OEA

 

Anexo al Vigesimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16

Reglamentación de las Normas de Facilitación Establecidas para el Proyecto Minero "El Pachón"

 

Estipulaciones Generales



Artículo Primero.- Este instrumento jurídico es reglamentario del Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de Facilitación del Proyecto minero El Pachón, en adelante "Protocolo de Facilitación". Como consecuencia de su carácter reglamentario, todas las referencias y términos mencionados pero no definidos o aclarados en el presente instrumento deben ser entendidos en el sentido y alcance que les otorgan el Protocolo de Facilitación.

Artículo Segundo.- En cumplimiento de lo estipulado en el artículo cuarto del Protocolo de Facilitación, las Partes establecen en este instrumento los procedimientos relativos a aspectos aduaneros, migratorios, sanitarios, de salud y de seguridad, entre otros, que deberán aplicar los organismos públicos de las Partes con competencia en dichas materias y que deberán cumplir las empresas que desarrollen el proyecto y quienes realicen por éstas cualquier tipo de actividad relacionado con el mismo en el Área de Operaciones.

Artículo Tercero.- Conforme a lo establecido en el Protocolo de Facilitación, todas las mercancías, personas y vehículos relacionados con las actividades del proyecto que ingresen o salgan del Área de Operaciones por vía terrestre, deberán hacerlo a través de controles fronterizos en que los organismos públicos competentes de cada una de las Partes coordinarán acciones y procedimientos de control para dar cumplimiento a lo establecido en dicho Protocolo.

El ingreso o salida de mercancías y personas por vía aérea deberá cumplir con los mismos controles, en los aeródromos que se autoricen dentro del Área de Operaciones. El modo en que se efectuarán dichos controles se coordinará, previa comunicación, con el control fronterizo pertinente.

Se podrá autorizar el uso de aeródromos fuera del Área de Operaciones, en aquellos casos en que las condiciones climáticas adversas así lo requieran. 

ASPECTOS ADUANEROS

Artículo Cuarto.- Mientras el desarrollo de las operaciones implique exclusivamente labores en el territorio de una de las Partes, el tratamiento aduanero de dichas operaciones será igual al que corresponda a cualquier otra actividad similar que se desarrolle dentro del territorio de esa Parte, sin que sea necesario aplicar ninguna norma o reglamentación especial al respecto.

Cuando las operaciones impliquen actividades de circulación o utilización de mercancías en el territorio de ambas Partes, las empresas deberán comunicar esta situación a las autoridades aduaneras respectivas, con suficiente anticipación al inicio de esas labores, a fin de que éstas puedan adoptar las medidas de control pertinentes.

Artículo Quinto.- El ingreso de vehículos, maquinarias y otros bienes al territorio aduanero de las Partes para su posterior utilización en el Área de Operaciones, se regirá por la normativa general vigente en cada Parte.  Dichas mercancías tendrán libre circulación y uso dentro de toda el Área de Operaciones a que estuvieren destinadas.

Artículo Sexto.- Para el ingreso y salida temporal del Área de Operaciones de vehículos (camionetas, jeeps, automotores y similares, camiones, maquinarias y demás vehículos autopropulsados) será utilizado el "Formulario Único de Salida y Admisión Temporal" actualmente en uso entre ambas Partes, debiendo, en lo demás, cumplir con los trámites y normativas de la admisión y salida temporal.

Para el ingreso y salida temporal de maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes durables o insumos y accesorios necesarios para su funcionamiento, destinados a circular o a ser utilizados indistintamente en el sector chileno o argentino del Área de Operaciones, se empleará el mismo formularlo rediseñado a efectos de permitir la correcta descripción de estas mercancías debiendo, en lo demás, cumplir con los trámites y normativas de la admisión y salida temporal.

Las mercancías que ingresen al Área de Operaciones para ser utilizadas exclusivamente, o ser instaladas con carácter permanente, en el sector de una Parte dentro de dicha Área, así como sus insumos y accesorios, deberán cumplir con los trámites y normativas de importación o exportación definitiva, cuando corresponda.

