ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y JAPÓN
Preámbulo
La República del Perú (en adelante “Perú”) y Japón, de aquí en adelante denominados conjuntamente como las “Partes” e individualmente la “Parte”:
Comprometidos con fortalecer la antigua amistad y las sólidas relaciones económicas y políticas que se han desarrollado a través de muchos años, de mutua y beneficiosa cooperación, y el creciente comercio e inversión entre las Partes;
Comprendiendo que el incremento de los lazos económicos entre las Partes contribuirá a aumentar los flujos comerciales y de inversión a través del Pacífico;
Convencidos que este Acuerdo abrirá una nueva era en las relaciones entre las Partes;
Reconociendo que las economías de las Partes están dotadas de condiciones para complementarse entre ellas y que esta complementación debe contribuir adicionalmente a promover el desarrollo económico sostenible en las Partes, usando sus respectivas fuerzas económicas a través de actividades comerciales y de inversiones bilaterales;
Creyendo que la implementación de este Acuerdo mejorará los estándares de vida de los pueblos y creará nuevas y mejores oportunidades de empleo en las Partes;
Buscando crear un marco legal claramente establecido a través de reglas ventajosas para regular el comercio, los negocios y las inversiones entre las Partes, que mejorará la competitividad de sus economías, promoverá las relaciones económicas entre ellas, hará sus mercados más eficientes y dinámicos y asegurará un ambiente comercial predecible;
Comprometidos a evitar todas las distorsiones de su comercio bilateral;
Aún más comprometidos a desarrollar mecanismos efectivos para la cooperación en varios campos, tal como se establece en el presente Acuerdo;
Reconociendo los derechos de las Partes a regular con el objeto de alcanzar objetivos políticos nacionales de conformidad con los acuerdos internacionales de los cuales cualquiera de las Partes forma parte y de conformidad con este Acuerdo;
Comprometidos a implementar este Acuerdo de manera consistente con la protección y conservación ambiental; y
Reafirmando la importancia de fortalecer e incrementar el sistema comercial multilateral como se contempla en la Organización Mundial de Comercio (en adelante “OMC”);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y del Artículo V del GATS, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 2
Relación con Otros Acuerdos
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean partes.
2. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean partes, las Partes deberán consultarse entre sí de inmediato para buscar una solución mutuamente satisfactoria, tomando en consideración los principios generales de derecho internacional.
3. Las disposiciones del Acuerdo entre la República de Perú y Japón para la Promoción, Protección Recíproca de Inversiones y Liberalización de Inversiones, firmado en Lima el 21 de noviembre de 2008 (en adelante “BIT”), excepto sus Artículos 24 (Comité Conjunto) y 25 (Sub-comité para el Mejoramiento del Ambiente de Inversión), con sus modificatorias, se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Nota: En caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y el BIT, a menos que este Acuerdo disponga lo contrario, las disposiciones del párrafo 2 serán aplicadas.
Artículo 3
Gobierno Regional y Local
Al cumplir con sus obligaciones y compromisos en virtud del presente Acuerdo, cada Parte tomará medidas razonables que estén a su alcance, para asegurar su cumplimiento por los gobiernos regionales y locales y autoridades y entidades no-gubernamentales en ejercicio de sus poderes que les hayan sido delegados por los gobiernos central, regional y local o autoridades dentro de su Área. Para mayor certeza, ninguna de las Partes será exonerada de sus obligaciones bajo este Acuerdo, en caso de incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, por cualquiera de sus niveles de gobierno o entidades nogubernamentales en ejercicio de dichos poderes que les hayan sido delegados.
Artículo 4
Definiciones Generales
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:
(a) el término “Área” significa:
(i) con respecto a Japón:
(A) el territorio de Japón; y
(B) la zona económica exclusiva y la plataforma continental respecto a las cuales Japón ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional; y
(ii) con respecto al Perú: el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo que los cubre, en los que el Perú ejerce soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Constitución Política del Perú y el derecho internacional;
Nota 1: Nada en esta definición afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del derecho internacional.
Nota 2: Para mayor certeza, la definición y referencias de “Área” contenidas en este Acuerdo aplican exclusivamente para los efectos de determinar el ámbito geográfico de la aplicación de este Acuerdo.
(b) el término “Comisión” significa la Comisión establecida en virtud del artículo 14;
(c) el término “autoridad aduanera” significa la autoridad que, de acuerdo con la legislación de cada Parte, o no Partes, es responsable de la administración y observancia de las leyes y reglamentos aduaneros. En el caso de Japón, el Ministerio de Finanzas, o su sucesor, y en el caso de Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o su sucesor;
(d) el término “días” significa días calendario incluyendo fines de semana y feriados;
(e) el término “empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o esté bajo el control privado o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;
(f) el término “GATT de 1994” significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Para los efectos de este Acuerdo, las referencias a los Artículos del GATT de 1994 incluyen las notas
interpretativas;
(g) el término “GATS” significa el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la OMC del Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
(h) el término “mercancía” significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
(i) el término “Sistema Armonizado” o “SA” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías definido en el párrafo (a) del Artículo 1 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; adoptado y aplicado por las Partes en sus respectivas legislaciones;
(j) el término “medida” incluye cualquier ley, reglamento, norma, procedimiento, requisito, disposición, práctica, decisión o acción administrativa emitida o tomada por una Parte;
(k) el término “nacional” significa una persona natural quien:
(i) para Japón es un nacional del Japón en virtud de su legislación; y
(ii) para el Perú, es un nacional del Perú o tiene residencia permanente en Perú en virtud de su legislación;
(l) el término “mercancía originaria” significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con las disposiciones del Capítulo 3;
(m) el término “persona” significa una persona natural o una empresa; y
(n) el término “Acuerdo sobre la OMC” significa el Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Artículo 5
Transparencia
1. Cada Parte publicará oportunamente, o de otra manera pondrá a disposición del público, sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, resoluciones administrativas y decisiones judiciales de aplicación general así como acuerdos internacionales en los cuales la Parte es una parte y que se refieran, o afecten el funcionamiento de este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, dentro de un plazo razonable, responderá preguntas específicas, y brindará información a la otra Parte respecto a asuntos mencionados en el párrafo 1 en inglés.
3. Nada en el presente artículo afectará a si una medida adoptada por una Parte es compatible o no con este Acuerdo.
4. Al introducir o modificar sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos o resoluciones administrativas que afecten significativamente la implementación y funcionamiento de este Acuerdo, cada Parte deberá, en la medida de lo posible, y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, esforzarse en brindar, excepto en situaciones de emergencia, un intervalo de tiempo razonable entre la publicación de tales leyes, reglamentos, procedimientos administrativos o resoluciones administrativas según su introducción o cambio sean publicados o puestos a disposición del público al momento en que entren en vigor.
Nota: Para mayor certeza, “resoluciones administrativas de aplicación general” significa una decisión o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que pertenezcan al ámbito de aplicación de dicha decisión o interpretación administrativa y que establecen una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento administrativo que se aplica a una persona, mercancía o servicio particular en un caso específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica en particular.
Artículo 6
Procedimientos de Comentarios Públicos
Cada Parte, en la medida de lo posible y de conformidad con sus leyes y reglamentos, se esforzará en brindar una oportunidad para recibir comentarios del público sobre cualquier reglamento de aplicación general que afecte cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
Artículo 7
Información Confidencial
1. Salvo que se establezca algo distinto en el presente Acuerdo, nada en este Acuerdo se interpretará para solicitar a una Parte revelar o permitir acceso a información confidencial, cuya revelación podría obstaculizar la aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales o por otro lado ser contraria al interés público, o que afectaría intereses comerciales legítimos de empresas específicas, públicas o privadas.
2. Cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada en forma confidencial por la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 8
Revisión y Apelación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales para efectos de la revisión posterior y, cuando se justifique, corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales e independientes de las autoridades encargadas de la aplicación administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte asegurará que, en dichos tribunales o procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable de sustentar o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una decisión fundada en la evidencia y argumentaciones o, en casos donde lo requiera sus leyes y reglamentos nacionales, el expediente compilado por las autoridades administrativas.
3. Cada Parte asegurará, sujeto a apelación o revisión posterior de conformidad con sus leyes y reglamentos, que una decisión mencionada en el subpárrafo 2(b) será implementada y será tomada en consideración por las autoridades en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 9
Medidas contra la Corrupción
Cada Parte asegurará que se tomen medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción relacionada a asuntos cubiertos por el presente Acuerdo de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 10
Excepciones Generales
1. Para los efectos de los Capítulos 2 al 6, el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Para los efectos de los Capítulos 7 al 9, el Artículo XIV del GATS se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Nota: Para los efectos del presente artículo, se entiende que el subpárrafo (b) del Artículo XX del GATT de 1994 y el subpárrafo (b) del Artículo XIV del GATS incluye las medidas ambientales necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, y que el subpárrafo (g) del Artículo XX del GATT de 1994 se aplica a las medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales agotables vivientes o no-vivientes.
Artículo 11
Excepciones de Seguridad
1. Para los efectos de los Capítulos 2 al 6, el Artículo XXI del GATT de 1994 se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Para los efectos de los Capítulos 7 al 9, el Artículo XIV bis del GATS se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 12
Tributación
1. Nada en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias excepto si se establece expresamente en este artículo.
2. Nada en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de alguna Parte en virtud de cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.
3. Los párrafos 1 y 2 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 7 se aplicarán a medidas tributarias, en la medida que las disposiciones del presente Acuerdo sean aplicables a dichas medidas tributarias.
Nota 1: Para mayor certeza, las medidas tributarias no incluyen:
(a) aranceles aduaneros según está definido en el artículo 18;
(b) derecho antidumping o compensatorio aplicado conforme al Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante “Acuerdo Antidumping”) o el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas compensatorias”); o
(c) tasa u otro cargo relacionado con importaciones equivalentes con el costo de los servicios brindados.
Nota 2: Nada en el presente artículo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 13
Medidas de Salvaguardia Temporal
De conformidad con el Artículo XII del GATT de 1994, el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y el Artículo XII del GATS, y en consistencia con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, una Parte puede adoptar o mantener medidas:
(a) en el caso de graves dificultades de balanza de pagos y dificultades financieras externas, o la amenaza de éstas; o
(b) en casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen con causar graves dificultades para la administración macroeconómica, en particular, políticas monetarias y cambiarias.
Artículo 14
Comisión
1. Las Partes establecen, por este acto, una Comisión que será presidida conjuntamente por Ministros o altos funcionarios de las Partes que son competentes en el presente Acuerdo.
2. La Comisión estará compuesta por representantes de los Gobiernos de las Partes.
3. La Comisión:
(a) revisará y monitoreará la implementación y funcionamiento del presente Acuerdo;
(b) cuando sea necesario, hará recomendaciones adecuadas a las Partes y les brindará su opinión, cuando fuera necesario, con referencia a, entre otros asuntos, la interpretación o aplicación de este Acuerdo;
(c) procurará resolver controversias entre las Partes sobre cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;
(d) supervisará y coordinará el trabajo de todos los Subcomités establecidos de conformidad con este Acuerdo; y
(e) tomará cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.
4. La Comisión podrá:
(a) establecer Subcomités y cualquier otro grupo de trabajo necesario para el funcionamiento de este Acuerdo;
(b) delegar sus responsabilidades a los Subcomités, y cualquier otro grupo de trabajo establecidos en virtud del presente Acuerdo;
(c) considerar, recomendar a las Partes y promover cualquier enmienda a este Acuerdo, sujeto al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte; y
(d) adoptar los Procedimientos Funcionales a que se hace referencia en el artículo 70.
5. Todas las decisiones de la Comisión deberán ser tomadas por mutuo acuerdo.
6. Si la Comisión toma una decisión, sujeta al cumplimiento de requisitos legales internos, tal decisión entrará en vigencia en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones de que tales requisitos legales internos han sido cumplidos, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
7. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al año alternadamente en Japón y el Perú, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo 15
Puntos de Contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo, y deberá notificar tal designación a la otra Parte dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Cualquier información, solicitud o notificación a la otra Parte deberá llevarse a cabo a través del punto de contacto, salvo que se establezca algo distinto en este Acuerdo.
3. El punto de contacto:
(a) trabajará conjuntamente para desarrollar agendas y hará otras coordinaciones para las reuniones de la Comisión y el seguimiento de tales reuniones, según corresponda;
(b) abordará cualquier asunto encargado por la Comisión; y
(c) brindará apoyo administrativo al tribunal arbitral establecido conforme al artículo 209.
Artículo 16
Acuerdo de Implementación
Los Gobiernos de las Partes celebrarán un acuerdo por separado (en adelante referido como el “Acuerdo de Implementación”), que establece los detalles y procedimientos para la implementación de determinadas disposiciones del presente Acuerdo. El Acuerdo de Implementación entrará en vigencia en la misma fecha que el presente Acuerdo y permanecerá en vigor mientras que este Acuerdo permanezca en vigencia.
Capítulo 2
Comercio de Mercancías
Sección 1
Reglas Generales
Artículo 17
Ámbito de Aplicación
Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 18
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) el término “Acuerdo sobre la Agricultura” significa el Acuerdo sobre la Agricultura del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(b) el término “Acuerdo sobre Salvaguardias” significa el Acuerdo sobre Salvaguardias del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(c) el término “medida de salvaguardia bilateral” significa una medida de salvaguardia bilateral dispuesta en el artículo 30;
(d) el término “autoridades investigadoras competentes” significa:
(i) para Japón, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Economía, Comercio e Industria, y cualquier Ministerio que tenga jurisdicción sobre la industria sujeta a investigación en Japón o sus sucesores; y
(ii) para el Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor;
(e) el término “arancel aduanero” significa cualquier arancel aduanero de importación o cargo de cualquier tipo, impuestos a, o en relación con, la importación de una mercancía, pero no incluye cualquier:
(i) cargo equivalente a un impuesto interno establecido en consistencia con las disposiciones del subpárrafo 2(a) del Artículo II del GATT de 1994;
(ii) derecho antidumping o medida compensatoria aplicados en consistencia con las disposiciones del Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; o
(iii) derechos u otros cargos relacionados con el costo de los servicios prestados;
(f) el término “industria nacional” significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora que operen en una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de las mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dichas mercancías;
(g) el término “subsidios a la exportación” significa los subsidios a la exportación definidos en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura;
(h) el término “licencia de importación” significa un procedimiento administrativo utilizado para el funcionamiento de los regímenes de licencia de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria para efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación a la Parte importadora;
(i) el término “medida de salvaguardia bilateral provisional” significa una medida de salvaguardia bilateral provisional dispuesta en el artículo 33;
(j) el término “daño grave” significa un menoscabo general significativo de la posición de una industria nacional; y
(k) el término “amenaza de daño grave” significa daño grave que, sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente.
Artículo 19
Clasificación de Mercancías
La clasificación de las mercancías en el comercio entre las Partes se realizará de conformidad con el Sistema Armonizado.
Artículo 20
Trato Nacional
Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 2, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, y con ese fin el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora al presente Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 21
Eliminación o Reducción de Aranceles Aduaneros
1. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, ninguna Parte incrementará o introducirá ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la tasa a ser aplicada de conformidad con su Cronograma del Anexo 1.
2. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con su Cronograma del Anexo 1.
3. Si la tasa del arancel aduanero sobre una mercancía originaria de una Parte, aplicada de conformidad con el Anexo 1, es superior al arancel de nación más favorecida aplicado sobre la misma mercancía, este último arancel se aplicará a esa mercancía originaria.
4.
(a) A solicitud de cualquier Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en los Cronogramas del Anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dichas Listas.
(b) A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la reducción o la ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecidos en sus Cronogramas del Anexo 1 a partir del quinto año calendario siguiente al año calendario en que el presente Acuerdo entre en vigor.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar la tasa del arancel aduanero a ser aplicado a una mercancía originaria de la otra Parte hasta la tasa establecida en su Cronograma en el Anexo 1 tras una reducción unilateral de la tasa; o
(b) suspender la reducción adicional o incrementar cualquier arancel aduanero de la mercancía originaria de la otra Parte, según lo autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Controversias del Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 22
Medidas No Arancelarias
1. Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 2 o en otra disposición relevante en el presente Acuerdo, ninguna Parte introducirá o mantendrá cualquier prohibición o restricción distinta a los aranceles aduaneros sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC, y para este fin, el Artículo XI del GATT de 1994 se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte exigirá a la otra Parte o al exportador adoptar o mantener:
(a) compromisos voluntarios incompatibles con el Artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; o
(b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
3. Ninguna Parte exigirá a sus importadores una relación contractual o de otro tipo con un distribuidor de la Parte importadora como condición del compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que sea incompatible con el párrafo 1 del Artículo XI del GATT de 1994.
Artículo 23
Licencias de Importación
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Procedimientos sobre Licencias de Importación”) y para este fin, el Acuerdo sobre Procedimientos sobre Licencias de Importación se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte a menos que haya proporcionado una notificación de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos de Licencias de Importación.
Artículo 24
Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte asegurará que todos los derechos y cargas impuestos a, o en relación con, la importación o exportación de mercancías sean consistentes con el subpárrafo 1(a) del Artículo VIII del GATT de 1994. Para este fin, el Artículo VIII del GATT de 1994 se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargas conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía originaria de la otra Parte.
Nota: Para los efectos del presente párrafo, “transacciones consulares” significa requerimientos del cónsul de la Parte importadora ubicada en la Parte exportadora con el propósito de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de embarque del exportador, o cualquier otro documento aduanero requerido en, o en relación con, la importación.
3. Cada Parte tendrá disponible en sus sitios web detalles de los derechos y cargas que se imponen en, o en relación con la importación o exportación de mercancías tan pronto como sea posible.
Artículo 25
Derechos de Exportación, Tasas y Otras Cargas
Ninguna Parte introducirá o mantendrá impuestos, derechos u otras cargas de cualquier tipo aplicados a una mercancía exportada a la otra Parte, a menos que tales impuestos, derechos u otras cargas no superen los impuestos a la mercancía similar cuando se destina al consumo interno.
Artículo 26
Valoración Aduanera
Para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes, se aplicará las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante, “Acuerdo de Valoración Aduanera”), el cual se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
Artículo 27
Subsidios a la Exportación Agrícola
1. Ninguna Parte introducirá, mantendrá o reintroducirá un subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola que figure en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura exportada a la otra Parte.
2. Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo por introducir, mantener o reintroducir un subsidio a la exportación, dicha Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Capítulo 15 con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, en particular, acordando las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas.
Artículo 28
Sistema de Franja de Precios
El Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios referido en la Nota 2 de la Sección 1 del Cronograma del Perú del Anexo 1 respecto a las mercancías agrícolas especificadas con un asterisco (“*”) en la columna 5 de su Cronograma.
Sección 2
Medidas de Salvaguardia
Artículo 29
Disposiciones Generales
1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, no aplicará al mismo tiempo una medida de salvaguardia bilateral en virtud de la presente Sección a dicha importación.
3. En caso una Parte haya aplicado una medida de salvaguardia bilateral, en virtud de la presente Sección, a la importación de una mercancía originaria de la otra Parte previo a la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, la duración de la medida de salvaguardia bilateral referida en el párrafo 1 del artículo 31 a dicha importación no será interrumpida por la no-aplicación de la medida de salvaguardia bilateral de la Parte de conformidad con el párrafo 2. La Parte podrá reanudar la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral a dicha importación al término de la medida de salvaguardia posterior y por el plazo que reste de la medida de salvaguardia bilateral.
Artículo 30
Medidas de Salvaguardia Bilateral
1. Sujeto a las disposiciones de la presente Sección, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral si una mercancía originaria de la otra Parte, como resultado de la eliminación o reducción de un arancel aduanero en virtud del artículo 21, esté siendo importada en la primera Parte, en cantidades que han aumentado en tales montos, en términos absolutos y en condiciones tales que las importaciones de dicha mercancía originaria constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a su industria nacional.
2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en el grado mínimo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria aduanera a la mercancía originaria establecida en la Sección 1; o
(b) aumentar la tasa arancelaria aduanera para la mercancía originaria a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada en el día en que la medida de salvaguardia bilateral es adoptada;
(ii) el Arancel Base especificado en la Columna 3 de su Cronograma en el Anexo 1; y
Nota 1: En el caso de la eliminación de aranceles aduaneros en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, la tasa de nación más favorecida aplicada el 1 de abril de 2009 será el Arancel Base.
Nota 2: En el caso de mercancías originarias especificadas con “G” en la Columna 5 del Cronograma de Japón en el Anexo 1, el Arancel Base será reemplazado por la tasa de nación más favorecida aplicada el 1 de abril de 2009.
