PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL AREA DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE
LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA COMUNIDAD DEL
CARIBE (CARICOM) (los
cuales de aquí en
adelante se denominarán "las Partes")
RECORDANDO el Acuerdo
para el Establecimiento del Area de Libre Comercio entre la
República Dominicana y la Comunidad del Caribe, firmado el 22 de agosto
del 1998 ("el
Acuerdo");
RECORDANDO además el
Plan de Acción anexo al Acuerdo para promover su implementación;
NOTANDO que el Anexo I
del Acuerdo compromete a las Partes a un programa de
liberalización comercial de bienes, tomando en cuenta las diferencias
particulares en los niveles
de desarrollo entre la República Dominicana y los Países Menos
Desarrollados de la CARICOM
(LDCs);
DESEOSOS de proveer
medidas especiales para el comercio de productos agrícolas
seleccionados;
REITERANDO su compromiso
de liberalizar el comercio de servicios, según lo estipulado en el
Acuerdo sobre el Comercio de Servicios que figura como Anexo II al
Acuerdo;
REAFIRMANDO su mutua
decisión de implementar en el menor tiempo posible, un régimen de
servicios como parte del Area de Libre Comercio, tomando en
consideración que la
Comunidad del Caribe se encuentra actualmente comprometida en la
implementación de un
régimen de comercio de servicios dentro de la Comunidad;
REAFIRMANDO asimismo, su
compromiso de desarrollar otras áreas de cooperación, incluyendo
la Promoción y Protección Reciproca de Inversiones y las Compras
Gubernamentales;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
ACCESO A MERCADO DEL COMERCIO DE BIENES
1. Los bienes a que hace referencia el Artículo III:2(i)(b) y (ii)(b)
del Anexo I del Acuerdo y
establecidos en el Apéndice I de este Protocolo, serán elegibles, a
partir de la entrada en
vigor del Acuerdo, para reducción gradual de la tasa arancelaria de la
Nación Más
Favorecida (NMF) hasta cero 0% para el 1ro. de enero del 2004 tanto en
la República
Dominicana como en los Países Más Desarrollados (PMDs) de la CARICOM,
sin perjuicio de
lo estipulado en las Notas de la Lista de Reducción Gradual de la Tasa
Arancelaria
NMF(Apéndice I del presente Protocolo). El Consejo Conjunto establecerá
el Calendario de
Reducción Gradual de la Tasa Arancelaria NMF en etapas equitativas
dentro de los
primeros sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.
2. Los bienes a que hace referencia el Artículo III:2(i)(c) y (ii)(c)
del Anexo I del Acuerdo y
establecidos en el Apéndice II de este Protocolo, estarán sujetos,
luego de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, a la aplicación de la tasa arancelaria NMF
en ambas Partes.
3. Los criterios a que hace referencia el Artículo III del Apéndice I
del Anexo I del Acuerdo (las
Reglas de Origen) están establecidos en el Apéndice III de este
Protocolo.
4. Con respecto a los bienes establecidos en los Capítulos 84-94 del
Sistema Armonizado de
Codificación y Designación de Mercancías (comúnmente conocido como
Sector de
Ensamblaje), el Consejo Conjunto desarrollará, dentro de los 12 meses
siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo, los criterios que serán aplicables a
estos bienes bajo las
Reglas de Origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo XII
del Apéndice I del
Anexo I del Acuerdo. Los bienes establecidos en los Capítulos 84-94 del
Sistema Armonizado
de Codificación y Designación de Mercancías estarán sujetos a la
aplicación de la tasa
arancelaria de la Nación Más Favorecida, hasta tanto el Consejo
Conjunto tome una
determinación al respecto.
5. Con respecto a los bienes establecidos en el Capítulo 62 y en las
Sub-Partidas 1806.31 y
1806.32 del Sistema Armonizado de Codificación y Designación de
Mercancías, el Consejo Conjunto desarrollará, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo,
los criterios que serán aplicables a estos bienes bajo las Reglas de
Origen. Los bienes
establecidos en el Capítulo 62 y en las Sub-Partidas 1806.31 y 1806.32
estarán sujetos a la
aplicación de la tasa arancelaria de la Nación Más Favorecida, hasta
tanto el Consejo
Conjunto tome una determinación al respecto.
6. El Consejo Conjunto, de conformidad al Artículo III:5 del Anexo I
del Acuerdo, desarrollará
acuerdos para la comercialización, así como los criterios que se
aplicarán conforme a las
Reglas de Origen con respecto a los artículos a que hace referencia el
Apéndice IX del
Anexo al Tratado que establece la Comunidad del Caribe, y en particular
los siguientes
bienes:
- Coco (de la Partida 08.01).
- Grasas o Aceites Vegetales y otros Productos de su Desdoblamiento;
Grasas Comestibles Preparadas: Cera Animal o Vegetal (del Capítulo 15).
- Jabón (de la Partida 34.01).