Artículo Séptimo.- El plazo de permanencia de las mercancías ingresadas temporalmente y sus prórrogas al Área de Operaciones se ajustará a la legislación vigente en cada Parte. La empresa documentante deberá establecer, en el cuerpo del formulario, la afectación a la actividad y el plazo de la misma.

Artículo Octavo.- Las empresas, formalmente, deberán suministrar a los servicios de control aduanero de cada una de las Partes una nómina actualizada de los conductores de los vehículos que ingresarán y saldrán con permisos ocasionales o temporales del Área de Operaciones.

Los vehículos con correo, de transporte de personal u otros similares, no requerirán efectuar trámites de registro en forma habitual, pero deberán individualizarse en una nómina proporcionada por las empresas, formalmente, la primera vez que ingresen al Área de Operaciones, ello sin perjuicio de la revisión que corresponda a los vehículos al ingreso o egreso del Área de Operaciones.

Cuando el egreso de vehículos del Área de Operaciones al territorio de una Parte, o desde esta última a la de origen, sea efectuado por un conductor distinto al que lo hubiera introducido, se admitirá tal sustitución en la medida en que la empresa propietaria lo establezca expresamente en el campo "Observaciones" del formulario correspondiente, o bien en "nota complementaria" explicativa que deberá adjuntarse a dicho formulario.

Tanto el formulario mencionado como las "notas complementarias" deberán ser refrendadas por personas autorizadas por la empresa para suscribir documentación aduanera.  A tal efecto, las empresas deberán hacer llegar a los servicios aduaneros de ambas Partes la nómina de ellas con su facsímil de firmas refrendadas notarialmente.

Artículo Noveno.- Las mercancías podrán salir temporalmente del Área de Operaciones por el puesto de control por el que hubieran ingresado, pudiendo luego reingresar al Área de Operaciones por el mismo puesto sin perder el régimen aduanero en el que se encontraren.  Las empresas deberán hacer entrega al servicio aduanero respectivo, en el puesto de control fronterizo, de un inventario de las mercancías que ingresen al área.  El puesto de control de ingreso llevará un registro de todas las mercancías introducidas al amparo del respectivo régimen, en el que se anotarán las salidas y los reingresos de las mismas al Área de Operaciones.

Las empresas deberán informar la situación aduanera de las mercancías que hayan ingresado al Área de Operaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Reglamentación y que aún permanezcan en dicha área, debiendo regularizar su situación aduanera, cuando corresponda.

Las mercancías que requieran ser trasladadas para servicios de mantención o reparación al territorio de la otra Parte, fuera del Área de Operaciones, lo harán con el carácter temporal o con permisos ocasionales bajo el régimen de admisión temporal ya autorizado, en la medida en que se produzca el reingreso al Área de Operaciones, cumpliendo, en lo demás, con la normativa vigente del país por el cual ingresen.

Asimismo, las mercancías de la otra Parte, radicadas permanentemente en ella, que requieran servicios de mantención o reparación en el territorio de la otra Parte, fuera del Área de Operaciones, podrán ser trasladadas a esta última, cumpliendo con la normativa vigente en ella.

El régimen de admisión temporal se cancelará con la salida definitiva de los bienes del Área de Operaciones por el mismo puesto de control de ingreso, cancelación que deberá instrumentarse mediante el uso del formulario respectivo. La salida definitiva podrá efectuarse en cualquier momento hasta la fecha de vencimiento del plazo de permanencia  o  de su prórroga.

Artículo Décimo.- Las mercancías provenientes del territorio de una de las Partes o previamente nacionalizadas o de libre circulación, destinadas para su utilización en el territorio de esa Parte dentro del Área de Operaciones, podrán transitar previamente, para acceder a ella y si fuere necesario, por el territorio de la otra Parte al amparo del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, mediante el Formulario MIC/DTA, adjuntándose una copia adicional destinada al puesto de control de ingreso al Área de Operaciones.