(iii) La tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
Nota: A la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la tasa de arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 31
Condiciones y Limitaciones
1. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendrá excepto en la medida y por el periodo de tiempo que sea necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, siempre que dicho periodo de tiempo no exceda un periodo de dos años. Sin embargo, en circunstancias muy excepcionales, si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 32, que la medida continúa siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, y que existe evidencia de que la industria nacional se está ajustando, una medida de salvaguardia bilateral podrá ser prorrogada, siempre que el período total de la medida de salvaguardia bilateral, incluyendo dichas prórrogas, no exceda de tres años.
2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral la liberalizará progresivamente en intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.
3. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la tasa de arancel aduanero para la mercancía originaria sujeta a la medida será aquella tasa que hubiera estado en efecto si la medida de salvaguardia bilateral no se hubiera aplicado.
4. Ninguna medida de salvaguardia bilateral volverá a aplicarse a la importación de una mercancía originaria en particular que ya haya estado sujeta a una medida de salvaguardia bilateral, por un período de tiempo igual a la duración de la medida de salvaguardia bilateral previa o un año, cualquiera sea mayor.
Artículo 32
Procedimientos de Investigación
1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral sólo después de que una investigación haya sido realizada por las autoridades investigadoras competentes de esa Parte de conformidad con el Artículo 3 y el subpárrafo 2(c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, el Artículo 3 y el subpárrafo 2(c) del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. La investigación referida en el párrafo 1 será completada, en todos los casos, dentro de un año a partir de su fecha de inicio.
3. En la investigación referida en el párrafo 1 para determinar si el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o amenaza causar daño grave a la industria nacional de conformidad con los términos de la presente Sección, las autoridades investigadoras competentes de la Parte que lleva a cabo la investigación evaluarán todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan relación con la situación de la industria nacional, en particular, el nivel y la cantidad del aumento de las importaciones de la mercancía originaria en términos absolutos, la parte del mercado nacional absorbida por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria, y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo.
4. La determinación de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria ha causado o amenaza causar daño grave a la industria nacional no se efectuará a menos que la investigación referida en el párrafo 1 demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando otros factores distintos al aumento de las importaciones de la mercancía originaria estén causando al mismo tiempo daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones de la mercancía originaria.
Artículo 33
Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora causaría un daño difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional, la cual tomará la forma de la medida establecida en el párrafo 2 del artículo 30, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o está amenazando causar daño grave a la industria nacional de la primera Parte.
2. La duración de una medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá 200 días. Durante dicho período, los requerimientos pertinentes de los artículos 34 y 35 deberán ser cumplidos. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional será contada como parte del periodo referido en el párrafo 1 del artículo 31.
3. El párrafo 3 del artículo 31 se aplicará, mutatis mutandis, a una medida de salvaguardia bilateral provisional. Los derechos aduaneros impuestos como resultado de la medida de salvaguardia bilateral provisional o sus garantías serán devueltos o liberados, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, si la investigación ulterior referida en el párrafo 1 del artículo 32 no determina que el incremento de importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte ha causado o amenaza causar daño grave a la industria nacional.
Artículo 34
Notificación
1. Una Parte notificará por escrito inmediatamente a la otra Parte:
(a) al iniciar una investigación referida en el párrafo 1 del artículo 32 relacionada con daño grave o amenaza de éste, y las razones para ello;
(b) al tomar la decisión de aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral; y
(c) al adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional.
2. La Parte que realiza la notificación por escrito referida en el párrafo 1 proporcionará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a la otra Parte toda la información pertinente, que incluirá:
(a) en la notificación escrita referida en el subpárrafo 1(a), un resumen de la razón para el inicio de la investigación, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la investigación y su subpartida en el Sistema Armonizado, el período sujeto a investigación y la fecha del inicio de la investigación; y
(b) en la notificación escrita referida en el subpárrafo 1(b), un resumen de la evidencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria, una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral propuesta y su subpartida en el Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral propuesta, y la fecha propuesta para su aplicación y la duración prevista de la medida de salvaguardia bilateral.
3. La notificación por escrito referida en el párrafo 1 y cualquier otra comunicación entre las Partes de conformidad con la presente Sección se realizará en idioma inglés.
4. Una Parte pondrá a disposición de la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades investigadoras competentes, resultante de la investigación requerida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 32. Este requisito se considerará cumplido si dicho informe es puesto a disposición en un sitio web de acceso público.
Artículo 35
Consultas y Compensación
1. Las consultas entre las Partes sobre la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional será iniciada inmediatamente después de que la medida de salvaguardia bilateral provisional sea aplicada.
2. Una Parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral proveerá adecuada oportunidad para consultas previas con la otra Parte con el objetivo de examinar la información que surja de la investigación referida en el párrafo 1 del artículo 32, intercambiar puntos de vista sobre la medida de salvaguardia bilateral y llegar a un acuerdo sobre la compensación establecida en el párrafo 3.
3. Una Parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral, proveerá a la otra Parte una compensación comercial adecuada, mutuamente acordada, en la forma de concesiones de aranceles aduaneros cuyos valores sean sustancialmente equivalentes a los aranceles aduaneros adicionales que se esperan como resultado de la medida de salvaguardia bilateral.
4. Si las Partes no son capaces de llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días después del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 2, la Parte a cuya mercancía originaria se aplica la medida de salvaguardia bilateral será libre de suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros en virtud del presente Acuerdo, que sean sustancialmente equivalentes a la medida de salvaguardia bilateral. La Parte que ejerce el derecho de suspensión podrá suspender la aplicación de las concesiones de aranceles aduaneros sólo por el período mínimo necesario para alcanzar efectos sustancialmente equivalentes y sólo mientras se mantenga la medida de salvaguardia bilateral.
5. La Parte que ejerce el derecho de suspensión dispuesto en el párrafo 4 deberá notificar a la otra Parte por escrito por lo menos 30 días antes de suspender la aplicación de concesiones.
Artículo 36
Revisión
Excepto que las Partes hayan acordado algo distinto, las Partes revisarán las disposiciones de la presente Sección, si es necesario, luego de 10 años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, en particular, con el objeto de determinar si existe la necesidad de mantener el mecanismo de salvaguardia bilateral.
Sección 3
Otras Disposiciones
Artículo 37
Subcomité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Subcomité de Comercio de Mercancías (en adelante, referido en el presente artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar y monitorear la implementación y el funcionamiento de este Capítulo;
(b) examinar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo que las Partes acuerden;
(c) discutir cualquier modificación del Anexo 1, de conformidad con la modificación del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no se alterarán;
(d) consultar y realizar esfuerzos para resolver cualquier diferencia relacionada con el ámbito de aplicación de este Capítulo que pueda surgir entre las Partes;
(e) establecer, si fuera necesario, grupos de trabajo ad hoc para llevar a cabo tareas específicas;
(f) informar sobre las conclusiones del Subcomité a la Comisión; y
(g) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité estará compuesto por funcionarios de las Partes.
4. El Subcomité sostendrá reuniones, en principio, cada dos años, y en el lugar y momento, o por los medios, que sean acordados por las Partes.
Capítulo 3
Reglas de Origen
Artículo 38
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
(a) el término “entidad certificadora” significa una entidad u organismo designado o autorizado por la autoridad competente de una Parte para emitir Certificados de Origen, de conformidad con sus leyes y reglamentos;
(b) el término “autoridad competente” significa la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte, es responsable de la emisión de los Certificados de Origen o de la designación de entidades certificadoras, de la autorización de los exportadores autorizados mencionados en el artículo 58 y de la verificación de la información relacionada con las Pruebas de Origen mencionadas en el artículo 66:
(i) en el caso de Japón, el Ministerio de Economía, Comercio e Industria, o su sucesor; y
(ii) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor;
(c) el término “exportador” significa una persona ubicada en la Parte exportadora desde donde una mercancía es exportada por dicha persona;
(d) el término “barcos fábrica de la Parte” o “embarcaciones de la Parte” significan, respectivamente, barcos fábrica o embarcaciones que:
(i) se encuentran registrados en la Parte;
(ii) enarbolan la bandera de la Parte; y
(iii) cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
(A) que sean propiedad al menos en un 50 por ciento de nacionales de las Partes; O
(B) que sean propiedad de una persona jurídica que tenga su oficina principal y su principal lugar de negocio en alguna de las Partes y que no sea propietaria de embarcaciones registradas en una no Parte;
(e) el término “mercancías fungibles” o “materiales fungibles” significan, respectivamente, mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
(f) el término “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado en una Parte, en un determinado momento, con respecto a los recursos económicos y obligaciones que deben registrarse como activos y pasivos, cuáles cambios en los activos y pasivos deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y los cambios en éstos, qué información debe ser publicada y cómo debe ser publicada, y cuáles estados financieros deben prepararse. Estos principios pueden ser guías amplias de aplicación general, así como prácticas y procedimientos detallados;
(g) el término “mercancías idénticas” significa mercancías que son iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas y calidad, sin considerar pequeñas diferencias en su apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen;
(h) el término “importador” significa una persona ubicada en la Parte importadora desde donde una mercancía es importada por dicha persona;
(i) el término “material” significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima o parte;
(j) el término “material no originario” significa un material que no califica como una mercancía originaria, de conformidad con este Capítulo;
(k) el término “material originario” significa un material que califica como originario, de conformidad con este Capítulo;
(l) el término “materiales de empaque y contenedores para embarque” significa mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte y embarque, fuera de los materiales de empaque y contenedores para la venta al por menor mencionados en el artículo 49;
(m) el término “trato arancelario preferencial” significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de la Parte exportadora, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21;
(n) el término “productor” significa una persona que lleva a cabo la producción de mercancías o materiales;
(o) el término “producción” significa un método para obtener mercancías, incluyendo el cultivo, crianza, extracción, recojo, recolección, reproducción, explotación de minas, cosecha, pesca, caza con trampa, captura, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje; y
(p) el término “autoridad relevante” significa:
(i) en el caso de Japón, el Ministerio de Finanzas, o su sucesor; y
(ii) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.
Artículo 39
Mercancías Originarias
Para los efectos del presente Acuerdo, una mercancía calificará como originaria de una Parte si:
(a) la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en la Parte, tal como se define en el artículo 40;
(b) la mercancía es producida enteramente en la Parte, exclusivamente a partir de materiales originarios de la Parte; o
(c) la mercancía satisface los requisitos específicos de origen (cambio de la clasificación arancelaria, valor de contenido regional u operaciones específicas de fabricación o procesamiento) establecidos en el Anexo 3, cuando la mercancía es producida enteramente en la Parte utilizando materiales no originarios, y cumple con todos los demás requisitos aplicables del presente Capítulo.
Artículo 40
Mercancías Totalmente Obtenidas
Para los efectos del subpárrafo (a) del artículo 39, las siguientes mercancías se considerarán totalmente obtenidas o enteramente producidas en una Parte:
(a) animales vivos, nacidos y criados en la Parte;
(b) mercancías obtenidas de animales vivos en la Parte;
(c) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca llevada a cabo dentro de las líneas de base o captura en la Parte;
(d) plantas y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en la Parte;
(e) minerales y demás sustancias de ocurrencia natural no incluidas en los subpárrafos (a) al (d) extraídos u obtenidas en la Parte;
(f) mercancías de la pesca marina y demás mercancías extraídas del mar por embarcaciones de la Parte;
Nota 1: Para los efectos del presente Capítulo, las mercancías de la pesca marina y demás mercancías extraídas del mar por embarcaciones de una Parte dentro de las 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base de la otra Parte, se considerarán mercancías originarias de esa otra Parte.
Nota 2: Nada en el presente Capítulo podrá ser tomado en perjuicio de las posiciones respectivas de las Partes con respecto a materias relacionadas con la ley del mar.
(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica de la Parte a partir de las mercancías referidas en el subpárrafo (f);
(h) mercancías obtenidas o extraídas del fondo o subsuelo marino fuera de la Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino, de conformidad con la legislación internacional;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de procesamiento o manufactura llevadas a cabo en la Parte; o
(ii) mercancías usadas recolectadas en la Parte, siempre que tales desechos y desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) mercancías obtenidas o producidas en la Parte exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los subpárrafos (a) al (i).
Artículo 41
Valor de Contenido Regional
1. Para los efectos de calcular el valor de contenido regional (VCR) de una mercancía, se aplicará la siguiente fórmula:
FOB – VMN
VCR = ---------------------- x 100
FOB
donde:
VCR: es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado como porcentaje;
FOB: es, excepto en los casos señalados en el párrafo 2, el valor libre a bordo de la mercancía pagado por el comprador al vendedor de la mercancía, sin considerar el medio de transporte, deducidos los impuestos internos que sean reducidos, exonerados o reembolsados cuando la mercancía es exportada; y
VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía.
2. FOB, tal como se señala en el párrafo 1, será:
(a) sustituido por el primer precio asignable pagado por una mercancía por el comprador al productor de la mercancía, en caso exista un valor libre a bordo para la mercancía, pero éste no se conozca o no pueda ser determinado; o
(b) el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, en caso no exista un valor libre a bordo para la mercancía.
3. Para los efectos del párrafo 1, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía en una Parte será:
(a) en el caso de un material importado directamente por el productor de la mercancía: el valor CIF; o
(b) en el caso de un material adquirido por el productor en la Parte:
(i) el valor CIF; o
(ii) el valor de transacción, pudiendo excluirse todos los costos incurridos en la Parte durante el transporte del material desde el almacén del proveedor del material hasta el lugar en donde se encuentra ubicado el productor, tales como flete, seguro y empaque, así como cualquier otro costo conocido o asignable en que se haya incurrido en la Parte durante dicho transporte.
Nota 1: Para los efectos del presente párrafo, el término “valor CIF” significa el valor en aduanas de la mercancía importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, e incluye el flete y seguro cuando sea apropiado, empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido durante el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte en donde se encuentra ubicado el productor de la mercancía.
Nota 2: Para los efectos del presente párrafo, el término “valor de transacción” significa el precio efectivamente pagado o por pagar por un material, con respecto a una transacción efectuada por el productor de dicho material.
4. El Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará, mutatis mutandis, para los efectos de calcular el valor de una mercancía o un material no originario mencionado en los subpárrafos 2(b) y 3(b).
5. Para los efectos del presente artículo, el valor de un material no originario que sea utilizado en la producción de una mercancía en una Parte no incluirá el valor de los materiales no originarios que sean utilizados en la producción de materiales originarios de la Parte, y que sean utilizados en la producción de la mercancía.
Artículo 42
Operaciones Mínimas
1. Una mercancía no será considerada originaria de una Parte por el solo hecho de estar sujeta a:
(a) operaciones para mantener a las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento (tales como secado, congelado y puesta en salmuera) y otras operaciones similares;
(b) cambios de empaque y fraccionamiento y armado de paquetes;
(c) colocación en botellas, estuches, cajas y otras operaciones de envasado, incluyendo las operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor;
(d) desensamble;
(e) la colección de partes y componentes clasificados como una mercancía, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
(f) la simple conformación de juegos o surtidos de artículos; o
(g) cualquier combinación de las operaciones señaladas en los subpárrafos (a) a (f).
2. El párrafo 1 prevalecerá sobre los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 3.
Artículo 43
Acumulación
Para los efectos de determinar si una mercancía es originaria de una Parte:
(a) una mercancía originaria de la otra Parte que es utilizada como material en la producción de la mercancía en la primera Parte podrá ser considerada como un material originario de la primera Parte;
(b) la producción llevada a cabo en la otra Parte podrá ser considerada como llevada a cabo en la primera Parte; y
(c) la producción llevada a cabo en diferentes etapas por uno o más productores dentro de la Parte o en la otra Parte, podrá ser tomada en cuenta cuando la mercancía sea producida utilizando materiales no originarios, siempre que dicha mercancía haya sufrido su último proceso productivo en la Parte exportadora y que dicho proceso productivo vaya más allá de las operaciones establecidas en el artículo 42.
Artículo 44
De Minimis
1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3 se considerará originaria de una Parte si:
(a) en el caso de una mercancía clasificada en los Capítulos 1, 4 al 15 ó 17 al 24 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, que no hayan cumplido con el cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía, determinado de conformidad con el artículo 41, y los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía se clasifican en una subpartida distinta de aquella en donde se clasifica la mercancía para la cual se pretende determinar el origen en virtud del presente artículo;
(b) en el caso de una mercancía clasificada en los Capítulos 25 al 49 ó 64 al 97 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, que no hayan cumplido con el cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor FOB de la mercancía, determinado de conformidad con el artículo 41; o
(c) en el caso de una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el peso total de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, que no hayan cumplido con el cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 por ciento del peso total de la mercancía, siempre que cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo para calificar como una mercancía originaria.
2. El valor de los materiales no originarios mencionados en el párrafo 1 estará incluido, sin embargo, en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable a la mercancía.
Artículo 45
Mercancías Sin Ensamblar o Desensambladas
1. Una mercancía que cumple con los requisitos de las disposiciones relevantes de los artículos 39 al 42 y que es importada a una Parte desde la otra Parte sin ensamblar o desensamblada, pero que está clasificada como una mercancía ensamblada, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se considerará originaria de la otra Parte.
2. Una mercancía ensamblada en una Parte a partir de materiales sin ensamblar o desensamblados que hayan sido importados a dicha Parte y clasificados como una mercancía ensamblada, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, se considerará originaria de la Parte, siempre que dicha mercancía hubiese cumplido con los requisitos de las disposiciones relevantes de los artículos 39 al 42 si cada uno de los materiales no originarios entre los materiales sin ensamblar o desensamblados hubiera sido importado a la Parte de manera separada y no como un conjunto sin ensamblar o desensamblado.
Artículo 46
Mercancías y Materiales Fungibles
1. Para los efectos de determinar si una mercancía califica como originaria de una Parte, cuando los materiales fungibles originarios de la Parte y materiales fungibles no originarios se combinan en inventario y se utilizan en la producción de la mercancía, el origen de los materiales podrá ser determinado de conformidad con un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte.
2. Cuando mercancías fungibles originarias de una Parte y mercancías fungibles no originarias se combinan en inventario y, antes de su exportación no sufren ningún proceso productivo ni ninguna operación en la Parte donde fueron combinadas, fuera de la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerlas en buenas condiciones, el origen de las mercancías podrá ser determinado de conformidad con un método de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte.
3. Una vez elegido un método de manejo de inventario, establecido en los párrafos 1 y 2, éste será utilizado durante el año fiscal o periodo fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario.
Artículo 47
Juegos y Surtidos
1. Los juegos y surtidos clasificados de conformidad con la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y las mercancías descritas específicamente como juegos y surtidos en la nomenclatura del Sistema Armonizado calificarán como originarios de una Parte siempre que todas las mercancías contenidas en el juego o surtido califiquen como originarias en virtud de este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido será considerado mercancía originaria si el valor de todas las mercancías no originarias que conforman el juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor FOB del juego o surtido, determinado de conformidad con el artículo 41, y dicho juego o surtido cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3. Las disposiciones del presente artículo prevalecerán sobre los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo 3.
Artículo 48
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos o herramientas presentados con la mercancía al momento de la importación y que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas habituales de la mercancía:
(a) no se tomarán en cuenta al momento de determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han sufrido el cambio de clasificación arancelaria aplicable o una operación específica de fabricación o el procesamiento establecido en el Anexo 3; y
(b) se considerarán como materiales originarios o no originarios utilizados en la producción de la mercancía, según sea el caso, al momento de calcular el valor de contenido regional de la mercancía, siempre que los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, sin considerar si los mismos aparecen descritos por separado en la factura; y que las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
Artículo 49
Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor
1. Los envases y materiales de empaque para la venta al por menor que se clasifiquen con la mercancía, de conformidad con la Regla 5 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta al momento de determinar el origen de la mercancía, siempre que:
(a) la mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida, de conformidad con el subpárrafo (a) del artículo 39;
(b) la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con el subpárrafo (b) del artículo 39; o
(c) la mercancía haya cumplido con el cambio de clasificación arancelaria o una operación específica de fabricación o procesamiento establecido en el Anexo 3.
2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque para la venta al por menor se considerarán como materiales originarios o no originarios utilizados en la producción de la mercancía, según sea el caso.
Artículo 50
Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Los materiales de embalaje y contenedores para el transporte y embarque de una mercancía no serán tomados en cuenta para determinar el origen de la mercancía.
Artículo 51
Materiales Indirectos
A fin de determinar si una mercancía califica como originaria de una Parte, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos utilizados en su producción:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la prueba o inspección de mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
Artículo 52
Criterio de Transporte
1. Se considerará que una mercancía originaria de una Parte cumple con el criterio de transporte cuando sea transportada:
(a) directamente desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, sin pasar por un país no Parte; o
(b) desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora a través de uno o más países no Parte, para propósitos de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en almacenes en dichos países no Parte, siempre que:
(i) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantener a la mercancía en buenas condiciones; y
(ii) la mercancía permanezca bajo control de las autoridades aduaneras de dichos países no Parte.
