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Tratado de Libre Comercio entre
La República de China y la República de Panamá
 


PREÁMBULO

El Gobierno de la República de de China (en lo sucesivo denominada “ROC”) y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo denominada “Panamá”), decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus propios territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre ambas naciones;

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.01 Establecimiento del Área de Libre Comercio

          Mediante el presente Tratado, las Partes establecen un área de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.

Artículo 1.02 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

Artículo 1.03 Relación con Otros Acuerdos Internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de junio de 1979;

(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda del 29 de junio de 1990; o

(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989,

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.04 Sucesión de Acuerdos

Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo internacional sucesor del cual sean parte las Partes.

 

CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.01 Definiciones de Aplicación General

          Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:

Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de la Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) prima ofrecida o recaudada sobre o en relación con mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado);

días: días calendario o corridos, incluidos sábados, domingos y feriados;

empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente: v igente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica, entre otras medidas;

mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;

mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

Parte: la República de Panamá o la República de China;

partida: l os primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha, pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge, caza o captura una mercancía,

programa de desgravación arancelaria: “programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y

Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 18.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y

territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al Derecho Internacional.

ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS

            Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otros Capítulos, se entenderá por:

Nacional:

en el caso de Panamá:

(a) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá;

(b) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá; o

(c) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá; y

en el caso de ROC:

una persona que tenga la nacionalidad de la República de China por nacimiento o naturalización según el Artículo 3 de la Constitución y el Artículo 2 de la Ley de Nacionalidad de la República de China.

 

SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A- Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;

consumido:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;

mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías sean productos terminados;

mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43 Manitol
Subpartida 2905.44 Sorbitol
Partida 33.01 Aceites esenciales
Partidas 35.01 a 35.05 Materias aluminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas
Subpartida 3809.10 Aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60 Sorbitol, excepto el de la Subpartida 2905.44
Partidas 41.01 a 41.03 Cueros y pieles
Partida 43.01 Peletería en bruto
Partidas 50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
Partidas 51.01 a 51.03 Lana y pelo
Partidas 52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
Partida 53.01 Lino en bruto
Partida 53.02 Cáñamo en bruto

mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque completo) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos para la venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un embarque mayor;

reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; y

subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se refieren a:

(a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una industria, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización, otorgadas por exportar;

(b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado nacional por una mercancía agropecuaria similar;

(c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;

(d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios ampliamente disponibles para promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los gastos de manejo, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

(e) los costos de los transportes y fletes internos de los embarques para la exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los embarques nacionales; o

(f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.

Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes, salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado.


Sección B -Trato Nacional

Artículo 3.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles de origen nacional.

Sección C - Aranceles

Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria

1. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la eliminación de los aranceles aduaneros al comercio de mercancías originarias conforme con el programa de desgravación arancelaria descrito en el Anexo 3.04, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado.

2. Salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con lo permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro Acuerdo que forme parte de la OMC.

3. El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.

4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el programa de desgravación arancelaria.

5. No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.

Artículo 3.05 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero a las importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo siguiente:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de conformidad con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que la mercancía sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión

(c) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;

(e) que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;

(f) que la mercancía sea exportada conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(g) que la mercancía sea importada en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que la mercancía sea importada sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios prestados desde el territorio de la otra Parte o de una país no Parte;

(b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;

(d) que la mercancía sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) que la mercancía sea importada en cantidades no mayores a lo razonable para el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

(a) aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

Artículo 3.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de un embarque mayor.

Artículo 3.07 Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o Alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada a territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.

3. Los términos “reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e “importadas temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados conforme a las legislaciones correspondientes de las Partes.

Artículo 3.08 Valoración Aduanera

Al entrar en vigencia el presente Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos establecidos oficialmente.

Sección D - Medidas No Arancelarias

Artículo 3.09 Apoyos Internos

1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno podrían ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero también podrían distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán los apoyos internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y de cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes sean signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno que:

(a) tenga un mínimo o ningún efecto que distorsione el comercio o la producción; o

(b) este conforme con sus respectivos compromisos en la OMC.

2. A fin de garantizar la transparencia de la política de apoyo a la agricultura, las Partes convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas políticas. Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de Agricultura de la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser intercambiadas a petición de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar información y explicaciones adicionales a la otra Parte. Tales solicitudes deberán responderse inmediatamente. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas, a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de Mercancías.

