OEA

 

Perú-Australia Acuerdo de Libre Comercio

PREÁMBULO

La República del Perú y Australia, en adelante referidos como “las Partes”, decididos a:

ESTABLECER un Acuerdo integral que promueva la integración económica para liberalizar el comercio y la inversión, contribuir al crecimiento económico y beneficios sociales, crear nuevas oportunidades para los trabajadores y los negocios, contribuir a elevar los estándares de vida, beneficiar a los consumidores, reducir la pobreza y promover el crecimiento sostenible;

FORTALECER los lazos de amistad y cooperación entre ellos y sus pueblos;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales y mejorar la competitividad de sus economías promoviendo oportunidades para los negocios, incluyendo la promoción del desarrollo y fortalecimiento de las cadenas de suministro;

APOYAR el crecimiento y desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas fortaleciendo su capacidad para participar y beneficiarse de las oportunidades creadas por este Acuerdo;

ESTABLECER un marco legal y comercial predecible para el comercio y la inversión a través de reglas mutuamente ventajosas;

FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan los costos y aseguren predictibilidad para sus importadores y exportadores;

RECONOCER sus derechos inherentes para regular y su determinación a preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias, salvaguardar el bienestar público, y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de los recursos naturales no renovables vivos o no vivos, la integridad y estabilidad del sistema financiero y la moral pública;

AFIRMAR que las empresas de propiedad del Estado pueden jugar un rol legítimo en las diversas economías de las Partes, reconociendo a la vez que el otorgamiento de ventajas injustas para las empresas de propiedad del Estado menoscaba el comercio justo y abierto y las inversiones, y determinan establecer reglas para las empresas de propiedad del Estado que promuevan la igualdad de condiciones con las empresas de propiedad privada, la transparencia y las buenas prácticas comerciales;

PROMOVER altos niveles de protección del medio ambiente, incluso mediante la aplicación efectiva de las leyes ambientales, y fomentando los objetivos de desarrollo sostenible, incluso mediante políticas y prácticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente;

PROTEGER y hacer cumplir los derechos laborales y fortalecer la cooperación y la capacidad de las Partes en los asuntos laborales;

PROMOVER la transparencia, el buen gobierno y el estado de derecho, y eliminar el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión;

RECONOCER el importante trabajo que nuestras autoridades pertinentes están realizando para fortalecer la cooperación macroeconómica, incluyendo cuestiones de tipo de cambio, en los foros apropiados;

RECONOCER la importancia de la identidad cultural y de la diversidad entre las Partes, y que el comercio y la inversión pueden expandir oportunidades para enriquecer la identidad cultural y la diversidad nacional y extranjera;

CONTRIBUIR al desarrollo y la expansión armoniosa del comercio mundial y proporcionar un catalizador para expandir la cooperación internacional; y

ESTABLECER un Acuerdo que aborde los desafíos y las oportunidades futuras del comercio y la inversión, y contribuir con el fomento de sus respectivas prioridades en el tiempo,

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 1.2: Relación con Otros Acuerdos Internacionales

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones entre ellas en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que ambas Partes son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC.

  2. A menos que se disponga algo distinto en este Acuerdo:

    1. no considerará que este Acuerdo menoscaba cualquier obligación legal internacional entre las Partes que dispone un tratamiento más favorable para mercancías, servicios, inversiones o personas, que el que disponga este Acuerdo; y

    2. en caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier otro acuerdo del cual ambas Partes sean parte, las Partes consultarán entre sí de inmediato con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con los principios generales del derecho internacional.

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.3. Definiciones Generales

Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto en este Acuerdo:

Acuerdo significa el Acuerdo de Libre Comercio Perú – Australia;

Acuerdo ADPIC significa Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC1;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio significa el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio,contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

administración aduanera significa:

  1. Para Australia: el Departamento de Inmigración y Protección de Frontera (Department of Immigration and Border Protection); y

  2. Para el Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
o el sucesor de dichas administraciones aduaneras.

AGCS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

APEC significa Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye ningún:
  1. cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994;

  2. derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; o

  3. derecho antidumping o medida compensatoria;

Comisión Conjunta significa la Comisión Conjunta establecida conforme al Artículo 26.1 (Establecimiento de la Comisión Conjunta);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial ni al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar;

empresa del estado significa una empresa que es de propiedad de, o está controlada mediante derechos de dominio por, una Parte;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;

material recuperado significa un material en la forma de una o más partes individuales que resulten de:
  1. el desmontaje de una mercancía usada en partes individuales; y

  2. la limpieza, inspección, prueba u otro tipo de procesamiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora hasta lograr óptimas condiciones de funcionamiento;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida señalada en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;

mercancías significa cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancías de una Parte significa productos nacionales, como se entienden en el GATT de 1994, o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluyen las mercancías originarias de una Parte;

mercancía remanufacturada significa una mercancía clasificada en los Capítulos 84 al 90 o en la partida 94.02 del SA, excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartida 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11 del SA, que está total o parcialmente compuesta de materiales recuperados y:
  1. tiene una esperanza de vida similar y tiene el mismo o similar rendimiento que una mercancía nueva; y

  2. tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva;
nacional significa:
  1. para Australia, una persona natural que es ciudadano australiano tal como se define en la Australian Citizenship Act 2007, con sus enmiendas a lo largo del tiempo o cualquier otra legislación que la reemplace, o un residente permanente;

  2. para el Perú, una persona natural que tiene la nacionalidad del Perú por nacimiento, naturalización u opción, de acuerdo a la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente, o un residente permanente
nivel central de gobierno significa:
  1. para Australia, el Gobierno de la Commonwealth; y

  2. para el Perú, el nivel nacional de gobierno;

nivel regional de gobierno significa:
  1. para Australia, un estado de Australia el Territorio de la Capital Australiana, o el Territorio del Norte; y

  2. para el Perú, gobierno regional de conformidad con la Constitución Política del Perú y otra legislación aplicable
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica como originario conforme a las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

PYMEs significa pequeñas y medianas empresas, incluidas las micro empresas;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

territorio significa:
  1. para Australia, el territorio de Australia:

    1. excluidos todos los territorios externos excepto el Territorio de Norfolk Island, el Territorio de Christmas Island, el Territorio de Cocos (Keeling) Islands, el Territorio de Ashmore y Cartier Islands, el Territorio de Heard Islands y McDonald Islands, y el Territorio de Coral Sea Islands; y

    2. incluido el espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Australia sobre los cuales Australia ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo al derecho internacional;

  2. para el Perú, el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otra legislación nacional pertinente y el derecho internacional.
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, conforme a la Lista de Desgravación Arancelaria respectiva de cada Parte establecida en el Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios).

CAPÍTULO 2

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación

Artículo 2.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite sobre Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

consumido significa con respecto a una mercancía:

  1. efectivamente consumida; o

  2. adicionalmente procesada o manufacturada:

    1. de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de la mercancía; o

    2. en la producción de otra mercancía;
libre de arancel significa libre de arancel aduanero;

licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros al órgano administrativo pertinente de la Parte importadora, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de esa Parte;

materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo alguno;

mercancías para fines de exhibición o demostración incluyen sus componentes, partes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes o sonidos que muestren la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona de una Parte, que son adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:
  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

  2. sustituir mercancías o servicios importados por mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

  3. que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;

  4. que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros o de un requisito de licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de los aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o

  5. relacionar de cualquier manera el volumen o el valor de las importaciones, con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de la entrada de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
  1. posteriormente exportada;

  2. usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada;

  3. sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

  4. sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada; y
transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte se deben presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para o en relación con la importación.

Artículo 2.2: Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, este Capítulo aplicará al comercio de mercancías de una Parte.

Sección B: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 2.3: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

  2. Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquier mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.

  3. El párrafo 1 no aplicará a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A.

Artículo 2.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros

  1. Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, ninguna Parte incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

  2. Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con su lista del Anexo 2-B.

  3. A petición de cualquiera de las Partes, las Partes realizarán consultas para considerar acelerar la eliminación de aranceles aduaneros o mejorar las condiciones de acceso a mercados previstas en sus listas del Anexo 2-B.

  4. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las listas de esas Partes del Anexo 2-B para esa mercancía, una vez que sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

  5. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento, de manera unilateral, la eliminación de los aranceles aduaneros contenidos en sus listas del Anexo 2-B sobre mercancías originarias de la otra Parte. Una Parte informará a la otra Parte tan pronto como sea factible, antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.

  6. Para mayor certeza, ninguna Parte prohibirá a un importador solicitar para una mercancía originaria la tasa de arancel aduanero aplicable de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

  7. Para mayor certeza, una Parte podrá incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su lista del Anexo 2-B tras una reducción unilateral para el año respectivo.

Artículo 2.5: Exención de Aranceles Aduaneros

  1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

  2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración

  1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteraciónpudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o ha incrementado el valor de la mercancía.

  2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración.

  3. Para los efectos de este Artículo, “reparación o alteración” no incluye una operación o proceso que:

    1. destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

    2. transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 2.7: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

  1. las muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte; o

  2. los materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan más de una copia del material y que ni el material ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 2.8: Admisión Temporal de Mercancías

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

    1. equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesión de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con las leyes de la Parte importadora;

    2. mercancías destinadas a exhibición o demostración; y

    3. muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.

  2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal libre de arancel más allá del periodo inicialmente fijado.

  3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esas mercancías:

    1. sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional de ese nacional de otra Parte;

    2. no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

    3. estén acompañadas de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las mercancías;

    4. sean susceptibles de identificación al importarse y exportarse;

    5. sean exportadas a la salida del nacional referido en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

    6. sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y

    7. sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte conforme a sus leyes.

  4. Ninguna Parte aplicará aranceles de importación o impuestos sobre la admisión temporal para contenedores, pallets o material de embarque que sean usados en el transporte internacional de mercancías.

  5. Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 3 no se ha cumplido, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la mercancía, en adición de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico.

  6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.

  7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

  8. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.

Artículo 2.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación

  1. Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

    1. requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y compromisos de derechos antidumping y medidas compensatorias;

    2. licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

    3. restricciones voluntarias a la exportación.

  3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A.

  4. Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio.

  5. Para mayor certeza, el párrafo 4 no impide que una Parte exija a una persona referida en ese párrafo designar un punto de contacto con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades reguladoras y esa persona.

  6. Para los efectos del párrafo 4:

    distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión o representación, en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

Artículo 2.10: Licencias de Importación

  1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que no sea compatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  2. Tan pronto como este Acuerdo entre en vigor para una Parte, esa Parte notificará a la otra Parte de sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notificación incluirá la información especificada en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

  3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una mercancía de otra Parte, a menos que, con respecto a ese procedimiento, haya cumplido con los requisitos del párrafo 2.

Artículo 2.11: Cargas y Formalidades Administrativas

  1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los impuestos a la exportación, aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

  2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte.

  3. Cada Parte pondrá a disposición del público en línea una lista actualizada de los derechos y cargos que aplique en relación con la importación o exportación.

  4. Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos con miras a reducir su número y diversidad, si es factible.

Artículo 2.12: Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 2.13: Tratamiento de Ciertas Bebidas Espirituosas

  1. Australia confirma que el Código de Estándares de Alimentos de Australia y Nueva Zelanda (“el Código”) permite el reconocimiento de Pisco Peru como un producto exclusivamente elaborado en el Perú, no siendo necesaria ninguna variación del Código para efectos de tal reconocimiento.

  2. En virtud de lo establecido en el Código, Australia no deberá permitir la venta de ningún producto como Pisco Peru a menos que haya sido elaborado en Perú de conformidad con las leyes y regulaciones del Perú relativas a su elaboración, y que haya cumplido con todas las leyes y regulaciones peruanas aplicables para su consumo, venta y exportación.

  3. Australia solo permitirá la venta de productos que utilicen el término Pisco en su identificación, cuando tal uso sea conforme con su legislación nacional, incluyendo el Código, y sus obligaciones internacionales, incluyendo este Acuerdo.

Artículo 2.14: Comité de Mercancías

  1. Por el presente, las Partes establecen un Comité de Mercancías (Comité), conformado por representantes gubernamentales de cada Parte.

  2. Las funciones del Comité incluirán:

    1. promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas sobre la aceleración de eliminación de aranceles bajo este Acuerdo y otros asuntos que corresponda;

    2. monitorear la implementación y administración de este Capítulo, del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y del Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio);

    3. según se considere apropiado, reportar a la Comisión Conjunta sobre la implementación y administración de estos Capítulos;

    4. abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, de ser el caso, remitir estos asuntos a la Comisión para su consideración;

    5. revisar las futuras enmiendas al Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Capítulo no sean alteradas, y consultar para resolver cualquier conflicto entre:

      1. enmiendas al Sistema Armonizado y Anexo 2-B o Anexo 3-B (Reglas Específicas de Origen por Producto); o

      2. el Anexo 2-B y las nomenclaturas nacionales;

    6. consultar y buscar resolver las diferencias que puedan surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de las mercancías en el marco del Sistema Armonizado y el Anexo 2-B;

    7. considerar soluciones para abordar asuntos relacionados con la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o enmiendas para tomar en consideración desarrollos en tecnología, procesos de producción u otros asuntos relacionados;

    8. remitir a la consideración de la Comisión Conjunta cualquier enmienda o modificación del Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

    9. abordar con prontitud cualquier asunto planteado por cualquiera de las Partes relacionado con la elaboración, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad.

  3. El Comité llevará a cabo cualquier trabajo adicional que la Comisión Conjunta pueda asignarle.

  4. El Comité se reunirá cuando las Partes lo consideren apropiado.

Sección C: Agricultura

Artículo 2.15: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

biotecnología moderna significa la aplicación de:

  1. técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante (ADNr) y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o

  2. la fusión de células más allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;

mercancías agrícolas significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

productos de la biotecnología moderna mercancías agrícolas, así como peces y productos de la pesca, 1, desarrollados usando biotecnología moderna, pero no incluye medicinas ni productos medicinales; y

subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 2.16: Ámbito de Aplicación

Esta Sección aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.

Artículo 2.17: Subsidios a la Exportación Agrícola

Ninguna Parte adoptará o mantendrá un subsidio a la exportación de mercancías agrícolas destinadas al territorio de otra Parte.

Artículo 2.18: Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna

  1. Las Partes confirman la importancia de la transparencia, cooperación y el intercambio de información relacionados con el comercio de productos de la biotecnología moderna.

  2. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC u otras disposiciones de este Acuerdo.

  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a adoptar o modificar sus leyes, regulaciones y políticas de control de productos de la biotecnología moderna dentro de su territorio.

  4. Cada Parte, cuando esté disponible y sujeto a sus leyes, regulaciones y políticas, pondrá a disposición del público:

    1. cualquier requisito de documentación para completar una solicitud para la autorización de un producto de la biotecnología moderna;

    2. un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que haya conducido a la autorización de un producto de la biotecnología moderna; y

    3. una lista o listas de productos de la biotecnología moderna que hayan sido autorizados en su territorio.

  5. Cada Parte designará y notificará un punto o puntos de contacto para compartir información sobre cuestiones relacionadas con incidentes de baja prevalencia (IBP)2 de conformidad con el Artículo 26.5 (Puntos de Contacto).

  6. Para reducir la probabilidad de alteraciones al comercio debido a IBP:

    1. cada Parte exportadora, de conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas, procurará alentar a los desarrolladores de tecnologías a presentar solicitudes a la Parte importadora para la autorización de plantas y productos vegetales de la biotecnología moderna; y

    2. una Parte que autorice plantas o productos vegetales de la biotecnología moderna procurará:

      1. permitir la presentación y revisión de solicitudes para la autorización de plantas y productos vegetales de la biotecnología moderna durante todo el año; y

      2. incrementar la comunicación entre las Partes en relación con nuevas autorizaciones de plantas o productos vegetales de la biotecnología moderna para mejorar el intercambio global de información.

ANEXO 2-A

TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Para Perú, el Artículo 2.3.1, el Artículo 2.9.1 y el Artículo 2.9.2 no aplicarán a:

  1. ropa y calzado usados de conformidad con la Ley N ° 28514 del 23 de mayo de 2005;

  2. vehículos usados y motores de automóviles, partes y repuestos usados de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 843 del 30 de agosto de 1996; el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 del 20 de septiembre de 2000; el Decreto de Urgencia Nº 050-2008 del 18 de diciembre de 2008;

  3. neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo Nº 003-97-SA del 7 junio de 1997; y

  4. mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes de energía radioactivas de conformidad con la Ley Nº 27757 del 19 de junio de 2002.

ANEXO 2-B

COMPROMISOS ARANCELARIOS

  1. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa provisional de arancel aduanero en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria son señaladas para cada fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.

  2. Las tasas de las categorías provisionales serán redondeadas hacia abajo al décimo punto porcentual más cercano o, si la tasa del arancel está expresada en unidades monetarias, según sea especificada en la Lista de cada Parte.

  3. Las tasas de aranceles aduaneros indicados para cualquier fracción arancelaria en la Lista de esa Parte en cualquier categoría de desgravación distinta de “EIF” se reducirán inicialmente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

  4. La segunda etapa de reducción arancelaria tendrá efectos el 1 de enero del siguiente año, y la reducción arancelaria de cada etapa anual subsecuente para esa Parte tendrá efectos el 1 de enero de cada año subsecuente.

  5. En caso de discrepancia en la Lista de una Parte a este Anexo entre la categoría de desgravación especificada para una fracción arancelaria y cualquier tasa especificada para esa fracción arancelaria para un año en particular, esa Parte aplicará la tasa que corresponda de conformidad con la categoría de desgravación especificada para esa fracción arancelaria.

  6. Para los efectos de la Lista de una Parte:

    1. año 1 significa el año de entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Artículo 29.4 (Entrada en Vigor);

    2. año 2 significa el año siguiente al año 1; año 3 significa el año siguiente al año 2, año 4 significa el año siguiente al año 3 y así sucesivamente; y

    3. año significa un año calendario empezando el 1 de enero y terminando el 31 de diciembre, salvo que se disponga algo diferente en la Lista de una Parte.

CAPÍTULO 3

REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 3.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

acuicultura significa la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción tal como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para incrementar la producción, alimentación o protección contra depredadores;

material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía;

material indirecto significa un material utilizado en la producción, prueba o inspección de una mercancía, pero que no está físicamente incorporado en la mercancía; o un material utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo, asociado con la producción de una mercancía, incluidos:

  1. combustible, energía, catalizadores y solventes;

  2. equipos, aparatos y suministros utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;

  3. guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad;

  4. herramientas, troqueles y moldes;

  5. repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

  6. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios; y

  7. cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía, pero cuya utilización en la producción de la mercancía pueda ser razonablemente demostrada que forma parte de esa producción;
materiales de embalaje y contenedores para embarque significa las mercancías utilizadas para proteger otra mercancía durante su transporte, pero no incluye a los materiales de empaque o envases en los cuales una mercancía se empaca para la venta al por menor;

mercancía significa cualquier mercadería, producto, artículo o material;

mercancías o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originario de acuerdo con este Capítulo;

mercancía originaria o material originario significa una mercancía o material que califica como originario de acuerdo con este Capítulo;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos principios reconocidos por consenso o con apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos; la divulgación de información; y la elaboración de estados financieros. Estos principios podrán abarcar directrices amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

productor significa una persona que se dedica a la producción de una mercancía;

producción significa operaciones que incluyen sembrado, cultivo, crianza, minería, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, captura, recolección, reproducción, extracción, acuicultura, acopio, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía;

valor de la mercancía significa el valor de transacción de la mercancía excluyendo cualquier costo incurrido en el transporte internacional de la mercancía; y

valor de transacción significa el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía cuando es vendida para exportación u otro valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 3.2: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si esta es:

  1. totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, tal como se establece en el Artículo 3.3;

  2. producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente de materiales originarios; o

  3. producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes que utilicen materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-B,
y la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 3.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Cada Parte dispondrá que, para los efectos del Artículo 3.2, una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes si esta es:

  1. una planta o producto de una planta, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;

  2. un animal vivo nacido y criado ahí;

  3. una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;

  4. un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;

  5. una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;

  6. un mineral u otra sustancia de origen natural, no incluidos en los subpárrafos (a) al (e), extraídos y obtenidos ahí;

  7. peces, crustáceos, otras mercancías de la pesca marítima y otras formas de vida marina extraídas del mar, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, de conformidad con el derecho internacional, fuera del mar territorial de no-Partes 1 por barcos que están registrados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;

  8. una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;

  9. una mercancía excepto los peces, mariscos, otros productos de la pesca marítima y otras formas de vida marina obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de las Partes, y más allá de las zonas sobre las que no-Partes ejercen jurisdicción siempre que la Parte o persona de esa Parte tenga el derecho de explotar ese lecho o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional;

  10. una mercancía que sea:

    1. desecho o desperdicio derivado de la producción de ese lugar, siempre que dichas mercancías sean adecuadas solo para la recuperación de materias primas; o

    2. desecho o desperdicio derivado de mercancías usadas recolectadas de ese lugar, siempre que esas mercancías sean adecuadas solo para la recuperación de materias primas; y

  11. una mercancía producida ahí, exclusivamente a partir de mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados.

Artículo 3.4: Valor de Contenido Regional

  1. Cada Parte dispondrá que un requisito de valor de contenido regional como se especifica en este Capítulo, incluyendo Anexo 3-B, para determinar si una mercancía es originaria, sea calculado de la siguiente manera:

    1. método de reducción de valor: basado en el valor de los materiales no originarios:

        Valor de la Mercancía – VMNO  
      VCR = ------------------------------------------- x 100
        Valor de la Mercancía  

    2. método de aumento de valor: basado en el valor de los materiales originarios

    3.   VMO  
      VCR = --------------------------------- x 100
        Valor de la Mercancía  

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional de una mercancía, expresado como un porcentaje;

    VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados en la producción de la mercancía;

    VMO es el valor de los materiales originarios utilizados en la producción de la mercancía en el territorio de una o ambas Partes.

  2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo del valor de contenido regional sean registrados y conservados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 3.5: Materiales Utilizados en la Producción

  1. Cada Parte dispondrá que si un material no originario sufre un proceso de producción ulterior de tal manera que cumple con los requisitos de este Capítulo, el material sea tratado como originario cuando se determine el carácter de originario de la mercancía producida posteriormente, independientemente de que dicho material haya sido producido por el productor de la mercancía.

  2. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la producción de una mercancía, lo siguiente puede ser contado como contenido originario para el propósito de determinar si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional:

    1. el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado en el territorio de una o ambas Partes; y

    2. el valor de cualquier material originario utilizado en la producción del material no originario realizado en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 3.6: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción

Cada Parte dispondrá que, para efectos de este Capítulo, el valor de un material es:

  1. para un material importado por el productor de la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material;

  2. para un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía:

    1. el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado;

    2. el valor como se encuentre determinado para un material importado en el subpárrafo (a); o

    3. el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o

  3. para un material que es de fabricación propia:

    1. todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales; y

    2. un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso normal del comercio, o igual a la utilidad que suele reflejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo valuado.

Artículo 3.7: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales

  1. Cada Parte dispondrá que para un material originario, los siguientes gastos podrán ser agregados al valor del material, si no están incluidos en el Artículo 3.6:

    1. los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro de los territorios de las Partes hasta la ubicación del productor de la mercancía;

    2. aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o ambas Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

    3. el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o subproductos.

  2. Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del material:

    1. los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro de los territorios de las Partes hasta la ubicación del productor de la mercancía;

    2. aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o ambas Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen créditos por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

    3. el costo de desechos y desperdicios resultantes de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o subproductos.

  3. Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 o 2 es desconocido o la evidencia documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste será permitido para ese costo en particular.

Artículo 3.8: Acumulación

  1. Las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados en una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de la otra Parte.

  2. Una mercancía será considerará originaria cuando la mercancía sea producida en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 3.2 y todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

Artículo 3.9: De Minimis

  1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que contenga materiales no originarios que no cumplan el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-B para la mercancía sea no obstante una mercancía originaria si:

    1. el valor de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del valor de la mercancía, tal como se define en el Artículo 3.1, o

    2. la mercancía está clasificada en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el peso total de todos esos materiales no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía,

    y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo;

  2. El párrafo 1 se aplicará solo cuando un material no originario sea utilizado en la producción de otra mercancía.

  3. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 está también sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de contenido regional aplicable.

Artículo 3.10: Mercancías o Materiales Fungibles

Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible sea considerado originario basado en la:

  1. segregación física de cada mercancía o material fungible; o

  2. utilización de cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados si la mercancía o material fungible es mezclado, siempre que el método de manejo de inventarios seleccionado sea utilizado durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 3.11: Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Instrucción o de Otra Información

  1. Cada Parte dispondrá que:

    1. al determinar si una mercancía es totalmente obtenida o cumple con un requisito de proceso o de cambio de clasificación arancelaria como se establece en el Anexo 3-B, accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, según se describe en el párrafo 3, no se tengan en cuenta; y

    2. al determinar si una mercancía cumple un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información, como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional.

  2. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se describen en el párrafo 3, tengan el carácter originario de la mercancía con la que son entregados.

  3. Para los efectos del presente Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:

    1. los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean clasificados con la mercancía, entregados con la mercancía, pero no facturados por separado de la mercancía; y

    2. los tipos, cantidades y valor de los accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información sean los habituales para esa mercancía.

Artículo 3.12: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor

  1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el requisito de proceso aplicable o de cambio de clasificación arancelaria como se establece en el Anexo 3-B o si la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente.

  2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los cuales la mercancía es empacada para su venta al por menor, si son clasificados con la mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 3.13: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 3.14: Materiales Indirectos

Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea considerado como originario sin tener en cuenta el lugar de su producción.

Artículo 3.15: Juegos o Surtidos de Mercancías

  1. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3(a) o (b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el carácter originario del juego o surtido será determinado de conformidad con la regla específica de origen por producto que se aplique al juego o surtido.

  2. Cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3 (c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario solo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, para un juego o surtido clasificado como resultado de la aplicación de la regla 3 (c) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario si el valor de todas las mercancías no originarias del juego o surtido no excede el 20 por ciento del valor del juego o surtido.

  4. Para efectos del párrafo 3, el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.

Artículo 3.16: Transporte a través de no Partes

Cada Parte dispondrá que si una mercancía originaria es transportada de la Parte exportadora a la Parte importadora a través del territorio de una o más no Partes, la mercancía conserva su carácter originario, siempre que la mercancía no se someta a una producción posterior o cualquier otra operación en las no Partes, con excepción de la descarga, recarga, almacenamiento, separación de un embarque a granel, etiquetado o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al territorio de la Parte importadora y la mercancía permanezca bajo control aduanero en el territorio de esa o aquellas no Partes.

Sección B: Procedimientos Relacionados con el Origens

Artículo 3.17: Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial

  1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, basado en un certificado de origen llenado por el exportador, productor, o un representante autorizado del exportador o productor.

  2. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen:

    1. no necesite realizarse en un formato preestablecido;

    2. sea por escrito;

    3. especifique que la mercancía es originaria y que cumple con los requisitos de este Capítulo;

    4. contenga un conjunto de requisitos de información establecido en el Anexo 3-A; y

    5. esté en inglés o en español. La Parte importadora podrá exigir al importador que presente una traducción en el idioma de la Parte importadora.

  3. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda aplicarse a:

    1. un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

    2. envíos múltiples de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en el certificado de origen, desde o después de la fecha de emisión, pero que no exceda el período de validez del certificado.

  4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea válido por un año después de la fecha de su emisión o por el período más largo especificado por las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

Artículo 3.18: Bases para un Certificado de Origen

  1. Cada Parte dispondrá que si un productor certifica el origen de una mercancía, el certificado de origen sea llenado sobre la base de que el productor tiene información de que la mercancía es originaria.

  2. Cada Parte dispondrá que si el exportador no es el productor de la mercancía, el certificado de origen podrá ser llenado por el exportador de la mercancía sobre la base de:

    1. que el exportador tiene información que la mercancía es originaria; o

    2. la confianza razonable en la información del productor que la mercancía es originaria.

  3. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen podrá ser llenado por un representante autorizado de un exportador o productor de la mercancía sobre la base de la confianza razonable en documentación de sustento proporcionada por el exportador o productor que la mercancía es originaria.

  4. Para mayor certeza, ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 o 2 serán interpretadas en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que llene o proporcione un certificado de origen a otra persona.

Artículo 3.19: Discrepancias y Errores Menores

Cada Parte dispondrá que no rechazará un certificado de origen debido a errores menores contenidos en él, tales como errores de mecanografía o discrepancias con otra documentación2, siempre que los errores o discrepancias no pongan en duda el origen de la mercancía.

Artículo 3.20: Excepciones al Certificado de Origen

Ninguna de las Partes requerirá un certificado de origen si:

  1. el valor en aduana de la importación no excede de 1000 dólares australianos para Australia u 800 dólares estadounidenses para Perú, o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda establecer; o

  2. es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el requisito o no requiera al importador la presentación de un certificado de origen,
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas a cabo o planeadas con el propósito de evadir el cumplimiento de las leyes de la Parte importadora que regulan solicitudes de tratamiento arancelario preferencial conforme a este Acuerdo.

Artículo 3.21: Obligaciones Relativas a la Importación

  1. Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá que, para el propósito de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá:

    1. declarar que la mercancía califica como una mercancía originaria

    2. tener un certificado de origen válido en su poder al momento de que la declaración referida en el subpárrafo (a) es hecha;

    3. proporcionar una copia del certificado de origen a la Parte importadora si esa Parte así lo solicita; y

    4. si es solicitado por una Parte para demostrar que los requisitos del Artículo 3.16 han sido cumplidos, proporcionar documentos de transporte, y en caso de almacenamiento, documentos adicionales pertinentes, como documentos de almacenamiento o aduaneros. Si la mercancía ha sido transportada directamente desde el territorio de la Parte exportadora a la Parte importadora, nada impedirá a una Parte requerir al importador que presente documentos de transporte que demuestren que la mercancía ha sido transportada del territorio de la Parte exportadora a la Parte importadora.

  2. Cada Parte dispondrá que, si el importador tiene razones para creer que el certificado de origen está basado en información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen, el importador corregirá el documento de importación y pagará cualquier derecho de aduana y, cuando sea aplicable, las sanciones debidas.

  3. Ninguna de las Partes impondrá una sanción a un importador por hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial que no es válida, si el importador, al darse cuenta de que tal solicitud no es válida y previo a que esa Parte descubra el error, voluntariamente corrige la solicitud y paga el arancel aplicable conforme a las circunstancias establecidas en el ordenamiento jurídico de la Parte.

Artículo 3.22: Requisitos para Conservar Registros

  1. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de esa Parte conservará documentación relacionada con la importación, incluyendo el certificado de origen que sirvió como base para la solicitud, por un periodo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía.

  2. Cada Parte dispondrá que un productor o exportador en su territorio que proporcione un certificado de origen conservará todos los registros necesarios para demostrar que una mercancía para la cual el exportador o productor proporcionó un certificado de origen es originaria, por un período no menor a cinco años a partir de la fecha en que el certificado de origen fue emitido.

  3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor en su territorio pueda optar por conservar los registros establecidos en el párrafo 1 y 2 en cualquier medio que permita recuperarlos con prontitud, incluyendo en forma electrónica, óptica, magnética o escrita de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte.

Artículo 3.23: Verificación de Origen

  1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es originaria, la Parte importadora podrá realizar una verificación de cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes:

    1. una solicitud por escrito de información del importador de la mercancía;

    2. una solicitud por escrito de información del exportador o productor de la mercancía;

    3. una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía; u

    4. otros procedimientos que podrán ser decididos por las Partes.

  2. Si una Parte importadora realiza una verificación, aceptará información directamente del importador, exportador o productor.

  3. En respuesta a una solicitud de información presentada por la Parte importadora de conformidad con el párrafo 1(a), el importador no proporciona información a la Parte importadora o la información proporcionada no es suficiente para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora solicitará información al exportador o al productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c) antes que pueda negar la solicitud de tratamiento arancelario preferencial. La Parte importadora completará la verificación, incluyendo cualquier solicitud adicional al exportador o al productor conforme al párrafo 1(b) o 1(c), dentro del tiempo previsto en el párrafo 6(e).

  4. Una solicitud por escrito de información o para una visita de verificación de conformidad con el párrafo 1(a) al 1(c) deberá:

    1. estar en inglés o en el idioma oficial de la Parte de la persona a quien se hace la solicitud;

    2. incluir la identidad de la autoridad gubernamental que emite la solicitud;

    3. indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que la Parte solicitante pretende resolver con la verificación;

    4. incluir información suficiente para identificar la mercancía que se está siendo verificada;

    5. incluir una copia de la información pertinente presentada con la mercancía, incluyendo el certificado de origen; y

    6. en el caso de una visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas, e indicar la fecha y el lugar propuesto de la visita y su propósito específico.

  5. Si la Parte importadora ha iniciado una verificación de conformidad con el párrafo 1(b) al 1(c), dicha Parte informará al importador del inicio de la verificación.

  6. Para una verificación de conformidad con los párrafos 1(a) a 1(c), la Parte importadora deberá:

    1. asegurar que una solicitud por escrito de información o de documentación a ser revisada durante una visita de verificación, se limite a información y documentación para determinar si la mercancía es originaria;

    2. describir la información o documentación con suficiente detalle como para permitir al importador, exportador o productor identificar la información y documentación necesaria para responder;

    3. permitir al importador, exportador o productor, por lo menos 45 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de información de conformidad con el párrafo 1(a) o 1(b) para responder;

    4. permitir al exportador o productor, 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para una visita de conformidad con el párrafo 1(c), otorgar su consentimiento o rechazar la solicitud; y

    5. hacer una determinación posterior a una verificación tan pronto como sea posible y a más tardar a los 90 días después de recibir la información necesaria para hacer la determinación, incluyendo, cuando sea aplicable, cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 9, y a más tardar a los 365 días después de la primera solicitud de información u otra acción de conformidad con el párrafo 1.

  7. Si la Parte importadora realiza una solicitud de verificación de información de un exportador o productor conforme al párrafo 1(b), informará a la Parte exportadora. Además, a solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, asistir con la verificación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar un punto de contacto para la verificación, recolectar información del exportador o productor a nombre de la Parte importadora, u otras actividades para que la Parte importadora pueda hacer una determinación sobre si la mercancía es originaria. La Parte importadora no negará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial solamente por el hecho de que la Parte exportadora no proporcionó la asistencia requerida.

  8. Si la Parte importadora inicia una verificación conforme al párrafo 1(c), al momento de la solicitud de visita, informará a la Parte donde el exportador o productor está localizado y dará la oportunidad a los funcionarios de la Parte donde el exportador o productor está localizado para acompañarlos durante la visita.

  9. Previo a la emisión de una determinación escrita, la Parte importadora informará al importador y al exportador o productor que proporcionó información directamente a la Parte importadora, de los resultados de la verificación y, si la Parte importadora tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, proporcionará a esas personas un plazo de por lo menos 30 días para la presentación de información adicional relacionada al origen de la mercancía.

  10. La Parte importadora deberá:

    1. proporcionar al importador una determinación por escrito sobre si la mercancía es originaria que incluya los fundamentos para la determinación; y

    2. proporcionar al importador, exportador o productor que proporcionó información durante la verificación o certificó que la mercancía era originaria con los resultados de la verificación y los motivos de dicho resultado.

  11. Durante la verificación, la Parte importadora permitirá el desaduanamiento de la mercancía, sujeto al pago de aranceles o a proporcionar una garantía de conformidad con su ordenamiento jurídico. Si como resultado de la verificación la Parte importadora determina que la mercancía es una mercancía originaria, otorgará tratamiento arancelario preferencial a la mercancía y reembolsará los aranceles pagados en exceso o liberará cualquier garantía proporcionada, a menos que la garantía cubra también otras obligaciones.

  12. Si las verificaciones de mercancías idénticas para una Parte indican un patrón de conducta 3 de un importador, exportador o productor, sobre declaraciones o certificados falsos o infundados relativos a una solicitud de que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las “mercancías idénticas” importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias. Para los efectos de este párrafo, “mercancías idénticas” significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos pertinentes a la regla de origen particular que califica a las mercancías como originarias.

  13. Para los efectos de una solicitud de verificación, es suficiente que la Parte se base en la información de contacto de un exportador, productor o importador en una Parte proporcionada en el certificado de origen.

Artículo 3.24: Determinaciones sobre Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial

  1. Salvo que se disponga lo contrario en el párrafo 2, cada Parte otorgará tratamiento arancelario preferencial a una solicitud hecha de conformidad con este Capítulo en o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

  2. La Parte importadora podrá negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial si:

    1. determina que la mercancía no califica para el tratamiento arancelario preferencial;

    2. de conformidad con una verificación conforme al Artículo 3.23, no ha recibido información suficiente para determinar que la mercancía califica como originaria;

    3. el exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito de información de conformidad con el Artículo 3.23;

    4. después de recibir una notificación por escrito de una visita de verificación, el exportador o productor no proporciona su consentimiento por escrito de conformidad con el Artículo 3.23;

    5. el importador, exportador o productor no cumple con los requisitos del presente Capítulo; o

    6. las mercancías fueron importadas para el consumo doméstico de una Parte antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

  3. Si una Parte importadora niega una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá una determinación al importador que incluya los motivos de la determinación.

  4. Una Parte no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por la única razón de que la factura fue emitida en una no Parte, siempre que la mercancía cubierta por el certificado de origen corresponda a la descrita en cualquier otra documentación presentada a la Parte importadora.

Artículo 3.25: Reembolsos y Solicitudes por Trato Preferencial después de la Importación

  1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial y un reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó al territorio de la Parte.

  2. Como una condición para el tratamiento arancelario preferencial conforme al párrafo 1, la Parte importadora podrá requerir que el importador:

    1. haga una solicitud de tratamiento arancelario preferencial;

    2. proporcione una declaración de que la mercancía era originaria al momento de la importación;

    3. proporcione una copia del certificado de origen; y

    4. proporcione cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pueda requerir,

    a más tardar un año después de la fecha de importación o dentro de un período mayor si está establecido en las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

Artículo 3.26: Sanciones

Una Parte podrá establecer o mantener sanciones apropiadas por violaciones de sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo.

Artículo 3.27: Confidencialidad

Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada de conformidad con este Capítulo y protegerá dicha información de divulgación que podría perjudicar la posición competitiva de la persona que proporcione la información.

ANEXO 3-A: Réquisitos de Informacion

ANEXO 3-B: Reglas Específicas de Orign por Producto

CAPITULO 4

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 4.1: Procedimientos Aduaneros

Cada Parte asegurará que sus procedimientos aduaneros se apliquen de manera previsible, congruente y transparente.

Artículo 4.2: Cooperación

  1. Con miras a facilitar el funcionamiento efectivo de este Acuerdo, cada Parte deberá:

    1. alentar la cooperación con la otra Parte respecto de cuestiones aduaneras significativas que afecten las mercancías comercializadas entre las Partes; y

    2. esforzarse para proporcionar a la otra Parte, una notificación previa sobre cualquier cambio administrativo, modificación de una ley o regulación, o medida similar relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones, exportaciones o tránsito que sea significativo y que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo.

  2. Cada Parte cooperará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, con la otra Parte a través del intercambio de información y otras actividades según sean apropiadas, para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones, que son relativas a:

    1. la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Acuerdo que rigen las importaciones, exportaciones o tránsito, incluyendo solicitudes de tratamiento arancelario preferencial, procedimientos para realizar las solicitudes de trato arancelario preferencial y procedimientos de verificación;

    2. la implementación, aplicación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;

    3. las restricciones o prohibiciones a las importaciones, exportaciones o tránsito;

    4. la investigación y prevención de ilícitos aduaneros, incluyendo la evasión de impuestos y el contrabando; y

    5. otros asuntos aduaneros que las Partes puedan decidir.

  3. Si una Parte tiene una sospecha razonable de una actividad ilícita relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones, exportaciones o tránsito, esta podrá solicitar que otra Parte proporcione información confidencial específica que sea usualmente obtenida en relación con la importación de mercancías.

  4. Si una Parte realiza una solicitud conforme al Párrafo 3, esta deberá:

    1. ser por escrito;

    2. especificar el propósito para el cual la información es requerida; e

    3. identificar la información solicitada con suficiente especificidad para que la otra Parte ubique y proporcione la información.

  5. La Parte a la que se solicita la información conforme el párrafo 3 proporcionará, sujeto a su ordenamiento jurídico y cualesquiera acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte, una respuesta por escrito que contenga la información solicitada.

  6. Para los efectos del párrafo 3, “una sospecha razonable de una actividad ilícita” significa una sospecha basada en información fáctica pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas que comprenda uno o más de lo siguiente:

    1. evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones, exportaciones y tránsito por un importador o exportador;

    2. evidencia histórica sobre el incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones, exportaciones o tránsito, por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

    3. evidencia histórica del incumplimiento de leyes o regulaciones que rigen las importaciones, por parte de algunas o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías dentro de un sector productivo específico del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; u

    4. otra información que la Partes acuerden como suficiente en el contexto de una solicitud particular.

  7. Cada Parte procurará proporcionar a la otra Parte con cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones desde esa Parte o las exportaciones hacia ella, cumplen con las leyes o regulaciones de la Parte receptora que rigen las importaciones, exportaciones y tránsito, en particular aquellas relacionadas con actividades ilícitas. Incluyendo el contrabando e infracciones similares.

  8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, una Parte que reciba una solicitud procurará proporcionar asesoría y asistencia técnicas a la Parte que hizo la solicitud, para efecto de:

    1. desarrollar y mejorar la implementación de buenas prácticas y técnicas de gestión de riesgo;

    2. facilitar la implementación de estándares internacionales de la cadena de suministro;

    3. simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías de manera oportuna y eficiente;

    4. desarrollar la habilidad técnica del personal de aduanas; y

    5. mejorar el uso de tecnologías que puedan conducir a perfeccionar el cumplimiento de las leyes o regulaciones de la Parte solicitante que rigen las importaciones, exportaciones y tránsito.

  9. Las Partes procurarán establecer o mantener canales de comunicación para la cooperación aduanera, incluso mediante el establecimiento de puntos de contacto con el fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información y mejorar la coordinación sobre cuestiones de importación.