2. Si una mercancía originaria de una Parte no cumple con el criterio de transporte mencionado en el párrafo 1, dicha mercancía dejará de considerarse originaria de esa Parte.
Artículo 53
Pruebas de Origen
Para los efectos del presente Capítulo, los siguientes documentos se considerarán Pruebas de Origen:
(a) un Certificado de Origen, tal como se indica en el artículo 54; y
(b) una Declaración de Origen, tal como se indica en el artículo 57.
Artículo 54
Certificado de Origen
1. Un Certificado de Origen será emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador o, bajo responsabilidad del exportador, de su representante autorizado.
2. Para los efectos del presente artículo, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá designar otras entidades certificadoras para la emisión de Certificados de Origen, mediante autorización otorgada de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en dicha Parte.
3. Cada Parte establecerá un formulario para el Certificado de Origen, el cual estará conforme al formato dispuesto en el Anexo 4. El Certificado de Origen sera completado en inglés por el exportador o, bajo responsabilidad del exportador, por su representante autorizado, de conformidad con las Instrucciones de Llenado del Certificado de Origen del Anexo 4.
4. Un Certificado de Origen deberá ser emitido hasta el momento del embarque, con excepción de lo dispuesto en el artículo 55.
5. El exportador que solicite la emisión de un Certificado de Origen para una mercancía estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de la autoridad competente o de las entidades certificadoras de la Parte exportadora que emitan el Certificado de Origen, todos los documentos apropiados que demuestren que la mercancía califica como originaria de la Parte exportadora.
6. Cuando el exportador de la mercancía no sea el productor de la mercancía en la Parte exportadora, el exportador podrá solicitar la emisión de un Certificado de Origen sobre la base de:
(a) una declaración entregada por el exportador a la autoridad competente o a las entidades certificadoras de la Parte exportadora, basada en la información o declaración provista por el productor de la mercancía; o
(b) una declaración entregada directa y voluntariamente por el productor de la mercancía a la autoridad competente o a las entidades certificadoras de la Parte exportadora, a solicitud del exportador.
7. Un Certificado de Origen para una mercancía será emitido por la autoridad competente o las entidades certificadoras de la Parte exportadora si la mercancía puede ser considerada originaria de la Parte exportadora.
8. La autoridad competente o las entidades certificadoras de la Parte exportadora adoptarán las medidas necesarias para verificar que las mercancías califican como originarias de la Parte exportadora. Para tal efecto, tendrán derecho a solicitar cualquier evidencia o llevar a cabo inspecciones de los documentos e información relacionada con el origen de las mercancías en poder del exportador o productor mencionadas en este artículo o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. La autoridad competente o las entidades certificadoras de la Parte exportadora también se asegurarán de que el formulario mencionado en el párrafo 3 sea debidamente completado.
9. La autoridad competente o las entidades certificadoras de cada Parte numerarán correlativamente los Certificados de Origen emitidos.
10. Un exportador a quien se le ha emitido un Certificado de Origen para una mercancía, o un productor mencionado en el subpárrafo 6(b), notificará prontamente y por escrito de cualquier cambio que pudiera afectar la precisión o validez del Certificado de Origen a la autoridad competente de la Parte exportadora, cuando dicho exportador o productor tenga razones para creer que el Certificado de Origen contiene información incorrecta. La autoridad competente de la Parte exportadora, en caso de recibir dicha notificación, notificará prontamente a la autoridad relevante de la Parte importadora, excepto cuando el Certificado de Origen haya sido devuelto por el exportador a la autoridad competente o a las entidades certificadoras de la Parte exportadora sin haber sido utilizado para efectos de solicitar trato arancelario preferencial.
Artículo 55
Certificado de Origen Emitido Retrospectivamente
1. Un Certificado de Origen podrá ser emitido excepcionalmente luego de la fecha de embarque de las mercancías a las cuales ampara si:
(a) no fue emitido hasta el momento del embarque debido a errores u omisiones involuntarios o por circunstancias excepcionales; o
(b) se demuestra a satisfacción de la autoridad competente de la Parte exportadora que el Certificado de Origen fue emitido pero no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.
2. Dicho Certificado de Origen contendrá la frase “ISSUED RETROSPECTIVELY” en el Casillero 9.
Artículo 56
Emisión de un Certificado de Origen Duplicado
En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen antes de concluido su periodo de validez, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente o a la entidad certificadora de la Parte exportadora que lo emitió, un duplicado del Certificado de Origen original, el mismo que se hará sobre la base de los documentos de exportación que tengan en su poder. El Certificado de Origen emitido de esta manera contendrá en el Casillero 9 la frase “DUPLICATE OF THE ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN NUMBER_DATED_”. El duplicado del Certificado de Origen será válido durante el periodo de validez del Certificado de Origen original.
Artículo 57
Declaración de Origen
1. Una declaración de origen mencionada en el subpárrafo (b) del artículo 53 podrá ser completada, de conformidad con este artículo, sólo por un exportador autorizado, según lo dispuesto en el artículo 58.
2. Una declaración de origen podrá ser completada sólo si la mercancía en cuestión puede ser considerada originaria de la Parte exportadora.
3. Cuando el exportador autorizado no sea el productor de la mercancía ubicado en la Parte exportadora, una Declaración de Origen para la mercancía podrá ser completada por el exportador autorizado sobre la base de:
(a) información proporcionada por el productor de la mercancía al exportador autorizado; o
(b) una declaración, entregada por el productor de la mercancía al exportador autorizado, señalando que la mercancía califica como originaria de la Parte exportadora.
4. Un exportador autorizado estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de la autoridad competente de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren que la mercancía para la cual se completó la declaración de origen califica como originaria de la Parte exportadora.
5. El texto de la declaración de origen será el dispuestoen el Anexo 4. Una declaración de origen será completada en inglés por un exportador autorizado, escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa a la mercancía en suficiente detalle como para permitir su identificación. La declaración de origen se considerará completada en la fecha de emisión de dicho documento comercial.
6. Una declaración de origen para una mercancía podrá ser completada por el exportador autorizado hasta el momento del embarque de la mercancía o de manera posterior al embarque.
7. Un exportador autorizado que haya completado una declaración de origen para una mercancía notificará prontamente y por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, cuando dicho exportador autorizado tome conocimiento de que la mercancía no califica como originaria de la Parte exportadora. La autoridad competente de la Parte exportadora, en caso de recibir dicha notificación, notificará prontamente a la autoridad relevante de la Parte importadora.
Artículo 58
Exportador Autorizado
1. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá autorizar a un exportador ubicado en dicha Parte a completar declaraciones de origen como un exportador autorizado a condición de que:
(a) el exportador realice envíos frecuentes de mercancías originarias de la Parte exportadora;
(b) el exportador cuente con conocimiento suficiente y la capacidad para completar Declaraciones de Origen de manera apropiada y cumpla con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la Parte exportadora; y
(c) el exportador entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora una declaración escrita en la que acepte total responsabilidad por cualquier Declaración de Origen que lo identifique, tal como si contuviera su firma manuscrita.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora otorgará al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración de origen. No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado.
3. La autoridad competente de la Parte exportadora se asegurará del uso apropiado de la autorización por el exportador autorizado.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá revocar la autorización en cualquier momento. Deberá hacerlo de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora cuando el exportador autorizado deje de cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 1 o de otra forma haga un uso incorrecto de la autorización.
Artículo 59
Notificaciones
1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará a la otra Parte:
(a) su formulario de Certificado de Origen; y
(b) un registro de los nombres de las entidades certificadoras y funcionarios acreditados para emitir Certificados de Origen, así como de las muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados en las oficinas de la autoridad competente o sus entidades certificadoras para la emisión de Certificados de Origen.
2. Cualquier cambio en este registro será notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrará en vigencia cinco días después de recibida la notificación o en un plazo posterior señalado en dicha notificación.
3. La autoridad competente de la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora información con respecto a la composición del número de autorización, así como los nombres, direcciones y números de autorización de los exportadores autorizados, y las fechas en que dichas autorizaciones entrarán en vigor. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio, incluyendo la fecha en que dicho cambio se hace efectivo.
Artículo 60
Solicitud de Trato Arancelario Preferencial
1. La Parte importadora otorgará trato arancelario preferencial, de conformidad con este Acuerdo, a mercancías originarias de la Parte exportadora amparadas por una Prueba de Origen presentada, cuando sea requerido, por un importador que solicite trato arancelario preferencial al momento de la importación, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora.
2. No obstante el párrafo 1, la Parte importadora no requerirá una Prueba de Origen a los importadores para:
(a) una importación de mercancías originarias de la Parte exportadora cuyo valor agregado en aduanas no exceda de US$ 1,500 o un monto equivalente en la moneda de la Parte, o algún monto mayor que sea establecido por la Parte importadora, siempre que dicha importación no forme parte de importaciones que razonablemente pudieran ser consideradas como llevadas a cabo de manera separada con propósitos de evadir el requisito de la Prueba de Origen; o
(b) una importación de una mercancía originaria de la Parte exportadora para la cual la Parte importadora haya levantado el requisito de la Prueba de Origen.
3. Cuando una mercancía originaria de la Parte exportadora es importada a través de uno o más países no Parte, la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten trato arancelario preferencial para la mercancía a presentar lo siguiente:
(a) en el caso de Japón:
(i) una copia del conocimiento de embarque; o
(ii) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de dichos países no Parte u otras entidades pertinentes, que evidencie que la mercancía no ha sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones en dichos países no Parte; y
(b) en el caso del Perú:
(i) en el caso de tránsito o transbordo: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, según sea el caso; y
(ii) en el caso de almacenamiento: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, según sea el caso, así como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país no Parte que autorice la operación de almacenamiento, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 61
Obligaciones Relacionadas con las Importaciones
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, cada Parte requerirá a un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada desde la otra Parte que:
(a) realice una declaración escrita en la declaración de aduanas, basada en una Prueba de Origen válida, indicando que la mercancía califica como originaria de la Parte exportadora;
(b) tenga en su poder la Prueba de Origen al momento en que la declaración referida en el subpárrafo (a) sea realizada;
(c) tenga en su poder los documentos mencionados en el párrafo 3 del artículo 60, cuando sea aplicable;
(d) presente la Prueba de Origen, así como los documentos indicados en el subpárrafo (c), a solicitud de la autoridad aduanera; y
(e) realice prontamente una declaración corregida y pague los derechos de aduana que adeude cuando el importador tenga razones para creer que una Prueba de Origen sobre la cual basó su declaración contiene información incorrecta.
2. Cuando un importador de una mercancía originaria no tenga en su poder una Prueba de Origen al momento de la importación, el importador podrá, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora, solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos aduaneros pagados o de garantías establecidas como resultado de que no se le otorgó trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que presente a la autoridad aduanera de la Parte importadora la Prueba de Origen emitida o expedida de conformidad con el artículo 54 o el artículo 57 y, de ser requerido, cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, en un periodo que no exceda de un año desde la fecha de importación.
Nota: No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en el caso de importaciones a Japón, la devolución de derechos pagados en exceso no será aplicable.
3. El párrafo 2 no será aplicable en los casos en que el importador no haya declarado a la autoridad aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, que la mercancía es una mercancía originaria en virtud de este Acuerdo, incluso si se presenta una Prueba de Origen válida posteriormente a la autoridad aduanera.
4. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía cuando ésta no califique como originaria de la Parte exportadora o cuando el importador no cumpla con alguno de los requisitos pertinentes de este Capítulo.
Artículo 62
Validez de la Prueba de Origen
1. Una Prueba de Origen será válida por 12 meses desde la fecha en que fue emitida o completada, y será presentada para una única importación cubierta por una o más declaraciones de aduanas dentro de ese período, cuando sea requerido por la autoridad aduanera de la Parte importadora.
2. En el caso de que la mercancía sea temporalmente admitida o almacenada bajo control de la autoridad aduanera de la Parte importadora, el periodo de validez de la Prueba de Origen podrá ser extendido por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado tales operaciones.
3. Las Pruebas de Origen que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera de la Parte importadora después de la fecha límite de presentación señalada en el párrafo 1, podrán ser aceptadas con el propósito de otorgar trato arancelario preferencial, cuando no hayan sido presentadas dentro de la fechas límite debido a circunstancias excepcionales.
Artículo 63
Documentos de Soporte
Los documentos mencionados en el párrafo 5 del artículo 54 y el párrafo 4 del artículo 57 utilizados con el propósito de probar que una mercancía cubierta por una Prueba de Origen califica como originaria de la Parte exportadora pueden consistir de, inter alia, lo siguiente:
(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancías en cuestión;
(b) documentos que prueben la condición originaria de los materiales empleados en una Parte, cuando estos documentos sean utilizados de conformidad con sus leyes y reglamentos;
(c) documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales en una Parte, cuando estos documentos sean utilizados de conformidad con sus leyes y reglamentos; o
(d) Pruebas de Origen que prueben la condición de originarios de los materiales empleados, emitidas o completadas en una Parte.
Artículo 64
Conservación de Documentos y Registros
1. Un exportador a quien se le haya emitido un Certificado de Origen mantendrá por un periodo de al menos cinco años, los documentos mencionados en el párrafo 5 del artículo 54, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.
2. La autoridad competente o las entidades certificadoras de la Parte exportadora que emitan un Certificado de Origen mantendrán un registro de los Certificados de Origen, así como la información de soporte requerida para la certificación, por un periodo de al menos cinco años, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.
3. Un exportador autorizado que haya completado una declaración de origen mantendrá una copia de la declaración de origen, así como los documentos mencionados en el párrafo 4 del artículo 57, por un periodo de al menos cinco años, contado a partir de la fecha en que fue completada la declaración de origen.
4. El productor de una mercancía que haga entrega de una declaración mencionada en los subpárrafos 6(a) y 6(b) del artículo 54 mantendrá los registros relacionados con el origen de la mercancía por un periodo de al menos cinco años, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen o contado a partir de la fecha en que la declaración mencionada en el subpárrafo 6(a) del artículo 54 fue entregada por el productor al exportador, excepto cuando el Certificado de Origen no haya sido emitido basándose en la declaración provista por el productor.
5. El productor de una mercancía mencionado en el subpárrafo 3(b) del artículo 57 mantendrá los registros relacionados con el origen de la mercancía por un periodo de al menos cinco años, contado a partir de la fecha en que la declaración mencionada en el subpárrafo 3(b) del artículo 57 fue entregada por el productor al exportador autorizado, excepto cuando la declaración de origen no haya sido completada basándose en la declaración provista por el productor.
6. Los registros que deben mantenerse de conformidad con el presente artículo podrán incluir registros electrónicos.
Artículo 65
Errores Menores
La autoridad aduanera de la Parte importadora no tendrá en cuenta los errores menores, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de escritura o textos que sobresalgan del campo designado, siempre que estos errores menores no sean tales que generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en la Prueba de Origen.
Artículo 66
Proceso de Verificación
1. A fin de asegurar la adecuada aplicación del presente Capítulo, las Partes se asistirán mutuamente para llevar a cabo la verificación de la información relacionada con la Prueba de Origen, de conformidad con este Acuerdo y con sus respectivas leyes y reglamentos.
2. Para los efectos de determinar si una mercancía importada desde la otra Parte cumple con las disposiciones del presente Capítulo, la Parte importadora podrá realizar una verificación a través de su autoridad relevante mediante:
(a) la solicitud al importador de información relacionada con una Prueba de Origen;
(b) la solicitud a la autoridad competente de la Parte exportadora de información relacionada con una Prueba de Origen, sobre la base de la Prueba de Origen;
(c) la solicitud de información relacionada con la Prueba de Origen al exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artículo 64, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora; y
(d) la solicitud a la Parte exportadora para observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, mediante una visita llevada a cabo por la autoridad competente de la Parte exportadora acompañada por la autoridad relevante de la Parte importadora, en calidad de observadora, a las instalaciones del exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artículo 64, y la entrega de la información recabada después de la visita.
3. Para los efectos del párrafo 2, la autoridad pertinente de la Parte importadora entregará una copia de la Prueba de Origen a la autoridad competente de la Parte exportadora indicando las razones para la solicitud de verificación. Cualquier documento o información obtenidos que sugieran que la información contenida en la Prueba de Origen es incorrecta será remitido a la autoridad competente de la Parte exportadora como sustento para dicha solicitud.
4.
(a) Para los efectos de los subpárrafos 2(b) y 2(c), la autoridad competente de la Parte exportadora remitirá la información solicitada en un periodo que no exceda de tres meses contado desde la fecha de recepción de la solicitud.
(b) Si la autoridad pertinente de la Parte importadora lo considera necesario, podrá solicitar información adicional relacionada con la Prueba de Origen. Si la autoridad pertinente de la Parte importadora solicita información adicional, la autoridad competente de la Parte exportadora remitirá la información solicitada en un periodo que no exceda de dos meses contado desde la fecha de recepción de la solicitud.
5.
(a) Cuando se solicite a la Parte exportadora la realización de una visita de conformidad con el subpárrafo 2(d), la autoridad pertinente de la Parte importadora remitirá una comunicación escrita con dicha solicitud a la Parte exportadora al menos 30 días antes de la fecha propuesta de visita, cuya recepción deberá ser confirmada por la Parte exportadora.
(b) La comunicación referida en el subpárrafo 5(a) incluirá:
(i) la identidad de la autoridad pertinente de la Parte importadora que envía la comunicación;
(ii) el nombre del exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artículo 64, de la Parte exportadora, cuyas instalaciones se solicita visitar;
(iii) la fecha y lugar propuestos para la visita;
(iv) el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo una referencia específica a la mercancía sujeta a verificación amparada por la Prueba de Origen; y
(v) los nombres y títulos de los funcionarios de la autoridad relevante de la Parte importadora que estarán presentes durante la visita.
(c) La Parte exportadora responderá por escrito a la Parte importadora si acepta o rechaza llevar a cabo la visita solicitada de acuerdo con el subpárrafo 2(d), dentro de los 30 días contados a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el subpárrafo 5(a).
(d) La Parte exportadora remitirá a la autoridad pertinente de la Parte importadora la información obtenida de conformidad con el párrafo 2(d), dentro de los 60 días u otro periodo mutuamente acordado contados a partir del último día de la visita.
6. La autoridad pertinente de la Parte importadora remitirá a la autoridad competente de la Parte exportadora una determinación escrita indicando si la mercancía cumple o no con las disposiciones del presente Capítulo, incluyendo los fundamentos de hecho y la base legal para tal determinación, dentro de los 12 meses contados a partir de la recepción de la solicitud de verificación por parte de la Parte exportadora.
7.
(a) La autoridad pertinente de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando el importador de la mercancía no responda a una solicitud de información de la autoridad pertinente de la Parte importadora relacionada con una Prueba de Origen, de conformidad con el subpárrafo 2(a).
(b) La autoridad pertinente de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial, enviando una determinación escrita al respecto, a la autoridad competente de la Parte exportadora, cuando: (i) los requisitos para enviar la información dentro del periodo mencionado en el párrafo 4 o en el subpárrafo 5(d) o para responder a la comunicación mencionada en el subpárrafo 5(a) dentro del periodo mencionado en el subpárrafo 5(c) no sean cumplidos;
(ii) la solicitud mencionada en el subpárrafo 2(d) sea rechazada; o
(iii) la información remitida a la autoridad pertinente de la Parte importadora, de conformidad con los subpárrafos 2(b), 2(c) y 2(d), no es suficiente para probar que la mercancía cumple con las disposiciones del presente Capítulo.
(c) La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por la Prueba de Origen en cuestión mientras espera los resultados de la verificación. Sin embargo, la suspension del trato arancelario preferencial no será una razón para detener el despacho de la mercancía.
(d) Una Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a un importador sobre cualquier importación subsecuente de una mercancía cuando la autoridad pertinente haya determinado que una mercancía idéntica del mismo productor no fue elegible para tal tratamiento, hasta que sea demostrado que la mercancía cumple con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 67
Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá sanciones apropiadas u otras medidas contra las violaciones de sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 68
Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la confidencialidad de la información que le sea remitida por la otra Parte como confidencial, de conformidad con el presente Capítulo, y la protegerá contra su divulgación.
2. La información obtenida por la autoridad pertinente de la Parte importadora de conformidad con el presente Capítulo:
(a) sólo podrá ser utilizada por dicha autoridad para los propósitos del presente Capítulo; y
(b) no podrá ser utilizada por la Parte importadora en ningún proceso criminal llevado a cabo por una corte o un juez, a menos de que se solicite autorización para utilizar dicha información y ésta sea concedida a la Parte importadora mediante canales diplomáticos u otros canales establecidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora.
