OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 Suscrito Entre la República Argentina y la República de Chile

Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.

 

CONVIENEN:

Protocolizar el Acuerdo Chileno-Argentino por el que se Reglamenta el tránsito de Animales, Aves y Productos Pecuarios, concertado entre el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la República Argentina y el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) de la República de Chile en calidad de Organismos Técnicos responsables de mantener e incrementar la condición sanitaria animal en ambos países, en los siguientes términos:

Artículo 1°.- Se autorizará el tránsito por el territorio chileno y argentino, de animales, aves y productos pecuarios procedentes de uno de ellos o de otro país, si vienen amparados por un certificado sanitario oficial que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias de internación correspondientes a cada uno de los países que suscriben el presente acuerdo.

Sin embargo, las partes, podrán certificar en origen productos pecuarios destinados a terceros países, ante solicitudes específicas, en cuyo caso, esta certificación en origen se regirá por normas previamente establecidas y aprobadas por las partes.

Se exceptúan aquellas exigencias relativas a las cuarentenas de ingreso de animales, aves e incubación de huevos fértiles, en el país de tránsito.

En caso de no cumplimiento de algunas  de las exigencias, los animales, aves y productos pecuarios serán devueltos al país de origen.

Artículo 2°.- El transporte de animales y productos pecuarios en tránsito deberá efectuarse sin escalas y por la vía más corta, salvo situaciones de excepción que serán evaluadas en cada caso.

Artículo 3°.- No se permitirá el transporte en un mismo vehículo, de animales de distinta especie, o de productos comestibles y no comestibles, o de animales y productos, a excepción de animales de circo y los que acompañan a turistas.

Artículo 4°.- En el certificado sanitario correspondiente deberá consignarse el lugar de ingreso y de salida de los animales o productos pecuarios desde el territorio del país de tránsito.

El lugar de ingreso o de salida, en casos excepcionales como los indicados en el artículo 2, podrá ser modificado mediante autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente.

Artículo 5°.- El certificado sanitario deberá emitirse con una copia que se entregará a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile o del Servicio Nacional de Sanidad Animal de Argentina (en adelante el o los Servicios) o autoridades debidamente habilitadas en el lugar de ingreso al país de tránsito.

Al ingresar en tránsito por el territorio, el Servicio Sanitario respectivo, visará el certificado sanitario en poder del transportista con un sello que indicará el lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida.

Este certificado, con esta visación de salvoconducto, deberá ser exhibido en el lugar de salida o cuando le sea requerido por el Servicio durante su trayecto en tránsito.

Artículo 6°.- Cuando una partida de animales o productos animales sea transportada en dos o más vehículos, cada uno de éstos deberá contar con el certificado que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias de su propia carga.

Artículo 7°.- Condiciones sanitarias de tránsito para animales vivos.

Los vehículos que transporten animales en tránsito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Deberán contar con una carrocería de construcción sólida que garantice la seguridad y contención de ellos.

b. La superficie interna de la carrocería deberá ser lisa, sin bordes, aristas, pernos, clavos, tornillos u otro elemento que pueda ocasionar daño a los animales. Además, debe ser continua hasta una altura de 1,70 m. para ganado mayor y 0,80 m. para ganado menor. Cuando se transporte ganado menor en dos o más pisos, las paredes de cada uno de ellos deberán tener las mismas características.

c. Las paredes, piso y puertas, deben adaptarse entre sí de tal forma que no permita la salida de heces, orina, cama o forraje al exterior.

d. El piso deberá ser antideslizante y soportar una prueba que consista en cubrirlo con agua hasta una altura de 5 cm.  sin que se escurra fuera de la carrocería.

e. Solo podrán usarse como elementos antideslizantes adicionales, superficies removibles que sean fácilmente lavables y desinfectables.

f. Previo a su utilización, los medios de transporte deberán ser desinfectados y desinsectados con los productos que sean aprobados por el Servicio Sanitario correspondiente.