Artículo 4.3: Resoluciones Anticipadas

  1. Cada Parte emitirá, previo a la importación de una mercancía de la otra Parte a su territorio, una resolución anticipada por escrito, a petición por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte 1 con respecto a2

    1. clasificación arancelaria;

    2. la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;;

    3. si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen); y

    4. cualesquiera otros asuntos que las Partes puedan decidir.

  2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 150 días posteriores a que esta reciba la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte receptora requiera para emitir la resolución anticipada. Esto incluye una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está pidiendo la resolución anticipada, si es requerido por la Parte receptora.

  3. En la emisión de la resolución anticipada, la Parte tomará en cuenta los hechos y las circunstancias que el solicitante haya proporcionado. Para mayor certeza, una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y las circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son el objeto de revisión administrativa o judicial. Una Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará con prontitud al solicitante por escrito, señalando los hechos y circunstancias pertinentes, y la base para su decisión de negar la emisión de la resolución anticipada.

  4. Cada Parte dispondrá que sus resoluciones anticipadas surtan efectos en la fecha de emisión o en otra fecha especificada en la resolución, y que permanezcan vigentes por lo menos tres años, siempre que la ley, los hechos y las circunstancias sobre las cuales la resolución esté sustentada permanezcan sin modificaciones. Si la legislación de una Parte dispone que una resolución anticipada pierde su vigencia después de un plazo determinado, esa Parte procurará establecer procedimientos que permitan al solicitante renovar la resolución de manera expedita antes de que pierda su vigencia, en situaciones en que la ley, los hechos y las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada permanezcan sin modificaciones.

  5. Después de haber emitido una resolución anticipada, la Parte podrá modificarla o revocarla si existe un cambio en la ley, los hechos o las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada, si esta se basó en información inexacta o falsa, o si la resolución fue emitida por error.

  6. Una Parte podrá aplicar una modificación o revocación de conformidad con el párrafo 4 después de haber notificado la modificación o la revocación y las razones para ello.

  7. Ninguna de las Partes aplicará una revocación o una modificación retroactivamente en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

  8. Cada Parte se asegurará de que los solicitantes tengan acceso a una revisión administrativa de las resoluciones anticipadas.

  9. Sujeto a cualesquiera requisitos de confidencialidad en su ordenamiento jurídico, cada Parte procurará poner a disposición del público sus resoluciones anticipadas, incluyendo la publicación en línea.

Artículo 4.4: Respuesta a Solicitudes de Asesoría o de Información

A solicitud de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, una Parte proporcionará de manera expedita asesoría o información relativa a los hechos contenidos en la solicitud sobre:

  1. los requisitos para la calificación de cuotas, como contingentes arancelarios

  2. la aplicación de devolución de aranceles, diferimiento u otro tipo de medidas que reduzcan, reembolsen o eximan de aranceles aduaneros;

  3. los requisitos de elegibilidad para las mercancías conforme al Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración);

  4. marcado de país de origen, si este es un prerrequisito para la importación; y

  5. otros asuntos que las Partes puedan decidir.

Artículo 4.5: Revisión y Apelación

  1. Cada Parte se asegurará de que cualquier persona a quien se le haya emitido una determinación3 en materia aduanera tenga acceso a:

    1. una revisión administrativa de la determinación, independiente4 del funcionario u oficina que emitió la determinación; y

    2. una revisión judicial de la determinación.

  2. Cada Parte se asegurará de que la autoridad que efectúe una revisión conforme al párrafo 1 notifique por escrito a la otra Parte en el asunto sobre su decisión y las razones de la misma. Una Parte podrá requerir una solicitud como condición para proporcionar las razones de una decisión en la revisión.

Artículo 4.6: Automatización

  1. Cada Parte deberá

    1. procurar el uso de estándares internacionales con respecto a los procedimientos para el despacho aduanero de las mercancías;

    2. hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

    3. emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selección de objetivos;

    4. procurar implementar normas y elementos comunes para datos de importación y exportación de conformidad con el Modelo de Datos de la Organización Mundial de Aduanas – OMA;;

    5. ttener en cuenta, según sea apropiado, los estándares de la OMA, recomendaciones, modelos y métodos desarrollados a través de la OMA o APEC; y

    6. trabajar con miras a desarrollar un conjunto de elementos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos de la OMA y recomendaciones, así como lineamientos conexos de la OMA para facilitar el intercambio electrónico de datos de gobierno a gobierno a efectos de analizar los flujos comerciales.

  2. Cada Parte procurará proporcionar una instalación que permita a los importadores y exportadores completar electrónicamente los requisitos estandarizados de importación y exportación en un único punto de entrada.

Artículo 4.7: Envíos de Entrega Rápida

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez un adecuado control y selección aduaneros. Estos procedimientos deberán:/li>

    1. proveer información necesaria para que el despacho de un envío de entrega rápida sea presentado y procesado antes de su arribo;

    2. permitir la presentación de información en un solo documento que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, tal como un manifiesto, de ser posible, a través de medios electrónicos; 5

    3. en la medida de lo posible, prever el despacho de envíos de entrega rápida con un mínimo de documentación;

    4. en circunstancias normales, prever el despacho de envío de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.

    5. aplicar a los envíos de cualquier peso o valor, reconociendo que una Parte podrá requerir procedimientos formales de entrada como condición para el despacho, incluyendo la declaración y documentación de soporte, así como el pago de aranceles aduaneros, basado en el peso o valor de las mercancías; y

    6. proveer que, en circunstancias normales, no se fijarán derechos arancelarios a los envíos de entrega rápida valorados en o menores a un monto determinado conforme al ordenamiento jurídico de una Parte. 6

  2. Si una Parte no otorga el trato previsto en los párrafos 1(a) al (f) a todos los envíos, esa Parte dispondrá un procedimiento aduanero separado7 y expedito que establezca ese trato para los envíos de entrega rápida.

Artículo 4.8: Penalidades

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de una sanción por la administración aduanera de una Parte por el incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, incluyendo aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de trato preferencial conforme a este Acuerdo.

Artículo 4.9: Gestión de Riesgo

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá un Sistema de gestión de riesgos para la evaluación y determinación que permitan a su administración aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifique el despacho y el movimiento de mercancías de bajo riesgo.

  2. Con el fin de facilitar el comercio, cada Parte revisará y actualizará periódicamente, según sea apropiado, el sistema de gestión de riesgos señalado en el párrafo 1.

Artículo 4.10: Despacho de Bienes

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. Este párrafo no requerirá que una Parte despache una mercancía si sus requisitos para el despacho aduanero no se han cumplido.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

    1. prevean el despacho aduanero de las mercancías dentro de un periodo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de sus leyes aduaneras y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas del arribo de las mercancías;

    2. prevean la presentación y el procesamiento electrónicos de información aduanera antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho aduanero de las mercancías del control aduanero al momento del arribo;

    3. permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y

    4. permitan a un importador obtener el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargas de la administración aduanera de la Parte importadora cuando estos no hayan sido determinados antes de o prontamente a su llegada, siempre que la mercancía sea de otro modo elegible para el despacho aduanero, y que cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada o un pago bajo protesta, de ser requerido por una Parte, haya sido hecho. El pago bajo protesta se refiere al pago de aranceles, impuestos y cargas si el monto está en disputa y hay procedimientos disponibles para resolver la disputa.

  3. Si una Parte permite el despacho aduanero de las mercancías condicionado a una garantía, esta Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

    1. aseguren que el monto de la garantía no sea mayor que el requerido para asegurar que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías serán cumplidas;

    2. aseguren que la garantía será liberada tan pronto como sea posible después de que su administración aduanera esté satisfecha de que las obligaciones derivadas de la importación de la mercancía han sido cumplidas; y

    3. permitan a los importadores presentar una garantía mediante el uso de instrumentos financieros no monetarios, incluyendo instrumentos que abarquen múltiples entradas, en los casos apropiados en que un importador introduzca mercancías frecuentemente.

Artículo 4.11: Publicación

  1. Cada Parte pondrá a disposición del público, incluso en línea, sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general y lineamientos en materia aduanera, en la medida de lo posible en el idioma inglés.

  2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas sobre cuestiones en materia aduanera, y pondrá a disposición del público, en línea, la información relativa a los procedimientos para realizar esas consultas..

  3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado las regulaciones de aplicación general que rijan los asuntos aduaneros que esta propone adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios antes de que la Parte adopte la regulación.

Artículo 4.12: Confidencialidad

  1. Si una Parte suministra información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y designa la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de la información. La Parte que suministre la información puede requerir a la otra Parte usar la información solo para los propósitos especificados en el requerimiento de la otra Parte.

  2. Este artículo no impedirá el uso o la divulgación de información proporcionada en virtud del presente Capítulo en la medida en que tal uso o divulgación sea requerido por las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de la administración aduanera que reciba la información. Siempre que sea posible, dicha administración aduanera notificará con antelación dicha divulgación a la administración aduanera que proporcione la información

  3. Una Parte podrá negarse a proporcionar la información solicitada por la otra Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1.

  4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para que la información confidencial proporcionada de conformidad con la administración de las leyes aduaneras de la Parte. sea protegida de divulgación no autorizada, incluyendo información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información.

CAPÍTULO 5

DEFENSA COMERCIAL

Sección A: Medidas de Salvaguardia

Artículo 5.1: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

medida de salvaguardia de transición significa una medida descrita en el Artículo 5.3.2.;

periodo de transición significa, en relación con una mercancía en particular, el periodo de tres años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto cuando la eliminación de aranceles para la mercancía se lleve a cabo en un periodo más largo, en cuyo caso el periodo de transición será el periodo de la eliminación gradual de aranceles para esa mercancía; y

rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de los productores de la mercancía similar o directamente competidora que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.

Artículo 5.2: Salvaguardias Globales

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones según el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, tanto como cualquier otra disposición relevante del Acuerdo sobre la OMC.

  2. Este Acuerdo no conferirá derechos ni obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 5.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia de Transición

  1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de transición descrita en el párrafo 2, únicamente durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en el territorio de la Parte en tal cantidad que ha aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora.

  2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, la Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el reajuste:

    1. suspender la reducción subsecuente de cualquier tasa arancelaria prevista en este Acuerdo para la mercancía; o

    2. aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

      1. la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente en el momento en que se aplique la medida; y

      2. la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada vigente al día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

  3. Ninguna Parte aplicará o mantendrá contingentes arancelarios ni restricciones cuantitativas como medida de salvaguardia de transición.

  4. Ninguna Parte aplicará o mantendrá una medida de salvaguardia de transición a las importaciones de mercancías sujetas a un contingente arancelario establecido por la Parte conforme a este Acuerdo.

  5. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición contra una mercancía originaria de otra Parte, donde la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la mercancía originaria en la Parte importadora no exceda un tres por ciento.

Artículo 5.4: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

Una Parte aplicará una medida de salvaguardia de transición únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con el Artículo 3 y el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para tales fines, el Artículo 3 y el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 5.5: Estándares para una Medida de Salvaguardia de Transición

  1. Una Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

  2. Ese periodo no excederá de dos años, excepto que se prorrogue hasta por un año si la autoridad competente de la Parte que aplica la medida determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 5.4, que la medida de salvaguardia de transición sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el reajuste.

  3. Ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia de transición más allá de la expiración del periodo de transición.

  4. Con el fin de facilitar el reajuste en una situación en la que la duración esperada de una medida de salvaguardia de transición sea mayor que un año, la Parte que aplique la medida deberá liberarla progresivamente en intervalos regulares durante el periodo de aplicación.

  5. A la terminación de la medida de salvaguardia de transición, la Parte que aplicó la medida deberá aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) como si la Parte nunca hubiese aplicado la medida de salvaguardia de transición.

  6. Ninguna Parte deberá aplicar una medida de salvaguardia de transición más de una vez sobre la misma mercancía.

Artículo 5.6: Notificaciones y Consultas

  1. Una Parte deberá notificar inmediatamente a la otra Parte, por escrito, si:

    1. inicia una investigación de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo;

    2. determina la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por un aumento de las importaciones, conforme se establece en el Artículo 5.3;

    3. decide aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia de transición; y

    4. decide modificar una medida de salvaguardia de transición que previamente haya adoptado.

  2. Una Parte pondrá a disposición de la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes requerido conforme al Artículo 5.4

  3. Cuando una Parte realice una notificación conforme al párrafo 1(c) que está aplicando o prorrogando una medida de salvaguardia de transición, esa Parte incluirá en esa notificación:

    1. prueba del daño grave o amenaza de daño grave, causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de otra Parte como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero conforme a este Acuerdo;

    2. una descripción precisa de la mercancía originaria sujeta a la medida de salvaguardia de transición, incluyendo la partida o subpartida conforme al Código del SA en que se basan las listas de concesiones arancelarias del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios);

    3. una descripción precisa de la medida de salvaguardia de transición;

    4. la fecha de introducción de la medida de salvaguardia de transición, su duración esperada y, si fuere aplicable, el calendario de liberalización progresiva de la medida; y

    5. en caso de una prórroga de la medida de salvaguardia de transición, prueba de que la rama de producción nacional correspondiente se está ajustando.

  4. A solicitud de la Parte cuya mercancía esté sujeta al procedimiento para la aplicación o extensión de la salvaguardia de transición conforme a este Capítulo, la otra Parte deberá iniciar consultas con la Parte solicitante para revisar una notificación conforme al párrafo 1 o cualquier aviso público o informe que la autoridad investigadora competente haya emitido con relación al procedimiento.

Artículo 5.7: Compensación

  1. Una Parte que aplique o extienda una medida de salvaguardia de transición deberá, en consulta con la otra Parte, proporcionar una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en la forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio, o equivalentes al valor de los aranceles adicionales que espera resultarían de la medida de salvaguardia de transición. La Parte brindará una oportunidad para celebrar esas consultas en no más de 30 días siguientes a la aplicación de la medida de salvaguardia de transición.

  2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre compensación de liberalización comercial dentro de 30 días, una Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la otra Parte.

  3. La Parte contra cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia de transición deberá notificar por escrito a la otra Parte por lo menos 30 días antes de suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2.

  4. La obligación de otorgar compensación conforme al párrafo 1 y el derecho de suspender concesiones conforme al párrafo 2 expiran al terminar la medida de salvaguardia de transición.

Artículo 5.8: Relación con otras medidas de salvaguardia

Ninguna Parte deberá aplicar ni mantener simultáneamente dos o más de las siguientes medidas con respecto a la misma mercancía:

  1. una medida de salvaguardia de transición conforme a este Capítulo;

  2. una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;

  3. una medida de salvaguardia conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.

Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 5.9: Derechos Antidumping y Compensatorios

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC en lo que respecta a la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios.

  2. El presente Acuerdo no conferirá derechos ni obligaciones adicionales a las Partes en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

  3. Ninguna Parte deberá recurrir a solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias) en relación con cualquier asunto que surja de esta Sección.

CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 6.1: Definiciones

Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF serán incorporadas a este Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 6.2: Ámbito de Aplicación

Este Capítulo aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) de cualquiera de las Partes que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.

Artículo 6.3: Reafirmación de Derechos y Obligaciones bajo la OMC

  1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF de la OMC.

  2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones que cada Parte tiene bajo el Acuerdo MSF.

Artículo 6.4: Objectivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. proteger la vida y la salud de las personas, los animales o plantas en los territorios de las Partes, al mismo tiempo que facilitar e incrementar el comercio;

  2. reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF;

  3. fortalecer la comunicación, la consulta y la cooperación entre las Partes, sus autoridades competentes y representantes de sus gobiernos;

  4. asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por cada Parte no generen una restricción encubierta al comercio;

  5. mejorar la transparencia y la comprensión de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; y

  6. fomentar el desarrollo y la adopción de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, y promover su implementación por las Partes.

Artículo 6.5: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el Comité), integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables de los asuntos sanitarios y fitosanitarios.

  2. Los objetivos del Comité son:

    1. mejorar la implementación que las Partes realicen de este Capítulo;

    2. considerar los asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo; y

    3. mejorar la comunicación y la cooperación en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

  3. El Comité:

    1. servirá como foro para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias relativas a la implementación del Acuerdo MSF de la OMC y de este Capítulo;

    2. servirá como foro para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios relacionados con esas medidas;

    3. intercambiará información sobre la implementación de este Capítulo;

    4. determinará los medios apropiados para realizar tareas específicas relacionadas a las funciones del Comité;

    5. podrá identificar y desarrollar proyectos de cooperación en medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;

    6. podrá servir como foro para que cualquiera de las Partes pueda compartir información y discutir una cuestión sanitaria o fitosanitaria que haya surgido entre las Partes; y

    7. podrá consultar asuntos y posiciones relativas a las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF (Comité MSF de la OMC), y las reuniones realizadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

  4. El Comité establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisarlos cuando sea necesario.

  5. El Comité se reunirá dentro del primer año a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, y luego de manera anual, a menos que las Partes acuerden algo diferente. El Comité podrá reunirse de manera presencial, a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio que las Partes acuerden.

Artículo 6.6: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

  1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales es un medio importante para facilitar el comercio.

  2. Las Partes tomarán en consideración la orientación pertinente del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

  3. Las Partes podrán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.

  4. Cuando la Parte importadora reciba una solicitud para una determinación de las condiciones regionales de la Parte exportadora y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, aquella iniciará la evaluación correspondiente en un plazo de tiempo razonable.

  5. Cuando la Parte importadora inicie una evaluación de una solicitud de determinación de las condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa Parte explicará con prontitud, a petición de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de las condiciones regionales.

  6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora, el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora para la determinación de las condiciones regionales.

  7. Cuando la Parte importadora adopte una medida que reconoce las condiciones regionales específicas de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará esa medida a la Parte exportadora por escrito e implementará la medida dentro de un plazo de tiempo razonable.

  8. Si la evaluación de la información proporcionada por la Parte exportadora no da lugar a una determinación para reconocer condiciones regionales, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su determinación.

Artículo 6.7: Equivalencia

  1. Las Partes admiten que el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF de la OMC, las Partes aplicarán la equivalencia a un grupo de medidas o a todo un sistema dentro de lo posible y apropiado. En la determinación de equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, de un grupo de medidas o de todo un sistema, cada Parte tendrá en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

  2. Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una evaluación de equivalencia y determine que la información proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, ésta iniciará la evaluación de equivalencia dentro de un plazo de tiempo razonable.

  3. En la determinación de la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria, una Parte importadora tomará en consideración el conocimiento disponible, la información y la experiencia pertinente, así como la competencia regulatoria de la Parte exportadora.

  4. Cuando una Parte importadora adopte una medida que reconozca la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, un grupo de medidas o medidas que abarquen todo un sistema de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito la medida que ha adoptado a la Parte exportadora y deberá implementarla dentro de un periodo de tiempo razonable.

Artículo 6.8: Ciencia y Análisis de Riesgo

  1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar que sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en principios científicos.

  2. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o bien, si dichas medidas sanitarias y fitosanitarias no se ajustan a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, éstas se basen en evidencia científica objetiva y documentada, relacionada racionalmente a las medidas, al mismo tiempo que se reconozcan las obligaciones de las Partes respecto a la evaluación del riesgo conforme al Artículo 5 del Acuerdo MSF.

  3. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte:

    1. establezca el nivel de protección que considere adecuado;

    2. establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera realizar un análisis de riesgo antes que la Parte permita que un producto acceda a su mercado; o

    3. adopte o mantenga, de forma provisional, una medida sanitaria o fitosanitaria.

  4. Cada Parte realizará sus análisis de riesgo de manera que sea documentada y que otorgue a la otra Parte una oportunidad para comentar de la manera que sea establecida por la Parte que realice el análisis de riesgo 1.

  5. Cada Parte asegurará que cada evaluación de riesgo realizada sea adecuada a las circunstancias del riesgo en cuestión y tome en consideración la información científica pertinente y razonablemente disponible, incluyendo información cualitativa y cuantitativa.

  6. Si la Parte importadora requiere un análisis de riesgo para evaluar una solicitud de la Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía de la Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información requerida para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización programando la tramitación de la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, recursos y las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

  7. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre el progreso de una solicitud de análisis de riesgo específica y de cualquier retraso que pueda ocurrir durante el proceso.

  8. Si la Parte importadora, como resultado del análisis de riesgo, adopta una medida sanitaria o fitosanitaria que permita iniciar o reanudar el comercio, la Parte importadora aplicará la medida dentro de un periodo de tiempo razonable.

Artículo 6.9: Transparencia

  1. Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias de manera continua, y de ofrecer a la otra Parte la oportunidad para comentar sobre sus medidas sanitarias y fitosanitarias en proyecto.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto que pueda tener un significativo efecto sobre el comercio de la otra Parte, incluyendo cualquiera que se ajuste a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el Sistema de Presentación de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

  3. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes para la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para la preservación de los vegetales, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte concederá un plazo de normalmente al menos 60 días para que las personas interesadas y la otra Parte presenten comentarios por escrito sobre la medida en proyecto después de haber realizado la notificación conforme al párrafo 2 Si es factible y apropiado, la Parte debería permitir más de 60 días. La Parte considerará cualquier solicitud fundamentada de la otra Parte para extender el periodo de comentarios. A solicitud de la otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por escrito de la otra Parte de una manera adecuada.

Artículo 6.10: Puntos de Contacto

  1. Cada Parte designará un punto de contacto sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo:

    1. para Australia, el Departamento de Agricultura y Recursos Hídricos, o su sucesor; y

    2. para Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

  2. Una Parte puede solicitar información de la otra Parte sobre un asunto que surja bajo este Capítulo. La Parte que reciba una solicitud de información se esforzará por proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un período de tiempo razonable, y de ser posible, por medios electrónicos.

Article 6.11: Cooperación

  1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.

  2. Las Partes darán una consideración positiva para una mayor cooperación a través de:

    1. el intercambio de puntos de vista e información a nivel bilateral y en los organismos internacionales pertinentes dedicados a la inocuidad de los alimentos y la vida o problemas de salud humana, animal o vegetal;

    2. la facilitación del intercambio oportuno de información sobre sus respectivas MSF; y

    3. la promoción de la implementación de certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.

  3. Las Partes cooperarán y podrán identificar conjuntamente actividades sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 6.12: Consultas Técnicas

  1. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones establecidas en este Capítulo, dicha Parte podrá solicitar consultas técnicas con el objetivo de resolver este asunto.

  2. Las consultas técnicas se llevarán a cabo dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden lo contrario y podrán llevarse a cabo por teleconferencia, videoconferencia o por cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes.

  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias) por cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 7.1: Definiciones

  1. Las definiciones de los términos utilizados en este Capítulo contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, establecido en el Anexo IA del Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC), incluyendo el encabezado y las notas explicativas del Anexo 1, se incorporan a este Capítulo y formarán parte del mismo mutatis mutandis;

  2. Además, para los efectos de este Capítulo:

    acuerdo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo vinculante de gobierno a gobierno para el reconocimiento de los resultados de la evaluación de la conformidad realizada frente a los reglamentos técnicos o normas apropiadas en uno o más sectores, lo que incluye los acuerdos de gobierno a gobierno para implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de APEC para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones del 8 de mayo de 1998 y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Equipos Eléctricos y Electrónicos del 7 de julio de 1999 y otros acuerdos que dispongan el reconocimiento de la evaluación de la conformidad realizada frente a los reglamentos técnicos o normas apropiados en uno o más sectores;

    arreglo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo internacional o regional (lo que incluye un arreglo de reconocimiento multilateral) entre los organismos de acreditación, que reconoce la equivalencia de los sistemas de acreditación (basado en la revisión por pares) o entre organismos de evaluación de la conformidad, que reconocen los resultados de la evaluación de la conformidad; y

    Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el Anexo 1ª del Acuerdo OMC.

Artículo 7.2: Objetivo

El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio, incluyendo mediante la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, la mejora de la transparencia, y la promoción de mayor cooperación regulatoria y buenas prácticas regulatorias.

Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones del gobierno central, como se define en el Acuerdo OTC, que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio de mercancías entre las Partes.

  2. Cada Parte tomará las medidas razonables según sea disponible para asegurar el cumplimiento por parte de los gobiernos regionales o locales y de los organismos no gubernamentales dentro de su territorio, que son responsables de la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con las disposiciones del presente Capítulo.

  3. Todas las referencias en este Capítulo a los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad serán interpretadas para incluir cualquier modificación a ellos y cualquier adición a las reglas o a la cobertura de productos de dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos, excepto las modificaciones y adiciones de naturaleza insignificante.

  4. Este Capítulo no aplicará a las especificaciones técnicas elaboradas por entidades gubernamentales para sus requerimientos de producción o consumo. Estas especificaciones están cubiertas por el Capítulo 14 (Contratación Pública).

  5. Este Capítulo no aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Estas están cubiertas por el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).

Artículo 7.4: Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones con respecto al otro en virtud del Acuerdo OTC.

Artículo 7.5: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales

  1. Las Partes reconocen el importante rol que las normas, guías y recomendaciones internacionales pueden desempeñar en el apoyo para una mayor alineación regulatoria, las buenas prácticas regulatorias y la reducción de obstáculos innecesarios al comercio.

  2. En este sentido, y adicionalmente a los Artículos 2.4 y 5.4 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, para determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el significado de los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1º de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.13), conforme pueda ser revisado, emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

  3. Las Partes cooperarán entre sí, cuando sea factible y apropiado para asegurar que las normas, guías y recomendaciones internacionales que sean susceptibles de convertirse en una base para reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.

Artículo 7.6: Evaluación de la Conformidad

  1. Adicionalmente al Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, cada Parte otorgará a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su propio territorio. Con el fin de asegurar que conceda tal tratamiento, cada Parte aplicará procedimientos, criterios y otras condiciones iguales o equivalentes para acreditar, aprobar, autorizar o de otro modo reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte, que los que pueda aplicar a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio.

  2. Adicionalmente al Artículo 9.1 del Acuerdo OTC, una Parte considerará la adopción de medidas para aprobar a los organismos de evaluación de la conformidad que tienen acreditación para los reglamentos técnicos o las normas de la Parte importadora por un organismo de acreditación que es signataria de un arreglo de reconocimiento mutuo internacional o regional. Las Partes reconocen que tales arreglos pueden abordar las consideraciones clave en la aprobación de organismos de evaluación de la conformidad, incluyendo competencia técnica, independencia, y la evasión de conflictos de intereses.

  3. Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, cualesquier procedimientos, criterios y otras condiciones que pueda usar como base para determinar si los organismos de evaluación de la conformidad son competentes para recibir acreditación, aprobación, autorización u otro reconocimiento, incluyendo la acreditación, aprobación, autorización u otro reconocimiento otorgado de conformidad con un acuerdo de reconocimiento mutuo.

  4. Si una Parte:

    1. acredita, aprueba, autoriza o de otro modo reconoce a un organismo que evalúa la conformidad con respecto a un reglamento técnico o norma específica en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, autorizar o de otro modo reconocer a un organismo que evalúa la conformidad con respecto a ese reglamento técnico o norma en el territorio de la otra Parte; o

    2. se niega a utilizar un arreglo de reconocimiento mutuo,

    explicará, a petición de la otra Parte, las razones de su decisión.

  5. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, explicará, a petición de la otra Parte, las razones de su decisión.

  6. Adicionalmente al Artículo 6.3 del Acuerdo OTC, si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte para entablar negociaciones para concluir un acuerdo para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos, explicará, a solicitud de la otra Parte, las razones de su decisión.

Artículo 7.7: Transparencia

  1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de sus organismos del gobierno central1 en condiciones no menos favorables que las que otorga a sus propias personas.

  2. Se insta a cada Parte a considerar métodos que provean transparencia adicional en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el uso de herramientas electrónicas y difusión pública o consultas.

  3. De ser apropiado, cada Parte instará a los organismos no gubernamentales en su territorio a observar las obligaciones en los párrafos 1 y 2.

  4. Cada Parte publicará todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los organismos del gobierno central.

  5. Cada Parte publicará preferentemente por medios electrónicos, en un solo diario oficial o sitio web oficial todas las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y las propuestas de modificación a los reglamentos técnicos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, y todos los nuevos reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad finales y las modificaciones finales a los reglamentos técnicos y a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes, de los organismos del gobierno central, que una Parte esté obligada a notificar o publicar conforme al Acuerdo OTC o a este Capítulo, y que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio2

  6. Cada Parte notificará las propuestas de nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que estén en conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, y que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC.

  7. Sin perjuicio del párrafo 6, si se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional para una Parte, esa Parte podrá notificar un nuevo reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que esté en conformidad con el contenido técnico de las normas , guías o recomendaciones internacionales pertinentes, si las hubiere, al adoptar el reglamento o procedimiento, de acuerdo con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.10 o 5.7 del Acuerdo OTC.

  8. Para los efectos de determinar si una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad puede tener un "efecto significativo sobre el comercio" y debería ser notificada de conformidad con el Artículo 2.9, 2.10, 3.2, 5.6, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC o de este Capítulo, una Parte considerará, entre otras cosas, las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1º de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev. 13), pertinentes, según sea revisado.

  9. Una Parte que publique un aviso y que presente una notificación de conformidad con el Artículo 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC o de este Capítulo deberá:

    1. incluir en la notificación una explicación de los objetivos de la propuesta y cómo abordaría dichos objetivos; y

    2. transmitir la notificación y la propuesta electrónicamente a la otra Partes a través de sus puntos de contacto establecidos de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que lo notifica a los miembros de la OMC.

  10. Cada Parte concederá normalmente 60 días a partir de la fecha en que transmita una propuesta conforme al párrafo 13 para que la otra Parte o una persona interesada de la otra Parte presente comentarios por escrito sobre la propuesta. Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de la otra Parte o de una persona interesada de la otra Parte para extender el período de comentarios. Se insta a toda Parte que pueda extender el tiempo límite más allá de los 60 días, por ejemplo 90 días, a hacerlo.

  11. Se insta a las Partes a proporcionar suficiente tiempo entre el final del período de comentarios y la adopción del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado, para la consideración y preparación de respuestas a los comentarios recibidos.

  12. Cada Parte procurará procurar notificar el texto final de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en el momento en que el texto es adoptado o publicado, como un addendum a la notificación original de la medida propuesta de conformidad con el Artículo 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC o este Capítulo.

  13. La Parte que presente una notificación de conformidad con el Artículo 2.10 o 5.7 del Acuerdo OTC y de este Capítulo, transmitirá electrónicamente al mismo tiempo la notificación y el texto del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad a la otra Parte a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 9(b).

Artículo 7.8: Periodo de Cumplimiento para los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

  1. Para los efectos de la aplicación de los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC el término "plazo prudencial" significa normalmente un periodo no inferior a seis meses, excepto cuando esto no sea efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por el reglamento técnico o por los requisitos relativos al procedimiento de evaluación de la conformidad.

  2. De ser posible y apropiado, cada Parte procurará procurar proporcionar un intervalo de más de seis meses entre la publicación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad finales y su entrada en vigor.

  3. Además de los párrafos 1 y 2, al establecer un “plazo prudencial” para un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad específico, cada Parte se asegurará de proporcionar a los proveedores un periodo de tiempo razonable, conforme a las circunstancias, para poder demostrar la conformidad de sus mercancías con los requisitos pertinentes del reglamento técnico o la norma a la fecha de entrada en vigor del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad específico. Al hacerlo, cada Parte procurará tomar en cuenta los recursos disponibles para los proveedores

Artículo 7.9: Cooperación y Facilitación del Comercio

  1. Adicionalmente a los Artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo OTC, las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad. En este sentido, una Parte podrá:

    1. implementar el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por organismos localizados en su territorio y el territorio de la otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específicos;

    2. reconocer los arreglos de reconocimiento mutuo regionales e internacionales existentes entre organismos de acreditación u organismos de evaluación de la conformidad;

    3. utilizar la acreditación para capacitar a los organismos de evaluación de la conformidad, particularmente los sistemas internacionales de acreditación;

    4. designar organismos de evaluación de la conformidad o reconocer la designación hecha por la otra Parte de organismos de evaluación de la conformidad;

    5. reconocer unilateralmente los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte; y

    6. aceptar la declaración de conformidad de un proveedor.

  2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, incluyendo:

    1. diálogo regulatorio y cooperación para, entre otras cosas:

      1. intercambiar información sobre prácticas y enfoques regulatorios;

      2. promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y efectividad de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

      3. proveer asesoría y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar las prácticas relacionadas con la elaboración, implementación y revisión de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología; o

      4. proveer asistencia técnica y cooperación, en términos y condiciones mutuamente acordadas, para desarrollar la capacidad y apoyar la implementación de este Capítulo;

    2. mayor alineación de normas nacionales con normas internacionales pertinentes, salvo cuando sea inapropiado o inefectivo.

    3. facilitación de un mayor uso de normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y

    4. promoción de la aceptación de reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.

  3. Con respecto a los mecanismos listados en los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio determinado depende de una variedad de factores, tales como el producto y sector involucrados, el volumen y orientación del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no cumplimiento de esos objetivos.

  4. Las Partes intensificarán su intercambio y colaboración respecto de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad, para apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

  5. Una Parte dará, a solicitud de la otra Parte, debida consideración a cualquier propuesta sectorial específica de cooperación conforme a este Capítulo.

  6. Adicionalmente al Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte explicará, a solicitud de la otra Parte, las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente.

  7. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la metrología, sean públicas o privadas, con miras a abordar asuntos comprendidos en este Capítulo.

Artículo 7.10: Intercambio de Información y Discusiones Técnicas

  1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información sobre cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo. La Parte que reciba una solicitud conforme a este párrafo proporcionará esa información dentro de un plazo razonable de tiempo, y si es posible, por medios electrónicos.

  2. Una Parte podrá solicitar discusiones técnicas con la otra Parte con el objetivo de resolver cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo.

  3. Las Partes discutirán el asunto planteado dentro de 60 días siguientes a la fecha de la solicitud. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá solicitar que cualquier discusión se lleve a cabo dentro de un período de tiempo menor. La Parte que reciba la solicitud dará consideración positiva a esa solicitud.

  4. Las Partes procurarán resolver el asunto de la manera más expedita posible, reconociendo que el tiempo requerido para resolver un asunto dependerá de una variedad de factores, y que quizá no sea posible resolver todos los asuntos a través de las discusiones técnicas.

  5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las discusiones y cualquier información intercambiada en el curso de las discusiones serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con este Acuerdo, el Acuerdo de la OMC, o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean parte.

  6. Cuando las Partes hayan recurrido a discusiones técnicas en virtud del párrafo 2, esas discusiones técnicas constituirán las consultas de conformidad con el Artículo 27.5 (Consultas) si una de las Partes solicitara el establecimiento de un Grupo de solución de diferencias sobre la cuestión, en virtud del Artículo 27.7 (Establecimiento de un grupo especial).

  7. Las solicitudes de información o discusiones técnicas serán transmitidas a través de los respectivos puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 7.11.

Artículo 7.11: Puntos de contacto

  1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto para las cuestiones que surjan de conformidad con este Capítulo, de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de contacto).

  2. Una Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en su punto de contacto o los detalles de los funcionarios pertinentes.

  3. Las responsabilidades de cada punto de contacto incluirán:

    1. comunicarse con los puntos de contacto de la otra Parte, que incluya la facilitación de discusiones, solicitudes y el intercambio oportuno de información sobre asuntos que surjan bajo este Capítulo;

    2. comunicar y coordinar la participación de las agencias gubernamentales relevantes, incluidas las autoridades reguladoras, en su territorio sobre asuntos relevantes relacionados con este Capítulo;

    3. consultar y, de ser apropiado, coordinar con las personas interesadas en su territorio los asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo.

ANEXO 7-A: Vino y Bebidas Espirituosas

ANEXO 7-B: Productos Orgánicos

CAPÍTULO 8

INVERSIÓN


Sección A: Inversión

Artículo 8.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es una parte en una controversia de inversión;

demandante significa un inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión con la otra Parte. Si dicho inversionista es una persona natural, que es un residente permanente de una Parte y un nacional de la otra Parte, la persona natural no podrá someter una reclamación a arbitraje en contra de esta última Parte;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, y una sucursal de una empresa de una Parte ubicada en el territorio de una Parte y que desempeña actividades comerciales en el mismo; 1

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o de otra forma protegida de divulgación, conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluyendo información de gobierno clasificada;;

inversión significa todo activo que un inversionista posea o controle, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que una inversión puede adoptar incluye:

  1. una empresa;

  2. acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;

  3. bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos; 2, 3

  4. futuros, opciones y otros derivados;

  5. contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

  6. derechos de propiedad intelectual;

  7. licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte; 4y

  8. otros derechos de propiedad tangible o intangible, muebles o inmuebles, y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda,
pero inversión no significa una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa.

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o que se haya establecido, adquirido o expandido posteriormente;

inversionista de una no Parte significa, con respecto a una Parte, un inversionista que pretende realizar, 5está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

inversionista de una Parte significa una Parte, o un nacional o una empresa de una Parte, que pretende realizar, está realizando, o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio Constitutivo;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

Parte no contendiente significa una Parte que no es una parte en una controversia de inversión;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;;

Reestructuración negociada significa la reestructuración o reprogramación de un instrumento de deuda que ha sido efectuada a través de:
  1. una modificación o enmienda de ese instrumento de deuda, según lo previsto en sus términos, o

  2. un intercambio amplio de deuda u otro proceso similar en el cual los tenedores de no menos del 75 por ciento del monto principal acumulado de la deuda insoluta bajo ese instrumento de deuda, han consentido al intercambio de deuda u otro proceso; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

Artículo 8.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte;

    2. las inversiones cubiertas; y

    3. con respecto a los Artículos 8.10 y 8.16, todas las inversiones en el territorio de esa Parte.

  2. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por:

    1. los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte; y

    2. cualquier persona, incluyendo una empresa del Estado o cualquier otro organismo, cuando ejerce cualquier autoridad gubernamental que le fue delegada por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte.6

  3. Para mayor certeza, este Capítulo no vinculará a una Parte en relación a un acto o hecho que tuvo lugar o a una situación que cesó de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 8.3: Relación con Otros Capítulos

  1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

  2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace por sí misma que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativo a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas al pago de una fianza o garantía financiera, en la medida que tal fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

  3. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo 10 (Servicios Financieros).

Artículo 8.4: Trato Nacional 7

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

  3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto al nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 8.5: Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de los inversionistas de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición,expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

  3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere este Artículo no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias, tales como aquellos incluidos en la Sección B.

Artículo 8.6: Nivel Mínimo de Trato 8

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con los principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.

  2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de derecho internacional consuetudinario para el trato a los extranjeros como el nivel de trato que será otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de otorgar:

    1. “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

    2. “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.

  3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.

  4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte adopte u omita adoptar una acción que pudiera ser incompatible con las expectativas del inversionista, no constituye una violación de este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

  5. Para mayor certeza, el simple hecho de que no se otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos por una Parte, no constituye una violación a este Artículo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.

Artículo 8.7: Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil

  1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.12.6(b) cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en una de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como resultado de:

    1. la requisición de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

    2. la destrucción de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue requerida por la necesidad de la situación,

    esta última Parte otorgará al inversionista la restitución, compensación, o ambas, según proceda, por tal pérdida.

  3. El párrafo 1 no aplicará a las medidas existentes relativas a los subsidios o subvenciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 8.4, a excepción del Artículo 8.12.6 (b).

Artículo 8.8: Expropiación e Indemnización 9

  1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo:

    1. por causa de propósito público;10

    2. de una manera no discriminatoria;

    3. mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4; y

    4. de conformidad con el principio del debido proceso legal.

  2. La indemnización deberá:

    1. ser pagada sin demora;

    2. ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación);

    3. no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

    4. ser completamente liquidable y libremente transferible.

  3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.

  4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada, convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

    1. el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago; más

    2. los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

  5. Este Artículo no aplicará a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual) y con el Acuerdo ADPIC. 11

  6. Para mayor certeza, la decisión de una Parte de no expedir, renovar o mantener un subsidio o donación, o la decisión de modificar o reducir un subsidio o donación,

    1. en ausencia de cualquier compromiso específico conforme a ley o contrato para expedir, renovar o mantener ese subsidio o donación; o

    2. de conformidad con cualesquiera términos o condiciones que se adjunten a la expedición, renovación, modificación, reducción y mantenimiento de ese subsidio o donación,

    por sí misma, no constituye una expropiación.

Artículo 8.9: Transferencias

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

    1. aportes de capital;12

    2. utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, cargos por asistencia técnica y otros cargos;

    3. el producto de la venta de todo o parte de la inversión cubierta, o de la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;

    4. pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de préstamo;

    5. pagos efectuados de conformidad con el Artículo 8.7 y Artículo 8.8; y

    6. pagos que surjan de una controversia.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

  3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y regulaciones 13 relativas a:

    1. la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

    2. la emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

    3. infracciones criminales o penales;

    4. reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades regulatorias financieras; o

    5. garantizar el cumplimiento de resoluciones o sentencias dictadas en procedimientos judiciales o administrativos.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 8.10: Requisitos de Desempeño

  1. Ninguna Parte deberá, en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso:14

    1. para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

    2. para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    3. para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

    4. para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

    5. para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

    6. para transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

    7. para proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que la inversión produce o los servicios que suministra a un mercado regional específico o al mercado mundial.

  2. Ninguna Parte condicionará la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta, o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito:

    1. para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

    2. para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

    3. para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

    4. para restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en su territorio, al cumplimiento del requisito de que se ubique la producción, el suministro de servicios, la capacitación o el empleo de trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares o se lleven a cabo trabajos de investigación y desarrollo, en su territorio.

  4. El párrafo 1(f) no aplicará

    1. si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

    2. si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es hecho cumplir por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como anticompetitiva, conforme a las leyes y regulaciones en materia de competencia de la Parte.15

  5. Los párrafos l(a), l(b), l(c), 2(a) y 2(b) no aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

  6. Los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 2(a) y 2(b) no aplicarán a la contratación pública.

  7. Los párrafos 2(a) y 2(b) no aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

  8. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 será interpretado como impedimento para que una Parte, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte, en su territorio, imponga o haga cumplir un requisito o haga cumplir una obligación o compromiso de emplear o capacitar a los trabajadores en su territorio, siempre que dicho empleo o capacitación no requiera la transferencia de una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio.