Artículo 69
Subcomité de Reglas de Origen
1. Para los efectos de la implementación y operación efectiva del presente Capítulo, las Partes establecen el Subcomité de Reglas de Origen (en adelante referido en el presente artículo como “el Subcomité”)
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar y hacer recomendaciones apropiadas a la Comisión, cuando sea necesario, sobre:
(i) la efectiva, uniforme y consistente administración del presente Capítulo, incluyendo su interpretación, aplicación y fortalecimiento de la cooperación en este respecto;
(ii) cualquier enmienda al Anexo 3, tomando en consideración las enmiendas del Sistema Armonizado, así como al Anexo 4 propuesta por alguna de las Partes; y
(iii) los Procedimientos Operativos mencionados en el artículo 70;
(b) considerar cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo, tales como clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionada con la determinación del origen, cálculo del valor de contenido regional y el desarrollo de un sistema de certificación electrónica, tal como lo acuerden las Partes;
(c) reportar los hallazgos del Subcomité a la Comisión; y
(d) llevar a cabo otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
Artículo 70
Procedimientos Operativos
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión podrá adoptar Procedimientos Operativos que servirán de guía detallada para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 71
Miscelánea
Las comunicaciones entre la Parte importadora y la Parte exportadora se llevarán a cabo en idioma inglés.
Artículo 72
Disposiciones Transitorias para Mercancías en Tránsito o en Almacenamiento
El presente Acuerdo podrá ser aplicado a las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente Capítulo y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en tránsito desde la Parte exportadora hacia la Parte importadora o en almacenamiento temporal en un almacén de depósito bajo control aduanero. Dicha aplicación estará sujeta a la remisión a la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de un Certificado de Origen emitido retrospectivamente o una declaración de origen, junto con los documentos dispuestos en el artículo 60 que demuestren que las mercancías cumplen con el criterio de transporte establecido en el artículo 52.
Capítulo 4
Procedimientos Aduaneros Y Facilitación del Comercio
Artículo 73
Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a los procedimientos aduaneros requeridos para el despacho de mercancías comercializados entre las Partes y para el control aduanero de las mercancías negociadas, incluyendo medios de transporte que ingresen o salgan del territorio aduanero de las Partes.
2. El presente Capítulo será implementado por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte.
Nota: Para los efectos del presente artículo y del artículo 75, el término “territorio aduanero” significa el territorio en el cual la legislación aduanera de una Parte se aplica.
Artículo 74
Objetivos
Los objetivos del presente Capítulo son:
(a) establecer un marco de trabajo que asegure transparencia, una apropiada aplicación de las leyes aduaneras y un eficiente despacho de mercancías; y
(b) promover la cooperación en el campo de los procedimientos aduaneros,
con miras hacia la facilitación del comercio de mercancías entre las Partes y la prevención, la investigación y la represión de cualquier violación a la legislación aduanera.
Artículo 75
Definición
Para los efectos del presente Capítulo, el término “legislación aduanera” significa las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, exportación, tránsito o almacenamiento de mercancías, así como lo relativo a las prohibiciones, restricciones y otros controles similares con respecto a la circulación de mercancías sujetas al control a través del límite del territorio aduanero de cada Parte.
Artículo 76
Transparencia
1. Cada Parte asegurará que la información relevante de aplicación general respecto a su legislación aduanera estén a disposición de cualquier persona interesada, en la medida de lo posible en inglés.
2. Cuando la información que ha sido puesta a disposición deba ser revisada debido a los cambios en su legislación aduanera, cada Parte, en la medida de lo posible, hará que la información revisada esté disponible en inglés con suficiente antelación a la entrada en vigor de las modificaciones, que permitan a las personas interesadas tener acceso a ellos, a menos que dicha notificación previa esté prohibida.
3. A petición de cualquier persona interesada de las Partes, cada Parte proveerá, tan rápido y preciso como sea posible, información relacionada a los asuntos aduaneros específicos planteadas por la persona interesada y perteneciente a su legislación aduanera. Cada Parte facilitará no sólo la información específicamente solicitada, sino también cualquier otra información pertinente que considere que la persona interesada debería conocer.
4. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto para responder consultas razonables en materia aduanera de cualquier persona interesada de las Partes, y pondrá a disposición del público, incluso a través de su sitio web, los nombres y direcciones de dichos puntos de contacto.
Artículo 77
Información y Tecnología de la Comunicación
Cada Parte promoverá el uso de la tecnología de la información y comunicación en sus procedimientos aduaneros.
Artículo 78
Gestión de Riesgo
A fin de facilitar sus procedimientos aduaneros, las Partes mantendrán sistemas de gestión de riesgo que harán posible concentrar las actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho de mercancías, incluyendo el levante y el movimiento de mercancías de bajo riesgo.
Artículo 79
Despacho Aduanero
1. Las Partes aplicarán sus respectivos procedimientos aduaneros de una manera predecible, consistente y transparente.
2. Para un eficiente despacho aduanero, incluido el levante, de mercancías entre las Partes, cada Parte:
(a) simplificará sus procedimientos aduaneros;
(b) armonizará sus procedimientos aduaneros, en la medida de lo posible, con los estándares internacionales relevantes y prácticas recomendadas tales como aquéllas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera;
(c) promoverá la cooperación, cuando sea apropiado, entre las autoridades aduaneras y:
(i) otras autoridades nacionales de la Parte; y
(ii) la comunidad empresarial de la Parte; y
(d) adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros:
(i) para la revisión de información, incluyendo documentos relativos al despacho de mercancías previo al arribo de mercancías a ser importadas; y
(ii) para permitir el levante para la importación de mercancías sin ingresarlas al depósito aduanero tan pronto como su autoridad aduanera las haya examinado o decida no examinarlas, siempre que:
(A) no se haya encontrado algún delito;
(B) se cumpla con la licencia de importación o cualquier otro documento requerido;
(C) se cumpla con todos los permisos relativos al procedimiento aduanero concerniente; y
(D) cualquier impuesto y cargo haya sido pagado o que se haya tomado la acción apropiada para asegurar su cancelación.
Artículo 80
Procedimientos Aduaneros Separados y Expeditos para Embarque
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para embarque. Dichos procedimientos proveerán un despacho simplificado de mercancías luego de cumplir con toda la documentación aduanera necesaria conforme a las leyes y reglamentos de cada Parte.
Artículo 81
Resoluciones Anticipadas
La Parte importadora adoptará o mantendrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, procedimientos de resolución anticipada que son emitidos antes de la importación de una mercancía concernientes a la clasificación arancelaria de mercancías, la valoración aduanera de la mercancía, así como la calificación de la mercancía como originaria de la Parte exportadora, en virtud de las disposiciones del Capítulo 3, cuando se efectúe una solicitud por escrito con toda la información necesaria por los importadores de la mercancía o sus agentes autorizados, o exportadores o productores de la mercancía de la Parte exportadora o sus agentes autorizados y la Parte importadora no tenga motivos razonables para denegar la emisión.
Artículo 82
Revisión
Cada Parte, en relación a cualquier decisión concerniente a asuntos aduaneros que adopte la Parte, proporcionará a las partes afectadas procesos de revisión administrativa y judicial de fácil acceso. Dicha revision será independiente del funcionario o dependencia que tome la decisión.
Artículo 83
Cooperación Aduanera e Intercambio de Información
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán información entre sí en el ámbito de los procedimientos aduaneros dentro de los recursos disponibles de sus respectivas autoridades aduaneras. Esta cooperación e intercambio de información incluye asistencia administrativa mutua y asistencia técnica.
2. La cooperación y el intercambio de información de conformidad con el párrafo 1 serán implementados conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Implementación.
3. El párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará para el intercambio de información en virtud del presente artículo.
Artículo 84
Sanciones
Para los efectos del presente Capítulo, cada Parte adoptará o mantendrá sanciones apropiadas u otras medidas contra las violaciones de su legislación aduanera.
Artículo 85
Subcomité de Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio
1. Para los efectos de la aplicación efectiva y el funcionamiento del presente Capítulo, las Partes establecen el Subcomité de Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio (en adelante referido en el presente artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) la revisión de la implementación y operación del presente Capítulo;
(b) la identificación de áreas, relacionadas al presente Capítulo, para mejorar la facilitación del comercio entre las Partes;
(c) informar a la Comisión acerca de los hallazgos del Subcomité;
(d) consultar sobre cuestiones de clasificación arancelaria a fin de resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes; y
Nota: Si la cuestión no es resuelta en el transcurso de las consultas mencionadas en este subpárrafo, ésta será remitida al Comité del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperación Aduanera.
(e) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité estará conformado por funcionarios gubernamentales de las Partes.
4. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
Capítulo 5
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias\
Artículo 86
Ámbito de Aplicación
El presente Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante “MSF”) de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante, “Acuerdo MSF”), que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 87
Reafirmación de los Derechos y Obligaciones
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionadas con las MSF en virtud del Acuerdo MSF.
Artículo 88
Puntos de Contacto
Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte respecto a las MSF y, de ser apropiado, proporcionar la información pertinente.
Artículo 89
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Para los efectos de la aplicación y operación efectiva del presente Capítulo, las Partes establecen un Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante referido en el presente artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y la operación del presente Capítulo;
(b) intercambiar información sobre cuestiones tales como la ocurrencia de incidentes sanitarios y fitosanitarios en las Partes, y el cambio o la introducción de reglamentos y normas relacionadas a asuntos sanitarios y fitosanitarios de las Partes, que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes con el fin de mejorar la mutua comprensión de las MSF de cada Parte, incluyendo sus procedimientos administrativos;
(c) notificar a ambas Partes con la información sobre los posibles riesgos sanitarios y fitosanitarios reconocidos por la otra Parte;
(d) realizar consultas técnicas con base científica para identificar y abordar temas específicos entre las Partes que puedan surgir de la aplicación de las MSF;
(e) consultar sobre esfuerzos de cooperación entre las Partes en los foros internacionales relacionados con las MSF;
(f) discutir la cooperación técnica entre las Partes sobre MSF, incluyendo la capacitación, asistencia técnica y el intercambio de expertos sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados y a las leyes y reglamentos aplicables de cada Parte; y
(g) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité estará compuesto por funcionarios gubernamentales de las Partes con los conocimientos técnicos necesarios sobre los temas a ser discutidos.
4. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
5. Para los efectos del presente artículo, el Subcomité será coordinado por:
(a) para el caso de Japón, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y
(b) para el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.
Capítulo 6
Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 90
Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante “Acuerdo OTC”), que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes.
2. El presente Capítulo no se aplicará a:
(a) las especificaciones de compra preparadas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichas instituciones; o
(b) las MSF como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 91
Objetivos
Los objetivos del presente Capítulo son:
(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes a través de la mejora en la implementación del Acuerdo OTC;
(b) el aseguramiento que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio; y
(c) el impulso de la cooperación conjunta entre las Partes.
Artículo 92
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones establecidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 93
Reafirmación de los Derechos y Obligaciones
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con relación a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del Acuerdo OTC.
Artículo 94
Normas Internacionales
1. Cada Parte utilizará las normas y guías o recomendaciones internacionales relevantes según lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 2 y el párrafo 4 del Artículo 5 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Cada Parte alentará a sus organismos nacionales de normalización a cooperar con los organismos nacionales de normalización relevantes de la otra Parte en las actividades de normalización internacional. Dicha cooperación puede efectuarse en los organismos de normalización regional e internacionales de los cuales ambas Partes sean partes.
Artículo 95
Reglamentos Técnicos
1. Cada Parte dará consideración positiva a aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun si estos reglamentos difieren de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno propio, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.
3. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar al reglamento técnico de la otra Parte, esa otra Parte deberá proveer, en la medida de lo posible, información relevante, incluyendo estudios o documentos, excepto información confidencial, sobre la cual se ha sustentado su desarrollo.
Artículo 96
Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en una Parte de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proveer información sobre la gama de dichos mecanismos utilizados en su Área.
2. Cuando una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en la otra Parte, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte y sujeto a las leyes y reglamentos de esa Parte, explicar las razones de su decisión de manera que la otra Parte pueda tomar las acciones correctivas, cuando corresponda.
3. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, acreditar, designar o reconocer a las instituciones de evaluación de la conformidad en la otra Parte en términos no menos favorables que aquellos concedidos a las instituciones de evaluación de la conformidad en su Área. Si una Parte acredita, designa o reconoce a una institución de evaluación de la conformidad con un determinado reglamento técnico o norma en su Área y rechaza acreditar, designar o reconocer a una institución de evaluación de la conformidad de la otra Parte con ese reglamento técnico o norma, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su rechazo.
4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para iniciar negociaciones con el fin de concluir acuerdos para el reconocimiento en su Área de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo en la otra Parte, ésta deberá explicar las razones de su decisión.
Artículo 97
Transparencia
1. Cada Parte deberá notificar electrónicamente al punto de contacto de la otra Parte, establecido en virtud del Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que presenta su notificación a la Secretaría de la OMC, en concordancia con el Acuerdo OTC:
(a) sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
(b) sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medioambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse.
2. La notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad deberá incluir un enlace o, si así lo solicita la otra Parte, una copia de la versión en inglés de dichos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, siempre que sea posible, o en caso de ejemplares voluminosos, un resumen en inglés de dichos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que incluya los requisitos fundamentales de los mismos.
3. Las Partes se esforzarán por permitir un plazo de al menos 60 días después de la notificación de sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos, excepto cuando se presenten o amenacen presentarse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Una Parte dará consideración positiva a solicitudes razonables para extender el plazo para comentarios.
4. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información respecto de los objetivos y la racionalidad de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
5. Cada Parte se esforzará por asegurar que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles en páginas oficiales de Internet que sea gratuitas y estén disponibles al público. Las Partes deberán intercambiar la lista de páginas oficiales de Internet en un periodo de 60 días desde la entrada en vigor de este Acuerdo así como cualquier modificación a esa lista, cuando corresponda.
6. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada una mercancía exportada del territorio de la otra Parte por un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, ésta deberá esforzarse por notificar inmediatamente al importador las razones de la detención de la mercancía.
Artículo 98
Cooperación Técnica
Las Partes darán consideración positiva a suministrar mutuamente cooperación y proveer asistencia técnica, en la medida de lo posible, a efectos de, inter alia:
(a) favorecer la aplicación del presente Capítulo;
(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c) fortalecer sus respectivas organizaciones de normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos humanos; e
(d) incrementar la colaboración en organizaciones internacionales en las áreas de normalización y evaluación de la conformidad.
Artículo 99
Subcomité de Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecen el Subcomité de Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en adelante referido en el presente artículo como el “Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;
(b) tratar prontamente cualquier asunto que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción o aplicación de reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del presente Capítulo o del Acuerdo OTC;
(c) impulsar la cooperación conjunta en el desarrollo y mejoramiento de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) intercambiar información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(e) revisar el presente Capítulo a la luz de cualquier desarrollo bajo el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC establecido en virtud del Artículo 13 del Acuerdo OTC, y si es necesario, desarrollar recomendaciones para enmiendas al presente Capítulo;
(f) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación y administración del presente Capítulo;
(g) establecer, si es necesario para lograr los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo ad hoc para tratar asuntos o sectores específicos;
(h) intercambiar información sobre los desarrollos en foros regionales y multilaterales involucrados en actividades relativas a reglamentos técnicos, normas, y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(i) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del presente Capítulo y del Acuerdo OTC así como en la facilitación del comercio entre las Partes; y
(j) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité estará compuesto de autoridades gubernamentales de las Partes.
4. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
5. Para los efectos del presente artículo, el Subcomité será coordinado por:
(a) en el caso de Japón, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y
(b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.
6. Las autoridades señaladas en el párrafo 5 serán responsables de coordinar con los organismos y personas relevantes en sus Áreas así como asegurar que dichos organismos y personas sean convocados si es necesario.
Artículo 100
Intercambio de Información
Cualquier información o explicación solicitada por una Parte de conformidad con el presente Capítulo será proporcionada por la otra Parte, en forma impresa o electrónica, en un periodo de tiempo razonable acordado por las Partes y, si es posible, dentro de 60 días.
Capítulo 7
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 101
Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios suministrado por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:
(a) el suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de servicios ofrecidos al público en general, incluyendo las redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones, relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su Área de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.
2. El presente Capítulo no se aplicará:
(a) respecto a los servicios de transporte aéreo, las medidas que afecten los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado, o las medidas que afecten servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintas a las medidas que afecten:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(b) contratación pública tal como se define en el artículo 144.
3. Los artículos 103, 106, 110 y 111 también se aplicarán a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio por inversiones cubiertas.
Nota: Las Partes entienden que ninguna de las disposiciones del presente Capítulo, incluyendo el presente párrafo y cualquiera de sus Anexos, está sujeto al Artículo 18 (Solución de Controversias en materia de Inversiones entre una Parte Contratante y el Inversionista de la otra Parte Contratante) del BIT.
4. El presente Capítulo no impondrá a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en esa Parte, ni conferirá ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.
5. El presente Capítulo no se aplicará a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa un servicio que no se suministre sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
6. El Anexo 7 establece disposiciones suplementarias a presente Capítulo, incluidos ámbito de aplicación y definiciones, y el BIT, respecto a las medidas de una Parte que afectan el comercio de servicios financieros.
Nota: Para los efectos del presente párrafo, “comercio de servicios financieros” se refiere al comercio de servicios financieros como se define en el subpárrafo 1(f) del artículo 2 del Anexo 7.
Artículo 102
Definiciones
1. Para los efectos del presente Capítulo:
(a) el término “servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves” significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de línea;
(b) el término “servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)” significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir boletos;
(c) el término “inversiones cubiertas” significa, con respecto a una Parte, inversiones de un inversionista de la otra Parte en el Área de la Parte, existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecida, adquirida o expandida posteriormente;
(d) el término “comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios” significa el suministro de un servicio:
(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;
(ii) en el Área de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;
(e) el término “empresa de una Parte” significa una empresa constituida u organizada en virtud de la legislación de una Parte;
(f) el término “existente” significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto para la entrada 35 de la Parte 1 del Anexo 5;
(g) el término “medida adoptada o mantenida por una Parte” significa cualquier medida adoptada o mantenida por:
(i) cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte; e
(ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de cualquier facultad delegada por cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte;
(h) el término “nacional” significa una persona natural que es un nacional de una Parte en virtud de su legislación;
(i) el término “venta y comercialización de servicios de transporte aéreo” significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate para vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, tales como estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;
(j) el término “proveedor de servicios” significa una persona que suministra o pretende suministrar un servicio;
Nota: Cuando el servicio no sea suministrado, ni pretende ser suministrado, por una empresa directamente sino a través de sus inversiones cubiertas, tales como una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la empresa), a través de esas inversiones cubiertas, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del presente Capítulo. Dicho trato se otorgará a las inversiones cubiertas a través de las cuales se suministre, o se pretenda suministrar, el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del Área de la Parte en el que se suministre, o pretenda suministrar, el servicio.
(k) el término “suministro de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; y (l) el término “derechos de tráfico” significa los derechos de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.
2. Para los efectos del presente Capítulo, una empresa:
(a) es “propiedad” de una persona si esta persona tiene la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; y
(b) está "bajo el control" de una persona si la persona tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de otro modo dirigir legalmente sus operaciones.
Artículo 103
Subsidios
1. Cada Parte informará a la otra Parte, prontamente y al menos de forma anual, sobre la introducción de cualquier nuevo subsidio o beneficio que afecte significativamente el comercio de servicios cubiertos por sus compromisos específicos bajo el GATS.
2. La Parte que considere que es negativamente afectada por un subsidio o beneficio de la otra Parte podrá solicitar consultas al respecto con la otra Parte. La otra Parte otorgará consideración adecuada a dicho requerimiento.
Nota: El término “consultas” referido en el presente Capítulo no significa consultas de conformidad con el artículo 208.
3. Si los resultados de las negociaciones referidos en el párrafo 1 del Artículo XV del GATS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que las Partes participen) entran en vigor para las Partes, estas revisarán conjuntamente los resultados de las negociaciones con miras a incorporar en el presente Capítulo, según corresponda, cualquier disciplina acordada en tales negociaciones.
Artículo 104
Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus servicios y proveedores de servicios.
Nota: Para mayor certeza, nada en el presente artículo se interpretará como obligación a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
Artículo 105
Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de un país no Parte.
