OEA



Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC


PREÁMBULO

La República del Perú (en adelante “el Perú”) por una parte, e Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, y la Confederación Suiza (en adelante “los Estados AELC”) por la otra parte, cada Estado individual denominado como “Parte” o colectivamente como “las Partes”:

RESUELTOS a fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos, deseosos de contribuir al desarrollo armonioso y al incremento del comercio mundial, mediante la remoción de los obstáculos al comercio y suministrar un impulso para una cooperación internacional más amplia, especialmente entre Europa y Sudamérica;  

CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre el Perú y los Estados AELC, en particular la Declaración Conjunta sobre Cooperación firmada en Ginebra el 24 de abril de 2006, y deseando fortalecer estos lazos a través de la creación de una zona de libre comercio, estableciendo así relaciones cercanas y duraderas;

REAFIRMANDO su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional, incluyendo los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

RECONOCIENDO la relación entre el buen gobierno corporativo y del sector público y un desarrollo económico sólido y afirmando su apoyo a los principios de gobierno corporativo del Global Compact de las Naciones Unidas, así como su intención de promover la transparencia y prevenir y combatir la corrupción;

CONSTRUYENDO sobre la base de sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial de Comercio (en adelante el “Acuerdo de la OMC”) y los demás acuerdos negociados bajo dicho marco y los demás instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

REAFIRMANDO su compromiso con el desarrollo económico y social, así como el respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo los principios establecidos en las Convenciones Organización Internacional del Trabajo (OIT) de las cuales las Partes son parte;

APUNTANDO a crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar la salud y los estándares de vida y asegurar un amplio y sólido volumen de ingresos reales en sus respectivos territorios a través de la expansión de los flujos comerciales y de inversión, y así promover un desarrollo económico extenso, con miras a reducir la pobreza y generar oportunidades económicas sostenibles alternativas a la producción de cultivos de droga;

DISPUESTOS a preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

DESEOSOS de mejorar la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

DECIDIDOS a crear un mercado ampliado y seguro para las mercancías y servicios en sus territorios y a asegurar un marco jurídico y un ambiente previsible para el comercio, los negocios y las inversiones, mediante el establecimiento de reglas claras y mutuamente ventajosas;

RECONOCIENDO que las ganancias derivadas de la liberalización del comercio no deben ser afectadas por prácticas anticompetitivas;

RESUELTOS a fomentar la creatividad e innovación mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual, manteniendo a la vez un balance entre los derechos de los titulares y los intereses del público en general, particularmente en materia de educación, investigación, salud pública y acceso a la información;

DECIDIDOS a implementar este Acuerdo de manera consistente con la protección y conservación del medio ambiente, a promover el desarrollo sostenible y fortalecer su cooperación en materia ambiental;

HAN ACORDADO, en aras de lo antes mencionado, concluir el siguiente Acuerdo de Libre Comercio (en adelante “este Acuerdo”):

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el “GATT 1994”) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante el “AGCS”), establecen una zona de libre comercio mediante este Acuerdo y los Acuerdos sobre Agricultura complementarios, concluidos de manera concurrente entre Perú y cada Estado AELC individual.

ARTÍCULO 1.2
Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) lograr la liberalización del comercio en mercancías, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994;

(b) lograr la liberalización del comercio en servicios, de conformidad con el Artículo V del AGCS;

(c) incrementar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio para contribuir al desarrollo sostenible de las Partes;

(d) lograr una mayor liberalización de los mercados de contratación pública de las Partes sobre bases mutuas;

(e) promover la competencia en sus economías, particularmente en la medida en que ésta incida en las relaciones económicas entre las Partes;

(f) asegurar la protección adecuada y efectiva de derechos de propiedad intelectual;

(g) contribuir al desarrollo y expansión armónicos del comercio mundial, mediante la remoción de barreras al comercio y a la inversión; y

(h) asegurar la cooperación relacionada al fortalecimiento de capacidades comerciales, a fin de expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo, y reducir la pobreza, fomentando la competitividad y el desarrollo económico.

ARTÍCULO 1.3
Svalbard

Este Acuerdo no aplicará al territorio de Svalbard, con la excepción del comercio de mercancías.

ARTÍCULO 1.4
Relación con Otros Acuerdos Internacionales

Las disposiciones de este Acuerdo serán aplicables sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Acuerdo de la OMC y los otros acuerdos negociados con arreglo al mismo de los cuales sean parte y cualquier otro acuerdo internacional de los cuales sean parte.

ARTÍCULO 1.5
Relaciones Comerciales y Económicas cubiertas por este Acuerdo

1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y económicas entre, por un lado Perú y por el otro cada Estado AELC individual, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados AELC individuales, salvo disposición en contrario en este Acuerdo.

2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos en virtud del mismo.

ARTÍCULO 1.6
Gobierno Central, Regional y Local

Cada Parte deberá asegurar dentro de su territorio el cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos bajo este Acuerdo por sus respectivos gobiernos y autoridades centrales, regionales y locales, y por órganos no-gubernamentales que ejerzan poderes gubernamentales delegados a ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales.

ARTÍCULO 1.7
Tributación

1. Este Acuerdo no restringirá la soberanía fiscal de una Parte para adoptar medidas tributarias1, excepto en lo relacionados a las siguientes disciplinas:

(a) Artículo 2.11 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo que sean necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la misma medida en que lo hace el Artículo III del GATT 1994;

(b) Artículo 5.3 (Trato Nacional), sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5.8 (Excepciones).

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de una Parte bajo cualquier convenio sobre tributación. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio en la medida de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 1.8
Comercio Electrónico

Las Partes reconocen el creciente rol del comercio electrónico en el comercio entre ellas. Con el objetivo de apoyar las disposiciones de este Acuerdo con el comercio de mercancías y servicios, las Partes se comprometen a intensificar su cooperación sobre comercio electrónico para su beneficio mutuo. Para tal efecto, las Partes han establecido el marco contenido en el Anexo I (Comercio Electrónico).

ARTÍCULO 1.9
Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

(a) “días” significa días calendario;

(b) “mercancías” significa cualquier bien, producto, artículo o material;

(c) “persona jurídica” significa cualquier entidad debidamente constituida u organizada de otra manera conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de  propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad , fedeicomiso, participación, empresa conjunta (joint venture), empresa unipersonal o asociación;

(d) “medida” significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requerimiento, disposición o práctica;

(e) “nacional” significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o es un residente permanente de una Parte de conformidad con su legislación interna;

(f) “persona” significa una persona natural o una persona jurídica.

CAPÍTULO 2
COMERCIO DE MERCANCIAS

ARTÍCULO 2.1
Ámbito

El presente Capítulo aplica a las siguientes mercancías comercializadas entre las Partes:

(a) mercancías clasificadas en los Capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante el “SA”), excluyendo los productos listados en el Anexo II (Productos Excluidos);

(b) productos agrícolas procesados especificados en el Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), con la debida consideración de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 (Productos Agrícolas Procesados ); y

(c) productos de la pesca y otros productos marinos según lo dispuesto en el Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).

ARTÍCULO 2.2
Definiciones

Para efectos del presente Capítulo, a menos que se especifique lo contrario:

(a) “autoridad aduanera” significa la autoridad que conforme a la legislación de una Parte es responsable de la administración de su legislación aduanera;

(b) “aranceles aduaneros sobre las importaciones” significa cualquier arancel o carga de cualquier tipo impuesto sobre, o en conexión con, la importación de mercancías, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional, excepto:

(i) cargas equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994;

(ii) derechos antidumping o compensatorios que se apliquen de acuerdo con el Artículo VI del GATT 1994; o

(iii) derechos u otras cargas en conexión con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.

(c) “legislación aduanera” significa cualquier disposición legal o reglamentaria adoptada por una Parte que regula la importación, exportación o tránsito de mercancías y su aplicación bajo cualquier procedimiento aduanero, incluyendo medidas de prohibición, restricción y control.

ARTÍCULO 2.3
Reglas de Origen y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros

1. Las disposiciones sobre reglas de origen y cooperación administrativa están establecidas en el Anexo V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa).

2. Las disposiciones sobre asistencia mutua en asuntos aduaneros están establecidas en el Anexo VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros).

ARTÍCULO 2.4
Facilitación del Comercio

Con el objetivo de facilitar el comercio entre el Perú y los Estados AELC, las Partes deberán:

(a) simplificar, en la mayor medida posible, los procedimientos para el comercio de mercancías y servicios relacionados;

(b) promover la cooperación multilateral entre ellas a fin de fortalecer su participación en el desarrollo e implementación de convenciones internacionales y recomendaciones en facilitación del comercio; y

(c) cooperar en la facilitación del comercio dentro del marco del Comité Conjunto,

de conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo VII (Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio).
 

ARTÍCULO 2.5
Establecimiento de un Subcomité sobre Comercio de Mercancías, Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros

1. Establézcase un Subcomité de Comercio de Mercancías, Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, las funciones del Subcomité serán intercambiar información, revisar los desarrollos, realizar los esfuerzos para resolver cualquier diferencia técnica que pueda surgir entre las Partes, preparar enmiendas técnicas a los Anexos II (Productos Excluidos), III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos), V (Reglas de Origen y Cooperación Administrativa), VI (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros), VII (Procedimientos Aduaneros y Facilitación de Comercio) y VIII (Mercancías Industriales), y asistir al Comité Conjunto.

3. El Subcomité será presidido alternadamente por un representante del Perú o de un Estado AELC por un período de tiempo convenido. El presidente será elegido en la primera reunión del Subcomité. El Subcomité actuará por consenso.

4. El Subcomité reportará al Comité Conjunto. El Subcomité podrá hacer recomendaciones al Comité Conjunto en temas relacionados a sus funciones.

5. El Subcomité se reunirá tantas veces como se requiera. Éste puede ser convocado por el Comité Conjunto, por iniciativa propia del presidente del Subcomité, o a solicitud de cualquiera de las Partes. El lugar se alternará entre Perú y un Estado AELC.

6. El presidente preparará para cada reunión una agenda provisional, en consulta con todas las Partes, la cual será remitida a las Partes, como regla general, a más tardar dos semanas antes de la reunión.

ARTÍCULO 2.6
Desgravación de Aranceles a la Importación

1. Desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, Perú desgravará sus aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de un Estado AELC, de acuerdo con lo establecido en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Mercancías Industriales).

2. Desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, los Estados AELC eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de Perú cubiertas por el Artículo 2.1 (Ámbito), salvo lo dispuesto en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados) y IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).

3. A solicitud de una Parte, se realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros sobre las importaciones establecida en los respectivos Anexos. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero sobre las importaciones, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Mercancías Industriales), cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus requerimientos legales internos.

4. Salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo, ningún nuevo arancel aduanero u otras cargas en relación con la importación de mercancías originarias de una Parte serán introducidos, ni se incrementarán los ya aplicados.

5. Las Partes reconocen que podrán:

(a) tras una reducción arancelaria unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en las listas de desgravación arancelaria de cada Parte, para el respectivo año; o

(b) incrementar un arancel aduanero de conformidad con el Artículo 12.17 (No Implementación y Suspensión de Beneficios).

ARTÍCULO 2.7
Arancel Base

1. La tasa base de arancel aduanero sobre las importaciones para las mercancías, sobre la cual se aplicarán las reducciones sucesivas establecidas en los Anexos III (Productos Agrícolas Procesados), IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos) y VIII (Mercancías Industriales), será la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al 01 de abril de 2007.

2. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero sobre las importaciones nación más favorecida (en adelante “NMF”), ese arancel aduanero sobre las importaciones se aplicará sólo si es menor que el arancel aduanero calculado de acuerdo con los Anexos correspondientes.

ARTÍCULO 2.8
Derechos, Impuestos u Otras Cargas a las Exportaciones

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier derecho, impuesto u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal gravamen, impuesto u otra carga sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

ARTÍCULO 2.9
Restricciones a la Importación y Exportación

1. Las prohibiciones y restricciones, diferentes a los derechos, impuestos u otras cargas, ya sean aplicadas a través de cuotas, licencias a la importación o exportación u otras medidas, serán eliminadas en el comercio entre las Partes de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, el cual es incorporado y forma parte del presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de medidas compensatorias y antidumping y compromisos; o

(b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, será publicado, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.

4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo IX (Mercancías Usadas).

ARTÍCULO 2.10
Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles a las exportaciones e importaciones y los impuestos a los que se refiere el Artículo III del GATT 1994 sean aplicados en concordancia con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. Para efectos de este Acuerdo, “transacciones consulares” significa cualquier acto de las autoridades consulares de la Parte importadora en la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en conexión con las importaciones.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, información actualizada de las tasas y cargas impuestas en conexión con la importación o exportación.

ARTÍCULO 2.11
Trato Nacional

Salvo lo dispuesto en el Anexo IX (Mercancías Usadas), las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, los cuales son incorporados y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.12
Empresas Comerciales del Estado

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT 1994 y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT 1994, los cuales son incorporados y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.13
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones al amparo del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante el “Acuerdo MSF”) y de las Decisiones sobre la Aplicación del Acuerdo adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Para propósitos de este Capítulo y para cualquier comunicación sobre asuntos sanitarios o fitosanitarios entre las Partes, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como el glosario armonizado de términos de las organizaciones internacionales competentes.

2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de las disposiciones establecidas en este Artículo con el fin de facilitar el comercio bilateral, sin perjuicio del derecho de adoptar medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, y para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria.

3. Sin perjuicio del párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo MSF, las Partes no utilizarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con el control, inspección, aprobación y certificación para restringir sin justificación científica el acceso a los mercados.