  9. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no aplicarán a ningún compromiso, obligación o requisito distinto a los establecidos en esos párrafos.

  10. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, si una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 8.11: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

  1. Ninguna Parte requerirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a una persona natural de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

  2. Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros de la junta directiva, o de un comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 8.12: Medidas Disconformes

  1. El Artículo 8.4, el Artículo 8.5, el Artículo 8.10 y el Artículo 8.11, no aplicarán a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:

      1. el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I;

      2. un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

      3. un nivel local de gobierno;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

    3. una modificación a cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda con el Artículo 8.4, el Artículo 8.5, Artículo 8.10 y el Artículo 8.11.

  2. El Artículo 8.4, el Artículo 8.5, el Artículo 8.10 y el Artículo 8.11 no aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se establece por esa Parte en su Lista del Anexo II.

  3. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, exigirá a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

  4. El Artículo 8.4 no aplicará a cualquier medida comprendida en una excepción o derogación de las obligaciones que son impuestas por:

    1. el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o

    2. el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o derogación se relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).

  5. El Artículo 8.5 no aplicará a cualquier medida comprendida en el Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción a, o derogación de, las obligaciones que son impuestas por:

    1. el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o

    2. el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.

  6. El Artículo 8.4, el Artículo 8.5 y el Artículo 8.11 no aplicarán con respecto a:

    1. contratación pública; o

    2. subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

  7. Para mayor certeza, cualquier enmienda o modificación a las Listas de una Parte a los Anexos I y II, de conformidad con este Artículo, deberá hacerse de conformidad con el Artículo 29.2 (Enmiendas).

Artículo 8.13: Subrogación

Si una Parte, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o corporación designada por la Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esta Parte haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo territorio se realizó la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en virtud de este Capítulo con respecto a la inversión cubierta, excepto por la subrogación, y el inversionista será impedido de la reclamación de dichos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 8.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.4 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tal como un requisito de residencia para el registro o un requisito de que una inversión cubierta esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.4 y el Artículo 8.5, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que es confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su ordenamiento jurídico.

Artículo 8.15: Denegación de Beneficios 16

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte, y a las inversiones de dicho inversionista, si la empresa:

    1. es propiedad o está controlada por una persona de una no Parte o de la Parte que deniega; y

    2. no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

  2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si las personas de una no Parte poseen o controlan la empresa y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto a una no Parte o una persona de una no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa o a sus inversiones.

Artículo 8.16: Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y otros Objetivos Regulatorios

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida, que sea compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se realice de una manera sensible al medio ambiente, salud u otros objetivos regulatorios.

Artículo 8.17: Responsabilidad Social Corporativa

Cada Parte alienta a que las empresas que operan en su territorio o sujetas a su jurisdicción incorporen voluntariamente en sus políticas internas los estándares, directrices y principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente que hayan sido aprobados o sean apoyados por esa Parte.

Artículo 8.18: Excepciones Generales

  1. Sujeto al requerimiento de que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que puedan constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre inversiones o entre inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la adopción o ejecución de las siguientes medidas:

    1. necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;

    2. necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;

    3. impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o

    4. con respecto a la conservación de recursos naturales agotables vivos o no vivos.

  2. Las Partes entienden que las medidas referidas en el subpárrafo 1(a) incluye medidas ambientales para proteger la vida o la salud de las personas y los animales o preservar las plantas, y que las medidas referidas en el subpárrafo 1(d) incluye medidas ambientales relacionadas con la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos.

Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado 17

Artículo 8.19: Consultas y Negociación

  1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, que puede incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante ante terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

  2. El demandante entregará al demandado una solicitud por escrito para la realización de consultas, incluyendo una breve descripción de los hechos relativos a la medida o medidas en cuestión.

  3. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

Artículo 8.20: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

  1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses a partir de la recepción por parte del demandado de una solicitud por escrito para la realización de consultas de conformidad con el Artículo 8.19.2:

    1. el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación:

      1. que el demandado ha violado una obligación bajo la Sección A; y

      2. que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación; y

    2. el demandante, en representación de una empresa del demandado que es una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección una reclamación en el sentido de:

      1. que el demandado ha violado una obligación bajo la Sección A; y

      2. que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o como resultado de, esa violación,

  2. Ninguna reclamación puede ser sometida conforme a esta Sección en relación a una inversión que haya sido establecida a través de conductas ilegales, incluyendo representación fraudulenta, ocultamiento de información o corrupción. Para mayor certeza, esta exclusión no es aplicable a las inversiones establecidas a través de infracciones leves o técnicas de la ley.

  3. Al menos 90 días antes del sometimiento de cualquier reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). La notificación especificará:

    1. el nombre y la dirección del demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

    2. por cada reclamación, la disposición de este Acuerdo presuntamente violado y cualquier otra disposición aplicable;

    3. las cuestiones de hecho y de derecho para cada reclamación; y

    4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

  4. El demandante podrá someter una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:

    1. el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje, del CIADI, siempre que tanto el demandado y la Parte no contendiente sean partes del Convenio del CIADI;

    2. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que o el demandado o la Parte no contendiente, sean parte del Convenio del CIADI;

    3. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

    4. si el demandante y el demandado lo acuerdan, cualquier otra institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.

  5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:

    1. a que se refiere el Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

    2. a que se refiere las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

    3. a que se refiere las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas se refieren, sean recibidas por el demandado; o

    4. a que se refiere la institución arbitral o reglas de arbitraje seleccionadas conforme el párrafo 4(d), sea recibida por el demandado.

  6. Una reclamación planteada por el demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme esta Sección en la fecha de su recepción, conforme a las reglas arbitrales aplicables.

  7. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 4 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Acuerdo.

  8. El demandante proporcionará junto con la notificación de arbitraje:

    1. el nombre del árbitro que el demandante designa; o

    2. el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General designe tal árbitro.

Artículo 8.21: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección se considerará que satisface los requisitos del:

    1. Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario el CIADI que requieren el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; y

    2. Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un “acuerdo por escrito”.

Artículo 8.22: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de Cada Parte

  1. Ninguna reclamación se someterá a arbitraje conforme a esta Sección, si más de tres años y seis meses han transcurrido desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación conforme a lo establecido en el Artículo 8.20.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 8.20.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

  2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

    1. el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

    2. la notificación de arbitraje se acompañe:

      1. para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), con el escrito de renuncia del demandante; y

      2. para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1 (b), con el escrito de renuncia del demandante y de la empresa,

      a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que se alegue como una violación a que se refiere el Artículo 8.20.

  3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas conforme al Artículo 8.20.1(b)) podrán iniciar o continuar una acción en la que se busque la aplicación de medidas precautorias, que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la acción se someta con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.

Artículo 8.23: Selección de los Árbitros

  1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

  2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a esta Sección.

  3. Si un tribunal no ha sido constituido dentro del plazo de 90 días después de la fecha en que la reclamación es sometida a arbitraje conforme a esta Sección, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de cualquiera de las Partes como árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.

  4. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:

    1. el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

    2. un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación, conforme con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

    3. un demandante a que se refiere el Artículo 8.20.1 (b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

  5. Las Partes deberán, previo a la entrada en vigor de este Acuerdo, proporcionar orientación sobre la aplicación del Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias), a los árbitros seleccionados para actuar en un tribunal de solución de controversias inversionista-Estado de conformidad con este Artículo, incluyendo cualquier modificación necesaria al Código de Conducta, para ajustarlo al contexto del mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado. Las Partes proporcionarán asimismo orientación sobre la aplicación de otras reglas o lineamientos pertinentes sobre conflictos de interés en arbitraje internacional. Los árbitros cumplirán con dichos criterios además de las reglas arbitrales aplicables respecto a la independencia e imparcialidad de los árbitros.

Artículo 8.24: Realización del Arbitraje

  1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 8.20.4. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará la sede legal de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

  2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.

  3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae relacionadas con alguna cuestión de hecho o de derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tiene un interés significativo en los procedimientos arbitrales. Cada comunicación deberá identificar el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquiera de las partes contendientes; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que ha proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de cualquier otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación deberá presentarse en el idioma del arbitraje y cumplir con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal brindará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará que las comunicaciones no afecten o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, o que prejuzguen injustamente a cualquiera de las partes contendientes.

  4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra en el ámbito de competencia del tribunal, incluyendo una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 8.30 o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal:

    1. una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan pronto como sea posible después que el tribunal es constituido, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación. (b)

    2. en el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier calendario que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

    3. al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el sentido de que una reclamación no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo en favor del demandante conforme al Artículo 8.30, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos sobre los hechos presentados por el demandante en respaldo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo correspondiente de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho relevante que no se encuentre en controversia; y

    4. el demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia, incluyendo una objeción a la jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente porque el demandado haya o no formulado una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

  5. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días después que el tribunal esté constituido, este decidirá de una manera expedita una objeción conforme al párrafo 4, o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluyendo una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, sobre dicha objeción. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.

  6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción del demandado conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

  7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación conforme a esta Sección, incluyendo una reclamación por la cual argumenta que la Parte violó el Artículo 8.6, el inversionista tiene la carga de la prueba de todos los elementos de sus reclamaciones, de manera compatible con los principios generales de derecho internacional aplicable al arbitraje internacional.

  8. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.

  9. Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 8.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

  10. En cualquier arbitraje realizado conforme a esta Sección, a solicitud de una parte contendiente, un tribunal deberá, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicar su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

  11. En el supuesto de que un mecanismo de apelación para revisión de los laudos emitidos por tribunales de solución de controversias inversionista-Estado sea desarrollado en un futuro conforme a otros acuerdos institucionales, las Partes considerarán si los laudos emitidos de conformidad con el Artículo 8.30 deben quedar sujetos a dicho mecanismo de apelación. Las Partes se esforzarán por asegurar que cualquier mecanismo de apelación que consideren adoptar prevea la transparencia de los procedimientos de manera similar a las disposiciones de transparencia establecidas en el Artículo 8.25.

Artículo 8.25: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

  1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

    1. la notificación de intención;

    2. la notificación de arbitraje;

    3. los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 8.24.2, 8.24.3 y el Artículo 8.29;

    4. las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y

    5. las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

  2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de alguna manera sujeta al párrafo 3 deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir el cierre de la audiencia durante la discusión de esa información.

  3. Nada de lo dispuesto en esta Sección, incluyendo el párrafo 4(d), exige al demandado que ponga a disposición del público, o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluyendo la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 28.2 (Excepciones de Seguridad) o con el Artículo 28.5 (Divulgación de Información. 18

  4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

    1. sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente de conformidad con el subpárrafo (b);

    2. cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;

    3. una parte contendiente deberá, de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será difundida de acuerdo al párrafo 1; y

    4. Sujeto al párrafo 3, el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

      1. retirar todo o parte de su presentación que contenga tal información; o

      2. convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c); y

      3. en todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información de forma congruente con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

  5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, debe ser divulgada. El demandado debería procurar aplicar esas leyes y regulaciones de tal manera que se proteja de divulgación la información que ha sido catalogada como información protegida.

Artículo 8.26: Derecho Aplicable

  1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea presentada de conformidad con el Artículo 8.20.1(a)(i) o con el Artículo 8.20.1(b)(i), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional. 19

  2. Una decisión de la Comisión Conjunta sobre la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 26.2.2(f) (Funciones de la Comisión Conjunta) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 8.27: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando el demandado alegue como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I o en el Anexo II, el tribunal deberá, a petición del demandado, solicitar a la Comisión Conjunta una interpretación sobre el asunto. La Comisión Conjunta presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación conforme al Artículo 26.2.2(f) (Funciones de la Comisión Conjunta) dentro del plazo de los 90 días siguientes a partir de la entrega de la solicitud.

  2. La decisión emitida por la Comisión Conjunta conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión Conjunta no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 8.28: Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo aprueben, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que las partes contendientes puedan acordar.

Artículo 8.29: Acumulación de Procedimientos

  1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada, de conformidad con el Artículo 8.20.1 y las reclamaciones contienen una cuestión de hecho o de derecho en común y surgen de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme a los términos de los párrafos 2 al 10.

  2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación de conformidad con este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

    1. los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

    3. el fundamento en que se apoya la solicitud.

  3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

  4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan algo diferente, el tribunal que se establezca conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:

    1. un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

    2. un árbitro designado por el demandado; y

    3. el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea nacional del demandado o de la Parte de alguna de las demandantes.

  5. Si dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.

  6. En el caso de que el tribunal establecido conforme a este Artículo haya constatado que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 8.20.1 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y después de oír a las partes contendientes, por orden:

    1. asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o parte de las reclamaciones, de manera conjunta;

    2. asumir jurisdicción, conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o

    3. instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.23 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

      1. ese tribunal, a solicitud de un demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por los demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

      2. ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

  7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud especificará:

    1. el nombre y dirección del demandante;

    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

    3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

    y el demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

  8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo modificado por esta Sección.

  9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

  10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.23 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 8.30: Laudos

  1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

    1. daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y

    2. restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

  2. Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1(a), este podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Parte.

  3. Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en conexión con el procedimiento arbitral y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogado, de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

  4. Para mayor certeza, para las reclamaciones sobre violaciones de una obligación conforme a la Sección A con respecto a un intento de realizar una inversión, cuando se dicte un laudo a favor del demandante, los únicos daños que podrán ser concedidos son aquellos que el demandante demuestre que fueron sostenidos en el intento de realizar la inversión, siempre que el demandante también demuestre que la violación fue la causa próxima de esos daños. Si el tribunal determina que dichas reclamaciones son frívolas, el tribunal podrá conceder al demandado las costas y honorarios de los abogados que sean razonables.

  5. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.1 (b) y el laudo sea emitido en favor de la empresa:

    1. el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

    2. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

    3. el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación prevista en el laudo conforme al derecho interno aplicable.

  6. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

  7. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

  9. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

    1. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

      1. hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del laudo; o or

      2. los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y

    2. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 8.20.4(d):

      1. hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya comenzado un procedimiento para revisar, desechar o anular el laudo; o

      2. una corte haya desestimado o admitido una solicitud para revisar, desechar, o anular un laudo y esta resolución no puede recurrirse.

  10. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

  11. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte no contendiente, se establecerá un grupo especial de conformidad con el Artículo 27.7 (Establecimiento de un Grupo Especial). La Parte solicitante podrá solicitar en dichos procedimientos:

    1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

    2. de conformidad con el Artículo 27.15 (Informe Preliminar), una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

  12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados conforme al párrafo 11.

  13. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 8.31: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 8-C. Una Parte hará público y notificará con prontitud a la otra Parte cualquier cambio al lugar designado en ese Anexo.

ANEXO 8-A

DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

Las Partes confirman su común entendimiento de que “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el Artículo 8.6 resulta de una práctica general y consistente de los Estados seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen las inversiones de los extranjeros.

ANEXO 8-B

EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

  1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

  2. El Artículo 8.8.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

  3. La segunda situación abordada por el Artículo 8.8.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

  4. La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

    1. el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

    2. la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; 20 and

    3. el carácter de la acción gubernamental.

  5. Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública,21 la seguridad y el medioambiente.

ANEXO 8-C

ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE
CONFORME A LA SECCIÓN B

Australia

Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser entregados a Australia a través de:

Department of Foreign Affairs and Trade
R.G. Casey Building
John McEwen Crescent
Barton ACT 0221
Australia

Perú

Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser entregados a Perú a través de:

Dirección General de Asuntos de Economía Internacional,
Competencia y Productividad
Ministerio de Economía y Finanzas
Jirón Lampa 277, piso 5
Lima, Perú

ANNEX 8-D

MARCO DE INVERSIÓN EXTRANJERA

Una decisión conforme al Marco de Inversión extranjera de Australia, el cual comprende la Política de Inversión Extranjera de Australia, la Foreign Investment Policy; Foreign Acquisitions and Takeovers Act 1975 (Cth); Foreign Acquisitions and Takeovers Regulation 2015 (Cth); Foreign Acquisitions and Takeovers Fees Imposition Act 2015 (Cth); Foreign Acquisitions and Takeovers Fees Imposition Regulation 2015 (Cth); Financial Sector (Shareholdings) Act 1998 (Cth); y Declaraciones Ministeriales, no estará sujeta a las disposiciones de solución de controversias conforme a la Sección B o el Capítulo 27 (Solución de Controversias).

ANEXO 8-E

DEUDA PÚBLICA

  1. Las Partes reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte implica un riesgo comercial. Para mayor certeza, ningún laudo podrá ser dictado a favor del demandante por una reclamación conforme al Artículo 8.20.1(a)(i) o el Artículo 8.20.1(b)(i), con respecto a un incumplimiento o falta de pago de deuda emitida por una Parte, salvo que el demandante cumpla con probar que tal incumplimiento o falta de pago constituye una violación de una obligación conforme a la Sección A, incluyendo una expropiación no indemnizada de conformidad con el Artículo 8.8.

  2. Ninguna reclamación de que una reestructuración de deuda emitida por una Parte viola una obligación de la Sección A podrá ser sometida a arbitraje conforme a la Sección B, o si ya se encuentra sometida, continuar en el mismo, si la reestructuración es una restructuración negociada al momento del sometimiento, o se convierte en una reestructuración negociada después de dicho sometimiento, salvo el caso de la reclamación de que la reestructuración viola el Artículos 8.4 o el Artículo 8.5.

  3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.20.4, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, un inversionista de la otra Parte no someterá una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B alegando que la reestructuración de deuda emitida por una Parte viola una obligación de la Sección A, aparte del Artículo 8.4 o el Artículo 8.5, salvo que hayan transcurrido 270 días desde la fecha de recepción por parte del demandado de la solicitud por escrito de consultas de conformidad con el Artículo 8.19.2.

ANEXO 8-F

SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE

  1. Un inversionista de una Parte no podrá someter a arbitraje conforme a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) una reclamación en el sentido de que Perú ha violado una obligación de la Sección A ya sea:

    1. por cuenta propia conforme al Artículo 8.20.1(a); o

    2. en representación de una empresa de Perú, que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que controle directa o indirectamente conforme al Artículo 8.20.1(b),

    si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado una violación de una obligación conforme a la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Perú.

  2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte elige someter una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o administrativo de Perú, dicha elección será definitiva y exclusiva, y el inversionista no podrá posteriormente someter una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B.

CAPÍTULO 9

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte; o

  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

medidas adoptadas o mantenidas por una Parte medidas adoptadas o mantenidas por:
  1. gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; o

  2. organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretende suministrar o suministra un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier operación comercial especializada usando una aeronave cuyo principal propósito no es el transporte de mercancías o pasajeros, tales como extinción aérea de incendios, entrenamiento de vuelo, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía, cartografía, fotografía, paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para la tala y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y la inspección;

servicios de operación de aeropuertos significa el suministro de servicios de terminal aéreo, servicios de operación de pista de aterrizaje y otra infraestructura aeroportuaria, ya sea por comisión o contrato. Los servicios de operación de aeropuertos no incluyen servicios de navegación aérea;

servicios de sistemas de reserva informatizados significa servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, mediante los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios de asistencia en tierra significa el suministro en un aeropuerto, por comisión o contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de líneas aéreas; asistencia a pasajeros; manejo de equipaje; servicios en rampa; catering, con excepción de la preparación de alimentos; manejo de carga y correo; abastecimiento de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; y las operaciones de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: autoasistencia; seguridad; mantenimiento de línea; reparación y mantenimiento de aeronaves; o la gestión u operación de la infraestructura esencial centralizada del aeropuerto, tales como las instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de manejo de equipaje y los sistemas fijos de transporte intra-aeropuerto;

servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales significa, para cada Parte, cualquier servicio que no es suministrado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios; y

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades para el transportista aéreo interesado en vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de comercialización, tales como estudio de mercado, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo o las condiciones aplicables.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:

    1. la producción, distribución, comercialización, venta o suministro de un servicio;

    2. la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

    3. el acceso y el uso de redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;

    4. la presencia en el territorio de la Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

    5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.

  2. Adicionalmente al párrafo 1: el Artículo 9.5, Artículo 9.8 y Artículo 9.11 también se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta1.

  3. Este Capítulo no se aplicará a:

    1. servicios financieros tal como se definen en el Artículo 10.1 (Definiciones), excepto que el párrafo 2 se aplicará si el servicio financiero es suministrado por una inversión cubierta que no es una inversión cubierta en una institución financiera, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), en el territorio de la Parte;

    2. contratación pública;

    3. servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales; o

    4. subsidios o subvenciones otorgados por una Parte, incluidos préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  4. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese ingreso o empleo.

  5. Este Capítulo no se aplicará a los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean programados o no programados, así como a los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo los siguientes:

    1. servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio, excluyendo el llamado mantenimiento de la línea;

    2. venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

    3. servicios de sistema de reserva informatizado;

    4. servicios aéreos especializados;

    5. servicios de operación de aeropuertos; y

    6. servicios de asistencia en tierra.

  6. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral del cual ambas Partes son parte, el acuerdo de servicios aéreos prevalecerá para determinar los derechos y obligaciones de las Partes.

  7. Si las Partes tienen las mismas obligaciones conforme a este Acuerdo y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral, las Partes podrán invocar los procedimientos de solución de controversias de este Acuerdo únicamente después de que cualquier procedimiento de solución de controversias del otro acuerdo haya sido agotado.

  8. Si el Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS es enmendado, las Partes revisarán conjuntamente cualquiera de las nuevas definiciones con el fin de alinear las definiciones de este Acuerdo con aquellas definiciones, según sea apropiado.

Artículo 9.3: Trato Nacional2

  1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.

  2. Para mayor certeza, el trato a ser otorgado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, en relación con un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte.

Artículo 9.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de una no Parte.

Artículo 9.5: Acceso a los Mercados

Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

  1. impongan limitaciones a:

    1. el número de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 3 o

    4. el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias, y estén directamente relacionadas con el suministro de un servicio específico, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

  2. restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 9.6: Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier forma de empresa, o que sea residente en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 9.7: Medidas Disconformes

  1. El Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 y el Artículo 9.6 no se aplicarán a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:

      1. nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I;

      2. nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I; o

      3. nivel local de gobierno;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

    3. la modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a), en la medida que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 o Artículo 9.6.

  2. El Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 y Artículo 9.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo II.

  3. Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel regional de gobierno de la otra Parte, según lo referido en el subpárrafo 1(a)(ii), crea un impedimento sustancial al suministro transfronterizo de servicios en relación a la primera Parte, esta podrá solicitar consultas en relación a esa medida. Las Partes celebrarán consultas con miras a intercambiar información sobre la operación de la medida y a considerar si medidas adicionales son necesarias y apropiadas.4

Artículo 9.8: Reglamentación Nacional

  1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.

  2. Con el fin de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, mientras que se reconozca el derecho a regular e introducir nuevas regulaciones en el suministro de servicios para satisfacer sus objetivos de políticas, cada Parte procurará asegurarse de que las medidas que adopte o mantenga:

    1. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio; y

    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

    3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan en sí mismos una restricción al suministro del servicio.

  3. Al determinar si una Parte está en conformidad con sus obligaciones bajo el párrafo 2, se tomarán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales pertinentes aplicadas por esa Parte. 5

  4. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

    1. dentro de un plazo de tiempo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa conforme a sus leyes y regulaciones, informen al solicitante de la decisión concerniente a la solicitud;

    2. en la medida de lo practicable, establezcan un marco temporal indicativo para el procesamiento de una solicitud;

    3. si una solicitud es rechazada, en la medida de lo practicable, informen al solicitante de las razones del rechazo, ya sea directamente o previa solicitud, según sea apropiado;

    4. a petición del solicitante, otorguen, sin demora indebida, la información concerniente al estado de la solicitud;

    5. en la medida de lo practicable, otorguen al solicitante la oportunidad de corregir errores menores y omisiones en la solicitud y procuren proporcionar orientación en la información adicional requerida; y

    6. si lo consideran apropiado, acepten copias de documentos que son autenticados de conformidad con las leyes de la Parte en lugar de los documentos originales.

    7. alcancen y administren sus decisiones de manera independiente y que los procedimientos sean imparciales;

    8. eviten exigir que el solicitante se ponga en contacto con más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización; y

    9. tengan en cuenta sus prioridades en conflicto y limitaciones de recursos, se esfuercen por aceptar las solicitudes en formato electrónico.

  5. Cada Parte se asegurará de que cualquier tasa de autorización cobrada por cualquiera de sus autoridades competentes sea razonable, transparente y no restrinja, en sí misma, el suministro del servicio pertinente. 6

  6. Cada Parte pondrá a disposición del público la información necesaria para que los proveedores de servicios cumplan con los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, entre otras cosas, cuando existan:

    1. tasas;

    2. información de contacto de las autoridades competentes;

    3. procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las aplicaciones;

    4. procedimientos para monitorear o hacer cumplir los términos y condiciones de las licencias;

    5. oportunidades de participación pública, como por ejemplo mediante audiencias o comentarios;

    6. marco temporal indicativo para el procesamiento de una solicitud;

    7. los requisitos y procedimientos; y

    8. estándares técnicos.

  7. Si las prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud incluyen la realización de un examen, cada Parte se asegurará de que:

    1. el examen esté programado en intervalos razonables; y

    2. se otorgue un periodo razonable de tiempo para permitir a las personas interesadas presentar una solicitud.

  8. Cada Parte se asegurará de que existan procedimientos nacionales para evaluar la competencia de profesionales de la otra Parte.

  9. Los párrafos del 1 al 8 no se aplicarán a los aspectos disconformes de las medidas que no están sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.5 en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo I, o a las medidas que no estén sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.5 en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo II.

  10. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS, o los resultados de cualquier negociación similar llevada a cabo en otros foros multilaterales en que las Partes participen entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos resultados con el fin de que entren en vigor, como sea apropiado, de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 9.9: Reconocimiento

  1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de las normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios de una Parte, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, esta Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte o de una no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la Parte o la no Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. Si una Parte reconoce, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una no Parte, ninguna de las disposiciones del Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.

  3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo referido en el párrafo 1, sea existente o futuro, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte, a solicitud, para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar un acuerdo o convenio comparable. Si una Parte otorga reconocimiento autónomamente, le brindará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas o los requisitos cumplidos en el territorio de esa Parte deberían ser reconocidos.

  4. Una Parte no otorgará reconocimiento en una manera que constituiría un medio de discriminación entre las Partes o entre una Parte y no Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  5. Según lo estipulado en el Anexo 9-A, las Partes procurarán facilitar el comercio de servicios profesionales, incluso mediante el establecimiento de un Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales.

Artículo 9.10: Denegación de Beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de una no Parte y, si la Parte que deniega, adopta o mantiene medidas con respecto a la no Parte o a una persona de la no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este Capítulo fuesen otorgados a la empresa.

  2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de una no Parte, o por personas de la Parte que deniega que no tienen actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.11: Transparencia

  1. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas respecto a sus regulaciones relativas a la materia objeto de este Capítulo. 7

  2. Si una Parte no provee aviso previo y oportunidad para comentarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2.2 (Publicación) respecto a la regulación relacionada con este Capítulo, deberá, en la medida de lo practicable, proveer por escrito o notificar de otra forma a las personas interesadas sobre las razones para no hacerlo.

  3. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en la que entren en vigor.

Artículo 9.12: Pagos y Transferencias

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen libremente y sin demora hacia y desde su territorio.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio que prevalece en el mercado en la fecha de la transferencia.

  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos 8 respecto a:

    1. quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

    2. emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones, o derivados;

    3. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

    4. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

    5. asegurar el cumplimiento de dictámenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 9-A

SERVICIOS PROFESIONALES

Disposiciones Generales

  1. Cada Parte alentará a sus organismos pertinentes a establecer o mantener diálogos con los organismos pertinentes de la otra Parte, con el fin de facilitar el suministro de servicios profesionales entre las Partes mediante un mayor reconocimiento de la educación o experiencia obtenida en el territorio de la otra Parte. Esto incluye alentar a los organismos profesionales pertinentes a involucrarse en la cooperación, con la visión de formalizar el reconocimiento de licencias, registros y estándares profesionales.

  2. Cada Parte alentará a sus organismos pertinentes a tomar en cuenta los acuerdos relacionados con los servicios profesionales en el desarrollo de acuerdos sobre el reconocimiento de cualificaciones, otorgamiento de licencias y registro de profesionales.

  3. Una Parte podrá considerar, si es factible, adoptar pasos para implementar un régimen temporario o para proyectos específicos para el otorgamiento de licencias o registros basado en la licencia local del proveedor extranjero o la membresía de un cuerpo profesional reconocido, sin la necesidad de un examen escrito adicional. Ese régimen de licencia temporal o limitada no debería operar para evitar que un proveedor extranjero obtenga una licencia local una vez que ese proveedor satisfaga las prescripciones aplicables al otorgamiento de licencias locales.

Servicios de Ingeniería y Arquitectura

  1. Adicionalmente al párrafo 2, las Partes reconocen el trabajo en APEC para promover el reconocimiento mutuo de las competencias profesionales en ingeniería y arquitectura, y la movilidad profesional de estas profesiones, conforme al marco de Ingenieros APEC y el marco de Arquitectos APEC.

  2. Cada parte alentará a sus organismos pertinentes a trabajar con miras a ser autorizados a operar el Registro de Ingenieros APEC y el Registro Arquitectos APEC.

  3. Una Parte alentará a sus organismos pertinentes que operan el Registro de Ingenieros APEC o el Registro de Arquitectos APEC a celebrar convenios de reconocimiento mutuo con los organismos pertinentes de la otra Parte operando aquellos registros.

Servicios Jurídicos

  1. Las Partes reconocen que los servicios jurídicos transnacionales que cubren las leyes de múltiples jurisdicciones juegan un rol esencial en la facilitación del comercio y la inversión y en la promoción del crecimiento económico y la confianza empresarial.

  2. Si una Parte regula o busca regular a los abogados extranjeros y el ejercicio legal transnacional, la Parte alentará a sus organismos pertinentes a considerar, sujeto a sus leyes y regulaciones, si o de qué manera:

    1. los abogados extranjeros podrán ejercer el derecho extranjero en base a su derecho a ejercer ese derecho en su jurisdicción de origen;

    2. los abogados extranjeros podrán preparar y comparecer en procesos de arbitraje comercial, conciliación y mediación;

    3. las normas de ética, conducta y disciplinarias locales serán aplicadas a los abogados extranjeros de manera que no sea más gravosa para los abogados extranjeros que los requerimientos impuestos a los abogados nacionales (del país anfitrión);

    4. se proporcionarán alternativas de requisitos mínimos de residencia para los abogados extranjeros, tales como requisitos que los abogados extranjeros revelen su estatus de abogado extranjero a los clientes o mantengan un seguro de indemnización profesional o, alternativamente, revelen a los clientes que carecen de ese seguro;

    5. los siguientes modos de suministro de servicios legales transnacionales son admitidos:

      1. bajo un formato temporal de entrada y salida (fly-in, fly-out);

      2. a través del uso de tecnología web o de telecomunicaciones;

      3. estableciendo una presencia comercial; y

      4. a través de una combinación de entrada y salida (fly-in, flyout) y uno o ambos de los otros modos listados en los subpárrafos (ii) y (iii);

    6. los abogados extranjeros y nacionales (del país anfitrión) podrán trabajar juntos en la prestación de servicios legales transnacionales completamente integrados; y

    7. una firma legal extranjera podrá usar el nombre de su elección.

Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales

  1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, que deberá:

    1. reunirse a solicitud de la Comisión Conjunta para velar por la observancia y debatir el progreso hacia los objetivos indicados en los párrafos del 1 al 3; y

    2. apoyar a los organismos profesionales y regulatorios pertinentes de las Partes para lograr el cumplimiento de las actividades listadas en los párrafos 1 al 3.

CAPÍTULO 10

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte; o

  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no-gubernamental, incluyendo cualquier bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, que ejerce autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras por estatuto o delegación del gobierno central o regional;

entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad o controlada, por una Parte;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una sucursal, localizada en el territorio de una Parte que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa “inversión” como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones) 1, excepto que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” referidos en ese Artículo:
  1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión solo si es tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está localizada la institución financiera; y

  2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, distinto a un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera referido en el subpárrafo (a), no es una inversión;
inversionista de una Parte significa una Parte, o una persona de una Parte, que pretende realizar 2, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de una Parte que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa “persona de una Parte” como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de una no Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con exclusión de los seguros) así como los servicios incidentales o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros
  1. seguros directos (incluido el coaseguro):

    1. seguros de vida;

    2. seguros distintos de los de vida;

  2. reaseguros y retrocesión

  3. actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes; y

  4. servicios auxiliares de seguros, tales como los de servicios de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
  1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

  2. préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;

  3. servicios de arrendamiento financiero;

  4. todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago, débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

  5. garantías y compromisos;

  6. intercambio comercial, por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

    1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

    2. divisas;

    3. productos derivados, incluidos futuros y opciones;

    4. instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés (forward rate agreements);

    5. valores transferibles; y

    6. otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo lingotes;

  7. participación en emisiones de toda clase de valores, incluso la suscripción y colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

  8. corretaje de cambios;

  9. administración de activos, tales como administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

  10. servicios de pagos y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

  11. suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y

  12. servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de todas las actividades enumeradas en los subpárrafos (e) al (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

    1. instituciones financieras de la otra Parte;

    2. inversionistas de la otra Parte y las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

    3. comercio transfronterizo de servicios financieros.

  2. El Capítulo 8 (Inversión) y el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que esos Capítulos o Artículos de esos Capítulos se incorporen a este Capítulo.

    1. Artículo 8.8 (Expropiación e Indemnización), Artículo 8.9 (Transferencias), Artículo 8.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), Artículo 8.15 (Denegación de Beneficios), Artículo 8.16 (Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y Otros Objetivos Regulatorios) y el Artículo 9.10 (Denegación de Beneficios) se incorporan y forman parte integrante de este Capítulo.

    2. El Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias) se incorpora y forma parte integrante de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 10.6 (Comercio Transfronterizo).

  3. Este Capítulo no aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

    1. actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema de seguridad social establecido por ley; o

    2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas,

    salvo que este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

  4. Este Capítulo no aplicará a la contratación pública de servicios financieros.

  5. Este Capítulo no aplicará a los subsidios o subvenciones con respecto al suministro transfronterizo de servicios financieros, incluyendo los préstamos respaldados por el gobierno, garantías y seguros.

Artículo 10.3: Trato Nacional3

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte, y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

  3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a inversionistas, instituciones financieras e inversiones de inversionistas en instituciones financieras, de la Parte de la que forma parte.

  4. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 10.6.1 (Comercio Transfronterizo), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro del servicio pertinente.

Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a:

    1. los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas de un país no Parte, en circunstancias similares;

    2. las instituciones financieras de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las instituciones financieras de un país no Parte, en circunstancias similares;

    3. las inversiones de inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a las inversiones de inversionistas de un país no Parte en instituciones financieras, en circunstancias similares; y

    4. los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte, en circunstancias similares.

  2. Para mayor certeza, el trato referido en el párrafo 1 no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias.

Artículo 10.5: Acceso a Mercados para Instituciones Financieras

Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a instituciones financieras de la otra Parte o inversionistas de la otra Parte que busquen establecer aquellas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad de su territorio, medidas que:

  1. impongan limitaciones en:

    1. el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicio o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    2. el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

    3. el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros expresadas en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;4 o

    4. el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

  2. restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 10.6: Comercio Transfronterizo

  1. Cada Parte permitirá, conforme a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, a proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministrar los servicios financieros especificados en el Anexo 10-A..

  2. Cada Parte permitirá a personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esta obligación no requiere que una Parte permita que aquellos proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de esta obligación siempre que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.

  3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá requerir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 10.7: Nuevos Servicios Financieros5

Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin adoptar una ley o modificar una ley existente.6 No obstante, el Artículo 10.5(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá suministrarse el nuevo servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Si una Parte requiere a una institución financiera obtener una autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un periodo de tiempo razonable si emite la autorización y podrá negar la autorización únicamente por razones prudenciales.

Artículo 10.8: Tratamiento de Cierta Información

Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a una Parte a divulgar o permitir el acceso a:

  1. información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

  2. cualquier información confidencial, cuya divulgación pueda impedir la aplicación de la ley o sea contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

Artículo 10.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

  1. Ninguna Parte requerirá a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros cargos esenciales.

  2. Ninguna Parte requerirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte se integre de nacionales de la Parte, personas que residan en el territorio de la Parte, o una combinación de estos.

Artículo 10.10: Medidas Disconformes

  1. El Artículo 10.3, Artículo 10.4, Artículo 10.5, Artículo 10.6 y el Artículo 10.9 no aplicarán a:

    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:

      1. nivel central de gobierno, según lo establecido en la Sección A de su Lista del Anexo III;

      2. nivel regional de gobierno, según lo establecido en la Sección A de su Lista del Anexo III; o

      3. nivel local de gobierno;

    2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o

    3. una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como existía:

      1. inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 10.3, Artículo 10.4, Artículo 10.5 o el Artículo 10.9; o

      2. en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, con el Artículo 10.6.

  2. El Artículo 10.3, Artículo 10.4, Artículo 10.5, Artículo 10.6 y Artículo 10.9 no aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades, según lo establecido en la Sección B de su Lista del Anexo III.

  3. Una medida disconforme, establecida en la Lista del Anexo I o II de una Parte, como no sujeta al Artículo 8.4 (Trato Nacional), Artículo 8.5 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 8.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas), Artículo 9.3 (Trato Nacional) o al Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), será tratada como una medida disconforme no sujeta al Artículo 10.3, Artículo 10.4 o al Artículo 10.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la entrada esté cubierta por este Capítulo.

  4. El Artículo 10.3 no aplicará a cualquier medida comprendida en una excepción a, o derogación de, las obligaciones que son impuestas por:

    1. el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o

    2. el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o derogación se relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).

  5. El Artículo 10.4 no aplicará a ninguna medida comprendida en el Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción a, o derogación, de las obligaciones que son impuestas por:

    1. el Artículo 17.8 (Trato Nacional); o

    2. el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.

Artículo 10.11: Excepciones

  1. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo y Acuerdo, excepto para el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), Capítulo 4 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Capítulo 5 (Defensa Comercial), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, 7 incluida la protección a inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si estas medidas no están conformes con las disposiciones de este Tratado a las que se aplica esta excepción, éstas no podrán utilizarse como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a dichas disposiciones.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 8 (Inversión), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 12 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 12.23 (Relación con Otros Capítulos), o el Capítulo 13 (Comercio Electrónico), aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte conforme al Artículo 8.10 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 8 (Inversión), conforme al Artículo 8.9 (Transferencias) o al Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias).

  3. No obstante, el Artículo 8.9 (Transferencias) y el Artículo 9.12 (Pagos y Transferencias), según se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a o en beneficio de, una filial de o persona relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga cualquier otra disposición de este Acuerdo que permite a una Parte restringir transferencias.

  4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan al error o fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o entre las Partes y no Partes donde prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros cubiertos por este Capítulo.

Artículo 10.12: Reconocimiento

  1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de un país no Parte en la aplicación de las medidas cubiertas por este Capítulo.8 Ese reconocimiento podrá ser:

    1. otorgado de forma autónoma;

    2. logrado mediante la armonización u otros medios; o

    3. basado en un acuerdo o convenio con el país no Parte.

  2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1, proporcionará una oportunidad adecuada a la otra Parte para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión, implementación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, los procedimientos sobre el intercambio de información entre las Partes.

  3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1(c) y existen las circunstancias establecidas en el párrafo 2, esa Parte proporcionará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio comparable.

Artículo 10.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas

  1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y los proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar su capacidad para acceder a y operar en los mercados de cada una de las Partes. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.

  2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que este Capítulo se aplica sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

  3. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 25.2 (Publicación), no aplicarán a las regulaciones de aplicación general relativas a la materia objeto de este Capítulo. Cada Parte deberá, en la medida de lo practicable:

    1. publicar por anticipado cualquier regulación que se proponga adoptar y el propósito de la misma; y

    2. proporcionar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre la regulación propuesta.

  4. Al momento en que se adopte una regulación final, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, atender por escrito los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a la regulación propuesta. 9

  5. En la medida de lo practicable, cada Parte permitirá un periodo de tiempo razonable entre la publicación de la regulación final de aplicación general y la fecha de su entrada en vigor.

  6. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por una entidad autorregulada de la Parte, sean publicadas prontamente o de otro modo puestas a disposición de manera que permita a las personas interesadas tomar conocimiento de ellas.

  7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas con respecto a las medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

  8. Las autoridades reguladoras de cada Parte harán disponible públicamente los requisitos, incluyendo cualquier documentación requerida, para completar una solicitud relativa al suministro de servicios financieros.

  9. A petición del solicitante, la autoridad reguladora de una Parte le informará el estado de su solicitud. Si la autoridad requiere información adicional del solicitante, le notificará sin demora injustificada.

  10. La autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte, relativa al suministro de un servicio financiero, dentro de 120 días, y notificará prontamente la decisión al solicitante. Una solicitud no se considerará completa hasta que todas las audiencias correspondientes se hayan celebrado y toda la información necesaria haya sido recibida. Si no es practicable tomar una decisión dentro de 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demora injustificada e intentará tomar la decisión dentro de un periodo de tiempo razonable a partir de ésta.

  11. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que ha negado la solicitud deberá, en la medida de lo posible, informar al solicitante de las razones para denegar la solicitud.

Artículo 10.14: Entidad Autorregulada

Si una Parte requiere a una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte ser miembro de, participar en, o tener acceso a, una entidad autorregulada con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones establecidas en el Artículo 10.3 y el Artículo 10.4.

Artículo 10.15: Sistemas de Pago y Compensación

Conforme a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 10.16: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. Estos procedimientos podrán incluir: permitir la introducción de productos a menos que estos productos sean desaprobados dentro de un periodo de tiempo razonable; no requerir la aprobación del producto o la autorización de líneas de seguros para seguros distintos al seguro vendido a individuos o seguros obligatorios; o no imponer limitaciones al número o frecuencia de la introducción de productos. Si una Parte mantiene procedimientos regulatorios para la aprobación de productos, esa Parte procurará mantener o mejorar dichos procedimientos.

