OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.

CONVIENEN:

Protocolizar en Acuerdo de Complementación Económica N° 16 las “Normas que regulan la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Chile (Provincia de Ultima Esperanza de la XII Región) y la República Argentna (Río Turbio y 28 de noviembre, Provincia de Santa Cruz), adoptadas por el Consejo de Complementación Económica del referido Acuerdo (Resolución N° 5), en los siguientes términos:

Artículo 1°.-Cada Parte fomentará  y alentará un régimen jurídico que permita a las personas físicas o naturales y jurídicas, la libre comercialización, exportación, importación y transporte de gas natural producido en la provincia de Última Esperanza de la XII Región – República de Chile- a la República Argentina, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- Las Partes no pondrán restricciones a que los productores de la Provincia de Ultima Esperanza exporten gas natural a la Argentina y que desde este país se importe sobre la base de los volúmenes acordados entre los exportadores e importadores.

En todo caso, en dichos acuerdos se deberán tener en consideración las reservas y disponibilidades existentes en la mencionada Provincia.

Artículo 3°.- El Gobierno Chileno garantiza la eliminación de restricciones legales y reglamentarias a la exportación de gas natural que los vendedores estén dispuestos a suministrar a la República Argentina, según lo previsto en el artículo segundo.

Artículo 4°.- Las Partes otorgarán las autorizaciones y concesiones que sean necesarias para la construcción y operación del o los gasoductos, así como para el transporte del gas por los gasoductos existentes.

Artículo 5°.- Los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa del gas, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de gas, incluidos los gasoductos correspondientes, de los puntos de entrega a los centros de consumo.

Artículo 6°.- El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación, transporte y distribución del gas lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.

La operación del o los gasoductos se regirá por el sistema de acceso abierto.

Los vendedores, compradores y transportistas del  gas deberán observar la legislación impositiva y aduanera  aplicable en cada jurisdicción.

Artículo 7°.- El tratamiento tributario a la importación de gas en Argentina no podrá ser superior al tratamiento de las importaciones de derivados del petróleo, ni inferior al de los productos que utilizan gas como materia prima.

A su vez, el tratamiento tributario a la importación de gas en Chile no podrá ser superior al tratamiento de las importaciones de derivados del petróleo, ni inferior al de los productos que utilizan gas como materia prima

Artículo 8.- El presente Protocolo tendrá una duración indefinida y cualesquiera de las Partes podrán denunciarlo una vez transcurridos treinta (30) años, a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efectos a los tres (3) años de recibida la mencionada notificación.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. (Fdo.:) Por la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por la República de Chile: Raimundo Barros Charlin.

 

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