OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 16
Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Vigesimocuarto Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Sustituir el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, que contiene las “Normas que Regulan el Transporte y el Suministro de Hidrocarburos Líquidos entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, por las “Normas para la Comercialización, Explotación y Transporte de Hidrocarburos Líquidos -petróleo crudo, gas licuado y productos líquidos- derivados del Petróleo y del Gas Natural”, que se transcriben a continuación:

Artículo 1.- Cada Parte mantendrá un régimen jurídico que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, de derecho público o privado, la libre comercialización, importación, exportación y transporte de hidrocarburos líquidos (petróleo crudo, gas licuado y productos líquidos derivados del petróleo y del gas natural) entre la República de Chile y la República Argentina y fomentará y alentará las modificaciones que sean necesarias al mismo para el mejor cumplimiento de estos objetivos.

Artículo 2.- Las Partes no podrán establecer nuevas restricciones a la exportación e importación de hidrocarburos líquidos entre Chile y la Argentina, al transporte de estos productos entre ambos países, ni al paso en tránsito para su reexportación hacia terceros países.

Artículo 3.- Las Partes comprometen sus esfuerzos para la eliminación de restricciones legales, reglamentarias y administrativas a la exportación e importación de hidrocarburos líquidos entre Chile y la Argentina, al transporte de estos productos entre ambos países, y al paso en tránsito para su reexportación hacia terceros países.

Artículo 4.- Las Partes otorgarán las autorizaciones, licencias y concesiones que sean necesarias, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, para la exportación e importación de hidrocarburos líquidos, para la construcción, operación y explotación de oleoductos y poliductos, así como para el transporte de los hidrocarburos líquidos por los oleoductos y poliductos existentes, y por los que se construyan en el futuro.

Las personas naturales o físicas y jurídicas de derecho público o privado interesadas en iniciar o continuar emprendimientos empresariales en el marco del presente Protocolo, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la capacidad de transporte y almacenamiento en ambos países, conforme a las exigencias legales y reglamentarias de los respectivos países.

Artículo 5.- Los vendedores y compradores negociarán y contratarán libremente el precio de compraventa de los hidrocarburos líquidos, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos.

En materia de transporte, las condiciones comerciales en que se brinde el mismo se ajustarán a la legislación vigente en cada país.

Las Partes garantizan que el servicio de transporte brindado en su territorio, correspondiente a los tramos locales de ductos internacionales e instalaciones locales de almacenaje y transporte complementarias será efectuado bajo condiciones económicas y comerciales no discriminatorias para los distintos cargadores.

Los precios o tarifas y demás cargos que se apliquen en el territorio de una de las Partes a los servicios de transporte comprendidos en el presente Protocolo, en ningún caso incluirán recuperación de costos y/o gastos económicos y/o financieros y/o beneficios de ninguna naturaleza imputables al sistema de transporte emplazado en el territorio de la otra Parte.

Cada una de las Partes mantendrá plenamente informada a la otra Parte sobre el régimen regulatorio que eventualmente sea aplicable a este tipo de servicios en su país.

Artículo 6.- El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte por ductos de hidrocarburos líquidos lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.

La operación de los oleoductos y poliductos internacionales e instalaciones locales de almacenaje y transporte complementarias se regirá por el sistema de acceso abierto.

Los vendedores, compradores y transportistas de hidrocarburos líquidos deberán observar la legislación impositiva y aduanera aplicable en cada país.

Artículo 7.- En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten temporalmente elementos de infraestructura que sean comunes a la exportación de Chile hacia Argentina o de Argentina hacia Chile y al consumo interno, las Partes procederán de acuerdo con el principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de éstos, debiéndose, en todos los casos, mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales.

Las Partes convienen que la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile y la Secretaría de Energía de la República Argentina velen por el cumplimiento de este principio.

Artículo 8.- El tratamiento arancelario a la importación de hidrocarburos líquidos en Chile y en la Argentina se regirá por lo estipulado en el Acuerdo de Complementación Económica n° 35 (MERCOSUR-Chile).

Artículo 9.- Las Partes se comprometen a proporcionar a su Contraparte toda la información disponible sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y otorgadas para la exportación e importación de hidrocarburos líquidos, así como para la construcción, operación y explotación de los oleoductos y poliductos, incluyendo las condiciones comerciales en que se brindará el servicio, que tengan relación con las operaciones de exportación, importación y tránsito de hidrocarburos líquidos entre ambos países. Del mismo modo se proporcionarán toda la información sobre el mercado de hidrocarburos líquidos que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno de estos productos.

Para este propósito, las Partes acuerdan que la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile y la Secretaría de Energía de la República Argentina se constituyan en los entes centralizadores de las informaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 10 .- Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presetente Protocolo, serán sometidas al siguiente procedimiento de solución de controversias:

a. Las Partes se esforzarán en lograr la solución de las controversias mencionadas mediante negociación directa a través de la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile y de la Secretaría de Energía de la República Argentina.

b. La Parte que recurra a este procedimiento deberá comunicárselo por escrito a través del organismo técnico indicado en el punto anterior, al organismo técnico respectivo de la otra Parte.

c. Las Partes podrán solicitar los informes y asesorías que estimen convenientes.

d. El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en la letra b). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez, el plazo anterior.

e. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 entre la República de Chile y la República Argentina.

Artículo 11.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes se notifiquen que lo han incorporado a sus ordenamientos jurídicos internos respectivos y tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo una vez transcurridos treinta (30) años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efectos a los tres (3) años de recibida la mencionada notificación.

Artículo 12.- No obstante que el presente Protocolo deja sin efecto el Octavo Protocolo del Acuerdo de Complementación Económica N. 16 entre la República de Chile y la República de Argentina, las Partes reconocen los permisos de exportación y las autorizaciones, licencias y/o concesiones de transporte internacional otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en idioma español. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.

 

Regresar al Índice