|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
|
Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe APÉNDICE I
REGLAS DE ORIGEN ARTÍCULO 1
2. El valor de transacción será determinado de acuerdo con las leyes
nacionales de las Partes. ARTÍCULO II ÁMBITO El ámbito de las Reglas de Origen y sus modificaciones, se encuentra limitado al comercio de los bienes que cubren las disposiciones de este Acuerdo.
CRITERIOS PARA DETERMINAR CONDICIÓN DE ORIGEN 1. Los bienes serán considerados originarios del territorio de una de las Partes del presente Acuerdo, cuando cumplan con una de las siguientes condiciones:
ARTÍCULO IV BIENES TOTALMENTE OBTENIDOS 1. Bienes Totalmente Obtenidos son:
OPERACIONES O PROCESOS INSUFICIENTES Los bienes no serán tratados como originarios si son producidos mediante cualquier operación o proceso que consista en uno o más de los siguientes:
ARTÍCULO VI MATERIALES NO INCORPORADOS EN LOS BIENES 1. Todo material, consumo o producto que no esté físicamente incorporado en los bienes utilizados en la producción, verificación e inspección de los bienes, y la operación de equipos relacionados o utilizados para el mantenimiento de edificaciones, serán considerados originarios sin consideración del país donde fueron manufacturados o producidos. 2. Estos incluyen:
ACUMULACIÓN Para los propósitos de los requerimientos de origen, materiales o productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados a bienes específicos en el territorio de la otra Parte, serán considerados como bienes originarios de la Parte donde se realiza la producción final.
VALOR DE CONTENIDO REGIONAL 1. El Valor de Contenido Regional de los bienes será calculado en base el método de Valor de la Transacción, aplicando la siguiente formula:
2. Cuando el valor de los bienes no se calcula en base a F.O.B., este deberá ser ajustado al valor F.O.B. para los propósitos del presente Artículo. 3. Cuando el origen se determina por el Valor de Contenido Regional, el porcentaje requerido será especificado en el Anexo de este Apéndice.
4. Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de Contenido
Regional, serán registrados y mantenidos de acuerdo con principios
contables generalmente aceptados, aplicables dentro del territorio de
la
Parte donde el bien es producido. ARTÍCULO IX DE MINIMIS Cuando el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de bienes que no experimentan un cambio aplicable de clasificación de tarifa, según las estipulaciones del Anexo del presente Apéndice, es igual o inferior al siete por ciento (7%) del valor de la transacción de los bienes ajustados en base a FOB, dichos materiales serán considerados como bienes originarios.
MANEJO DE INVENTARIO 1. Las Partes asegurarán que las empresas apliquen sistemas de inventario apropiados en la administración del presente Apéndice, siempre y cuando dichos sistemas se basen sobre principios contables generalmente aceptados. 2. Cada una de las Partes informará a la otra Parte sobre los sistemas que utiliza para manejar inventarios, incluyendo aquellos de bienes intercambiables.
CONJUNTOS Los conjuntos, según su definición de la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todos los artículos que lo componen sean productos originarios. No obstante, cuando un conjunto está compuesto de artículos originarios y no originarios, el conjunto como un todo será considerado originario, siempre y cuando el valor de los artículos no-originarios no exceda el siete por ciento (7%) del precio FOB del conjunto.
ENSAMBLAJE 1. Las reglas que rigen el ensamblaje de bienes serán definidas en base a caso por caso en el anexo de este Apéndice señalado en el Artículo III.
ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS 1. Los accesorios, piezas de repuestos y herramientas despachadas con equipos, maquinarias, aparatos o vehículos que forman parte del equipo normal, no serán considerados para determinar si todos los materiales o productos no originarios utilizados en la producción de un equipo, maquinaria, aparato o vehículo, cumplen con el cambio correspondiente en la clasificación establecido en este Apéndice 6 y su Anexo, siempre y cuando:
2. El origen de los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que no cumplan con las condiciones estipuladas en el párrafo 1 de este Artículo, será determinado mediante la aplicación de la regla de origen correspondiente a cada uno de los mismos de manera separada.
