OEA

 

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 57
suscrito entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADl),

 

CONVIENEN:

Artículo 1° - En materia de origen, salvo lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Anexo al Acuerdo de Complementación Económica N° 57 (AAP.CE N° 57), será de aplicación el Régimen de Origen del MERCOSUR, incorporado al Acuerdo de Alcance Parcial de  Complementación Económica N° 18 (AAP.CE N° 18).

Artículo 2° - A los efectos de la solicitud de certificación, se utilizará el Formulario de Certificación del MERCOSUR vigente en el AAP.CE N° 18.

Artículo 3° -  Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, el Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:

1. Cuando se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del Artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos de autopartes – según lo definido en el Artículo 2 del Anexo al AAP.CE N° 57 – del inciso “j” del Artículo 3 del Anexo al  AAP.CE N° 57:

    • Los bienes originarios de la República Argentina y aquellos originarios de la República Oriental del Uruguay, que hayan optado por el inciso a) del Artículo 5 del Anexo al AAP.CE N° 57.
      Identificación del requisito: Artículo 8 del Anexo al AAP.CE N° 57
    • Los bienes originarios de la República Oriental del Uruguay, que hayan optado por el inciso b) del Artículo 5 del Anexo al AAP.CE N° 57.
      Identificación del requisito: Artículo 9 del Anexo al AAP.CE N° 57

2. Cuando se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del Artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos de autopartes – según lo definido en el Artículo 2 del Anexo al AAP.CE N° 57 – del inciso “j” del Artículo 3 del Anexo al AAP.CE N° 57,  amparados en el concepto de modelo nuevo, tal como se lo define en el Artículo 13 del Anexo al AAP.CE N° 57, se certificará:

    • Los bienes originarios de la República Argentina
      Identificación del requisito: Artículo 11 del Anexo al AAP.CE N° 57
    • Los bienes originarios de la República Oriental del Uruguay
      Identificación del requisito: Incisos a)  ó  b) del Artículo 12 del Anexo al AAP.CE N° 57, según la empresa haya optado por el Inciso a) ó b) del Artículo 5, respectivamente

3. Cuando se trate de piezas incluidas en el inciso “j” del Artículo 3 del Anexo al AAP.CE N° 57, tal como se las define en el Artículo 2 del mismo, Identificación del requisito: Artículo 10 del Anexo al AAP.CE N° 57

Artículo 4° - El respectivo Certificado de Origen, en su Campo 15, deberá decir: Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 57 (AAP.CE N° 57).

Artículo 5°  - Las Autoridades de Aplicación de las Partes serán las encargadas de controlar la utilización de los respectivos cupos de importación, así como la asignación de los cupos de exportación entre las empresas instaladas en el territorio de cada Parte.

Artículo 6° - En el caso de exportaciones a la República Argentina, cuando se trate de bienes que hayan optado por el inciso b) del Artículo 5 del Anexo al AAP.CE N° 57 1, el importador deberá tramitar el respectivo Certificado de Importación, que será emitido por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7° - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del Anexo al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 57, la Autoridad de Aplicación de cada Parte ejercerá la representación nacional en la Comisión Monitora Bilateral.

Articulo 8° - Para los fines dispuestos en el presente Acuerdo, se designa como Autoridad de Aplicación en la República Argentina, la Dirección Nacional de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y, en la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 9°   EI presente Protocolo Adicional rige desde el 1° de mayo de 2003.

Artículos Transitorios:

Primero.- Los Certificados de origen emitidos hasta el 30 de abril de 2003 al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 (Ex CAUCE),  se mantendrán vigentes por 180 días a contar de la fecha de su emisión y se considerarán válidos para importaciones realizadas al amparo del presente Acuerdo.

Segundo.- Los Gobiernos de las Partes darán instrucción a las respectivas autoridades aduaneras y entidades de certificación, a efectos  que las certificaciones que se extiendan a partir del 1° de mayo de 2003, se ajusten a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Tercero.-  En la imputación de los cupos establecidos en el presente Acuerdo para el año 2003, deberán computarse los montos utilizados desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2003, al amparo del Vigésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 (Ex CAUCE).

La Secretaria General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, el primero de mayo de dos mil tres en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Julio Giambruno.


1. Acta de Rectificación de 14 de julio de 2003