OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 24
suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Chile

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Colombia, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO  Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, los países signatarios pueden convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al Programa de Liberación del Acuerdo.

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Establecer un programa especial de desgravación para los productos comprendidos en las listas de excepciones al programa de liberación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, incluidos en el Anexo 3 de dicho Acuerdo, en los términos y condiciones que se registran en Anexo a este Protocolo.

Artículo 2º.- Si en algún caso, por aplicación de los gravámenes residuales establecidos en el presente Protocolo, resultara un tratamiento arancelario menos favorable que el otorgado por los países signatarios en el Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, los productos de que se trate continuarán beneficiándose de la preferencia establecida en el referido Anexo 3, hasta el momento en que dichos gravámenes residuales representen un porcentaje de desgravación superior al de estas preferencias.

Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, referidas al Anexo 3 de dicho Acuerdo, quedan modificadas conforme a lo establecido en el Artículo 1º del presente Protocolo.

Artículo 4º.- Si en cualquier momento, un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países para uno o varios productos comprendidos en este Protocolo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco, según las proporcionalidades establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º.

Artículo 5º.- En la utilización del sistema de bandas (franjas) de precios previsto en las respectivas legislaciones nacionales, los países signatarios se comprometen, para su comercio recíproco, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifiquen un deterioro de las condiciones de acceso para las partes.

Sin menoscabo de lo anterior, la aplicación del mecanismo por parte de la República de Colombia se regirá de acuerdo a los lineamientos emanados de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6º.- El presente Protocolo regirá quince días después de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia; Por el Gobierno de la República de Colombia: Manuel José Cárdenas.