OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 48 del ACE 35 "A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 16 y 4, de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Cuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.

CONVIENEN:



Artículo 1°.- Modificar el artículo 4° del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 concertado entre ambos países, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4°.- Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporadas al presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro”

En consecuencia, modifícase en lo pertinente el artículo 2° del Primer Protocolo Adicional del referido Acuerdo.

Artículo 2°.- Actualizar las Notas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados en los términos que se consignan en el presente Protocolo.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por la República de Chile: Raimundo Barros Charlin.”

ARGENTINA

NOTAS COMPLEMENTARIAS


La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta, -sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso-, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

Ley 23.664 de 1/VI/1989 modificada por la Ley 23.697 de 1/IX/89


Establece la percepción de una tasa de estadística exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

Decreto 2677 de 20/XII/91, Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio N° 2 de 10/III/92 y Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio N° 224 de 1/VII/92.

Se establecen cuotas de importación durante los años 1992, 1993, 1994 para automóviles de cualquier peso y cilindrada, vehículos tipo pick-up, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga útil de hasta 1.500 kg. de peso por unidad.

Decreto 302 de 8/III/83 y Resoluciones ANA 4628 de 5/XI/80 y 3385 de 11/XI/83

Establece la intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.) para la importación de explosivos.

Asimismo, la importación de los productos que se indican a continuación usados como explosivos, requerirá la intervención de la DGFM.:

29.03.00.02.99 Dinitrotolueno

29.22.00.01.01 Nitrato de monometrilamina

31.02.02.00.00 Nitrato de amonio

39.03.02.00.00 Nitrocelulosa

Disposición SENASA 56 de 22/I/87

Prohibe la importación, fabricación, comercialización, etc. de dietilestibestrol (DES) a partir del 1/IV/87.

Disposición SENASA 886 de 22/XI/89

Prohibe la elaboración, importación, comercialización, uso y tenencia de productos de uso en medicina veterinaria destinados a vacas lecheras y aves ponedoras cuyos huevos se destinen a consumo humano, que contengan en su formulación “cloranfenicol”. Asimismo, dicha disposición prohibe la presencia de “cloranfenicol” en los alimentos balanceados destinados al consumo animal.

Resolución SAG 121 de 3/III/81

Prohibe la importación de semillas de querqus, nigra, pnellos, laurifolias y ma landica.

Resolución SAG 403 de 29/VIII/83 y Resolución 1339 de la ANA de 8/V/85

Prohibe la importación de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces, como, asimismo, las plantas en macetas o panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida, cualquiera sea su procedencia y también a tierras vegetales solas las mezclas de ésta con otros elementos. Asimismo, deberá requerirse la intervención y autorización del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, previo al despacho a plaza de toda importación definitiva o suspensiva de dichos vegetales.

Ley 16463 de 4/VIII/64 y Decretos 9763 de 2/XII/64 y 150 de 20/I/92

Establece la intervención del Ministerio de Salud y Acción Social en la importación de drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.



CHILE

NOTAS COMPLEMENTARIAS

Ley 18483 (publicada en el Diario Oficial de 28/XII/1985) artículo 21.

Prohibe la importación de vehículos automotores usados con excepción de las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bomba, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho.

Dicha prohibición no alcanza a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la sección o del arancel aduanero, no a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación

Disposiciones legales y administrativas aplicables a la importación de productos comprendidos en las situaciones del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980

Ninguna disposición del presente Acuerdo será impedimento para la adopción y el cumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Regresar al Índice