Artículo 106
Acceso a Mercados
Ninguna Parte mantendrá o adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su Área, medidas definidas como:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
Nota: El presente subpárrafo no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 107
Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación, una sucursal u otra forma de empresa, o que resida en su Área, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 108
Medidas Disconformes
1. Los artículos 104 al 107 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) con respecto a Japón:
(A) el gobierno central o una prefectura, según lo estipulado en su Lista, en la Parte 1 del Anexo 5; o
(B) un gobierno local distinto a las prefecturas; y
(ii) con respecto al Perú:
(A) el gobierno central o un gobierno regional, según lo estipulado en su Lista de la Parte 2 del Anexo 5; o
(B) un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) una enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación, con los artículos 104 al 107.
2. Los artículos 104 al 107 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado en su Lista del Anexo 6.
Artículo 109
Notificación
1. En el caso que una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente, tal como se estipula en su Lista del Anexo 5 de conformidad con el subpárrafo 1(c) del artículo 108, la Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, sobre tal enmienda o modificación.
2. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Acuerdo, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo 6, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre tal medida.
Artículo 110
Transparencia
Adicionalmente al Capítulo 1:
(a) cada Parte procurará, en la medida de lo posible, responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo; y
(b) cuando cada Parte adopte regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo, deberá, en la medida de lo posible, publicar los comentarios recibidos del público y los resultados de su consideración con respecto a las regulaciones propuestas.
Nota: Para mayor certeza, una Parte puede consolidar los comentarios y resultados y publicarlos en un documento separado de aquel que establece las regulaciones finales.
Artículo 111
Reglamentación Nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, sus autoridades competentes, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de esa Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud.
2. Con el objeto de asegurar que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte en cualquier sector de servicios relativas a requisitos de calificación y procedimientos, normas técnicas y requisitos de licencia de proveedores de servicios de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio de servicios, cada Parte asegurará que dicha medida:
(a) se base en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituya de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. El párrafo 2 es vinculante para una Parte solamente en los sectores en los que dicha Parte haya asumido compromisos específicos en su Lista conforme al GATS. El párrafo 2 será aplicado, en la medida de lo posible, a los sectores en los que una Parte no haya asumido compromisos específicos en su Lista conforme al GATS.
Nota: Para los efectos del presente párrafo, el término “sector” significa uno o más, o todos, los subsectores del servicio en cuestión, tal como se especifica en la Lista de la Parte conforme al GATS.
4. Las Partes afirman sus compromisos con respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el párrafo 4 del Artículo VI del GATS. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente con miras a incorporarlas en el presente Capítulo como sea apropiado.
Artículo 112
Reconocimiento
1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Dicho reconocimiento, que podrá efectuarse mediante la armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país no Parte, nada en el artículo 105 será interpretado en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio a que se hace referencia en el párrafo 2, ya sea existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento autónomamente, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para demostrar que la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones obtenidas en la otra Parte deberán ser reconocidos.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, la concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio transfronterizo de servicios.
Artículo 113
Pagos y Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su Área.
2. Cada Parte permitirá que dichas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia o pago.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos.
4. Nada en el presente Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes como miembros del Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Acuerdo de constitución del Fondo Monetario Internacional, incluyendo la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital incompatibles con sus obligaciones bajo el presente Capítulo con respecto a tales transacciones, excepto al amparo del artículo 13, o a solicitud del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 114
Implementación
Las Partes se consultarán para revisar la implementación del presente Capítulo y considerarán otros asuntos de interés mutuo que afecten el comercio transfronterizo de servicios en el marco de la Comisión establecida bajo el artículo 14.
Artículo 115
Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte que deniega los beneficios establece que la empresa es de propiedad o controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas con respecto al país no Parte que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo se otorgan a esa empresa.
2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la otra Parte.
Capítulo 8
Servicios de Telecomunicaciones
Artículo 116
Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a:
(a) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
(b) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y
(c) otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
2. Los artículos 125 y 131 también se aplicarán a los servicios de telecomunicaciones.
3. El presente Capítulo no se aplicará a las medidas de una Parte que afecten los servicios de radiodifusión, incluyendo la distribución por cable de programación de radio y televisión, tal como se definen en sus leyes y regulaciones.
4. Nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a autorizar a un proveedor de servicios de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte telecomunicaciones, distintos a los específicamente previstos en este Acuerdo;
(b) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a los proveedores de servicios bajo su jurisdicción), que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general; o
(c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas, de usar sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas.
Artículo 117
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
(a) el término “orientada a costo” significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costos para diferentes instalaciones o servicios;
(b) el término “usuario final” significa un consumidor final o abonado a una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios que no sea un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
(c) el término “instalaciones esenciales” significan instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:
(i) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y
(ii) no sea factible económica o técnicamente substituir con el objeto de suministrar un servicio;
(d) el término “circuitos arrendados” significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que son destinados al uso de, o la disponibilidad para, usuarios particulares;
(e) el término “proveedor importante” significa un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado de:
(i) control de las instalaciones esenciales; o
(ii) el uso de su posición en el mercado;
Nota 1: Para el Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas de abonados en servicio en áreas rurales podrán no ser consideradas como proveedores importantes.
Nota 2: Para los efectos del presente Capítulo, los servicios básicos de telecomunicaciones no incluyen a los servicios no públicos de telecomunicaciones ni a los servicios de valor agregado. Cada Parte podrá clasificar cuáles servicios en su Área son servicios de valor agregado.
(f) el término “no discriminatorio” significa trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;
(g) el término “red pública de transporte de telecomunicaciones” significa la infraestructura pública de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos de terminación de la red definidos;
(h) el término “servicio público de transporte de telecomunicaciones” significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte, para ser ofrecido al público en general, que típicamente conlleva información clienteproveedor entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente. Tales servicios podrán incluir, inter alia, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos;
(i) el término “telecomunicaciones” significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;
(j) el término “organismo regulador de telecomunicaciones” significa el organismo responsable de la regulación de telecomunicaciones; y
(k) el término “usuarios” significa consumidores de, abonados a, o proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
Artículo 118
Acceso y Uso
1. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de servicios de la otra Parte tenga acceso y pueda hacer uso de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, de manera oportuna, en términos y condiciones transparentes, razonables y nodiscriminatorios. Esta obligación será aplicada, inter alia, a través de los párrafos 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de la Parte o a través de sus fronteras, incluyendo circuitos privados arrendados, y para este fin asegurará, conforme a las disposiciones de los párrafos 5 y 6, que a tales proveedores se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que hagan interfaz con la red y que sean necesarios para suministrar sus servicios;
(b) interconectar circuitos privados arrendados o propios con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios por otros proveedores de servicios;
(c) usar protocolos de operación de su elección para el suministro de cualquier servicio, distintos a los necesarios para garantizar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones al público en general; y
(d) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento.
3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de la otra Parte puedan usar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información dentro o a través de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intra-corporativas de dichos proveedores de servicios, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en cualquiera de las Partes o en cualquier miembro de la OMC.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias:
(a) para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) para proteger los datos personales de usuarios de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, sujetas al requerimiento de que tales medidas no sean aplicadas de manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y al uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, distintas a las necesarias:
(a) para salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o
(b) para proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
(a) un requisito para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para promover el logro de los objetivos establecidos en el artículo 131;
(c) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;
(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios por otro proveedor de servicios; o
(e) notificación, permiso, registro y licencia.
Nota: Para mayor certeza, el presente artículo no prohibe a una Parte a requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que un proveedor de servicios de la otra Parte suministre alguna red o servicio público de transporte de telecomunicaciones en su Área.
Artículo 119
Portabilidad Numérica
Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su Área suministren portabilidad numérica para los servicios móviles y cualquier otro servicio designado por tal Parte, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.
Nota: Para los efectos del presente artículo, el Perú podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.
Artículo 120
Salvaguardias Competitivas
1. Cada Parte adoptará y mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluirán, en particular:
(a) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;
(b) el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición de otros proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en forma oportuna, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios.
Artículo 121
Tratamiento de los Proveedores Importantes
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su Área otorgue a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dicho proveedor importante, en circunstancias similares a sí mismo, a sus subsidiarias, sus afiliados, o a cualquier proveedor no afiliado de servicios, con respecto a:
(a) la disponibilidad, suministro, tarifas, o calidad de los servicios de telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Nota: Para Japón, el presente artículo sólo será aplicado a un proveedor importante que tenga control sobre instalaciones esenciales.
Artículo 122
Reventa
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su Área no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias al suministro de servicios de reventa por proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte.
Artículo 123
Interconexión
1. Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su Área suministre interconexión a las instalaciones y equipos de proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte, en cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será suministrada:
(a) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorios;
(b) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dicho proveedor importante a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus subsidiarias u otros afiliados;
(c) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiere para los servicios que se suministrarán; y
(d) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
2. Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su Área poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
3. Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su Área, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
(a) una oferta de interconexión de referencia que, como mínimo, contenga una lista y descripción de los servicios relacionados con la interconexión ofrecidos, los términos y condiciones para dichos servicios, los requisitos técnicos y operacionales, y los procedimientos o procesos que serán utilizados para ordenar y suministrar dichos servicios;
(b) otra oferta de interconexión estándar que contenga los términos y condiciones y, de ser posible, tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
(c) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o
(d) los términos y condiciones establecidos a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
4. Cada Parte garantizará que los procedimientos aplicables para la interconexión con un proveedor importante estén a disposición del público.
5. Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su Área ponga a disposición del público sus acuerdos de interconexión, oferta de interconexión de referencia u otro tipo de oferta de interconexión estándar.
6. Cada Parte garantizará que un proveedor importante no utilice ni suministre información comercialmente sensible o información confidencial de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o de sus usuarios finales, obtenida como resultado de su negocio de interconexión con instalaciones de telecomunicaciones de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con fines distintos a los de tal negocio de interconexión.
7.
(a) Japón aplicará los párrafos del 1 al 3 y el párrafo 6 únicamente a un proveedor importante que tenga control sobre instalaciones esenciales.
(b) El Perú podrá aplicar los párrafos del 1 al 3 y el párrafo 6 únicamente a un proveedor importante que tenga el control sobre instalaciones esenciales.
Artículo 124
Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados
Cada Parte garantizará que un proveedor importante en su Área proporcione a los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte servicios de circuitos arrendados, que son redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en términos y condiciones, y tarifas que sean razonables, no discriminatorias y transparentes. Nota: Para Japón, el presente artículo sólo será aplicado a un proveedor importante que tenga control sobre instalaciones esenciales.
Artículo 125
Organismo Regulador Independiente de Telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de, y no sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones de, y los procedimientos usados por su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.
Artículo 126
Servicio Universal
Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener. Dichas obligaciones no serán consideradas anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia, y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 127
Disponibilidad Pública de los Criterios de Concesión de Licencias
1. Cuando se exija una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para el suministro de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, cada Parte pondrá a disposición del público lo siguiente:
(a) todos los criterios y procedimientos para la concesión de licencias u otras autorizaciones, y el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y
(b) los términos y condiciones de las licencias individuales, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que haya otorgado.
2. La autoridad competente de una Parte notificará al solicitante sobre el resultado de su aplicación sin demora indebida luego de que la decisión haya sido tomada. En caso se tome la decisión de denegar una solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la autoridad competente de la Parte deberá dar a conocer al solicitante, previa solicitud, las razones de la denegación.
Artículo 128
Asignación y Uso de Recursos Escasos
1. Cada Parte llevará a cabo procedimientos para la asignación y uso de recursos escasos relativos a las telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.
3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro, y a la administración de las frecuencias no son medidas per se incompatibles con el artículo 106. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de frecuencias, que tengan el efecto de limitar el número de proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones del presente Acuerdo. Este derecho incluye la capacidad de asignar las bandas de frecuencia, tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
Artículo 129
Transparencia
Cada Parte asegurará que se ponga a disposición del público sus medidas relativas al acceso y uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de interfaces técnicas;
(c) organismos responsables de preparar, corregir, y adoptar normas técnicas que afecten dicho acceso y uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si los hubiera.
Artículo 130
Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones
1 Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte puedan tener recurso oportuno frente a su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo de solución de controversias, para resolver controversias de conformidad con sus leyes y regulaciones.
2. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado por la resolución o decisión de su organismo regulador competente de telecomunicaciones pueda pedir reconsideración de tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que dicha petición sea fundamento para el nocumplimiento de la resolución o decisión del mencionado organismo, a menos que una autoridad competente suspenda o revoque tal resolución o decisión.
Nota: Los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no podrán solicitar reconsideración de resoluciones administrativas, a menos que sea previsto conforme a las leyes y regulaciones de una Parte.
3. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado por una resolución o decisión final de su organismo regulador de telecomunicaciones, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por una autoridad judicial independiente. Ninguna Parte permitirá que dicha revisión constituya un fundamento para el no-cumplimiento de la resolución o decisión del mencionado organismo, a menos que una autoridad judicial competente niegue, suspenda o revoque tal resolución o decisión.
Artículo 131
Relación con Organizaciones Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 132
Relación con Otros Capítulos
En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y el Capítulo 1 excepto los artículos 10 y 11, el Capítulo 7 excepto el artículo 8 del Anexo 7, el Capítulo 12 o el BIT, incluyendo cualquiera de sus Anexos, el presente Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Capítulo y los artículos 10 u 11, o el artículo 8 del Anexo 7, dichos artículos prevalecerán en la medida que haya incompatibilidad.
Capítulo 9
Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Fines de Negocios
Artículo 133
Principios Generales
1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el deseo mutuo de las Partes de facilitar la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios con base en el principio de reciprocidad y de conformidad con el Anexo 8, la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas al presente Capítulo de conformidad con el párrafo 1, y en particular, aplicará de manera expedita aquellas medidas para evitar menoscabos o retrasos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o en la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 134
Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que ingresan a la otra Parte con fines de negocios. Nada en el presente Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones con respecto a otros Capítulos.
2. El presente Capítulo no se aplicará a las medidas en materia de nacionalidad o ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. Nada en el presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte aplique medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte, o su permanencia temporal en la primera Parte, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.
Nota: El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de cierta nacionalidad y no a aquellos de otras nacionalidades, no será considerado como menoscabo o retraso indebido en el comercio de mercancías o servicios, o actividades de inversión de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 135
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
(a) el término “entrada y estancia temporal” significa el ingreso y estancia en una Parte por un nacional de la otra parte con fines de negocios, sin la intención de establecer residencia permanente;
(b) el término “medidas migratorias” significa cualquier medida que afecte la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios;
(c) el término “nacional” significa una persona natural que es nacional de una Parte de conformidad con su legislación; y
(d) el término “nacional con fines de negocios” significa un nacional de una Parte que se dedica a las actividades referidas en el Anexo 8.
Artículo 136
Autorización de Entrada y Estancia Temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios de la otra Parte que cumplan con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada y estancia temporal, de conformidad con el presente Capítulo, incluyendo las disposiciones del Anexo 8.
2. Cada Parte garantizará que el valor de los derechos cobrados por sus autoridades competentes para la solicitud de la entrada y estancia temporal no representen por sí mismo un impedimento injustificado a la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios de la otra Parte conforme al presente Capítulo y sean cobrados habiendo tomado en cuenta los costos administrativos involucrados.
Artículo 137
Suministro de Información y Facilitación de Procedimientos
Además del artículo 5, y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia de la información sobre la entrada y estancia temporal, cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales pertinentes que le permitan conocer sus medidas relativas al presente Capítulo;
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición, material que explique en un documento consolidado los requisitos para la entrada y estancia temporal de conformidad con el presente Capítulo, incluyendo referencias a las leyes y regulaciones aplicables, de manera que permita que los nacionales de la otra Parte estén informados de ellos;
(c) en la medida de lo posible, recopilar, mantener y, a solicitud de la otra Parte, poner a disposición de esa otra Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de estancia y entrada temporal de acuerdo con el presente Capítulo a nacionales con fines de negocio de la otra Parte a quienes se haya expedido documentación migratoria, y
(d) procurar, en la medida máxima de lo posible, tomar medidas para simplificar los requisitos y facilitar y hacer más expeditos los procedimientos relativos a la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocio de la otra Parte de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Artículo 138
Subcomité de Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Fines de Negocios
1. Las Partes establecen un Subcomité de Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Fines de Negocios, (en adelante referido en el presente artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación del presente Capítulo;
(b) establecer procedimientos para intercambiar información sobre medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios de conformidad con el presente Capítulo;
(c) considerar el desarrollo de medidas para facilitar aun más la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios sobre la base del principio de reciprocidad;
(d) observar los asuntos establecidos en el artículo 139; y
(e) otras funciones que le asigne la Comisión.
3. El Subcomité sostendrá reuniones al menos una vez cada tres años, y en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
Artículo 139
Cooperación
Tomando en consideración los principios establecidos en el artículo 133, las Partes:
(a) intercambiarán puntos de vista sobre la política de visas para nacionales con fines de negocios a los que se hace referencia en el Anexo 8;
(b) intercambiarán puntos de vista en la implementación de programas y tecnología en el marco que afecte la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios conforme al presente Capítulo, incluyendo aquellos relacionados al uso de tecnología biométrica y sistemas de información adelantada de pasajeros; Y
(c) procurarán coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios conforme al presente Capítulo.
Artículo 140
Solución de Controversias
1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 15 respecto de una negativa de autorización de entrada y estancia temporal de conformidad con el presente Capítulo salvo que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) los nacionales con fines de negocios de la Parte afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
2. Los recursos a los que se hace referencia en el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente de la otra Parte no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son atribuibles a los nacionales referidos en el subpárrafo 1(b).
Artículo 141
Medidas Migratorias
Nada en el presente Acuerdo impondrá obligaciones a una Parte con respecto a sus medidas migratorias, salvo lo específicamente identificado en el presente Capítulo y en los Capítulos 1, 15 y 16.
Artículo 142
Transparencia
1. Además del artículo 5, cada Parte procurará, en la medida de lo posible, responder a las consultas de las personas interesadas sobre las solicitudes y los procedimientos relativos a la entrada y estancia temporal de nacionales con fines de negocios.
2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable no superior a 20 días laborales después de considerar que la solicitud de visa de ingreso está completa conforme a las leyes internas y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte procurará suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.
Capítulo 10
Contratación Pública
Artículo 143
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a la contratación pública, a través de cualquier medio contractual, incluyendo métodos tales como la compra, el alquiler o el arrendamiento, con o sin opción de compra:
(a) por las entidades contratantes listadas en el Anexo 9;
(b) de las mercancías, servicios y servicios de construcción listados en el Anexo 9; y
(c) cuando el valor de los contratos a ser adjudicados sea estimado como no menor al valor de los umbrales especificados en el Anexo 9 al momento de la publicación del aviso de contratación pública futura.
Nota: Las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a la contratación pública incluyen aquellas relacionadas a los contratos de concesión de obra pública.
2. Ninguna Parte preparará, diseñará o de otra forma estructurará una contratación pública con la finalidad de evadir las obligaciones establecidas en virtud del presente Capítulo.
Nota: Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con el presente Capítulo.
Artículo 144
Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
(a) el término “contratación pública” significa la contratación con fines gubernamentales de mercancías, servicios o ambos, no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(b) el término “escrito” o “por escrito” significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
(c) el término “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;
(d) el término “norma” significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para mercancías o servicios, o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo cumplimiento no es mandatorio. Puede también incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcas o etiquetado de la forma como se apliquen a un producto, servicio, proceso o método de producción; y
(e) el término “proveedor” significa una persona que provee o puede proveer mercancías o servicios a una entidad contratante.
Artículo 145
Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta por el presente Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propias mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte se asegurará de:
(a) que sus entidades contratantes no traten a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación a, o propiedad por, una persona natural o una empresa de la otra Parte; y
(b) que sus entidades contratantes no discriminen en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
3. Este artículo no se aplicará a: los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de dichos derechos y cargas; otros reglamentos o formalidades de importación; ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas relativas a la contratación pública cubierta por el presente Capítulo.
Artículo 146
Reglas de Origen
Una Parte no aplicará reglas de origen a las mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte que sean distintas a las reglas de origen aplicadas por aquella Parte en el curso normal del comercio.
Nota: Las reglas de origen de servicios aplicadas en el curso normal del comercio serán entendidas de conformidad con los subpárrafos (f) y (g) del Artículo XXVIII del GATS.
Artículo 147
Valoración de los Contratos
Al estimar el valor de los contratos con el propósito de implementar el presente Capítulo:
(a) el método de valoración tomará en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones e intereses por cobrar;
(b) la selección del método de valoración empleado por una entidad contratante no será utilizado, ni una contratación pública será dividida, con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo; y
(c) en los casos donde una contratación pública futura estipule la necesidad de cláusulas de opción, la base de la valoración será el valor máximo total de la contratación pública permitida, inclusive las compras opcionales.
Artículo 148
Prohibición de Condiciones Compensatorias Especiales
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes no impongan, busquen ni tomen en consideración condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, o en la evaluación de las ofertas ni en la adjudicación de los contratos.
