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Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos
(AAP.A25TM Nº 14)
Los Plenipotenciarios de la República
de Panamá y de los Estados Unidos Mexicanos debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el
presente Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el
Tratado de Montevideo 1980.
CONSIDERANDO
Que los Estados Unidos Mexicanos son
signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus
Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los
Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con
otros países y áreas de integración
económica de América Latina; así como lo
previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que
establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que
a continuación se establecen:
ACUERDAN:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo celebrado en base al
Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, tiene por
objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de
ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan
fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma
compatible con sus respectivas políticas económicas y
coadyuvar a la consolidación del proceso de
integración de América Latina.
CAPITULO
II
Preferencias
Arancelarias y no Arancelarias
Artículo
2
El presente Acuerdo se basa en el
otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y
demás restricciones aplicadas por las Partes a la
importación de los productos negociados en el mismos, cuando
éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos
territorios.
Las preferencias acordadas podrán ser
permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas
a contingentes o cupos de importación o recaer sobre
productos de uno o más sectores de sus respectivas
nomenclaturas arancelarias.
Artículo 3
Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las
importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando respondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
Artículo 4
Se entenderá por
"restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier
naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o
dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro
país signatario. No quedarán comprendidas en este
concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones
previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y
aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias.
Artículo 5
Las preferencias arancelarias que se otorgan
en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas
magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de
importación establecidos para terceros países.
Artículo 6
En el Anexo I que forma parte del presente
Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes
del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias
pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o
cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción
específica de los productos objeto de la preferencia, y los
demás términos de negociación.
CAPITULO
III
Preservación de las Preferencias Pactadas
Artículo
7
Las Partes Contratantes se comprometen a
mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea
el nivel de su arancel hacia terceros países para los
productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga
nugatorias las preferencias.
Artículo 8
Cuando la alteración del arancel para
terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a
solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse
negociaciones orientadas a la adopción de medidas para
restablecer su eficacia.
CAPITULO
IV
Régimen
de Origen
Artículo
9
Los beneficios derivados de las preferencias
otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los
productos originarios y provenientes del territorio de las Partes
Contratantes, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos
estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los
organismos del sector público, que los Gobiernos de las
Partes Contratantes designen al respecto.
Artículo 10
Los productos para los que se ha otorgado
preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos
específicos de origen fijados por las Partes Contratantes
para cada uno de ellos en el Anexo II.
Para los casos en que no se hubieren fijado
oportunamente los requisitos específicos de origen, estos
casos se regirán por las normas generales adoptadas en la
ALADI y que figuran en el Anexo III.
Artículo 11
Cuando cualquiera de las Partes utilice en
la producción de los productos objeto de este Acuerdo,
insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se
considerarán como insumos nacionales.
CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo
12
Las Partes se reservan el derecho de
aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de
salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el
presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La
aplicación de estas medidas no implica el pago de
compensación alguna al país afectado, por el
país que aplica las medidas.
Una vez aplicadas las salvaguardias, las
Partes abrirán un período de consultas con el
propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor
forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un
volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate,
si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo
permiten.
Artículo 13
Las Partes Contratantes podrán
extender a la importación de productos negociados,
transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de
carácter general que hubieran adoptado con el objeto de
corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.
El país importador deberá
comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la
presente disposición, haciendo de su conocimiento la
situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.
La aplicación de las cláusulas
de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no
afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de
su adopción.
CAPITULO
VI
Evaluación y Revisión
Artículo
14
A partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, las Partes Contratantes efectuarán
anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo,
con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los
ajustes necesarios que, de común acuerdo, ambas Partes
consideren convenientes para su mejor funcionamiento.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo anterior las Partes Contratantes podrán, en
cualquier momento y a solicitud de alguna de Ellas, revisar
coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que
estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.
Artículo 16
Los compromisos derivados de la
evaluación y revisión, y los ajustes a que se refieren
los artículos anteriores deberán ser formalizados
mediante la suscripción de protocolos adicionales, los cuales
entrarán en vigor a partir del canje de notas de
Cancillería.
CAPITULO
VII
Retiro de
Preferencias
Artículo
17
Durante la vigencia del presente Acuerdo no
procederá el retiro de las preferencias acordadas.
No constituye retiro, a los efectos de este
Acuerdo, la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir
con motivo de la evaluación y revisión a que se
refiere el Capítulo VI del presente Acuerdo.
Asimismo, no constituye retiro, la
eliminación de las preferencias pactadas a término o
con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no
se hubiera procedido a su renovación. \
CAPITULO VIII
Extensión de las Preferencias Acordadas
Artículo
18
Las preferencias otorgadas por México
en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente
sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y
Paraguay, independientemente de negociación o
adhesión, al mismo, conforme a lo establecido en el
Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 19
Los países de menor desarrollo
económico relativo de la Asociación Latinoamericana de
Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Capítulo IV del presente Acuerdo.