Artículo 3.10 Subsidios a la Exportación:

1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar los subsidios a la exportación para los bienes agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de OMC, y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán para alcanzar tal objetivo.

2. Las Partes también se comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la exportación, a pesar del resultado de negociaciones multilaterales futuras del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de Agricultura.

Artículo 3.11 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Las Partes se comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.

3. En cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado:

(a) se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o

(b) permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.11(6).

Artículo 3.12 Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares

1. A los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias.

2. A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias.

Artículo 3.13 Marcado de País de Origen

1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.14 Impuestos a la Exportación

Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que este impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.

Artículo 3.15 Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales

Antes de adoptar una medida conforme a un tratado intergubernamental sobre mercancías según el apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.

Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, según se señala en el Anexo 3.16.

2. El Comité considerará los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y

(b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.

ANEXO 3.11(6)
RESTRICCIONES A IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Sección A - Medidas de Panamá

No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar prohibiciones o restricciones respecto de las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos de aranceles aduaneros de Panamá:

SA 96 Código Descripción
1301.90.20 Resina de canabis y demás estupefacientes
1302.11.10 Goma de opio u opio goma
1302.11.90 Los demás (de opio)
1302.19.20 Extracto y tinturas de canabis
1302.19.30 Concentrado de paja adormidera, y demás estupefacientes
2903.46.10 Bromoclorodifluorometano
2903.46.20 Bromotrifluorometano
2903.46.30 Dibromotetrafluoroetanos
3601.00.00 Pólvoras
3602.00.00 Explosivos preparados; excepto las pólvoras
4004.00.00 ex Desechos, desperdiciosy recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvos o gránulos.
4012.10 ex Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
4012.20 ex Neumáticos usados
4907.00.52 Boletos o billetes de lotería oficial en circulación
6201-6217 ex Ropa usada
6401-6402 ex Calzado usado
8701-8716 ex Vehículos usados
8710.00.00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con armamento incorporado; sus partes.
8906.00.10 Navío de guerra de cualquier tipo
8908.00.10 Barcos de Guerra
9301.00.00 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
9305.90.10 Partes y accesorios de armas de guerra
9306.30.10 Para armas de guerra y sus partes (cartuchos)
9306.90.10 Las demás municiones, proyectiles y granadas de guerra y sus partes.
9307.00.10 Armas blancas para usos militares
9504.10.11 Video juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.30.10 Otros juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.90.11 Juegos activados por monedas y que pagan premios en efectivo

No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las medidas relacionadas con las exportaciones de cualesquiera especies de bosques naturales, conforme al Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002.

Sección B - Las Medidas de ROC

No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las importaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC:

