OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile

Segundo Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación.

CONSIDERANDO Que el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28 del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 prestó aprobación a la Resolución que contiene el Régimen de Solución de Controversias que deberá asegurar el eficaz funcionamiento del referido Acuerdo mediante el arreglo de los diferendos que puedan surgir entre los Gobiernos como consecuencia de su ejecución; y

Que los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile han convenido en el Tratado de Paz y Amistad firmado el 29 de noviembre de 1984, someter todas sus controversias a un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo, incluyendo el arbitraje.

CONVIENEN:


Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 el Régimen de Solución de Controversias cuyo texto se transcribe a continuación, dejando sin efecto el régimen adoptado con carácter provisional en el referido acuerdo.

 

“CAPÍTULO I”
“ÁMBITO DE APLICACIÓN”
“Artículo 1°”

“1. Las controversias que surjan entre los países signatarios sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica suscrito el 2 de agosto de 1991, así como de los acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarios suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en la presente Resolución.”

“2. La adhesión por parte de cualquier otro Estado miembro de la ALADI al Acuerdo de Complementación Económica implicará la aceptación del régimen establecido en la presente Resolución.”

 

“CAPÍTULO II”
“NEGOCIACIONES DIRECTAS”
“Artículo 2°”

“Los países signatarios se esforzarán por lograr la solución de las controversias señaladas en el artículo 1 mediante negociaciones directas.”

 

“Artículo 3°”

“1. Los países partes en una controversia informarán al Consejo de Complementación Económica (en adelante el "Consejo") establecido en el artículo 17 del Acuerdo de Complementación Económica, a través de los respectivos organismos coordinadores nacionales contemplados en el artículo 7 de la Resolución 1 del Consejo, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.”

“2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que uno de los países signatarios planteó la controversia.”

 

“CAPÍTULO III”
“INTERVENCIÓN DEL CONSEJO”

“Artículo 4°”

“1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo.”

“2. La intervención del Consejo se solicitará a través del organismo coordinador nacional, en cuyo caso deberá reunirse en forma extraordinaria, a más tardar diez días después de ser requerido.”

“3. El Consejo evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista.”

“4. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los países signatarios designará, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha del presente Protocolo, 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia.”

“5. Los gastos que demande este asesoramiento serán sufragados en partes iguales por los países partes en la controversia o en la proporción que el Consejo determine.”

“Artículo 5°”

“El Consejo formulará recomendaciones a los países partes en la controversia tendientes a la solución del diferendo.”

“Artículo 6°”

“El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor de 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Consejo.”

“CAPÍTULO IV”
“PROCEDIMIENTO ARBITRAL”

“Artículo 7°”

“Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los métodos referidos en los Capítulos II y III, cualquiera de los países partes en la controversia podrá someterla al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.”

“Artículo 8°”

“El país signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificar su intención por escrito al otro país signatario, a través del organismo coordinador nacional.”

“Artículo 9°”

“Los países signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de convenio especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución y se comprometen a cumplir sus decisiones.”

“Artículo 10”

“1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el artículo 11.”

“2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:”

“- cada país parte en la controversia designará un árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los países partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Todos los árbitros deberán ser nombrados en el término de 15 (quince) días a partir de la fecha en la cual, una parte haya comunicado a la otra su intención de recurrir al arbitraje.”

“- cada país parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad, excusa o inhabilidad de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.”

“Artículo 11”

“El Consejo confeccionará y mantendrá actualizada una lista de árbitros. A tal fin, cada país signatario designará 5 (cinco) árbitros, los que integrarán la lista durante períodos de 5 (cinco) años, renovables.”

“Artículo 12”

“Si uno de los países partes en la controversia no hubiere nombrado a su árbitro en el término indicado en el artículo 10 o si no hubiere acuerdo entre ellos para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el mismo artículo, el o los nombramientos serán efectuados por el Secretario General de la ALADI o por la persona que éste designe, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 13.”

“Artículo 13”

“1. En los casos previstos en el artículo 12, el Secretario General de la ALADI o la persona por él designada seleccionará los árbitros nacionales faltantes de la lista de árbitros presentada por el país respectivo, teniendo en cuenta el orden establecido en ella.”