Artículo 10.17: Desempeño de las Funciones de Apoyo (Back-Office)

  1. Las Partes reconocen que el desempeño de las funciones de apoyo (back-office) de una institución financiera en su territorio por parte de la oficina principal o una filial de la institución financiera, o por un proveedor de servicios no relacionado, ya sea dentro o fuera de su territorio, es importante para la gestión efectiva y operación eficiente de esa institución financiera. Mientras que una Parte podrá requerir a las instituciones financieras garantizar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos nacionales aplicables a aquellas funciones, éstas reconocen la importancia de evitar la imposición de requisitos arbitrarios en el desempeño de aquellas funciones.

  2. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 impedirá a una Parte requerir a una institución financiera en su territorio retener ciertas funciones.

Artículo 10.18: Consultas

  1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto derivado de este Acuerdo que afecte a los servicios financieros. La otra Parte dará debida consideración a la solicitud de celebrar consultas.

  2. Con respecto a los asuntos relacionados con las medidas disconformes existentes mantenidas por una Parte a nivel regional de gobierno a las que se refiere el Artículo 10.10.1(a)(ii):

    1. Una Parte podrá solicitar información sobre cualquier medida disconforme a nivel regional de gobierno de la otra Parte. Cada Parte establecerá un punto de contacto para responder a aquellas solicitudes y para facilitar el intercambio de información en relación con el funcionamiento de las medidas cubiertas por dichas solicitudes.

    2. Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel regional de gobierno de la otra Parte crea un impedimento sustancial al comercio o inversión por una institución financiera, un inversionista, inversiones en una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá solicitar consultas con respecto a esa medida. Las Partes celebrarán consultas con el fin de intercambiar información sobre el funcionamiento de la medida y para considerar si pasos adicionales son necesarios y apropiados.

  3. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades especificadas en el Anexo 10-B.

  4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte a derogar de su ordenamiento jurídico, en relación con el intercambio de información entre reguladores financieros o los requisitos de un acuerdo o convenio entre autoridades financieras de las Partes, o de requerir a una autoridad regulatoria tomar cualquier acción que pudiera interferir con asuntos específicos regulatorios, de supervisión, administrativos o de ejecución.

Artículo 10.19: Solución de Controversias

  1. El Capítulo 27 (Solución de Controversias) aplicará según lo modificado por este Artículo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo.

  2. Si una Parte reclama que una controversia surge conforme a este Capítulo, aplicará el Artículo 27.9 (Composición de los Grupos Especiales), salvo que:

    1. si las Partes acuerdan, cada miembro del grupo especial cumplirá con los requisitos del párrafo 3; y

    2. en cualquier otro caso:

      1. cada Parte seleccionará miembros del grupo especial que cumplan con los requisitos establecidos, ya sea en el párrafo 3 o en el Artículo 27.10.1 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial); y

      2. si la Parte demandada invoca el Artículo 10.11, el presidente del grupo especial reunirá los requisitos establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

  3. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 27.10.1(b) al (d) (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial), los miembros del grupo especial en controversias que surjan conforme a este Capítulo tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho o práctica en materia de servicios financieros, lo cual podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

  4. Si una Parte busca suspender beneficios en el sector de servicios financieros, un grupo especial que se reúna nuevamente para tomar una determinación sobre la propuesta de suspensión de beneficios, de conformidad con el Artículo 27.20.5 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios), buscará las opiniones de expertos en servicios financieros, según sea necesario.

Artículo 10.20: Administración de Cartera

  1. Una Parte permitirá a una institución financiera constituida en el territorio de la otra Parte suministrar los siguientes servicios a los fondos de inversión colectiva localizados en su territorio 10:

    1. asesoramiento de inversiones; y

    2. servicios de administración de cartera, con exclusión de:

      1. servicios fiduciarios; y

      2. servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.

  2. El párrafo 1 está sujeto al Artículo 10.6.3.

  3. Para los efectos del párrafo 1, un fondo de inversión colectivo significa:

    1. Para Australia, un “fondo de administración de inversión” como se define en la Sección 9 de la Ley de Sociedades de 2001, (Corporations Act 2001 (Cth)), que no sea un fondo de administración de inversión operado en contravención a la subsección 601ED (5) de la Ley de Sociedades de 2001 (Cth) (Corporations Act 2001 (Cth)), o una entidad que:

      1. lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses sobre tierra u otras inversiones; y

      2. en el curso de llevar a cabo ese negocio, invierta fondos suscritos, ya sea directa o indirectamente, tras una oferta o invitación al público (en el sentido de sección 82 de la Ley de Sociedades de 2001 (Corporations Act 2001 (Cth)) hecha con la condición de que los fondos suscritos sean invertidos.

    2. Para el Perú:

      1. fondos mutuos de inversiones y valores, de conformidad con el Decreto Supremo Nº861 (Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF); o

      2. fondos de inversión de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.

Artículo 10. 21: Transferencia de Información

Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte transferir información en formato electrónico o de cualquier otra forma, hacia y fuera de su territorio, para el procesamiento de datos si dicho procesamiento es requerido en el curso normal de los negocios de la institución. Nada de lo dispuesto en este Capítulo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para:

  1. proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales; o

  2. exigir a una institución financiera que obtenga previa autorización del regulador pertinente para designar a una empresa particular como receptora de dicha información, basado en consideraciones prudenciales, 11
siempre que este derecho no se utilice como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme a este Capítulo.

Artículo 10.22: Consideraciones sobre Transparencia

En el desarrollo de una nueva regulación de aplicación general a la cual se aplica este Capítulo, una Parte podrá considerar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, los comentarios respecto a cómo la regulación propuesta podrá afectar las operaciones de las instituciones financieras, incluyendo instituciones financieras de la Parte o de la otra Parte. Estos comentarios podrán incluir:

  1. presentaciones a una Parte por la otra Parte con respecto a sus medidas regulatorias que estén relacionadas con los objetivos de la regulación propuesta; o

  2. presentaciones a una Parte por personas interesadas, incluyendo la otra Parte o instituciones financieras de la otra Parte, con respecto a los efectos potenciales de la regulación propuesta.

ANEXO 10-A

COMERCIO TRANSFRONTERIZO

Australia

Servicios de seguros y relacionados con seguros

  1. El Artículo 10.6.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 10.1, con respecto a:

    1. seguros contra riesgos relativos a:

      1. transporte marítimo y aviación comercial, y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos; y

      2. mercancías en tránsito internacional;

    2. reaseguros y retrocesión;

    3. servicios de consultores, evaluación de riesgos, actuarios y de liquidación de siniestros; y

    4. intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

    Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

  2. El Artículo 10.6.1 aplicará solo con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1 sujeto a previa autorización del regulador pertinente, cuando se requiera; y los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excluida la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1.

Perú

Servicios de seguros y relacionados con seguros

  1. El Artículo 10.6.1 aplicará al suministro o al comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 10.1, con respecto a:

    1. seguros contra riesgos relativos a:

      1. transporte marítimo y aviación comercial, y lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que derive de los mismos; y

      2. mercancías en tránsito internacional;

    2. reaseguros y retrocesión;

    3. servicios de consultores, actuarios, de evaluación de riesgos y de liquidación de siniestros; y

    4. actividades de intermediación de seguros, tales como la de los corredores y agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1, de seguro de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
  1. El Artículo 10.6.1 aplicará solo con respecto al suministro y transferencia de información financiera, y al procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referido en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 10.1 12, sujeto a previa autorización del regulador pertinente, cuando se requiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, 13, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros referidos en el Artículo 10.1.14

ANEXO 10-B

AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Las autoridades de cada Parte responsables de los servicios financieros son:

  1. para Australia, el Departamento del Tesoro y el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio (Treasury and the Department of Foreign Affairs and Trade);

  2. para el Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con reguladores financieros.

CAPÍTULO 11

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente.

formalidad migratoria significa una visa, permiso, pase u otro documento o autorización electrónica que autoriza la entrada temporal;

medida migratoria significa cualquier medida que afecta la entrada y permanencia de extranjeros; y

persona de negocios significa un nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, el suministro de servicios o realiza de actividades de inversión.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada temporal de personas de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte conforme a las categorías referidas en el Anexo 11 – A.

  2. Este Capítulo no se aplicará a medidas que afecten a personas naturales que buscan acceso al mercado laboral de la otra Parte, ni se aplicará a las medidas relacionadas con la ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo en forma permanente.

  3. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o permanencia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas las medidas que sean necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte conforme a este Capítulo.

  4. El solo hecho de que una Parte requiera que las personas de negocios de la otra Parte obtengan una formalidad migratoria no se considerará que anula o menoscaba los beneficios resultantes para la otra Parte conforme a este Capítulo.

Artículo 11.3: Procedimientos de Solicitud

  1. Cada Parte procesará, de la forma más expedita posible, las solicitudes completas para formalidades migratorias, incluyendo peticiones de formalidades migratorias adicionales o extensiones e informará al solicitante sobre su decisión, incluyendo, el período de permanencia y las demás condiciones, si ha sido autorizada.

  2. A petición de un solicitante, la Parte que haya recibido una solicitud completa para una formalidad migratoria procurará informar prontamente al solicitante sobre el estado de la solicitud.

  3. Cada Parte asegurará que los derechos cobrados por sus autoridades competentes para el procesamiento de una solicitud para una formalidad migratoria sean razonables.

  4. Si las autoridades competentes de una Parte requieren información adicional de un solicitante con el objetivo de procesar la solicitud, deberán procurar notificar al solicitante, sin demora indebida.

Artículo 11.4: Autorización de Entrada Temporal

  1. Cada Parte establecerá en el Anexo 11-A los compromisos que contrae con respecto a la entrada temporal de personas de negocios, que especificará las condiciones y limitaciones 1 para la entrada y la permanencia temporal, incluyendo la duración de la permanencia, para cada categoría de personas de negocios especificada por esa Parte.

  2. Una Parte autorizará la entrada temporal o la extensión de la permanencia temporal a personas de negocios de la otra Parte en la medida de lo establecido en aquellos compromisos contraídos de conformidad con el párrafo 1, siempre que esas personas de negocios:

    1. sigan los procedimientos de solicitud establecidos por la Parte otorgante para la formalidad migratoria correspondiente; y

    2. cumplan con todos los requisitos de elegibilidad correspondientes para la entrada temporal o la extensión de la permanencia temporal.

  3. El solo hecho que una Parte autorice la entrada temporal a una persona de negocios de la otra Parte conforme a este Capítulo no se interpretará en el sentido de eximir a esa persona de negocios de cumplir con cualquier requisito aplicable de licenciamiento u otros requisitos 2, incluyendo cualquier código de conducta obligatorio para ejercer una profesión o para participar de otra manera en actividades de negocios.

  4. Una Parte podrá negarse a emitir una formalidad migratoria a una persona de negocios de la otra Parte si la entrada temporal de esa persona puede afectar negativamente:

    1. la solución de cualquier controversia laboral que se encuentre en curso en el lugar donde ejerce o donde tiene previsto ejercer su empleo; o

    2. el empleo de cualquier persona natural involucrada en dicha controversia.

  5. Cuando una Parte se niegue a emitir una formalidad migratoria conforme al párrafo 4, la Parte informará al solicitante en este sentido.

Artículo 11.5: Suministro de Información

  1. Además de lo dispuesto en el Artículo 25.2 (Publicación) y Artículo 25.5 (Suministro de Información), cada Parte deberá:

    1. publicar prontamente en línea si es posible, o de otra manera, poner a disposición del público, la información sobre:

      1. requisitos actuales para la entrada temporal conforme a este Capítulo, incluyendo el material explicativo y los formularios y documentos pertinentes que permitan a las personas interesadas de la otra Parte tener conocimiento de esos requisitos; y

      2. el plazo típico dentro del cual se tramita la solicitud de una formalidad migratoria; y

    2. establecer o mantener mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas respecto a las medidas relativas a la entrada temporal cubiertas por este Capítulo.

  2. La información referida en el subpárrafo 1(a) incluirá, cuando sea aplicable, la siguiente información:

    1. tipos de visa, permisos o cualquier autorización similar relacionada a la entrada y permanencia temporal;

    2. documentación exigida y condiciones por cumplir; y

    3. método de llenado de una solicitud y opciones sobre donde presentarlas, como oficinas consulares o en línea.

Artículo 11.6: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios que deberá:

  1. reunirse a solicitud de la Comisión Conjunta para considerar cualquier asunto relacionado a este Capítulo; y

  2. considerar las oportunidades de las Partes para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios, incluyendo a través del desarrollo de las actividades emprendidas de conformidad con el Artículo 11.7..

Artículo 11.7: Cooperación

Las Partes considerarán la realización de mutuo acuerdo, de actividades de cooperación sujeto a los recursos disponibles, incluyendo compartir experiencias sobre las regulaciones, y la implementación de programas y tecnología relacionados con la seguridad fronteriza, incluyendo aquellos relacionados con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información anticipada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad en los documentos de viaje.

Artículo 11.8: Relación con Otros Capítulos

  1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), Capítulo 26 (Disposiciones Administrativas e Institucionales), Capítulo 27 (Solución de Controversias), Capítulo 29 (Disposiciones Finales), Artículo 25.2 (Publicación) y el Artículo 25.5 (Suministro de Información), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna sobre una Parte respecto a sus medidas migratorias.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.

Artículo 11.9: Solución de Controversias

  1. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias) respecto a una negativa de otorgar entrada temporal, a menos que:

    1. el asunto involucre una práctica recurrente; y

    2. las personas de negocios afectadas hayan agotado todos los recursos administrativos disponibles respecto al asunto en particular.

  2. Los recursos referidos en el párrafo 1(b) se considerarán agotados si la determinación definitiva en el asunto no ha sido emitida por la otra Parte dentro de un periodo de tiempo razonable después de la fecha del establecimiento de los procedimientos para el recurso, incluyendo cualquier procedimiento de revisión o apelación, y la falta de emisión de tal determinación no es atribuible a demoras causadas por las personas de negocios involucradas.

CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuito arrendado significa una instalación de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destina para el uso dedicado o para la disponibilidad de un usuario;

co-ubicación física significa el acceso físico a y control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

co-ubicación virtual significa un acuerdo en el cual el proveedor que solicita la co-ubicación podrá especificar el equipo que será utilizado en las instalaciones de un proveedor importante, pero no obtiene acceso físico a aquellas instalaciones y permite al proveedor importante instalar, mantener y reparar ese equipo;

elemento de la red significa una instalación o equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades proporcionadas mediante esa instalación o equipo;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:

  1. son suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

  2. no sea factible sustituirlas económica o técnicamente, con el objeto de suministrar un servicio;
interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

licencia significa cualquier autorización que una Parte podrá requerir de una persona, de conformidad con sus leyes y regulaciones, con el fin de que esa persona ofrezca un servicio de telecomunicaciones, incluidas las concesiones, permisos o registros;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares, incluso con respecto a la oportunidad;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y presentada, aprobada o determinada por un organismo regulador de telecomunicaciones, que detalle suficientemente los términos, tarifas y condiciones de interconexión para permitir que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que desee aceptarla podrá obtener interconexión con el proveedor importante sobre esa base sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo u organismos responsables de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costos significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de costos para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma ubicación, los mismos números de teléfono, cuando cambien entre la misma categoría de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (teniendo en consideración los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
  1. el control de las instalaciones esenciales; o

  2. el uso de su posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones utilizada para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) significa un servicio móvil comercial proporcionado de conformidad con un acuerdo comercial entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que permite a los usuarios finales utilizar su teléfono móvil local u otro dispositivo de servicios de voz, datos o mensajes de texto mientras están fuera del territorio en el que se encuentra la red pública de telecomunicaciones de origen del usuario final;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte requiera, en forma explícita o de hecho, para ser ofrecida al público en general. Estos servicios podrán incluir telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos definidos sin cambio alguno de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo por medios fotónicos;

usuario significa un consumidor de servicios o un proveedor de servicios; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, que no sea un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación

  1. Este Capítulo se aplicará a:

    1. cualquier medida relacionada con el acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

    2. cualquier medida relacionada con las obligaciones respecto de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

    3. cualquier otra medida relacionada con los servicios de telecomunicaciones.

  2. Este Capítulo no aplicará a cualquier medida relacionada con la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para:

    1. el Artículo 12.4.1 aplicará con respecto al acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones de los proveedores de servicios de cable o radiodifusión; y

    2. el Artículo 12.21 aplicará a cualquier medida técnica en la medida en que la misma también afecte a los servicios públicos de telecomunicaciones.

  3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

    1. obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o provea una red o servicio de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; 1

    2. obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, involucrada exclusivamente en la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o cable como una red pública de telecomunicaciones; o

    3. impedir que una Parte prohíba a una persona quien opera una red privada de usar su red privada para suministrar una red o servicio público de telecomunicaciones a terceras personas.

  4. El Anexo 12-A incluye disposiciones adicionales relacionadas al ámbito de aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.3: Enfoques de las Regulaciones

  1. Las Partes reconocen el valor de los mercados competitivos para brindar una variedad amplia en el suministro de servicios de telecomunicaciones y mejorar el bienestar del consumidor, y que la regulación económica podrá no ser necesaria si existe competencia efectiva o si el servicio es nuevo en el mercado. Por consiguiente, las Partes reconocen que las necesidades y los enfoques regulatorios difieren mercado por mercado, y que cada Parte podrá determinar cómo implementar sus obligaciones de conformidad con este Capítulo.

  2. A este respecto, las Partes reconocen que una Parte podrá:

    1. participar en la regulación directa ya sea con anticipación de una cuestión que la Parte espera pueda surgir o para resolver una cuestión que ya ha surgido en el mercado;

    2. confiar en el rol de las fuerzas del mercado, particularmente con respecto a los segmentos de mercado que son, o que probablemente son, competitivos o aquellos que tienen bajas barreras de entrada, tales como los servicios suministrados por proveedores de telecomunicaciones que no poseen instalaciones de red propias; o

    3. usar cualquier otro medio adecuado que beneficie los intereses a largo plazo de los usuarios finales.

Artículo 12.4: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2

  1. Cada Parte asegurará que cualquier empresa de otra Parte tenga acceso a, y pueda hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

  2. Cada Parte asegurará que a cualquier empresa de la otra Parte se le permita:

    1. comprar o arrendar, y conectar terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

    2. suministrar servicios a usuarios finales individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

    3. conectar circuitos arrendados o propios con redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;

    4. realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

    5. usar protocolos de operación de su elección.

  3. Cada Parte asegurará que una empresa de cualquier Parte podrá usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo para las comunicaciones intra-corporativas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma diferente que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, y para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que aquellas medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  5. Cada Parte asegurará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:

    1. salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner sus redes o servicios generalmente a disposición del público; o

    2. proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

  6. Siempre que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

    1. un requisito para usar interfaz técnica específica, incluyendo un protocolo de interfaz para la conexión con aquellas redes y servicios;

    2. un requisito, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de aquellas redes y servicios;

    3. la homologación de terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de ese equipo a aquellas redes; y

    4. un procedimiento de otorgamiento de licencia, permiso, registro o notificación que, de ser adoptado o mantenido, sea transparente y prevea el trámite de solicitudes presentadas de conformidad con las leyes o regulaciones de una Parte.

Artículo 12.5: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Interconexión3

  1. Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, dentro del mismo territorio, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte.

  2. Cada Parte proporcionará a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir interconexión a tarifas razonables.

  3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos detelecomunicaciones, obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que aquellos proveedores solamente usen esa información para los efectos de suministrar estos servicios.
Portabilidad Numérica
  1. Cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica sin menoscabo de la calidad y la confiabilidad, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias.
Acceso a Números de Teléfono
  1. Cada Parte asegurará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte establecidos en su territorio se les brinde un acceso a los números de teléfono sobre bases no discriminatorias.

Artículo 12.6: Servicios de Itinerancia Móvil Internacional (Roaming)

  1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming), que puedan ayudar a promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar del consumidor.

  2. Una Parte podrá optar por tomar acciones para mejorar la transparencia y la competencia con respecto a las tarifas de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) y alternativas tecnológicas para dichos servicios, tales como:

    1. asegurar que la información relativa a las tarifas al por menor sean de fácil acceso para los consumidores; y

    2. minimizar los impedimentos al uso de alternativas tecnológicas al servicio de itinerancia móvil internacional (roaming), conforme al cual los consumidores de las otras Partes, cuando visitan el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, puedan acceder a servicios de telecomunicaciones usando el dispositivo de su elección.

  3. Las Partes reconocen que una Parte, cuando tiene la autoridad para hacerlo, podrá optar por adoptar o mantener medidas que afecten las tarifas de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor con miras de asegurarse que aquellas tarifas sean rasonables. Si una Parte lo considera apropiado, podrá cooperar e implementar mecanismos con la otra Partes para facilitar la implementación de aquellas medidas, incluso mediante la celebración de acuerdos con aquella Parte.

  4. Si una Parte (la primera Parte) opta por regular tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, se asegurará de que el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte (la segunda Parte) tenga acceso a las tarifas reguladas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor para sus clientes de este servicio en el territorio de la primera Parte en circunstancias en las cuales: 4

    1. la segunda Parte ha celebrado un acuerdo con la primera Parte para regular recíprocamente las tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor para los proveedores de las dos Partes;5 o

    2. en ausencia de un acuerdo del tipo referido en el subpárrafo (a), el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la segunda Parte, por su propia cuenta:

      1. pone a disposición de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la primera Parte, los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor con tarifas o condiciones que sean razonablemente comparables a las tarifas o condiciones reguladas; 6 y

      2. cumple con cualquier requisito adicional que la primera Parte imponga con respecto a la disponibilidad de las tarifas o condiciones reguladas.7.

    La primera Parte podrá exigir a los proveedores de la segunda Parte que utilicen plenamente las negociaciones comerciales para alcanzar un acuerdo sobre los términos para acceder a tales tarifas y condiciones.

  5. Una Parte que asegure el acceso a las tarifas o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor, de conformidad con el párrafo 4 se considerará que cumple con sus obligaciones conforme al Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 12.4.1, y el Artículo 12.7 con respecto a los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming).

  6. Cada Parte asegurará que:

    1. los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o

    2. su organismo regulador de telecomunicaciones,

    pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming), de voz, datos y mensajes de texto.

  7. Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a regular las tarifas o condiciones para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming).

Artículo 12.7: Tratamiento de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado por tal proveedor importante, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
  1. la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

  2. la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 12.8: Salvaguardias Competitivas

  1. Cada Parte mantendrá medidas apropiadas a los efectos de impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente son proveedores importantes en su territorio, participen en o mantengan prácticas anticompetitivas.

  2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

    1. participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas;

    2. utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

    3. no poner a disposición, en forma oportuna, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales e información comercialmente pertinente que sea necesaria para que ellos suministren servicios.

Artículo 12.9: Reventa

  1. Ninguna Parte podrá prohibir la reventa de cualquier servicio público de telecomunicaciones.

  2. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio:

    1. ofrezca para reventa, a tarifas razonables8 ,a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que el proveedor importante suministre al por menor a los usuarios finales; y

    2. no imponga condiciones o limitaciones injustificadas o discriminatorias en la reventa de aquellos servicios.

  3. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, qué servicios públicos de telecomunicaciones deben ser ofrecidos para reventa por proveedores importantes de conformidad con el párrafo 2, basados en la necesidad de promover la competencia o beneficiar los intereses de largo plazo de los usuarios finales.

  4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca un servicio público de telecomunicaciones específico para reventa, no obstante permitirá a los proveedores de servicios solicitar que el servicio se ofrezca para reventa conforme al párrafo 2, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre la solicitud.

Artículo 12.10: Desagregación de Elementos de la Red por Proveedores Importantes

Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, la facultad de exigir que un proveedor importante en su territorio ofrezca a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones acceso a los elementos de la red de manera desagregada, en términos y condiciones, y a tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio, y los proveedores que pueden obtener aquellos elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

Artículo 12.11: Interconexión con Proveedores Importantes

Términos y Condiciones Generales

  1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

    1. en cualquier punto que sea técnicamente factible de la red del proveedor importante;

    2. conforme a términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

    3. de una calidad no menos favorable que la proporcionada por el proveedor importante para sus propios servicios similares, para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus subsidiarias u otros afiliados;

    4. de una manera oportuna, en términos y condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y a tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará; y

    5. a solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de instalaciones adicionales necesarias.
Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes
  1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte con la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con aquellos del proveedor importante mediante al menos una de las siguientes opciones:

    1. una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga las tarifas, términos y condiciones que el proveedor importante generalmente ofrece a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones9

    2. los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

    3. los términos y condiciones establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte u otro organismo competente.

  2. Además de las opciones dispuestas en el párrafo 2, cada Parte asegurará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte tengan la oportunidad de interconectar sus instalaciones y equipos con aquellos del proveedor importante mediante la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
Disponibilidad Pública de Ofertas y Acuerdos de Interconexión
  1. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para negociaciones de interconexión con un proveedor importante en su territorio.

  2. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de la otra Parte obtengan las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecidos por un proveedor importante. Aquellos medios incluyen como mínimo, asegurar:

    1. la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;

    2. la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente; o

    3. la disponibilidad pública de una oferta de interconexión de referencia u otra oferta estándar de interconexión según lo previsto en párrafo 2(a).

Artículo 12.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados por Proveedores Importantes

  1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a proveedores de servicios de la otra Parte servicios de circuitos arrendados, que sean servicios públicos de telecomunicaciones, en un plazo razonable, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias, y basados en una oferta generalmente disponible.

  2. Además del párrafo 1, cada Parte proporcionará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otros organismos competentes la facultad de exigir a un proveedor importante en su territorio que ofrezca servicios de circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones a proveedores de servicios de la otra Parte a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Artículo 12.13: Co-Ubicación de los Proveedores Importantes

  1. Sujeto a los párrafos 2 y 3, cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio suministre a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el territorio de la Parte, co-ubicación física del equipo necesario para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados basada en una oferta generalmente disponible, de manera oportuna, y en términos y condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables y no discriminatorias.

  2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte asegurará que un proveedor importante proporcione en su territorio una solución alternativa, tal como facilitar la co-ubicación virtual, basada en una oferta generalmente disponible de manera oportuna, y en términos y condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables y no discriminatorias.

  3. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, qué predios de propiedad o controlados por proveedores importantes en su territorio están sujetos a los párrafos 1 y 2. Cuando la Parte toma esta determinación, deberá tomar en consideración factores tales como el nivel de la competencia en el mercado en el que se requiere la co-ubicación, si dichos predios pueden ser substituidos de una manera económica o técnicamente factible, con el fin de proporcionar un servicio en competencia, y otros factores de interés público especificados.

  4. Si una Parte no requiere que un proveedor importante ofrezca co-ubicación en ciertos predios, éste, no obstante, permitirá a los proveedores solicitar que aquellos predios que se ofrezcan para la co-ubicación sean compatibles con el párrafo 1, sin perjuicio de la decisión de la Parte sobre tal solicitud.

Artículo 12.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso de Propiedad o Controlados por los Proveedores Importantes

  1. Cada Parte asegurará que un proveedor importante en su territorio provea acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura que determine la Parte, propios o controlados por el proveedor importante a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el territorio de la Parte de manera oportuna, en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables, no discriminatorias y transparentes, sujetas a viabilidad técnica.

  2. Una Parte podrá determinar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, los postes, ductos, conductos y derechos de paso o cualquier otra estructura para las cuales se requiere a proveedores importantes en su territorio para proveer el acceso de conformidad con el Párrafo 1. Cuando la Parte realice tal determinación, ésta tomará en consideración factores tales como el efecto competitivo de la falta de dicho acceso, si tales estructuras pueden ser substituidas de manera económica o técnicamente factible con el fin de proporcionar un servicio en competencia, u otros factores de interés público especificados.

Artículo 12.15: Organismos Reguladores Independientes y Propiedad Gubernamental

  1. Cada Parte asegurará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y no rinda cuentas a ningún proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Con miras a asegurar la independencia e imparcialidad de los organismos reguladores de las telecomunicaciones, cada Parte asegurará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga interés financiero 10 o mantenga un rol operativo o administrativo en ningún proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

  2. Cada Parte asegurará que las decisiones y procedimientos regulatorios de su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente en relación con las disposiciones contenidas en este Capítulo sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.

  3. Ninguna de las Partes otorgará a un proveedor de servicios de telecomunicaciones en su territorio un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad del gobierno nacional de la Parte.

Artículo 12.16: Servicio Universal

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que ésta mantenga de manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y asegurará que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

Artículo 12.17: Proceso de Licenciamiento

  1. Si una Parte exige a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, la Parte asegurará la disponibilidad pública de:

    1. todos los criterios de licenciamiento y procedimientos que ésta aplique;

    2. el plazo que ésta normalmente requiere para alcanzar una decisión con respecto a una solicitud para una licencia; y

    3. los términos y condiciones de todas las licencias en vigencia.

  2. Cada Parte asegurará, a solicitud, que un solicitante reciba las razones de la:

    1. negación de la licencia;

    2. imposición de condiciones específicas para un proveedor de una licencia;

    3. revocación de una licencia; o

    4. negativa de renovar una licencia.

Artículo 12.18: Atribución y Uso de Recursos Escasos

  1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

  2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias:

    1. atribuidas a proveedores específicos

    2. asignadas a proveedores de servicios para proveer acceso a los usuarios finales.

    pero conserva el derecho de no proveer identificación detallada de las frecuencias atribuidas o asignadas para usos gubernamentales específicos.

  3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte que atribuyen y asignan espectro y administran frecuencias no son per se incompatibles con el Artículo 9.5 (Acceso a los Mercados), sea que aplique al comercio transfronterizo de servicios o mediante el funcionamiento del Artículo 9.2.2 (Ámbito de Aplicación) a un inversionista o a una inversión cubierta de la otra Parte. Por consiguiente, cada Parte conserva el derecho a establecer y aplicar políticas de administración del espectro y frecuencia, que puedan tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que la Parte lo haga de una manera que sea compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye la capacidad de atribuir bandas de frecuencia tomando en cuenta necesidades presentes y futuras y disponibilidad del espectro.

  4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones comerciales, cada Parte procurará contar con un proceso abierto y transparente que considere el interés público, incluyendo la promoción de la competencia. Cada Parte procurará basarse generalmente, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios comerciales de telecomunicaciones terrestres. Con este fin, cada Parte tendrá la autoridad para utilizar mecanismos tales como subastas, de ser apropiado, para asignar un espectro para uso comercial.

Artículo 12.19: Aplicación

Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones u otra autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en el Artículo 12.4, Artículo 12.5, Artículo 12.7, Artículo 12.8, Artículo 12.9, Artículo 12.10, Artículo 12.11, Artículo 12.12, Artículo 12.13 y Artículo 12.14. Esa autoridad 11 incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir sanciones económicas, desagravio por mandato judicial (en forma provisional o definitiva), o la modificación, suspensión o revocación de licencias.

Artículo 12.20: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

  1. Adicionalmente a los Artículos 25.3 (Procedimientos Administrativos) y 25.4 (Revisión y Apelación), cada Parte asegurará que:

  2. Recursos
    1. las empresas puedan recurrir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente de la Parte para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en el Artículo 12.4, Artículo 12.5, Artículo 12.6, Artículo 12.7, Artículo 12.8, Artículo 12.9, Artículo 12.10, Artículo 12.11, Artículo 12.12, Artículo 12.13 y Artículo 12.14.

    2. si un organismo regulador de las telecomunicaciones se niega a iniciar cualquier acción sobre una solicitud para resolver una controversia, deberá, previa solicitud, proporcionar una explicación por escrito de su decisión dentro de un plazo razonable;

    3. los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que han solicitado interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte podrán solicitar la revisión, dentro de un plazo razonable y públicamente especificado después que el proveedor solicite la interconexión, por su organismo regulador de telecomunicaciones 12 para resolver las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas de interconexión con ese proveedor importante; y

    Reconsideración13

    1. cualquier empresa cuyos intereses legalmente protegidos sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte podrá apelar o solicitar al organismo u otro organismo competente que reconsidere esa determinación o decisión. Ninguna de las Partes permitirá que la presentación de una solicitud para reconsideración constituya fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el organismo regulador u otro organismo competente ordene que la determinación o decisión no se cumpla mientras el procedimiento esté pendiente. Una Parte podrá limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

    Revisión Judicial

  3. Ninguna de las Partes permitirá que la presentación de una solicitud de revisión judicial constituya fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que el órgano judicial ordene que la determinación o decisión no se cumpla mientras que el procedimiento esté pendiente.

Artículo 12.21: Transparencia

  1. Adicionalmente al Artículo 25.2.2 (Publicación), cada Parte asegurará que cuando su organismo regulador de telecomunicaciones solicite comentarios 14 para un proyecto de regulación, ese organismo deberá:

    1. hacer el proyecto público o de otra manera ponerlo a disposición de cualquier persona interesada;

    2. incluir una explicación del propósito y las razones del proyecto;

    3. otorgar a las personas interesadas la capacidad de comentar y oportunidad razonable para tal comentario, mediante aviso público anticipado;

    4. en la medida de lo posible, poner a disposición del público todos los comentarios pertinentes presentados ante éste; y

    5. responder a todas las cuestiones significativas y pertinentes que surjan de todos los comentarios presentados, en el curso de la emisión de la regulación final. 15

  2. Adicionalmente al Artículo 25.2.1 (Publicación), cada Parte asegurará que sus medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluyendo:

    1. tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

    2. especificaciones de las interfaces técnicas;

    3. condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;

    4. requisitos de licenciamiento, permiso, registro o notificación, si existen;

    5. los procedimientos generales relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones establecidos en el Artículo 12.20; y

    6. cualquier medida del organismo regulador de las telecomunicaciones, si el gobierno delega en otros organismos la responsabilidad de preparar, modificar y adoptar medidas relativas a normalización que afecten el acceso y utilización.

Artículo 12.22: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

  1. Ninguna de las Partes impedirá a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones elegir las tecnologías que estos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública, siempre que cualquier medida que restrinja esa elección no esté elaborada, adoptada o aplicada de manera que cree obstáculos innecesarios al comercio. Para mayor certeza, una Parte que adopte aquellas medidas deberá hacerlo de conformidad con el Artículo 12.21.

  2. Cuando una Parte financie el desarrollo de redes avanzadas, incluyendo redes de banda ancha, ésta podrá condicionar su financiamiento al uso de tecnologías que satisfagan sus intereses específicos de política pública.

Artículo 12.23: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.24: Relación con Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes y servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover aquellas normas mediante la labor de las organizaciones internacionales pertinentes.

ANEXO 12-A

PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL – PERÚ

  1. Con respecto al Perú:

    1. un operador rural no será considerado un proveedor importante;

    2. el Artículo 12.5.4 no se aplicará a los operadores rurales; y

    3. el Artículo 12.12, Artículo 12.13 y el Artículo 12.14 no se aplicarán a las instalaciones desplegadas por proveedores importantes en áreas rurales.

  2. Para los efectos de este Anexo:

    1. área rural significa un centro poblado:

      1. que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escasos servicios básicos; o

      2. con una tasa de teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes; y

    2. operador rural significa una compañía de telefonía rural que tiene al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas suscritas en servicio en áreas rurales.

CAPÍTULO 13

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica y garantizar la integridad de una comunicación electrónica;

documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla los cuales tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; y

información personal significa cualquier información, incluyendo datos, sobre una persona natural identificada o identificable;

instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para uso comercial;

mensaje electrónico comercial no solicitado significa un mensaje electrónico que se envía a una dirección electrónica con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento del receptor o a pesar del rechazo explícito del receptor, a través de un proveedor de servicio de acceso a Internet o, en la medida de lo previsto por las leyes y regulaciones de cada Parte, otro servicio de telecomunicaciones;

persona cubierta1 significa:

  1. una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones);

  2. un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 8.1 (Definiciones), pero no incluye a un inversionista en una institución financiera; o

  3. un proveedor de servicio de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones),
pero no incluye una “institución financiera” o un “proveedor de servicio financiero transfronterizo de una Parte”, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);

producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido u otro producto que esté codificado digitalmente, producido para la venta o distribución comercial y que puede ser transmitido electrónicamente; 2, 3

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa una transmisión hecha utilizando cualesquiera medios electromagnéticos, incluyendo medios fotónicos.

Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales

  1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico, y la importancia de marcos que promueven la confianza de los consumidores en el comercio electrónico y de evitar obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo.

  2. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio por medios electrónicos.

  3. Este Capítulo no se aplicará a:

    1. la contratación pública; o

    2. información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación.

  4. Para mayor certeza, las medidas que afecten el suministro de un servicio prestado o realizado electrónicamente están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 8 (Inversión), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del Capítulo 10 (Servicios Financieros), incluyendo cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Acuerdo que sean aplicables a aquellas obligaciones.

  5. Para mayor certeza, las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4, Artículo 13.11, Artículo 13.12, y el Artículo 13.16:

    1. están sujetas a las disposiciones, excepciones y medidas disconformes pertinentes del Capítulo 8 (Inversión), Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del Capítulo 10 (Servicios Financieros); y

    2. deben leerse de manera conjunta con cualesquiera otras disposiciones pertinentes en este Acuerdo.

  6. Las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4, Artículo 13.11, y el Artículo 13.12 no se aplicarán a los aspectos disconformes de medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el Artículo 8.12 (Medidas Disconformes), Artículo 9.7 (Medidas Disconformes), o el Artículo 10.10 (Medidas Disconformes).

Artículo 13.3: Derechos Aduaneros

  1. Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.

  2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.

Artículo 13.4: Trato No-Discriminatorio de Productos Digitales

  1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados para, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, o a los productos digitales de los cuales el autor, intérprete, productor, desarrollador o propietario sea una persona de la otra Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares 4

  2. El párrafo 1 no se aplicará en la medida de cualquier incompatibilidad con los derechos y obligaciones previstos en el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual).

  3. Las Partes entienden que este Artículo no se aplica a los subsidios o subvenciones otorgados, por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

  4. Este Artículo no se aplicará a la radiodifusión.

Artículo 13.5: Marco Nacional de las Transacciones Electrónicas

  1. Cada Parte mantendrá un marco legal que rija las transacciones electrónicas y que sea compatible con los principios de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 1996, o con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales,, hecha en Nueva York el 23 de Noviembre de 2005.

  2. Cada Parte procurará:

    1. evitar cualquier carga regulatoria innecesaria en las transacciones electrónicas; y

    2. facilitar las opiniones de las personas interesadas en el desarrollo de su marco legal para las transacciones electrónicas.

Artículo 13.6: Autenticación Electrónica y Firmas Electrónicas

  1. Salvo circunstancias en que se disponga algo diferente en su ordenamiento jurídico, una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que la firma está en forma electrónica.

  2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:

    1. prohíban a las partes de una transacción electrónica el determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción; o

    2. impidan a las partes de una transacción electrónica de tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación.

  3. No obstante el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico.

  4. Las Partes fomentarán el uso de la autenticación electrónica interoperable.

Artículo 13.7: Protección al Consumidor en Línea

  1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas como las referidas en el Artículo 15.6.2 (Protección al Consumidor) cuando participan en el comercio electrónico.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor para prohibir prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen daño o un potencial daño a los consumidores que participan en actividades comerciales en línea.

  3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección al consumidor u otros organismos nacionales pertinentes en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, con el fin de mejorar el bienestar del consumidor. Con este fin, las Partes afirman que la cooperación que se busca conforme al Artículo 15.6.5 y el Artículo 15.6.6 (Protección al Consumidor) incluye la cooperación respecto de las actividades comerciales en línea.

Artículo 13.8: Protección de la Información Personal

  1. Las Partes reconocen los beneficios económicos y sociales de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico.

  2. Para tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá un marco legal que disponga la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico. En el desarrollo de su marco legal para la protección de la información personal, cada Parte debería tomar en consideración los principios y directrices de los organismos internacionales pertinentes.

  3. Cada Parte procurará adoptar prácticas no discriminatorias al proteger a los usuarios del comercio electrónico de violaciones a la protección de la información personal ocurridas dentro de su jurisdicción.

  4. Cada Parte debería publicar información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo cómo:

    1. los individuos pueden ejercer recursos; y

    2. las empresas pueden cumplir con cualquier requisito legal.

  5. Reconociendo que las Partes podrán tomar diferentes enfoques legales para proteger la información personal, cada Parte debería fomentar el desarrollo de mecanismos para promover la compatibilidad entre estos diferentes regímenes. Estos mecanismos podrán incluir el reconocimiento de resultados regulatorios, sean acordados autónomamente o por acuerdo mutuo, o en marcos internacionales más amplios. Para este fin, las Partes procurarán intercambiar información sobre cualquiera de tales mecanismos aplicados en sus jurisdicciones y explorarán maneras de extender estos u otros acuerdos adecuados para promover la compatibilidad entre estos.

Artículo 13.9: Comercio sin Papeles

Cada Parte procurará:

  1. poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio; y

  2. aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de aquellos documentos.

Artículo 13.10: Principios sobre el Acceso y el Uso del Internet para el Comercio Electrónico

Sujeto a las políticas, leyes y regulaciones aplicables, las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de:

  1. acceder y usar los servicios y aplicaciones a elección del consumidor disponibles en Internet, sujeto a una administración razonable de la red;

  2. conectar los dispositivos de usuario final de elección del consumidor a Internet, siempre que dichos dispositivos no dañen la red; y

  3. acceder a información sobre las prácticas de administración de redes del proveedor del servicio de acceso a Internet del consumidor.

Artículo 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos

  1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos

  2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la información personal, cuando esta actividad sea para la realización de un negocio de una persona cubierta.

  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no sean aplicadas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio.

Artículo 13.12: Ubicación de las Instalaciones Informáticas

  1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

  2. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio.

  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no sean aplicadas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio.

Artículo 13.13: Mensajes Electrónicos Comerciales No Solicitados

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas relativas a los mensajes electrónicos comerciales no solicitados que:

    1. requieran a los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados, facilitar la capacidad de los receptores para prevenir la recepción continua de aquellos mensajes;

    2. requieran el consentimiento de los receptores, según se especifique de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada Parte, para recibir mensajes electrónicos comerciales; o

    3. de forma diferente dispongan la minimización de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.

  2. Cada Parte proporcionará recursos contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan con las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1.

  3. Las Partes procurarán cooperar en casos apropiados de mutuo interés relativos a la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.

