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![]() Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe ANEXO I ACUERDO SOBRE COMERCIO DE BIENES ÁMBITO Las Partes convienen que las condiciones bajo las cuales se comercializarán en el área de Libre Comercio los bienes sujetos al presente Acuerdo, son las establecidas en este Anexo.
Las palabras y frases que se utilicen en el presente Acuerdo, excepto aquellas aquí definidas, tendrán el significado que a ellas otorgan los Acuerdos correspondientes de la OMC. Arancel Aduanero: Cualquier arancel, carga impositiva o derecho de importación de cualquier tipo aplicable a la importación de bienes, incluyendo cualquier tipo de sobrecargo o cargo adicional sobre las importaciones, exceptuando cualquier cargo equivalente o impuesto interno establecido de conformidad con las estipulaciones del Artículo III.2 del GATT. La presente definición de arancel aduanero, no incluye impuestos o derechos de lanchaje y alijo de muelle, almacenamiento y manejo de mercancías o cualesquiera otros que puedan ser requeridos por prestación de servicios de puerto, custodia y transporte; tampoco incluye diferencias de tasa de cambio u otras medidas dispuestas por cualquiera de las Partes. Autoridad Competente: La Autoridad que de conformidad con las leyes de las Partes, es responsable de la administración de sus leyes y regulaciones tarifarias aduanales. Derechos: Los derechos aduanales y cualesquiera otros cargos de efectos equivalentes que sean discriminatorios en su aplicación, ya sean fiscales, monetarios o de cualquier naturaleza, que sean aplicables a las importaciones. Tasas y cargos análogos, cuando estos representan el costo de los servicios entregados, no están incluidos dentro de este concepto de "derechos". Bien: Cualquier material o Artículo terminado. Bien Idéntico: Bienes cuyas características coinciden totalmente con las del bien con el cual se comparan. Material Indirecto: Un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de otro bien, pero que no se incorpora a este físicamente; o un bien utilizado en el mantenimiento de edificaciones o la operación de equipos relacionados con la producción de otro bien. ACCESO AL MERCADO 1. Las Partes acuerdan promover un programa de liberalización comercial entre las mismas, tomando en cuenta al mismo tiempo, de manera particular, las diferencias en los niveles de desarrollo de la República Dominicana y los países LDCs de CARICOM. 2. Cada una de las Partes acuerda otorgar a los bienes producidos en el territorio de la otra parte, acceso a su mercado bajo los siguientes esquemas:
3. Las listas de bienes serán recíprocas a menos que las Partes acuerden lo contrario. 4. Los LDCs no tendrán que dar el trato estipulado en los párrafos 2(ii)(a) y (b) a productos que se originen en la República Dominicana al entrar en sus territorios hasta el año 2005. Las estipulaciones de este párrafo serán revisadas por las Partes en el año 2004. 5. Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas en relación al comercio bajo el presente Acuerdo y siempre tomando en consideración las obligaciones que los Estados Miembros de CARICOM tengan bajo el Tratado que establece la Comunidad del Caribe. En este contexto, las Partes acuerdan que cualquier producto afectado será colocado en la lista NMF, mientras se negocie un acuerdo específico. 6. El Consejo podrá considerar cualquier solicitud realizada por las Partes sobre la modificación de las Listas de los Apéndices del II al V. 7. Las Partes acuerdan que los empresarios de Caricom sean personas naturales o jurídicas, podrán promover o gestionar la importación, venta, alquiler o cualquier otra forma de intercambio o venta de bienes o productos originarios de Caricom en la República Dominicana, ya sea como agentes, representantes, comisionados, distribuidores exclusivos, concesionarios, o bajo cualquier denominación sobre la misma base que los nacionales de la República Dominicana. REGLAS DE ORIGEN Las Reglas de Origen que han de ser aplicadas bajo el presente Anexo serán las indicadas en el Apéndice I. OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Las Partes acuerdan aplicar las estipulaciones del Apéndice VI sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Las Partes acuerdan aplicar las estipulaciones del Apéndice VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. EXCEPCIONES GENERALES Nada de lo estipulado dentro de este Acuerdo evitará la adopción o aplicación de parte de la República Dominicana o cualquier Estado Miembro de CARICOM de medidas:
PROMOCIÓN COMERCIAL Las Partes acuerdan:
MEDIDAS BILATERALES DE SALVAGUARDIA 1. La República Dominicana y los Estados Miembros de CARICOM reconocen que como Miembros de la OMC pueden recurrir al Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. 2. Los Estados Miembros del CARICOM y la República Dominicana podrán aplicar medidas de salvaguardias bilaterales de carácter temporal cuando:
3. Las medidas de salvaguardia consistirán en una suspensión temporal de las preferencias tarifarias y la reinstalación de derechos de NMF para el producto específico. 4. Las Medidas de Salvaguardia serán aplicables por un período inicial no mayor de un año. Dicho período podrá ser renovado por otro no mayor de un año, si las causas que motivaron la imposición de la medida persisten. 5. El país importador que busca imponer o renovar cualquier medida de salvaguardia solicitará una reunión del Consejo para consultar sobre la imposición o renovación de dichas medidas. Esta imposición o renovación no requiere consenso. PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Cuando haya evidencia de daños, daño material, o de amenazas de daños, o daño material a la industria nacional de una Parte debido a prácticas comerciales desleales, tales como subsidios a las exportaciones y dumping, la Parte afectada podrá aplicar medidas correctivas, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994. PRÁCTICAS COMERCIALES ANTICOMPETITIVAS 1. Las Partes tratarán de no incentivar las prácticas comerciales anticompetitivas dentro del Area de Libre Comercio y dirigirán sus esfuerzos hacia la adopción de medidas comunes para prevenir dichas prácticas. 2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos dirigidos a facilitar y promover políticas de competencia y a asegurar su aplicación entre y dentro de las Partes. COOPERACIÓN ADUANERA Y ASISTENCIA MUTUA 1. Las Partes, por intermediación de sus autoridades aduaneras, acuerdan:
2. Las Partes facilitarán el despacho de las mercancías originarias de conformidad con las medidas de facilitación acordadas por ellas, relativas a este Artículo luego de la entrada en vigor de este Acuerdo. 3. Las Partes darán prioridad a las áreas de armonización de procedimientos aduaneros, informática y capacitación. 4. Las Partes simplificarán y harán del conocimiento de los usuarios, los trámites de tránsito internacional de mercancías, la documentación exigible, el modo de transporte, el horario de operación de las aduanas y la información sobre los puertos y aeropuertos autorizados. 5.
6. Las autoridades aduaneras de las Partes intercambiarán, en la medida de sus posibilidades y sujeto a la legislación y regulaciones nacionales relativas a la confidencialidad, información y experiencia sobre:
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros acuerdos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes convienen en notificar a las autoridades aduaneras de la otra Parte cualquier intención de implantar nuevas regulaciones aduaneras.
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