2. Para los efectos del presente artículo, condiciones compensatorias especiales significan condiciones que consideren, busquen o que sean impuestas por una entidad contratante de manera previa o en el curso de sus procesos de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de balanza de pagos de una Parte, a través de requisitos de contenido local, licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio o requisitos similares.
Artículo 149
Especificaciones Técnicas
1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de las mercancías o servicios a ser contratados, tales como calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, empaquetado, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos por las entidades contratantes, no serán preparados, adoptados o aplicados con miras, o con el efecto de, crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Las especificaciones técnicas requeridas por las entidades contratantes deberán, cuando corresponda:
(a) encontrarse especificadas en términos de desempeño en lugar que en características descriptivas o de diseño; y
(b) encontrarse basadas en normas internacionales, cuando sea aplicable; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes no prescriban especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como “o equivalente”.
4. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes no busquen ni acepten, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia justa, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pudiese tener un interés comercial en esa contratación pública.
5. Para mayor certeza, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
Artículo 150
Procedimientos de Licitación
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes adjudiquen sus contratos a través de procedimientos de licitación, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y en conformidad con el presente Capítulo.
2. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes no suministren a cualquier proveedor información con respecto a una contratación pública específica de manera que tenga el efecto de impedir la competencia.
3. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes lleven a cabo la contratación pública de manera transparente e imparcial que:
(a) sea consistente con el presente Capítulo;
(b) evite los conflictos de interés; e
(c) impida prácticas corruptas.
Artículo 151
Calificación de Proveedores
1. En el proceso de calificación de proveedores, cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes no discriminen en contra de los proveedores de la otra Parte.
Los procedimientos de calificación deberán ser consistentes con lo siguiente:
(a) cualquier condición de participación en los procedimientos de licitación será publicada con tiempo suficiente para permitir que los proveedores interesados inicien y, en la medida que sea compatible con el funcionamiento eficiente del proceso de contratación pública, completen los procedimientos de calificación;
(b) cualquier condición de participación en los procedimientos de licitación deberá encontrarse limitada a aquellas que sean esenciales para asegurar la capacidad de los potenciales proveedores para cumplir con el contrato en cuestión;
(c) cualquier condición de participación exigida a los proveedores, incluyendo las garantías financieras, calificaciones técnicas e información necesaria para establecer la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de calificaciones, no será menos favorable para los proveedores de la otra Parte que para sus propios proveedores. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor será juzgada sobre la base de las actividades comerciales globales del proveedor así como de las actividades realizadas en el Área de la Parte de la entidad contratante, tomando debidamente en cuenta la relación legal entre las organizaciones proveedoras;
(d) el proceso de, y el tiempo requerido para, la calificación de los proveedores no será utilizado para mantener a los proveedores de la otra Parte fuera de una lista de proveedores o no ser considerados para una contratación pública en particular;
(e) una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no adoptarán o aplicarán un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus respectivas contrataciones públicas;
(f) las entidades contratantes basarán su decisión en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o en los documentos de contratación;
(g) las entidades contratantes podrán requerir experiencia previa relevante cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación pública;
(h) las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a aquellos proveedores de la otra Parte que cumplan con las condiciones de participación para una contratación pública futura particular y les permitirán participar en dicha contratación. Los proveedores que soliciten participar en una contratación pública future particular que no hayan sido calificados serán considerados siempre que exista tiempo suficiente para completar el procedimiento de calificación;
(i) las entidades contratantes podrán mantener listas permanentes de proveedores calificados. Las entidades se asegurarán que:
(i) los proveedores puedan aplicar para calificación en cualquier momento; y
(ii) todos los proveedores que lo soliciten sean incluidos en las listas dentro de un período razonablemente breve de tiempo;
(j) si, después de la publicación del aviso de contratación pública futura bajo los alcances del párrafo 1 del artículo 152, un proveedor que no haya sido calificado solicita participar en una contratación pública futura, la Parte o la entidad contratante hará los mejores esfuerzos para dar inicio prontamente a los procedimientos de calificación;
(k) cualquier proveedor que haya solicitado ser considerado como un proveedor calificado será informado por las entidades contratantes respectivas sobre la decisión a este respecto. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las condiciones de participación, esa entidad deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud, proporcionarle oportunamente al proveedor una explicación por escrito; y
(l) cada Parte se asegurará de:
(i) que cada entidad contratante y sus partes constituyentes sigan un procedimiento único de calificación, excepto en los casos en los que exista una necesidad debidamente justificada para un procedimiento diferente; y
(ii) que se hagan esfuerzos para minimizar las diferencias en los procedimientos de calificación entre las entidades contratantes.
2. Nada en el párrafo 1 impedirá la exclusión de un proveedor en casos tales como quiebra, liquidación o insolvencia, o declaraciones falsas relativas a la contratación pública, siempre que dicha acción sea consistente con las disposiciones sobre trato nacional y no discriminación contempladas en el presente Capítulo.
Artículo 152
Aviso de Contratación Pública Futura
1. Para cada contratación pública futura, salvo por lo dispuesto en el artículo 157, cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes que con antelación a disposición del público en la publicación correspondiente listada en el Anexo 9, un aviso de contratación pública futura invitando a los proveedores interesados a participar en esa contratación pública.
2. La información de cada aviso de contratación pública futura incluirá una descripción de la contratación pública que se llevará a cabo, cualquier condición que los proveedores deban cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde todos los documentos relacionados con la contratación pueden ser obtenidos y los plazos para la presentación de las ofertas.
3. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para que sus entidades contratantes pongan con antelación a disposición del público avisos de contratación pública futura de manera oportuna a través de medios que ofrezcan el más amplio y no discriminatorio acceso posible a los proveedores interesados. Estos medios pueden ser accesibles libres de pago, a través de un punto único de acceso electrónico.
4. Si, luego de poner a disposición del público un aviso de contratación pública futura, en cualquier caso de contratación pública, pero de manera previa al plazo establecido para la apertura o recepción de las ofertas de la forma requerida en el aviso o en los documentos de contratación, se hace necesario modificar o volver a publicar un aviso, la modificación o la nueva publicación del aviso se pondrá a disposición del público de la misma manera que el aviso original. Cualquier información importante que se haya suministrado a un proveedor con respecto a una contratación pública futura particular será brindada simultáneamente a todos los proveedores afectados con antelación suficiente para permitir que los proveedores consideren dicha información y que la puedan responder.
Artículo 153
Aviso sobre los Planes de Contratación Futuros
Las entidades contratantes se esforzarán en publicar en un medio impreso o electrónico correspondiente, tan pronto como sea posible, en el año fiscal, un aviso con respecto a sus planes de contratación futuros (en adelante, “aviso sobre planes de contratación futuro”). El aviso sobre los planes de contratación futuros deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha planificada de la publicación del aviso de contratación futura.
Artículo 154
Plazos para la Licitación
Cada Parte se asegurará de que:
(a) los plazos establecidos sean suficientes para permitir que los proveedores de la otra Parte así como los proveedores nacionales puedan preparar y presentar ofertas de manera previa al cierre de los procedimientos de licitación; y
(b) al establecer tales plazos, sus entidades contratantes, de manera consistente con sus necesidades razonables, tomen en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación pública futura, la posibilidad prevista para la subcontratación, el plazo normal para presentar las ofertas por correo desde el extranjero así como desde el territorio nacional y las demoras en poner a disposición del público de los avisos de contratación pública.
Artículo 155
Documentos de Contratación
1. Los documentos de contratación que se pongan a disposición de los proveedores contendrán toda la información necesaria que les permitan preparar y presentar sus ofertas.
2. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes pongan a disposición los documentos de contratación, o a solicitud, remitan los documentos de contratación a todo proveedor que se encuentre participando en un procedimiento de licitación, y respondan inmediatamente a cualquier solicitud de explicación correspondiente.
3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes respondan sin demora cualquier solicitud razonable sobre información relevante presentada por un proveedor que se encuentre participando en un procedimiento de licitación, siempre que tal información no otorgue a ese proveedor una ventaja sobre sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 156
Adjudicación de los Contratos
1. Para ser considerada para una adjudicación, una oferta debe, al momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales del aviso de contratación pública futura o los documentos de contratación y provenir de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación. Si una entidad contratante ha recibido una oferta cuyo precio es anormalmente más bajo o excepcionalmente más ventajosa que el de otras ofertas presentadas, la entidad puede solicitar que el proveedor asegure que éste cumple con las condiciones de participación y que es capaz de satisfacer los términos del contrato.
2. A menos que por motivo de interés público una entidad contratante decida no celebrar un contrato, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que haya sido determinado como plenamente capaz de cumplir con el contrato y cuya oferta sea la del precio más bajo o que se haya determinado que es la más ventajosa en términos de los criterios de evaluación específicos establecidos en el aviso de contratación pública o en los documentos de contratación.
Artículo 157
Contratación Directa
1. Los artículos 151 al 156 no se aplicarán en las siguientes circunstancias, siempre que el procedimiento de licitación en virtud de este artículo no sea utilizado por las entidades contratantes de una Parte con la finalidad de evitar la máxima competencia posible o de una manera que constituya un medio de discriminación en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los productores o proveedores locales:
(a) cuando ninguna oferta haya sido presentada en respuesta a una oferta de acuerdo con los artículos 151 al 156, o cuando las ofertas presentadas hayan sido coludidas de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte, o en ausencia de los requisitos esenciales en la oferta, o de proveedores que no cumplan con las condiciones de participación establecidas de conformidad con este Capítulo, siempre que los requisitos para la contratación pública inicial no sean substancialmente modificados en el contrato a ser adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;
(c) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad contratante, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo a través de procedimientos de licitación de conformidad con los artículos 151 al 156;
(d) para entregas adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; o
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;
(e) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía o servicio que sea desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando tales contratos hayan sido concluidos, las contrataciones públicas subsecuentes de tales mercancías o servicios se encontrarán sujetas a los artículos 151 al 156;
Nota: Desarrollo original de una primera mercancía o servicio puede incluir la producción limitada o suministro con la finalidad de incorporar los resultados de pruebas de campo y demostrar que la mercancía o el servicio es adecuado para la producción o suministro en cantidad de conformidad con las normas de calidad aceptables. Esta disposición no se extenderá a la cantidad de producción o suministro para establecer viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.
(f) para mercancías adquiridas en un mercado de commodities;
(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurren por muy breve plazo. Esta disposición pretende cubrir las enajenaciones extraordinarias de empresas que no son proveedores habituales, o la disposición de activos de negocios en liquidación o administración judicial. No cubre las compras ordinarias de proveedores habituales; y
(h) en el caso de los contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios de este Capítulo, en especial en lo que respecta a la publicación de conformidad con el artículo 152, de un aviso de contratación pública futura a los proveedores debidamente calificados, para participar en tal concurso y que serán juzgados por un jurado independiente con miras a la celebración de un contrato de diseño que sean adjudicados a los ganadores.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando sea necesario para sus entidades contratantes recurrir a los procedimientos de licitación en virtud del párrafo 1, las entidades mantendrán un registro o prepararán un reporte escrito incluyendo una justificación específica para tales procedimientos.
Artículo 158
Transparencia de la Información sobre la Contratación Pública
1. Cada Parte se asegurará que después de la adjudicación de cada contrato sus entidades contratantes pongan a disposición del público, en una publicación correspondiente listada en el Anexo 9, la siguiente información:
(a) la descripción de las mercancías o servicios contratados y, cuando sea posible, su cantidad;
(b) el nombre y la dirección de la entidad que adjudica el contrato;
(c) la fecha de la adjudicación;
(d) el nombre y la dirección del proveedor ganador;
(e) el valor de la adjudicación ganadora; y
(f) el método de contratación pública empleado.
2. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes, a solicitud de un proveedor de una Parte, suministren sin demora información incluyendo, cuando el proveedor sea un proveedor no seleccionado, información pertinente relativa a las razones del por qué su oferta no ha sido seleccionada y sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del proveedor ganador.
3. Cuando un proveedor de una Parte no sea seleccionado, la Parte podrá solicitar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 15, información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurar que la contratación pública se haya realizado de manera justa e imparcial. La otra Parte suministrará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información puede ser divulgada por la primera Parte siempre que se ejercite este derecho con discreción. En los casos en que la divulgación de esta información pueda afectar la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no será divulgada salvo después de realizadas consultas y con el acuerdo de la otra Parte.
Artículo 159
Procedimientos de Revisión
1. En caso un proveedor presente un reclamo de que ha habido un incumplimiento de este Capítulo en el contexto de una contratación pública, cada Parte alentará al proveedor a buscar solución de su reclamo a través de consultas con la entidad contratante. En tales casos, la entidad contratante dará una consideración imparcial y oportuna a cualquiera de esos reclamos, de manera que no sea perjudicial para la obtención de medidas correctivas en el marco del sistema de impugnación.
2. Cada Parte pondrá a disposición procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos a través de los cuales un proveedor pueda presentar un recurso de impugnación alegando un incumplimiento de este Capítulo que surja en el contexto de las contrataciones públicas en las que el proveedor tenga o haya tenido interés.
3. Cada Parte pondrá a disposición procedimientos de impugnación por escrito y éstos se encontrarán generalmente disponibles.
4. Cada Parte se asegurará que la documentación relativa a todos los aspectos del proceso sobre la contratación pública cubierta por este Capítulo será mantenida al menos por tres años.
5. Se le solicitará al proveedor interesado que pueda iniciar un procedimiento de impugnación y notificar a la entidad contratante dentro de un plazo específico contado desde que la base del reclamo es conocido o que haya debido ser razonablemente conocido, pero en ningún caso dentro de un plazo que sea menor a 10 días.
6. Las impugnaciones serán vistas por una autoridad de revisión imparcial e independiente que no posea interés en el resultado de la contratación pública y que sus miembros se encuentren fuera de influencias externas durante el período de su mandato. Una autoridad de revisión que no sea una Corte se encontrará sujeta a revisión judicial o tendrá procedimientos que provean al menos lo siguiente:
(a) los participantes serán escuchados de manera previa a la emisión de un dictamen o a que se alcance una decisión;
(b) los participantes podrán estar representados y acompañados;
(c) los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos;
(d) los procedimientos podrán llevarse a cabo en público;
(e) las opiniones o decisiones serán dadas en escrito, y deberán incluir una declaración describiendo el fundamento de las mismas;
(f) se podrán presentar testigos; y
(g) los documentos podrán ser divulgados a la autoridad de revisión.
7. Los procedimientos de impugnación establecerán:
(a) medidas provisionales oportunas para corregir los incumplimientos de este Capítulo y preservar las oportunidades comerciales. Tales procedimientos podrán resultar en la suspensión del proceso de contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse tales medidas. Se consignará por escrito las razones de la no adopción de tales medidas;
(b) una evaluación, y, cuando sea aplicable, una decisión sobre el fundamento de la impugnación; y
(c) cuando corresponda, la corrección de los incumplimientos de este Capítulo o la compensación por la pérdida o daños sufridos, los que se limitarán a los costos de la preparación de la oferta o de aquéllos relacionados con la impugnación.
8. Con miras a la preservación de los intereses comerciales y otros intereses involucrados, el procedimiento de impugnación será completado normalmente dentro de un período razonable de tiempo.
Artículo 160
Uso de Medios Electrónicos en la Contratación Pública
1. Las Partes buscarán ofrecer oportunidades para la contratación pública a llevarse a cabo a través de Internet u otro medio computarizado de telecomunicaciones comparable.
2. A fin de facilitar las oportunidades comerciales para sus proveedores en virtud del presente Capítulo, cada Parte hará sus mejores esfuerzos en adoptar o mantener un portal único electrónico de acceso a información completa para la provisión de oportunidades sobre contratación pública en su Área, así como información sobre las medidas relativas a la contratación pública, las mismas que se encontrarán a disposición.
3. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la provisión de documentos de contratación y recepción de las ofertas.
4. Las Partes harán sus mejores esfuerzos en asegurar la adopción de políticas y procedimientos para el uso de medios electrónicos en la contratación pública que:
(a) protejan la documentación de alteraciones no autorizadas o no detectadas; y
(b) ofrezcan un nivel adecuado de seguridad para los datos sobre, y a través de, la red de la entidad contratante.
Artículo 161
Excepciones
1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad relacionados con la contratación pública de armas, municiones o materiales de guerra, o de la contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para la defensa nacional.
2. A condición de que no se apliquen estas medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes donde las mismas condiciones prevalezcan o una restricción encubierta al comercio, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.
Nota: Se entiende que el subpárrafo (b) incluye las medidas para proteger el medioambiente.
Artículo 162
Rectificaciones o Modificaciones
1. Una Parte notificará a la otra Parte de sus rectificaciones, o en casos excepcionales, de otras modificaciones relativas al Anexo 9, junto con la información sobre las probables consecuencias del cambio de la cobertura mutuamente acordada establecida en este Capítulo. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de naturaleza puramente formal o menor, no obstante el artículo 223, éstas se harán efectivas siempre que ninguna objeción de la otra Parte haya sido planteada dentro de 30 días. En otros casos, las Partes consultarán la propuesta y cualquier reclamo sobre ajustes compensatorios se hará con miras a mantener un balance de derechos y obligaciones y un nivel comparable de cobertura mutuamente acordada y establecida en virtud del presente Capítulo previo a tal rectificación u modificación. En caso que no se alcance acuerdo entre las Partes, la Parte que haya recibido tal notificación puede acudir al procedimiento de solución de controversias establecido en el Capítulo 15.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Capítulo, una Parte podrá llevar a cabo reorganizaciones de sus entidades contratantes, incluyendo programas a través de los cuales la contratación pública de tales entidades se lleve a cabo de manera descentralizada o las funciones gubernamentales correspondientes dejen de ser realizadas por una entidad gubernamental, sea que se encuentre o no bajo el presente Capítulo. En los casos de reorganizaciones, no será necesario efectuar una compensación. Ninguna Parte utilizará tales reorganizaciones para evitar el cumplimiento de las obligaciones del presente Capítulo.
Artículo 163
Privatización de Entidades Contratantes
Cuando el control gubernamental sobre una entidad contratante listada en el Anexo 9 haya sido efectivamente eliminada, sin perjuicio de que el gobierno pueda poseer la tenencia de acciones o que pueda designar miembros en la junta directiva, este Capítulo no se aplicará a esa entidad y no será necesario efectuar una compensación. Una Parte notificará a la otra Parte sobre el nombre de tal entidad antes de la eliminación del control gubernamental lo más pronto posible.
Artículo 164
Denegación de Beneficios
1. Una Parte puede denegar los beneficios del presente Capítulo a una empresa de la otra Parte si la empresa es propiedad o se encuentra controlada por personas de una no Parte, y la primera Parte:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con la no Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas con respecto a la no Parte que prohíben las transacciones con la empresa, o que se verían violadas o eludidas si los beneficios del presente Capítulo fueran otorgados a esa empresa.
2. Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de la otra Parte, que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte que deniega el beneficio establece que la empresa es propiedad o se encuentra controlada por personas de una no Parte y que no posee actividades comerciales sustanciales en el Área de la otra Parte.
Artículo 165
Negociaciones Futuras
En caso de que luego de la entrada en vigor de este Acuerdo una Parte ofrezca a una no Parte ventajas adicionales de acceso a su mercado de contratación pública más allá de lo que la otra Parte haya ofrecido en virtud del presente Capítulo, la primera Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.
Artículo 166
Subcomité sobre Contratación Pública
1. Para los efectos de la implementación y operación efectiva de este Capítulo, las Partes establecen un Subcomité sobre Contratación Pública (en adelante referido en este artículo como el “Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) analizar la información disponible sobre el mercado de la contratación pública de cada Parte, incluida la información estadística;
(b) evaluar el acceso efectivo de proveedores de una Parte al mercado de contratación pública de la otra Parte cubierto por este Capítulo;
(c) hacer seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este Capítulo y servir como un foro para identificar y solucionar los problemas u otros asuntos que puedan surgir;
(d) comunicar los hallazgos del Subcomité a la Comisión; y
(e) otras funciones que puedan ser asignadas por la Comisión.
3. Las Partes cooperarán, sobre una base mutuamente acordada, para incrementar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a maximizar para los proveedores de ambas Partes el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública. Para este efecto, cada Parte desarrollará e implementará, dentro de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, medidas concretas para la cooperación, que puedan incluir programas de formación y orientación para funcionarios públicos o proveedores interesados relativos a aspectos tales sobre cómo identificar oportunidades en materia de contratación pública y sobre cómo participar en los respectivos mercados de contratación pública. Al desarrollar tales medidas, se dará especial atención a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs), incluyendo a las microempresas, de cada Parte.