Artículo Decimoprimero.- Las mercancías procedentes de terceros países que ingresen por el territorio aduanero general de una de las Partes para ser radicadas en la otra Parte, y que serán utilizadas en el sector del Área de Operaciones, quedarán igualmente amparadas bajo el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, debiendo utilizarse el formularlo MIC/DTA.  Las mercancías ingresadas bajo estas condiciones quedarán sujetas a la responsabilidad del propietario, sin derecho a uso, hasta tanto se le otorgue una destinación aduanera autorizada.

Artículo Decimosegundo.- Los organismos aduaneros de ambas Partes acuerdan avanzar en la armonización de competencias y horarios de trabajo, aplicación de procedimientos unificados, utilización de formularios comunes, como así también en procedimientos o formularios independientes con reconocimiento y validez recíproca para el registro, control e información de las actividades en el Área de Operaciones, o bien de las actividades que se materialicen fuera de dicha área, pero que deriven de ella.

Esta armonización se enmarca en el Anexo V del "Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal”.

Artículo Decimotercero.- La importación y la exportación de muestras sin valor comercial de minerales o de concentrado de minerales para análisis, se sujetará a las normas generales establecidas en cada una de las Partes.

La autoridad aduanera de cada Parte podrá, en los casos que considere conveniente, dar intervención, de oficio o a pedido de la empresa interesada, a la autoridad minera nacional de su Parte para que ésta dictamine si la cantidad de minerales o concentrados que el exportador desee enviar al exterior con carácter de muestra sin valor comercial se encuentra debidamente justificada en cada caso y no representa una exportación encubierta.  El dictamen técnico de la autoridad minera nacional deberá formularse con la mayor prontitud posible y será vinculante para la autoridad aduanera respectiva.

Artículo Decimocuarto.- La circulación y depósito de roca estéril dentro del Área de Operaciones no se considerará exportación ni importación, y estará libre de trámites aduaneros y de gravámenes, sin importar el lugar del que hubiere sido extraída.  Sin perjuicio de ello, el depósito de roca estéril será distribuido según su origen, en proporción a su remoción y deberá cumplir con la legislación de la Parte en que se instale.

Artículo Decimoquinto.- El origen del mineral que se extraiga en el Área de Operaciones, o del producto derivado de este, estará dado por el lugar de extracción del mineral sin importar a ese efecto el lugar de procesamiento del mismo, y será determinado de acuerdo con procedimientos técnicos normalmente utilizados en la actividad minera.

Las empresas deberán llevar registros y procedimientos aprobados por los organismos competentes de cada Parte que les permitan verificar y auditar el origen del mineral o del producto derivado de éste.  Tanto los procedimientos cuanto los registros, estarán a disposición de dichos organismos.

A fin de efectuar los controles pertinentes se utilizarán datos de relevamientos geológico mineros y metalúrgicos de las empresas o realizados por la autoridad competente de cada Parte.

La salida definitiva del mineral o su producto del Área de Operaciones a un territorio diferente al de su origen, será considerada exportación para el país de origen del mismo e importación para el país receptor, o tránsito en este último si el destino final es un tercer país.

Artículo Decimosexto.- Los insumos de una de las Partes, que se consuman dentro del Área de Operaciones en territorio de la otra Parte, quedarán sujetos a las destinaciones aduaneras que correspondan.

ASPECTOS TRIBUTARIOS

Artículo Decimoséptimo.- En lo que concierne a la tributación interna, las Partes aplicarán su legislación interna y, en su caso, las disposiciones del convenio bilateral para evitar la doble imposición internacional que se encuentre en vigor.

Las ganancias originadas por ventas o exportación del mineral producido o extraído de una Parte, perteneciente a la sociedad constituida según las leyes de esa Parte, que desarrolla el negocio minero en la misma, sólo podrán ser sometidas a imposición por esa Parte, aun cuando al producirse esos hechos el mineral se encuentre situado en el territorio de la otra Parte, por haber sido procesado en ella, de acuerdo con lo establecido en el articulo sexto del Convenio Bilateral para evitar la Doble Imposición Internacional, vigente a la firma del Vigesimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, o los instrumentos que las Partes suscriban en el futuro sobre la materia, en concordancia con el primer párrafo de este Artículo.