4. Las Partes fortalecerán su cooperación en el área de las medidas sanitarias con miras a incrementar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y para el mejoramiento de los sistemas sanitarios y fitosanitarios.

5. Perú y cualquiera de los Estados AELC podrán, cuando sea necesario, desarrollar acuerdos bilaterales incluyendo acuerdos entre sus respectivas autoridades regulatorias, con el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

6. Las Partes acuerdan designar y notificar entre si, desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, los puntos de contactos designados para la notificación e intercambio de información sobre asuntos relacionados a temas sanitarios y fitosanitarios.

7. Las Partes establecen un foro de expertos MSF. El foro se reunirá cuando sea requerido por una de las Partes. Con el fin de permitir el uso eficiente de los recursos, las Partes procurarán, en la medida de lo posible, el uso de medios tecnológicos de comunicación, tales como comunicación electrónica, videoconferencia o teleconferencia, o arreglar reuniones de manera simultánea con las reuniones del Comité Conjunto o del Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. El Foro, entre otros, deberá:

(a) supervisar y asegurar la implementación de este Artículo;

(b) considerar las medidas que puedan afectar o hayan afectado el acceso a sus mercados de otra Parte con el ánimo de encontrar soluciones apropiadas y oportunas de conformidad con el Acuerdo MSF;

(c) evaluar la evolución de los intereses de las Partes en materia de acceso a los mercados;

(d) discutir futuros desarrollos del Acuerdo MSF;

(e) considerar las obligaciones de las Partes relacionadas con asuntos sanitarios y fitosanitarios en otros Acuerdos internacionales; y

(f) establecer grupos técnicos de expertos, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 2.14
Reglamentos Técnicos

1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad se regirán por el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante “el Acuerdo OTC”), el cual, por medio del presente, es incorporado y se hace parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a incrementar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus mercados respectivos. Con este fin, las Partes cooperarán, en particular en:

(a) reforzar el rol de las normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, incluyendo los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) promover la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad sobre la base de las Normas y Guías relevantes de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC);

(c) promover la aceptación mutua de los resultados de evaluación de la conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad, que hayan sido reconocidos en virtud de acuerdos multilaterales apropiados entre sus respectivos sistemas u organismos de acreditación; y

(d) reforzar la transparencia en el desarrollo de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes para, entre otros, asegurar que todos los reglamentos técnicos adoptados se publiquen en páginas web oficiales de acceso gratuito y público. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada mercancías originarias de otra Parte debido a la percepción del incumplimiento de un reglamento técnico, notificará inmediatamente al importador las razones de la detención.

3. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de un punto de contacto designado para asuntos relacionados con obstáculos técnicos al comercio, a fin de facilitar consultas técnicas y el intercambio de la información sobre todas las materias que puedan presentarse en la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad específicos.

4. Si una Parte solicita alguna información o explicación conforme a las disposiciones de este Artículo, la Parte a la que se le solicita la información proporcionará tal información o explicación de forma impresa o electrónicamente dentro de un plazo razonable. La Parte a la que se le solicita la información o explicación se esforzará para responder dicha solicitud dentro de 60 días.

5. Si una Parte considera que la otra Parte ha tomado medidas, no de conformidad con el Acuerdo OTC, las cuales probablemente afecten o han afectado el acceso a su mercado, la Parte podrá solicitar consultas técnicas, a través del punto de contacto designado establecido de acuerdo al párrafo 3, con el objeto de encontrar una solución apropiada de conformidad con el Acuerdo OTC. Tales consultas, que pueden ocurrir dentro y fuera del marco del Comité Conjunto, serán llevadas a cabo en un plazo de 40 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Las consultas podrán también realizarse vía teleconferencia o videoconferencia. Las consultas dentro del Comité Conjunto constituirán consultas según el Artículo 12.5 (Consultas).

ARTÍCULO 2.15
Subsidios y Medidas Compensatorias

1. Sujeto al párrafo 2, los derechos y obligaciones relativos a subsidios y medidas compensatorias se regirán por los Artículos VI y XVI del GATT 1994 y por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

2. Antes que una Parte inicie una investigación para determinar la existencia, el grado y efecto de cualquier subsidio alegado en Perú o un Estado AELC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, la Parte que haya considerado el inicio de la investigación notificará por escrito a la Parte cuyas mercancías podrían ser objeto de investigación y permitirá un periodo de 30 días para consultas con el objeto de encontrar una solución mutuamente aceptable. A solicitud de una Parte, las consultas entre las autoridades competentes de las Partes, se llevarán a cabo dentro de un plazo de 15 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación.

3. El Capítulo 12 (Solución de Controversias), no se aplicará al presente Artículo excepto por el párrafo 2.

ARTÍCULO 2.16
Antidumping

1. Sujeto al párrafo 2, los derechos y obligaciones relativos a medidas antidumping se regirán por el Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping de la OMC”).

2. Cuando una Parte reciba una solicitud debidamente documentada y antes de iniciar una investigación según los términos del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Parte notificará por escrito a la otra Parte, cuya mercancía se alega está siendo importada en condiciones de dumping, y permitirá la realización de consultas en un período de 20 días para consultas, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si una solución no puede ser alcanzada, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al artículo VI del GATT 1994 y al Acuerdo del Antidumping de la OMC.

3. El Comité Conjunto revisará el presente Artículo para determinar si su contenido sigue siendo necesario para alcanzar los objetivos de política de las Partes.

4. El Capítulo 12 (Solución de Controversias) no se aplicará al presente Artículo a excepción de lo establecido en el párrafo 2.

ARTÍCULO 2.17
Medidas de Salvaguardia Global

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “el Acuerdo sobre Salvaguardias”).

2. En la aplicación de medidas bajo las disposiciones de la OMC a las que se refiere el párrafo 1, una Parte excluirá las importaciones de una mercancía originaria de una o varias Partes si tales importaciones no constituyen por sí solas causa o amenaza de causar daño grave. La Parte que aplique la medida realizará tal exclusión de conformidad con la jurisprudencia de la OMC.

3. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto a la misma mercancía, durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia bilateral; y

(b) una medida de salvaguardia bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.

ARTÍCULO 2.18
Medidas de Salvaguardia Bilateral

1. Durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Acuerdo, una mercancía originaria de una Parte se está importando en la otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con la producción doméstica, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores en la Parte importadora, ésta podrá adoptar medidas de salvaguardia en el menor grado necesario para subsanar o prevenir el daño, sujeto a las disposiciones del presente Artículo.

2. Para efectos de este Artículo:

(a) “período de transición” significa diez años desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. Para las mercancías para las cuales el Anexo VIII (Mercancías Industriales) establece una desgravación arancelaria mayor a diez años, el “periodo de transición” significa el período de desgravación arancelaria establecido para esa mercancía en ese Anexo; y

(b) “causa sustancial” significa una causa que es más importante que cualquier otra causa.

3. Las medidas de salvaguardia sólo deberán adoptarse sobre la base de evidencia clara de que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar daño grave, de acuerdo con una investigación que se lleve a cabo en conformidad con los procedimientos y definiciones establecidos en los Artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4. La Parte que pretende adoptar o prorrogar una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Artículo deberá enviar inmediatamente, y en cualquier caso al menos 30 días antes de la adopción de la medida, una notificación a las otras Partes. La notificación deberá contener toda la información pertinente, la cual incluirá las pruebas del daño grave o la amenaza del mismo causado por el aumento de las importaciones, una descripción precisa de la mercancía en cuestión y la medida que se propone adoptar, así como la fecha de finalización del procedimiento de investigación a que se refiere el párrafo 3, la duración prevista y el calendario para la liberalización progresiva de la medida.

5. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral deberá, después de consultar con la otra Parte, proporcionar una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o equivalentes al valor de los impuestos adicionales previstos como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida dará oportunidad para tales consultas no después de 15 días posteriores a la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral.

6. Si se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos 1 y 3, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño, la Parte importadora podrá:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en el presente Acuerdo para la mercancía en cuestión; o

(b) aumentar la tasa arancelaria de la mercancía a un nivel que no exceda a la menor de:

(i) la tasa arancelaria NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida;

(ii) la tasa arancelaria NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.

7. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

(b) por un periodo que exceda dos años. Este periodo puede extenderse hasta por un año, si la autoridad competente determina de conformidad con los procedimientos estipulados en los párrafos 3 y 4, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

8. No se aplicará ninguna medida de salvaguardia bilateral a la importación de una mercancía que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole.

9. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación especificada en el párrafo 4, la Parte que realiza un procedimiento de salvaguardia bajo este Capítulo, iniciará consultas con la Parte cuya mercancía se halla sujeta a dicho procedimiento con el fin de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre la materia y notificará a las Partes los resultados de las consultas. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida en conformidad con el párrafo 6.

10. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida de conformidad con el párrafo 5 para subsanar el problema y, en ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la medida podrá implementar acciones compensatorias. La medida de salvaguardia y toda acción compensatoria serán notificadas inmediatamente a las otras Partes. Al elegir la medida de salvaguardia y la acción compensatoria, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La acción compensatoria consistirá normalmente en la suspensión de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones substancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera surjan de la medida de salvaguardia. La Parte que tome la acción compensatoria la aplicará sólo por el período mínimo necesario para alcanzar efectos comerciales sustancialmente equivalentes y en cualquier caso, sólo mientras la medida bajo el párrafo 6 esté siendo aplicada.

11. A fin de facilitar el reajuste en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea un año o más, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

12. A la terminación de la medida, la tasa de arancel aduanero deberá ser la tasa que hubiera estado vigente sin la medida.

13. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora pudiera causar un daño difícilmente reparable, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia provisionales sobre la base de una determinación preliminar de la existencia de evidencia clara de que el aumento de las importaciones constituye una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción doméstica. La Parte que pretenda adoptar dicha medida deberá notificarlo inmediatamente a todas las Partes. Durante el periodo de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se deben cumplir los requisitos y procedimientos pertinentes señalados en los párrafos 3 a 10.

14. Cualquier medida de salvaguardia provisional deberá terminar dentro de un plazo no superior a 180 días. Las siguientes modalidades aplicarán:

(a) el periodo de aplicación de cualquier medida provisional deberá ser computado como parte del periodo total de duración de la medida establecida en el párrafo 7 y cualquier extensión del mismo;

(b) una medida de salvaguardia provisional solo podrá ser aplicada en la forma de un incremento arancelario de acuerdo al párrafo 6. Los incrementos arancelarios que efectivamente hayan sido pagados se reembolsarán con prontitud y cualquier garantía se liberará, si en la investigación descrita en el párrafo 3 no se encuentra que se cumplen las condiciones del párrafo 1; y

(c) cualquier compensación mutuamente acordada, o acción compensatoria, se basará en el periodo total de aplicación de la medida de salvaguardia provisional y de la medida de salvaguardia definitiva.

ARTÍCULO 2.19
Excepciones Generales

Para propósitos del presente Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las Excepciones Generales se regirán por el Artículo XX del GATT 1994, el cual es incorporado y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 2.20
Excepciones de Seguridad

Para propósitos del presente Capítulo, los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las Excepciones de Seguridad se regirán por el Artículo XXI del GATT 1994, el cual es incorporado y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

CAPÍTULO 3
PRODUCTOS AGRICOLAS PROCESADOS

ARTÍCULO 3.1
Ámbito

1. Los productos agrícolas procesados se regirán por el Capítulo 2 (Comercio de Mercancías).

2. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

ARTÍCULO 3.2
Medidas de Compensación de Precios

1. Con el objeto de tomar en cuenta las diferencias en el costo de las materias primas agrícolas incorporadas a los productos contemplados en el Artículo 3.3 (Concesiones Arancelarias), el presente Acuerdo no impide la imposición, sobre la importación, de un derecho.

2. El derecho impuesto sobre la importación se basará en, pero no excederá, la diferencia entre el precio doméstico y el precio del mercado mundial de las materias primas agrícolas incorporadas a los productos involucrados.

ARTÍCULO 3.3
Concesiones Arancelarias

1. Tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 3.2 (Medidas de Compensación de Precios), los Estados AELC acordarán para las productos originarios del Perú, listados en el Apéndice 1 al Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), un tratamiento no menos favorable que el otorgado a la Unión Europea.

2. Basado en cualquier reducción arancelaria otorgada por los Estados AELC al Perú, de conformidad con el párrafo 1, el Perú reducirá sus aranceles en forma recíproca. Dicha reducción será proporcional a la menor reducción otorgada por un Estado AELC al Perú.

3. Para los productos originarios de un Estado AELC, listados en el Apéndice 2 al Anexo III (Productos Agrícolas Procesados), el Perú reducirá sus aranceles aduaneros según lo especificado en ese Anexo.

ARTÍCULO 3.4
Subsidios Agrícolas a la Exportación

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 3.1, las Partes no adoptarán, mantendrán, introducirán, o reintroducirán subsidios a la exportación, según lo definido en el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, en su comercio de mercancías sujetas a concesiones arancelarias de acuerdo con el presente Acuerdo.

2. Si una Parte adopta, mantiene, introduce o reintroduce un subsidio a la exportación sobre una mercancía sujeta a una concesión arancelaria de conformidad con el Artículo 3.3 (Concesiones Arancelarias), la otra Parte podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones al nivel del arancel NMF vigente en ese momento. Si una Parte incrementa la tasa arancelaria, ésta notificará a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes a la fecha del incremento del arancel.

ARTÍCULO 3.5
Sistema de Franja de Precios

Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios para productos agrícolas como está dispuesto en el Apéndice 3 al Anexo III (Productos Agrícolas Procesados).