4. El Subcomité estará compuesto por funcionarios gubernamentales de las Partes.
5. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
Capítulo 11
Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 167
Disposiciones Generales
1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria de la propiedad intelectual y proporcionar medidas para la observancia de los derechos de propiedad intelectual contra la violación de estos derechos, la falsificación y la piratería, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y los acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.
2. Las Partes también promoverán eficiencia y transparencia en la administración del sistema de la propiedad intelectual.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC (en adelante referido en este Capítulo como “Acuerdo sobre los ADPIC”) y otros acuerdos multilaterales relativos a la propiedad intelectual en los que ambas Partes sean partes, incluidos los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante referida en este Capítulo como “la OMPI”). Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones existentes que las Partes tienen en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC u otros acuerdos multilaterales relativos a la propiedad intelectual en los que ambas Partes sean partes.
Nota: Para los efectos del presente artículo y el artículo 178, el término “existente” significa en efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. El término “propiedad intelectual” referido en el presente Capítulo se entenderá como todas las categorías de propiedad intelectual:
(a) que sean objeto de los artículos 174 al 180; y/o
(b) que estén bajo el Acuerdo sobre los ADPIC y/o de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 168
Trato Nacional
Cada Parte deberá conceder a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual de conformidad con los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Nota: Para los efectos del presente artículo y el artículo 169:
(a) “nacionales” tendrá el mismo significado que en el Acuerdo sobre los ADPIC; y
(b) “protección” incluirá los aspectos relativos a la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al uso de los derechos de propiedad intelectual, específicamente desarrollados en el presente Capítulo.
Artículo 169
Trato de Nación Más Favorecida
En cuanto a la protección de la propiedad intelectual, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedida por una Parte a los nacionales de un país no Parte se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 170
Simplificación y Armonización de Cuestiones de Procedimiento
1. Para los efectos de proporcionar una administración eficiente de su sistema de propiedad intelectual, cada Parte se esforzará por adoptar medidas para simplificar sus procedimientos administrativos en materia de propiedad intelectual.
2. Cada Parte hará uso de una clasificación de patentes y modelos de utilidad, de conformidad con el Acuerdo de Estrasburgo Relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, del 24 de marzo de 1971, y sus modificaciones. Cada Parte hará uso de una clasificación de productos y servicios de conformidad con el Acuerdo de Niza relativo a La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, del 15 de junio de 1957, y sus modificaciones.
Artículo 171
Adquisición y Mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté sujeta a que el derecho sea concedido o registrado, cada Parte asegurará que, independientemente de si una solicitud para la concesión o el registro de un derecho de propiedad intelectual se presenta como una solicitud nacional o internacional en virtud de los acuerdos internacionales aplicables, los procedimientos para la concesión o el registro del derecho, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, sean conducentes a la concesión o el registro dentro de un periodo de tiempo razonable a fin de evitar la reducción injustificada del plazo de protección.
2. Cada Parte deberá proporcionar un sistema de registro de marcas, diseños industriales y patentes que deberá incluir:
(a) la obligación de proporcionar al solicitante una comunicación por escrito, que podrá ser electrónica, de la decisión con los motivos de la denegación de la solicitud;
(b) una oportunidad para que el solicitante apele la denegación administrativa;
(c) una oportunidad para que el solicitante solicite una revisión judicial de la denegación administrativa final; y
(d) una oportunidad para que las partes interesadas:
(i) presenten una oposición, siempre que esté previsto en sus respectivas leyes y reglamentos, frente a una solicitud o de un registro; y
(ii) soliciten la cancelación o invalidación del registro.
Artículo 172
Transparencia
Para los efectos de promover una mayor transparencia en la administración de su sistema de propiedad intelectual, cada Parte adoptará las medidas adecuadas disponibles, en la medida de lo posible en virtud de sus leyes y reglamentos, para publicar o poner a disposición del público la información sobre las solicitudes y/o registros de derechos de propiedad intelectual, cuando sea aplicable según sus leyes y reglamentos, y demás información pertinente sobre su sistema de propiedad intelectual.
Artículo 173
Promoción de la Conciencia Pública sobre la Protección de la Propiedad Intelectual
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aumentar la conciencia pública sobre la protección de la propiedad intelectual, incluidos los proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual, así como sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 174
Patentes
Cada Parte deberá asegurar que la solicitud de una patente no sea rechazada, debido únicamente a que la materia reivindicada en la solicitud esté relacionada con un programa de ordenador. Sin embargo, la disposición de este artículo no irá en detrimento de la autonomía de cada Parte para excluir de la patentabilidad a los programas de ordenador como tales.
Artículo 175
Diseños Industriales
Cada Parte asegurará una protección adecuada y eficaz de los diseños industriales. Cada Parte asegurará además que, a petición de un solicitante de registro de diseño industrial, la registrabilidad del diseño industrial pueda ser considerada por la autoridad competente basándose en el diseño de una parte de un artículo en vez del artículo como un todo.
Artículo 176
Marcas
1. Cada Parte deberá otorgar protección adecuada y efectiva a los titulares de derechos de marcas de productos o servicios. Cualquier signo o combinación de signos, que sean capaces de distinguir unos productos o servicios de otros, serán susceptibles de constituir una marca. Tales signos, en particular las palabras incluidos los nombres de las personas, las letras, números, elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos, se podrán registrar como marcas. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar su registrabilidad al carácter distintivo adquirido a través del uso. Cada Parte podrá exigir, como condición para el registro, que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Cada Parte deberá proteger las marcas notoriamente conocidas de conformidad con el Artículo 6 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (en adelante referido en el presente Capítulo como “el Convenio de París”) y los párrafos 2 y 3 del Artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 177
Indicaciones Geográficas
1. Para los efectos del presente artículo, el término “indicaciones geográficas” tendrá el mismo significado que en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. No obstante, ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a modificar sus leyes y reglamentos sobre la protección de las indicaciones geográficas o en la protección de las denominaciones de origen que sean compatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Cada Parte asegurará una protección adecuada y eficaz a las indicaciones geográficas, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC y en la forma prevista en sus leyes y reglamentos.
3. Cada una de las indicaciones para los vinos y bebidas espirituosas que figuran en el párrafo 1 del Anexo 10, identifica un producto como originario de Japón, donde una determinada calidad, reputación u otra característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico, y está protegido como indicación geográfica en el sentido del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las leyes y reglamentos de Japón. Perú acuerda que cada una de la indicaciones que figuran en el párrafo 1 del Anexo 10 es una indicación geográfica según el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y como tal califica para la protección como una indicación geográfica en Perú sujeta a las disposiciones de la Sección 3 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y de las leyes y los reglamentos nacionales del Perú.
4. Cada una de las indicaciones para los vinos y bebidas espirituosas que figuran en el párrafo 2 del Anexo 10 identifica un producto como originario del Perú, donde una determinada calidad, reputación u otra característica del producto es imputable fundamentalmente a su origen geográfico, y está protegido como indicación geográfica en el sentido del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las leyes y reglamentos del Perú. Japón acuerda que cada una de las indicaciones que figuran en el párrafo 2 del Anexo 10 es una indicación geográfica según el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y como tal califica para la protección como una indicación geográfica en Japón sujeta a las disposiciones de la Sección 3 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y de las leyes y los reglamentos nacionales de Japón. 5. Sujeto a consultas y de mutuo acuerdo, las Partes podrán modificar el Anexo 10 referente a las indicaciones geográficas de las Partes a ser protegidas en virtud del presente artículo. Dichas modificaciones deberán ser confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas.
Artículo 178
Derecho de Autor y los Derechos Conexos
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 179
Protección de la Información No Divulgada
Cada Parte deberá asegurar en sus leyes y reglamentos una protección eficaz de la información no divulgada de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 180
Competencia Desleal
Cada Parte deberá proporcionar una protección efectiva contra los actos de competencia desleal, de conformidad con el Artículo 10 bis del Convenio de París.
Artículo 181
Observancia – General
1. Las Partes asegurarán que las disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus leyes y reglamentos nacionales sean compatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus Artículos 41 al 61.
2. Cada Parte facilitará el desarrollo de conocimientos especializados de las autoridades competentes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual.
3. Cada Parte se esforzará para promover la recopilación y análisis de datos estadísticos y otra información relevante con respecto a la violación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente el comercio de mercancías que infrinjan derechos de propiedad intelectual. Cada Parte también se esforzará por promover la recolección de información sobre las mejores prácticas para prevenir y combatir la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
4. Cada Parte se esforzará por mejorar la coordinación entre las autoridades competentes responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual y las acciones conjuntas realizadas por dichas autoridades.
Artículo 182
Observancia - Medidas en Frontera
1. Cada Parte establecerá procedimientos relativos a la suspensión en frontera por parte de su autoridad aduanera, previa solicitud del titular del derecho o de oficio, del levante de mercancías con marcas falsificadas o de mercancías pirateadas que lesionan los derechos de autor, que estén destinados para la importación o la exportación de esa Parte.
2. En el caso de la suspensión con arreglo al párrafo 1 en lo que se refiere a la importación y exportación de una Parte, las autoridades competentes de la Parte que suspendan el levante de las mercancías deberán notificar al titular de los derechos el nombre y la dirección del remitente o del destinatario, y del importador o exportador, según corresponda, de las mercancías en cuestión.
Artículo 183
Observancia - Remedios Civiles
Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor a que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en la actividad infractora.
Artículo 184
Observancia - Remedios Penales
Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos, para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería de derechos de autor a escala comercial. Los remedios disponibles incluirán la pena privativa de la libertad y/o multas pecuniarias suficientemente disuasorias que sean consistentes con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equivalente.
Artículo 185
Proveedores de Servicios de Internet
1. Cada Parte establecerá un marco jurídico para la limitación de las obligaciones de los proveedores de servicios de Internet (en adelante referido en este artículo como “ISPs”) para los efectos de alentar a los ISPs a eliminar de sus servidores los materiales que estén infringiendo los derechos de autor y derechos conexos.
2. Cada Parte establecerá procedimientos para permitir a los titulares de derechos cuyos derechos de autor y derechos conexos han sido violados para obtener rápidamente de los ISPs la información que identifique al presunto infractor, cuando existan razones legítimas para que estos titulares de derechos obtengan dicha información.
Artículo 186
Cooperación
Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la protección de la propiedad intelectual para la mayor promoción del comercio y la inversión entre ambas, de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos y con sujeción a los recursos disponibles, colaborarán en el ámbito de la propiedad intelectual.
Artículo 187
Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual
1. Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivo del presente Capítulo, las Partes establecen un Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante, referido en el presente artículo como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar y supervisar la implementación y operación del presente Capítulo;
(b) tratar cualquier asunto relacionado con la propiedad intelectual con miras a mejorar la protección de la propiedad intelectual y la observancia de los derechos de propiedad intelectual en virtud de las disposiciones del presente Capítulo y promover la administración eficiente y transparente del sistema de la propiedad intelectual;
(c) tratar, con el fin de promover las actividades de cooperación formuladas sobre la base de acuerdos mutuos, que se encuentren relacionados con las disposiciones del presente Capítulo, e
(d) informar a la Comisión sobre los hallazgos y los resultados de los debates del Subcomité.
3. El Subcomité estará integrado por funcionarios gubernamentales de las Partes.
Artículo 188
Otras Consideraciones
1. La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y usuarios del conocimiento tecnológico y de modo que favorezcan el bienestar social y económico, y en equilibrio de los derechos y obligaciones.
2. El presente Capítulo debe ser interpretado e implementado de manera que apoye los derechos de las Partes a tomar medidas para proteger la salud pública, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC y las decisiones adoptadas por la Conferencia Ministerial o por el Consejo General de la OMC, relacionadas con el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública.
3. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier otro acuerdo internacional en el que ambas Partes sean partes, para evitar el abuso de los derechos de propiedad intelectual referidos en el presente Capítulo por parte de sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Capítulo 12
Competencia
Artículo 189
Actividades Anticompetitivas
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las medidas que considere apropiadas en contra de actividades anticompetitivas, con el fin de facilitar los flujos de comercio e inversión entre las Partes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados.
2. Para los efectos del presente Capítulo, el término “actividades anticompetitivas” significa cualquier conducta o transacción que pueda ser objeto de sanciones o medidas correctivas en virtud de las respectivas leyes y reglamentos de competencia de las Partes.
Artículo 190
Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas
1. Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, cooperarán en materia de control de actividades anticompetitivas, sujeto a su respectiva disponibilidad de recursos.
2. Los detalles y procedimientos concernientes a la implementación de la cooperación en virtud del presente artículo se especificarán en el Acuerdo de Implementación.
Artículo 191
No Discriminación
Cada Parte aplicará sus leyes y reglamentos de competencia de manera que no discrimine entre personas en circunstancias similares, sobre la base de su nacionalidad.
Artículo 192
Equidad Procesal
Cada Parte aplicará los procedimientos administrativos y judiciales de manera justa a fin de controlar las actividades anticompetitivas, de conformidad con sus leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 193
Transparencia
Cada Parte promoverá la transparencia de la aplicación de sus leyes y reglamentos de competencia y de su política de competencia.
Artículo 194
No Aplicación del Párrafo 1 del Artículo 7
El párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará al presente Capítulo.
Capítulo 13
Mejora del Ambiente de Negocios
Artículo 195
Principios Básicos
Cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, adoptará medidas apropiadas para mejorar el ambiente de negocios para las personas de la otra Parte que realicen sus actividades de negocios en la primera Parte.
Artículo 196
Subcomité de Mejora del Ambiente de Negocios
1. Para los efectos de la efectiva implementación y operación del presente Capítulo, las Partes establecen un Subcomité de Mejora del Ambiente de Negocios (en adelante, referido en el presente Capítulo, como “el Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar los hallazgos reportados por una Oficina de Enlace de Mejora del Ambiente de Negocios (en adelante, referida en el presente Capítulo como “la Oficina de Enlace”) a ser designada por cada Parte de conformidad con el artículo 197;
(b) abordar y buscar maneras para resolver sin demora asuntos relacionados con el ambiente de negocios, por iniciativa propia o en base a los hallazgos reportados por la Oficina de Enlace;
(c) reportar sus hallazgos y decisiones, incluyendo aquellas sobre medidas que deberán ser adoptadas por las Partes, a las Partes;
(d) revisar, según corresponda, las medidas adoptadas por las Partes en relación a las decisiones referidas en el subpárrafo (c);
(e) poner a disposición del público, de manera apropiada, las decisiones referidas en el subpárrafo (c) y los resultados de la revision referida en el subpárrafo (d);
(f) reportar sin demoras los hallazgos y decisiones referidas en el subpárrafo (c) a la Comisión;
(g) cooperar, de manera apropiada, con otros Subcomités establecidos en virtud del presente Acuerdo, con miras a evitar una duplicación innecesaria de trabajo. Dicha cooperación podrá incluir las siguientes formas:
(i) informar los resultados de sus consideraciones a tales otros Subcomités;
(ii) solicitar opiniones de tales otros Subcomités;
(iii) invitar a los miembros de tales otros Subcomités al Subcomité; y
(iv) según corresponda, transferir los asuntos relevantes a tales otros Subcomités; y
(h) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité estará compuesto por funcionarios gubernamentales de las Partes. El Subcomité podrá invitar a representantes de las entidades pertinentes diferentes de los gobiernos de las Partes, que tengan la experiencia necesaria relevante sobre los asuntos a abordarse.
4. El Subcomité sostendrá reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.
Artículo 197
Oficina de Enlace
1. Cada Parte designará y mantendrá la Oficina de Enlace en la Parte.
2. Las funciones de la Oficina de Enlace en cada Parte serán:
(a) recibir quejas, preguntas y/o solicitudes de consulta de las personas de la otra Parte con respecto a leyes, reglamentos y otras medidas de esa Parte que puedan afectar adversamente las actividades de negocio de dichas personas de esa otra Parte;
(b) transmitir las quejas, preguntas y/o solicitudes de consulta referidas en el subpárrafo (a) a las autoridades relevantes de esa Parte;
(c) transmitir las respuestas de las autoridades relevantes de esa Parte a las personas que presentaron las quejas, realizaron preguntas y/o solicitudes de consulta;
(d) brindar información y consejos necesarios para las personas que presentaron las quejas, realizaron preguntas y/o solicitudes de consulta, en colaboración con las autoridades relevantes de esa Parte;
(e) cuando sea necesario, presentar al Subcomité la información relevante sobre quejas, preguntas y/o solicitudes de consulta de las personas de esa Parte con respecto a las leyes, reglamentos y otras medidas de la otra Parte que puedan afectar adversamente las actividades de negocios de dichas personas; y
(f) reportar sus hallazgos, con respecto al ejercicio de sus funciones mencionadas en los subpárrafos (a) al (e), a los Subcomités relevantes y/o a los otros foros de consulta referidos en el artículo 198.
3. La Oficina de Enlace de cada Parte se esforzará por responder dentro de un plazo razonable de tiempo a las personas que presentaron quejas, realizaron preguntas y/o solicitudes de consulta.
4. Las comunicaciones entre la Oficina de Enlace de una Parte y las personas de la otra Parte referidas en el párrafo 2 podrán ser realizadas a través de una autoridad u organización designada como punto de contacto por el gobierno de esa Parte.
5. Para los efectos del subpárrafo 2(e), el punto de contacto de una Parte también podrá enviar información relevante a su propia Oficina de Enlace.
6. Los párrafos 2 al 5 no serán interpretados con miras a prevenir o restringir cualquier contacto realizado por las personas de una Parte directamente con las autoridades relevantes de la otra Parte o a su propia Oficina de Enlace.
7. La Oficina de Enlace será:
(a) para Japón, el Ministerio de Asuntos Exteriores, o su sucesor; y
(b) para el Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, o su sucesor.
Artículo 198
Foros de Consulta
Nada en el presente Capítulo se interpretará como impedimento para el uso de foros de consulta entre las Partes para la mejora del ambiente de negocios en las Partes.
Artículo 199
Implementación de las Decisiones del Subcomité
1. En la implementación del artículo 195, las decisiones del Subcomité referidas en el artículo 196 serán respetadas.
2. Las Partes podrán cooperar para facilitar la implementación de las decisiones del Subcomité.
Capítulo 14
Cooperación
Artículo 200
Principios Básicos
Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, promoverán la cooperación en virtud del presente Acuerdo para su beneficio mutuo, con el fin de liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes y promover el bienestar de los pueblos de las Partes. Para este fin, las Partes cooperarán entre los Gobiernos de las Partes y, cuando sea necesario y apropiado, fomentarán y facilitarán la cooperación entre las partes, uno o ambos de los cuales son entidades diferentes de los Gobiernos de las Partes, en los siguientes ámbitos:
(a) promoción del comercio y la inversión;
(b) industria;
(c) pesquería;
(d) ciencia y tecnología y medio ambiente;
(e) información y tecnología de las comunicaciones;
(f) turismo;
(g) agricultura;
(h) transporte; y
(i) otros ámbitos que serán mutuamente acordados por las Partes.
Artículo 201
Áreas y Formas de Cooperación
Las áreas y formas de cooperación en virtud del presente Capítulo serán establecidas en el Acuerdo de Implementación.
Artículo 202
Implementación
La implementación de la cooperación en virtud del presente Capítulo estará sujeta al acuerdo mutuo de las Partes sobre cómo solventar el costo de la cooperación, así como a la disponibilidad de fondos apropiados, y a las leyes y reglamentos aplicables de cada Parte.
Artículo 203
Subcomité de Cooperación
1. Para los efectos de la aplicación efectiva y el funcionamiento del presente Capítulo, las Partes establecen un Subcomité de Cooperación (en adelante, referido en el presente Capítulo como el “Subcomité”).
2. Las funciones del Subcomité serán:
(a) intercambiar información sobre cooperación;
(b) revisar y monitorear la aplicación y operación del presente Capítulo;
(c) discutir cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo;
(d) informar a la Comisión de los hallazgos y los resultados de los debates del Subcomité sobre cuestiones relativas a la aplicación del presente Capítulo, incluyendo las medidas a ser adoptadas por las Partes;
(e) formular recomendaciones a la Comisión, si fuera necesario, sobre las actividades de cooperación en virtud del presente Capítulo;
(f) identificar formas para una mayor cooperación entre las Partes; y
(g) otras funciones asignadas por la Comisión.
3. El Subcomité respetará los mecanismos de consulta existentes entre las Partes para la Ayuda Oficial al Desarrollo y de los demás esquemas de cooperación y, según corresponda, compartirá información con tales mecanismos y esquemas para asegurar la implementación efectiva y eficiente de las actividades y proyectos cooperativos.
4. El Subcomité estará compuesto por funcionarios gubernamentales de las Partes. El Subcomité podrá invitar a representantes de las entidades pertinentes, distintas de los Gobiernos de las Partes con la experiencia necesaria sobre las cuestiones a discutirse.