7. El Certificado de Origen requerido de conformidad con el Apéndice I
del Anexo I del
Acuerdo deberá presentar el formato establecido en el Apéndice IV del
presente
Protocolo. El Comité sobre Reglas de Origen y Cooperación Aduanera
previsto en el
Artículo XIV, Párrafo (iv) del Acuerdo, podrá hacer al Certificado de
Origen las
modificaciones periódicas que estime necesarias.
8. A los Países Menos Desarrollados (LCDs) de la CARICOM no se les
requerirá que otorguen a
ninguna importación de la República Dominicana que entre a su
territorio, otro tratamiento
que no sea el de la tasa arancelaria NMF hasta el año 2005. De
conformidad con las
estipulaciones del Párrafo 4 del Artículo III del Acuerdo, esta
disposición será revisada por las
Partes en el año 2004.
ARTÍCULO II
TRATAMIENTO OTORGADO A LOS BIENES Y SERVICIOS
PRODUCIDOS EN ZONAS FRANCAS/ZONAS DE PROCESAMIENTO DE MANUFACTURAS DE
EXPORTACIONES
1. Los bienes producidos o embarcados desde las Zonas Francas/Zonas de
Procesamiento de
Manufacturas de Exportaciones en el territorio de una Parte estarán
sujetos a la tasa
arancelaria de la Nación Más Favorecida, cuando sean importados al
territorio de la otra
Parte.
2. Si la CARICOM o la República Dominicana deciden alterar el
tratamiento otorgado a los
bienes producidos o embarcados desde las Zonas Francas/Zonas de
Procesamiento de
Manufacturas de Exportaciones, el Consejo Conjunto será informado de
esta acción a la
brevedad posible y decidirá sobre las medidas necesarias a fin de
mantener la paridad
prevista en el Párrafo 1 de este Artículo.
3. Las Partes examinarán las condiciones bajo las cuales los servicios
producidos en sus
respectivas Zonas Francas/Zonas de Procesamiento de Manufacturas de
Exportaciones
serán comercializados en el Area de Libre Comercio, preferiblemente
dentro del marco de
las negociaciones sobre Acceso a Mercado del Comercio de Servicios a
que otorga
mandato el Artículo V del presente Protocolo.
4. Las Partes colaborarán con miras a desarrollar posiciones comunes
para las negociaciones
del tratamiento de bienes producidos o embarcados desde las Zonas
Francas/Zonas de
Procesamiento de Manufacturas de Exportaciones conforme a los acuerdos
que prevén la
Zona de Libre Comercio de las Américas y otras negociaciones
comerciales multilaterales
como las de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
ARTÍCULO III
MEDIDAS ESPECIALES PARA EL
COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS SELECCIONADOS
1. En el interés de evitar un impacto adverso en la demanda de la
producción local, así como
pérdidas serias para los agricultores/productores, y tomando en
consideración la naturaleza perecedera y estacional de los productos agrícolas, las Partes acuerdan
que, con respecto
a los productos agrícolas enumerados en el Apéndice V de este Protocolo,
los cuales son
elegibles para tratamiento libre de aranceles, se les permitirá aplicar
la tasa arancelaria de
la Nación Más Favorecida (NMF) durante los períodos identificados en el
calendario que se
especifica en dicho Apéndice.
2. La Parte que actúe de conformidad con el Párrafo 1 de este Artículo
lo notificará con
prontitud a la otra Parte.
3. El Consejo Conjunto, en su primera reunión, instruirá al Comité
sobre Comercio de Bienes
para que establezca un Grupo de Expertos Agrícolas que se reunirá
periódicamente para
revisar el calendario a que hace referencia el Párrafo 1, basándose en
experiencias
actuales.
ARTÍCULO IV
APLICACIÓN DE LA LEY DOMINICANA NO. 173
A LOS EMPRESARIOS DE LA CARICOM
Para los efectos del Artículo III, Párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo,
cuando un empresario de
la CARICOM se involucre en cualquiera de las actividades establecidas
en ese Párrafo, ya sea
directamente o a través de un nacional de la República Dominicana
actuando en calidad de
representante o agente, la Ley No. 173 no se aplicará cuando las partes
lo acuerden
expresamente.
ARTÍCULO V
ACCESO A MERCADO DEL COMERCIO DE SERVICIOS
1. Recordando los términos bajo los cuales cada Parte garantizará el
acceso al mercado al
proveedor de servicios de la otra Parte, a que hace referencia el Anexo
II del Acuerdo (el
Acuerdo sobre Comercio de Servicios), específicamente el Artículo XII
sobre Acceso a
Mercado, las Partes reconocen la importancia creciente de los servicios
en sus economías,
y acuerdan:
(i) Iniciar sin demora el intercambio de información sobre sus sectores
de servicios,
intercambios de opiniones de posibles elementos para un régimen de
servicios, y
después de julio del 2000 pero antes del 1 de enero del 2001, el
borrador de los
documentos relevantes, tales como la lista de sectores que serían
liberalizados y
otros anexos y/o apéndices que sirvan como base para las negociaciones.