CAPITULO
IX
Adhesión
Artículo
20
El presente Acuerdo estará abierto a
la adhesión de los restantes países miembros de la
ALADI, mediante negociación.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una
vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la
misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente,
mediante la suscripción de un protocolo adicional que
entrará en vigencia treinta días después de su
depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPITULO X
Convergencia
Artículo
22
En ocasión de las Conferencias a que
se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980,
México procurará realizar negociaciones con los
restantes países miembros de la Asociación, con la
finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de
las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO
XI
Ratificación y Vigencia
Artículo
23
El presente Acuerdo sera ratificado de
conformidad con las respectivas normas legales vigentes de las
Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del Canje
de los Instrumentos de Ratificación. Su validez será
de 3 años y se prorrogará automáticamente por
períodos iguales, salvo el caso en que una de las Partes
Contratantes manifieste por escrito a la Otra su intención de
no prorrogarlo.
CAPITULO
XII
Denuncia
Artículo
24
Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá denunciar este Acuerdo, mediante la notificación
por escrito a la Otra, con 90 días de anticipación,
luego de transcurrido el primer año de la vigencia del mismo.
Las preferencias arancelarias y demás
tratamientos pactados, continuarán en vigor por el
término de tres meses, contado a partir de la fecha de
formalización de la denuncia.
CAPITULO
XIII
Administración del Acuerdo
Artículo
25
La administración del presente
Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio,
creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de
Cooperación Económica Panamá-México,
presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias
de la República de Panamá y de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial de México.
La Subcomisión tendrá entre
otras, las siguientes atribuciones:
Velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Acuerdo;
Recomendar a los Gobiernos de las
Partes, modificaciones al presente Acuerdo;
Proponer a los Gobiernos de las
Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente
para resolver los conflictos que puedan surgir de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo y
proponer su modificación, cuando sea necesario;
Revisar los requisitos
específicos y las normas de origen establecidos en el
presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea
necesario;
Presentar a las Partes Contratantes
un informe periódico sobre la evaluación del
funcionamiento del presente Acuerdo.
La Subcomisión deberá quedar
constituída dentro de los noventa días de suscrito el
Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.
CAPITULO
XIV
Promoción Comercial
Artículo
26
Con el propósito de alcanzar en la
forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las
Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en
coordinación con los organismos de promoción comercial
de cada uno de los países, las mayores facilidades posibles
para la promoción comercial en sus respectivos territorios,
tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales,
del sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la
participación en ferias y exposiciones que se celebren en el
territorio de las partes contratantes.
CAPITULO
XV
Disposiciones
Finales
Artículo
27
México informará anualmente al
Comité de Representantes de los países de la
Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a
la ejecución y funcionamiento del presente Acuerdo,
así como de cualquier modificación que signifique un
cambio sustancial de su texto.
En fe de lo cual, los respectivos
Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la Ciudad de
México, a los veintidós días del mes de mayo
del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos originales
en el idioma español del mismo tenor e igualmente
auténticos.
ANEXO I
PRODUCTOS PARA LOS QUE MEXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMA EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE AMBOS PAISES
FRACCIÓN MEXICANA DE IMPORTACIÓN |
PRODUCTO |
NIVEL ARANCELARIO PARA TERCEROS PAÍSES |
PREFERENCIA ARANCELARIA OTORGADA POR MÉXICO A PANAMÁ |
OBSERVACIONES |
02.01.A.002 |
Carne de bovinos congelada |
10 |
70 |
Cupo anual de 2 millones de dólares |
03.01.A.999 |
Los demás pescados frescos refrigerados o congelados (Únicamente pargo rojo y corvina). |
50 |
70 |
Cupo anual de 200 toneladas (canal único: Productos Pesqueros Mexicanos) |
03.03.A.999 |
Los demás crustáceos y moluscos (camarón) |
100 |
75 |
Cupo anual 100 toneladas (canal único: Productos Pesqueros Mexicanos) |
04.02.A.001 |
Leches evaporadas |
5 |
75 |
A granel (canal único: CONASUPO) |
04.02.A.002 |
Leche condensada |
5 |
75 |
A granel (canal único: CONASUPO) |
07.02.A.999 |
Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin congelar |
Ex |
75 |
Únicamente papas |
15.04.A.003 |
Aceite de pescado excepto de bacalao, de tiburón y de hígado de pescado irradiados o sobrevitaminados |
10 |
75 |
Cupo anual de 5 mil toneladas |
16.04.A.004 |
Sardinas |
75 |
75 |
Únicamente en tomate, cupo anual 600.000 dólares |
21.04.A.003 |
Extracto concent5rado con densidad mayor de 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias |
75 |
75 |
Únicamente ajo en salsa |
21.04.A.999 |
Los demás. Salsa: condimentos y sazonadores compuestos |
100 |
75 |
Únicamente: a base de achiote concentrado; chimichurri y salsa picante |
22.09.A.010 |
Ron |
50 |
50 |
Únicamente a granel, cupo anual 100 mil dólares |
23.01.A.001 |
Harina de animales marinos |
5 |
75 |
Únicamente harina de pescado, cupo anual de 2.000 toneladas |
24.01.A.001 |
Tabaco rubio, en rama |
50 |
75 |
|
FRACCIÓN MEXICANA DE IMPORTACIÓN |
PRODUCTO |
NIVEL ARANCELARIO PARA TERCEROS PAÍSES |
PREFERENCIA ARANCELARIA OTORGADA POR MÉXICO A PANAMÁ |
OBSERVACIONES |
24.02.A.002 |
Tabaco elaborado, extracto o jugo de tabaco |