Artículo 13.14: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes procurarán:

  1. trabajar conjuntamente para apoyar a las PYMEs a superar los obstáculos para su uso;

  2. intercambiar información y compartir experiencias sobre regulaciones, políticas, aplicación y cumplimiento relativo al comercio electrónico, incluyendo:

    1. protección de la información personal;

    2. protección del consumidor en línea que incluya medios de resarcimiento para el consumidor y que fortalezca la confianza del consumidor;

    3. mensajes electrónicos comerciales no solicitados;

    4. seguridad en las comunicaciones electrónicas;

    5. autenticación; y

    6. gobierno electrónico;

  3. alentar el desarrollo de mercados competitivos en comercio electrónico para fortalecer la elección del consumidor y apoyar el crecimiento de pequeñas y medianas empresas.

  4. participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico; y

  5. fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento.

Artículo 13.15: Cooperación en Asuntos de Ciberseguridad

Las Partes reconocen la importancia de:

  1. desarrollar y mantener las capacidades de sus entidades nacionales responsables de la respuesta a incidentes de seguridad informática; y

  2. utilizar los mecanismos de colaboración existentes para cooperar en identificar y mitigar las intrusiones maliciosas o la diseminación de códigos maliciosos que afecten a las redes electrónicas de las Partes.

Artículo 13.16: Código Fuente

  1. Ninguna Parte requerirá la transferencia de, o el acceso al, código fuente del programa informático propiedad de una persona de la otra Parte, como condición para la importación, distribución, venta o uso de tal programa informático, o de productos que contengan tal programa informático, en su territorio.

  2. Para los efectos de este Artículo, el programa informático sujeto al párrafo 1 se limita al programa informático o productos de mercados masivos que contengan tal programa informático, y no incluye el programa informático utilizado para la infraestructura crítica.

  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá:

    1. la inclusión o implementación de términos y condiciones relativos al suministro del código fuente en los contratos negociados comercialmente; o

    2. a una Parte requerir la modificación del código fuente del programa informático necesaria para que ese programa informático cumpla con las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Acuerdo.

  4. Este Artículo no se interpretará en el sentido que afecte los requisitos relativos a las solicitudes de patentes o patentes otorgadas, incluyendo cualesquiera órdenes hechas por una autoridad judicial en relación con las disputas de patentes sujetas a salvaguardias contra la divulgación no autorizada conforme al ordenamiento jurídico o la práctica de una Parte.

CAPÍTULO 14

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

aviso de contratación futura significa un aviso publicado por una entidad contratante mediante el cual se invita a proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que requiera el uso de contenido local, un proveedor nacional, la concesión de una licencia de tecnología, la transferencia de tecnología, inversión, comercio compensatorio o cualquier acción similar para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte;

contratación directa significa un método de contratación mediante el cual la entidad contratante se pone en contacto con el proveedor o los proveedores de su elección;

contrato de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa un acuerdo contractual cuyo objetivo principal es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración a la ejecución de un acuerdo contractual por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un periodo de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir el pago por el uso de aquellas obras por la duración del contrato;

entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 14-A;

especificación técnica significa un requisito de licitación que:

  1. establece las características de:

    1. las mercancías a contratar, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción; o

    2. los servicios a contratar, o los procesos o métodos para su suministro, incluida cualquier disposición administrativa aplicable; o

  2. se refiere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;
licitación abierta significa un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación mediante el cual una entidad contratante invita solamente a proveedores calificados a presentar una oferta;

lista de uso múltiple significa una lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado satisfacen las condiciones de participación en esa lista y que la entidad contratante pretende utilizar más de una vez;

mercancías o servicios comerciales significa mercancías o servicios del tipo que generalmente se venden u ofrecen en el mercado comercial a, y usualmente los adquieren, compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

por escrito o escrito significa cualquier expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y que podrá comunicarse posteriormente. Podrá incluir información transmitida o almacenada electrónicamente;

proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar una mercancía o servicio a una entidad contratante;

proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce ha satisfecho las condiciones de participación;

publicar significa difundir información en un medio impreso o electrónico que sea distribuida ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público en general; y

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación

Aplicación del Capítulo

  1. Este Capítulo se aplicará a cualquier medida relativa a una contratación cubierta.

  2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa la contratación pública:

    1. de una mercancía, servicio o cualquier combinación de estos, según se especifica en la Lista del Anexo 14-A de cada Parte;

    2. a través de cualquier medio contractual, incluidos: la compra; alquiler o arrendamiento, con o sin opción a compra; contratos de construcción, operación y transferencia, y contratos de concesiones de obras públicas;

    3. cuyo valor, estimado de conformidad con los párrafos 8 y 9, sea igual o exceda el umbral pertinente especificado en la Lista del Anexo 14-A de una Parte al momento de la publicación del aviso de la contratación futura;

    4. por una entidad contratante; y

    5. que no esté excluida de otra forma de la cobertura conforme a este Acuerdo.
Actividades No Cubiertas
  1. A menos que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte del Anexo 14-A, este Capítulo no se aplicará a:

    1. la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos sobre ellos;

    2. los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgue, incluidos los acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, aportes de capital, garantías, subsidios, incentivos fiscales y acuerdos de patrocinio;

    3. la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito; servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas; o servicios relativos a la venta, rescate y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y bonos de gobierno, pagarés, derivados y otros títulos valores;

    4. contratos de empleo público;

    5. contrataciones:

      1. realizadas con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo;

      2. financiadas por una organización internacional o por donaciones, préstamos u otra forma de asistencia extranjera o internacional a las que los procedimientos o condiciones de contratación de la organización internacional o donante se aplican. Si los procedimientos o condiciones de la organización internacional o donante no restringen la participación de los proveedores, entonces la contratación estará sujeta al Artículo 14.4.1; o

      3. realizadas conforme a un procedimiento particular o condición de un acuerdo internacional relativo al destacamento de tropas o relativas a la implementación conjunta de un proyecto por los países signatarios; y

    6. contratación de una mercancía o servicio fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, para consumo fuera del territorio de esa Parte.
Listas
  1. Cada Parte especificará la siguiente información en su Lista del Anexo 14-A:

    1. en la Sección A, las entidades del gobierno central cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;;

    2. en la Sección B, las entidades de gobierno subcentral cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;

    3. en la Sección C, otras entidades cuyas contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;

    4. en la Sección D, las mercancías cubiertas por este Capítulo;

    5. en la Sección E, los servicios, que no sean servicios de construcción, cubiertos por este Capítulo;

    6. en la Sección F, los servicios de construcción cubiertos por este Capítulo;

    7. en la Sección G, cualquier Nota General;

    8. en la Sección H, la Fórmula de Ajuste a los Umbrales aplicables; y

    9. en la Sección I, la información sobre publicación requerida conforme al Artículo 14.5.2.
Observancia
  1. Cada Parte se asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo al realizar las contrataciones cubiertas.

  2. Ninguna entidad contratante preparará o diseñará una contratación, ni de otra forma estructurará o dividirá una contratación en contrataciones separadas en ninguna etapa de la contratación, ni utilizará un método particular para estimar el valor de la contratación, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

  3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos o medios contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
Valoración
  1. Al estimar el valor de una contratación para los efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante incluirá el valor máximo total estimado de la contratación para todo el periodo de su vigencia, tomando en consideración:

    1. todas las formas de remuneración, incluida cualquier prima, honorario, comisión, interés u otra fuente de ingresos que puedan estar establecidos en el contrato;

    2. el valor de cualquier cláusula de opción; y

    3. cualquier contrato adjudicado al mismo tiempo o durante un periodo determinado a uno o más proveedores bajo la misma contratación.

  2. Si se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, la contratación será considerada una contratación cubierta, a menos que esté de otra forma excluida, conforme a este Acuerdo.

Artículo 14.3: Excepciones

  1. Siempre que una medida no se aplique de una forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional entre las Partes, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, adopte o mantenga una medida:

    1. necesaria para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

    2. necesaria para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

    3. necesaria para proteger la propiedad intelectual; o

    4. relacionada con una mercancía o servicio de una persona discapacitada, de instituciones filantrópicas o sin fines de lucro, o del trabajo penitenciario.

  2. Las Partes entienden que el subpárrafo 1(b) incluye las medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 14.4: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

  1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgue a mercancías, servicios y proveedores nacionales.

  2. Con respecto a cualquier medida relativa a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:

    1. tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

    2. discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que la mercancía o servicio ofrecido por ese proveedor para una contratación particular es una mercancía o servicio de la otra Parte.

  3. Todas las órdenes resultantes de contratos adjudicados para las contrataciones cubiertas estarán sujetas a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Métodos de Contratación
  1. Una entidad contratante utilizará un procedimiento de licitación abierta para la contratación cubierta, salvo que se aplique el Artículo 14.8 o el Artículo 14.9.
Reglas de Origen
  1. Cada Parte aplicará a la contratación cubierta de una mercancía las reglas de origen que aplique en el curso normal del comercio para esa mercancía.
Condiciones Compensatorias Especiales
  1. Con respecto a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, buscará, considerará, impondrá o hará efectiva cualquier condición compensatoria especial, en ninguna etapa de una contratación.
Medidas No Específicas a la Contratación
  1. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los aranceles aduaneros y cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación, o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de tales derechos y cargos, a otras regulaciones o formalidades de importación, y medidas que afectan el comercio de servicios, que no sean las medidas que rigen la contratación cubierta.
Uso de Medios Electrónicos
  1. Las Partes buscarán brindar oportunidades para que la contratación cubierta se realice a través de medios electrónicos, incluidas la publicación de información de la contratación, los avisos y documentos de contratación, y para la recepción de las ofertas.

  2. Cuando se lleve a cabo una contratación cubierta a través de medios electrónicos, una entidad contratante deberá:

    1. asegurar que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnologías de la información y software, incluidos los relacionados con la autenticación y la codificación criptográfica de la información, y que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnologías de la información y software accesibles en general; y

    2. establecer y mantener mecanismos que aseguren la integridad de la información que presenten los proveedores, incluidas las solicitudes de participación y las ofertas.

Artículo 14.5: Publicación de la Información de la Contratación

  1. Cada Parte publicará oportunamente cualquier medida de aplicación general relativa a la contratación cubierta, así como cualquier modificación o adición a dicha información.

  2. Cada Parte indicará en la Sección I de su Lista del Anexo 14-A los medios impresos o electrónicos a través de los cuales la Parte publica la información descrita en el párrafo 1, y los avisos previstos en el Artículo 14.6, el Artículo 14.8.3 y el Artículo 14.14.3.

  3. Cada Parte, previa solicitud, responderá a una consulta relativa a la información referida en el párrafo 1.

Artículo 14.6: Aviso de Contratación Futura

  1. Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 14.9, una entidad contratante publicará un aviso de contratación futura a través de los medios impresos o electrónicos que correspondan indicados en el Anexo 14-A. Los avisos permanecerán fácilmente accesibles al público por lo menos hasta el vencimiento del periodo para responder al aviso o la fecha límite para la presentación de la oferta.

  2. En caso los avisos se encuentren disponibles a través de medios electrónicos, los mismos se proporcionarán de manera gratuita:

    1. para las entidades del gobierno central cubiertas en el Anexo 14-A, a través de un punto único de acceso; y

    2. para las entidades de gobierno subcentral y otras entidades cubiertas conforme al Anexo 14-A, a través de enlaces contenidos en un portal electrónico único.

  3. A menos que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada aviso de contratación futura incluirá la siguiente información, a menos que esa información sea proporcionada en los documentos de contratación que se pongan a disposición de manera gratuita a todos los proveedores interesados de manera simultánea con el aviso de contratación futura:

    1. el nombre de la entidad contratante y la dirección donde se puedan obtener todos los documentos de la contratación;

    2. una descripción de la contratación;

    3. de ser aplicable, el plazo para la entrega de las mercancías o servicios, o la duración del contrato;

    4. de ser aplicable, la dirección y cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

    5. la dirección y la fecha límite para la presentación de las ofertas;

    6. el idioma o idiomas en los que las ofertas o las solicitudes de participación pueden presentarse, en caso de que fuesen distintos al idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;

    7. una lista y una breve descripción de cualquier condición de participación que deban cumplir los proveedores;

    8. si, conforme al Artículo 14.8, una entidad contratante decide seleccionar a un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a licitar, los criterios que serán empleados para seleccionarlos y, de ser aplicable, cualquier limitación al número de proveedores al que se permitirá presentar ofertas; y

    9. una indicación de que la contratación está cubierta por este Capítulo, a menos que la indicación esté disponible públicamente a través de la información publicada conforme al Artículo 14.5.2.

  4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impide que una Parte cobre una tasa por los documentos de contratación, si el aviso de contratación futura incluye toda la información establecida en el párrafo 3.
Aviso sobre Planes de Contratación Pública
  1. Se alienta a las entidades contratantes a publicar, tan pronto como sea posible en cada año fiscal, un aviso sobre sus planes de contratación futura (aviso sobre planes de contratación pública), que debería incluir el objeto de la contratación y la fecha programada de publicación del aviso de contratación futura.

Artículo 14.7: Condiciones de Participación

  1. Una entidad contratante limitará cualquier condición de participación en una contratación cubierta a aquellas condiciones que aseguren que un proveedor posee las capacidades legal y financiera, y las habilidades comerciales y técnicas para cumplir los requisitos de esa contratación.

  2. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

    1. no impondrá como condición para que un proveedor participe en una contratación que una entidad contratante de una Parte determinada le haya adjudicado previamente uno o más contratos, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte; y

    2. podrá requerir experiencia previa pertinente, si se considera esencial para cumplir con los requisitos de la contratación.

  3. Al determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante deberá:

    1. evaluar las capacidades financiera, comercial y técnica de un proveedor sobre la base de las actividades de negocios del proveedor, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

    2. basar su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado por adelantado en los avisos o en los documentos de contratación.

  4. En caso de que hubiese pruebas que así lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir de la contratación a un proveedor por motivos tales como:

    1. quiebra o insolvencia;

    2. declaraciones falsas;

    3. deficiencias significativas o persistentes en el desempeño de cualquier requisito sustantivo u obligación conforme a un contrato o contratos previos;

    4. sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

    5. falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

    6. Falta de pago de impuestos.

Artículo 14.8: Calificación de Proveedores

Sistemas de Registro y Procedimientos de Calificación

  1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores conforme al cual se requiera que los proveedores interesados se registren y proporcionen cierta información.

  2. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:

    1. adoptar o aplicar un sistema de registro o procedimiento de calificación con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones; o

    2. utilizar tal sistema de registro o procedimiento de calificación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores o impedir que tales proveedores sean considerados para una contratación en particular.
Licitación Selectiva
  1. Si las medidas de una Parte autorizan el uso de la licitación selectiva, y si una entidad contratante pretende utilizar la licitación selectiva, la entidad contratante deberá:

    1. publicar un aviso de contratación futura que invite a los proveedores a presentar una solicitud de participación en una contratación cubierta; e

    2. incluir en el aviso de contratación futura la información especificada en el Artículo 14.6.3(a), (b), (d), (g) (h) e (i).

  2. La entidad contratante deberá:

    1. publicar el aviso con suficiente anticipación a la contratación para permitir a los proveedores interesados solicitar participar en la contratación;

    2. proporcionar desde el inicio del periodo de la licitación, por lo menos la información prevista en el Artículo 14.6.3 (c), (e) y (f) a los proveedores calificados a los que notifique según lo especificado en el Artículo 14.12.3(b); y

    3. permitir a todos los proveedores calificados presentar una oferta, a menos que la entidad contratante haya establecido en el aviso de contratación futura una limitación al número de proveedores a los que permitirá presentar ofertas y los criterios o justificación para seleccionar el número limitado de proveedores.

  3. Si los documentos de contratación no se encuentran a disposición del público desde la fecha de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 3, la entidad contratante asegurará que los documentos de contratación estén disponibles al mismo tiempo para todos los proveedores calificados seleccionados de conformidad con el párrafo 4(c).
Listas de Uso Múltiple
  1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple, siempre que publique anualmente, o de otra forma, la ponga a disposición de manera continua a través de medios electrónicos, un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso incluirá:

    1. una descripción de las mercancías y servicios, o las categorías de estos, para los que la lista podrá ser usada;

    2. las condiciones de participación que los proveedores deban satisfacer para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante u otra autoridad gubernamental utilizarán para verificar que los proveedores satisfacen tales condiciones;

    3. el nombre y la dirección de la entidad contratante u otra autoridad gubernamental, y cualquier otra información necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relativos a la lista;

    4. el periodo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si el periodo de validez no se proporciona, una indicación del método conforme al cual se dará aviso de la terminación del uso de la lista;

    5. de ser aplicable, la fecha límite para la presentación de solicitudes para ser incluido en la lista; y

    6. una indicación de que la lista podrá ser usada para una contratación cubierta por este Capítulo, a menos que esa indicación esté disponible públicamente a través de información publicada de conformidad con el Artículo 14.5.2.
  1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, que establezca o mantenga una lista de uso múltiple, incluirá en la lista, dentro de un plazo razonable, a todos los proveedores que satisfagan las condiciones de participación establecidas en el aviso referido en el párrafo 6.
Información de las Decisiones de la Entidad Contratante
  1. Una entidad contratante u otra entidad de una Parte deberá informar oportunamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación o una aplicación para ser incluido en una lista de uso múltiple, sobre su decisión con respecto a la correspondiente solicitud o aplicación.

  2. Si una entidad contratante u otra entidad de una Parte rechaza la solicitud de un proveedor para participar o una aplicación para ser incluido en una lista de uso múltiple, deja de reconocer a un proveedor como calificado o excluye a un proveedor de una lista de uso múltiple, la entidad informará oportunamente al proveedor y a solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud al proveedor una explicación por escrito de la razón de su decisión.

  3. Las Partes acuerdan suspender la aplicación de los requisitos contenidos bajo el Artículo 14.8.6 (d) y (f) de este Capítulo por un período de 3 años contados desde la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 14.9: Contratación Directa

  1. Siempre que no se utilice esta disposición con el propósito de impedir la competencia entre proveedores, para proteger a los proveedores nacionales o de forma tal que se discrimine contra los proveedores de la otra Parte, una entidad contratante puede utilizar la contratación directa.

  2. Si una entidad contratante utiliza la contratación directa, podrá escoger, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, no aplicar el Artículo 14.6, Artículo 14.7, Artículo 14.8, Artículo 14.10, Artículo 14.11, Artículo 14.12 y Artículo 14.13. Una entidad contratante podrá utilizar la contratación directa únicamente bajo las siguientes circunstancias:

    1. si, en respuesta a un aviso previo, invitación a participar o invitación a ofertar:

      1. no se presentaron ofertas o ningún proveedor solicitó participar;

      2. no se presentaron ofertas que cumplan con los requisitos esenciales de los documentos de contratación;

      3. ningún proveedor satisfizo las condiciones de participación; o

      4. las ofertas presentadas fueron colusorias,

      siempre que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en los avisos o los documentos de contratación;

    2. si la mercancía o el servicio sólo puede ser suministrado por un proveedor en particular y no existe una mercancía o servicio alternativo o un sustituto razonable por cualquiera de las siguientes razones:

      1. el requisito es para una obra de arte;

      2. la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

      3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

    3. para entregas adicionales por el proveedor original o sus agentes autorizados, de mercancías o servicios que no fueron incluidos en la contratación inicial, si un cambio del proveedor para tales mercancías o servicios adicionales:

      1. no puede hacerse por razones técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipo, software, servicios o instalaciones existentes contratados conforme a la contratación inicial, o debido a condiciones conforme a las garantías originales del proveedor; y

      2. ocasionaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;

    4. para una mercancía adquirida en un mercado o bolsa de productos básicos (mercado de commodities);

    5. si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es destinado a pruebas limitadas, o que es desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato particular para investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. El desarrollo original de un prototipo o de una primera mercancía o servicio podrá incluir la producción o el suministro limitados con el fin de incorporar los resultados de pruebas de campo y para demostrar que el prototipo o la primera mercancía o servicio es apto para la producción o el suministro en serie conforme a normas de calidad aceptables, pero no incluye la producción o el suministro en serie para establecer la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo. Sin embargo, las contrataciones subsecuentes de estas mercancías o servicios recién desarrollados estarán sujetas a este Capítulo;

    6. si servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial pero que estaban dentro de los objetivos de los documentos de contratación originales, debido a circunstancias imprevisibles, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en los documentos de contratación. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados por servicios de construcción adicionales no podrá exceder el 50 por ciento del valor del contrato inicial;

    7. para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que sólo surgen en el muy corto plazo, tales como las resultantes de enajenaciones extraordinarias, propuestas innovadoras no solicitadas, liquidación, quiebra o administración concursal, pero no para compras ordinarias a proveedores habituales;

    8. si un contrato es adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

      1. el concurso haya sido organizado de conformidad con este Capítulo; y

      2. el concurso haya sido evaluado por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato de diseño al ganador; o

    9. en la medida que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia ocasionada por eventos imprevisibles para la entidad contratante, la mercancía o el servicio no pudiese ser obtenido a tiempo a través de licitación abierta o selectiva.

  3. Para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, una entidad contratante preparará un informe escrito o mantendrá un registro que incluya el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de mercancía o servicio contratado, y una declaración que indique las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la contratación directa.

Artículo 14.10: Especificaciones Técnicas

  1. Una entidad contratante no preparará, adoptará o aplicará ninguna especificación técnica o establecerá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear un obstáculo innecesario al comercio entre las Partes.

  2. Al prescribir las especificaciones técnicas para una mercancía o servicio a ser contratado, una entidad contratante deberá, de ser apropiado:

    1. establecer las especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que de diseño o características descriptivas; y

    2. basar las especificaciones técnicas en normas internacionales, en caso existan; caso contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

  3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o se refieran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen específico, productor o proveedor en particular, a menos que no haya otra forma suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación, y siempre que, en estos casos, la entidad contratante incluya palabras tales como “o equivalente” en los documentos de contratación.

  4. Una entidad contratante no buscará o aceptará, de una forma que pudiera tener el efecto de impedir la competencia, asesoría que pueda ser utilizada en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

  5. Para mayor certeza, una entidad contratante podrá realizar investigaciones de mercado al desarrollar las especificaciones para una contratación en particular.

  6. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de recursos naturales o la protección del medio ambiente.

  7. Para mayor certeza, este Capítulo no pretende impedir que una Parte o sus entidades contratantes, prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas que se requieran para proteger información gubernamental sensible, incluidas lasespecificaciones que puedan afectar o limitar el almacenamiento, alojamiento o procesamiento de tal información fuera del territorio de la Parte.

Artículo 14.11: Documentos de Contratación

  1. Una entidad contratante pondrá a disposición o proporcionará oportunamente a solicitud de cualquier proveedor interesado los documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que permita al proveedor preparar y presentar una oferta adecuada. A menos que se haya proporcionado en el aviso de contratación futura, los documentos de contratación incluirán una descripción completa de:

    1. la contratación, incluida su naturaleza, alcance y, de ser conocidas, la cantidad de las mercancías o servicios a contratar o, si la cantidad no es conocida, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluida cualquier especificación técnica, certificación de conformidad, planos, dibujos o materiales de instrucción;

    2. cualquier condición de participación, incluidas cualquier garantía financiera, información y documentos que los proveedores deban presentar;

    3. todos los criterios a ser considerados en la adjudicación del contrato y la importancia relativa de tales criterios;

    4. en el caso de una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de la apertura;

    5. cualquier otro término o condición pertinente para la evaluación de las ofertas; y

    6. cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de un servicio.

  2. Al establecer cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de un servicio que se contrate, una entidad contratante tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación.

  3. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud razonable de información pertinente efectuada por un proveedor interesado o participante, siempre que la información no otorgue al proveedor una ventaja sobre los otros proveedores.
Modificaciones
  1. Si, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifica los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el aviso de contratación futura o en los documentos de contratación proporcionados a un proveedor participante, o modifica o reexpide un aviso de contratación futura o los documentos de contratación, esta publicará o proporcionará aquellas modificaciones, o el aviso o los documentos de contratación modificados o reexpedidos:

    1. a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación, enmienda o reexpedición, si aquellos proveedores son conocidos por la entidad contratante, y en todos los demás casos, de la misma manera en que la información original fue puesta a disposición; y and

    2. con tiempo suficiente que permita a aquellos proveedores modificar y volver a presentar su oferta inicial, de ser apropiado.

Artículo 14.12: Plazos

General

  1. Una entidad contratante proporcionará, de manera consistente con sus propias necesidades razonables, tiempo suficiente para que un proveedor adquiera los documentos de contratación y prepare y presente una solicitud de participación y una oferta adecuada, considerando factores tales como:

    1. la naturaleza y complejidad de la contratación; y

    2. el tiempo necesario para remitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero así como desde el territorio nacional, en caso no se utilicen medios electrónicos.
Fechas Límite
  1. Una entidad contratante que utilice la licitación selectiva establecerá que la fecha final para la presentación de una solicitud de participación, en principio, no será menor de 25 días contados desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura. Si este plazo fuere imposible de cumplir por razón de un estado de urgencia debidamente justificado por la entidad contratante, el plazo podrá reducirse a no menos de 10 días.

  2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, una entidad contratante establecerá que la fecha final para la presentación de ofertas no será menor de 40 días contados desde la fecha en que:

    1. en el caso de una licitación abierta, el aviso de contratación futura es publicado; o

    2. en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, ya sea que emplee o no una lista de uso múltiple.

  3. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 3 en cinco días en cada una de las siguientes circunstancias:

    1. el aviso de contratación futura es publicado a través de medios electrónicos;

    2. los documentos de contratación se encuentran disponibles a través de medios electrónicos desde la fecha de la publicación del aviso de contratación futura; y

    3. la entidad contratante acepte ofertas por medios electrónicos.

  4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días en las siguientes circunstancias:

    1. la entidad contratante ha publicado un aviso sobre planes de contratación pública conforme al Artículo 14.6 al menos 40 días y no más de 12 meses con antelación a la publicación del aviso de contratación futura, y el aviso sobre planes de contratación pública contiene:

      1. una descripción de la contratación;

      2. las fechas finales aproximadas para la presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación;

      3. la dirección en la cual puedan obtenerse los documentos relativos a la contratación; y

      4. toda la información que sea requerida por el aviso de contratación futura siempre que la misma se encuentre disponible;

    2. un estado de urgencia debidamente justificado por la entidad contratante hace imposible cumplir el plazo para la presentación de las ofertas establecido en el párrafo 3; o

    3. la entidad contratante contrata mercancías o servicios comerciales.

  5. El uso del párrafo 4, en combinación con el párrafo 5, no deberá en ningún caso resultar en la reducción de los plazos para presentar ofertas establecidos en el párrafo 3 a menos de 10 días.

  6. Una entidad contratante requerirá a todos los proveedores interesados o participantes presentar solicitudes de participación u ofertas de conformidad con una fecha límite común. Estos plazos, y cualquier extensión, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

Artículo 14.13: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de los Contratos

Tratamiento de las Ofertas

  1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del procedimiento de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

  2. Si una entidad contratante brinda a un proveedor la oportunidad de corregir errores involuntarios de forma entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante otorgará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes.
Adjudicación de los Contratos
  1. Para ser considerada para una adjudicación, una oferta será presentada por escrito y deberá, al momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y documentos de contratación, y ser presentada por un proveedor que satisfaga las condiciones de participación.

  2. A menos que una entidad contratante determine que no es del interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante haya determinado que es plenamente capaz de cumplir con los términos del contrato y que, basado solamente en los criterios de evaluación especificados en el aviso y los documentos de contratación, presente:

    1. la oferta más ventajosa; o

    2. si el precio es el único criterio, el precio más bajo.

  3. Una entidad contratante no utilizará opciones, cancelará una contratación cubierta, o modificará o terminará contratos adjudicados con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 14.14: Información Posterior a la Adjudicación

Información Proporcionada a los Proveedores

  1. Una entidad contratante informará oportunamente a los proveedores que hayan presentado una oferta acerca de la decisión de la adjudicación del contrato. La entidad contratante podrá hacerlo por escrito o a través de la publicación oportuna del aviso establecido en el párrafo 3, siempre que el aviso incluya la fecha de la adjudicación. Si un proveedor ha solicitado la información por escrito, la entidad contratante la proporcionará de dicha forma.

  2. De conformidad con el Artículo 14.15, una entidad contratante deberá, a solicitud, proporcionar a un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, una explicación de las razones por las cuales dicha oferta no fue elegida o una explicación de las ventajas relativas de la oferta ganadora.
Publicación de la Información de la Adjudicación
  1. Una entidad contratante, después de la adjudicación de un contrato para una contratación cubierta, publicará oportunamente en una publicación designada oficialmente un aviso que contenga al menos la siguiente información:

    1. una descripción de la mercancía o servicio contratado;

    2. el nombre y la dirección de la entidad contratante;

    3. el nombre y dirección del proveedor ganador;

    4. el valor del contrato adjudicado;

    5. la fecha de la adjudicación o del contrato; y

    6. el método de contratación utilizado.
Mantenimiento de Registros
  1. Una entidad contratante mantendrá la documentación, registros e informes relativos a sus procedimientos de contratación y la adjudicación de contratos para la contratación cubierta, incluidos los registros e informes previstos en el Artículo 14.9.3, por los menos por un periodo de tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 14.15: Divulgación de Información

Suministro de Información a las Partes

  1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará oportunamente información suficiente para demostrar si una contratación se realizó de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo, incluyendo, de ser aplicable, información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora, sin divulgar la información confidencial. La Parte que reciba la información no divulgará a ningún proveedor, salvo después de consultar con, y obtener el consentimiento de, la Parte que proporcionó la información.
No Divulgación de la Información
  1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no divulgará información que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de un proveedor en particular o que pudiese perjudicar la competencia justa entre proveedores, salvo en la medida en que dicha divulgación sea exigida por una ley o que se cuente con la autorización expresa por escrito del proveedor que brindó dicha información.

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, divulgar información confidencial si esa divulgación:

    1. pudiera impedir la aplicación de la ley;

    2. pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores;

    3. pudiera perjudicar los intereses legítimos comerciales de personas particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

    4. pudiera ser de otra forma contraria al interés público.

Artículo 14.16: Asegurar la Integridad de las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte se asegurará de que existan medidas penales o administrativas para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas. Estas medidas podrán incluir procedimientos para declarar inhabilitados para participar en las contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un periodo de tiempo determinado, a proveedores que una Parte haya determinado que cometieron acciones fraudulentas o ilegales en relación con las contrataciones públicas en el territorio de la Parte. Cada Parte también se asegurará de contar con políticas y procedimientos para eliminar, en la medida de lo posible, o controlar cualquier potencial conflicto de interés de parte de aquellos involucrados en, o que tengan influencia sobre, una contratación.

Artículo 14.17: Procedimiento Nacional de Revisión

  1. En el caso de una reclamación de un proveedor de una Parte de que haya habido:

    1. una violación a este Capítulo; o

    2. si el proveedor no tiene derecho a reclamar directamente una violación de este Capítulo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, el incumplimiento de una entidad contratante de las medidas de la Parte que implementen este Capítulo,

    en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido interés, la Parte de la entidad contratante que haya llevado a cabo la contratación alentará al proveedor a buscar una solución de la reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tales circunstancias, la entidad contratante dará consideración imparcial y oportuna a la reclamación o impugnación de manera tal que no perjudique la participación del proveedor en la contratación en curso o en futuras contrataciones, o a su derecho a buscar medidas correctivas conforme a procedimientos de revisión administrativos o judiciales.

  2. Cada Parte mantendrá al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de sus entidades contratantes para recibir y revisar de manera no discriminatoria, oportuna, transparente y efectiva, las reclamaciones que un proveedor de una Parte presente, de conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte de la entidad contratante relativas a una contratación cubierta.

  3. Cada Parte pondrá a disposición información sobre los mecanismos sobre reclamaciones de manera general.

  4. Si el Acuerdo Revisado sobre Contratación Pública establecido en el Anexo 4 del Acuerdo de la OMC (GPA Revisado), entra en vigencia para Australia, el presente Artículo será modificado en ese momento con el fin de encontrarse de conformidad con las disposiciones del Artículo XVIII (Procedimientos Nacionales de Revisión), del GPA Revisado.

Artículo 14.18: Modificaciones y Rectificaciones al Anexo 14-A

  1. Una Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre cualquier modificación o rectificación propuesta (“modificación”) a su Lista del Anexo 14-A. Una Parte proporcionará ajustes compensatorios por un cambio en la cobertura, de ser necesario para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía previo al de la modificación. La Parte puede incluir la oferta de ajustes compensatorios en su aviso.

  2. No se le exigirá a una Parte proporcionar ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación propuesta se refiere a una de los siguientes circunstancias:

    1. una entidad contratante sobre la cual la Parte haya eliminado su control o influencia efectivamente respecto de la contratación cubierta por esa entidad contratante; o

    2. rectificaciones de naturaleza puramente formal y modificaciones menores a su Lista del Anexo 14-A, tales como:

      1. cambios en el nombre de una entidad contratante;

      2. la fusión de una o más entidades contratantes indicadas en su Lista;

      3. la escisión de una entidad contratante indicada en su Lista en dos o más entidades contratantes, todas las cuales hayan sido añadidas a las entidades contratantes indicadas en la misma Sección del Anexo; y

      4. cambios en las referencias a los sitios web,

      y la otra Parte no objete conforme al párrafo 3 sobre la base de que la modificación propuesta no corresponde a lo dispuesto en el subpárrafo (a) o el subpárrafo (b).

  3. Las propuestas de modificaciones se harán efectivas siempre que la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes de la fecha de notificación.

  4. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la modificación propuesta, incluida una modificación relativa a una entidad contratante sobre la base de que el control o la influencia gubernamental sobre la contratación cubierta de la entidad han sido efectivamente eliminados, la Parte objetante podrá solicitar información adicional, incluyendo información sobre la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, con la finalidad de clarificar y alcanzar acuerdo sobre la propuesta de modificación. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver la objeción a través de consultas.

  5. La Comisión Conjunta modificará el Anexo 14-A para reflejar cualquier modificación acordada.

Artículo 14.19: Facilitación de la Participación de las PYMEs

  1. Las Partes reconocen la importante contribución que las PYMEs pueden tener sobre el crecimiento económico y el empleo, y la importancia de facilitar la participación de las PYMEs en la contratación pública.

  2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes en el desarrollo de las capacidades de las PYMEs en la contratación pública.

  3. Si una Parte mantiene una medida que otorgue trato preferencial a las PYMEs, la Parte asegurará que la medida, incluidos los criterios de elegibilidad, sea transparente.

Artículo 14.20: Cooperación

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para lograr un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para las PYMEs.

  2. Las Partes harán los esfuerzos para cooperar en asuntos tales como:

    1. facilitar la participación de proveedores en la contratación pública, en particular en relación con las PYMEs;

    2. intercambiar experiencias e información, tales como marcos regulatorios, mejores prácticas y estadísticas; y

    3. desarrollar y expandir el uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública.

Artículo 14.21: Puntos de Contacto de Contratación Pública

Cada Parte designará y notificará un punto de contacto de Contratación Pública. Los puntos de contacto facilitarán los esfuerzos de las Partes para tratar asuntos relacionados con la implementación y aplicación de este Capítulo, tales como:

  1. la cooperación entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.20;

  2. la facilitación de la participación de las PYMEs en la contratación cubierta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.19;

  3. la consideración de negociaciones adicionales; e

  4. la identificación y el abordar cualquier problema u otro asunto que pueda surgir.

Anexo 14-A: Contratación Pública

Lista de Australia
Lista de Perú

CAPÍTULO 15

POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 15.1: Ley y Autoridades de Competencia y Prácticas de Negocios Anticompetitivas

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes nacionales de competencia que prohíban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a esas prácticas. Estas leyes deberían tener en consideración el APEC Principles to Enhance Competition and Regulatory Reform hecho en Auckland el 13 de septiembre de 1999.

  2. Cada Parte procurará aplicar sus leyes nacionales de competencia a todas las actividades comerciales en su territorio. 1 Sin embargo, cada Parte podrá establecer determinadas exenciones a la aplicación de sus leyes nacionales de competencia, siempre que esas exenciones sean transparentes y estén basadas en razones de política pública o de interés público.

  3. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades responsables de la aplicación de sus leyes nacionales de competencia (autoridades nacionales de competencia). Cada Parte dispondrá que la política de aplicación de esa autoridad o autoridades consista en actuar de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y que no discrimine sobre la base de nacionalidad.

Artículo 15.2: Equidad Procesal en la Aplicación de la Ley de Competencia

  1. Cada Parte asegurará que antes de imponer una sanción o medidas correctivas en contra de una persona por violar sus leyes nacionales de competencia, otorgará a esa persona:

    1. información sobre las preocupaciones en materia de competencia de la autoridad nacional de competencia;

    2. oportunidad razonable para ser representado por un abogado; y

    3. oportunidad razonable para ser escuchado y presentar pruebas en su defensa, salvo que una Parte pueda disponer que la persona sea escuchada y presente pruebas dentro de un plazo razonable después de que se imponga una sanción o medida correctiva provisional,

    en particular, cada Parte concederá a esa persona oportunidad razonable para presentar pruebas o testimonios en su defensa, incluyendo: de ser aplicable, ofrecer el análisis de un experto debidamente calificado, contrainterrogar a cualquier testigo; y examinar y refutar las pruebas presentadas en el procedimiento de cumplimiento.2.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos por escrito conforme a los cuales se realizarán las investigaciones relativas a sus leyes nacionales de competencia. Si estas investigaciones no están sujetas a plazos definidos, las autoridades nacionales de competencia de cada Parte procurarán realizar sus investigaciones dentro de un plazo razonable.

  3. Cada Parte adoptará o mantendrá reglas de procedimiento y pruebas que apliquen a los procedimientos de cumplimiento sobre presuntas violaciones de sus leyes nacionales de competencia y la determinación de sanciones y medidas correctivas en virtud de las mismas. Estas reglas incluirán procedimientos para la presentación de pruebas, incluyendo la prueba pericial de ser aplicable, y se aplicarán de igual manera a todas las partes en un procedimiento.

  4. Cada Parte proporcionará a una persona, que esté sujeta a la imposición de una sanción o medida correctiva por violación de sus leyes nacionales de competencia, la oportunidad de solicitar la revisión de la sanción o medida correctiva, incluyendo la revisión de supuestos errores sustantivos o procesales, en una corte u otro tribunal independiente establecido conforme a las leyes de esa Parte.

  5. Si la autoridad nacional de competencia de una Parte emite un aviso público que revele la existencia de una investigación pendiente o en curso, esa autoridad evitará que el aviso insinúe que la persona a la que se hace referencia en ese aviso ha participado en la presunta conducta o ha violado las leyes nacionales de competencia de la Parte.

  6. Si la autoridad nacional de competencia de una Parte alega una violación a sus leyes nacionales de competencia, esa autoridad será responsable de establecer los fundamentos de hecho y de derecho y hecho sobre la presunta violación en un procedimiento de cumplimiento. 3

  7. Cada Parte proporcionará la protección de información comercial confidencial, y otra información considerada confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico, obtenida por sus autoridades nacionales de competencia durante el proceso de investigación. Si la autoridad nacional de competencia de una Parte utiliza o tiene la intención de utilizar esa información en un procedimiento de cumplimiento, la Parte proveerá, si es admisible conforme a su ordenamiento jurídico y según corresponda, un procedimiento que permita a la persona sujeta a investigación el acceso oportuno a la información necesaria para preparar una defensa adecuada a las alegaciones de la autoridad nacional de competencia.

  8. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia otorguen a la persona bajo investigación por la posible violación de las leyes nacionales de competencia de aquella Parte, oportunidad razonable de consultar con aquellas autoridades de competencia con relación a significativas cuestiones de derecho, de hecho o de procedimiento que surjan durante la investigación.

Artículo 15.3: Derechos Privados de Acción

  1. Para los efectos de este Artículo, “el derecho privado de acción” significa el derecho de una persona de buscar reparación, incluidas las medidas cautelares, monetarias u otros recursos, de una corte u otro tribunal independiente por daño al negocio o a la propiedad de esa persona causado por una violación de las leyes nacionales de competencia, ya sea de forma independiente o después de determinar la existencia de violación por una autoridad nacional de competencia.

  2. Reconociendo que el derecho privado de acción es un complemento importante para el cumplimiento público de las leyes nacionales de competencia, cada Parte debería adoptar o mantener leyes u otras medidas que otorguen un derecho privado de acción independiente.

  3. Si una Parte no adopta o mantiene leyes u otras medidas que otorguen un derecho privado de acción independiente, la Parte adoptará o mantendrá leyes u otras medidas que otorguen un derecho que permita a una persona:

    1. solicitar que la autoridad nacional de competencia inicie una investigación sobre una presunta violación de las leyes nacionales de competencia; y

    2. buscar reparación de una corte u otro tribunal independiente tras la determinación de la autoridad nacional de competencia de la existencia de una violación.

  4. Cada Parte asegurará que un derecho previsto en virtud del párrafo 2 o 3 esté disponible para las personas de la otra Parte en términos que no sean menos favorables que aquellos disponibles para sus propias personas.

  5. Una Parte podrá establecer criterios razonables para el ejercicio de cualquier derecho que genere o mantenga de conformidad con este Artículo.

Artículo 15.4: Cooperación

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades nacionales de competencia para fomentar la aplicación efectiva de la ley de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes deberán cooperar:

    1. en materia de política de competencia mediante el intercambio de información sobre el desarrollo de la política de competencia; y

    2. en cuestiones de aplicación de la ley de competencia, según sea apropiado, mediante notificaciones, consultas e intercambio de información.

  2. Las autoridades nacionales de competencia de una Parte podrán considerar celebrar un arreglo o acuerdo de cooperación con las autoridades de competencia de otra Parte que establezca términos de cooperación mutuamente acordados.

  3. Las Partes acuerdan cooperar de manera compatible con sus respectivas leyes, regulaciones e intereses importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.