(ii) Tomar como fecha indicativa el 1 de enero del 2001 para el inicio
de las
negociaciones para el establecimiento del régimen de servicios en el
Area de
Libre Comercio (ALC) y el 30 de junio del 2001 como fecha indicativa
para su
conclusión. En el establecimiento de los regímenes de servicios las
Partes
tomarán en consideración sus compromisos respectivos en el Acuerdo
General
sobre Comercio de Servicios (AGCS) y en las negociaciones que se están
llevando a cabo sobre servicios en el AGCS.
(iii) Prestar atención particular a los siguientes sectores, no
limitativos:
(a) Turismo y Entretenimiento;
(b) Servicios de Zonas Francas/Zonas de Procesamiento de Manufacturas
de
Exportaciones;
(c) Servicios Financieros;
(d) Servicios Profesionales (ej. Médicos, legales, contables e
ingenieros);
(e) Diseño;
(f) Construcción (trabajadores capacitados);
(g) Informática;
(h) Telecomunicaciones;
(i) Transporte (sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III del
Anexo II del
Acuerdo).
3. La lista de sectores podrá ser enmendada.
4. Las Partes acuerdan, en vista del papel crítico que juegan las
telecomunicaciones en el
desarrollo de las economías y sociedades, a considerar como un asunto
prioritario, el
intercambio de información sobre el desarrollo de este Sector.
5. Las Partes acuerdan, asimismo, identificar cualesquiera elementos
críticos para el desarrollo
del comercio de servicios, que puedan ser implementados antes de la
conclusión de las
negociaciones del Régimen de Servicios.
6. Mientras se concluyan las negociaciones a que hace referencia el
Párrafo 1(ii) de este
Artículo, cada Parte acuerda en otorgar a los servicios y proveedores
de servicios de la otra
Parte, el tratamiento más favorable que otorgue a servicios y
proveedores de servicios
similares de un tercer país, sin perjuicio de las obligaciones emanadas
de los Acuerdos
Internacionales vigentes con terceros países.
ARTÍCULO VI
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
1. Las Partes se comprometen a establecer y mantener un ambiente de
inversiones amigable,
incluyendo la facilitación de los procedimientos administrativos.
2. Las Partes intercambiarán información sobre las excepciones al
tratamiento nacional y NMF,
así como de las leyes y reglamentos relevantes a la inversión
extranjera.
ARTÍCULO VII
COMPRAS GUBERNAMENTALES
Las Partes, en cumplimiento con las disposiciones del Artículo XI del
Acuerdo y del Plan de
Acción, y reconociendo los mutuos beneficios que puedan obtener de una
mayor
participación de sus entidades económicas en las oportunidades
comerciales que surjan de las
actividades de compras del Gobierno, acuerdan:
(i). Inmediatamente después que de la Comunidad del Caribe adopte un
régimen regional
que regule las compras gubernamentales entre sus Estados Miembros, las
Partes
iniciarán las negociaciones para un acuerdo que facilite la
participación de sus
actividades económicas en las actividades de compras llevadas a cabo
por los
Gobiernos de la República Dominicana y de los Estados Miembros de la
CARICOM.
(ii). El Consejo Conjunto supervisará, con carácter de urgencia, el
intercambio de
información sobre leyes, reglamentos, acuerdos administrativos y datos
estadísticos
relativos a las Compras Gubernamentales en las Partes.
ARTÍCULO VIII
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Las Partes acuerdan aplicar, a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo, las disposiciones
del Anexo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, adjunto a
este Protocolo como
Apéndice VI, el cual será el Anexo IV del Acuerdo.
ARTÍCULO IX
CONDICIÓN DE LOS APÉNDICES
Los Apéndices a este Protocolo forman parte integral del mismo.
ARTÍCULO X
CONDICIÓN DEL PROTOCOLO
Este Protocolo, y sus Apéndices forman parte integral del Acuerdo.
ARTÍCULO XI
ENTRADA EN VIGOR
Este Protocolo, y sus Apéndices entrarán en vigor en la fecha en que
las Partes se hayan
notificado mutuamente, a través de la vía diplomática, que todos los
procedimientos legales
internos han sido concluidos.
ARTÍCULO XII
APLICACIÓN PROVISIONAL
Las Partes podrán aplicar los Artículos V y VI de manera provisional,
hasta que el Acuerdo
haya entrado en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados, han firmado
este Protocolo.
HECHO en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del
mes de abril del año dos mil (2000), en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos
igualmente auténticos.
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POR LA REPÚBLICA DOMINICANA |
POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE |
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EDUARDO LATORRE |
EDWIN CARRINGTON |
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Secretario de Estado de Relaciones Exteriores |
Secretario General |
Índice del Acuerdo de Libre Comercio CARICOM-República Dominicana
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