ARTÍCULO 3.6
Notificación

1. Los Estados AELC notificarán a Perú, en una etapa inicial y a más tardar 30 días después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, todas las medidas aplicadas bajo el Artículo 3.2 (Compensación de Precios).

2. Los Estados AELC informarán a Perú de todos los cambios en el tratamiento otorgado a la Unión Europea.

ARTÍCULO 3.7
Consultas

Perú y los Estados AELC revisarán periódicamente el desarrollo de su comercio de los productos contemplados en el presente Capítulo. A la luz de dichas revisiones y tomando en cuenta los acuerdos entre las Partes y la Unión Europea o en la OMC, las Partes decidirán sobre los posibles cambios del presente Capítulo.

CAPÍTULO 4
COMERCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 4.1
Comercio de Servicios

1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones entre ellas según lo previsto en el AGCS.

2. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio de servicios en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar su cooperación, trabajarán juntas con el objetivo de crear las condiciones más favorables para el logro de una mayor liberalización y apertura adicional mutua de mercados para el comercio de servicios.

3. Las Partes podrán examinar conjuntamente las cuestiones relacionadas con las medidas que afectan el comercio de servicios en el Comité Conjunto.

4. Las Partes negociarán un Capítulo sobre Comercio de Servicios, incluyendo los servicios de transporte marítimo internacional, sobre una base mutuamente ventajosa, asegurando un equilibrio global de derechos y obligaciones, y tomando debidamente en cuenta el Artículo V del AGCS. Tal negociación se llevará a cabo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4.2
Reconocimiento

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o certificaciones de los proveedores de servicios1, y sujeto a los requerimientos establecidos en el párrafo 3, cada Parte dará la debida consideración a cualquier solicitud de otra Parte para el reconocimiento de la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte o de lo contrario de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconoce, por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una no Parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio, actual o futuro, o para negociar un acuerdo comparable. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para que demuestre que la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de esa otra Parte también deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países, en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4. El Anexo XI (Reconocimiento de Calificaciones de Proveedores de Servicios) establece derechos y obligaciones adicionales referidas al reconocimiento de las calificaciones de los proveedores de servicios de las Partes.

CAPÍTULO 5
INVERSIÓN

ARTÍCULO 5.1
Cobertura

Este Capítulo se aplicará a la presencia comercial en todos los sectores, con excepción de todos los sectores de servicios.

ARTÍCULO 5.2
Definiciones

1. Para fines del presente Capítulo:

(a) “persona jurídica de una Parte” significa una persona jurídica constituida u organizada de otra manera bajo la legislación del Perú o de un Estado AELC y que está comprometida en operaciones de negocio sustantivas en Perú o en el respectivo Estado AELC;

(b) “persona natural” significa un nacional del Perú o de un Estado AELC, de acuerdo a su respectiva legislación;

(c) “presencia comercial” significa cualquier tipo de establecimiento de negocios, incluyendo:

(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,

dentro del territorio de otra Parte con el propósito de desarrollar una actividad económica.

2. Respecto de personas naturales, este Capítulo no se extenderá a la búsqueda o contratación de trabajo en el mercado laboral, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte.

ARTÍCULO 5.3
Trato Nacional

Con respecto a la presencia comercial, y sujeto a las reservas establecidas en el Anexo XI (Reservas), cada Parte otorgará a las personas jurídicas y naturales de otra Parte, y a la presencia comercial de esas personas, un tratamiento no menos favorable que el acordado, en situaciones similares, a sus propias personas jurídicas y naturales.

ARTÍCULO 5.4
Reservas

1. El Trato Nacional previsto en el Artículo 5.3 (Trato Nacional) no se aplicará a:

(a) cualquier reserva que esté listada por una Parte en el Anexo XI (Reservas);

(b) una modificación de una reserva cubierta por el subpárrafo (a), en la medida que la modificación no incremente la no-conformidad de la reserva con el Artículo 5.3 (Trato Nacional); y

(c) cualquier nueva reserva adoptada por una Parte de acuerdo al párrafo 4, e incorporada en el Anexo XI (Reservas), siempre que esa reserva no afecte el nivel general de compromisos de esa Parte bajo este Acuerdo;

en la medida que dicha reserva sea incompatible con ese Artículo.

2. Como parte de la revisión prevista en el Artículo 5.9 (Revisión), las Partes se comprometen a revisar, por lo menos cada tres años, el estatus de las reservas establecidas en el Anexo XI (Reservas), con vistas a reducir o eliminar tales reservas.

3. Una parte puede, en cualquier momento, ya sea frente a un requerimiento de otra Parte o unilateralmente, eliminar en todo o en parte las reservas establecidas en el Anexo XI
(Reservas) mediante notificación escrita a las otras Partes.

4. En caso de adopción de una nueva reserva, tal como se establece en el subpárrafo 1(c), la Parte involucrada debe notificar prontamente a las otras Partes de la reserva. Una vez recibida dicha notificación, cualquier otra Parte puede requerir consultas respecto de la reserva o temas relacionados. Tales consultas deberán iniciarse sin demora.

ARTÍCULO 5.5
Personal Clave

1. Cada Parte deberá, sujeto a sus leyes y regulaciones, otorgar a las personas naturales de otra Parte, y al personal clave empleado por personas naturales o jurídicas de otra Parte, entrada temporal y estadía en su territorio a efectos de involucrarse en actividades conectadas con la presencia comercial, incluyendo la provisión de consultoría o servicios técnicos.

2. Cada Parte deberá, sujeto a sus leyes y regulaciones, permitir a las personas naturales o jurídicas de otra Parte, y su presencia comercial, a emplear, en conexión con la presencia comercial, cualquier personal clave en la medida que a dicho personal se le haya permitido entrar, mantenerse y trabajar en su territorio y que el referido empleo sea conforme con los términos, condiciones y plazos de los permisos otorgados a dicho personal clave.

3. Las Partes deberán, sujeto a sus leyes y regulaciones, otorgar entrada temporal y estadía y proveer cualquier documentación confirmatoria necesaria al cónyuge e hijos menores de edad del personal clave al que se le haya otorgado entrada temporal, estadía y autorización para trabajar, de acuerdo con los párrafos 1 y 2. El cónyuge y los hijos menores de edad deben ser admitidos por el mismo período de estadía de esa persona.

ARTÍCULO 5.6
Derecho a Regular

Sujeto a las disposiciones de este Capítulo y al Anexo XI (Reservas), una Parte no está impedida de regular la presencia comercial de acuerdo al subpárrafo 1 (c) del Artículo 5.2 (Definiciones).

ARTÍCULO 5.7
Relación con Otros Acuerdos Internacionales

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes bajo otros acuerdos internacionales de inversión, del que Perú y un Estado AELC sean partes. Se entiende que cualquier mecanismo de solución de controversias en acuerdos de protección de inversiones del que Perú y un Estado AELC sean partes, no es aplicable a violaciones alegadas de este Capítulo.

ARTÍCULO 5.8
Excepción

La excepción en el subpárrafo (d) del Artículo XIV del AGCS, se incorpora y forma parte del presente Capítulo, mutatis mutandis.

ARTÍCULO 5.9
Revisión

1. Este Capítulo estará sujeto a revisiones periódicas en el marco del Comité Conjunto respecto de la posibilidad de un mayor desarrollo de los compromisos de las Partes.

2. En vista del párrafo 4 del Artículo 4.1 (Comercio de Servicios), las Partes deberán buscar consistencia, tanto como que sea apropiado, con los resultados de negociaciones futuras en el Capítulo 4 (Servicios), en particular respecto de los compromisos sobre pagos y transferencias.

CAPÍTULO 6
PROTECCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 6.1
Disposiciones Generales

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y los acuerdos internacionales mencionados en él.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá implementar en su legislación interna, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

3. Las Partes concederán a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección1 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 3 y 5 del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en adelante “el Acuerdo ADPIC”).

4. Con respecto a la protección1 de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo ADPIC.

5. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8 del Acuerdo ADPIC, las Partes podrán aplicar las medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

ARTÍCULO 6.2
Principios Básicos

1. De conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo ADPIC, las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

2. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.

3. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas.

4. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo ADPIC, las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Capítulo.

5. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar y la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha adoptada el 30 de agosto de 2003 y la enmienda del Acuerdo ADPIC adoptada por el Concejo General de la OMC el 6 de Diciembre de 2005.

ARTÍCULO 6.3
Definición de Propiedad Intelectual

A los efectos del presente acuerdo, la expresión “propiedad intelectual” abarca las categorías de propiedad intelectual que son objeto de los Artículos 6.6 (Marcas) al Artículo 6.11 (Información no Divulgada y Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados).

ARTÍCULO 6.4
Tratados Internacionales

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones contenidos en este Capítulo, las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes, incluyendo el derecho de aplicar las excepciones y de hacer uso de las flexibilidades, en virtud del Acuerdo ADPIC, de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante “la OMPI”) de los que ellas sean partes, en particular los siguientes:

(a) Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967, en adelante el “Convenio de París”);

(b) Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971); y

(c) Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).

2. Las Partes de este Acuerdo que no sean Parte de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación deberán ratificar o acceder a los siguientes acuerdos multilaterales a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo:

(a) Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes;

(b) Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV 1978), o el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1991 (Convenio UPOV 1991); y

(c) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

3. Las Partes de este Acuerdo que no sean parte de uno o más de los acuerdos enumerados a continuación deberán ratificar o acceder a los siguientes acuerdos multilaterales dentro de un año desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo:

(a) Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas del 20 de diciembre 1996 (WPPT); y

(b) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor del 20 de diciembre de 1996 (WCT).

4. Las Partes realizarán, tan pronto sea posible, las acciones necesarias para someter a la consideración de sus autoridades nacionales competentes, la adhesión al Acta de Ginebra (1999) del Acuerdo de La Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales, y al Protocolo del 27 de junio de 1989 referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.

5. Las Partes de este Acuerdo podrán convenir, de mutuo consentimiento, intercambiar opiniones de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes y futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia relacionada con estos derechos, según lo acordado por las Partes.

ARTÍCULO 6.5
Medidas Relacionadas con la Biodiversidad

1. Las Partes reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen sus derechos y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, con respecto al acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de beneficios provenientes del acceso a dichos recursos.

2. Las Partes reconocen la importancia y valor de la diversidad biológica y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales. Cada Parte determinará las condiciones de acceso a sus recursos genéticos de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en la legislación nacional e internacional aplicable.

3. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales para la conservación y uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos y en general la contribución del conocimiento tradicional de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.

4. Las Partes deberán considerar colaborar en casos de incumplimiento de las disposiciones legales aplicables al acceso a recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales.

5. De conformidad con su legislación nacional, las Partes requerirán que las solicitudes de patente contengan una declaración del origen o la fuente del recurso genético, al cual el inventor o el solicitante de la patente ha accedido. En tanto como sea previsto en su legislación nacional, las Partes requerirán además, el cumplimiento del consentimiento informado previo y aplicarán las disposiciones establecidas en este Artículo a los conocimientos tradicionales según corresponda.

6. Las Partes, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, establecerán sanciones administrativas, civiles o penales, si el inventor o el solicitante de la patente, hace deliberadamente una declaración indebida o engañosa acerca del origen o la fuente. El juez puede ordenar la publicación de la decisión.

7. Si la legislación de la Parte lo establece:

(a) el acceso a recursos genéticos estará sujeto a consentimiento informado previo de la parte que es la Parte proveedora del recurso genético; y

(b) el acceso al conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y locales asociados a estos recursos estará sujeto a la aprobación y participación de estas comunidades.

8. Cada Parte adoptará medidas legales, administrativas o de política, con el propósito de facilitar el cumplimiento de los términos y condiciones de acceso establecidos por las Partes para tales recursos genéticos.

9. Las Partes afirman y reconocen sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de las Partes bajo el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización para la Agricultura y la Alimentación.

10. Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, según corresponda, con el propósito de asegurar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados. Dicha distribución deberá ser dada en términos mutuamente acordados.

ARTÍCULO 6.6
Marcas

1. Las Partes otorgarán una protección adecuada y efectiva a los titulares de derechos sobre marcas de bienes y servicios. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidas las combinaciones de palabras, nombres personales, letras, números, elementos figurativos, sonidos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, las Partes podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Las Partes utilizarán la Clasificación Internacional de Bienes y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante “Clasificación Internacional”), establecida por el Acuerdo de Niza el 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes, para clasificar los bienes y los servicios a los cuales se aplican las marcas.

3. Las clases de bienes y servicios de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no serán utilizadas para determinar si los bienes o servicios listados para una marca en particular, son similares o diferentes a aquellos de los de otra marca.

4. Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), y de la Recomendación Conjunta sobre la Protección de Marcas y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet (2001), adoptadas por la Asamblea de la Unión de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI, y serán orientadas por los principios contenidos en estas Recomendaciones.

ARTÍCULO 6.7
Indicaciones Geográficas, incluyendo Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia

1. Las Partes de este Acuerdo deberán asegurar en sus leyes nacionales medios adecuados y efectivos para proteger las Indicaciones Geográficas, incluyendo denominaciones de orige2, y las indicaciones de procedencia.

2. Para los efectos de este Capítulo:

(a) “indicaciones geográficas” significa indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica de esos productos sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico; y

(b) “indicaciones de procedencia”, significa nombres, expresiones, imágenes, banderas o signos, que constituyan referencias directas o indirectas de un país, región, localidad o lugar en particular, e indican el origen geográfico de productos o servicios. Nada en este Acuerdo requerirá que una Parte de este Acuerdo modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, en su legislación nacional limitó la protección de indicaciones de procedencia a casos donde determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

3. Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen geográfico o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen geográfico, del producto o servicio en cuestión, o que constituya un acto de competencia desleal dentro del entendido del Articulo 10bis del Convenio de Paris.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 23 del Acuerdo ADPIC, las Partes proveerán los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de una indicación geográfica para productos idénticos o comparables que no se originen en el lugar indicado por la designación en cuestión de una manera que induzca a error o confusión al público sobre el origen geográfico del producto, o que constituya un acto de competencia desleal de conformidad con el Articulo 10bis del Convenio de Paris.