“2. La designación del tercer árbitro será efectuada por sorteo de una lista de 8 (ocho) árbitros confeccionada por el Consejo. El tercer árbitro no será nacional de las partes en la controversia. Dicha lista estará integrada por nacionales de terceros países miembros de la ALADI.”

“Artículo 14”

“Los árbitros que integren la lista a que hacen referencia los artículos 11 y 13 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. El Consejo elaborará las listas en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución.”

“Artículo 15”

“En cada caso el Tribunal Arbitral fijará su sede en alguno de los países signatarios o en la sede de la ALADI y adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su constitución. Tales reglas garantizarán que cada uno de los países partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchado y de presentar sus argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.”

“Artículo 16”

“Los países partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de la instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.”

“Artículo 17”

“Los países partes en la controversia podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por medio de agentes. Asimismo, podrán designar asesores para la defensa de sus derechos.”

“Artículo 18”

“1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de uno de los países partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca para prevenir daños graves e irreparables a una de las partes en disputa.”

“2. Las partes en la controversia cumplirán sin demora cualquier medida provisional dispuesta por el Tribunal Arbitral hasta tanto éste emita su decisión de acuerdo con el artículo 20.”

“Artículo 19”

“1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991, los acuerdos, protocolos y otras disposiciones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, como así también conforme a los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

“2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral para decidir una controversia “ex aequo et bono", si los países signatarios así lo convinieran.”

“Artículo 20”

“1. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión por escrito en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contados a partir de la designación del tercer árbitro.”

“2. La decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será motivada y suscrita por el Presidente y demás árbitros. Los miembros del Tribunal no podrán dar a conocer los fundamentos de votos en disidencia o separados y deberán mantener la confidencialidad de la votación.”

“Artículo 21”

“La decisión del Tribunal Arbitral contemplará, cuando corresponda, las medidas específicas que el país perjudicado estará facultado a aplicar, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados del Acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo.”

“Artículo 22”

“Las medidas específicas mencionadas en el artículo 21 podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro total o parcial de concesiones, o a cualquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo.”

“Artículo 23”

“1. Las decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables, serán obligatorias para los países partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada.”

“2. Las decisiones deberán ser cumplidas inmediatamente, a menos que el Tribunal Arbitral fije un plazo.

“Artículo 24”

“1. Cualquiera de los países partes en la controversia podrá, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, solicitar una aclaración de aquella o interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.”

“2. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión dentro de los 15 (quince) días subsiguientes.

“ 3. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento de la decisión hasta que decida sobre la solicitud presentada.”

“Artículo 25”

“Si en un plazo de 30 (treinta) días un país parte en la controversia no cumpliera la decisión del Tribunal Arbitral, el otro país parte en la controversia podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.”

“Artículo 26”

“1. Cada país parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actividad del árbitro designado por él.”

“2. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados por partes iguales por los países partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuir los gastos en distinta proporción.”

“CAPÍTULO V”
“RECLAMOS DE PARTICULARES”

“Artículo 27”

“Los participantes (personas naturales o jurídicas) podrán recurrir ante el organismo coordinador del país donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios cuando se consideren afectados con motivo de la sanción o aplicación por cualquiera de los países signatarios de medidas de efecto restrictivo o discriminatorio, en violación al Acuerdo de Complementación Económica, acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo.”

“Los particulares deberán aportar elementos que permitan al referido organismo coordinador determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio.”

“Sobre la base de los antecedentes y evidencias disponibles, el organismo coordinador decidirá acerca de la procedencia de la presentación y adoptará las medidas que estime pertinentes.”

“CAPÍTULO VI”
“REVISIÓN DEL RÉGIMEN”

“Artículo 28”

“El Consejo velará por la correcta aplicación del presente régimen y, conforme a la evolución que experimente el Acuerdo de Complementación Económica y a las necesidades que surjan de su aplicación, procederá a su revisión al término de un plazo de dos años a partir de esta Resolución, a menos que estime conveniente revisarlo con anterioridad.”

Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por la República de Chile: Raimundo Barros Charlin.


 

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