Cuando la sociedad constituida según las leyes de una Parte, preste servicios o realice otras transacciones en el territorio de la otra Parte a la sociedad constituida según las leyes de la misma, tales servicios o transacciones serán sometidos a imposición por esa última Parte, aun cuando el pago se realice mediante una compensación con importes adeudados por la segunda sociedad a la primera, aplicando las disposiciones a las que alude el primer párrafo de este  Artículo.

ASPECTOS MIGRATORIOS

Artículo Decimoctavo.- Al Área de Operaciones sólo podrán ingresar las personas habilitadas por los servicios migratorios correspondientes, siempre que estén vinculadas al emprendimiento minero o autorizadas por servicios públicos con ingerencia en la actividad que se realiza en la zona.

Artículo Decimonoveno.- El personal que trabaje en el Área de Operaciones, deberá estar habilitado para ello, mediante la visa o autorización de trabajo expedida por la autoridad migratoria de la Parte en que sea extranjero.

Artículo Vigésimo.- Las Partes se comprometen dentro de su marco legal y reglamentario, a otorgar las facilidades que consideren pertinentes en los trámites migratorios para obtener la residencia legal de los extranjeros que trabajen en el Área de Operaciones o que estén relacionados laboralmente al proyecto minero.

Artículo Vigesimoprimero.- Las empresas acreditadas en cada Parte, deberán presentar ante la autoridad migratoria de control donde estén radicadas, como condición de ingreso, un listado identificatorio de las personas vinculadas al emprendimiento minero que estén legalmente habilitadas para ingresar al Área de Operaciones. Dichos listados serán actualizados en la medida que sufran modificaciones, y la autoridad migratoria que lo reciba deberá comunicarlo a su contraparte a la brevedad posible. En el caso del Ingreso de personas autorizadas por servicios públicos con ingerencia en la actividad que se realiza en la zona, la autoridad de control comunicará la novedad a la otra Parte, por el medio que considere oportuno y en el menor tiempo posible.

Artículo Vigesimosegundo.- Cada Parte habilitará dentro del sector del Área de Operaciones de su país, un puesto fronterizo como único acceso a su territorio, en el cual la autoridad migratoria realizará el control de entrada y salida de personas.  Estas deberán portar alguna identificación relacionada con su condición de permanencia en el Área de Operaciones.

Artículo Vigesimotercero.- En el caso de habilitarse un aeropuerto dentro del Área de Operaciones, las empresas ejecutoras del proyecto deberán informar a la autoridad migratoria del sector donde se ubique, los vuelos que efectúen, especificando la cantidad de personas que transporten y su nacionalidad, a fin de realizar los controles migratorios correspondientes. La autoridad migratoria comunicará a la brevedad posible, a la otra Parte, el listado de las personas que hayan ingresado al Área de Operaciones. Asimismo, las empresas proporcionarán a dicha autoridad, los medios para su traslado de ida y regreso al aeropuerto y el alojamiento en caso de ser necesario.

Artículo Vigesimocuarto.- Las autoridades migratorias de cada Parte, podrán realizar controles de permanencia en el Área de Operaciones de su jurisdicción, para asegurar el cumplimiento de la legislación migratoria.  Esta actividad se comunicará a la otra Parte, con el solo objeto de prestarse mutua colaboración, en caso de ser necesario.

Artículo Vigesimosimoquinto.- Las personas que ingresen al Área de Operaciones y deseen traspasar sus deslindes hacia el interior del territorio de alguna de las Partes, deberán someterse a los controles migratorios del país receptor,  presentando la documentación exigida para su ingreso.

Artículo Vigesimosexto.- Las Partes podrán elaborar circulares conjuntas, para explicar o aclarar el correcto sentido y alcance de las disposiciones contenidas en estos instrumentos legales.

ASPECTOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD

Artículo Vigesimoséptimo.- Las autoridades de Carabineros de Chile y de Gendarmería Nacional de la República Argentina desarrollarán las labores que por ley y sus reglamentos les corresponden en sus respectivas jurisdicciones, así como aquellas funciones que siendo propias de otros servicios, puedan asumir en la forma prevista por la ley.