5. Con el fin de fortalecer la protección de las indicaciones geográficas entre sí, Perú y Suiza acuerdan negociar un acuerdo bilateral sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las indicaciones geográficas, con miras a concluir el mismo dentro de tres años desde la entrada en vigencia de este Acuerdo. Cualquier otra Parte de este Acuerdo podrá incorporarse a la negociación o adherir al acuerdo después de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6.8
Derecho de Autor y Derechos Conexos

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada y efectiva a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, sobre sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.

2. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

3. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 2, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación del país donde la protección es reclamada.

4. Los derechos otorgados bajo los párrafos 2 y 3, serán otorgados, mutatis mutandis, a los artistas, intérpretes o ejecutantes en relación con sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.

ARTÍCULO 6.9
Patentes

1. Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

2. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Cada Parte podrá excluir asimismo de la patentabilidad:

(a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y

(b) las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, las Partes otorgarán protección a las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de éstos. No obstante lo anterior, una Parte que no otorgue protección mediante patentes a plantas, realizará esfuerzos razonables para permitir dicha protección mediante patentes de conformidad con el párrafo 1.

4. Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de la comercialización expeditamente, con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.

5. Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración o compensación del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.

ARTÍCULO 6.10
Diseños

Las Partes de este Acuerdo deberán asegurar en sus leyes nacionales una adecuada y efectiva protección de los diseños industriales al proveer, en particular, un adecuado término de protección de conformidad con estándares internacionalmente prevalentes. Las Partes deberán buscar armonizar su respectivo término de protección.

ARTICULO 6.11
Información No Divulgada y Medidas Relacionadas
con Ciertos Productos Regulados

1. Las Partes de este Acuerdo deberán proteger la información no divulgada de conformidad con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC.

2. Cuando una Parte exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas, los cuales utilicen nuevas entidades químicas3, la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia cuya elaboración involucra un esfuerzo considerable, la Parte no permitirá la comercialización de un producto que contenga las mismas nuevas entidades químicas, basado en la información suministrada por el primer solicitante sin su consentimiento, por un periodo razonable, el cual, en el caso de productos farmacéuticos significará normalmente cinco años y, en el caso de productos químicos agrícolas, diez años a partir del momento de la aprobación de comercialización en el territorio de la Parte. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.

3. El apoyo o la referencia a los datos referidos en el párrafo 2 podrá estar permitida:

(a) donde la aprobación se busque para productos reimportados que ya han sido aprobados antes de la exportación; y

(b) para evitar la innecesaria duplicidad de pruebas sobre productos químico agrícolas que involucren animales vertebrados, cuando el primer solicitante esta adecuadamente compensado.

4. Una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:

(a) la implementación de la Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública4 (en este parágrafo referido como la “Declaración”);

(b) toda exención a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC adoptada por miembros de la OMC para implementar la Declaración; y

(c) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración.

5. Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa.

ARTÍCULO 6.12
Adquisición y Mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual

Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté sujeta a que el derecho sea otorgado o registrado, las Partes deberán asegurar que los procedimientos para su otorgamiento y registro sean del mismo nivel que aquel consagrado por el Acuerdo ADPIC, en particular el Artículo 62.

ARTICULO 6.13
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Las Partes establecerán disposiciones para la observancia de los derechos de propiedad intelectual en sus leyes nacionales del mismo nivel que lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al 61.

ARTICULO 6.14
Derecho a la Información en Procedimientos Civiles y Administrativos

Las Partes podrán prever que, en procedimientos civiles y administrativos, las autoridades judiciales deban tener la facultad, a menos de que esto se encuentre fuera de proporción con la seriedad de la infracción, para ordenar al infractor que informe al titular de la identidad de las terceras personas involucradas en la producción y distribución de las mercancías o los servicios infractores y de sus canales de distribución5.

ARTICULO 6.15
Suspensión de Despacho por las Autoridades Competentes

1. Las Partes adoptarán procedimientos que permitirán al titular de derechos, que tenga razones válidas para sospechar que la importación de una mercancía infractora de derechos de autor o marcas pueda llevarse a cabo, presentar una solicitud por escrito a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, para la suspensión por parte de las autoridades de aduanas del despacho y libre circulación de tales mercancías. Las Partes evaluarán la aplicación de las presentes medidas a otros derechos de propiedad intelectual.

2. Se entiende que no habrá obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el párrafo 1 a la suspensión del despacho y libre circulación de mercancías puestas en el mercado de otro país por o con el consentimiento del titular.

ARTICULO 6.16
Derecho de Inspección

1. Las autoridades competentes deberán otorgar al solicitante de la suspensión del despacho de las mercancías y a las otras personas involucradas en la suspensión, la oportunidad de inspeccionar las mercancías cuyo despacho haya sido suspendido o que haya sido detenido.

2. Al examinar las mercancías, las autoridades competentes podrán tomar muestras y, de acuerdo a las reglas en vigor en la Parte concernida, entregarlas o enviarlas al titular de derechos, por su solicitud expresa, estrictamente para los propósitos de análisis y con el fin de facilitar el procedimiento subsiguiente. Cuando las circunstancias lo permitan, las muestras deben ser regresadas cuando finalice el análisis técnico y, cuando sea aplicable, antes de que las mercancías sean despachadas o se levante su suspensión. Cualquier análisis de estas muestras deberá ser llevado a cabo bajo la sola responsabilidad del titular del derecho.

ARTÍCULO 6.17
Declaración de Responsabilidad, Caución o Garantía Equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y prevenir abusos o, en los casos establecidos por la legislación interna, que declare que acepta responsabilidad por los perjuicios derivados de la suspensión del despacho de las mercancías.

2. La caución o garantía equivalente no debe ser irrazonable e impedir el recurso a dichos procedimientos.

ARTÍCULO 6.18
Promoción de la Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación

1. La Partes reconocen la importancia de promover la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de diseminar la información tecnológica, y de crear y fortalecer sus capacidades tecnológicas, y cooperarán en dichas áreas, teniendo en consideración sus recursos.

2. La cooperación en dichos campos entre Perú y Suiza, puede estar basada en particular, en las respectivas Cartas de Entendimiento entre el State Secretariat for Education and Research of the Federal Department of Home Affairs of the Swiss Confederation y con el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) del 28 de diciembre de 2006.

3. De conformidad a ello Perú y Suiza podrán fomentar e identificar oportunidades para la cooperación de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo y, cuando así lo consideren, participar en proyectos de colaboración en investigación científica. Las oficinas mencionadas en el párrafo 2 actuarán como puntos de contacto para facilitar el desarrollo de proyectos de colaboración y revisarán periódicamente el estado de avance de los mismos a través de mecanismos de seguimiento mutuamente acordados.

4. Perú de un lado, e Islandia, Liechtenstein y Noruega de otro lado, buscarán oportunidades de cooperación de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Dicha cooperación se basará en términos mutuamente acordados y formalizados a través de los instrumentos pertinentes.

5. Cualquier propuesta o solicitud de cooperación científica y tecnológica entre las Partes será dirigida a cualquiera de las Partes a través de los puntos de contacto establecidos en el Anexo XII (Puntos de Contacto para Colaboración Científica).

CAPÍTULO 7
CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 7.1
Alcance y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación pública cubierta. Para los efectos de este Capítulo, “contratación pública cubierta” significa una contratación pública con fines gubernamentales:

(a) de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos:

(i) de conformidad con lo dispuesto en los compromisos específicos de cada Parte establecidos en el Anexo XIII (Entidades Cubiertas); y

(ii) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para el uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(b) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

(c) para los cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con los párrafos 3 y 4, según corresponda, iguale o exceda el valor del umbral correspondiente especificado en los Apéndices 1 a 3 al Anexo XIII (Entidades Cubiertas);

(d) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y

(e) sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo XIII (Entidades Cubiertas) y XIV (Notas Generales).

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, inclusive una empresa gubernamental, otorgue, incluyendo acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, subsidios, transferencias de capital, garantías e incentivos fiscales;

(b) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, redención y distribución de la deuda pública1, incluyendo préstamos y bonos de gobierno, notas y otros títulos valores;

(c) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o las condiciones aplicables sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;

(d) los contratos adjudicados con arreglo a:

(i) un acuerdo internacional relacionado con la ejecución conjunta o explotación de un proyecto por las partes contratantes; o

(ii) un acuerdo internacional relacionado con el establecimiento de tropas;

(e) contratos de empleo público y medidas relacionadas con el empleo; o

(f) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otras propiedades inmuebles o los derechos sobre esos bienes.

3. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante:

(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo;

(b) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse bajo un contrato, y cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, inclusive las compras opcionales; y

(c) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, con contratos que serán adjudicados al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

4. Cuando se desconoce el valor máximo total estimado de la contratación pública a lo largo de su período completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por este Capítulo.

5. Ninguna disposición en este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo.

ARTÍCULO 7.2
Excepciones al Capítulo

1. Ninguna disposición en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar cualquier acción o a no divulgar cualquier información que sea considerada necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad relacionados con la contratación pública de armas, municiones o materiales de guerra, o de la contratación pública indispensable con propósitos de seguridad nacional o para la defensa nacional.

2. A condición de que no se apliquen estas medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o de trabajo penitenciario.

3. Las Partes entienden que el párrafo 2 (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal.

ARTÍCULO 7.3
Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

(a) “condiciones de participación” significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

(b) “contratación pública” significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, con fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

(c) “entidad contratante” significa una entidad listada en los Apéndices 1 a 3 del Anexo XIII (Entidades Cubierta);

(d) “escrito o por escrito” significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

(e) “especificación técnica” significa un requisito de licitación que:

(i) establezca las características de las mercancías o servicios a ser contratados, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

(ii) establezca requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio;

(f) “medida” significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, manual administrativo o práctica, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación pública cubierta;

(g) “norma” significa un documento aprobado por un órgano reconocido, que provea, para un uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para mercancías o servicios, o procesos relacionados y métodos de producción, cuyo cumplimiento no es mandatorio. Puede también incluir o referirse exclusivamente a requisitos de terminología, símbolos, empaquetado, marcado o etiquetado, de la forma como se apliquen a mercancías, servicios, procesos o métodos de producción;

(h) “proveedor” significa una persona o grupo de personas que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante;

(i) “proveedor calificado” significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que cumple con las condiciones de participación;

(j) “servicios” incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario; y

(k) “servicio de construcción” significa un servicio cuyo objeto es la realización por cualquier medio de trabajo civil o de construcción, basado en la División 51 de la versión provisional de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas (CPC).

ARTÍCULO 7.4
Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, cada Parte, incluyendo sus entidades contratantes, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de cualquier otra Parte y a los proveedores de cualquier otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; ni

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan o que tengan relación con la importación, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.

ARTÍCULO 7.5
Información Tecnológica

1. Las Partes deberán, en la medida de lo posible, esforzarse en utilizar medios electrónicos de comunicación para permitir una diseminación eficiente de la información sobre contratación pública, especialmente con respecto a las oportunidades ofrecidas por las entidades públicas a los proveedores, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

2. Cuando la contratación pública cubierta sea realizada a través de medios electrónicos, una entidad contratante deberá:

(a) asegurar que la contratación pública sea llevada a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos generalmente accesibles; y

(b) mantener mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, incluyendo el establecimiento del momento de la recepción y la prevención de un acceso inadecuado.

ARTÍCULO 7.6
Ejecución de la Contratación Pública

Una entidad contratante llevará a cabo la contratación pública cubierta de manera transparente e imparcial, de forma que:

(a) sea consistente con este Capítulo, utilizando métodos tales como procedimientos de licitación abierta, selectiva y directa, de conformidad con los Artículos 7.18 (Procedimientos de Licitación) al 7.20 (Contratación Directa);

(b) evite conflictos de interés; e

(c) impida prácticas corruptas.

ARTÍCULO 7.7
Reglas de Origen

Cada Parte aplicará a la contratación pública cubierta de mercancías las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio de tales mercancías.

ARTÍCULO 7.8
Condiciones Compensatorias Especiales

1. Con respecto a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no buscará, tomará en cuenta, impondrá ni aplicará condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

2. Para los efectos de este Capítulo, “condiciones compensatorias especiales” significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como los requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio y acciones o requisitos similares.

ARTÍCULO 7.9
Publicación de Información sobre Contratación Pública

1. Cada Parte publicará prontamente cualquier medida de aplicación general relativa a la contratación pública cubierta, y cualquier modificación a dicha información, en las publicaciones correspondientes señaladas en el Apéndice 2 del Anexo XIV (Notas Generales), incluyendo un medio electrónico oficialmente designado.

2. Cada Parte, a solicitud, deberá entregar a otra Parte una explicación relativa a dicha información.

ARTÍCULO 7.10
Publicación de Avisos

1. Para cada contratación pública cubierta, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas, o cuando corresponda, solicitudes para participar en la contratación pública (en adelante “aviso de contratación pública futura”), salvo en las circunstancias descritas en el párrafo 2 del Artículo 7.20 (Contratación Directa). El aviso se publicará en el medio electrónico o impreso listado en el Apéndice 2 del Anexo XIV (Notas Generales), y cada uno de tales avisos será accesible al público durante el período completo establecido para la licitación de la contratación pública relevante.

2. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura deberá incluir:

(a) una descripción de la contratación pública futura;

(b) el método de contratación;

(c) cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública;

(d) el nombre de la entidad que publica el aviso;

(e) la dirección y punto de contacto donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relativos a la contratación pública;

(f) de ser aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;

(g) la dirección y fecha final para la presentación de ofertas;

(h) las fechas para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato; y

(i) una indicación de que la contratación pública está cubierta por este Capítulo.

3. Las entidades contratantes publicarán los avisos de manera oportuna a través de medios que ofrezcan el más amplio y no discriminatorio acceso a los proveedores interesados de las Partes. Estos medios serán accesibles libres de pago a través de un punto único de acceso al que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIV (Notas Generales).

4. Cada Parte alentará a que sus entidades contratantes publiquen en un medio electrónico listado en el Apéndice 2 del Anexo XIV (Notas Generales), tan pronto como sea posible en el año fiscal, información con respecto a los planes futuros de contratación pública de las entidades. Tales avisos deberán incluir el objeto materia de la contratación pública y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación pública futura.

ARTÍCULO 7.11
Condiciones de Participación

1. Al establecer si un proveedor cumple con las condiciones de participación, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:

(a) deberá limitar cualquier condición de participación a aquéllas que sean esenciales para asegurar que el proveedor posee las capacidades legales y financieras, y las habilidades comerciales y técnicas, para cumplir con la contratación pública relevante, y evaluar tales capacidades y habilidades sobre la base de las actividades comerciales de los proveedores, realizadas tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) basará su decisión únicamente en la valoración de las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o documentos de contratación;

(c) no podrá imponer como condición, a efectos de que un proveedor participe en una contratación pública, que al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte en cuestión;

(d) podrá requerir experiencia previa relevante cuando sea esencial para cumplir con los requisitos de la contratación pública; y

(e) permitirá que todos los proveedores domésticos y los proveedores de otra Parte que hayan satisfecho las condiciones de participación sean reconocidos como proveedores calificados y participar en la contratación pública.

2. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como los siguientes:

(a) bancarrota;

(b) declaraciones falsas;

(c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o varios contratos anteriores;

(d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

(e) inconducta profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

(f) incumplimiento en el pago de impuestos.

ARTÍCULO 7.12
Sistemas de Registro y Procedimientos de Calificación

1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores en el que los proveedores interesados deban registrarse y suministrar cierta información.

2. Las entidades contratantes no adoptarán ni aplicarán ningún sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus respectivas contrataciones públicas.

3. Una entidad contratante informará sin demora a cualquier proveedor que haya presentado una solicitud para calificación acerca de su decisión sobre si ese proveedor es calificado. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad contratante, a solicitud del proveedor, deberá brindar prontamente una explicación por escrito.

ARTÍCULO 7.13
Listas Multiusos

1. Una entidad contratante puede establecer o mantener una lista de proveedores que satisfagan las condiciones de participación en esa lista, y que la entidad contratante pretenda utilizar más de una vez (en adelante “lista multiusos”), siempre que un aviso invitando a proveedores interesados para solicitar la inclusión en la lista sea publicado en el medio correspondiente, listado en el Apéndice 2 del Anexo XIV (Notas Generales).

2. El aviso referido en el párrafo 1 deberá incluir:

(a) una descripción de las mercancías o servicios, o categorías de mercancías o servicios, para la cual la lista multiusos pueda ser usada;

(b) cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes para la inclusión en la lista;

(c) las condiciones de participación que los proveedores deben satisfacer y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que los proveedores hayan satisfecho tales las condiciones;

(d) el nombre y la dirección de la entidad contratante y cualquier otra información necesaria para contactar a la entidad y obtener todos los documentos relevantes relacionados con la lista;

(e) el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y

(f) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para la contratación pública cubierta por este Capítulo.

3. Una entidad contratante permitirá, en cualquier momento, a los proveedores solicitar su inclusión en su lista multiusos y se incluirá en la misma a todos los proveedores calificados dentro de un período de tiempo razonablemente breve.

ARTÍCULO 7.14
Documento de Contratación

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores la documentación de contratación que incluya toda la información necesaria para preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que se haya dispuesto de manera distinta en el aviso de contratación futura de conformidad con el Artículo 7.10 (Publicación de Avisos), tal documentación deberá incluir una descripción completa de lo siguiente:

(a) la contratación pública, incluyendo la naturaleza y la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales de instrucción;

(b) cualquier condición para la participación de los proveedores, incluyendo una lista de información y documentos que a los proveedores se les exige presentar con relación a estas condiciones;

(c) todos los criterios de evaluación a ser considerados en la adjudicación del contrato y, salvo que el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

(d) cuando la entidad contratante realice la contratación pública a través de medios electrónicos, los requisitos en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otros requisitos relativos a la recepción de información a través de medios electrónicos;

(e) cuando una entidad contratante realice una subasta electrónica de conformidad con el Artículo 7.21 (Subastas Electrónicas), las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluyendo la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

(f) cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura, y cuando corresponda, las personas autorizadas a estar presentes;

(g) cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

(h) cualquier fecha para la entrega de las mercancías o para el suministro de los servicios o la duración del contrato.

2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y gratuito a la totalidad de los documentos de contratación y cualquier otro documento sustentatorio a través de medios electrónicos, las entidades, prontamente, pondrán a disposición los documentos de contratación a solicitud de cualquier proveedor interesado de las Partes.

ARTÍCULO 7.15
Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional entre las Partes.

2. Al establecer cualquier especificación técnica para la contratación de mercancías o servicios a ser contratados, una entidad contratante deberá, cuando corresponda:

(a) establecer la especificación técnica en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño; y

(b) basar la especificación técnica en normas internacionales, cuando sea aplicable; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.

3. Una entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como “o equivalente”.

4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación pública.

5. Para mayor certeza, las Partes entienden que una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, de conformidad con este Artículo, podrá preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 7.16
Modificaciones de los Documentos de Contratación y Especificaciones Técnicas

Cuando, de manera previa a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o documento de contratación proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o reexpida un aviso o documento de contratación, deberá transmitir por escrito todas aquellas modificaciones o enmiendas, reexpedición de avisos o documentación de contratación:

(a) a todos los proveedores que estén participando al momento de la modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y presenten nuevamente ofertas modificadas, según corresponda.

ARTÍCULO 7.17
Plazos

Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública, y preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. Cada Parte aplicará los plazos de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice 3 del Anexo XIV (Notas Generales).

ARTÍCULO 7.18
Procedimientos de Licitación

1. Las entidades contratantes adjudicarán sus contratos públicos a través de procedimientos de licitación abiertos, selectivos o directos, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales en cumplimiento de este Capítulo, y de manera no discriminatoria.

2. Para los efectos de este Capítulo:

(a) “licitación abierta” significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta. Las Partes entienden que los procedimientos de licitación abiertos incluyen modalidades tales como el acuerdo marco y la subasta inversa de conformidad con sus respectivas legislaciones;

(b) “licitación selectiva” significa un método de contratación donde únicamente los proveedores calificados son invitados por la entidad contratante a presentar una oferta; y

(c) “contratación directa” significa un método de contratación en el que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección.

ARTÍCULO 7.19
Licitación Selectiva

1. Cuando una entidad contratante quiera llevar a cabo una licitación selectiva deberá:

(a) incluir en el aviso de contratación futura al menos la información señalada en los párrafos 2 (a), (b), (c), (d), (e), (f) e (i) del Artículo 7.10 (Publicación de Avisos), e invitar a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

(b) suministrar, desde el inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, al menos la información señalada en los párrafos 2 (g) y (h) del Artículo 7.10 (Publicación de Avisos), a los proveedores calificados que sean notificados de conformidad con el párrafo 2 del Apéndice 3 del Anexo XIV (Notas Generales).

2. Una entidad contratante reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores domésticos y a los proveedores de otra Parte que cumplan con las condiciones de participación exigidas en una contratación pública particular, a menos que la entidad contratante establezca en el aviso de contratación futura o en los documentos de contratación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores a los que se les permitirá presentar ofertas y los criterios para la selección del número limitado de proveedores.

3. Cuando los documentos de contratación no se pongan a disposición del público a partir de la fecha de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 1, las entidades contratantes se asegurarán de que esos documentos se encuentren disponibles al mismo tiempo para todos los proveedores calificados seleccionados.

4. Las entidades contratantes que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán elegir proveedores, entre aquellos listados, para ser invitados a presentar una oferta, bajo las condiciones establecidas en el Artículo 7.10 (Publicación de Avisos).

ARTÍCULO 7.20
Contratación Directa

1. Siempre que no se utilice esta disposición para impedir la competencia entre proveedores o de una manera que discrimine en contra de los proveedores de otra Parte, o proteja a los proveedores domésticos, una entidad contratante puede llevar a cabo una contratación directa y puede dejar de aplicar los Artículos 7.10 (Publicación de Avisos), 7.11 (Condiciones de Participación), 7.14 (Documentos de Contratación), 7.15 (Especificaciones Técnicas), 7.16 (Modificación de los Documentos de Contratación o Especificaciones Técnicas), 7.17 (Plazos), 7.21 (Subastas Electrónicas), 7.22 (Negociaciones), 7.23 (Apertura de Ofertas), y 7.24 (Adjudicación de Contratos), sólo bajo las siguientes circunstancias:

(a) siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados cuando:

(i) ninguna oferta fuese presentada o ningún proveedor haya solicitado participar;

(ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación fue presentada;

(iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación; o

(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;

(b) cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

(i) el requerimiento es para una obra de arte;

(ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

(iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:

(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos para la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierto o selectivo;

(e) para adquisiciones de mercancías efectuadas en un mercado de materias primas;

(f) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía o contrate un servicio que sea desarrollado a solicitud en el curso de, y para, un contrato de investigación particular, experimento, estudio o desarrollo original;

(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurren por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial, remate público o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

(h) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

(i) el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios de este Capítulo, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública futura de conformidad con el Artículo 7.10 (Publicación de Avisos); y

(ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con miras a la celebración de un contrato de diseño que sea adjudicado a un ganador.

2. Una entidad contratante preparará un informe escrito para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1. El informe incluirá el nombre de la entidad contratante, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una justificación indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justifiquen la utilización del procedimiento de contratación directa.

ARTÍCULO 7.21
Subastas Electrónicas

1. Cuando una entidad contratante quiera llevar a cabo una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad suministrará a cada participante, antes de que se inicie la subasta electrónica, la siguiente información:

(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

(b) los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato sea adjudicado sobre la base de la oferta más ventajosa; y

(c) cualquier otra información relevante sobre la realización de la subasta.

2. Para los efectos de este Capítulo, “subasta electrónica” significa un proceso iterativo que involucra el uso de medios electrónicos para la presentación, por los proveedores, de nuevos precios o nuevos valores para los elementos cuantificables de la oferta distintos del precio, o ambos, que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.

ARTÍCULO 7.22
Negociaciones

1. Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones:

(a) en el contexto de contrataciones públicas donde se haya indicado dicha intención en el aviso de contratación pública futura de conformidad con el Artículo 7.10 (Publicación de Avisos); o

(b) cuando aparezca de la evaluación efectuada que ninguna oferta sea obviamente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación establecidos en los avisos o documentos de contratación.

2. Las entidades contratantes no deberán discriminar entre los proveedores participantes en el curso de las negociaciones.

3. Una entidad deberá:

(a) asegurar que cualquier eliminación de proveedores participantes en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los avisos o en los documentos de contratación; y

(b) cuando las negociaciones hayan sido concluidas, se concederá una fecha final común para los proveedores que no hayan sido eliminados para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 7.23
Apertura de Ofertas

1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública, y la confidencialidad de las ofertas. También tratará las ofertas de forma confidencial hasta por lo menos la apertura de las mismas.

2. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad deberá brindar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.

ARTÍCULO 7.24
Adjudicación de Contratos

1. Una entidad contratante exigirá que, con la finalidad de que sea considerada para una adjudicación, una oferta deberá ser presentada:

(a) por escrito y, al momento de la apertura, deberá encontrarse de conformidad con los requisitos esenciales especificados en los avisos y documentos de contratación; y

(b) por un proveedor que cumpla con todas las condiciones de participación.

2. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que satisface las condiciones de participación y tiene plena capacidad para cumplir con lo estipulado en el contrato y cuya oferta sea considerada la más ventajosa únicamente sobre la base de los criterios de evaluación especificados en los avisos y documentación de contratación, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

3. Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor si éste cumple con las condiciones de participación y es capaz de cumplir lo estipulado en el contrato.

4. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública ni terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado de manera que se eludan las obligaciones establecidas en este Capítulo.

ARTÍCULO 7.25
Transparencia de la Información sobre la Contratación Pública

1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato, y a solicitud, lo hará por escrito. Sujeto a lo establecido en el Artículo 7.26 (Divulgación de la Información), una entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya oferta no haya sido elegida, una explicación de las razones por las que su oferta no fue elegida y las ventajas relativas del proveedor de la oferta ganadora.

2. A más tardar 72 días después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en un medio, que puede ser impreso o electrónico listado en el Anexo XIV (Notas Generales), un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre el contrato:

(a) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios contratados;

(c) la fecha de la adjudicación;

(d) el nombre y la dirección del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

(e) el valor del contrato, y

(f) el método de contratación pública utilizado y, en los casos en que la entidad utilice un procedimiento de licitación de conformidad con el Artículo 7.20 (Contratación Directa), una descripción de las circunstancias que justificaron la utilización de dicho procedimiento.