1. Productos sujetos a prohibición de importación

Código CCC Descripción
0208.90.20ex Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0303.79.99ex Pez globo, congelado
0305.30.90ex Filetes de pez globo, secos, salados o encurtidos, sin ahumar; Pez globo, seco
0602.90.10ex Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1207.99.20ex Other Huo Ma Jen (Cannabis Fructus)
1404.90.99ex Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.19.90ex Pez globo, entero o en trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Otros peces globo, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados.
2710.00.51ex Aceites mezclados que contengan 70% o más de peso en productos de petróleo (que contengan polychlorobiphenyls)
2710.00.91ex Aceite, para transformadores eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene
2710.00.93ex Aceite para condensadores eléctricos, que contengan polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen, polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchloro benzene
2830.90.00ex Trinickel disulfide
2903.14 Carbon tetrachloride
2903.19.10ex Trichloroethane
2903.41 Trichlorofluoromethane
2903.42 Dichlorodifluoromethane
2903.43 Trichlorotrifluoroethane
2903.44 Dichlorotetrafluoroethane and Chloropentafluoroethane
2903.45.00ex Chlorotrifluoromethane (CFC-13) ; Pentachlorofluoroethane (CFC-111); Tetrachlorodifluoroethane (CFC-112); Heptachlorofluoropropane (CFC-211); Hexachlorodifluoropropane (CFC-212); Pentachlorotrifluoropropane (CFC-213); Tetrachlorotetrafluoropropane (CFC-214); Trichloropentafluoropropane (CFC-215); Dichlorohexafluoropropane (CFC-216); Chloroheptafluoropropane (CFC-217)
2903.46 Bromochlorodifluoromethane, bromotrifluoromethane and dibromotetrafluoroethanes
2903.49.00 1,2-Dibromo-3-Chloropropane (DBCP)
2903.51 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2903.62.20ex Hexachlorobenzene;Ddt [1,1,1-trichloro-2,2-bis (p-chlorophenyl ethane)]
2904.20.00ex P-nitrobiphenyl
2908.10.10ex Pentachlorophenol (PCP) and its salts
2908.10.90ex 2,4,5-trichlorophenol
2909.19.90ex Dichloromethyl ether;Chloromethyl methyl ether
2921.44.00ex 4-amino diphenyl;4-amino diphenyl hcl
2921.45.00ex 2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
2929.90.00ex Alpha-bromobenzyl cyanide (benzeneacetonitrile, bromo)
2931.00.30ex Componentes de Organo-mercury
3301.90.11ex Oleoresinas extraídas del opio
3403.19.90ex Preparaciones lubricantes, que contengan polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene, (como elemento básico,70% o más de peso de aceite de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos clasificados en la partida No. 2710)
3404.90.90ex Ceras compuestas de polychloro-biphenyls o polychloronaphthalenes
3604.10 Fuegos artificiales, juguetes;Fuegos artificiales que no son juguetesy
3604.90.90ex Otros artículos pirotécnicos
CCC Code Descripción
3813.00.00ex Preparaciones y cargas para extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane (halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
3824.90.23ex Aceites para condensadores de origen no mineral, (que contengan polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene)
3824.90.99ex Polychlorobiphenyls
8112.91.21ex Mezclas de chatarras de metal
8424.10.00ex Extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane (halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
8548.10.10ex Desperdicios de acumuladores de ácido de plomo Waste lead-acid accumulators y acumuladores de ácido de plomo usados.

No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos en los siguientes códigos aduaneros de ROC:

2. Productos sujetos a prohibición de exportaciones

Código CCC Descripción
0208.90.20ex Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0301.91.00 Truchas vivas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhy aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster)
0302.11.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas.
0302.12.10 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados;
0302.12.20 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados
0302.19.00ex Otros salmones, frescos o refrigerados
0303.10.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), congelados, excluyendo hígado, huevas y lechas.
CCC Descripción
0303.21.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster), congelados
0303.22.00 Salmones del Atlantico (Salmo salar) y salmones del Danubio Hucho hucho), congelados
0303.29.00ex Otros salmónidos, congelados
0304.10.50ex Filetes de trucha y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.10.90ex Filetes de Salmon y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.20.20ex Filetes de Salmon, congelados
0304.20.30ex Truchas, filetes, congelados
0305.30.90ex Filetes de Salmon y trucha, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
0305.41.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados
0305.49.30ex Truchas, ahumadas
0305.69.10ex Pescados, salmon, salados o en salmuera
0602.10.90ex Azúcar de Caña, sin enraizar y esquejes
0602.90.10ex Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
0602.90.91ex Otras cepas de bamboo para plantar
1212.92.00ex Caña de azúcar, para refinar
1404.90.99ex Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.11.00ex Salmones, enteros o en trozos, sin picar, preparados o preservados, congelados;Salmones, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados, enlatados;Otros salmones, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados o preservados
1604.19.90ex Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas, congeladas;Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas, elatadas;Otras truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas
2903.51.00ex 1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2921.44.00ex 4-amino diphenyl;4-amino diphenyl hcl
CCC Code Descripción
2921.45.00ex 2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
8710.00.00 Tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizados, con o sin armamento ;Partes de tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizado
8906.00.10ex Buques de guerra
9301.00.00 Armas militares, excepto revólveres, pistolas y las armas de la partida No. 93.07
9705.00.00 Colecciones y piezas de colección de armas;Otras colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, o que tengan interés histórico, arquelógico, palentológico, etnográfico y numismático.
9706.00.00 Otras antigüedades de más de cien años.

ANEXO 3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS

El Comité de Comercio de Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá en:

(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, representado por el Vice-Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor; y

(b) en el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, representado por el Buró de Comercio Exterior o su sucesor.
 

