Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe

ANEXO III           

ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES


ARTÍCULO I

DEFINICIONES

(1) "Inversiones" significa todo tipo de activo y, de manera particular pero sin limitación, incluye:

(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos de propiedad como hipotecas, gravámenes o pignoraciones;

(ii) acciones, capital accionario y pasivos de compañías o intereses en la propiedad de dichas compañías;

(iii) una reclamación sobre valores monetarios o sobre cualquier ejecución que tenga valor financiero;

(iv) derechos de propiedad industrial e intelectual, incluyendo los relacionados con derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, procesos técnicos y conocimientos y buena fe.

(v) concesiones de negocios conferidas por ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

2.

(a) "Inversionista" significa:

(i) cualquier persona física en posesión de ciudadanía de una de las Partes de acuerdo con sus leyes; y

(ii) cualquier corporación, compañía, asociación, sociedad u otra organización legalmente constituida bajo las leyes de una de las Partes, esté o no organizada con fines de lucro o de propiedad o control privado o gubernamental.

(b) "Utilidad" significa el monto devengado por una inversión y, de manera específica, pero sin limitación, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y honorarios.


ARTÍCULO II

ADMISIÓN Y PROMOCIÓN

1. Cada una de las Partes, dentro de su propio territorio, promoverá, hasta donde le sea posible, las inversiones realizadas dentro de su territorio por inversionistas de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones, de acuerdo con sus leyes. En este sentido, dichas Partes realizarán consultas a través de sus agencias designadas dentro de un período no mayor de seis meses después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, con el propósito de identificar las maneras más efectivas de lograr dicho propósito.

2. Cada una de las Partes, sujeto a sus leyes, otorgará las autorizaciones necesarias para dichas inversiones, permitirá la subscripción de contratos para fabricación bajo licencia, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa y otorgará los permisos necesarios para la realización de las actividades del personal profesional y los consultores empleados por los inversionistas de la otra Parte.


ARTÍCULO III

PRINCIPIOS GENERALES DE TRATAMIENTO

1. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el tratamiento otorgado en situaciones similares a inversiones realizadas por sus propios inversionistas, con excepción de las siguientes áreas relacionadas con trato nacional.

2. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el trato otorgado en situaciones similares a áreas relacionadas con trato de Nación Más Favorecida.

3. La obligación de otorgar un trato no menos favorable que el trato otorgado a terceros Estados no será aplicable a:

(a) el trato o ventaja que resulte de cualquier conglomerado aduanal o área de libre comercio existentes o futuros o mercado común o unión monetaria o acuerdo similar del cual la Parte sea parte; o

(b) cualquier convenio o arreglo internacional relacionado de manera total o principalmente con impuestos.


ARTÍCULO IV

TRATO JUSTO Y EQUITATIVO

Las Partes asegurarán, en todo momento, un trato justo y equitativo para las inversiones y sus utilidades, las cuales de esta manera disfrutarán de protección y seguridad total y no recibirán un trato menos favorable que el establecido bajo las leyes internacionales.


ARTÍCULO V

CUMPLIMIENTO CON OBLIGACIONES

Las Partes cumplirán con sus compromisos relativos a inversiones y, de ninguna manera afectarán, a través de la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, el manejo, desarrollo, mantenimiento, utilización, usufructo, adquisición, expansión o traspaso de dichas inversiones.


ARTÍCULO VI

ENTRADA Y ESTADÍA DE EXTRANJEROS

Sujeto a las leyes que gobiernan, la entrada y estadía de extranjeros, y al Anexo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, a los inversionistas de cada una de las Partes se les permitirá entrar y permanecer dentro del territorio de la otra Parte con el propósito de establecer, desarrollar o administrar inversiones, o para aconsejar sobre el establecimiento, desarrollo o administración de inversiones a través de las cuales han comprometido o están a punto de comprometer una suma sustancial de recursos o capital.


