OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16
Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Vigésimo Séptimo Protocolo Adicional

Reconocimiento Mútuo de Licencias, Permisos o Autorizaciones de Estaciones
de Radiocomunicaciones para Uso Compartido por Empresas de Trasnporte Internacional por
Carretera que Operan en la Banda de HF

 

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante “las Partes”, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16), suscrito el 2 de agosto de 1991, con el propósito de consolidar los vínculos entre los dos países y promover e intensificar la cooperación económica.

Considerando la necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el tratado de Montevideo 1980, a través de la concertación de Acuerdos de Alcance Parcial encaminados a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región.

Convencidos de la importancia de facilitar la prestación de servicios y la coordinación sectorial, lo que redundará en el mejoramiento de la utilización de las vías de comunicación terrestre.

Teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar las materia regidas por este convenio en el ámbito del MERCOSUR y Países Asociados mediante su incorporación al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur-Chile.

Teniendo presente la eficiencia en el uso del espectro, la promoción de facilidades para la comunicación de las radioestaciones pertenecientes a las empresas de transporte internacional por carretera y la agilidad en el trámite de reconocimiento de licencias o permisos o autorizaciones; y

Considerando el Acuerdo Especial de Cooperación para el Desarrollo en Materia de Telecomunicaciones, suscrito el 29 de agosto e 1990;

Artículo 1°.- Las Partes se comprometen al reconocimiento mutuo de licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad a sus respectivas legislaciones, con el fin de que las empresas de transporte internacional por carretera habilitadas o que operen conforme a los convenios vigentes, puedan utilizar equipos de radiocomunicación en el territorio de ambos países, en frecuencias preestablecidas, empleando procedimientos administrativos simples, con el objetivo de permitir el empleo temporario de las frecuencias señaladas en el artículo siguiente más allá de las fronteras del país de origen del transportista.

Artículo 2°.- Se destinará para el uso compartido de las empresas de transporte internacional por carretera de Chile y de la Argentina, las frecuencias de la banda HF que a continuación se indica, con sus características técnicas asociadas:

Frecuencias portadoras:

3.844,5 kHz

 

5.067,0 kHz

 

7.841,0 kHz

 

10.494,0 kHz

 

13.531,0 kHz

 

14.978,0 kHz

 

 

Tipo de emisión:

2K80J3EJN

 

 

Banda lateral:

Superior

 

 

Potencia máxima:

100 watts

 

 

Zona de operación reconocida:

Territorio de la República Argentina y de la República de Chile

Las frecuencias portadoras podrán modificarse o variar su cantidad, de mutuo acuerdo. A tal efecto, las Partes tendrán en cuenta los parámetros técnicos que establece el SGT N° 1 “Comunicaciones” y las Resoluciones sobre la materia adoptadas por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR.

Artículo 3°.- Podrán utilizar las frecuencias señaladas en el Artículo 2°, las estaciones de radiocomunicación pertenecientes a empresas de transporte internacional por carretera, que cuenten con la autorización de una de las Partes, la que será otorgada de acuerdo con su legislación, y que deberá contener, al menos, la siguiente información:

a) Razón Social.

b) Distintivo de llamada.

c) Frecuencias de operación.

d) Marca, modelo y número de serie o número de certificación de productos de telecomunicaciones,

e) Cada autorización deberá consignar la siguiente frase: “AUTORIZADO PARA OPERAR EN LA ARGENTINA Y CHILE”.

Artículo 4°.- Para efectos de control y fiscalización en el uso de las frecuencias, más allá de las fronteras del país de origen, sólo bastará con presentar la autorización otorgada de conformidad con el Artículo precedente, por alguna de las Partes.

Artículo 5° .-Las Partes, a través de sus respectivas autoridades competentes en la materia, instrumentarán un adecuado sistema de información a fin de asegurar el funcionamiento conveniente del presente Acuerdo. En un plazo de noventa días, las Partes intercambiarán la información de contacto de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 6°.- Las controversias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Partes.

Artículo 7°.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes comuniquen a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de sus requisitos internos para la incorporación del mismo a su ordenamiento nacional, fecha que será comunicada a las Partes por la Secretaría General de la ALADI.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante una notificación por escrito a la otra Parte, efectuada por vía diplomática y depositada en la ALADI. Una vez formalizada la denuncia, cesarán a partir de los noventa (90) días los derechos y obligaciones contraídos en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 8.- El presente Acuerdo será protocolizado en la ALADI como Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la Argentina y Chile.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente, del cual entregará a las Partes copias debidamente autenticadas.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos, en dos originales, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina; Marcelo Kohan; Por el Gobierno de la República de Chile. Cristián Nicolai Orellana.

 

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