Artículo 15.5: Cooperación Técnica

Reconociendo que las Partes se pueden beneficiar al compartir sus diversas experiencias en el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la ley de competencia y en el desarrollo e implementación de políticas de competencia, las Partes considerarán llevar a cabo actividades de cooperación técnica mutuamente acordadas, sujetas a los recursos disponibles, entre los que se incluyen:
  1. proporcionar asesoría o capacitación en cuestiones pertinentes, incluso mediante el intercambio de funcionarios;

  2. intercambiar información y experiencias sobre promoción de la competencia, incluyendo las formas de promover una cultura de competencia; y

  3. asistir a la otra Parte en la implementación de una nueva ley nacional de competencia.

Artículo 15.6: Protección al Consumidor

  1. Las Partes reconocen la importancia de la política de protección al consumidor y su cumplimiento para crear mercados eficientes y competitivos y mejorar el bienestar del consumidor en la zona de libre comercio.

  2. Para los efectos de este Artículo, las actividades comerciales fraudulentas y engañosas, se refieren a aquellas prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen un daño real a los consumidores, o que suponen una amenaza inminente de tal daño si no se evita, por ejemplo:

    1. una práctica de hacer tergiversaciones de hechos materiales, incluidas tergiversaciones implícitas de los hechos, que causen perjuicio significativo a los intereses económicos de los consumidores engañados;

    2. una práctica de no entregar productos o prestar servicios a los consumidores después de hacer el cobro a los consumidores; o

    3. una práctica de cobrar o cargar a las cuentas financieras, de teléfono u otras cuentas del consumidor sin autorización.

  3. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor u otras leyes o regulaciones que prohíban actividades comerciales fraudulentas y engañosas.4

  4. Las Partes reconocen que las actividades comerciales fraudulentas y engañosas trascienden cada vez más las fronteras nacionales y que la cooperación y coordinación entre las Partes es deseable para abordar con eficiencia estas actividades.

  5. Por consiguiente, las Partes promoverán, según corresponda, la cooperación y coordinación en asuntos de interés mutuo relacionados con actividades comerciales fraudulentas y engañosas, incluso en la aplicación de sus leyes de protección al consumidor.

  6. Las Partes procurarán cooperar y coordinarse en los asuntos establecidos en este Artículo a través de los organismos públicos nacionales competentes o los funcionarios responsables de la política, leyes o aplicación de las mismas sobre protección al consumidor, según lo determine cada Parte y sea compatible con sus respectivas leyes, regulaciones e intereses importantes y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.

Artículo 15.7: Transparencia

  1. Las Partes reconocen el valor de diseñar sus políticas de aplicación en materia de competencia lo más transparente posible.

  2. Reconociendo el valor de la Base de Datos de APEC sobre la Ley y Política de Competencia (APEC Competition Law and Policy Database) para fomentar la transparencia de las leyes nacionales de competencia, políticas y actividades de cumplimiento, cada Parte procurará mantener y actualizar su información en esa base de datos.

  3. A petición de otra Parte, una Parte pondrá a disposición de la Parte solicitante la información pública relacionada con:

    1. sus políticas y prácticas de aplicación de sus leyes de competencia; y

    2. las exenciones e inmunidades de sus leyes nacionales de competencia, siempre que la solicitud especifique los bienes o servicios en particular y el mercado de que se trate e incluya información que explique cómo la exención o inmunidad podrá obstaculizar el comercio o la inversión entre las Partes.

  4. Cada Parte asegurará que la decisión final que determine la existencia de una violación de sus leyes nacionales de competencia se realice por escrito y establezca, en asuntos no penales, las determinaciones de hecho y el razonamiento, incluido el análisis legal y, de ser aplicable, el económico, sobre el cual se base la decisión.

  5. Cada Parte asegurará además que una decisión final a la que se refiere el párrafo 4 y cualquier orden que implemente esa decisión sean publicadas, o si la publicación no es factible, de forma diferente estén a disposición del público de manera que permita a las personas interesadas y a la otra Parte que tengan conocimiento de ellas. Cada Parte asegurará que la versión de la decisión u orden que se ponga a disposición del público no incluya información confidencial que esté protegida de divulgación pública por su ordenamiento jurídico.

Artículo 15.8: Consultas

Con el fin de fomentar el entendimiento entre las Partes, o de abordar asuntos específicos que surjan en virtud de este Capítulo, a petición de la otra Parte, una Parte celebrará consultas. En esta solicitud, la Parte solicitante indicará, de ser pertinente, cómo el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se le dirige la solicitud atenderá de manera completa y comprensiva las preocupaciones de la Parte solicitante.

Artículo 15.9: No aplicación de Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias) por cualquier asunto que surja de este Capítulo.

CAPÍTULO 16

EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

Artículo 16.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

actividades comerciales significa las actividades que una empresa lleva a cabo con una orientación con fines de lucro1 y que dan lugar a la producción de una mercancía o suministro de un servicio que será vendido a un consumidor en el mercado relevante en cantidades y a precios determinados por la empresa2

Acuerdo significa el Acuerdo relativo a las Directrices para los Créditos a la Exportación Concedidos con Apoyo Oficial, desarrollado en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), o de un compromiso sucesor, ya sea desarrollado dentro o fuera del marco de la OCDE, que ha sido adoptado por al menos 12 Miembros originarios de la OMC que fueron Participantes en el Acuerdo al 1 de enero de 1979;

asistencia no comercial3 significa la asistencia a una empresa de propiedad del Estado, en virtud de la propiedad o control por parte del gobierno sobre esa empresa de propiedad del Estado, donde:

  1. “asistencia” significa:

    1. transferencias directas de fondos o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, tales como:

      1. donaciones o condonación de la deuda;

      2. préstamos, garantías de préstamos u otros tipos de financiamiento en condiciones más favorables que aquéllas comercialmente disponibles para esa empresa; o

      3. aportaciones de capital incompatibles con la práctica habitual de inversión incluido el otorgamiento de capital de riesgo de los inversionistas privados; o

    2. mercancías o servicios que no sean de infraestructura general en condiciones más favorables que aquéllas comercialmente disponibles para esa empresa;

  2. “en virtud de la propiedad o control por parte del gobierno sobre esa empresa de propiedad del Estado” significa 4 que la Parte o cualesquiera empresas del Estado de la Parte o empresas de propiedad del Estado de la Parte:

    1. limita explícitamente el acceso a la asistencia a las empresas de propiedad del Estado de la Parte;

    2. proporciona asistencia que es utilizada predominantemente por las empresas de propiedad del Estado de la Parte;

    3. proporciona una cantidad desproporcionadamente grande de asistencia a las empresas de propiedad del Estado de la Parte; o

    4. favorece de otra manera a las empresas de propiedad del Estado de la Parte a través del uso de su discrecionalidad en el otorgamiento de asistencia;
consideraciones comerciales significa precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte, y otros términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que normalmente se tomarían en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada en el negocio o industria pertinente;

designar significa establecer, designar o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional;

empresa de propiedad del Estado significa una empresa que se dedica principalmente a actividades comerciales en la que una Parte:
  1. es propietaria directa de más del 50 por ciento del capital social;

  2. controla, a través de derechos de propiedad, el ejercicio de más del 50 por ciento de los derechos de voto; o

  3. tiene el poder de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva o cualquier otro órgano de dirección equivalente;
fondo de pensiones independiente significa una empresa propiedad, o controlada a través de derechos de propiedad, por una Parte que:
  1. se dedica exclusivamente a las siguientes actividades:

    1. la administración o la prestación de un plan de pensión, jubilación, seguridad social, discapacidad, muerte o beneficios a los empleados, o cualquier combinación de los mismos exclusivamente para el beneficio de las personas naturales que sean contribuyentes a dicho plan y sus beneficiarios, o

    2. la inversión de los activos de esos planes;

  2. tiene una responsabilidad fiduciaria ante las personas naturales referidas en el subpárrafo (a)(i); y

  3. no está sujeta a la dirección sobre inversión por parte del gobierno de la Parte; 5
fondo soberano de inversión significa una empresa de propiedad, o controlada a través de derechos de propiedad, por una Parte que:
  1. sirve únicamente como un fondo de inversión o como un arreglo6 de propósito especial para la gestión de activos, la inversión y las actividades relacionadas, utilizando activos financieros de una Parte; y

  2. es un Miembro del Grupo Internacional de Trabajo sobre Fondos Soberanos de Inversión, o acepta los Principios y Prácticas Generalmente Aceptados (“Principios de Santiago”) emitidos por el Grupo Internacional de Trabajo sobre Fondos Soberanos de Inversión, en octubre de 2008, o aquellos otros principios y prácticas que podrán ser acordados por las Partes,
e incluye cualquier vehículo de propósito especial establecido exclusivamente para tales actividades descritas en el subpárrafo (a) que en su totalidad son propiedad de la empresa, o en su totalidad son propiedad de la Parte pero gestionados por la empresa; y

mandato de servicio público significa un mandato gubernamental en virtud del cual una empresa de propiedad del Estado pone a disposición del público en general en su territorio un servicio, directa o indirectamente; 7

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, es designado como el único proveedor o comprador de una mercancía o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo solamente en virtud de dicho otorgamiento;

monopolio designado significa un monopolio de propiedad privada que se designa después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cualquier monopolio gubernamental que una Parte designe o haya designado; y

monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o que es controlado, a través de derechos de propiedad, por una Parte o por otro monopolio gubernamental.

Artículo 16.2: Ámbito de Aplicación 8

  1. Este Capítulo se aplicará con respecto a las actividades de las empresas de propiedad del Estado y monopolios designados de una Parte que afecten el comercio o la inversión entre las Partes dentro de la zona de libre comercio. 9

  2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a un banco central o una autoridad monetaria de una Parte desempeñar actividades regulatorias o de supervisión o conducir la política monetaria y de crédito conexas y la política cambiaria.

  3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a un organismo regulador financiero de una Parte, incluida una entidad no gubernamental, tales como bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, de ejercer autoridad regulatoria o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros.

  4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a una Parte, o a una de sus empresas del Estado o empresas de propiedad del Estado, realizar actividades con el propósito de resolver una falla o institución financiera fallida o cualquier otra falla o empresa fallida, dedicada principalmente a la oferta de servicios financieros.

  5. Este Capítulo no se aplicará con respecto a un fondo soberano de inversión de una Parte, excepto:

    1. el Artículo 16.6.1 y el Artículo 16.6.3 se aplicarán con respecto al otorgamiento indirecto de una Parte de asistencia no comercial a través de un fondo soberano de inversión; y

    2. el Artículo 16.6.2 se aplicará con respecto al otorgamiento de asistencia no comercial de un fondo soberano de inversión.

  6. Este Capítulo no se aplicará con respecto a:

    1. un fondo de pensión independiente de una Parte; o

    2. una empresa de propiedad o controlada por un fondo de pensión independiente de una Parte, excepto:

      1. el Artículo 16.6.1 y el Artículo 16.6.3 se aplicarán con respecto al otorgamiento directo o indirecto de una Parte de asistencia no comercial a una empresa de propiedad o controlada por un fondo de pensión independiente; y

      2. el Artículo 16.6.1 y el Artículo 16.6.3 se aplicarán con respecto al otorgamiento indirecto de una Parte de asistencia no comercial a través de una empresa de propiedad o controlada por un fondo de pensión independiente.

  7. Este Capítulo no se aplicará a contratación pública.

  8. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a una empresa de propiedad del Estado de una Parte proveer mercancías o servicios exclusivamente a esa Parte, con el propósito de llevar a cabo funciones gubernamentales de esa Parte.

  9. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte:

    1. establezca o mantenga una empresa del Estado o empresa de propiedad del Estado; o

    2. designe a un monopolio.

  10. El Artículo 16.4, Artículo 16.6, y el Artículo 16.10 no se aplicarán a cualquier servicio suministrado en el ejercicio de la autoridad gubernamental.10

  11. El Artículo 16.4.1(b), Artículo 16.4.1(c), Artículo 16.4.2(b) y el Artículo 16.4.2(c) no se aplicarán en la medida que una empresa de propiedad del Estado de una Parte o monopolio designado, realice compras y ventas de mercancías o servicios de conformidad con:

    1. cualquier medida disconforme existente que la Parte mantenga, continúe, renueve o modifique, de conformidad con el Artículo 8.12.1 (Medidas Disconformes), Artículo 9.7.1 (Medidas Disconformes) o el Artículo 10.10.1 (Medidas Disconformes), como se establece en su Lista del Anexo I o en la Sección A de su Lista del Anexo III; o

    2. cualquier medida disconforme que la Parte adopte o mantenga respecto a sectores, subsectores o actividades, de conformidad con el Artículo 8.12.2 (Medidas Disconformes), Artículo 9.7.2 (Medidas Disconformes), o el Artículo 10.10.2 (Medidas Disconformes), como se establece en su Lista del Anexo II o en la Sección B de su Lista del Anexo III.

Artículo 16.3: Autoridad Delegada

Cada Parte asegurará que cuando sus empresas de propiedad del Estado, empresas del Estado y monopolios designados ejerzan cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra función gubernamental que la Parte haya dirigido o delegado a dichas entidades para llevar a cabo, aquellas entidades actuarán de una manera que no sea incompatible con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.11

Artículo 16.4: Trato No Discriminatorio y Consideraciones Comerciales

  1. Cada Parte se asegurará de que cada una de sus empresas de propiedad del Estado, cuando realicen actividades comerciales:

    1. actúe de conformidad con consideraciones comerciales en la compra o venta de una mercancía o servicio, excepto para cumplir con cualquiera de los términos de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con el subpárrafo (c)(ii);

    2. en la compra de una mercancía o servicio:

      1. otorgue a una mercancía o servicio suministrado por una empresa de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a una mercancía similar o servicio similar suministrado por empresas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte; y

      2. otorgue a una mercancía o servicio suministrado por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a una mercancía similar o un servicio similar suministrado por empresas en el mercado relevante en el territorio de la Parte que son inversiones de inversionistas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte; y

    3. en la venta de una mercancía o servicio:

      1. otorgue a una empresa de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a empresas de la Parte, de la otra Parte, o de cualquiera no-Parte; y

      2. otorgue a una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a empresas en el mercado relevante en el territorio de la Parte que son inversiones de inversionistas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte. 12

  2. Cada Parte asegurará que cada uno de sus monopolios designados:

    1. actúe de conformidad con consideraciones comerciales en la compra o venta de una mercancía o servicio del monopolio en el mercado relevante, excepto para cumplir con los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (b), (c) o (d);

    2. en la compra de una mercancía o servicio del monopolio,

      1. otorgue a una mercancía o servicio suministrado por una empresa de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a una mercancía similar o servicio similar suministrado por empresas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte; y

      2. otorgue a una mercancía o servicio suministrado por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a una mercancía similar o un servicio similar suministrado por empresas en el mercado relevante en el territorio de la Parte que son inversiones de inversionistas de la Parte o de cualquiera no-Parte; y

    3. en la venta de una mercancía o servicio del monopolio:

      1. otorgue a una empresa de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a empresas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte; y

      2. otorgue a una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a empresas en el mercado relevanteen el territorio de la Parte que son inversiones de inversionistas de la Parte, de la otra Parte o de cualquiera no-Parte; y

    4. no utilice su posición monopólica, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de sus transacciones con su matriz, subsidiarias u otras entidades propiedad de la Parte o del monopolio designado, para incurrir en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten negativamente el comercio o la inversión entre las Partes.13

  3. Los párrafos 1(b) y 1(c) y los párrafos 2(b) y 2(c) no impiden a una empresa de propiedad del Estado o monopolio designado:

    1. comprar o vender mercancías o servicios en diferentes términos o condiciones, incluidas aquellas relativas al precio; o

    2. rechazar la compra o venta de mercancías o servicios,

    siempre que dicho trato diferencial o rechazo se lleve a cabo de conformidad con consideraciones comerciales.

Artículo 16.5: Tribunales y Órganos Administrativos

  1. Cada Parte otorgará a sus tribunales jurisdicción sobre reclamaciones civiles en contra de una empresa de propiedad o controlada a través de derechos de propiedad por un gobierno extranjero basado en una actividad comercial llevada a cabo en su territorio.14 Esto no se interpretará en el sentido de exigir a una Parte otorgar jurisdicción sobre tales reclamaciones si no otorga jurisdicción sobre reclamaciones similares contra empresas que no son de propiedad o no están controladas por medio de derechos de propiedad por un gobierno extranjero.

  2. Cada Parte asegurará que cualquier órgano administrativo que la Parte establezca o mantenga que regule una empresa de propiedad del Estado, ejerza sus facultades discrecionales de regulación de manera imparcial con respecto a las empresas que regula, incluidas las empresas que no son empresas de propiedad del Estado. 15

Artículo 16.6: Asistencia No Comercial

  1. Ninguna de las Partes causará 16 efectos desfavorables para los intereses de la otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente17, a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado con respecto a:

    1. la producción y venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado;

    2. el suministro de un servicio por la empresa de propiedad del Estado, desde el territorio de la Parte al territorio de la otra Parte; o

    3. el suministro de un servicio en el territorio de otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte.

  2. Cada Parte asegurará que sus empresas del Estado y empresas de propiedad del Estado no causen efectos desfavorables para los intereses de la otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que la empresa del Estado o la empresa de propiedad del Estado otorgue a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado, con respecto a:

    1. la producción y venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado;

    2. el suministro de un servicio por la empresa de propiedad del Estado desde el territorio de la Parte al territorio de la otra Parte; o

    3. el suministro de un servicio en el territorio de la otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte.

  3. Ninguna de las Partes causará daño a una rama de producción nacional18 de la otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente, a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado que sea una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte, en circunstancias en las que:

    1. la asistencia no comercial es otorgada con respecto a la producción y venta de una mercancía por una empresa de propiedad del Estado en el territorio de la otra Parte; y

    2. una mercancía similar es producida y vendida en el territorio de la otra Parte por la rama de producción nacional de la otra Par19

  4. Un servicio suministrado por una empresa de propiedad del Estado de una Parte en el territorio de esa Parte se considerará que no causa efectos desfavorables. 20

Artículo 16.7: Efectos Desfavorables

  1. Para los efectos del Artículo 16.6.1 y del Artículo 16.6.2, surgirán efectos desfavorables si el efecto de la asistencia no comercial es:

    1. que la producción y la venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido asistencia no comercial desplace u obstaculice, en el mercado de la Parte las importaciones de una mercancía similar de la otra Parte o las ventas de una mercancía similar producida por una empresa que es una inversión cubierta, en el territorio de la Parte;

    2. que la producción y la venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial desplace u obstaculice:

      1. del mercado de la otra Parte, ventas de una mercancía similar producida por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la otra Parte; o

      2. del mercado de una no Parte, importaciones de una mercancía similar de la otra Parte;

    3. una significativa subvaloración del precio de una mercancía producida por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial y ha sido vendida por la empresa en:

      1. el mercado de una Parte en comparación con el precio en el mismo mercado de las importaciones de una mercancía similar de la otra Parte o de una mercancía similar que es producida por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la Parte, o una significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado; o

      2. el mercado de una no Parte en comparación con el precio en el mismo mercado de las importaciones de una mercancía similar de la otra Parte, o la significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado;

    4. que los servicios suministrados por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial, desplacen u obstaculicen del mercado de la otra Parte un servicio similar suministrado por un proveedor de servicios de la otra Parte; o

    5. una significativa subvaloración del precio de un servicio suministrado en el mercado de la otra Parte por la empresa de propiedad del Estado de la Parte que ha recibido la asistencia no comercial, en comparación con el precio en el mismo mercado de un servicio similar suministrado por un proveedor de servicios de la otra Parte, o una significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado.21

  2. Para los efectos de los párrafos 1(a), 1(b), y 1(d), el desplazamiento u obstaculización de una mercancía o servicio incluye cualquier caso en el cual se ha demostrado que se ha producido una variación significativa de las cuotas de mercado relativas desfavorables para el producto similar o servicio similar. La "variación significativa de las cuotas de mercado relativas" incluirá cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. que haya un aumento significativo de la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte;

    2. la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la asistencia no comercial, habría disminuido significativamente; o

    3. la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte disminuye, pero a un ritmo significativamente inferior de lo que habría disminuido de no existir la asistencia no comercial,

    la variación debe manifestarse durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado para la mercancía o servicio de que se trate, el cual, en circunstancias normales, será por lo menos de un año.

  3. Para los efectos de los párrafos 1(c) y 1(e), la subvaloración del precio incluirá cualquier caso en que dicha subvaloración se haya demostrado a través de una comparación de los precios de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado con los precios de la mercancía o servicio similar.

  4. Las comparaciones de los precios en el párrafo 3 se realizarán en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, y teniéndose debidamente en cuenta los factores que afectan a la comparabilidad de precios. Si una comparación directa de las transacciones no es posible, la existencia de la subvaloración del precio podrá demostrarse sobre alguna otra base razonable, como en el caso de las mercancías, una comparación de los valores unitarios.

  5. La asistencia no comercial que la Parte otorgue:

    1. antes de la firma de este Acuerdo; o

    2. dentro de los tres años siguientes a la firma de este Acuerdo conforme a una ley que se promulgue, o una obligación contractual que se asuma, antes de la firma de este Acuerdo,

    se considerará que no causa efectos desfavorables.

  6. Para los efectos del Artículo 16.6.1(b) y el Artículo 16.6.2(b), la capitalización inicial de una empresa de propiedad del Estado, o la adquisición por una Parte de una participación que permita controlar una empresa, que se dedica principalmente a la prestación de servicios en el territorio de la Parte, se considerará que no causa efectos desfavorables.

Artículo 16.8: Daño

  1. Para los efectos del Artículo 16.6.3, el término “daño” se tomará en el sentido de un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en el establecimiento de esta rama de producción. Una determinación de daño importante se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de los factores relevantes, incluyendo el volumen de producción de la inversión cubierta que ha recibido asistencia no comercial, el efecto de esa producción sobre los precios de las mercancías similares producidas y vendidas por la rama de producción nacional, y el efecto de dicha producción en la rama de producción nacional que produce mercancías similares. 22

  2. En lo que respecta al volumen de producción de la inversión cubierta que ha recibido asistencia no comercial, se considerará si ha habido un aumento significativo en el volumen de producción, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en el territorio de la Parte en la que se alega que ocurrió el daño. Con respecto al efecto de la producción de la inversión cubierta sobre los precios, se considerará si ha habido una subvaloración significativa del precio de las mercancías producidas y vendidas por la inversión cubierta, en comparación con el precio de las mercancías similares producidas y vendidas por la rama de producción nacional, o si el efecto de la producción por la inversión cubierta es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida del precio que de otro modo habría ocurrido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

  3. El examen de la repercusión sobre la rama de producción nacional de las mercancías producidas y vendidas por la inversión cubierta que recibió la asistencia no comercial, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el Estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones, o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

  4. Habrá de demostrarse que las mercancías producidas y vendidas por la inversión cubierta están, por los efectos 23 de la asistencia no comercial, causando daño en el sentido de este Artículo. La demostración de una relación causal entre las mercancías producidas y vendidas por la inversión cubierta y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes. Cualquier factor conocido distinto de las mercancías producidas por la inversión cubierta, el cual al mismo tiempo esté causando daño a la rama de producción nacional será revisado, y los daños causados por estos otros factores no deberán ser atribuidos a las mercancías producidas y vendidas por la inversión cubierta que ha recibido asistencia no comercial. Entre los factores que podrán ser relevantes en este sentido figuran, entre otros, los volúmenes y precios de otras mercancías similares en el mercado en cuestión, la contracción en la demanda o cambios en los patrones de consumo, y el desarrollo de la tecnología y los resultados de exportación y productividad de la rama de producción nacional.

  5. Una determinación de amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y será considerada con especial cuidado. La modificación en las circunstancias que daría lugar a una situación en la que la asistencia no comercial a la inversión cubierta causaría daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al hacer una determinación respecto a la existencia de una amenaza de daño importante, deberán considerarse factores relevantes 24 y sobre si la totalidad de los factores considerados llevan a la conclusión de que una mayor disponibilidad de mercancías producidas por la inversión cubierta es inminente, y que, a menos que se tome una acción de protección, ocurriría un daño importante.

Artículo 16.9: Anexos Específicos de las Partes

  1. El Artículo 16.4 y el Artículo 16.6 no se aplicarán respecto a las actividades disconformes de las empresas de propiedad del Estado o a los monopolios designados que una Parte incluya en su Lista del Anexo IV de acuerdo con los términos de la Lista de la Parte.

  2. El Artículo 16.4, Artículo 16.5, Artículo 16.6, y el Artículo 16.10 no se aplicarán respecto a las empresas de propiedad del Estado o a los monopolios designados de una Parte, como se establece en el Anexo 16-D.

Artículo 16.10: Transparencia

  1. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, o de otro modo hará pública en un sitio web oficial, una lista de sus empresas de propiedad del Estado a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo, y después actualizará la lista anualmente.

  2. Cada Parte notificará con prontitud a la otra Parte, o de otro modo hará pública en un sitio web oficial, la designación de un monopolio o la expansión del alcance de un monopolio existente y los términos de su designación.

  3. Por solicitud escrita de la otra Parte, la Parte proporcionará con prontitud la siguiente información concerniente a las empresas de propiedad del Estado o a un monopolio del gobierno, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de la Entidad podrían estar afectando el comercio y la inversión entre las Partes:

    1. los porcentajes de participación que la Parte, sus empresas de propiedad del Estado o monopolios designados tengan de manera conjunta, y los porcentajes de votos que ellos mantienen de manera conjunta, en la entidad;

    2. una descripción de cualquier participación especial o voto especial u otros derechos que la Parte, sus empresas de propiedad del Estado, o monopolios designados mantengan, en la medida que estos derechos sean diferentes de los derechos relacionados a las participaciones generales comunes de la entidad;

    3. los títulos de gobierno de cualquier funcionario de gobierno que se desempeñe como directivo o miembro de la junta directiva de la entidad;

    4. los ingresos anuales de la entidad y el total de activos durante el periodo trienal más reciente en que la información esté disponible;

    5. cualquier exención o inmunidad de la cual la entidad se beneficie al amparo del ordenamiento jurídico de la Parte y su regulación; y

    6. cualquier información adicional que esté públicamente disponible acerca de la entidad, incluyendo los reportes financieros anuales y auditorías de terceras partes, y que esté establecida en la solicitud escrita.

  4. En la solicitud escrita de la otra Parte, la Parte proporcionará con prontitud, por escrito, información sobre cualquier política o programa que haya adoptado o mantenga que proporcione asistencia no comercial, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo la política o programa afecta o pudiera afectar el comercio o la inversión entre las Partes.

  5. Cuando una Parte proporcione una respuesta conforme al párrafo 4, la información que proporcione será suficientemente específica para permitir a la Parte solicitante entender la operación y evaluar la política o programa y sus efectos o potenciales efectos en el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte que responda a la solicitud asegurará que la respuesta que otorga contiene la siguiente información:

    1. la forma de asistencia no comercial proporcionada conforme a la política o programa, por ejemplo, donación o préstamo;

    2. los nombres de las autoridades gubernamentales, empresas de propiedad del Estado, o empresas del Estado que otorguen la asistencia no comercial y los nombres de las empresas de propiedad del Estado que hayan recibido o son elegibles para recibir la asistencia no comercial;

    3. el fundamento legal y objetivos de la política o programa que otorguen asistencia no comercial;

    4. con respecto a mercancías, el monto por unidad de la asistencia no comercial, o, en los casos en que esto no sea posible, el monto total o el monto anual presupuestado para la asistencia no comercial, indicando, si es posible, el monto promedio por unidad del año anterior;

    5. con respecto a servicios, el monto total o el monto anual presupuestado para la asistencia no comercial, indicando, si es posible, el monto total del año anterior;

    6. con respecto a políticas o programas que otorguen asistencia no comercial en forma de préstamos o garantías de préstamos, el monto del préstamo o el monto del préstamo garantizado, tasas de interés y comisiones cobradas;

    7. con respecto a políticas o programas que otorguen asistencia no comercial en forma de suministro de mercancías o servicios, los precios cobrados, si los hubiere;

    8. con respecto a políticas o programas que otorguen asistencia no comercial en la forma de capital social, el monto invertido, el número y la descripción de las acciones recibidas, y cualquier evaluación que haya sido conducida con respecto a la decisión de inversión subyacente;

    9. duración de la política o programa o cualquier otro límite de tiempo relacionado a los mismos; e

    10. información estadística que permita una evaluación de los efectos de la asistencia no comercial en el comercio o la inversión entre las Partes.

  6. Si una Parte considera que no ha adoptado o no mantiene alguna política o programa referidos en el párrafo 4, deberá informarlo por escrito a la Parte solicitante.

  7. Si algún punto relevante del párrafo 5 no fuese abordado en la respuesta escrita, se otorgará una explicación en la misma respuesta escrita.

  8. Las Partes reconocen que la entrega de información conforme a los párrafos 5 y 7 no prejuzga el estatus legal de la asistencia que fue objeto de la solicitud conforme al párrafo 4 o los efectos de esa asistencia conforme a este Acuerdo.

  9. Cuando una Parte entregue información escrita en respuesta a una solicitud de conformidad con este Artículo e informe a la Parte solicitante que considera que la información es confidencial, la Parte solicitante no divulgará la información sin consentimiento previo de la Parte que otorga la información.

Artículo 16.11: Cooperación Técnica

Las Partes, cuando sea apropiado y sujeto a la disponibilidad de recursos, desarrollarán actividades de cooperación técnica mutuamente acordadas, incluyendo:

  1. intercambio de información sobre la experiencia de las Partes en mejorar el gobierno corporativo y la operación de sus empresas de propiedad del Estado;

  2. compartir mejores prácticas en el enfoque de políticas para asegurar igualdad de condiciones entre las empresas de propiedad del Estado y empresas de propiedad privada, incluidas las políticas relacionadas con neutralidad competitiva; y

  3. organizar seminarios internacionales, talleres, o cualquier otro foro apropiado para compartir información técnica y habilidades relacionadas con la gobernanza y operaciones de las empresas de propiedad del Estado.

Artículo 16.12: Puntos de Contacto

Cada Parte designará y notificará un punto de contacto en Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier materia cubierta por este Capítulo.

Artículo 16.13: Excepciones

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 16.4 o en el Artículo 16.6 se interpretará para:

    1. impedir a las Partes adoptar o aplicar medidas para responder temporalmente a una emergencia económica nacional o global; o

    2. aplicar a una empresa de propiedad del Estado con respecto a la que una Parte haya adoptado o aplicado medidas de carácter temporal en respuesta a una emergencia económica nacional o global, por la duración de esa emergencia.

  2. El Artículo 16.4.1 no se aplicará con respecto al suministro de servicios financieros de una empresa de propiedad del Estado en virtud de un mandato gubernamental en caso de que el suministro de servicios financieros:

    1. apoye las exportaciones o las importaciones, siempre que estos servicios:

      1. no pretendan desplazar al financiamiento comercial; o

      2. sean ofrecidos en términos no más favorables que las que podrían obtenerse de los servicios financieros comparables en el mercado comercial. 25

    2. apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

      1. no pretendan desplazar el financiamiento comercial, o

      2. sean ofrecidos en términos no más favorables que los que podrían obtenerse de los servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

    3. se ofrecen en términos compatibles con el Acuerdo, siempre que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

  3. El suministro de servicios financieros por una empresa de propiedad del Estado en virtud de un mandato gubernamental se considerará que no genera efectos desfavorables conforme al Artículo 16.6.1(b) o el Artículo 16.6.2(b), o conforme al Artículo 16.6.1(c) o el Artículo 16.6.2(c) cuando la Parte en la que se suministre el servicio financiero requiera presencia local con el fin de suministrar esos servicios, si ese suministro de servicios financieros: 26

    1. apoya las exportaciones y las importaciones, siempre que estos servicios:

      1. no pretendan desplazar el financiamiento comercial; o

      2. sean ofrecidos en términos no más favorables que los que podrían obtenerse de los servicios financiaros comparables en el mercado comercial.

    2. apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

      1. no pretendan desplazar el financiamiento comercial; o

      2. sean ofrecidos en condiciones no más favorables que los que podrían obtenerse de los servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

    3. se ofrece en términos compatibles con el Acuerdo, siempre que se encuentren en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

  4. El Artículo 16.6 no se aplicará con respecto a una empresa localizada fuera del territorio de una Parte sobre la cual una empresa de propiedad del Estado de esa Parte ha asumido la propiedad temporal como consecuencia de la ejecución crediticia o una acción similar en relación con deuda en incumplimiento, o pago de una reclamación de seguro por la empresa de propiedad del Estado asociada con el suministro de los servicios financieros referidos en los párrafos 2 y 3, siempre que cualquier apoyo que la Parte, una empresa del Estado o a una empresa de propiedad del Estado de la Parte, otorgue a la empresa durante el período de propiedad temporal, se otorgue con el fin de recuperar la inversión de la empresa de propiedad del Estado de acuerdo con un plan de reestructuración o liquidación que resulte en la desinversión definitiva de la empresa.

  5. El Artículo 16.4, Artículo 16.6 y el Artículo 16.10 no se aplicarán con respecto a una empresa de propiedad del Estado o monopolio designado si en cualquiera de los ejercicios fiscales de los tres años fiscales consecutivos anteriores, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la empresa de propiedad del Estado o monopolio designado fueran menores al umbral que se calculará de conformidad con el Anexo 16-A. 27

Artículo 16.14: Negociaciones Futuras

Dentro de los cinco años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes llevarán a cabo negociaciones futuras sobre la extensión de la aplicación de las disciplinas en este Capítulo, de conformidad con el Anexo 16-C.

Artículo 16.15: Proceso para el Desarrollo de Información

El Anexo 16-B se aplicará a cualquier controversia conforme el Capítulo 27 (Solución de Controversias) con respecto al cumplimiento de la Parte al Artículo 16.4 o al Artículo 16.6.

Anexo 16-A: Cálculo del Umbral

Anexo 16-B: Proceso para el desarrollo de información relacionada con empresas de propiedad del estado y monopolios designados

Anexo 16-C: Negociaciones futuras

Anexo 16-D: Aplicación a empresas de propiedad del estado y monopolios designados subcentrales

CAPÍTULO 17

PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección A: Disposiciones Generales

Artículo 17.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Convenio de Berna significa el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971;

Convenio de París significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública significa la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001;

derecho de autorizar o prohibir con respecto al derecho de autor y los derechos conexos, se refiere a los derechos exclusivos;

indicación geográfica significa una indicación que identifique un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;

interpretación o ejecución significa una interpretación o ejecución fijada en un fonograma salvo que se especifique algo diferente;

nacional significa, con relación al derecho de que se trate, aquella persona de una Parte que reúne los requisitos de elegibilidad para ser sujeto de la protección que otorgan los acuerdos listados en el Artículo 17.7 o en el Acuerdo sobre los ADPIC;

obra incluye, entre otras cosas, obras cinematográficas, trabajos fotográficos y programas de computadora;

OMPI significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

PCT significa el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, enmendado el 28 de setiembre de 1979;

propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual, que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC;

TODA significa el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

TOIEF significa el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

Tratado de Budapest significa el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977), enmendado el 26 de septiembre de 1980;

Tratado de Marrakech significa el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013;

UPOV 1991 significa el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991.

Artículo 17.2: Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 17.3: Principios

  1. Una Parte, al formular o modificar sus leyes y regulaciones, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición, y para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo..

  2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 17.4: Entendimientos con Relación a este Capítulo

Teniendo en cuenta los objetivos de política pública de sus respectivos sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:

  1. promover la innovación y la creatividad;

  2. facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y las artes; y

  3. fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes,
a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, al tiempo que se respeten los principios de transparencia y debido proceso, y tomando en cuenta los intereses de los grupos de interés correspondientes, incluyendo a los titulares de derechos, usuarios y al público en general.

Artículo 17.5: Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Obligaciones

Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo. Una Parte podrá, aunque no estará obligada a ello, prever una protección u observancia más amplia en su ordenamiento jurídico que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección u observancia no infrinja las disposiciones del mismo. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para implementar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema legal y práctica.

Artículo 17.6: Entendimientos Relativos a Ciertas Medidas de Salud Pública

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo sobre los ADPIC, así como su compromiso con la Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública. En particular, las Partes han alcanzado los siguientes entendimientos con relación a este Capítulo:

  1. las obligaciones de este Capítulo no impiden ni deberán impedir a una Parte adoptar medidas para proteger la salud pública. Por consiguiente, al tiempo que reiteran su compromiso con este Capítulo, las Partes afirman que este Capítulo puede y deberá ser interpretado e implementado de manera que apoye el derecho de cada Parte de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a medicinas para todos. Cada Parte tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, entendiéndose que las crisis de salud pública, incluyendo aquéllas relacionadas con VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia;

  2. en reconocimiento del compromiso con el acceso a medicamentos que son suministrados de conformidad con la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003, sobre la Aplicación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82), así como con la Decisión del Consejo General de la OMC del 6 de diciembre de 2005 con respecto a la Enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, (WT/L/641) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(05)/319 y Corr. 1,WT/GC/M/100) (en conjunto, la “solución de salud/ADPIC”), este Capítulo no impide ni deberá impedir el uso efectivo de la solución de salud/ADPIC; y

  3. con respecto a lo anterior, si alguna exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC, o alguna enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, entra en vigor para las Partes, y la aplicación de una medida de una Parte de conformidad con esa exención o enmienda es contraria a las obligaciones de este Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente con el fin de adaptar este Capítulo, según sea apropiado, a la luz de dicha exención o enmienda.

Artículo 17.7: Acuerdos Internacionales

Cada Parte afirma que ha ratificado o se ha adherido a los siguientes acuerdos:

  1. PCT;

  2. Convenio de París;;

  3. Convenio de Berna.

  4. Tratado de Budapest;

  5. UPOV 1991;

  6. TODA;

  7. TOIEF; y

  8. Tratado de Marrakech.

Artículo 17.8: Trato Nacional

  1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección 1 de los derechos de propiedad intelectual, sujeto a las excepciones previstas bajo el Acuerdo sobre los ADPIC y los acuerdos multilaterales celebrados o administrados bajo los auspicios de la OMPI en los que cualquiera de las Partes es parte.

  2. Una Parte podrá exceptuarse del párrafo 1 en relación a sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de la otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio, siempre que dicha excepción sea:

    1. necesaria para asegurar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y

    2. aplicada de manera que no constituya una restricción encubierta al comercio.

  3. El párrafo 1 no se aplica a los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI, para la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 17.9: Transparencia

  1. Además de lo dispuesto en el Artículo 25.2 (Publicación) y el Artículo 17.39, cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, estén disponibles en internet.

  2. Cada Parte procurará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que esté disponible en internet la información que hace pública sobre las solicitudes de marcas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales2

  3. Cada Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico, pondrá a disposición en internet, la información que hace pública sobre marcas registradas u otorgadas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales, que sea suficiente para permitir al público familiarizarse con esos derechos registrados u otorgados. 3

Artículo 17.10: Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos

  1. A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla, entonces o posteriormente, con los criterios de protección previstos bajo este Capítulo.

  2. No se requerirá que una Parte restablezca la protección a la materia que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para dicha Parte, haya pasado al dominio público en su territorio.

  3. Este Capítulo no genera obligaciones con relación a actos que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo

Artículo 17.11: Agotamiento de los Derechos de Propiedad Intelectual

Cada Parte podrá establecer libremente su propio régimen de agotamiento de derechos de propiedad intelectual.

Sección B: Cooperación

Artículo 17.12: Puntos de Contacto para Cooperación

Además de lo dispuesto en el Artículo 20.3 (Puntos de Contacto para la Cooperación y el Desarrollo de Capacidades), cada Parte podrá designar y notificar, de conformidad con el Artículo 26.5.2 (Puntos de Contacto), uno o más puntos de contacto para efectos de la cooperación a que se refiere esta Sección.

Artículo 17.13: Actividades e Iniciativas en materia de Cooperación

Las Partes procurarán cooperar con relación a los temas comprendidos en este Capítulo, como por ejemplo, mediante una adecuada coordinación, capacitación e intercambio de información entre las respectivas oficinas de propiedad intelectual de las Partes, u otras instituciones designadas por cada Parte. La cooperación podrá cubrir áreas tales como:

  1. desarrollos en la política de propiedad intelectual nacional e internacional;

  2. sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;

  3. sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;

  4. implementación de acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual, como aquéllos celebrados o administrados bajo los auspicios de la OMPI; y

  5. asistencia técnica.

Artículo 17.14: Cooperación en materia de Patentes y Trabajo Compartido

  1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y eficiencia de sus respectivos sistemas de registro de patentes, así como de simplificar e integrar los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes, en beneficio de todos los usuarios del sistema de patentes y del público en general.

  2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes procurarán cooperar entre sus oficinas de patentes, a efectos de facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de búsqueda y examen de fondo. Esto podrá incluir:

    1. poner a disposición de la oficina de patentes de la otra Parte, los resultados de búsqueda y examen de fondo; 4 e

    2. intercambio de información referente a sistemas de control de calidad y estándares de calidad relativos al examen de patentes.

  3. Con el fin de reducir la complejidad y el costo para obtener una patente, las Partes procurarán cooperar para reducir las diferencias en los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes.

Artículo 17.15: Variedades Vegetales

Las Partes procurarán cooperar para promover y asegurar la protección de variedades vegetales sobre la base de lo establecido en UPOV 1991.

Artículo 17.16: Cooperación en materia de Recursos Genéticos y Conocimientos Tradicionalese

  1. Las Partes procurarán cooperar a través de sus respectivas entidades responsables de propiedad intelectual u otras instituciones pertinentes, a efectos de mejorar el entendimiento de cuestiones relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, así como de los recursos genéticos. Dicha cooperación podrá incluir bases de datos públicas de patentes así como, a solicitud de cualquiera de las Partes, proveer información pública y disponible sobre solicitudes de patentes relacionadas a recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.

  2. Las Partes procurarán lograr exámenes de fondo de patentes de calidad, lo cual podrá incluir:

    1. que al determinar el estado de la técnica, se pueda tomar en cuenta información pública relevante y documentada, relacionada con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

    2. una oportunidad para que terceras personas puedan informar, por escrito, a la autoridad examinadora competente, sobre divulgaciones del estado de la técnica que puedan afectar la patentabilidad, incluyendo divulgaciones del estado de la técnica relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

    3. de ser aplicable y apropiado, el uso de bases de datos o de bibliotecas digitales que contengan información sobre conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos; y

    4. cooperación en la capacitación de examinadores de patentes para el examen de solicitudes de patente, incluyendo la determinación del estado de la técnica, relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.