ARTÍCULO VII

REQUERIMIENTOS DE RENDIMIENTO

Ninguna de las Partes podrá imponer requerimientos de rendimiento que sean contrarios al Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, como condición para establecer, expandir o mantener inversiones.

ARTÍCULO VIII

Las Partes proveerán medios y procedimientos adecuados para la realización de reclamaciones y para hacer valer los derechos relacionados con las inversiones y los convenios de inversión.


ARTÍCULO IX

TRANSPARENCIA

Las Partes publicarán todas las leyes, sentencias, prácticas administrativas y procedimientos relacionados con las inversiones, o que puedan afectar las mismas.


ARTÍCULO X

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas causadas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio dentro del territorio de la otra Parte, recibirá un trato que conlleve restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el trato otorgado a los inversionistas de un tercer país.


ARTÍCULO XI

CONDICIONES DE EXPROPIACIÓN

Las inversiones no serán expropiadas o nacionalizadas de manera directa o indirecta a través de la aplicación de medidas equivalentes a expropiación, con excepción de casos de interés público, de manera no discriminatoria y después del pago oportuno de compensación adecuada y efectiva, en una moneda de libre conversión y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y de acuerdo a los principios generales del trato establecidos bajo los Artículos III y IV.


ARTÍCULO XII

LIBRE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA

1. Las Partes en cuyo territorio ha sido realizada una inversión, deberá otorgar, en relación con dicha inversión, el derecho de transferencia irrestricta de:

(a) utilidades;

(b) el producto de la total o parcial liquidación de una inversión; siempre y cuando, en períodos de serias dificultades de balanza de pagos, dichas transferencias se hagan en fases durante un período de hasta tres años.

(c) montos para el pago de préstamos incurridos para la inversión;

(d) los ingresos netos de nacionales de una Parte que se encuentran empleados y que se les permite laborar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte;

(e) pagos derivados de indemnizaciones que surgen de expropiaciones y compensación por pérdidas indicadas en los Artículos X y XI del presente Acuerdo.

2. Dichas transferencias serán realizadas en moneda de conversión libre y a la tasa de cambio aplicable en el momento de la transferencia.

3. A pesar de lo estipulado en el párrafo anterior, cualquiera de las Partes podrá evitar una transferencia a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con:

(a) Quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de acreedores;

(b) emisión, comercialización o negociación de valores;

(c) ofensas criminales o penales;

(d) reportes de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios; o (e) el cumplimiento con sentencias en procedimientos legales.

4. Las Partes permitirán transferencias relacionadas con inversiones, enviadas hacia o procedentes de su territorio, a ser conducidas libremente y sin retraso.


ARTÍCULO XIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA

Y UNA PARTE CONTRATANTE

1. Las Controversias entre un inversionista de una Parte y la otra Parte, relacionadas con una obligación de esta última bajo el presente Acuerdo en relación con una inversión y que no hayan sido conciliadas de manera amigable después de un período de tres meses a partir de la fecha de notificación de una reclamación escrita, serán sometidas ante las cortes de dicha Parte o ante arbitraje nacional o internacional.

2. Cuando la controversia es referida ante arbitraje internacional, el inversionista y la Parte involucrada en la controversia podrán acordar referir la misma a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc, a ser designado mediante acuerdo especial o establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

3. Ninguna de las Partes otorgará protección diplomática o hará una reclamación internacional en relación con una controversia en la que uno de los inversionistas haya consentido llevar la controversia a arbitraje a menos que la otra Parte, que sí sea parte de dicha controversia, haya faltado a su compromiso de respetar la decisión adoptada por el tribunal de arbitraje. Protección diplomática, para los propósitos de este párrafo, no incluirá intercambios diplomáticos informales con el propósito exclusivo de facilitar una conciliación de la controversia mediante la utilización del tribunal de arbitraje.

4. Las decisiones de los árbitros serán definitivas, obligatorias y no tendrán posibilidad de apelación de parte de la Parte Contratante y el inversionista.


ARTÍCULO XIV

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias entre las Partes, en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, si es posible, serán conciliadas a través de las vías diplomáticas.