5. El Subcomité sostendrá reuniones en la fecha y lugar, o por los medios que las Partes puedan acordar.
6. El Subcomité establecerá sus reglas y procedimientos.
Capítulo 15
Solución de Controversias
Artículo 204
Ámbito de Aplicación
1. Salvo que se establezca algo distinto en el presente Acuerdo, el procedimiento de solución de controversias del presente Capítulo se aplicará respecto a la prevención y solución de controversias entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En cualquier momento, otras reglas y procedimientos para los tribunales arbitrales establecidos en el presente Capítulo pueden ser modificados por mutuo acuerdo entre las Partes.
2. No obstante lo señalado en el párrafo 1, el presente Capítulo no se aplicará a los Capítulos 5, 6, 12, 13 y 14.
Artículo 205
Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación u otros medios, establecidos en el presente Acuerdo, para alcanzar una solución oportuna y mutuamente satisfactoria de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 206
Buenos Oficios, Conciliación o Mediación
1. Los buenos oficios, conciliación, o mediación podrán ser solicitados en cualquier momento por cualquiera de las Partes. Podrán empezar en cualquier momento por acuerdo de las Partes, y finalizar en cualquier momento a solicitud de cualquier Parte.
2. Hasta que se emita el laudo del tribunal arbitral, si las Partes así lo acuerdan, los buenos oficios, conciliación o mediación pueden continuar, mientras que los procedimientos del tribunal arbitral establecidos en el presente Capítulo estén llevándose a cabo.
3. Los procedimientos relacionados con buenos oficios, conciliación, o mediación y posiciones adoptadas por las Partes durante estos procedimientos, serán confidenciales, y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento.
Artículo 207
Elección del Foro
1. En caso de una controversia referente a cualquier asunto en virtud del presente Acuerdo y cualquier otro acuerdo internacional del cual ambas Partes son partes, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, la Parte que solicita las consultas (en adelante referido en el presente Capítulo como “la Parte reclamante”) podrá elegir el foro en el que se resolverá la controversia.
2. Salvo que se acuerde algo distinto por las Partes, una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral en virtud de un acuerdo al que hace referencia el párrafo 1 con relación a una controversia específica, ese procedimiento elegido será utilizado para excluir cualquier otro procedimiento sobre esa controversia específica.
Artículo 208
Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas por escrito a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mencionado en el artículo 204.
2. La Parte reclamante deberá entregar la solicitud a la otra Parte, explicando las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la reclamación.
3. La Parte a la cual se le han solicitado las consultas (en adelante referida en el presente Capítulo como “la Parte reclamada”) responderá por escrito dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud.
4. Las Partes empezarán a realizar las consultas de buena fe dentro de:
(a) 15 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas en casos de urgencia; o
Nota: Casos de urgencia incluyen aquellos que se refieran a bienes o servicios que pierdan su calidad o condición actual en un corto plazo; incluye bienes perecibles y aquellos servicios que pierden su valor comercial después de una fecha determinada.
(b) 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas para todos los demás asuntos.
5. La Parte reclamada procurará poner a disposición las agencias gubernamentales pertinentes u otras entidades reguladoras con experiencia en el asunto materia de las consultas.
6. Las consultas en virtud del presente artículo serán confidenciales y sin perjuicio del derecho de una Parte en cualquier otro procedimiento. Durante las consultas cada Parte deberá brindar información suficiente que permita un examen completo del asunto en cuestión incluyendo como podría afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo y otorgar a cualquier información confidencial intercambiada el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
7. Las consultas podrán realizarse en persona o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Salvo que las Partes acuerden algo distinto; si son en persona, las consultas deberán realizarse alternativamente en cada Parte.
Artículo 209
Establecimiento de Tribunales Arbitrales
1. La Parte reclamante puede solicitar por escrito a la Parte reclamada, el establecimiento de un tribunal arbitral para que considere el asunto:
(a) si la Parte reclamada no responde dentro de 10 días, o no empieza las consultas dentro de 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud para dichas consultas; o
(b) si las Partes no han solucionado la controversia mediante consultas conforme al artículo 208 dentro de 50 días o dentro de 30 días en casos de urgencia, después de la fecha de recepción de la solicitud para dichas consultas, siempre que la Parte reclamante considere que cualquier beneficio derivado de ello, directa o indirectamente, en virtud del presente Acuerdo, está siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento de las obligaciones de la Parte reclamada, o como resultado de la aplicación por la Parte reclamada, de medidas que están en conflicto con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Nota: Para mayor certeza, no se aceptará ninguna solicitud para establecer un tribunal arbitral basado solamente en la anulación o menoscabo de beneficios sin alegar el incumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
2. Cualquier solicitud para establecer un tribunal arbitral de conformidad con el presente artículo deberá identificar las razones de la solicitud, la medida u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico y fáctico del reclamo, incluyendo disposiciones del presente Acuerdo que se alega hayan sido vulneradas y otras disposiciones relevantes del derecho internacional aplicable.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el tribunal arbitral será seleccionado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 210
Composición del Tribunal Arbitral
1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos al establecer el tribunal arbitral:
(a) el tribunal arbitral se integrará por tres miembros;
(b) dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, cada Parte designará un árbitro que puede ser nacional de su país, propondrá hasta cuatro candidatos para que puedan ser el tercer árbitro, quien presidirá el tribunal arbitral de conformidad con el subpárrafo (e), y notificará a la otra Parte por escrito de la designación y de los candidatos propuestos;
(c) las Partes procurarán llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro quien será el presidente, dentro de los 45 días después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, entre los candidatos propuestos, de conformidad con el subpárrafo (b);
(d) si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad al subpárrafo (b), o si las Partes no llegan a un acuerdo respecto del tercer árbitro de conformidad al subpárrafo (c), el árbitro o árbitros que no hayan sido designados serán seleccionados dentro de siete días por sorteo entre los candidatos propuestos de conformidad con el subpárrafo (b);
(e) el presidente del tribunal arbitral no será nacional de ninguna de las Partes, ni tendrá su lugar de residencia habitual en ninguna de las Partes, ni será o habrá sido empleado de ninguna de las Partes, ni habrá participado en el asunto de la controversia en ninguna forma; y
(f) la fecha del establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en la cual se designa al presidente.
2. Si un árbitro designado en virtud del presente artículo renuncia o por otro motivo no puede ejercer sus funciones, se designará un árbitro reemplazante que será seleccionado de la misma manera como la prevista para la designación del árbitro original. El árbitro reemplazante tendrá todos los poderes y deberes que el árbitro original. El trabajo del tribunal arbitral será suspendido hasta que se designe el árbitro reemplazante.
Artículo 211
Calificaciones de los Árbitros
Los árbitros deberán:
(a) tener conocimiento o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo, o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, y buen juicio; y
(c) ser independientes de y no tener vinculación con o no recibir instrucciones de alguna de las Partes.
Artículo 212
Función de los Tribunales Arbitrales
1. Las funciones del tribunal arbitral serán:
(a) hacer una evaluación objetiva del asunto presentado, incluyendo el de los hechos del caso y la aplicabilidad de y conformidad con el presente Acuerdo, y tomar las decisiones y resoluciones necesarias para resolver la controversia; y
(b) consultar regularmente con las Partes ofreciéndoles oportunidades iguales para dichas consultas y brindarles oportunidades adecuadas para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
2. El tribunal arbitral podrá emplear reglas y procedimientos adicionales compatibles con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 213
Procedimientos del Tribunal Arbitral
1. Las Partes tienen el derecho, al menos a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como una oportunidad para presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito. A las Partes se les brindará la oportunidad de asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas en los procedimientos.
2. Las reuniones del tribunal arbitral, la audiencia ante éste, las deliberaciones, así como los documentos recibidos serán confidenciales.
3. No obstante el párrafo 2, cualquiera de las Partes puede hacer declaraciones públicas con referencia a sus opiniones relacionadas a la controversia, pero manejarán confidencialmente la información y declaraciones escritas presentadas por la otra Parte al tribunal arbitral, que la otra Parte haya designado como confidenciales. Cuando una Parte ha brindado información o declaraciones escritas indicadas como confidenciales, la otra Parte puede solicitar un resumen no-confidencial de la información o declaraciones escritas que puedan hacerse públicas. La Parte a la cual se le hace dicha solicitud puede acceder a la solicitud y presentar tal resumen, o rechazar la solicitud sin necesidad de brindar ninguna razón o justificación.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto dentro de 10 días desde el establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia serán:
“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del presente Acuerdo, el asunto a que se hace referencia en la solicitud del tribunal arbitral y emitir el laudo.”
5. Cada Parte pagará los gastos del árbitro designado por la misma, y su representación en los procedimientos del tribunal arbitral. Los otros gastos del tribunal serán sufragados por las Partes en partes iguales, salvo que las Partes acuerden algo distinto.
6. La sede de los procedimientos del tribunal arbitral será decidida por mutuo acuerdo de las Partes, en su defecto, se alternará entre las Partes.
7. El idioma de los procedimientos y los documentos entregados y preparados por el tribunal, incluyendo el laudo, será el inglés. Por consiguiente, las Partes entregarán declaraciones escritas, así como argumentos verbales en inglés.
8. Cualquier información o declaración escrita presentada por una Parte al tribunal arbitral, incluyendo respuestas a preguntas realizadas por el tribunal arbitral, se pondrán a disposición de la otra Parte.
9. El laudo del tribunal arbitral será elaborado sin la presencia de las Partes, a la luz de la información brindada y las declaraciones formuladas.
10. El tribunal arbitral intentará tomar sus decisiones, incluso el laudo, por consenso pero también podrá tomar sus decisiones, incluyendo el laudo, por voto mayoritario.
Artículo 214
La Información en el Procedimiento
1. A solicitud de cualquier Parte o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral, en la medida que lo considere apropiado, podrá buscar información de cualquier fuente relevante y podrá consultar expertos para tener su opinión sobre ciertos aspectos del asunto concernido.
2. El tribunal arbitral podrá solicitar a las Partes, aquella información relevante que considere necesaria y apropiada. Las Partes responderán a cualquier solicitud hecha por el tribunal arbitral de tal información.
3. Antes que el tribunal arbitral solicite información o consulte a los expertos, establecerá procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El tribunal arbitral presentará a las Partes:
(a) notificación previa de su intención de recabar información o consultar expertos de conformidad con el párrafo 1, y un plazo adecuado para hacer observaciones; y
(b) una copia de cualquier información u opinión de expertos obtenida de conformidad con el párrafo 1, y un plazo para presentar comentarios.
4. Cuando el tribunal arbitral tome en consideración cualquier información u opinión de expertos recabada de conformidad con el párrafo 1 para la preparación del laudo, también podrá tomar en cuenta cualquier comentario u observaciones presentadas por las Partes contendientes con relación a dicha información u opinión de los expertos.
Artículo 215
Consolidación de los Procedimientos
El tribunal arbitral puede consolidar dos o más procedimientos referentes a la misma medida o al mismo asunto con el consentimiento de las Partes.
Artículo 216
Laudo del Tribunal Arbitral
1. El tribunal arbitral, dentro de 90 días, o dentro de 60 días en casos de urgencia, después de la fecha de su establecimiento, entregará a las Partes su proyecto de laudo, incluyendo la parte descriptiva y sus informes y conclusiones, con el objeto de permitir que las Partes lo revisen. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar su proyecto de laudo durante el plazo antes mencionado de 90 o 60 días, puede extender ese plazo con el consentimiento de las Partes. Una Parte puede presenter comentarios por escrito al tribunal arbitral sobre el proyecto de laudo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación del proyecto de laudo.
2. El tribunal arbitral emitirá el laudo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del proyecto de laudo.
3. El laudo contendrá:
(a) conclusiones sobre los hechos del caso y la aplicabilidad y conformidad con el presente Acuerdo de la medida en cuestión, junto con las razones para ello;
(b) conclusiones referenciales sobre el nivel de efectos comerciales adversos causados a una Parte por el incumplimiento de las obligaciones del Acuerdo por la otra Parte; y
(c) a solicitud de cualquiera de las Partes, opciones de implementación sugeridas para ser consideradas por las Partes.
4. El tribunal arbitral basará los laudos en disposiciones relevantes del presente Acuerdo, reglas aplicables de derecho internacional, las declaraciones y alegatos de las Partes, y cualquier información entregada de conformidad con el artículo 214.
5. El tribunal arbitral en el laudo, no puede aumentar o reducir los derechos y obligaciones de las Partes establecidas en el presente Acuerdo.
6. El laudo del tribunal arbitral, incluyendo sus conclusiones, será final y vinculante para las Partes.
Artículo 217
Suspensión y Finalización del Procedimiento
1. Cuando las Partes así lo acuerden, el procedimiento del tribunal arbitral puede ser suspendido en cualquier momento por un plazo no mayor a 12 meses. En el caso de tal suspensión, los plazos establecidos en el párrafo 4 del artículo 213, en los párrafos 1 y 2 del artículo 216 y en el párrafo 5 del artículo 219 se extenderán por el periodo de tiempo en que estuvo suspendido. El procedimiento del tribunal arbitral se reasumirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Si el procedimiento del tribunal arbitral ha estado suspendido por más de 12 meses, la autoridad para establecer el tribunal arbitral expirará, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Si la autoridad para establecer el tribunal arbitral expira y las Partes no han solucionado la controversia, nada en el presente Capítulo impedirá a una Parte el solicitar un nuevo procedimiento referente al mismo asunto.
3. Las Partes pueden acordar terminar los procedimientos del tribunal arbitral en cualquier momento mediante una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral antes de la emisión del laudo a las Partes.
Artículo 218
Implementación del Laudo
1. La Parte reclamada cumplirá oportunamente con el laudo del tribunal arbitral emitido de conformidad con el artículo 216.
2. La Parte reclamada notificará, dentro de los 30 días después de la emisión del laudo, a la Parte reclamante el plazo que considera razonable y necesario para implementar el laudo.
3. Si la Parte reclamante considera que el plazo notificado de conformidad con el párrafo 2 es inaceptable, las Partes deberán sostener consultas para decidir un plazo mutuamente acordado para implementar el laudo.
4. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre un plazo, de conformidad con el párrafo 3, dentro de los 45 días después de la fecha de la emisión del laudo, la Parte reclamante puede derivar el asunto a un tribunal arbitral, el cual determinará un plazo razonable para implementar el laudo. En tal arbitraje, una guía para el tribunal arbitral debe ser que el plazo razonable para implementar el laudo no deberá exceder los 15 meses desde la fecha de emisión del laudo. Sin embargo, ese plazo puede ser más corto o más largo, dependiendo de las circunstancias particulares.
5. Si la Parte reclamada considera que no es factible cumplir con el laudo dentro del plazo de implementación determinado de conformidad con los párrafos 2 al 4, la Parte reclamada consultará, antes de la expiración de tal plazo de implementación, con la Parte reclamante, con miras a fijar una compensación mutuamente satisfactoria o cualquier arreglo alternativo.
6. Cuando surja un desacuerdo entre las Partes en cuanto a si la Parte reclamada ha cumplido con el laudo del tribunal arbitral, referido en el artículo 216, dentro del plazo de implementación determinado de conformidad a los párrafos 2 a 4, cualquiera de las Partes puede remitir el asunto a un tribunal arbitral.
Artículo 219
No-Implementación – Suspensión de Beneficios
1. Si no se llega a un acuerdo sobre una compensación satisfactoria o cualquier arreglo alternativo de conformidad con el párrafo 5 del artículo 218 dentro de los 20 días después de la expiración del plazo de implementación determinado de conformidad a los párrafos 2 al 4 del artículo 218, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada que tiene la intención de suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud del presente Acuerdo a la Parte reclamada.
2. Si el tribunal arbitral al cual se ha derivado el asunto de conformidad con el párrafo 6 del artículo 218 confirmó que la Parte reclamada no ha cumplido con el laudo dentro del plazo de implementación determinado de conformidad con los párrafos 2 al 4 del artículo 218, la Parte reclamante podrá, dentro de los 30 días después de la fecha de tal confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte reclamada que tiene la intención de suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en virtud del presente Acuerdo a la Parte reclamada.
3. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones de conformidad con los párrafos 1 ó 2 sólo pueden ser implementadas por lo menos 30 días después de la fecha de la notificación de conformidad con las disposiciones aplicables en el presente artículo. Tal suspensión:
(a) no deberá efectuarse si, con relación a la controversia a la cual se refiere la suspensión, las consultas para los procedimientos ante el tribunal arbitral están en proceso;
(b) será temporal, y deberá descontinuarse cuando las Partes lleguen a una solución mutuamente satisfactoria o cuando se cumpla con el laudo;
(c) estará restringida al mismo nivel de anulación o menoscabo atribuible al incumplimiento del laudo; y
(d) estará restringida al mismo sector o sectores a los cuales se relaciona la anulación o menoscabo, salvo que no sea factible o eficaz suspender la aplicación de concesiones u obligaciones en tal sector o sectores.
4. Si la Parte reclamada considera que los requisitos para la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme al presente Acuerdo por la Parte reclamante establecidos en los párrafos 1, 2 ó 3 no se han alcanzado, puede solicitar consultas con la Parte reclamante. La Parte reclamante empezará consultas dentro de los 10 días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si las Partes no llegan a una solución del asunto dentro de los 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas de conformidad con el presente párrafo, la Parte reclamada puede derivar el asunto a un tribunal arbitral, el cual determinará entonces si tales requerimientos han sido alcanzados.
5. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 1(e) del artículo 210, el tribunal arbitral que se establece para los efectos del artículo 218 y del presente artículo tendrá, en la medida de lo posible, como sus árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, los árbitros del tribunal arbitral establecidos para los efectos del artículo 218 y del presente artículo serán designados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 210. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, el tribunal arbitral establecido conforme al artículo 218 y al presente artículo tomará sus laudos dentro de los 60 días después de la fecha en que se le haya derivado el asunto. Tales laudos serán vinculantes para las Partes.
Capítulo 16
Disposiciones Finales
Artículo 220
Anexos, Apéndices y Notas
Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Artículo 221
Índice de Materias y Títulos
El índice de materias y títulos de los Capítulos, Secciones y artículos del presente Acuerdo se han insertado sólo para conveniencia referencial y no afectarán la interpretación del presente Acuerdo.
Artículo 222
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en el primer día del segundo mes siguiente al mes en el cual los Gobiernos de las Partes intercambien notas diplomáticas informándose mutuamente de que sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo han sido cumplidos, salvo que las Partes acuerden algo distinto. El presente Acuerdo se mantendrá en vigor salvo que sea terminado de conformidad con el artículo 224.
Artículo 223
Enmiendas
1. Las Partes pueden acordar cualquier enmienda al presente Acuerdo. Tal enmienda será aprobada por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales respectivos, y entrarán en vigor en la fecha a ser acordada por las Partes. Cualquier enmienda constituirá parte integrante del presente Acuerdo.
2. No obstante el párrafo 1, las enmiendas podrán ser acordadas mediante el intercambio de notas diplomáticas entre los Gobiernos de las Partes, respecto solamente al:
(a) Anexo 1, siempre que las enmiendas sean hechas de conformidad con la enmienda del Sistema Armonizado, y no incluyan cambios en las tarifas del derecho de aduana a ser aplicado por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el Anexo 1;
(b) Anexo 3;
(c) Anexo 4; o
(d) Anexo 10, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 177.
Artículo 224
Terminación
Salvo que las Partes acuerden algo distinto, cualquier Parte podrá poner término al presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte y la terminación será efectiva un año después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte.
Artículo 225
Textos Auténticos
1. Los textos del presente Acuerdo en idiomas castellano, japonés e inglés serán igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia entre los textos, prevalecerá el texto en inglés.
2. No obstante la primera oración del párrafo 1:
(a)
(i) la Parte 2 del Anexo 1 está en los idiomas japonés e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos; y
(ii) la Parte 3 del Anexo 1 está en los idiomas castellano e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos;
(b) el Anexo 4 está escrito únicamente en idioma inglés;
(c)
(i) la Parte 1 del Anexo 5 y la Parte 1 del Anexo 6 están en los idiomas japonés e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos; y
(ii) la Parte 2 del Anexo 5 y la Parte 2 del Anexo 6 están en los idiomas castellano e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos;
(d)
(i) la Parte 1 del Anexo 8 está en los idiomas japonés e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos; y
(ii) la Parte 2 del Anexo 8 está en los idiomas castellano e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos; y
(e)
(i) la Parte 1 del Anexo 9 está en los idiomas japonés e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos; y
(ii) la Parte 2 del Anexo 9 está en los idiomas castellano e inglés, siendo dichos textos igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Tokio el día treinta y uno de mayo del 2011 en dos originales en los idiomas castellano, japonés e inglés.
Por la República del Perú:
Por Japón:
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