50 |
75 |
Únicamente puros. Sólo a las zonas libres y franjas fronterizas. Cupo anual de 500.000 tabacos |
35.03.A.002 |
Gelatinas grado comestible |
40 |
75 |
Cupo anual de 100.000 dólares |
41.02.A.999 |
Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de equinos, preparados |
10 |
70 |
Únicamente para empaquetar frutas y legumbres. Cupo anual de 100.000 dólares |
48.16.A.001 |
Cajas, excepto lo especificado en la fracción 48.16.A.002 |
50 |
74 |
Cupo anual de 250 mil dólares |
59.04.A.003 |
Cordeles, cuerdas y cordales, trenzados o sin trenzar de polietileno o de polipropileno |
20 |
75 |
Cupo anual de 250 mil dólares |
52.03.A.002 |
Sacos y talegas para envasar de polietileno o de polipropileno |
30 |
70 |
Cupo anual de 300 mil dólares |
68.01.A.001 |
Adoquines, encintados y losas para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra) |
75 |
75 |
|
__________
ANEXO II
PRODUCTOS SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
FRACCIÓN MEXICANA DE IMPORTACIÓN |
PRODUCTO |
OBSERVACIONES |
02.01.A.002 |
Carne de bovinos, congelada |
Ganado vacuno nacido y criado en el territorio de los países signatarios |
03.01.A.999 |
Los demás. Pescados frescos refrigerados o congelados (ünicamente pargo rojo o corvina) |
Pescado capturado por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio |
03.03.A.999 |
Los demás crustáceos y moluscos (camarón y langosta) |
Crustáceos o moluscos capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio |
04.02.A.001 |
Leches evaporadas |
Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) |
04.02.A.002 |
Leche condensada |
Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) |
07.02.A.999 |
Las demás legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas o sin congelar |
Cosechadas en los países signatarios |
15.04.A.003 |
Aceite de pescado, excepto de bacalao, de tiburón y de hígados de pescados irradiados o sobrevitaminados |
Pescados marinos de los países signatarios (A.A.P. con Ar.) |
16.04.A.004 |
Sardinas |
Sardinas en tomate de los países signatarios (A.A.P. con Ar y Ec) |
21.04.A.003 |
Extracto o concentrado con densidad mayor a 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias |
|
21.04.A.999 |
Los demás. Salsas: condimentos y sabores compuestos |
|
22.09.A.010 |
Ron |
Caña de azucar (vegetal) de los países signatarios (A.A.P. con Ar., Bo y Co) |
23.04.A.001 |
Harina de animales marinos |
Animales marinos capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio |
24.01.A.001 |
Tabaco rubio, en rama |
Cosechados en los países signatarios |
24.02.A.001 |
Tabaco elaborado, extracto o jugos de tabaco |
Tabaco de los países signatarios (A.A.P. con Br) |
35.03.A.002 |
Gelatinas grado comestible |
Salto NAB (Res 82(III) artículo 3º) |
41.02.A.999 |
Los demás. Cueros y pieles de bovinos y pieles de equinos, preparados |
Pieles de ganado vacuno nacido y criado en territorio de los países signatarios |
48.16.A.001 |
Cajas, excepto lo especificado en la fracción 49.16.A.002 |
El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto |
FRACCIÓN MEXICANA DE IMPORTACIÓN |
PRODUCTO |
OBSERVACIONES |
59.04.A.003 |
Cordeles, cuerdas o cordajes, trenzados o sin trenzar de polietileno o de polipropileno |
El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto |
52.03.A.002 |
Sacos y talegas para envasar de polietileno o de polipropileno |
El valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto |
68.01.A.001 |
Adoquines, encintados y losas para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra) |
|
ANEXO III
REGIMEN DE ORIGEN
Calificación de origen
PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:
a. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en si elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;
b. Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice I de este Anexo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;
Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes.
c. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento de lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;
d. Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y
e. Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.
SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero.
TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a. Materias Primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b. Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
c. Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del territorio de este último.
SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
SÉPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.
Declaración, certificación y comprobación
OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto e el capítulo anterior.
NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador.
DÉCIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación.
DÉCIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas. Deberá ser comunicada a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la referida comunicación.
DECIMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidos en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
__________
CERTIFICADO DE ORIGEN
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
ASSOCIAÇÃO LATINO AMERICANA DE INTEGRAÇÃO
PAIS EXPORTADOR: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PAIS IMPORTADOR:
No. de
Orden (1) |
NABALALC |
DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS |
|
|
|
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No..……….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2)……………………..de conformidad con el siguiente desglose:
No. De Orden |
N O R M A S (3) |
|
|
Fecha:
Razón social, sello y firma del exportador o productor: |
OBSERVACIONES:…………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………………………………..…………………………………………………………………………………………………
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de……………………….a los:……………………………………………………
……………………………………..
Nombre, sello y firma Entidad Certificadora: |
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados
correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
|