2. Si una controversia entre las Partes no es conciliada de la manera expuesta anteriormente, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes, ante un tribunal de arbitraje.

3. Un tribunal de arbitraje será constituido para cada caso individual y de la siguiente manera. Dentro de los tres meses del recibo de la solicitud para arbitraje, cada una de las Partes designará un miembro del tribunal. Dichos miembros designados por las Partes seleccionarán a un ciudadano nacional de un tercer Estado el cual, previa aprobación de ambas Partes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado a más tardar dos meses después de la fecha de designación de los otros miembros.

4. Si dentro de los períodos indicados en el párrafo 3 del presente Artículo, las designaciones necesarias no han sido realizadas, cualquiera de las Partes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional de una de las Partes contratantes o si alguna otra condición le impide desempeñar dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es un nacional de una de las Partes o si en su caso también existen condiciones que le impidan desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía y que no sea un nacional de ninguna de las Partes será invitado a realizar las designaciones necesarias.

5. El tribunal de arbitraje tomará su decisión mediante voto mayoritario. Dichas decisiones comprometerán a ambas Partes. Cada una de las Partes será responsable de los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos del Presidente y demás costos serán cubiertos por las Partes de manera equitativa. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión, ordenar que una porción mayor de los costos sea cubierta por una de las dos Partes, y dicha decisión será obligatoria para ambas Partes. El tribunal determinará sus propios procedimientos.


ARTÍCULO XV

SUBROGACIÓN

1. Si una de las Partes o su Agencia designada ("la primera Parte") realiza un pago bajo indemnización contra riesgos no comerciales en relación con una inversión dentro del territorio de la otra Parte (la segunda Parte), la segunda Parte reconocerá:

(a) La asignación a la primera Parte, por ley o mediante transacción legal, de todos los derechos y reclamaciones de la parte indemnizada; y

(b) que la primera Parte podrá ejercer dichos derechos y hacer valer sus reclamaciones mediante subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.

2. La primera parte tendrá derecho, bajo cualquier circunstancia, al mismo trato, en relación con:

(a) los derechos y reclamaciones adquiridos por dicha parte en virtud de una asignación; y

(b) cualesquiera pagos recibidos en relación con dichos derechos y reclamaciones, que la parte indemnizada tenía derecho de recibir, en virtud del presente Acuerdo y en relación con la correspondiente inversión y sus utilidades relacionadas.

3. Cualesquiera pagos recibidos por la primera Parte en moneda no convertible y en relación con los derechos y reclamaciones adquiridos, estarán plenamente disponibles para la primera Parte, para el propósito de cubrir gastos incurridos dentro del territorio de la segunda Parte.


ARTÍCULO XVI

APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Si las estipulaciones de las leyes de cualquier Parte, o sus obligaciones bajo las leyes internacionales existentes, o establecidas en el futuro por y entre las Partes en adición al presente Acuerdo, contienen normas generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte, un trato más favorable que el previsto por el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.


ARTÍCULO XVII

EXENCIONES GENERALES

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las Partes podrán tomar medidas de precaución en relación con servicios financieros, incluyendo medidas para la protección de inversionistas, depositantes, portadores de pólizas o personas a quienes se le debe una responsabilidad fiduciaria de una empresa suplidora de servicios financieros o para asegurar la integridad y estabilidad de su sistema financiero. Cuando dichas medidas no son consistentes con las estipulaciones de este Acuerdo, no serán utilizadas como medio de afectar los compromisos u obligaciones de las Partes bajo el Acuerdo.

2. Este Acuerdo no impedirá la aplicación de parte de cualquiera de las Partes, de medidas necesarias para la protección de sus propios intereses de seguridad nacional.


ARTÍCULO XVIII

ESTIPULACIONES FINALES

En relación con sus normas impositivas, cada una de las Partes realizará sus mejores esfuerzos para actuar con justicia e igualdad en el trato otorgado a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

Regresar al Índice