OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

Vigésimo Sexto Protocolo Adicional

Información de los mercados de petróleo y gas, y decisiones de la autoridad con relación al intercambio energético

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante las Partes, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (ACE 16), suscrito el 2 de agosto de 1991, y considerando el Protocolo Adicional N° 15 sobre "Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y el Suministro de Gas Natural entre la República Argentina y la República de Chile", del 7 de julio de 1995 y el Protocolo Adicional N° 24 sobre "Normas para la Comercialización, Explotación y Transporte de Hidrocarburos Líquidos –petróleo crudo, gas licuado, y productos líquidos- derivados del Petróleo y Gas Natural", del 6 de diciembre de 1999.

Artículo 1°.- Cada Parte se compromete a desarrollar, de acuerdo a las normativas y procedimientos vigentes en cada país un sistema de información nacional de los mercados petroleros y del gas, que sea abierto, actualizado, simple y de fácil acceso.

Cada uno de los sistemas de información nacional podrá estar formado por un conjunto de sistemas de información que pertenezcan a distintas instituciones y/o agentes del sector, administrados por distintas autoridades.

Artículo 2°.- El contenido de los sistemas de información mencionados en el Artículo 1, comprenderá en principio los siguientes tópicos:

Marco Regulatorio del Sector de Hidrocarburos

Procedimiento y Normas

Agentes y Participantes del Mercado Petrolero y de Gas

Mercados de Gas

Mercados de Combustibles Líquidos y de Gas Licuado

Red Nacional de Gasoductos, Oleoductos y Poliductos

Concesiones de Transporte y/o Autorizaciones de Conexión con Destinación de Exportación, Importación o Tránsito

Autorizaciones de Exportación/Importación/Tránsito

Precios y Tarifas

Prospectivas y/o Planeamiento Indicativo

Cada Parte le informará a la otra, acerca de los casos en los cuales la información califique como reservada y/o para su exclusivo uso oficial, todo ello sin perjuicio de las prescripciones de la normativa interna nacional de cada Parte en materia de confidencialidad contractual.

Artículo 3°.- La Secretaría de Energía de la República Argentina y el ENARGAS (Ente Nacional Regulador del Gas de la República Argentina) y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile, en adelante los Organismos de Información, son los organismos encargados de velar por el desarrollo de los sistemas de información nacional y su actualización.

En el caso de solicitudes específicas de información, las mismas habrán de ser cursadas por los Organismos de Información de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile; y en el caso de ésta última, a la Secretaría de Energía de la República Argentina. En la hipótesis que la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile, dirija solicitudes específicas del ámbito del Ente Nacional Regulador del Gas, el solicitante remitirá copia informativa a la Secretaría de Energía de la República Argentina. Cada Organismo de información determinará, individualmente, los medios para el envío o intercambio de la información. En todo caso, se reconoce como medio idóneo de comunicación el facsímil y el correo electrónico, los cuales deberán ser identificados e individualizados de forma anticipada. Las páginas de internet de los Organismos de Información se considerarán como medio suficiente de intercambio informativo, para aquellos conceptos que deban ser actualizados de forma periódica y oportuna.

Artículo 4°.- Los Organismos de Información se mantendrán recíprocamente informados de las autorizaciones, licencias y concesiones otorgadas para la exportación, importación y tránsito de petróleo, sus derivados y de gas natural, para la construcción, operación y explotación de las interconexiones físicas, así como de sus modificaciones y cancelaciones, incluyendo las condiciones comerciales en que se brindará el servicio, que tenga relación con las operaciones de exportación e importación y tránsito de hidrocarburos líquidos y gaseosos entre ambos países con la salvedad expresa inserta en el segundo parágrafo del Artículo 2 del presente Protocolo respecto de la confidencialidad contractual.

Artículo 5°.- Cuando se requiera de autorizaciones, licencias o concesiones que deban otorgarse en uno o en ambos países para la interconexión y/o comercio de hidrocarburos líquidos y gaseosos, el o los Organismos de Información procederán al intercambio de la información pertinente.

Sin perjuicio de lo señalado, cuando se otorgue una autorización, licencia o concesión para la interconexión y/o comercio de hidrocarburos líquidos y gaseosos, el Organismo de Información de la otra Parte, dentro e los diez (10) días hábiles de adoptada la misma, Asimismo, remitirá al Organismo de Información de la otra Parte, a la brevedad, copia de la documentación que corresponda.