Artículo 17.17: Cooperación por Solicitud

Las actividades e iniciativas en materia de cooperación llevadas a cabo bajo los términos de este Capítulo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos, y a solicitud, según los términos y condiciones acordados mutuamente entre las Partes.

Sección C: Recursos Genéticos y Conocimientos Tradicionales

Artículo 17.18: Disposiciones Generales

  1. Las Partes reconocen la importancia entre sí de los sistemas de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, cuando dichos conocimientos tradicionales estén relacionados con los sistemas de propiedad intelectual.

  2. Las Partes también afirman su continuo compromiso de trabajar hacia un resultado multilateral sobre la propiedad intelectual, incluidos los aspectos relacionados con patentes referidas a conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, a través del Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (CIG).

  3. Sujeto a las obligaciones internacionales asumidas por cada una de las Partes, cada Parte podrá establecer medidas apropiadas para proteger los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales.

Sección D: Marcas

Artículo 17.19: Tipos de Signos Registrables como Marcas

Ninguna de las Partes requerirá, como condición para el registro, que las marcas sean visualmente perceptibles, ni denegará el registro de una marca solo por el motivo de que el signo del que está compuesta es un sonido o aroma. Una Parte podrá requerir una descripción concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, de la marca, según sea aplicable.

Artículo 17.20: Marcas Colectivas y de Certificación

Cada Parte establecerá que las marcas incluyan las marcas colectivas y las marcas de certificación. Cada Parte dispondrá asimismo que los signos que puedan servir como indicaciones geográficas sean susceptibles de protección de conformidad con su sistema marcario.

Artículo 17.21: Uso de Signos Idénticos o Similares

Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada tiene el derecho exclusivo de impedir que terceros que no tengan su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores5, para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios respecto de los cuales ha registrado la marca el titular, cuando dicho uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá probabilidad de confusión.

Artículo 17.22: Excepciones

Una Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como un uso justo de términos descriptivos, a condición de que en esas excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 17.23: Marcas Notoriamente Conocidas

  1. Ninguna de las Partes requerirá, como condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción.

  2. El Artículo 6bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida6 esté registrada o no, siempre que el uso de dicha marca con relación a aquellos productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.

Sección E: Indicaciones Geográficas

Artículo 17.24: Protección de Indicaciones Geográficas

  1. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de una marca, un sistema sui generis u otros medios legales.

  2. Cuando una Parte esté considerando proteger o reconocer una indicación geográfica, esa Parte deberá:

    1. poner a disposición del público sus regulaciones relevantes sobre la presentación de esas solicitudes;

    2. disponer que los motivos para objetar o rechazar una solicitud de protección o reconocimiento de una indicación geográfica, deberán incluir lo siguiente7:

      1. cuando sea probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca que sea objeto de una solicitud o registro, pendiente, preexistente y de buena fe, en el territorio de la Parte; y

      2. cuando sea probable que la indicación geográfica cause confusión con una marca registrada preexistente, cuyos derechos se hayan adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.

    3. publicar las indicaciones geográficas que han sido protegidas o reconocidas.

  3. Las Partes deberán intercambiar información relacionada con los requisitos procedimentales para la protección o reconocimiento de indicaciones geográficas establecidos en sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, incluyendo, para Australia, los requisitos procedimentales en relación con cualquier solicitud de protección o reconocimiento de Pisco y Pisco Perú.

  4. Las Partes, a través de los Puntos de Contacto a los que se refiere el Artículo 17.12, podrán intercambiar puntos de vista en relación con la protección o reconocimiento de indicaciones geográficas, incluyendo los puntos de vista relacionados con cualquier solicitud de protección o reconocimiento de Pisco and Pisco Perú.

  5. Las Partes deberán revisar este Artículo dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, o con anterioridad si las Partes acuerdan lo contrario, a efectos de considerar disposiciones adicionales referidas a la protección o reconocimiento de indicaciones geográficas. Las Partes deberán llevar a cabo una revisión adicional dos años después de la fecha en que se lleve a cabo la primera revisión. Dichas revisiones deberán considerar los intereses de las Partes y sus sensibilidades para lograr la protección o reconocimiento de ciertos términos, incluyendo, para Perú, la protección o reconocimiento de Pisco y Pisco Perú.

Sección F: Patentes

Artículo 17.25: Materia Patentable

  1. Cada Parte dispondrá que las patentes puedan obtenerse para cualquier invención, ya sea un producto o un procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que dicha invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.8

  2. Nada en este Capítulo se interpretará para impedir que una Parte excluya invenciones de la patentabilidad, tal como se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo sobre los ADPIC

Artículo 17.26: Excepciones

Una Parte puede disponer excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, siempre que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 17.27: Otros Usos Sin Autorización del Titular del Derecho

Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Acuerdo limitará los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 31 y el Artículo 31bis del Acuerdo sobre los ADPIC, y del Anexo y Apéndice del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC.

Sección G: Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 17.28: Definiciones

Para los efectos del Artículo 17.29, Artículo 17.30, Artículo 17.31, Artículo 17.32, Artículo 17.33, Artículo 17.34, Artículo 17.35 y Artículo 17.36, las siguientes definiciones se aplican con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:

artistas intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

comunicación al público de una interpretación o ejecución o un fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma;

fijación significa la incorporación de sonidos, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

fonograma significa la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

productor de fonogramas significa una persona que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o las representaciones de sonidos;

publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable; y

radiodifusión significa la transmisión por medios inalámbricos para su recepción por el público, de sonidos, o de imágenes y sonidos, o representaciones de los mismos; dicha transmisión por satélite es también “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas es “radiodifusión” si los medios de decodificación son ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

Artículo 17.29: Derecho de Reproducción

Cada Parte otorgará9 a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas10 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de cualquier manera o forma, incluyendo en forma electrónica.

Artículo 17.30: Derecho de Comunicación al Público

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11(1)(ii), Artículo 11bis11bis(1)(i) y (ii), Artículo 11ter(1)(ii), Artículo 14(1)(ii), y Artículo 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.11

Artículo 17.31: Derecho de Distribución

Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original y copias12 de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas a través de la venta u otra transferencia de propiedad.

Artículo 17.32: Derechos Conexos

  1. Cada Parte otorgará los derechos previstos en este Capítulo con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas: a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean nacionales 13 de la otra Parte; y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o se fijen 14 por primera vez en el territorio de la otra Parte15 Una interpretación o ejecucióno fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una Parte, cuando sea publicado en el territorio de esa Parte dentro de los 30 días contados a partir de su publicación original.

  2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

    1. la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, a menos que la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y

    2. la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

  3. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,16, 17 y la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 y en el Artículo 17.34, la aplicación del derecho referido en el párrafo 3 a las transmisiones analógicas y radiodifusiones libres inalámbricas no interactivas, y las excepciones o limitaciones a este derecho para esas actividades, es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte. 18

Artículo 17.33: Aplicación del Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC

Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a obras, interpretaciones y ejecuciones y fonogramas, y a los derechos y protección otorgada en esa materia conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 17.34: Limitaciones y Excepciones

  1. Con respecto a esta Sección, cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y que no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

  2. Este Artículo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones permitidas por el Acuerdo sobre los ADPIC, el Convenio de Berna, el TODA o el TOIEF.

Artículo 17.35: Equilibrio en los Sistemas de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Cada Parte procurará alcanzar un equilibrio apropiado en sus sistemas de derecho de autor y derechos conexos, entre otras cosas, por medio de limitaciones o excepciones que sean conformes con el Artículo 17.34, prestando debida consideración a fines legítimos tales como, pero no limitados a: crítica; comentario; cobertura de noticias; enseñanza, investigación, y otros fines similares; y facilitar el acceso a obras publicadas a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

Artículo 17.36: Gestión Colectiva

Las Partes reconocen el importante papel de las sociedades de gestión colectiva para el derecho de autor y derechos conexos en la recolección y distribución de regalías basadas en prácticas que sean justas, eficientes, transparentes y que permitan la rendición de cuentas, que pueden incluir el mantenimiento de registros adecuados y mecanismos de presentación de informes.

Sección H: Observancia

Artículo 17.37: Obligaciones Generales

  1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de observancia especificados en esta Sección estén disponibles para permitir la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto infractor de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de futuras infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

  2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

  3. Esta Sección no crea obligación alguna:

    1. de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la ley en general, ni afecta a la capacidad de cada Parte para hacer observar su ley en general; o

    2. con respecto a la distribución de recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la ley en general.

  4. Al implementar las disposiciones de esta Sección en su sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará en consideración la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción del derecho de propiedad intelectual y los recursos y sanciones aplicables, así como los intereses de terceros.

Artículo 17.38: Presunciones

En los procedimientos civiles, penales y, de ser aplicable, administrativos relativos al derecho de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción19 en la que, en ausencia de prueba en contrario:

  1. la persona cuyo nombre es indicado de manera usual20 como el autor, artista intérprete o ejecutante o productor de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, o de ser aplicable, el editor, es el titular designado de los derechos de esa obra, interpretación o ejecución o fonograma; y

  2. el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.

Artículo 17.39: Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual

Cada Parte dispondrá que las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual:

  1. sean formuladas por escrito y establezcan cualquier constatación pertinente de hecho y el razonamiento o los fundamentos legales en los cuales estén basadas esas decisiones y resoluciones; y

  2. sean publicadas21 o, si la publicación no es factible, sean de otro modo puestas a disposición del público, en el idioma del país, de forma que permita a personas interesadas y a las Partes tomar conocimiento de ellas.

Artículo. 17.40: Procedimientos y Recursos Civiles

  1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de cualquiera de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo. 22

  2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas cautelares conforme al Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC, incluyendo el impedir que las mercancías implicadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte que dispone la medida cautelar.

  3. Cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas 23, 24 por lo menos, para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

  4. Al determinar el monto de los daños de conformidad con el párrafo 3, las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad para considerar, entre otras cosas, cualquier indicador de valor legítimo presentado por el titular del derecho.

  5. Por lo menos en el caso de infracciones al derecho de autor o derechos conexos, y en el caso de falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor, al menos en los casos descritos en el párrafo 3, pagar al titular de los derechos las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción. 25.

  6. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales, de ser apropiado, estén facultadas para ordenar, a la conclusión de los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones relativas, por lo menos, al derecho de autor o derechos conexos, patentes y marcas, que a la parte vencedora le sea otorgado por la parte perdedora el pago de las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados, o cualquier otro gasto, de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte.

  7. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles:

    1. por lo menos en lo relativo a las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor y mercancías de marca falsificadas, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud del titular del derecho, para ordenar la destrucción de las mercancías infractoras, excepto en circunstancias excepcionales, sin compensación de ningún tipo;

    2. sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras, sin demora injustificada y sin compensación alguna, sean destruidas o puestas fuera de los circuitos comerciales, de manera que permita minimizar el riesgo de nuevas infracciones; y

    3. con respecto a las mercancías de marca falsificadas, el simple retiro de la marca adherida ilícitamente no será suficiente, salvo en circunstancias excepcionales, para permitir la colocación de las mercancías en los circuitos comerciales.

Artículo 17.41: Medidas Provisionales

  1. Las autoridades de cada Parte deberán actuar en el caso de una solicitud de medidas provisionales con respecto a un derecho de propiedad intelectual, inaudita altera parte en forma expedita, de conformidad con las reglas judiciales de esa Parte.

  2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al demandante de una medida provisional con respecto a un derecho de propiedad intelectual, que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer, a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto de infracción, o que la infracción es inminente, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente en un nivel suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.

  3. En los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones al derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el decomiso u otro modo de toma en custodia de las mercancías presuntamente infractoras, materiales e implementos relacionados con la infracción y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la prueba documental pertinente a la infracción.

Artículo 17.42 Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera

  1. Cada Parte dispondrá de solicitudes para suspender el despacho de, o para retener cualquier mercancía sospechosa de portar marcas falsificadas o confusamente similares o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, que sean importadas al territorio de la Parte. 26.

  2. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derechos que inicie procedimientos ante sus autoridades competentes27 para la suspensión del despacho de libre circulación de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, se le exija presentar pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que dispone los procedimientos, existe prima facie una infracción a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos, y aportar información suficiente que se pueda esperar razonablemente que sea del conocimiento del titular de derechos, para que los productos sospechosos sean razonablemente reconocibles por las autoridades competentes. El requisito de proporcionar dicha información no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.

  3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para exigir al titular del derecho que inicie un procedimiento para suspender el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, otorgue una fianza razonable o una garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir el abuso. Cada Parte dispondrá que dicha fianza o garantía equivalente no disuadan indebidamente el recurso a esos procedimientos. Una Parte puede disponer que la fianza sea en forma de una fianza condicionada a fin de que el demandado esté libre de toda pérdida o daño resultante de cualquier suspensión del despacho de las mercancías en el caso que las autoridades competentes determinaran que no constituyen mercancías infractoras.

  4. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar de oficio medidas en frontera con respecto a mercancías bajo control aduanero que sean:

    1. importadas; o

    2. destinadas a la exportación.

  5. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento mediante el cual las autoridades competentes puedan determinar después del inicio de los procedimientos descritos en el párrafo 1, si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual. Si una Parte dispone de procedimientos administrativos para determinar la infracción, también podrá facultar a sus autoridades competentes para imponer sanciones o penalidades administrativas, que podrán incluir multas o el decomiso de las mercancías tras la determinación de que esas mercancías son infractoras.

Artículo 17.43: Procedimientos y Sanciones Penales

  1. Cada Parte dispondrá los procedimientos y sanciones penales que se aplicarán al menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o piratería dolosa lesiva del derecho de autor o derechos conexos a escala comercial.

  2. Cada Parte tratará la importación o exportación dolosa de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor en escala comercial como una actividad ilegal sujeta a sanciones penales. 28

CAPÍTULO 18

LABORAL

Artículo 18.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

leyes laborales significa las leyes y regulaciones1, o disposiciones de las leyes y regulaciones, de una Parte que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

  1. la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

  2. la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

  3. la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores; y

  4. la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Artículo 18.2: Declaración de Compromisos Compartidos

Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Artículo 18.3: Derechos Laborales Fundamentales

Las Partes, de conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y a la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT), se esforzarán para adoptar y mantener en sus leyes laborales y prácticas en virtud de las mismas, los principios que se establecen en la Declaración de la OIT.

Artículo 18.4: Aplicación y Cumplimiento de las Leyes Laborales

  1. Ninguna de las Partes dejará de aplicar efectivamente sus leyes laborales, incluidas aquellas que adopte o mantenga de conformidad con el Artículo 18.3, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte sustancialmente el comercio o inversión entre las Partes

  2. Las Partes no pueden dejar de aplicar o de otra manera derogar, u ofrecer dejar de aplicar o de otra manera derogar sus leyes laborales que implementan el Artículo 18.3, de una manera que afecte sustancialmente el comercio o inversión entre las Partes, cuando la inaplicación o la derogación de dichos instrumentos sea incompatible con los principios establecidos en la Declaración de la OIT.

Artículo 18.5: Garantías Procesales y Concientización Pública

  1. Cada Parte asegurará que las personas con un interés reconocido conforme a sus leyes laborales en un asunto específico tengan acceso apropiado a tribunales imparciales e independientes para la aplicación de las leyes laborales de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, cuasi-judiciales, judiciales o laborales, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de cada Parte.

  2. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante dichos tribunales para la aplicación de sus leyes laborales sean justos, equitativos y transparentes. Con este fin, cada Parte asegurará que:

    1. dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal;

    2. cualquier audiencia en dichos procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario;

    3. las partes que intervienen en dichos procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y

    4. dichos procedimientos no impliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.

  3. Cada Parte dispondrá que las partes que intervienen en dichos procedimientos puedan buscar soluciones existentes para garantizar el cumplimiento de sus derechos conforme sus leyes laborales.

  4. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes laborales, incluso mediante:

    1. la garantía de la disponibilidad de la información pública con respecto a sus leyes laborales y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y

    2. la promoción de la educación al público con respecto a sus leyes laborales.

Artículo 18.6: Puntos de Contacto

Cada Parte designará un punto de contacto para asuntos laborales a fin de facilitar la comunicación entre las Partes. A menos que se notifique lo contrario, a los efectos del presente artículo, el punto de contacto será:

  1. para Australia, el Departamento de Empleo, o su sucesor; y

  2. para Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, o su sucesor.

Artículo 18.7: Cooperación Laboral

  1. Las Partes reconocen que la cooperación en materia laboral juega un papel importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes, en el aumento de oportunidades para mejorar los estándares laborales, y en el avance de los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y el Convenio No. 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, celebrado en Ginebra el 17 de junio de 1999.

  2. Las Partes podrán cooperar en asuntos laborales de interés mutuo y explorar maneras para seguir promoviendo los estándares laborales. Las actividades de cooperación podrán incluir el trabajo sobre las leyes y prácticas laborales en el contexto de la Declaración de la OIT y otras cuestiones mutuamente acordadas por las Partes.

CAPÍTULO 19

MEDIO AMBIENTE

Artículo 19.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

ley ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, o disposiciones de los mismos, incluyendo cualquiera que implemente las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo multilateral de medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de:

  1. la prevención, la reducción o control de: una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales o gases de efecto invernadero;

  2. el control de productos químicos, sustancias, materiales o desechos peligrosos o tóxicos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o

  3. la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso especies en peligro de extinción, su hábitat, y las áreas naturales bajo protección especial,
pero no incluye una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos, relacionados directamente con la seguridad o higiene del trabajador, ni una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos, cuyo propósito principal sea el manejo de recursos naturales con propósitos de subsistencia o recolección por poblaciones indígenas; y

ley o reglamento significa:
  1. para Australia, una Ley del Parlamento de la Mancomunidad, o un reglamento hecho por el Gobernador General en Consejo bajo autoridad delegada conforme a una Ley del Parlamento de la Mancomunidad, que es aplicable por el nivel central de gobierno; y

  2. para el Perú, una Ley del Congreso, Decreto Legislativo, Decreto o Resolución promulgada por el nivel central de gobierno para implementar una Ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel central de gobierno;

Artículo 19.2: Objetivos

  1. Los objetivos de este Capítulo son promover políticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente; promover altos niveles de protección ambiental y una aplicación efectiva de las leyes ambientales; y fomentar capacidades de las Partes para tratar asuntos ambientales relacionados con el comercio, incluyendo a través de la cooperación.

  2. Las Partes además reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes ambientales u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la inversión entre las Partes.

Artículo 19.3: Compromisos Generales

  1. Las Partes reconocen la importancia de políticas y prácticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente para mejorar la protección ambiental en el fomento al desarrollo sostenible.

  2. Las Partes reconocen el derecho soberano de cada Parte a establecer sus propios niveles de protección ambiental interna y sus propias prioridades ambientales, así como a establecer, adoptar, o modificar sus leyes y políticas ambientales consecuentemente.

  3. Sin perjuicio del párrafo 2, cada Parte reconoce que es inapropiado alentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de la protección otorgada en sus respectivas leyes ambientales.

  4. Cada Parte se esforzará en asegurar que sus leyes y políticas estimulen altos niveles de protección ambiental y continuar mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental.

  5. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación de la ley ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 19.4: Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente

  1. Las Partes reconocen que los acuerdos multilaterales de medio ambiente de los que son parte juegan un papel importante, a nivel global y nacional, en la protección del medio ambiente y que su respectiva implementación de estos acuerdos es crítica para alcanzar los objetivos ambientales de estos acuerdos. Por consiguiente, cada Parte afirma su compromiso para implementar los acuerdos multilaterales de medio ambiente de los que es parte.

  2. Las Partes enfatizan la necesidad de fomentar el apoyo mutuo entre las leyes y políticas comerciales y ambientales, a través del diálogo entre las Partes sobre asuntos de comercio y medio ambiente de interés mutuo, particularmente con respecto a los acuerdos multilaterales de medio ambiente y acuerdos comerciales internacionales de los cuales ambas Partes son parte.

  3. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, y su rol clave en el logro del desarrollo sostenible. Por consiguiente, cada Parte promoverá y alentará la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con su ordenamiento jurídico o política y acuerdos internacionales de los que son parte.1

  4. Las Partes además reconocen2 que requieren, a través y de conformidad con las medidas nacionales, el consentimiento informado previo para acceder a dichos recursos genéticos y, cuando ese acceso sea otorgado, el establecimiento de términos mutuamente acordados, incluyendo con respecto a la distribución de los beneficios derivados del uso de dichos recursos genéticos, entre usuarios y proveedores.

  5. Las Partes también reconocen que el acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de proveedores, así como la distribución equitativa de beneficios que puedan resultar de la utilización de ese conocimiento tradicional, pueden ser atendidos a través de contratos que reflejen términos mutuamente acordados entre usuarios y proveedores.

  6. Las Partes cooperarán para abordar asuntos de interés mutuo relacionados con comercio y biodiversidad de conformidad con los correspondientes compromisos internacionales y con sus leyes y políticas.

  7. Las Partes reconocen que el cambio climático requiere acción colectiva, y reconocen la importancia de la implementación de sus respectivos compromisos bajo los acuerdos multilaterales ambientales de los que son parte3 . Reconocen que las acciones de cada Parte deberían reflejar las circunstancias y capacidades nacionales, las Partes deberán, según corresponda, cooperar para abordar asuntos de interés conjunto o común.

  8. Las Partes afirman la importancia de combatir el comercio ilegal de fauna y flora silvestre. Por consiguiente, cada Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones conforme a los acuerdos multilaterales de medio ambiente de los que son parte.4

Artículo 19.5: Consultas Ambientales

  1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto sobre Medio Ambiente, para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto en este Capítulo.

  2. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte. Las consultas se iniciarán prontamente después que una Parte entregue la solicitud para consultas al punto de contacto de la otra Parte. Las Partes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto.

Artículo 19.6 Solución de Controversias

Ninguna Parte recurrirá al Capítulo de Solución de Controversias bajo el Capítulo 27 (Solución de Controversias) para cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN Y DESARROLLO DE CAPACIDADES

Artículo 20.1: Disposiciones Generales

  1. Las Partes establecerán un marco para las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades, y llevarán a cabo y fortalecerán estas actividades para apoyar la implementación de este Acuerdo y mejorar sus beneficios a fin de acelerar el crecimiento económico y el desarrollo sostenible.

  2. Las Partes reconocen que las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades pueden llevarse a cabo entre las Partes, sobre una base mutuamente acordada, y buscarán complementar y ampliar los acuerdos o arreglos existentes entre ellas.

  3. Las Partes también reconocen que la participación del sector privado es importante en el desarrollo de estas actividades, y que las PYMEs pueden requerir asistencia para participar en el mercado globalizado.

Artículo 20.2: Áreas de Cooperación y Desarrollo de Capacidades

  1. Las Partes pueden llevar a cabo y fortalecer actividades de cooperación y desarrollo de capacidades para asistir en:

    1. la implementación de las disposiciones de este Acuerdo;

    2. el mejoramiento de la capacidad de cada Parte para aprovechar las oportunidades económicas creadas por este Acuerdo; y

    3. la promoción y facilitación del comercio y la inversión de las Partes.

  2. Las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades pueden ser realizadas por el sector público y el privado en áreas de interés común, las que pueden incluir, pero no están limitadas a las siguientes:

    1. sectores agrícola, pesquero y acuícola, industrial y de servicios;

    2. educación, desarrollo de capital humano, cultura e igualdad de género;

    3. innovación, tecnología, investigación y desarrollo;

    4. minería y energía;

    5. gestión de recursos hídricos y servicio de saneamiento;

    6. turismo y gastronomía;

    7. protección de grupos vulnerables, incluidas las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los pueblos indígenas; y

    8. gestión del riesgo de desastres.

  3. Las Partes reconocen que la tecnología y la innovación brindan un valor agregado a las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades, y pueden ser incorporadas a las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades bajo este Artículo.

  4. Las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades pueden incluir, pero no estarían limitadas a: diálogos, talleres, seminarios, conferencias, programas y proyectos de colaboración; asistencia técnica para promover y facilitar el desarrollo de capacidades y la capacitación; el intercambio de mejores prácticas sobre políticas y procedimientos; el intercambio de expertos, información y tecnología; y el fomento de la cooperación del sector privado.

Artículo 20.3: Puntos de Contacto para la Cooperación y el Desarrollo de Capacidades

  1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto sobre Cooperación y Desarrollo de Capacidades para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

  2. Una Parte puede solicitar a la otra Parte la realización de actividades de cooperación y desarrollo de capacidades relacionadas con este Acuerdo a través de los puntos de contacto.

Artículo 20.4: Comité de Cooperación y Desarrollo de Capacidades

  1. Las Partes establecen un Comité de Cooperación y Desarrollo de Capacidades (Comité), integrado por representantes de los gobiernos de cada Parte.

  2. El Comité deberá:

    1. discutir y considerar asuntos o propuestas para actividades futuras de cooperación y desarrollo de capacidades;

    2. iniciar y llevar a cabo la colaboración, según sea apropiado, para mejorar la coordinación de los donantes y facilitar las asociaciones público-privadas en las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades;

    3. invitar, según sea apropiado, a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado, organizaciones no gubernamentales, sector académico u otras instituciones pertinentes, para apoyar en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación y desarrollo de capacidades;

    4. establecer grupos de trabajo ad hoc, según sea apropiado, los cuales pueden incluir representantes gubernamentales, representantes no gubernamentales o ambos;

    5. coordinar con cualquier otro órgano subsidiario establecido conforme a este Acuerdo, según sea apropiado, en apoyo al desarrollo e implementación de actividades de cooperación y desarrollo de capacidades;

    6. revisar la implementación y funcionamiento de este Capítulo; y

    7. participar en otras actividades que las Partes puedan decidir.

  3. El Comité se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y posteriormente cuando sea necesario.

  4. El Comité elaborará un acta consensuada de sus reuniones, incluyendo las decisiones y pasos a seguir y, según sea apropiado, informará a la Comisión Conjunta.

Artículo 20.5: Recursos

  1. La implementación de las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades bajo este Capítulo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y recursos de cada Parte y a las leyes y normas aplicables de cada Parte.

  2. Los costos de las actividades de cooperación y desarrollo de capacidades bajo este Capítulo deberán ser asumidas por las Partes, de forma equitativa a ser acordada mutuamente entre las Partes.

Artículo 20.6: No Aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias), para ningún asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPÍTULO 21

COMPETITIVIDAD Y FACILITACIÓN DE NEGOCIOS

Artículo 21.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

cadena de suministro significa una red transfronteriza de empresas que operen conjuntamente como un sistema integrado para diseñar, desarrollar, producir, comercializar, distribuir, transportar y entregar productos y servicios a clientes.

Artículo 21.2: Actividades y Puntos de Contacto sobre Competitividad y Facilitación de Negocios

  1. Las Partes reconocen que, con la finalidad de mejorar la competitividad interna, regional y global de sus economías, y promover la integración y el desarrollo económico en la zona de libre comercio, sus ambientes de negocios deben responder a los desarrollos del mercado.

  2. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto sobre Competitividad y Facilitación de Negocios para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

  3. Los puntos de contacto deberán facilitar:

    1. la discusión de enfoques eficaces y desarrollar actividades de intercambio de información para apoyar los esfuerzos para establecer un ambiente competitivo que sea propicio para el establecimiento de negocios, facilite el comercio y la inversión entre las Partes, y promueva la integración y desarrollo económico dentro de la zona de libre comercio;

    2. la exploración de formas de aprovechar las oportunidades de comercio e inversión que este Acuerdo genere;

    3. la identificación y discusión de medidas que afecten, así como las buenas prácticas y experiencias relevantes a, el desarrollo y fortalecimiento de las cadenas de suministro;

    4. la prestación de asesoramiento y recomendaciones a la Comisión Conjunta sobre formas de seguir mejorando la competitividad de las economías de las Partes, incluyendo recomendaciones cuyo objetivo sea identificar formas de promover el desarrollo y fortalecimiento de las cadenas de suministro, con la finalidad de mejorar la participación especialmente de las PYMEs;

    5. cuando sea apropiado, la coordinación de reuniones entre representantes del gobierno de cada Parte para abordar cualquier asunto cubierto por este Capítulo; y

    6. la participación en otras actividades que las Partes puedan decidir.

  4. Las Partes pueden también solicitar asesoramiento y considerar el trabajo de expertos competentes, tales como instituciones donantes internacionales, empresas y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 21.3: No Aplicación de Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias), para ningún asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPITULO 22

DESARROLLO

Artículo 22.1: Disposiciones Generales

  1. Las Partes afirman su compromiso de promover y fortalecer un ambiente abierto del comercio y la inversión que busca mejorar el bienestar, reducir la pobreza y las desigualdades, elevar el nivel de vida y crear nuevas oportunidades de empleo a fin de promover el desarrollo sostenible.

  2. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo en la promoción de un crecimiento económico inclusivo, así como el rol instrumental que el comercio y la inversión pueden desempeñar para contribuir al desarrollo económico y la prosperidad. El crecimiento económico inclusivo comprende una mayor distribución de amplia base de los beneficios del crecimiento económico a través de la expansión de los negocios y la industria, la creación de medios de subsistencia y empleos sostenibles, y la disminución de la pobreza.

  3. Las Partes reconocen que el crecimiento económico y el desarrollo contribuyen al logro de los objetivos de este Acuerdo, y que una coordinación interna efectiva del comercio, la inversión y políticas de desarrollo pueden contribuir al crecimiento económico sostenible.

  4. Las Partes reconocen el potencial de llevar a cabo actividades conjuntas de desarrollo entre las Partes a fin de reforzar esfuerzos para alcanzar objetivos de desarrollo sostenibles.

  5. Las Partes también reconocen que las actividades llevadas a cabo conforme al Capítulo 20 (Cooperación y Desarrollo de Capacidades), constituyen un componente importante de las actividades conjuntas de desarrollo.

Artículo 22.2: Promoción del Desarrollo

  1. Las Partes reconocen la importancia del liderazgo de cada Parte en la implementación de políticas de desarrollo, incluyendo políticas diseñadas para que sus nacionales deriven el máximo provecho de las oportunidades creadas por este Acuerdo.

  2. Las Partes reconocen además que la transparencia, el buen gobierno y la rendición de cuentas contribuyen a la efectividad de las políticas de desarrollo.

Artículo 22.3: Crecimiento Económico de Amplia Base

  1. Las Partes reconocen que el crecimiento económico de amplia base reduce la pobreza, facilita la prestación sostenible de servicios básicos, y mejora las oportunidades para que las personas tengan una vida saludable y productiva.

  2. Las Partes reconocen que el crecimiento económico de amplia base promueve la paz, la estabilidad, las instituciones democráticas, oportunidades atractivas de inversión y efectividad al abordar los desafíos nacionales y globales.

  3. Las Partes también reconocen que generar y mantener el crecimiento económico de amplia base requiere un compromiso permanente de alto nivel de sus gobiernos para administrar efectiva y eficientemente las instituciones públicas, invertir en infraestructura pública, el bienestar, los sistemas de salud y educación, y fomentar las ciencias, las tecnologías, la innovación y el espíritu emprendedor así como el acceso a las oportunidades económicas.

  4. Las Partes pueden mejorar el crecimiento económico de amplia base a través de políticas que aprovechen las oportunidades de comercio e inversión creadas por este Acuerdo a fin de contribuir, entre otras cosas, al desarrollo sostenible y a la disminución de la pobreza. Estas políticas pueden incluir aquéllas relacionadas a la promoción de enfoques basados en el mercado orientadas a mejorar las condiciones de comercio y el acceso al financiamiento para zonas o poblaciones vulnerables y para las PYMEs.

Artículo 22.4: Mujeres y Crecimiento Económico

  1. Las Partes reconocen que el mejorar las oportunidades en sus territorios para las mujeres, incluyendo a trabajadoras y empresarias, para participar en la economía interna y global contribuye al desarrollo económico. Las Partes reconocen además el beneficio de compartir sus diversas experiencias en diseñar, implementar y fortalecer programas para fomentar dicha participación.

  2. Como consecuencia de ello, las Partes considerarán llevar a cabo actividades de cooperación dirigidas a mejorar la capacidad de las mujeres, incluyendo a trabajadoras y empresarias, para acceder y beneficiarse plenamente de las oportunidades creadas por este Acuerdo. Estas actividades pueden incluir brindar asesoría o capacitación, tales como el intercambio de funcionarios, y el intercambio de información y experiencias sobre:

    1. programas orientados a ayudar a las mujeres a desarrollar sus habilidades y capacidades, y mejorar su acceso a los mercados, la ciencia, la tecnología y el financiamiento;

    2. desarrollo de redes de liderazgo de mujeres; e

    3. identificación de mejores prácticas relacionadas con la flexibilidad laboral.

Artículo 22.5: Educación, Ciencia y Tecnología, Investigación e Innovación

  1. Las Partes reconocen que la promoción y el desarrollo de la educación, ciencia y tecnología, investigación e innovación pueden desempeñar un rol importante en la aceleración del crecimiento, mejora de la competitividad, creación de empleos y expansión del comercio y la inversión entre las Partes.

  2. Las Partes además reconocen que las políticas relacionadas con la educación, ciencia y tecnología, investigación e innovación pueden ayudar a las Partes a maximizar los beneficios derivados de este Acuerdo. Como consecuencia de ello, las Partes pueden fomentar el diseño de políticas en estas áreas que tomen en consideración las oportunidades de comercio e inversión que surjan de este Acuerdo, con el fin de incrementar más esos beneficios. Esas políticas pueden incluir el desarrollo de iniciativas con el sector privado, incluyendo aquéllas dirigidas a desarrollar conocimientos especializados y habilidades gerenciales relevantes, y mejorar la capacidad de las empresas para transformar las innovaciones en productos competitivos y empresas emergentes.

Artículo 22.6: Actividades Conjuntas de Desarrollo

  1. Las Partes reconocen que las actividades conjuntas entre las Partes para promover la maximización de los beneficios del desarrollo derivados de este Acuerdo pueden reforzar las estrategias nacionales de desarrollo, incluyendo, según sea apropiado, mediante el trabajo con socios bilaterales, empresas privadas, instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales.

  2. Cuando sea mutuamente acordado, las Partes se esforzarán por facilitar actividades conjuntas para que los beneficios derivados de este Acuerdo permitan avanzar con mayor efectividad hacia los objetivos de desarrollo de cada Parte. Estas actividades conjuntas pueden incluir:

    1. discusión entre las Partes para promover, según sea apropiado, la alineación de los programas de asistencia y financiamiento al desarrollo de las Partes con prioridades nacionales de desarrollo;

    2. consideración de formas de ampliar la participación en ciencia, tecnología e investigación para promover la aplicación de usos innovadores de la ciencia y tecnología, promover el desarrollo y desarrollar capacidades;

    3. facilitación de alianzas entre el sector público y privado que permitan a las empresas privadas, incluidas las PYMEs, llevar su experiencia y recursos a asociaciones cooperativas con agencias gubernamentales en apoyo a los objetivos de desarrollo; y

    4. participación del sector privado, incluyendo organizaciones filantrópicas y empresas, y organizaciones no gubernamentales en actividades de apoyo al desarrollo.

Artículo 22.7: Puntos de Contacto de Desarrollo

  1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto de Desarrollo para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

  2. Los Puntos de Contacto deberán facilitar:

    1. el intercambio de información sobre las experiencias de las Partes respecto a la formulación e implementación de políticas nacionales destinadas a obtener los mayores beneficios posibles de este Acuerdo;

    2. la discusión de cualquier propuesta para la realización de futuras actividades conjuntas de desarrollo en apoyo a políticas de desarrollo relacionadas con el comercio y la inversión;

    3. la invitación, según sea apropiado, a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones pertinentes para asistir en el desarrollo e implementación de actividades conjuntas de desarrollo;

    4. la consideración de cuestiones relacionadas con la implementación y aplicación de este Capítulo, con miras a considerar formas en que el Capítulo pueda mejorar los beneficios de desarrollo de este Acuerdo;

    5. según sea apropiado, la coordinación de reuniones entre representantes de gobierno de cada Parte para abordar cualquier asunto cubierto por este Capítulo; y

    6. otras funciones que las Partes puedan decidir respecto a la maximización de los beneficios sobre Desarrollo derivados de este Acuerdo.

Artículo 22.8: Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 22.9: No Aplicación de Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias), para ningún asunto que surja de este Capítulo.

CAPÍTULO 23

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 23.1: Disposiciones Generales

  1. Las Partes reconocen la importancia de promover un ambiente que facilite y apoye el desarrollo, crecimiento y competitividad de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs), reconociendo su participación en los mercados internos, así como en el comercio internacional, y su contribución en el logro del crecimiento económico inclusivo, desarrollo sostenible, y en la mejora de la productividad.

  2. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas, esfuerzos y trabajos vigentes sobre el desarrollo de las PYMEs en el marco de la OCDE, OMC, APEC y cualquier otro foro relevante, y en tomar en consideración sus hallazgos y recomendaciones, cuando sea apropiado.

  3. Las Partes también reconocen la relevancia de:

    1. trabajar cooperativamente para lograr progreso en la reducción de las barreras para el acceso de las PYMEs a los mercados internacionales;

    2. considerar las necesidades de las PYMEs en la formulación de nueva legislación, regulación y normas de calidad de los productos; y

    3. evaluar los efectos de la globalización sobre las PYMEs y, en particular, examinar los asuntos relativos al acceso de las PYMEs para financiar y apoyar la innovación.

Artículo 23.2: Intercambio de Información

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información respecto a este Tratado, incluyendo:

    1. el texto de este Tratado, incluyendo todos los anexos, listas de desgravación arancelaria y reglas específicas de origen por producto;

    2. un resumen de este Tratado; e

    3. información diseñada para las PYMEs que contenga:

      1. una descripción de las disposiciones de este Tratado que la Parte considere que puedan ser relevantes para las PYMEs; y

      2. cualquier información adicional que la Parte considere útil para las PYMEs interesadas en beneficiarse de las oportunidades ofrecidas por este Tratado.

  2. Cada Parte incluirá en su sitio web enlaces a:

    1. el sitio web equivalente de la otra Parte; y

    2. los sitios web de sus agencias gubernamentales y otras entidades apropiadas que proporcionen información que la Parte considere útil para cualquier persona interesada en comerciar, invertir o hacer negocios en el territorio de esa Parte.

  3. Sujeto a las leyes y regulaciones de cada Parte, la información descrita en el párrafo 2(b) podrá incluir:

    1. regulaciones y procedimientos aduaneros;

    2. regulaciones y procedimientos sobre derechos de propiedad intelectual;

    3. regulaciones técnicas, normas, y medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y exportación;

    4. regulaciones sobre inversión extranjera;

    5. procedimientos para el registro de negocios;

    6. regulaciones laborales; e

    7. información tributaria.

  4. Cada Parte revisará regularmente la información y enlaces en el sitio web a que se refieren los párrafos 1 y 2 para asegurar que tal información y enlaces estén actualizados y correctos.

Artículo 23.3: Actividades y Puntos de Contacto de PYMEs

  1. Las Partes designarán y notificarán un Punto de Contacto de PYMEs para facilitar las comunicaciones entre las Partes en cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

  2. Cuando sea apropiado, los Puntos de Contacto facilitarán la coordinación de reuniones entre representantes del gobierno de cada parte para abordar cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

  3. Las partes deberán, en la medida de lo posible:

    1. discutir formas de asistir a las PYMEs de las Partes para aprovechar las oportunidades comerciales conforme a este Tratado, incluyendo, entre otras cosas, considerar formas para desarrollar mecanismos a fin de promover alianzas y el desarrollo de cadenas productivas;

    2. intercambiar y discutir las experiencias y mejores prácticas de cada Parte en el apoyo y asistencia a las PYMEs exportadoras con respecto a, entre otras cosas, programas de capacitación, educación sobre comercio, financiación del comercio, identificación de socios comerciales entre las Partes y el establecimiento de buenas referencias de negocios;

    3. facilitar acceso a redes de promoción comercial, foros empresariales, instrumentos de cooperación empresarial, y cualquier otra información relevante para las PYMEs exportadoras;

    4. promover seminarios, talleres u otras actividades para informar a las PYMEs sobre los beneficios disponibles para éstas de conformidad con este Tratado;

    5. explorar oportunidades de desarrollo de capacidades para asistir a cada Parte en el desarrollo y mejora de los programas de asesoramiento, asistencia y formación en exportación para PYMEs;

    6. explorar oportunidades para el desarrollo de programas para asistir a las PYMEs para participar e integrarse efectivamente en la cadena global de suministro;

    7. intercambiar información para asistir en el monitoreo de la implementación de este Tratado en lo que respecta a las PYMEs;

    8. faciltar la presenta de recomendaciones a la Comisión Conjunta; y

    9. considerar cualquier otro asunto relacionado con las PYMEs, incluyendo cualquier cuestión planteada por las PYMEs respecto a su capacidad para beneficiarse de este Tratado.

  4. Las Partes podrán buscar colaborar con expertos y organizaciones internacionales donantes apropiadas para llevar a cabo sus programas y actividades.

Artículo 23.4: No Aplicación de Solución de Controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias), para ningún asunto que surja de este Capítulo.

CAPÍTULO 24

COHERENCIA REGULATORIA

Artículo 24.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medida regulatoria significa una medida de aplicación general relacionada a cualquier materia cubierta por este Acuerdo, adoptada por las autoridades regulatorias y cuyo cumplimiento es obligatorio; y

medida regulatoria cubierta significa una medida regulatoria determinada por cada Parte que esté sujeta a este Capítulo, de conformidad con el Artículo 24.3.

Artículo 24.2: Disposiciones Generales

  1. Para los efectos de este Capítulo, coherencia regulatoria se refiere al uso de buenas prácticas regulatorias en el proceso de planificación, diseño, emisión, implementación y revisión de medidas regulatorias, con el fin de facilitar el logro de objetivos de política interna e internacional y los esfuerzos entre gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el fin de avanzar en aquellos objetivos y promover el comercio internacional y la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

  2. Las Partes afirman la importancia de:

    1. mantener y mejorar los beneficios de este Acuerdo mediante la coherencia regulatoria en términos de facilitar el incremento del comercio de mercancías y servicios y el incremento de la inversión entre las Partes;

    2. el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas regulatorias para abordar estas prioridades, en los niveles en que la Parte considere adecuados;

    3. el rol que desempeña la regulación en el logro de objetivos de política pública;

    4. tomar en cuenta los aportes de personas interesadas en el desarrollo de medidas regulatorias; y

    5. desarrollar cooperación regulatoria y desarrollo de capacidades entre las Partes.