Las instalaciones, construcciones, y demás infraestructura de las empresas, dentro del Area de Operaciones, constituirán propiedad privada de éstas y las autoridades de seguridad ingresarán a dicha área cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, de acuerdo a los procedimientos y facultades establecidos en las respectivas legislaciones.  Fuera de dichas circunstancias, deberá mediar autorización y coordinación con las empresas.

ASPECTOS FITO Y ZOOSANITARIOS

Artículo Vigesimoctavo.- Se podrá ingresar, por el control fronterizo, cualquier producto agrícola o de origen vegetal o animal e insumos de uso agropecuario destinados a ser consumidos o utilizados dentro del Área de Operaciones, cuando cuenten con las correspondientes autorizaciones sanitarias.

Artículo Vigesimonoveno.- Ingresados los productos, subproductos o insumos de uso agropecuario al Área de Operaciones, éstos podrán ser consumidos o utilizados libremente en toda la extensión de dicha área.

Artículo Trigésimo.- Ningún producto o subproducto de origen animal o vegetal o insumo de uso agropecuario, podrá ser retirado del Área de Operaciones a menos que se de cumplimiento a las regulaciones fito y zoosanitarias del país al que se pretenda ingresar, sin perjuicio del país de origen de los referidos productos, subproductos o insumos de uso agropecuario.

Artículo Trigesimoprimero.- Todo producto de origen silvoagropecuario de carácter alimentario que ingrese al Área de Operaciones deberá consumirse en dicha área.  Los residuos resultantes de dichos productos que puedan constituir riesgo fito o zoosanitario deberán ser eliminados dentro del Área de Operaciones, mediante incineración, entierro sanitario, autoclave u otro procedimiento que determine la autoridad sanitaria

Los sistemas antes señalados estarán sujetos a la reglamentación vigente en cada país, dependiendo del  lugar del Área de Operaciones donde éstos se ubiquen.

En los respectivos controles fronterizos las empresas deberán habilitar incineradores que permitan la destrucción de productos de origen silvoagropecuario.

Artículo Trigesimosegundo.- Las Partes deberán comunicarse mutuamente la existencia de cualquier emergencia fito o zoosanitaria que sea detectada en el Área de Operaciones y que requiera la adopción de medidas especiales.

Igual obligación tendrán las empresas para con los organismos sanitarios competentes.

Artículo Trigesimotercero.- En caso de emergencia, el ingreso o salida por vía aérea de productos, subproductos de origen animal o vegetal e insumos de uso agropecuario, se sujetará a lo dispuesto en los Artículos Vigesimotercero, Vigesimocuarto y Vigesimoquinto de la presente Reglamentación.

Artículo Trigesimocuarto.- No se podrá ingresar animales al Área de Operaciones, con excepción de perros y gatos siempre que cuenten con las autorizaciones sanitarias pertinentes.

Artículo Trigesimoquinto.- Los organismos de control fito y zoosanitarios se podrán coordinar a fin de determinar la necesidad de efectuar un "Análisis de Riesgo" relativo a la dispersión de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades exóticas de una de las Partes hacia la otra.

Los funcionarios de los organismos de control fito y zoosanitario de cada Parte, podrán efectuar inspecciones en las instalaciones, independientemente de donde éstas se encuentren ubicadas, a fin de revisar el cumplimiento de las obligaciones y normas fito y zoosanitarias.  Para estos efectos las autoridades de control fito y zoosanitario de las Partes deberán coordinarse.

UBICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTROLES FRONTERIZOS
EN LOS SECTORES CHILENO Y ARGENTINO DEL ÁREA DE OPERACIONES

Artículo Trigesimosexto.- Los organismos de control fronterizo de cada una de las Partes, contarán con equipos de comunicaciones suministrados por las empresas, de manera que les permitan mantenerse permanentemente comunicados e intercambiar información oficial y aquella relacionada con el ingreso y salida del Área de Operaciones de vehículos, maquinarias, equipos, bienes en general y personas.