 

CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por los siguientes términos:

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía.

material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluidos:

(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualesquiera otros materiales o productos que no estén incorporados a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una Parte:

(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de esa Parte;

(b) vegetales y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de esa Parte;

(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de esa Parte;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura en el territorio de esa Parte;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de esa Parte;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos fuera del mar territorial de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por esa Parte y que sean propiedad de una persona de esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en territorio de esa Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de naves fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de esa Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del mar territorial de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o procesamiento o de consumo en el territorio de esa Parte y que sean adecuados sólo para eliminación de desechos y desperdicios o para la recuperación de materias primas;

(j) artículos recolectados en el territorio de esa Parte que ya no puedan cumplir con su propósito original en su territorio, ni estén en capacidad de ser restaurados o reparados y que sólo sean adecuados para su eliminación o para la recuperación de partes o materias primas; o

(k) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) a j) anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios aplicados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores así como aquellas normas prácticas y procedimientos empleados usualmente en la contabilidad pueden constituirse en guías amplias de aplicación general;

producción: métodos de obtención de mercancías incluidos la manufactura, fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo, nacimiento, minería, extracción, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, colecta, caza y captura;

productor: un “productor” de conformidad con el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);

valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para efectos de este Capítulo:

(a) El Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y

(b) Los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de un material.

2. Para efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

(a) los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4.03 Mercancía Originaria

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria en el territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de esa Parte;

(b) sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) sea producida en territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(d) sea producida en territorio de una o ambas Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

(ii) la partida arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o

(iii) la subpartida arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

Las reglas dispuestas en este literal no se aplican a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).

3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional en el territorio de una o ambas Partes.

4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.

Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, (incluidas aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación en sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa);

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) combinación u operaciones combinadas de mercancías que no han traído como resultado una diferencia importante en las características de las mercancías antes y después de producida esa combinación o mezcla;

(d) la simple reunion o armadas de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías;

(e) operaciones de simple dilución o ionización y salado, que no han cambiado la naturaleza de las mercancías; y

(f) sacrificio de animales.

Artículo 4.05 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.06 Acumulación

1. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de los territorios de las Partes.

2. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

3. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 4.03.

Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente formula:

VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100

donde:

VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VM: es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y

VMN: es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y disposiciones de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.

4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.

Artículo 4.08 De Minimis

1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.

2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

Artículo 4.09 Mercancías Fungibles

1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:

(a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

(b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o

(c) método de promedios.

2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.

3. Una vez seleccionado el método de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, y

(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el código del Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y

(b) la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.14 Transbordo

Una mercancía originaria de la otra Parte no perderá tal carácter cuando sea:

(a) transportada directamente del territorio de la otra Parte; o

(b) transportada por el territorio o territorios de uno o más paises no Partes para el propósito de tránsito o almacenamiento temporal en almacenes de dicho territorio o territorios, siempre que no sea sometida a operaciones diferentes de la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buena condición.


 

CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 5.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: l as autoridades competentes responsables, conforme a sus respectivas leyes, de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad certificadora: en el caso de la República de China, la autoridad designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u otras agencias que autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad designada es el Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor;

Certificado de Origen válido: un Certificado de Origen escrito en el formato a que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado, firmado y fechado por el exportador de una mercancía en territorio de una Parte conforme a la disposición de este Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado, y que esté certificado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la disposición de este Capítulo;

días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancia es exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);

importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una Parte para venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le requiera llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo 5.05(1)(b);

mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, independientemente de las diferencias pequeñas de aspecto que no sean relevantes para la determinación del origen de dichas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

productor: un “productor”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General), ubicado en territorio de una Parte, que esté obligado a llevar los registros en territorio de esa Parte, a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);

resolución de determinación de origen: una resolución de la autoridad aduanera emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen que establece si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);

valor: el valor de una mercancía o material para efectos de aplicar el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

valor aduanero: el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel aduanero conforme a las leyes de cada Parte.

2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

Artículo 5.02 Certificación de Origen

1. Para efectos de este Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor, las Partes elaborarán un formato único para el Certificado de Origen, que entrará en vigor junto con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado de mutuo acuerdo.

2. El Certificado de Origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria.

3. Cada Parte dispondrá que los exportadores en su territorio llenen y firmen un Certificado de