TRATAMIENTO DEL EMPAQUE AL DETALLE 1. Los empaques presentados con la mercancía y clasificados con los bienes que contienen no serán considerados para la determinación del origen de los bienes relacionados, siempre y cuando sean los utilizados de forma habitual. 2. Cuando el empaque no es el utilizado de forma habitual, cada una de las Partes podrá tratar los bienes de manera separada de su empaque, para determinar el origen de dichos bienes y de su empaque.
TRATAMIENTO DEL EMPAQUE REQUERIDO PARA EL TRANSPORTE DE Ninguna parte de un empaque requerido para el transporte o almacenamiento de bienes será considerado en la determinación del origen de bienes como un todo.
TRANSPORTE DIRECTO
1. Para que los bienes se beneficien del trato preferencial provisto
bajo el
presente Acuerdo, estos deben ser enviados de manera directa del país
exportador al país importador.
ARTÍCULO XVII TRANSBORDO A TRAVES DE LAS PARTES 1. Nada de lo estipulado en el Artículo XVI impedirá el transbordo de bienes a través de las Partes.
2. Cuando ocurra dicho transbordo de mercancías, la Autoridad que
certifica
en el Estado a través del cual los bienes son transportados, sellará y
firmará los documentos de transporte correspondientes, con el sello y
firma aprobados conforme al Artículo XIX. ARTÍCULO XVIII DECLARACION Y CERTIFICADO DE ORIGEN 1. El certificado de origen incluirá:
2. Cuando el exportador no es el productor final de los bienes o productos, dicho exportador presentará la declaración de origen al organismo autorizado. 3. En cada caso, el Certificado de Origen será preparado por un exportador del país de producción final. 4. La autoridad competente del país exportador llevará a cabo los controles que sean necesarios para permitir la certificación a que se refiere este Artículo y confirmará todos los datos contenidos en el Certificado de Origen. 5. El Certificado de Origen tendrá la firma de un funcionario notificado por el organismo autorizado del país exportador, de acuerdo al Artículo XIX. 6. La fecha del Certificado de Origen no podrá ser anterior a la fecha de la factura comercial. 7. El Certificado de Origen será válido durante un período de 180 días a partir de la fecha de emisión. 8. Cuando los bienes comercializados bajo el presente Acuerdo estén acompañados de un Certificado de Origen, no se necesitará de una Factura Consular.
LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA EMITIR LA CERTIFICACION 1. Los organismos autorizados por las Partes para emitir la Certificación:
2. Los organismos autorizados por las Partes transmitirán, a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, la lista aprobada de organismos autorizados para emitir el certificado mencionado en el Apéndice, así como una lista de todas las firmas autorizadas y sus facsímiles de las firmas autorizadas y los sellos de los organismos autorizados. 3. Cualesquiera cambios de dichos listados entrarán en vigor treinta (30) días después de recibida la notificación.
OBLIGACION DE MANTENER REGISTROS Y DOCUMENTOS Cada una de las Partes requerirá al exportador o productor final que complete y firme un Certificado de Origen, para mantener todos los registros y documentos relacionados con el origen de los bienes durante por lo menos tres años a partir de la fecha de emisión del Certificado y presentar estos registros y documentos cuando sean solicitados por la autoridad competente, de acuerdo a las leyes nacionales.
NO REQUERIMIENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Cualquier factura, con una declaración jurada acerca de que los bienes son producidos en un Estado miembro de CARICOM o en la República Dominicana, será suficiente para satisfacer la exigencia del Certificado de Origen, cuando el valor de los bienes expresados en moneda nacional no exceda al equivalente de mil dólares (US$1,000.00). Esta excepción no se aplicará cuando se pruebe que las importaciones son el resultado de dos o más embarques de una misma consignación.