Las Partes tomarán en consideración para aprobar el diseño, construcción y ubicación de los complejos de control fronterizo, los diseños y ubicaciones establecidos por las empresas en los estudios de factibilidad.  Sin perjuicio de ello, podrán requerir modificaciones de dichas especificaciones y localizaciones, dependiendo de las necesidades que establezcan sus organismos de control y de la definitiva adquisición por parte de las empresas, de los bienes inmuebles o la constitución de servidumbres sobre predios de terceros en donde dichas instalaciones se construirán definitivamente.

SALUD DE LAS PERSONAS

Artículo Trigesimoséptimo.- Las Partes aplicarán en el ámbito de la salud de las personas, en las áreas de la salud en general y laboral, las disposiciones de sus legislaciones vigentes.  Sin perjuicio de ello, en caso de existir diferencias entre éstas, se deberán adoptar las normas de mayor exigencia.

Artículo Trigesimoctavo.- Las empresas deberán dar cumplimiento irrestricto a las normas sobre higiene y salubridad relativas a la manipulación y preparación de alimentos en ambos países.

Las personas que tengan la habilitación como manipuladores de alimentos en un país, podrán utilizarla en la totalidad del Área de Operaciones.

Igual habilitación tendrán las personas que, no siendo manipuladores de alimentos, deban poseer algún tipo de autorización para efectuar labores relacionadas con los alimentos.

Artículo Trigesimonoveno.- Dentro del Área de Operaciones sólo podrán ser utilizados los productos farmacéuticos y alimentos cuyo empleo se encuentre autorizado en conformidad con la legislación de la Parte desde la cual se produjo su internación o adquisición.  Dichos productos estarán destinados al consumo en el Área de Operaciones y solamente podrán ser reingresados al territorio de la Parte desde donde se produjo su internación o adquisición.

Artículo Cuadragésimo.- Las empresas deberán notificar a las autoridades de salud del país respectivo todo tipo de emergencias, especialmente aquellas que se produzcan con ocasión de la ejecución y la operación del proyecto minero, incluido el transporte de sustancias, y que provoquen o puedan causar contaminación ambiental o cualquier otro fenómeno que afecte o ponga en riesgo la salud de las personas. Conocida por las autoridades de un país alguna de las circunstancias mencionadas precedentemente, lo notificarán inmediatamente a las autoridades de la otra Parte.

Asimismo, las Partes se obligan a cooperar entre si cada vez que, en razón de hechos relacionados con el desarrollo del proyecto minero, sea necesario realizar alguna investigación en el área sanitaria.

Artículo Cuadragesimoprimero.- Las empresas titulares del proyecto minero serán responsables de pagar los gastos por atenciones de salud de sus trabajadores y de los de las empresas contratistas o subcontratistas cuando les sean otorgadas en los establecimientos asistenciales de la Parte a cuya legislación sanitaria o previsional no se encuentren afectos, y sean trasladados a ellos para ese efecto, a petición de la empresa.

Artículo Cuadragesimosegundo.- Dentro del Área de Operaciones, las Partes permitirán el desarrollo de su actividad, a los profesionales y técnicos del área de la salud que se encuentren autorizados para tal ejercicio según la legislación de la otra Parte. Dicha autorización sólo será efectiva en los casos o circunstancias que pongan en peligro la vida o la salud de las personas que se encuentren en el Área de Operaciones y tendrá vigencia exclusivamente durante el tiempo que dure dicha situación.

FACILITACIONES AÉREAS

Artículo Cuadragesimotercero.- En el marco del Noveno Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 concertado por las Partes y vigente desde el 4 de agosto de 1993, las Partes acuerdan la facilitación, dentro de la normativa vigente, de las operaciones aéreas que se desarrollen en los aeródromos autorizados y habilitados en el Área de Operaciones, para el traslado de personas y bienes necesarios para el cumplimiento de las actividades y requerimientos del proyecto minero.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo Cuadragesimocuarto.- El Grupo de Trabajo creado al amparo del Artículo Decimosegundo del Decimonoveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16, velará por la aplicación de la presente Reglamentación.

Artículo Cuadragesimoquinto.- Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Reglamentación,  serán sometidas a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 16.

 

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