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PREÁMBULO El Gobierno de la República de de China (en lo sucesivo denominada “ROC”) y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo denominada “Panamá”), decididos a: FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos; RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional; ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus propios territorios; RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico; EVITAR distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios; RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios; PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre ambas naciones; HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE CAPÍTULO 1 Artículo 1.01 Establecimiento del Área de Libre Comercio Mediante el presente Tratado, las Partes establecen un área de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios. Artículo 1.02 Observancia Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno. Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado. 3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado. Artículo 1.04 Sucesión de Acuerdos Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2 Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por: Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto cualquier:
capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado; Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado); días: días calendario o corridos, incluidos sábados, domingos y feriados; empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; existente: v igente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otras medidas; mercancía: cualquier material, materia, producto o parte; mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países; mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen); nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01; Parte: la República de Panamá o la República de China; partida: l os primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado; persona: una persona física o natural, o una empresa; persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte; productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha, pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge, caza o captura una mercancía, programa de desgravación arancelaria: “programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria); Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 18.03 (Secretariado); Sistema Armonizado: el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones; subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al Derecho Internacional. ANEXO 2.01 Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otros Capítulos, se entenderá por: Nacional: en el caso de Panamá:
en el caso de ROC:
SEGUNDA PARTE CAPÍTULO 3 Sección A- Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 3.01 Definiciones
admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías; consumido:
materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado; mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías sean productos terminados; mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996: (Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque completo) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos para la venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un embarque mayor; reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; y subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:
Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado. Artículo 3.03 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles de origen nacional. Sección C - Aranceles Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria 1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación de los aranceles aduaneros al comercio de mercancías originarias conforme con el programa de desgravación arancelaria descrito en el Anexo 3.04, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado. 2. Salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con lo permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro Acuerdo que forme parte de la OMC. 3. El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994. 4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de desgravación arancelaria. 5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04. Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero a las importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo siguiente:
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
Artículo 3.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
Artículo 3.07 Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o Alteradas 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada a territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada. 2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas. 3. Los términos “reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e “importadas temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados conforme a las legislaciones correspondientes de las Partes. Artículo 3.08 Valoración Aduanera Al entrar en vigencia el presente Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos establecidos oficialmente. Sección D - Medidas No Arancelarias Artículo 3.09 Apoyos Internos 1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno podrían ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero también podrían distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán los apoyos internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y de cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes sean signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno que:
2. A fin de garantizar la transparencia de la política de apoyo a la agricultura, las Partes convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas políticas. Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de Agricultura de la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser intercambiadas a petición de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar información y explicaciones adicionales a la otra Parte. Tales solicitudes deberán responderse inmediatamente. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas, a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de Mercancías. Artículo 3.10 Subsidios a la Exportación: 1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar los subsidios a la exportación para los bienes agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de OMC, y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán para alcanzar tal objetivo. 2. Las Partes también se comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la exportación, a pesar del resultado de negociaciones multilaterales futuras del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de Agricultura. Artículo 3.11 Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Las Partes se comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización). 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo. 3. En cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación. 4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte. 6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.11(6). Artículo 3.12 Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares 1. A los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias. 2. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias. Artículo 3.13 Marcado de País de Origen 1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo. 2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. 3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Artículo 3.14 Impuestos a la Exportación Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que este impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno. Artículo 3.15 Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales Antes de adoptar una medida conforme a un tratado intergubernamental sobre mercancías según el apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04. Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, según se señala en el Anexo 3.16. 2. El Comité considerará los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
ANEXO 3.11(6) Sección A - Medidas de Panamá No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones respecto de las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos de aranceles aduaneros de Panamá:
No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las medidas relacionadas con las exportaciones de cualesquiera especies de bosques naturales, conforme al Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002. Sección B - Las Medidas de ROC No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC: 1. Productos sujetos a prohibición de importación
No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC: 2. Productos sujetos a prohibición de exportaciones
ANEXO 3.16 El Comité de Comercio de Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá en:
CAPÍTULO 4 Artículo 4.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por los siguientes términos: CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación; FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador; material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía. material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluidos:
mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual; mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte:
principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios aplicados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores así como aquellas normas prácticas y procedimientos empleados usualmente en la contabilidad pueden constituirse en guías amplias de aplicación general; producción: métodos de obtención de mercancías incluidos la manufactura, fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo, nacimiento, minería, extracción, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, colecta, caza y captura; productor: un “productor” de conformidad con el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General); valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera; valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía. Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación 1. Para efectos de este Capítulo:
2. Para efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
Artículo 4.03 Mercancía Originaria 1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria en el territorio de una Parte, cuando:
2. Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d). 3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional en el territorio de una o ambas Partes. 4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario. Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
Artículo 4.05 Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía. Artículo 4.06 Acumulación 1. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de los territorios de las Partes. 2. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última. 3. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03. Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional 1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente formula: VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor. 3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03. 4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía. Artículo 4.08 De Minimis 1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07. 2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida. 3. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. Artículo 4.09 Mercancías Fungibles 1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios. 3. Una vez seleccionado el método de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal. Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso. 3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03. Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas 1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado. Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el código del Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
Artículo 4.14 Transbordo Una mercancía originaria de la otra Parte no perderá tal carácter cuando sea:
CAPÍTULO 5 Artículo 5.01 Definiciones 1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridad aduanera: l as autoridades competentes responsables, conforme a sus respectivas leyes, de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras; autoridad certificadora: en el caso de la República de China, la autoridad designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u otras agencias que autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad designada es el Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor; Certificado de Origen válido: un Certificado de Origen escrito en el formato a que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado, firmado y fechado por el exportador de una mercancía en territorio de una Parte conforme a la disposición de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado, y que esté certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la disposición de este Capítulo; días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General); exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancia es exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a); importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte para venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares; importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le requiera llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo 5.05(1)(b); mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, independientemente de las diferencias pequeñas de aspecto que no sean relevantes para la determinación del origen de dichas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen); productor: un “productor”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General), ubicado en territorio de una Parte, que esté obligado a llevar los registros en territorio de esa Parte, a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a); resolución de determinación de origen: una resolución de la autoridad aduanera emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen que establece si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria); valor: el valor de una mercancía o material para efectos de aplicar el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y valor aduanero: el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel aduanero conforme a las leyes de cada Parte. 2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen). Artículo 5.02 Certificación de Origen 1. Para efectos de este Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor, las Partes elaborarán un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigor junto con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado de mutuo acuerdo. 2. El Certificado de Origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que los exportadores en su territorio llenen y firmen un Certificado de | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||