3. Una entidad contratante mantendrá informes y registros de los procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluidos los informes señalados en el párrafo 2 del Artículo 7.20 (Contratación Directa), y mantendrá tales informes durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

ARTÍCULO 7.26
Divulgación de la Información

1. A solicitud de otra Parte, una Parte proveerá oportunamente la información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo. Esta información incluirá información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora.

2. Ninguna Parte, entidad contratante o autoridad de revisión podrá revelar información que la persona que la proporcionó haya designado como confidencial de conformidad con la legislación nacional, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona.

3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, no facilitará a ningún proveedor en particular información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

4. Nada en este Capítulo obligará a una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, a divulgar información confidencial bajo este Capítulo, si esa divulgación pudiera:

(a) impedir el cumplimiento de la ley;

(b) perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) perjudicar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

(d) ser de otra manera contraria al interés público.

ARTÍCULO 7.27
Procedimientos Nacionales de Revisión de Impugnaciones

1. En el caso de un reclamo de un proveedor de una Parte relativo a un supuesto incumplimiento de este Capítulo en el contexto de una contratación pública cubierta, cada Parte alentará a los proveedores a buscar una clarificación con sus entidades a través de consultas con miras a facilitar la resolución de cualquiera de tales reclamos.

2. Cada Parte deberá brindar un procedimiento de revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, de conformidad con el principio del debido proceso, a través del cual un proveedor puede presentar un recurso alegando un incumplimiento de este Capítulo, que surja en el contexto de las contrataciones públicas cubiertas en las que el proveedor tenga o haya tenido interés.

3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar una impugnación presentada por un proveedor dentro de una contratación pública cubierta, y emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes.

5. Cuando un ente distinto de la autoridad a la que se refiere el párrafo 4 inicialmente revise una impugnación, la Parte se asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

6. Un órgano de revisión que no sea una Corte deberá estar sujeto a una revisión judicial o existirán procedimientos que dispongan que:

(a) la entidad contratante responderá por escrito la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

(b) los participantes en los procedimientos (en adelante “participantes”) tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

(c) los participantes tendrán el derecho a estar representados y acompañados;

(d) los participantes tendrán acceso a todos los procedimientos;

(e) los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos se lleven a cabo en público y que puedan presentarse testigos; y

(f) las decisiones o recomendaciones relativas a las impugnaciones de los proveedores, serán dadas oportunamente, por escrito, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) establezcan medidas provisionales oportunas para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública. Tales medidas provisionales podrán resultar en la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse tales medidas. Se consignará por escrito la justificación para no adoptar esas medidas; y

(b) cuando un órgano de revisión haya determinado la existencia de un incumplimiento de este Capítulo, o cuando el proveedor no tenga el derecho a impugnar directamente el incumplimiento de este Capítulo bajo la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de una entidad contratante de las medidas de una Parte para implementar este Capítulo, establezcan medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, las cuales podrán ser limitadas a los costos de la preparación de la oferta o relacionados con la impugnación, o ambos.

ARTÍCULO 7.28
Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura

1. Una Parte podrá efectuar rectificaciones de naturaleza puramente formal con respecto a su cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores a sus respectivas listas en el Anexo XIII (Entidades Cubiertas), siempre que se notifique a las otras Partes por escrito, y que ninguna Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguiente a la fecha de la notificación. La Parte que realice dicha rectificación o enmienda menor no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a las otras Partes.

2. Una Parte podrá modificar su cobertura bajo este Capítulo, siempre que:

(a) notifique a las otras Partes por escrito y ofrezca al mismo tiempo ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

(b) ninguna Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación.

3. Una Parte no estará obligada a otorgar ajustes compensatorios cuando las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre una entidad contratante sobre la que una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una Parte objete la afirmación según la cual la pérdida de control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte objetante podrá solicitar adicional información o consultas con el propósito de aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, y llegar a un acuerdo sobre la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.

ARTÍCULO 7.29
Participación de las Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante “PYMEs”) en la contratación pública. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de cada Parte, y en particular de las PYMEs.

2. Las Partes acuerdan trabajar de manera conjunta con la finalidad de intercambiar información y facilitar el acceso de las PYMEs a los procedimientos, métodos y requisitos contractuales de la contratación pública, enfocándose en las necesidades especiales de las PYMEs.

ARTÍCULO 7.30
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación con miras a alcanzar un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para las PYMEs.

2. De conformidad con el Capítulo 10 (Cooperación), las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en asuntos tales como:

(a) el desarrollo y utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública; e

(b) intercambio de experiencias e información, tales como marcos regulatorios, mejores prácticas e información estadística.

ARTÍCULO 7.31
Negociaciones Futuras

En el caso en que una Parte ofrezca, en el futuro, a una tercera parte, ventajas adicionales con respecto a la cobertura de acceso a mercados sobre contratación pública acordada bajo este Capítulo, deberá acordar, a solicitud de cualquier otra Parte, entrar en negociaciones con miras a extender la cobertura bajo este Capítulo sobre una base recíproca.
 

CAPÍTULO 8
POLÍTICA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 8.1
Objetivos

1. Las Partes reconocen que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de menoscabar los beneficios de la liberalización comercial que surjan de este Acuerdo. Tales prácticas son incompatibles con el adecuado funcionamiento de este Acuerdo, en la medida en que afecten el comercio entre el Perú y un Estado AELC.

2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones de competencia con miras a proscribir dichas prácticas y para cooperar en asuntos cubiertos por este Capítulo. Esta cooperación incluye notificación, intercambio de información, asistencia técnica y consultas.

ARTÍCULO 8.2
Prácticas Anticompetitivas

1. Para los efectos de este Capítulo, las “prácticas anticompetitivas” se refieren a:

(a) acuerdos horizontales o verticales entre empresas, prácticas concertadas entre empresas o acuerdos de asociaciones de empresas que tienen como objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia; y

(b) el abuso de posición de dominio en un mercado.

2. La política de aplicación de la legislación de competencia por parte de las autoridades nacionales de las Partes tendrá que ser compatible con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso.

3. Cuando sea aplicable, Perú puede aplicar sus obligaciones bajo este Artículo a través de la legislación de libre competencia de la Comunidad Andina y de la autoridad competente de la Comunidad Andina. Los derechos y obligaciones bajo este Capítulo se aplicarán únicamente entre el Perú y los Estados AELC.

ARTÍCULO 8.3
Cooperación

1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar, conforme a sus legislaciones nacionales y a través de sus autoridades competentes, en asuntos relacionados con la aplicación de la legislación de competencia.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte las acciones aplicadas en materia de competencia que puedan afectar intereses importantes de esa Parte. Las notificaciones serán suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada hacer una evaluación inicial del efecto de las acciones aplicadas en materia de competencia dentro de su territorio.

3. Cada Parte, conforme a su legislación, debería tomar en consideración los intereses importantes de las otras Partes en el desarrollo de sus acciones aplicadas en relación a las prácticas anticompetitivas. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva puede afectar desfavorablemente sus intereses importantes, esta podrá transmitir sus opiniones sobre el asunto a la otra Parte, a través de su autoridad competente. Sin prejuicio de cualquier acción conforme a su legislación en materia de competencia y con completa libertad de tomar la decisión final, la Parte solicitada debería tomar en consideración las opiniones expresadas por la Parte solicitante.

4. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva llevada a cabo dentro del territorio de la otra Parte tiene un efecto sustancialmente adverso dentro de su territorio o en las relaciones comerciales entre las Partes, esta Parte puede solicitar que la otra Parte inicie las acciones correspondientes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible en relación a la naturaleza y el efecto de la práctica anticompetitiva. La Parte solicitada considerará la posibilidad de iniciar alguna acción con respecto a la práctica anticompetitiva identificada en la solicitud, e informará a la Parte solicitante de su decisión y del resultado de dicha acción.

5. Se alienta a las Partes a intercambiar información, incluyendo información que no está disponible al público, siempre que esto no afecte ninguna investigación en curso. Cualquier intercambio de información debe estar sujeto a las normas y estándares de confidencialidad aplicables en el territorio de cada Parte. Ninguna Parte será requerida a proveer información cuando esto sea contrario a su legislación sobre información reservada. Cada Parte deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que se le entregue, sujeto a las limitaciones que solicite la Parte que brinda dicha información para el uso de la misma.

6. Las Partes podrán suscribir acuerdos de cooperación a fin de fortalecer la cooperación.

ARTÍCULO 8.4
Consultas

Para mejorar el entendimiento entre las Partes o para abordar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, y sin perjuicio de la autonomía de cada Parte para desarrollar, mantener y aplicar su política y legislación en materia de competencia, una Parte podrá solicitar consultas en el Comité Conjunto. Esta solicitud deberá indicar las razones para que se realicen tales consultas. Las consultas deberán llevarse a cabo prontamente, con el fin de alcanzar una conclusión consistente con los objetivos establecido en este Capítulo. Las Partes involucradas deberán proporcionar al Comité Conjunto todo el apoyo e información necesaria, de conformidad con los criterios y estándares previstos en el párrafo 5 del Artículo 8.3 (Cooperación).

ARTÍCULO 8.5
Empresas del Estado y Monopolios Designados

1. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes crear o mantener una empresa del Estado o monopolios designados.

2. Las Partes garantizarán que las empresas del Estado y los monopolios designados no adopten o mantengan prácticas anticompetitivas que afecten el comercio entre las Partes, en la medida en que la aplicación de esta disposición no obstruya el desarrollo, de hecho o derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellos.

3. Este artículo no aplica a la contratación pública.

ARTÍCULO 8.6
Solución de Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias prevista en el Capítulo 12 (Solución de Controversias), respecto de cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

 

CAPÍTULO 9
TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 9.1
Publicación y Divulgación de Información

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, reglas administrativas de aplicación general, así como sus respectivos acuerdos internacionales, que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo, sean publicados o de otro modo sean puestos a disposición de tal manera que permita a las personas y otras partes interesadas que las conozcan.

2. Las Partes se esforzarán en publicar o poner a disposición en otros medios las decisiones judiciales que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

3. Las Partes responderán prontamente preguntas específicas y cuando se les solicite, proveerán información a cada una sobre asuntos a los que se refiere el párrafo 1.

4. Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte divulgar información confidencial, que pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, que fuera contraria al interés público o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de cualquier operador económico.

5. Cuando una Parte que provea información a otra Parte de conformidad con este Acuerdo indique que tal información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de la información.

6. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Artículo y las disposiciones relacionadas a transparencia en otros Capítulos, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatilbilidad.

ARTÍCULO 9.2
Notificaciones

1. Salvo disposición en contrario, una notificación o cualquier otra comunicación escrita, que inicie el cómputo de un plazo especificado en este Acuerdo o debe ser hecho durante dicho plazo, se entenderá recibida cuando haya sido entregada con cargo de recepción, correo certificado, courrier o cualquier otro medio de comunicación que provea un registro de recepción del mismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2 (Coordinadores y Puntos de Contacto del Acuerdo), cada Parte de este Acuerdo deberá designar a una autoridad responsable para recibir las notificaciones o comunicaciones escritas mencionadas en el párrafo 1 y comunicarán tal designación a las otras Partes dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 

CAPÍTULO 10
COOPERACION

ARTÍCULO 10.1
Alcance y Objetivos

1. Las Partes han decidido fomentar la cooperación que permita apoyar las iniciativas de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales (en adelante “FCC”) con el objeto de expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo, en términos mutuamente acordados, en concordancia con las estrategias nacionales y los objetivos de política.

2. La cooperación bajo el presente Capítulo buscará los siguientes objetivos:

(a) fortalecer y desarrollar las relaciones existentes respecto del FCC entre las Partes;

(b) mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la competitividad y la innovación; y

(c) implementar este Acuerdo y optimizar sus resultados, a fin de proveer el impulso para el crecimiento económico y el desarrollo, y para contribuir a la reducción de la pobreza.

ARTÍCULO 10.2
Métodos y Medios

1. Las Partes deberán cooperar con el objetivo de identificar y emplear los métodos y medios más efectivos para la implementación de este Capítulo. Para este fin, deberán coordinar esfuerzos con organizaciones internacionales relevantes y desarrollar, donde sea aplicable, sinergias con otras formas de cooperación bilateral entre las Partes.

2. La cooperación bajo el presente Capítulo se realizará a través de actividades de la AELC, bilateralmente, o por medio de una combinación de las dos.

3. La Partes utilizarán, entre otros, los siguientes instrumentos para la implementación de este Capítulo:

(a) intercambio de información y experiencias;

(b) identificación conjunta, desarrollo e implementación de proyectos y actividades innovadoras de cooperación, incluyendo seminarios y talleres; y

(c) cooperación técnica y administrativa.

4. Las partes podrán iniciar e implementar proyectos y actividades relacionados con el FCC con la participación de expertos e instituciones nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 10.3
Comité Conjunto y Puntos de Contacto

1. Para la implementación del presente Capítulo, se designa a los siguientes puntos de contacto:

(a) por los Estados AELC: la Secretaría de la AELC; y

(b) por Perú: el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

2. Los puntos de contacto serán responsables de canalizar las propuestas de proyectos. Adicionalmente son responsables de gestionar y desarrollar proyectos conjuntos de cooperación con la AELC y son los vínculos con el Comité Conjunto. Para este propósito, ellos establecerán reglas y procedimientos con el objetivo de facilitar este trabajo.

3. Para la cooperación bilateral que se realice bajo el presente Capítulo, los Estados AELC que provean dicha cooperación deberán designar un punto de contacto.