Artículo 6°.- Las Partes, recíprocamente, se mantendrán informadas sobre los regímenes regulatorios del mercado de hidrocarburos líquidos y gaseosos, en la medida que las decisiones involucren cuestiones de intercambio, tránsito y/o interconexión energética que afecten a ambos países.

Artículo 7°.- Todo traspaso de información o de comunicaciones que tenga lugar entre las Partes, se realizará a través de los Organismos de Información, quienes la remitirán a la autoridad que requiera. Quedan excluidos de este procedimiento, los intercambios de información entre Organismos Fiscalizadores de ambas Partes que se realicen con el objeto de atender funciones de fiscalización y cumplimiento de su normativa.

Artículo 8.- Las Partes acuerdan que la información solicitada por agentes privados del país de la otra Parte se entregará conforme a los procedimientos y normas establecidas para la actuación de los respectivos Organismos de Información. En todo caso, estos Organismos darán igual tratamiento a los agentes privados de su país y a los de la otra Parte.

Artículo 9°.- Los Organismos de Información tendrán, a lo menos, una reunión de trabajo anual, correspondiendo alternarse el país sede, para realizar las siguientes tareas:

Revisar el avance del desarrollo de los sistemas de información y el cumplimiento de los demás compromisos del presente Protocolo.

Acordar un Plan de Trabajo Anual.

Acordar la inclusión de nuevos tópicos en materia de intercambio de información, conforme al desarrollo de los sistemas de información nacional e intercambiar experiencias y propuestas para estudiar los perfeccionamientos de los mismos.

Intercambiar información que permita elaborar de manera consistente los escenarios, bases y metodologías a usar en la elaboración de las prospectivas nacionales.

Tratar otros asuntos pertinentes al desarrollo y alcances del presente Protocolo.

Artículo 10.- Si por causas no previstas, se vieran afectados temporalmente elementos de infraestructura comunes a la exportación de hidrocarburos de la Argentina hacia Chile o de Chile hacia la Argentina y al consumo interno de cada país, o sólo dedicados a la exportación, la Parte en cuyo territorio tuviese lugar el incidente, procederá a avisa a la otra Parte perentoriamente no bien ocurridos los hechos, como asimismo respecto de las medidas tomadas para subsanar la situación.

Artículo 11.- Se establece un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, para que los Organismos de información se intercambien entre sí todos los actos administrativos vigentes a la fecha, y que se correspondan con las previsiones del Artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 12.- Las controversias que surgen entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas por negociaciones directas, las que se desarrollarán de la siguiente manera:

La Parte que se considere afectada deberá comunicar por escrito y en forma fundada a la otra Parte el motivo de su reclamo, adjuntando la documentación que estime pertinente.

La otra Parte deberá responder esta comunicación en un plazo no superior a treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción, adjuntando la documentación que estime pertinente. De común acuerdo ambas Partes, podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.
Se establece un plazo de treinta (30) días para que las Partes lleguen a un acuerdo, a contar de la recepción de la respuesta conforme al punto b). De común acuerdo ambas Partes, podrán prorrogar el plazo anterior.

En virtud de lo anterior, las Partes manifiestan su voluntad de excluir el sistema de solución de controversia dispuesto en el ACE N° 16 para las materias abordadas por el presente Protocolo

Artículo 13.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes notifiquen a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que han cumplido los trámites previstos en sus ordenamientos jurídicos internos y tendrá una duración indefinida, manteniendo su vigencia mientras no medie acuerdo expreso entre las Partes o hasta que sea denunciado el Protocolo Adicional N° 15 al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 sobre "Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y el Suministro de Gas Natural entre la República Argentina y la República de Chile" y el Protocolo Adicional N° 24 sobre "Normas para la Comercialización, Explotación y Transporte de Hidrocarburos Líquidos –petróleo crudo, gas licuado, y productos líquidos- derivados del Petróleo y Gas Natural".

La Secretaría General de la (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

Hecho en la ciudad de Santiago, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dos, en dos originales, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina; Carlos Ruckauf, Canciller; Por el Gobierno de la República de Chile. Maria Soledad Alvear, Canciller.
 

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