OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Noveno Protocolo Adicional



Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.

 

CONVIENEN:

Protocolizar el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República de Chile para facilitar actividades de trabajo aéreo relacionado con contratos emergentes de obras o actividades binacionales abiertos a la participación de ambos países, mediante su inclusión en el Acuerdo de Complementación Económica N° 16, en los siguientes términos:

Artículo 1°.-El trabajo aéreo internacional comprenderá toda actividad comercial aérea con excepción del transporte, realizada entre los territorios de los países signatarios, destinada a servir a la complementación económica bilateral prevista en el Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre la República Argentina y la República de Chile el 2 de agosto de 1991.

Artículo 2°.- Las personas o empresas de los países signatarios que reúna  lo requisitos establecidos en los respectivos ordenamientos legales para realizar trabajos aéreos internos y que cumplan con los requisitos técnicos y de seguros que determinen las autoridades competentes de las Partes, podrán hacer trabajos aéreos internacionales bajo el presente acuerdo, observando los requisitos vigentes para el transporte aéreo internacional entre las Partes, en la medida que sean aplicables, teniendo en cuenta la naturaleza de esta actividad.

Artículo 3°.- Las autoridades competentes de las Partes, continuarán las reuniones de nivel técnico y los análisis que resulten necesarios, con el objeto de suscribir acuerdos tendientes a aumentar la eficiencia de la prestación de los servicios de trabajos aéreos internacionales entre los dos países, en un marco de desregulación, en el que se elimine toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal.

Las autoridades competentes de cada Parte deberán otorgar a las empresas aéreas de la otra Parte, todas las facilidades tendientes a cumplir con el presente Acuerdo. A tal efecto, presentada una solicitud para realizar un trabajo aéreo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que corresponda, éste certificará que ella se encuadra en el presente Acuerdo, procediendo a remitirla a su autoridad aeronáutica competente a fin que, cumplidas las demás condiciones del Acuerdo, autorice la realización de dicho trabajo aéreo.

Artículo 4°.- El presente Protocolo rige desde el día 4 de agosto de 1993.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina: Jesús Sabra; Por la República de Chile: Raimundo Barros Charlin.

 

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