4. El Comité Conjunto deberá revisar periódicamente la implementación del presente Capítulo y actuar como un ente coordinador, cuando corresponda.

CAPÍTULO 11
ADMINISTRACION DEL ACUERDO

ARTÍCULO 11.1
Comité Conjunto

1. Las Partes establecen el Comité Conjunto Perú – AELC, integrado por representantes de cada Parte. Las Partes serán representadas por funcionarios de nivel ministerial de las Partes o funcionarios de alto nivel designados para tal efecto.

2. El Comité Conjunto deberá:

(a) supervisar el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;

(b) evaluar los resultados alcanzados con la aplicación de este Acuerdo;

(c) examinar la elaboración ulterior de este Acuerdo, incluyendo la posibilidad de levantar los obstáculos al comercio subsistentes y otras medidas restrictivas referentes al comercio entre Perú y los Estados AELC;

(d) supervisar el trabajo de todos los subcomités y grupos de trabajo establecidos según este Acuerdo y recomendarles las acciones apropiadas;

(e) adoptar sus reglas de procedimiento;

(f) a solicitud de cualquiera de las Partes, dar su opinión en relación a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;

(g) tratar de resolver controversias que puedan surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, de conformidad al Capítulo 12 (Solución de Controversias);

(h) decidir el monto de remuneración y gastos que serán pagados a los panelistas;

(i) preparar y adoptar las Reglas Modelo de Procedimiento para los paneles, las que deberán incluir los estándares de conducta de los panelistas; y

(j) considerar cualquier otro asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo o que le sea encargado por las Partes.

3. El Comité Conjunto puede:

(a) establecer subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para que lo asistan en la realización de sus labores y delegarles responsabilidades. Excepto cuando este Acuerdo lo disponga de manera específica, los subcomités y grupos de trabajo efectuarán su labor bajo un mandato establecido por el Comité Conjunto;

(b) decidir enmendar los Anexos y Apéndices de este Acuerdo. De conformidad al párrafo 4, puede establecer la fecha para la entrada en vigencia de tales decisiones; y

(c) convocar a las Partes para negociaciones futuras para considerar la profundización de la liberalización alcanzada en los diferentes sectores cubiertos por este Acuerdo.

4. Si un representante de una Parte en el Comité Conjunto ha aceptado una decisión sujeta al cumplimento de sus requerimientos legales internos, la decisión deberá entrar en vigencia en la fecha en que la última Parte notifique al Depositario que sus requerimientos legales internos han sido cumplidos, salvo que la misma decisión especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá disponer que la decisión entre en vigencia para aquellas Partes que hayan cumplido sus requerimientos internos, siempre y cuando Perú y por lo menos uno de los Estados AELC estén dentro de esas Partes. Una Parte podrá aplicar provisionalmente una decisión del Comité Conjunto hasta que dicha decisión entre en vigencia para esa Parte, sujeto a sus requerimientos legales.

5. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando sea necesario pero normalmente cada 2 años en sesión regular y en sesión especial a solicitud escrita de cualquiera de las Partes a las otras Partes. La sesión especial deberá tener lugar dentro de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden algo diferente.

6. Salvo que las Partes acuerden algo diferente, las sesiones del Comité Conjunto se llevarán a cabo alternadamente en Lima y Ginebra, o a través de cualquier medio tecnológico disponible. Tales sesiones serán presididas conjuntamente por Perú y uno de los Estados AELC.

7. El Comité Conjunto podrá tomar decisiones de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y en todos los demás asuntos podrá hacer recomendaciones.

8. El Comité Conjunto deberá tomar decisiones y hacer recomendaciones por consenso.

ARTÍCULO 11.2
Coordinadores y Puntos de Contacto del Acuerdo

1. Cada Parte deberá designar un Coordinador del Acuerdo y deberá comunicar tal designación a las otras Partes dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2. Excepto se disponga algo distinto en este Acuerdo, los Coordinadores del Acuerdo deberán:

(a) trabajar conjuntamente para desarrollar agendas y realizar los demás preparativos para las reuniones del Comité Conjunto y el seguimiento de las decisiones del Comité Conjunto, según corresponda;

(b) actuar como punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo;

(c) a solicitud de una Parte, identificar la oficina u oficial responsable para un asunto determinado y ayudar en la facilitación de las comunicaciones según sea necesario; y

(d) encargarse de cualquier otro asunto que le encargue el Comité Conjunto.

3. Cada Parte será responsable de la operatividad y costos de la Coordinación del Acuerdo.

CAPÍTULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 12.1
Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento.

ARTÍCULO 12.2
Ámbito de Aplicación

Excepto se disponga algo distinto en este Acuerdo, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en relación a la solución de todas las controversias entre las Partes, relativas a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 12.3
Elección del Foro

1. Las controversias relativas al mismo asunto que surjan bajo este Acuerdo, y bajo el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en cualquiera de estos foros a elección de la Parte reclamante.

2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un panel en la OMC bajo el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rigen la Solución de Diferencias o un panel bajo este Acuerdo de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 12.6 (Solicitud para el Establecimiento de un Panel), el foro seleccionado será excluyente del otro en relación con dicho asunto.

3. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte en virtud del Acuerdo de la OMC, esa Parte notificará a las otras Partes su intención de hacerlo.

ARTÍCULO 12.4
Buenos Oficios, Conciliación o Mediación

1. Buenos oficios, conciliación y mediación son procedimientos a los que se recurre voluntariamente si las Partes así lo acuerdan. Estos procedimientos pueden comenzar y ser terminados en cualquier momento. Pueden además continuar mientras estén en curso procedimientos bajo un panel establecido de conformidad con este Capítulo.

2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin prejuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

ARTÍCULO 12.5
Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto a cualquier asunto establecido en el Artículo 12.2 (Ámbito de Aplicación). La Parte solicitante lo notificará por escrito a las otras Partes.

2. Las consultas se llevarán a cabo en el Comité Conjunto, si tanto la Parte consultante como la Parte consultada así lo acuerdan.

3. La solicitud de consultas deberá contener las razones de la reclamación, incluyendo la identificación de la medida en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación.

4. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de:

(a) 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud de consultas, en los asuntos relativos a casos de urgencia1;

(b) 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para todos los demás asuntos; u

(c) otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

5. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes consultantes. Si son presenciales, las consultas deberán realizarse en el lugar que las Partes acuerden. Si las Partes consultantes no llegaren a un acuerdo, las consultas se llevarán a cabo en Lima.

6. Las Partes consultantes deberán proporcionar información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente pudiere afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo y brindarán a la información confidencial que intercambien en el curso de las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

7. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de las Partes consultantes en cualquier procedimiento posterior.

8. Las Partes consultantes informarán a las otras Partes de cualquier solución mutuamente acordada sobre la materia.

ARTÍCULO 12.6
Solicitud para el Establecimiento de un Panel

1. Una Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel:

(a) si la Parte consultada no ha respondido a la solicitud de consultas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de tal solicitud;

(b) si las consultas no se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el Artículo 12.5 (Consultas) o dentro de cualquier otro plazo que las Partes consultantes hayan acordado; o

(c) en el evento en que las Partes consultantes no hayan resuelto un asunto dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas, o 45 días en casos de urgencia, o dentro de otro plazo convenido entre ellas.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud para el establecimiento de un panel a la Parte reclamada. La solicitud indicará las razones para la misma, la identificación de las medidas específicas y un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema claramente.

3. Una copia de esta solicitud se comunicará a las otras Partes de ese Acuerdo a fin de que puedan determinar si participan en la controversia.

4. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el Panel será seleccionado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con las Reglas Modelo de Procedimiento.

ARTÍCULO 12.7
Participación de Terceros

Una Parte que no sea parte de una controversia, luego de entregar un aviso escrito a las Partes contendientes, tendrá derecho a presentar escritos al panel, a recibir escritos de las Partes contendientes incluyendo sus anexos, a asistir a las audiencias y a presentar argumentos orales.

ARTÍCULO 12.8
Selección del Panel

1. El panel estará integrado por tres miembros. La fecha de establecimiento del panel será la fecha en que el presidente sea nombrado.

2. Cada Parte contendiente, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud para el establecimiento de un panel por parte de la Parte reclamada, nombrará un panelista que podrá ser un nacional de dicha Parte, propondrá hasta cuatro candidatos para actuar como presidente del panel, y notificará a la otra Parte contendiente por escrito el nombre del panelista y sus candidatos propuestos para actuar como presidente, incluyendo la información relevante sobre sus antecedentes.

3. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del panel por la Parte reclamada, las Partes contendientes se esforzarán para acordar y nombrar el presidente, a partir de la lista de candidatos propuesta por ambas Partes.

4. Si alguno de los tres miembros no ha sido designado o nombrado dentro de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del panel por la Parte reclamada, las designaciones se realizarán a solicitud de cualquier Parte contendiente por el Director General de la OMC, luego de haber consultado con las Partes contendientes. La designación se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud.

5. Si un panelista nombrado renuncia, es removido o deviene en imposibilitado para actuar, un reemplazo será nombrado de la siguiente manera:

(a) en caso de un panelista nombrado por una Parte, dicha Parte designará un nuevo panelista dentro de un plazo de 15 días, al vencimiento del cual si no ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de conformidad con el párrafo 4; y

(b) en caso del presidente del panel, las Partes acordarán sobre el nombramiento de un reemplazo dentro de un plazo de 30 días, al vencimiento del cual si no ha sido nombrado, el reemplazo se nombrará de conformidad con el párrafo 4.

6. Cualquier plazo aplicable a los procedimientos será suspendido por un periodo que se inicia en la fecha en que el panelista renuncia, es removido o se vea imposibilitado para actuar como panelista y termina en la fecha en que el reemplazo sea nombrado.

7. Si el Director General de la OMC no puede efectuar las designaciones de acuerdo a este Capítulo o es nacional de una de las Partes contendientes, las designaciones las efectuará Director General Adjunto de la OMC

ARTÍCULO 12.9
Cualidades de los Panelistas

1. Los panelistas deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes y no tener vinculación con cualquiera de las Partes, ni recibir instrucciones de las mismas; y,

(d) cumplir con los estándares de conducta establecidos en las Reglas Modelo de Procedimiento.

2. Si una Parte contendiente tiene dudas justificables sobre el cumplimiento de los panelistas con los estándares de conducta establecidos en las Reglas Modelo de Procedimiento, podrá proponer a la otra Parte contendiente la remoción de dicho panelista. Si la otra Parte contendiente no está de acuerdo o el panelista no renuncia, la decisión la tomará el Director General de la OMC.

ARTÍCULO 12.10
Funciones del Panel

1. El panel realizará una evaluación objetiva del asunto bajo su consideración a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, interpretadas de conformidad con las reglas de interpretación del derecho internacional público y a la luz de los escritos y argumentos de las Partes contendientes, así como otra información recibida durante el procedimiento, y formulará las constataciones necesarias para solucionar la controversia de conformidad con la solicitud para el establecimiento del panel y su mandato.

2. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del panel, su mandato será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, el asunto sometido a su consideración y realizar constataciones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.13 (Informes del Panel)”.

3. Las decisiones del panel, incluyendo la adopción del informe, normalmente serán adoptadas por consenso. Si el panel no logra llegar a un consenso, podrá adoptar decisiones por mayoría. Ningún panel podrá divulgar qué panelistas están asociados con la opinión mayoritaria o minoritaria.

4. Los informes, así como cualquier otra decisión del panel, serán comunicados a las Partes. Los informes se darán a conocer al público, a menos que las Partes contendientes decidan algo distinto.

ARTÍCULO 12.11
Reglas Modelo de Procedimiento

1. El procedimiento ante el panel se conducirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento, a menos que este Acuerdo disponga algo distinto. Las Partes contendientes podrán acordar reglas diferentes para que sean aplicadas por el panel.

2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, el Comité Conjunto aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento, las cuales garantizarán el cumplimiento de lo siguiente:

(a) cada Parte contendiente tendrá derecho por lo menos a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar comunicaciones escritas iniciales y de réplica;

(b) las audiencias ante el panel serán abiertas al público, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa;

(c) la protección de la información designada como confidencial por cualquiera de las Partes;

(d) a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, las audiencias del panel se llevarán a cabo en Washington D.C.;

(e) en la presentación de argumentos orales, las Partes contendientes tengan el derecho de usar cualquiera de sus idiomas o el inglés. Las comunicaciones escritas deberán ser presentadas en castellano con una traducción al inglés o en inglés con una traducción al castellano;

(f) a solicitud de una Parte contendiente o por iniciativa propia, el panel puede buscar información y asesoría técnica de los expertos que estime necesarios;

(g) los costos individuales de cada una de las Partes contendientes, incluyendo los costos de traducción de las comunicaciones escritas, los costos administrativos de las Partes contendientes, así como otros costos relacionados con la preparación y el desarrollo de los procedimientos, serán asumidos por cada Parte contendiente; y

(h) los costos de los panelistas y los costos administrativos para las audiencias orales, incluyendo la traducción simultánea, serán asumidas por las Partes contendientes en partes iguales. Sin embargo, el panel podrá decidir que los costos sean distribuidos de forma distinta tomando en consideración, entre otros, los aspectos particulares del caso y otras circunstancias que se puedan considerar relevantes.

ARTÍCULO 12.12
Acumulación de Procesos

Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un panel relacionado con el mismo asunto o medida, y siempre que sea viable, deberá establecerse un solo panel para examinar las reclamaciones relacionadas con el mismo asunto.

ARTÍCULO 12.13
Informe del Panel

1. A menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el panel presentará un informe inicial dentro de los 90 días siguientes a la fecha de establecimiento del mismo o, en el caso de asuntos urgentes, 50 días siguientes a la fecha de establecimiento del mismo.