Artículo 8°.- Condiciones de tránsito para productos de origen animal.

El transporte de productos deberá realizarse en vehículos o contenedores que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Estar dotados de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, y permitan la aplicación de sellos, precintos o marchamos.

b. Estar construidos de tal manera que permitan su desplazamiento fácil y seguro de un medio de transporte o tracción a otro.

c. Ser identificables mediante marca y números grabados en forma tal que no pueda modificarse o alterarse.

d. Los vehículos o contenedores que transporten productos de origen animal que requieran temperatura de refrigeración o congelación deberán contar con una unidad autónoma de frío.

e. Los vehículos que transporten carne deberán ser herméticos de manera que no escurran líquidos al exterior. No podrán utilizarse para transportar animales vivos o cualquier producto que pueda alterar o contaminar las carnes.

f. Los vehículos que transporten carne no embalada deberán contar con dispositivos de suspensión resistentes a la corrosión colocados a una altura tal que impida que la carne toque el piso. No obstante, en caso de transporte aéreo, no se exigirán los dispositivos de suspensión, a condición que se tengan previstos equipos resistentes a la corrosión para el embarque, permanencia y desembarque de las carnes.

Artículo 9°.- Los animales en pie o productos en tránsito por vía terrestre deberán ser transportados entre el lugar de ingreso y el de salida en los mismos vehículos que ingresaron al país.

Todo transbordo deberá ser autorizado previamente por el Servicio correspondiente.

Artículo 10.- Los vehículos que transporten animales o productos en tránsito deben haber sido sellados o precintados por la autoridad competente del país de origen y la identificación del sello debe constar en el respectivo certificado sanitario.

Si se rompen los sellos sin autorización del Servicio correspondiente la carga será decomisada.

Artículo 11.- Todo vehículo con animales o productos pecuarios en tránsito deberá ser lavado y desinfectado en el lugar de descargue, con cargo al transportador, bajo la supervisión del Servicio, antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito.

Artículo 12.- Al ingresar en tránsito al territorio del otro país, el Servicio correspondiente verificará certificaciones, precintos y/o sellos, equipo de frío si correspondiere, estanqueidad y condiciones generales del transporte.

Tratándose de animales en pie, se procederá a desinsectarlos.

Artículo 13.- Si se comprobara que la carga transportada no coincide con la descripción de los certificados sanitarios respectivos, y en el supuesto que su ingreso y permanencia no implique riesgos sanitarios, quedará retenida dándose conocimiento de tal circunstancia al Servicio de origen, a efecto de subsanar la documentación. Si no se cumpliere en un plazo establecido con este requisito la carga será devuelta a origen.

Artículo 14.- En el lugar de salida el Servicio solo verificará la integridad de los sellos. Si éstos han sido violados, los animales o productos caerán en comiso cuando exista riesgo sanitario, debiéndose emitir la correspondiente acta, copia de la cual deberá ser enviada a la autoridad competente del país de origen.

Artículo 15.- Tanto el rechazo del ingreso de los productos, como la destrucción de los mismos o cualquier infracción a las presentes normas deberá ser comunicada por el Servicio a la autoridad competente del país de origen.

Artículo 16.-En el caso de animales vivos, si la autoridad sanitaria detectara la presencia de una enfermedad o sospecha de la misma que pudiera constituir un riesgo sanitario para el país de tránsito, esta podrá adoptar las medidas que estime necesarias, incluyendo el sacrificio de los mismos.

Asimismo, en relación con los productos pecuarios, en caso de detectarse alteraciones organolépticas, mohos, falta de higiene u otra alteración manifiesta, las autoridades sanitarias tomarán las medidas pertinentes, incluyendo el decomiso de los mismos.

            Los gastos derivados de dichas medidas serán de cargo del expedidor o de su representante.

Artículo 17.- Si por razones sanitarias los animales o productos son rechazados por el país de destino,  éstos no podrán regresar a través del país de tránsito.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por la República de Chile: Raimundo Barros Charlin.

 

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