CONFIDENCIALIDAD 1. Cada una de las Partes mantendrá, de acuerdo con sus leyes nacionales, la confidencialidad de información relacionada con negocios confidenciales recopilada en relación con el presente Acuerdo y protegerá dicha información de cualquier revelación que pueda perjudicar intereses comerciales legítimos de las personas que suministran la misma. 2. La información confidencial de negocios recopilada conforme al presente Acuerdo, solo podrá ser revelada a las autoridades responsables de la administración y aplicación de asuntos aduanales y de la renta.
VERIFICACIÓN DE ORIGEN 1. Para los propósitos de determinar si los bienes importados a su territorio desde el territorio de cualquier otra Parte, califican como bienes originarios, cualquiera de las Partes podrá realizar una verificación sólo a través de:
2. Antes de realizar la verificación bajo el Párrafo 1, cualquiera de las Partes deberá, a través de su organismo designado, notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, sobre su intención de realizar la verificación. Dentro de los primeros cinco (5) días de despacho de dicha notificación, la autoridad competente de la Parte exportadora notificará al exportador y/o el productor de los bienes. 3. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento escrito del exportador o el productor de los bienes cuyas instalaciones van a ser visitadas. 4. La notificación de las visitas mencionadas en el párrafo 1 (ii) de este Artículo, incluirán:
5. La autoridad competente de la Parte exportadora, a requerimiento de la Parte que desea llevar a cabo la verificación de acuerdo al párrafo 1 de este Artículo, podrá solicitar al productor o exportador proveer, entre otros, los documentos y registros contables y permisos de inspección de materiales, facilidades de producción y procesos. 6. Cuando una verificación ha sido notificada, cualquier modificación de la información mencionada en este Artículo será notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, la cual notificará las modificaciones al productor o exportador. Tales modificaciones serán notificadas por la Parte importadora, a más tardar 15 días después de la notificación inicial.
7. Cuando un exportador o productor no otorga consentimiento escrito a
una
visita de verificación, ni provee la información solicitada según las
disposiciones de este Artículo dentro de los primeros treinta (30) días
de
despacho de la notificación, la Parte que ha notificado su intención de
realizar la verificación podrá negar trato arancelario preferencial a
los
bienes que hubiesen sido objeto de dicha verificación.
9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación, dicha autoridad podrá, dentro de un plazo de siete (7) días después de recibir la notificación, posponer la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de recibo de dicha notificación o por un período mayor acordado entre las Partes. 10. Las Partes permitirán a un exportador o productor cuyos bienes están sujetos a una visita de verificación a ser realizada por otra Parte, designar dos observadores para que estén presentes durante la visita, bajo el entendido que:
RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN La Parte que realiza la verificación proveerá al exportador o productor cuyos bienes están sujetos a verificación, una certificación escrita que indique si los bienes califican o no como bienes originarios, incluyendo los resultados obtenidos en la verificación y la base legal que apoya la determinación, dentro de un plazo no mayor de veintiún (21) días después de haber concluido la verificación.
GARANTÍAS FISCALES 1. En ningún caso, las autoridades aduanales de las Partes interrumpirán un procedimiento de importación de productos amparados por un Certificado de Origen. Sin embargo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en adición a requerir la información adicional apropiada de parte de las autoridades competentes de la Parte exportadora, adoptarán las acciones que estimen necesarias para salvaguardar sus intereses fiscales. 2. Las autoridades competentes de la Parte importadora llevarán a cabo acciones apropiadas respecto a la garantía financiera otorgada, dispuestas para proteger sus intereses fiscales en base a las determinaciones de la verificación.
RECURSO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN Cada una de las Partes establecerá procedimientos de revisión de decisiones de las autoridades en relación a la normativa utilizada para la verificación de origen.
PENALIDADES
Cada una de las Partes establecerá penalidades por violaciones a las
estipulaciones de este Apéndice, que serán semejantes a las aplicadas
por
violaciones de sus leyes y regulaciones en circunstancias similares.
Regresar al
Índice |
| Acuerdos | Temas | Política Comercial: Novedades | Paises | Exención de responsabilidad Home | Novedades | Mapa del Sitio | Recursos | Búsqueda |
||