2. Una Parte contendiente podrá presentar comentarios escritos al panel sobre su informe inicial dentro de los 14 días siguientes a la fecha de su presentación. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del informe inicial.

3. Los informes contendrán:

(a) las constataciones de hecho y de derecho junto con las razones correspondientes, incluyendo la determinación sobre si una Parte está incumpliendo con sus obligaciones bajo este Acuerdo o cualquier otra determinación solicitada en el mandato;

(b) sus recomendaciones para la solución de la controversia y la implementación del informe final;

(c) si es solicitado, sus constataciones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos causados a la Parte reclamante, debido al incumplimiento de las obligaciones bajo este Acuerdo de la Parte reclamada; y

(d) si es solicitado, un periodo razonable de tiempo para cumplir con el informe final.

ARTÍCULO 12.14
Solicitud de Aclaración del Informe

1. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del informe final, una Parte contendiente podrá solicitar por escrito al panel aclaraciones sobre cualquier determinación o recomendación en el informe que considere ambiguo. El panel responderá a tal solicitud dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción la misma.

2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará los plazos descritos en el Artículo 12.16 (Implementación del Informe Final y Compensación) y el Artículo 12.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios), a menos que el panel decida otra cosa.

ARTÍCULO 12.15
Suspensión y Finalización del Procedimiento

1. Las Partes contendientes podrán acordar suspender los trabajos del panel en cualquier momento por un periodo que no exceda los doce meses siguiente a la fecha de dicho acuerdo. Si los trabajos del panel han sido suspendidos por más de 12 meses, el mandato del panel para considerar la controversia caducará, salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto.

2. Si el mandato del panel caduca y las Partes contendientes no han logrado un acuerdo para solucionar la controversia, nada de lo señalado en este artículo impedirá que una Parte inicie una nueva reclamación sobre el mismo asunto.

3. Las Partes contendientes podrán acordar concluir los procedimientos ante el panel en cualquier momento, notificando conjuntamente de este hecho al presidente del panel.

4. Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de que el informe final sea emitido. Tal retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación sobre el mismo asunto en algún momento posterior en el tiempo.

5. Un panel podrá, en cualquier etapa del procedimiento anterior a la emisión del informe final, proponer que las Partes intenten resolver la controversia de manera amigable.

ARTÍCULO 12.16
Implementación del Informe Final y Compensación

1. Las decisiones del panel sobre los asuntos descritos en los subpárrafos 3 (a) y (d) del Artículo 12.13 (Informe del Panel) serán definitivas y vinculantes para las Partes contendientes.

2. La Parte reclamada, dentro de los 30 días siguientes a la emisión del informe final, notificará a la otra Parte sobre cuando y como cumplirá con la decisión. La Parte reclamada cumplirá con la decisión prontamente, a menos que el informe del panel estipule un plazo para la implementación de la decisión de conformidad con el subpárrafo
3 (d) del Artículo 12.13 (Informes del Panel) o las Partes contendientes acuerden un plazo distinto. La Parte reclamada tomará en cuenta cualquier recomendación del panel para solución de la controversia y la implementación de la decisión.

3. La Parte reclamada también podrá, dentro de los 30 días siguientes a la emisión del informe final, notificar a la Parte reclamante que considera impracticable cumplir con la decisión y ofrecer una compensación. Si la Parte reclamante considera la compensación propuesta inaceptable o no suficientemente detallada para evaluarla apropiadamente, podrá solicitar consultas con miras a alcanzar un acuerdo sobre la compensación. Si no se llega a un acuerdo sobre la compensación, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Parte reclamada deberá cumplir con la decisión del panel original de conformidad con el párrafo 2.

ARTÍCULO 12.17
No Implementación y Suspensión de Beneficios

1. Si la Parte reclamada no cumple:

(a) con la decisión del informe final del panel dentro del plazo establecido conforme el párrafo 2 del Artículo 12.16 (Implementación del Informe Final y Compensación); o

(b) con un acuerdo sobre compensación de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 12.16 (Implementación del Informe Final y Compensación) dentro del plazo acordado por las Partes contendientes, la Parte reclamante podrá suspender beneficios otorgados bajo este Acuerdo equivalentes a aquellos afectados por la medida que el panel haya determinado violatoria de este Acuerdo, tomando en cuenta las constataciones sobre el nivel efectos comerciales adversos de conformidad con el subpárrafo 3 (c) del Artículo 12.13 (Informe del Panel).

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo. Si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. La suspensión de beneficios será temporal y sólo podrá ser aplicada por la Parte reclamante hasta que la medida que se determinó como violatoria de este Acuerdo haya sido puesta en conformidad con las decisiones del panel o hasta que las Partes contendientes hayan solucionado la controversia de otra manera.

4. La Parte reclamante notificará a la Parte reclamada los beneficios que desea suspender, las bases para tal suspensión y cuándo comenzará la misma, no más tarde de 30 días antes de la fecha en que la suspensión deba hacerse efectiva. Dentro de un plazo de 15 días siguientes a la fecha de dicha notificación, la Parte reclamada podrá solicitar al panel original que decida sobre cualquier desacuerdo relativo a la suspensión notificada, incluyendo si dicha suspensión de beneficios está justificada y si los beneficios que la Parte reclamante intenta suspender son excesivos. La decisión del panel se emitirá dentro de los 45 días siguientes a la fecha de dicha solicitud y será definitiva y vinculante. Los beneficios no podrán ser suspendidos hasta que el panel haya emitido su decisión.

5. En caso de desacuerdo sobre si la Parte reclamada ha cumplido con el informe prontamente o dentro de cualquier otro plazo decidido por el panel original o acordado por las Partes contendientes, cualquiera de dichas Partes podrá referir la controversia al panel original. El informe del panel se emitirá normalmente dentro de un plazo de 45 días desde la solicitud y será definitiva y vinculante. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel haya emitido su decisión.

6. A solicitud de una Parte contendiente, el panel original determinará la conformidad con las decisiones del panel establecido bajo este Capítulo de cualquier medida de implementación adoptada luego de la suspensión de beneficios por la Parte reclamante y sobre si la suspensión de beneficios debe ser terminada o modificada. La decisión del panel en este caso será emitida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha solicitud.

7. Un panel establecido de conformidad con este Artículo estará compuesto, siempre que sea posible, por los miembros del panel original. Si cualquiera de los panelistas muere, se retira, es removido o por cualquier otra razón no está disponible, dicho panelista será reemplazado por uno nombrado de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 12.8 (Selección del Panel).

CAPÍTULO 13
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 13.1
Anexos, Apéndices, y Notas al Pie de página

Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 13.2
Entrada en Vigencia

1. Este Acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los respectivos requerimientos legales y constitucionales de las Partes. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con el Depositario.

2. Este Acuerdo deberá entrar en vigencia el primero de junio de 2011, siempre que el Perú y por lo menos un Estado AELC hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o notificado su aplicación provisional con el Depositario por lo menos dos meses antes de esa fecha.

3. En caso el Acuerdo no entre en vigencia el primero de junio de 2011, deberá entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la última fecha en la cual el Perú y por lo menos un Estado AELC haya depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o notificado su aplicación provisional al Depositario.

4. Si un Estado EFTA deposita su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después que este Acuerdo haya entrado en vigencia, el Acuerdo deberá entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento.

5. Cuando el Perú haya ratificado este Acuerdo, un Estado AELC puede, si es que sus normas legales y constitucionales lo permiten, aplicar este Acuerdo provisionalmente, pendiente de ratificación, aceptación o aprobación por ese Estado. La aplicación provisional de este Acuerdo deberá ser notificada al Depositario y será aplicable desde el primer día del tercer mes siguiente a la notificación.

6. Si el Acuerdo no es ratificado, aceptado o aprobado por una Parte y ha sido aplicado provisionalmente por esa Parte, el párrafo 1 del Artículo 13.5 (Denuncia) se aplicará mutatis mutandis. La aplicación provisional deberá continuar por un período de seis meses después de la fecha de la recepción por el Depositario de la notificación de la Parte en relación a la no-ratificación, no-aceptación o no-aprobación del Acuerdo.

ARTÍCULO 13.3
Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá presentar propuestas de enmiendas a este Acuerdo al Comité Conjunto para su consideración y aprobación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 3 (b) del Artículo 11.1 (Comité Conjunto), las enmiendas a este Acuerdo deberán, después de ser examinadas por el Comité Conjunto, ser entregadas a las Partes para ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con sus respectivas normas legales y constitucionales.

3. Las enmiendas entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, salvo que las Partes dispongan otra cosa.

4. Las Partes pueden acordar que una enmienda deberá entrar en vigencia para aquellas Partes que han cumplido con sus requerimientos legales internos, siempre que el Perú y por lo menos un Estado AELC estén entre esas Partes. Una Parte puede aplicar, sujeto a sus requerimientos legales internos y notificando al Depositario, la enmienda que está provisionalmente pendiente de ratificación, aceptación o aprobación.

5. El texto de las enmiendas y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados con el Depositario.

ARTÍCULO 13.4
Adhesión

1. Cualquier Estado que se haga miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) puede adherirse a este Acuerdo, siempre que el Comité Conjunto decida aprobar su adhesión, en tales términos y condiciones como sea acordado entre dicho Estado y las Partes.

2. Con relación con un Estado adherente, este Acuerdo deberá entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente al último depósito del instrumento de aprobación de las Partes o del instrumento de adhesión del Estado que se adhiere.

ARTÍCULO 13.5
Denuncia

1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo después de entregar notificación por escrito a las otras Partes. Tal retiro deberá ser efectivo seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

2. Si el Perú denuncia el Acuerdo, éste expirará cuando la denuncia se haga efectiva.

3. En caso cualquier Estado AELC denuncie la Convención que establece la Asociación Europea de Libre Comercio, deberá denunciar al mismo tiempo este Acuerdo de conformidad con el párrafo 1.

ARTÍCULO 13.6
Relación con los Acuerdos Complementarios

1. Este Acuerdo no deberá entrar en vigencia o ser aplicado provisionalmente entre el Perú y un Estado AELC, a menos que el Acuerdo sobre Agricultura complementario entre el Perú y ese Estado AELC al que se refiere el Artículo 1.1 (Establecimiento de una Zona de Libre Comercio) entre en vigencia o sea simultáneamente aplicado provisionalmente. Este Acuerdo deberá permanecer en vigencia el tiempo que el acuerdo complementario se mantenga en vigencia entre esas Partes.

2. Si el Perú o un Estado AELC individual denuncia el Acuerdo sobre Agricultura complementario entre el Perú y ese Estado AELC, se entenderá que también está denunciando este Acuerdo. Ambas denuncias deberán hacerse efectivas en la fecha en que la primera denuncia se haga efectiva de conformidad con el Artículo 13.5 (Denuncia).

ARTÍCULO 13.7
Textos Auténticos

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, los textos en inglés y castellano de este Acuerdo son igualmente válidos y auténticos. En caso de divergencia, la versión en inglés prevalecerá.

2. Los siguientes textos sólo son válidos y auténticos en inglés o castellano respectivamente:

(a) en inglés:

(i) La Tabla en el Anexo II (Productos Excluidos);

(ii) Apéndice 1 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados); y

(iii) Las Tablas 1 y 2 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos).

(b) en castellano:

(i) Los Apéndices 2 y 3 del Anexo III (Productos Agrícolas Procesados);

(ii) La Tabla 3 del Anexo IV (Productos de la Pesca y Otros Productos Marinos); y

(iii) La Tabla del Anexo VIII (Mercancías Industriales).

ARTÍCULO 13.8
Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Reykjavik, este 24 día de junio de 2010, en un texto original en los idiomas inglés y castellano, los cuales deberán ser depositados con el Gobierno de Noruega (Depositario). El Depositario deberá transmitir copias certificadas a todas las Partes. Por Islandia

Por Islandia

Por la República del Perú

Por el Principado de Liechtenstein

Por el Reino de Noruega

Por la Confederación Suiza

 

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NOTAS A PIE DE PÁGINA

Capítulo 1

1 Se entiende que medidas tributarias no incluyen aranceles aduaneros sobre importaciones o las medidas listadas en los subpárrafos (b) (ii) y (iii) del Artículo 2.2 (Definiciones).

Capítulo 4

1 A los efectos del presente Artículo y del Anexo XI (Reconocimiento de Calificaciones de Proveedores de Servicios), "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre, o busque suministrar un servicio.

Capítulo 6

1 A los efectos de los numerales 3 y 4, la “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Capítulo. 

2 Para mayor certeza, si alguna de las Partes contempla en su legislación nacional la protección de denominaciones de origen, nada de lo dispuesto en este Acuerdo requerirá su modificación.

3 Para propósitos de este párrafo, “nuevo producto químico agrícola” significa un producto que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte. Cuando una Parte requiera definir el término “nueva entidad química”, para productos farmacéuticos en su legislación nacional a efectos de implementar este Acuerdo, deberá tomar en consideración estándares internacionales prevalentes.

4 WT/MIN(01)/DEC/2.  

5 Para mayor certeza esta disposición no se aplica cuando exista un conflicto con las garantías constitucionales o las establecidas por la ley.

Capítulo 7

1 Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación de servicios bancarios, financieros o especializados referidos al endeudamiento público o administración de deuda pública.

Capítulo 12

1 Los casos de urgencia incluyen aquellos relativos a mercancías (agrícola, pescado e industrial), o servicios, que pierdan su calidad o situación actual en un período corto de tiempo. Los casos de urgencia incluyen a las mercancías perecederas o servicios que pierden su valor comercial luego de cierta fecha.