Artículo 24.3: Ámbito de las Medidas Regulatorias Cubiertas

Cada Parte determinará con prontitud, y a más tardar dos años después de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y pondrá a disposición del público el ámbito de sus medidas regulatorias cubiertas. Al determinar el ámbito de las medidas regulatorias cubiertas, cada Parte debería aspirar a alcanzar una cobertura significativa.

Artículo 24.4: Procesos o Mecanismos de Coordinación y Revisión

  1. Las Partes reconocen que la coherencia regulatoria puede facilitarse a través de mecanismos internos que incrementen la consulta y coordinación interinstitucional asociada con los procesos de desarrollo de las medidas regulatorias. Por consiguiente, cada Parte procurará asegurar que tiene procesos o mecanismos para facilitar una efectiva coordinación interinstitucional y revisión de propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Cada Parte debería considerar establecer y mantener un órgano de coordinación nacional o central para este propósito.

  2. Las Partes reconocen que si bien los procesos o mecanismos a los que se refiere el párrafo 1 podrán variar entre ellas dependiendo de sus respectivas circunstancias, (incluyendo diferencias en niveles de desarrollo y estructuras políticas e institucionales), deberían generalmente tener como características primordiales la capacidad para:

    1. revisar propuestas de medidas regulatorias cubiertas para determinar el grado en que el desarrollo de estas medidas se adhiere a buenas prácticas regulatorias, que podrán incluir pero no se limitan a, aquellas establecidas en el Artículo 24.5, y hacer recomendaciones basadas en esa revisión;

    2. fortalecer la consulta y la coordinación entre las autoridades internas a efectos de identificar posibles superposiciones y duplicación, y para prevenir la creación de requerimientos inconsistentes entre autoridades;

    3. hacer recomendaciones para mejoras regulatorias sistémicas; e

    4. informar públicamente sobre las medidas regulatorias revisadas, cualquier propuesta de mejora regulatoria sistémica, y cualquier actualización sobre cambios en los procesos y mecanismos referidos en el párrafo 1.

  3. Cada Parte debería generalmente producir documentos que incluyan descripciones de aquellos procesos o mecanismos y que puedan ponerse a disposición del público.

Artículo 24.5: Implementación de las Principales Buenas Prácticas Regulatorias

  1. Para asistir en el diseño de una medida que mejor logre el objetivo de la Parte, cada Parte debería generalmente alentar a las autoridades regulatorias pertinentes de conformidad con sus leyes y regulaciones, a realizar evaluaciones de impacto regulatorio cuando desarrollen propuestas de medidas regulatorias cubiertas que superen un umbral de impacto económico, u otro impacto regulatorio, cuando sea apropiado, de conformidad con lo establecido por la Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de procedimientos para determinar posibles impactos.

  2. Reconociendo que las diferencias de circunstancias institucionales, sociales, culturales, legales y de desarrollo de las Partes podrán resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio realizadas por una Parte, deberían, entre otras cosas:

    1. evaluar la necesidad de una propuesta regulatoria, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema;

    2. examinar alternativas viables, incluyendo, en la medida de lo posible y de conformidad con las leyes y regulaciones, sus costos y beneficios, tales como los riesgos involucrados, así como la distribución de impactos, reconociendo que algunos costos y beneficios son difíciles de cuantificar y monetizar;

    3. explicar las razones para concluir que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política de manera eficiente, incluyendo, de ser apropiado, referencia a los costos y beneficios, así como a las posibilidades de administrar riesgos; y

    4. basarse en la mejor información existente que razonablemente pueda obtenerse incluyendo información pertinente de carácter científico, técnico, económico u otra información, dentro de los límites de las competencias, los mandatos y los recursos de la respectiva autoridad regulatoria.

  3. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, una Parte podrá tomar en consideración el impacto potencial de la regulación propuesta sobre las PYMEs.

  4. Cada Parte debería asegurar que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén escritas de manera sencilla y sean claras, concisas, bien organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas abordan asuntos técnicos y que podrán ser necesarios conocimientos especializados pertinentes para comprenderlas y aplicarlas.

  5. Sujeto a sus leyes y regulaciones, cada Parte debería asegurar que las autoridades regulatorias pertinentes proporcionen acceso público a la información sobre nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea factible, pongan esa información disponible en línea.

  6. Cada Parte debería revisar, en intervalos que considere apropiados, sus medidas regulatorias cubiertas para determinar si medidas regulatorias específicas que haya implementado deberían ser modificadas, simplificadas, ampliadas o derogadas, con el fin de que el régimen regulatorio de la Parte sea más efectivo en el logro de los objetivos de la política de esa Parte.

  7. Cada Parte debería, en la forma que considere apropiada, y de conformidad con sus leyes y regulaciones, dar aviso público anual de cualquier medida regulatoria cubierta que prevea razonablemente que sus autoridades regulatorias emitan durante los 12 meses siguientes.

  8. En la medida en que lo considere apropiado y de conformidad con sus leyes y regulaciones, cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias pertinentes a considerar medidas regulatorias de la otra Parte, así como acontecimientos relevantes en foros internacionales, regionales y otros, en la planificación de las medidas regulatorias cubiertas.

Artículo 24.6: Puntos de Contacto

Cada Parte designará y notificará un punto de contacto sobre Coherencia Regulatoria para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo.

Artículo 24.7: Cooperación

  1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar entre ellas a fin de facilitar la implementación de este Capítulo y maximizar los beneficios que surjan del mismo. Las actividades de cooperación tomarán en consideración las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:

    1. intercambios de información, diálogos o reuniones;

    2. intercambios de información, diálogos o reuniones con personas interesadas, incluyendo PYMEs;

    3. programas de capacitación, seminarios y otra asistencia pertinente;

    4. fortalecimiento de la cooperación y otras actividades pertinentes entre autoridades regulatorias; y

    5. otras actividades que las Partes puedan acordar.

  2. Las Partes además reconocen que la cooperación por las Partes en materia regulatoria puede ser mejorada mediante, entre otras cosas, el aseguramiento de que las medidas regulatorias de cada Parte están disponibles de manera centralizada.

Artículo 24.8: Relación con Otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 24.9: No Aplicación de Solución de Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 27 (Solución de Controversias) por cualquier asunto que surja bajo este Capítulo.

CAPÍTULO 25

TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN

Sección A: Definiciones

Artículo 25.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

actuar o abstenerse de actuar en relación con el desempeño de funciones oficiales incluye cualquier uso del cargo del funcionario público, se encuentre o no dentro de la competencia autorizada del funcionario;

funcionario de una organización pública internacional significa un servidor público internacional o cualquier persona autorizada por una organización pública internacional para actuar en su representación;

funcionario público significa:

  1. cualquier persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de una Parte, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado, con independencia de su antigüedad;

  2. cualquier otra persona que desempeñe una función pública para una Parte, incluso para una autoridad o empresa pública, o preste un servicio público según se defina conforme al ordenamiento jurídico de la Parte y según se aplique en el área correspondiente del ordenamiento jurídico de esa Parte; o

  3. cualquier otra persona definida como un funcionario público conforme al ordenamiento jurídico de una Parte.
funcionario público extranjero significa cualquier persona que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, sea por nombramiento o elección, sea permanente o temporal, sea remunerado o no remunerado con independencia de su antigüedad; y cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluso para una agencia o empresa pública; y

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución administrativa o una interpretación que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que se encuentren de manera general en el ámbito de esa resolución administrativa o interpretación, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
  1. una determinación o resolución emitida en un procedimiento administrativo o cuasi judicial, que aplique a una persona, mercancía o servicio en particular de una Parte en un caso específico; o

  2. una resolución que resuelve con respecto a un acto o práctica en particular.

Sección B: Transparencia

Artículo 25.2: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicadas con prontitud o sean puestas a disposición de otra manera, de forma que permita a las personas interesadas y a la otra Parte familiarizarse con ellas.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

    1. publicar por adelantado cualquier medida referida en el párrafo 1 que proponga adoptar; y

    2. proporcionar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre aquellas medidas propuestas.

  3. En la medida de lo posible, al introducir o modificar las leyes, regulaciones o procedimientos referidos en el párrafo 1, cada Parte procurará otorgar un plazo razonable entre la fecha en la cual aquellas leyes, regulaciones o procedimientos, propuestos o finales de conformidad con su sistema legal, sean puestos a disposición del público y la fecha en que entren en vigor.

  4. Con respecto a un proyecto de regulación1 de aplicación general del nivel central de gobierno de una Parte con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo que probablemente afecte el comercio o la inversión entre las Partes y que se publique de conformidad con el párrafo 2(a), cada Parte deberá:

    1. publicar el proyecto de regulación en un diario oficial o un sitio web oficial, preferentemente en línea y consolidado en un solo portal;

    2. procurar publicar el proyecto de regulación:

      1. no menos de 60 días antes de la fecha límite para presentar los comentarios; o

      2. dentro de otro plazo antes de la fecha límite para presentar los comentarios que proporcione un tiempo suficiente para que una persona interesada evalúe el proyecto de regulación y formule y presente comentarios;

    3. en la medida de lo posible, incluir en la publicación conforme al subpárrafo (a) una explicación del propósito de, y la motivación para el proyecto de regulación ; y

    4. considerar los comentarios recibidos durante el periodo de comentarios, y se le exhorta a explicar cualquier modificación significativa hecha al proyecto de regulación, de preferencia en un sitio web o en un diario en línea, oficial.

  5. Cada Parte deberá, con respecto a una regulación de aplicación general adoptada por su nivel central de gobierno sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo que sea publicada de conformidad con el párrafo 1:

    1. publicar con prontitud la regulación en un único sitio web oficial o en un diario oficial de circulación nacional; y

    2. de ser apropiado, incluir con la publicación una explicación del propósito y la motivación de la regulación.

Artículo 25.3: Procedimientos Administrativos

Con miras a administrar de manera consistente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, cada Parte asegurará en sus procedimientos administrativos en los que se apliquen las medidas referidas en el Artículo 25.2.1 a una persona, mercancía o servicio particular de la otra Parte en casos específicos que:

  1. cuando sea posible, una persona de la otra Parte que es afectada directamente por un procedimiento reciba un aviso razonable, de conformidad con los procedimientos internos, de cuando un procedimiento es iniciado, que incluya una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración del fundamento legal conforme el cual se inicia el procedimiento y una descripción general de cualquier asunto en cuestión;

  2. a una persona de la otra Parte que es directamente afectada por un procedimiento se le brinde una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos en apoyo a la posición de esa persona antes de que se tome cualquier acción administrativa final, cuando así lo permita el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y

  3. los procedimientos estén de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 25.4: Revisión y Apelación2

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos, judiciales, cuasi judiciales o administrativos con el propósito de revisar prontamente y, de ameritarlo, corregir un acto administrativo definitivo con respecto de cualquier asunto cubierto por este Acuerdo. Esos tribunales serán imparciales e independientes de la oficina o autoridad encargada del cumplimiento administrativo del acto y no tendrá ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte asegurará que, con respecto a los tribunales o procedimientos referidos en el párrafo 1, las partes en un procedimiento cuenten con el derecho a:

    1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

    2. una decisión basada en las pruebas y presentaciones que obren en el expediente o, en los casos que así lo requiera su ley, en el expediente compilado por la autoridad pertinente.

  3. Cada Parte se asegurará, sujeto a apelación o a revisión posterior según disponga su ordenamiento jurídico, que la decisión referida en el párrafo 2(b) será implementada por, y regirá la práctica de, la oficina o autoridad con respecto al acto administrativo en cuestión.

Artículo 25.5: Suministro de Información

  1. Si una Parte considera que cualquier medida en proyecto o vigente puede afectar materialmente la operación de este Acuerdo o de forma diferente afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte conforme a este Acuerdo, informará, en la medida de lo posible, a la otra Parte de la medida en proyecto o vigente.

  2. A solicitud de la otra Parte, una Parte con prontitud proporcionará información y responderá a preguntas relacionadas con cualquier medida en proyecto o vigente que la Parte solicitante considere que pueda afectar la operación de este Acuerdo, sin importar si la Parte solicitante ha sido o no informada previamente de esa medida.

  3. Una Parte podrá transmitir cualquier solicitud o proporcionar información conforme a este Artículo a la otra Parte a través de sus puntos de contacto.

  4. Cualquier información proporcionada conforme a este Artículo será sin perjuicio de si la medida en cuestión es compatible con este Acuerdo.

Sección C: Anticorrupción

Artículo 25.6: Ámbito de Aplicación

  1. Las Partes afirman su determinación para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacional. Reconociendo la necesidad de desarrollar la integridad dentro de los sectores público y privado y que cada sector tiene responsabilidades complementarias a este respecto, las Partes afirman su adhesión a los Principios de Conducta para Funcionarios Públicos de APEC, de julio de 2007, y promueven la observancia del Código de Conducta para los Negocios: Integridad en los Negocios y Principios de Transparencia para el Sector Privado de APEC, de septiembre de 2007.

  2. El ámbito de aplicación de esta Sección está limitado a medidas para eliminar el soborno y la corrupción con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo.

  3. Las Partes reconocen que la tipificación de los delitos adoptados o mantenidos de conformidad con esta Sección, y de las defensas legales o principios legales aplicables que rijan la legalidad de la conducta, está reservada al ordenamiento jurídico de cada Parte y que aquellos delitos serán perseguidos y sancionados de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.

Artículo 25.7: Medidas para Combatir la Corrupción

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas y otras medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacional, cuando se cometan intencionalmente, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción: 3

    1. la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;

    2. la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales;

    3. la promesa, ofrecimiento o la concesión a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización pública internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida4 para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener un negocio u otra ventaja indebida en relación con la conducción de negocios internacionales; y

    4. la ayuda, complicidad o conspiración5 para la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los subpárrafos (a) al (c).

  2. Cada Parte penalizará la comisión de un delito descrito en el párrafo 1 o 5 con sanciones que tomen en cuenta la gravedad de esos delitos.

  3. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos descritos en los párrafos 1 o 5. En particular, cada Parte asegurará que las personas jurídicas que se consideren responsables de los delitos descritos en los párrafos 1 o 5 sean objeto de sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, penales o no penales, que incluyan sanciones monetarias.

  4. Ninguna Parte permitirá a una persona sujeta a su jurisdicción deducir de impuestos los gastos incurridos en conexión con la comisión de un delito descrito en el párrafo 1.

  5. Con el fin de prevenir la corrupción, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos, en relación con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1:

    1. el establecimiento de cuentas no registradas en libros;

    2. la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;

    3. el registro de gastos inexistentes;

    4. el asiento de pasivos en los libros de contabilidad con la identificación incorrecta de su objeto;

    5. la utilización de documentos falsos; y

    6. la destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en el ordenamiento jurídico.

  6. Cada Parte considerará adoptar o mantener medidas para proteger, contra cualquier trato injustificado, a cualquier persona quien, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes de cualquier hecho relacionado a los delitos descritos en el párrafo 1 o 5.

Artículo 25.8: Promoción de la Integridad de los Funcionarios Públicos

  1. Para combatir la corrupción en los asuntos que afectan al comercio y la inversión, cada Parte debería promover, entre otras cosas, la integridad, honestidad y responsabilidad entre sus funcionarios públicos. Para este fin, cada Parte procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, por adoptar o mantener:

    1. medidas que establezcan procedimientos adecuados para la selección y capacitación de individuos para ocupar cargos públicos que se consideren particularmente vulnerables a la corrupción y, la rotación, de ser apropiada, de aquellos individuos a otros cargos;

    2. medidas para promover la transparencia en la conducta de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas;

    3. políticas y procedimientos apropiados para identificar y gestionar conflictos de interés, actuales o potenciales, de los funcionarios públicos;

    4. medidas que exijan a los funcionarios públicos de alto nivel y otros funcionarios públicos apropiados hacer declaraciones a las autoridades competentes sobre, entre otras cosas, sus actividades externas, empleo, inversiones, activos y regalos o beneficios sustanciales de los que pueda derivar un conflicto de interés en relación con sus funciones como funcionarios públicos; y

    5. medidas para facilitar que los funcionarios públicos informen a las autoridades competentes sobre actos de corrupción que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

  2. Cada Parte procurará adoptar o mantener códigos o normas de conducta para el desempeño correcto, honorable y debido de funciones públicas, y medidas disciplinarias u otras medidas, si fueren necesarias, contra funcionarios públicos que transgredan los códigos o normas establecidos de conformidad con este párrafo.

  3. Cada Parte, en la medida que sea compatible con los principios fundamentales de su sistema legal, considerará establecer procedimientos mediante los cuales un funcionario público acusado de un delito descrito en el Artículo 25.7.1 pueda, según sea apropiado, ser removido, suspendido o reasignado por la autoridad competente, considerando el respeto al principio de presunción de inocencia.

  4. Cada Parte deberá, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal y sin perjuicio de la independencia judicial, adoptar o mantener medidas para fortalecer la integridad y prevenir las oportunidades de corrupción entre los miembros del poder judicial en los asuntos que afectan el comercio o la inversión internacional. Estas medidas podrán incluir reglas con respecto a la conducta de los miembros del poder judicial.

Artículo 25.9: Aplicación y Observancia de Leyes Anticorrupción

  1. De conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes u otras medidas adoptadas o mantenidas para cumplir con el Artículo 25.7.1 mediante el curso sostenido o recurrente de acción o inacción, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte, como un incentivo para el comercio y la inversión.6

  2. De conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, cada Parte conserva el derecho de que sus autoridades encargadas de la aplicación de la ley, el ministerio público y autoridades judiciales ejerzan su discreción con respecto a la aplicación de sus leyes anticorrupción. Cada Parte conserva el derecho de tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de sus recursos.

  3. Las Partes afirman sus compromisos conforme a acuerdos o convenios internacionales aplicables, para cooperar entre ellas, compatibles con sus respectivos sistemas legales y administrativos, para mejorar la efectividad de las acciones de aplicación de la ley para combatir los delitos descritos en el Artículo 25.7.1.

Artículo 25.10: Participación del Sector Privado y la Sociedad

  1. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, dentro de sus medios y de conformidad con los principios fundamentales de su sistema legal, para promover la participación activa de individuos y grupos ajenos al sector público, tales como empresas, sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones comunitarias, en la prevención y la lucha contra la corrupción en asuntos que afecten al comercio o la inversión internacional, y para incrementar la consciencia pública sobre la existencia, causas y gravedad y la amenaza que representa la corrupción. Con este fin, una Parte podrá:

    1. llevar a cabo actividades de información pública y programas de educación pública que contribuyan a la no tolerancia a la corrupción;

    2. adoptar o mantener medidas para promover asociaciones profesionales y otras organizaciones no gubernamentales, de ser apropiado, en sus esfuerzos para promover y asistir a las empresas, en particular a las PYMEs, en el desarrollo de controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas para prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacional;

    3. adoptar o mantener medidas para incentivar a la administración de las empresas realizar declaraciones en sus informes anuales, o de forma diferente divulgar públicamente sus controles internos, programas de ética y cumplimiento o medidas, incluyendo aquéllas que contribuyen a prevenir y detectar el cohecho y corrupción en el comercio y la inversión internacional; y

    4. adoptar o mantener medidas que respeten, promuevan y protejan la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información concerniente a la corrupción.

  2. Cada Parte procurará incentivar a las empresas privadas, teniendo en consideración su estructura y tamaño, a:

    1. desarrollar y adoptar suficientes controles de auditoría interna para asistir en prevenir y detectar actos de corrupción en los asuntos que afecten el comercio y la inversión internacional; y

    2. asegurar que su contabilidad y los estados financieros requeridos estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoria y certificación.

  3. Cada Parte adoptará medidas apropiadas para asegurar que sus órganos pertinentes anticorrupción sean conocidos por el público y proporcionará el acceso a aquellos órganos, de ser apropiado, para la denuncia, incluso anónima, de cualquier incidente que pueda considerarse que constituye un delito descrito en el Artículo 25.7.1.

Artículo 25.11: Relación con Otros Acuerdos

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme a cualquiera de los siguientes Acuerdos de los cuales es parte:

  1. la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003;

  2. la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, hecha en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000;

  3. la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, con su Anexo, hecha en París el 21 de noviembre de 1997; o

  4. la Convención Interamericana Contra la Corrupción, hecha en Caracas el 29 de marzo de 1996.

CAPÍTULO 26

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

Artículo 26.1: Establecimiento de la Comisión Conjunta

Las Partes establecen, por el presente, una Comisión Conjunta compuesta por representantes de gobierno de cada Parte a nivel de Ministros o altos funcionarios. Cada Parte será responsable por la conformación de su delegación.

Artículo 26.2: Funciones de la Comisión Conjunta

  1. La Comisión Conjunta deberá:

    1. considerar cualquier asunto relacionado con la implementación o funcionamiento de este Acuerdo;

    2. revisar, dentro de los tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y al menos cada cinco años a partir de entonces, la relación económica y asociación entre las Partes;

    3. considerar cualquier propuesta de enmienda o modificación a este Acuerdo;

    4. supervisar el trabajo de todos los comités, grupos de trabajo y cualesquiera otros órganos subsidiarios establecidos conforme a este Acuerdo;

    5. considerar formas para fortalecer aún más el comercio y la inversión entre las Partes; y

    6. establecer las Reglas de Procedimiento a las que se refiere el Artículo 27.12 (Reglas de Procedimiento para los Grupos Especiales) y, cuando corresponda, modificar dichas Reglas.

  2. La Comisión Conjunta podrá:

    1. establecer, referir asuntos a, o considerar asuntos planteados por cualquier comité ad hoc o permanente, grupo de trabajo o cualquier otro órgano subsidiario;

    2. fusionar o disolver cualquier comité, grupo de trabajo u otro órgano subsidiario establecido de conformidad con este Acuerdo con el fin de mejorar el funcionamiento de este Acuerdo;

    3. considerar y adoptar, sujeto al cumplimiento de cualesquiera procedimientos legales necesarios de cada Parte, una modificación de este Acuerdo de:

      1. las Listas del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), acelerando la eliminación arancelaria;

      2. las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-B (Reglas Específicas de Origen por Producto); o

      3. las listas de entidades, mercancías y servicios cubiertos, y los umbrales contenidos en los Anexos de cada Parte al Capítulo 14 (Contratación Pública);

    4. desarrollar acuerdos para la implementación de este Acuerdo;

    5. buscar resolver las diferencias o controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;

    6. emitir interpretaciones de este Acuerdo;

    7. buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales sobre cualquier asunto que recaiga dentro de las funciones de la Comisión Conjunta; y

    8. adoptar cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.

  3. De conformidad con el párrafo 1(b), la Comisión Conjunta revisará el funcionamiento de este Acuerdo con miras a actualizarlo y mejorarlo, a través de negociaciones, cuando corresponda, para asegurar que las disciplinas contenidas en este Acuerdo continúen siendo pertinentes a los temas del comercio y la inversión y a los retos que enfrentan las Partes.

  4. Al llevar a cabo una revisión de conformidad con el párrafo 3, la Comisión Conjunta tomará en cuenta:

    1. la labor de todos los comités, grupos de trabajo y cualquier otro órgano subsidiario establecido de conformidad con este Acuerdo;

    2. desarrollos pertinentes en los foros internacionales; y

    3. cuando corresponda, las aportaciones de personas o grupos no gubernamentales de las Partes.

Artículo 26.3: Adopción de Decisiones

La Comisión Conjunta y todos los órganos subsidiarios establecidos conforme a este Acuerdo adoptarán todas sus decisiones por consenso, salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, o que las Partes1 decidan algo diferente.

Artículo 26.4: Reglas de Procedimiento de la Comisión Conjunta

  1. La Comisión Conjunta se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, posteriormente, según las Partes lo decidan, incluyendo las necesarias para cumplir sus funciones previstas en el Artículo 26.2. Las reuniones de la Comisión Conjunta serán presididas sucesivamente por cada Parte.

  2. La Parte que preside una sesión de la Comisión Conjunta proporcionará todo el apoyo administrativo necesario para dicha sesión.

  3. Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, la Comisión Conjunta y cualquier órgano subsidiario establecido conforme a este Acuerdo llevarán a cabo su trabajo a través de cualquier medio que consideren adecuado, el cual podrá incluir correo electrónico o videoconferencia.

  4. La Comisión Conjunta y cualquier órgano subsidiario establecido conforme a este Acuerdo podrán establecer reglas de procedimientos para la realización de su trabajo.

Artículo 26.5: Puntos de Contacto

  1. Cada Parte designará un punto de contacto general para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, así como otros puntos de contacto según sea requerido en este Acuerdo.

  2. Salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sus puntos de contacto designados a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

CAPÍTULO 27

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A: Solución de Controversias

Artículo 27.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

grupo especial significa un grupo especial establecido conforme al Artículo 27.7.1;

mercancías perecederas significa mercancías agrícolas y pesqueras perecederas clasificadas en los Capítulos 1 a 24 del SA;

Parte reclamada significa una Parte que ha sido demandada conforme al Artículo 27.7;

Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 27.7.; y

Reglas de Procedimiento significa las reglas a las que se hace referencia en el Artículo 27.12 y establecidas de conformidad con el Artículo 26.2.1(f) (Funciones de la Comisión Conjunta).

Artículo 27.2: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo, y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento o aplicación.

Artículo 27.3: Ámbito de Aplicación

A menos que se disponga algo diferente en este Acuerdo, las disposiciones de solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

  1. con respecto a la prevención o solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo;

  2. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o sería incompatible con una obligación de este Acuerdo, o que la otra Parte ha incumplido de alguna otra manera con una obligación de este Acuerdo; o

  3. cuando una Parte considere que un beneficio que razonablemente pudiera haber esperado recibir conforme al Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), al Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen), al Capítulo 4 (Administración Aduanera y Facilitación de Comercio), al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), al Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) o al Capítulo 14 (Contratación Pública), está siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida de la otra Parte que no es incompatible con este Acuerdo.

Artículo 27.4: Elección del Foro

  1. Si una controversia relativa a cualquier asunto surge conforme a este Acuerdo y conforme a otro acuerdo comercial internacional en el que las Partes sean parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual solucionar la controversia.

  2. Una vez que una Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de, o haya referido un asunto a un grupo especial u otro tribunal conforme a un acuerdo referido en el párrafo 1, el foro seleccionado será utilizado con exclusión de los otros foros.

Artículo 27.5: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, a través de los puntos de contacto designados en el Artículo 26.5.1 (Puntos de Contacto), respecto de cualquier asunto descrito en el Artículo 27.3. La Parte que haga la solicitud de consultas lo hará por escrito y establecerá las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto1 u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

  2. La Parte a la que se le haya hecho la solicitud de consultas responderá por escrito, a menos que las Partes acuerden algo distinto, a la solicitud a más tardar a los siete días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.2

  3. A menos que las Partes acuerden algo diferente, realizarán consultas a más tardar:

    1. a los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para asuntos concernientes a mercancías perecederas; o

    2. a los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para todos los demás asuntos.

  4. Las consultas podrán realizarse en persona o por cualquier otro medio tecnológico disponible para las Partes. Si las consultas se realizan en persona, estas se realizarán en la capital de la Parte a la que se le haya hecho la solicitud de consultas, salvo que las Partes acuerden algo diferente.

  5. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas conforme a este Artículo. Para este fin:

    1. cada Parte proporcionará suficiente información para permitir un análisis completo de cómo la medida vigente o en proyecto podría afectar el funcionamiento y aplicación de este Acuerdo; y

    2. cada Parte tratará cualquier información intercambiada en el curso de las consultas que se designe como confidencial, de la misma forma que la Parte que proporciona la información.

  6. En las consultas conforme a este Artículo, una Parte podrá solicitar que la otra Parte ponga a disposición al personal de sus autoridades gubernamentales o de otros organismos reguladores que tengan conocimiento especializado en la materia en cuestión.

  7. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de una Parte en cualquier otro procedimiento.

Artículo 27.6: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

  1. Las Partes, en cualquier momento, podrán acordar recurrir voluntariamente a un medio alternativo de solución de controversias tal como buenos oficios, conciliación o mediación.

  2. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación o mediación será confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

  3. Las Partes podrán suspender o terminar esos procedimientos en cualquier momento.

  4. Si las Partes lo acuerdan, los buenos oficios, la conciliación o la mediación podrán continuar mientras que la resolución de la controversia procede ante un grupo especial establecido conforme al Artículo 27.7.

Artículo 27.7: Establecimiento de un Grupo Especial

  1. La Parte que haya solicitado consultas conforme al Artículo 27.5.1 podrá solicitar, por medio de una notificación escrita dirigida a la Parte reclamada, el establecimiento de un grupo especial, si las Partes no logran resolver el asunto dentro de:

    1. un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme al Artículo 27.5.1;

    2. un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme al Artículo 27.5.1, en un asunto relativo a mercancías perecederas; o

    3. cualquier otro plazo que las Partes puedan acordar.

  2. La Parte reclamante incluirá en su solicitud para establecer un grupo especial una identificación de la medida u otro asunto en cuestión y un breve resumen del fundamento jurídico de la reclamación que sea suficiente para presentar el problema claramente.

  3. El grupo especial se establecerá a la entrega de la solicitud.

  4. A menos que las Partes acuerden algo diferente, el grupo especial se compondrá de manera compatible con las disposiciones de este Capítulo y las Reglas de Procedimiento.

  5. Un grupo especial no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto.

Artículo 27.8: Términos de referencia

  1. A menos que las Partes acuerden algo diferente, a más tardar a los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del grupo especial, los términos de referencia serán:

    1. examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo especial conforme al Artículo 27.7.1 ; y

    2. emitir conclusiones y determinaciones y cualquier recomendación solicitada de manera conjunta, junto con sus razonamientos, como lo dispone el Artículo 27.15.4.

  2. Si, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, la Parte reclamante reclama que una medida anula o menoscaba beneficios en el sentido del Artículo 27.3.1(c), los términos de referencia así lo indicarán.

Artículo 27.9: Composición de los Grupos Especiales

  1. El grupo especial estará compuesto de tres miembros, incluyendo un presidente.

  2. A menos que las Partes acuerden algo diferente, cada Parte deberá, en un plazo de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo especial, designar a un miembro del grupo especial, que podrá tener su nacionalidad, y proponer hasta tres candidatos para que ejerzan la presidencia. Una persona nombrada como presidente no podrá ser un nacional de, ni tener su lugar habitual de residencia en el territorio de, ni ser empleado por, cualquiera de las Partes, ni haber participado en la controversia bajo cualquier rol.

  3. Las Partes deberán acordar y nombrar al presidente a más tardar a los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo especial, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2. De ser apropiado, las Partes podrán consultar de manera conjunta a los panelistas designados de conformidad con el párrafo 2.

  4. Si uno de los tres miembros no ha sido designado dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo especial, cualquier miembro no designado, será designado por sorteo a partir de la lista de candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 2. La designación por sorteo se realizará dentro de los 7 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento por sorteo, salvo que las Partes acuerden algo diferente. Cuando más de un miembro del grupo especial, incluyendo el presidente, deba ser designado por sorteo, el presidente será designado primero.

  5. El grupo especial se considerará establecido en el día en el cual se designe tercer miembro del grupo especial.

  6. Si las Partes consideran que un miembro del grupo especial ha incumplido el código de conducta referido en el Artículo 27.10.1(d), estas podrán remover a dicho miembro del grupo especial, exonerarlo de la violación o requerirle que corrija la violación en un periodo de tiempo determinado. Si las Partes deciden exonerar la violación o determinan que, después de un periodo de tiempo determinado, la violación ha terminado, el miembro del grupo especial podrá continuar sirviendo.

  7. Si un miembro del grupo especial designado conforme a este Artículo muere, renuncia o pierde la capacidad de participar en el grupo especial, incluso como resultado de su retiro de acuerdo con el párrafo 6, se designará a un miembro sucesor del grupo especial de acuerdo a lo previsto para la designación del miembro del grupo especial original. El miembro sucesor del grupo especial tendrá todas las facultades y obligaciones del miembro del grupo especial original.

  8. Cuando el grupo especial se vuelva a constituir bajo el Artículo 27.18 o el Artículo 27.19, el grupo especial sustituto deberá, cuando sea posible, tener los mismos panelistas que el panel original. Cuando no sea posible, se designará un miembro sustituto del grupo especial de acuerdo a lo previsto para la designación del miembro original del grupo especial. El miembro sustituto del grupo especial tendrá todas las facultades y obligaciones del miembro del grupo especial original.

Artículo 27.10: Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial

  1. Todos los miembros del grupo especial deberán:

    1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    2. ser electos estrictamente en función a su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

    3. ser independientes de, y no tener vinculación con ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes; y

    4. cumplir con el código de conducta de las Reglas de Procedimiento.

  2. Un individuo no podrá servir como miembro del grupo especial para una controversia en la que esa persona haya participado conforme al Artículo 27.6.

Artículo 27.11: Función de los Grupos Especiales

  1. La función de un grupo especial es hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, incluyendo un análisis de los hechos del caso y la aplicabilidad y conformidad con este Acuerdo, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones requeridas en sus términos de referencia y que sean necesarias para la solución de la controversia.

  2. Salvo que las Partes acuerden algo diferente, el grupo especial realizará sus funciones y conducirá sus procedimientos de manera compatible con este Capítulo y las Reglas de Procedimiento.

  3. El grupo especial considerará este Acuerdo de conformidad con las reglas de interpretación conforme al derecho internacional tal como se reflejan en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrado en Viena el 23 de mayo, 1969. Con respecto a cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que se haya incorporado a este Acuerdo, el grupo especial también considerará interpretaciones pertinentes en los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del grupo especial no deberán aumentar o reducir los derechos y obligaciones de las Partes conforme a este Acuerdo.

  4. Un grupo especial tomará sus decisiones por consenso, salvo que, si un grupo especial no puede llegar a un consenso podrá tomar sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 27.12: Reglas de Procedimiento para los Grupos Especiales

Las Reglas de Procedimiento, establecidas conforme a este Acuerdo de conformidad con el Artículo 26.2.1(f) (Funciones de la Comisión Conjunta), asegurarán que:

  1. las Partes tengan derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo especial, ante el cual cada Parte podrá presentar opiniones oralmente;

  2. sujeto al subpárrafo (f), cualquier audiencia ante el grupo especial será abierta al público, salvo que las Partes acuerden algo diferente;

  3. cada Parte tenga una oportunidad para presentar una comunicación inicial y una réplica por escrito;

  4. sujeto al subpárrafo (f), cada Parte deberá:

    1. realizar sus mejores esfuerzos para dar a conocer al público sus comunicaciones escritas, la versión escrita de una declaración oral y la respuesta por escrito a una solicitud o pregunta formulada por el grupo especial, si la hubiere, tan pronto como sea posible después de que aquellos documentos sean presentados; y

    2. si no han sido aún dados a conocer, dar a conocer al público todos estos documentos en el momento en que el informe final del grupo especial sea emitido;

  5. el grupo especial considere las solicitudes de entidades no gubernamentales ubicadas en el territorio de cualquiera de las Partes para proporcionar opiniones escritas relativas a la controversia que puedan ayudar al grupo especial a evaluar las comunicaciones y argumentos de las Partes;

  6. la información confidencial sea protegida;

  7. salvo que las Partes acuerden algo diferente, las audiencias se lleven a cabo en la capital de la Parte reclamada; y

  8. se brinde asistencia administrativa al grupo especial establecido bajo el Artículo 27.7..

Artículo 27.13: Función de los Expertos

A solicitud de cualquiera de las Partes, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona u organismo que estime apropiado, siempre que las Partes así lo acuerden y sujeto a cualesquiera términos y condiciones acordados por las Partes. Las Partes tendrán oportunidad para comentar sobre cualquier información o asesoría obtenida conforme a este Artículo.

Artículo 27.14: Suspensión o Terminación de los Procedimientos

  1. El grupo especial podrá suspender su trabajo en cualquier momento a solicitud de la Parte reclamante por un periodo que no exceda los 12 meses consecutivos. El grupo especial suspenderá su trabajo en cualquier momento si las Partes así lo solicitan. En el caso de tal suspensión, los plazos establecidos en este Capítulo y en las Reglas de Procedimiento se extenderán por el tiempo en que el trabajo se hubiese suspendido. Si el trabajo del grupo especial se suspendiera por más de 12 meses consecutivos, los procedimientos del grupo especial expirarán salvo que las Partes acuerden algo diferente.

  2. El grupo especial terminará sus procedimientos si las Partes así lo solicitan.

Artículo 27.15: Informe Preliminar

  1. El grupo especial redactará su informe sin la presencia de ninguna de las Partes.

  2. El grupo especial fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes, y en cualquier información o asesoría que le haya sido presentada conforme al Artículo 27.13. A petición conjunta de las Partes, el grupo especial podrá emitir recomendaciones para la resolución de la controversia.

  3. El grupo especial presentará a las Partes un informe preliminar a más tardar a los 150 días siguientes a la fecha de designación del último miembro del grupo especial. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con mercancías perecederas, el grupo especial procurará presentar un informe preliminar a las Partes a más tardar 120 días siguientes a la fecha de designación del último miembro del grupo especial.

  4. El informe preliminar contendrá:

    1. conclusiones de hecho;

    2. la determinación del grupo especial en cuanto a si:

      1. la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones en este Acuerdo;

      2. una Parte ha incumplido de alguna otra manera con sus obligaciones en este Acuerdo; o

      3. la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 27.3.1(c);

    3. cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;

    4. recomendaciones, si las Partes las han solicitado conjuntamente, para la resolución de la controversia; y

    5. los razonamientos de las conclusiones y determinaciones.

  5. En casos excepcionales, si el grupo especial considera que no puede emitir su informe preliminar dentro del plazo especificado en el párrafo 3, informará a las Partes por escrito las razones de la demora junto con un estimado de cuándo emitirá su informe. Cualquier demora no deberá exceder un plazo adicional de 30 días salvo que las Partes acuerden algo diferente.

  6. Los miembros del grupo especial podrán presentar opiniones divergentes sobre asuntos en que no haya habido acuerdo unánime.

  7. Una Parte podrá presentar observaciones escritas al grupo especial sobre el informe preliminar a más tardar 15 días después de la presentación del informe preliminar o dentro de otro plazo que las Partes puedan acordar.

  8. Después de considerar las observaciones escritas de las Partes en el informe preliminar, el grupo especial podrá modificar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 27.16: Informe Final

  1. El grupo especial presentará un informe final a las Partes , incluyendo cualesquiera opiniones divergentes sobre asuntos en que no haya habido acuerdo unánime, a más tardar 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes acuerden algo diferente. Después de haber llevado a cabo todos los pasos para proteger la información confidencial y a más tardar 15 días siguientes a la presentación del informe final, las Partes darán a conocer el informe final al público.

  2. Ningún grupo especial podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, revelar la identidad de los miembros del grupo especial que estén asociados con las opiniones mayoritarias o minoritarias.

Artículo 27.17: Cumplimiento del Informe Final

  1. Las Partes reconocen la importancia del pronto cumplimiento de las determinaciones formuladas por los grupos especiales conforme al Artículo 27.16 para lograr el objetivo de los procedimientos de solución de controversias de este Capítulo, que es lograr una solución positiva a las controversias.

  2. Si en su informe final el grupo especial determina que:

    1. la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones de una Parte en este Acuerdo;

    2. una Parte ha incumplido de alguna otra manera con sus obligaciones en este Acuerdo; o

    3. la medida en cuestión está causando anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 27.3.1(c) ;

    la Parte reclamada eliminará, cuando sea posible, la disconformidad o la anulación o menoscabo.

  3. A menos que las Partes acuerden algo diferente, la Parte reclamada tendrá un plazo razonable para eliminar la disconformidad o anulación o menoscabo si no es factible hacerlo inmediatamente.

  4. Las Partes procurarán acordar el periodo de plazo razonable. Si las Partes no logran acordar el plazo razonable dentro de un plazo de 45 días siguientes a la presentación del informe final conforme al Artículo 27.16.1, cualquiera de las Partes podrá, a más tardar 60 días siguientes a la presentación del informe final conforme al Artículo 27.16.1, remitir el asunto al presidente para que determine el plazo razonable a través de arbitraje.

  5. El presidente tomará en consideración como referencia que el plazo prudencial no deberá exceder de 15 meses a partir de la presentación del informe final conforme al Artículo 27.16.1. Sin embargo, ese plazo podrá ser más corto o más largo, dependiendo de las circunstancias particulares.

  6. El presidente determinará el plazo razonable a más tardar 90 días siguientes a la fecha de remisión al presidente conforme al párrafo 4.

  7. Las Partes podrán acordar variar los procedimientos establecidos en los párrafos 4 a 6 para la determinación del plazo razonable.

Artículo 27.18: Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Beneficios

  1. La Parte reclamada entablará, si se lo solicita la Parte reclamante, iniciar negociaciones a más tardar 15 días siguientes a la recepción de esa solicitud, con miras a desarrollar una compensación mutuamente aceptable, si:

    1. la Parte reclamada ha notificado a la Parte reclamante que no tiene la intención de eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo; o

    2. después de la expiración del plazo razonable establecido de conformidad con el Artículo 27.17., existe desacuerdo entre las Partes sobre si la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

  2. Una Parte reclamante podrá suspender beneficios de conformidad con el párrafo 3 si la Parte reclamante y la Parte reclamada:

    1. no han podido acordar una compensación dentro de un plazo de 30 días siguientes al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

    2. han acordado una compensación pero la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido con los términos del acuerdo.

  3. Una Parte reclamante podrá, en cualquier momento después de que las condiciones establecidas en el párrafo 2 se cumplan, notificar por escrito a la Parte reclamada su intención de suspender beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender.3 La Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días siguientes a la fecha que resulte posterior entre la fecha que notifica conforme a este párrafo o la fecha en que el grupo especial emita su determinación conforme al párrafo 5, según sea el caso.

  4. Al considerar los beneficios que han de suspenderse conforme al párrafo 3, la Parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

    1. debería buscar primero suspender los beneficios dentro de la misma materia en cuestión en la cual el grupo especial determinó la existencia de la disconformidad, la anulación o menoscabo; y

    2. si considera que no es factible o eficaz suspender beneficios en la misma materia en cuestión y que las circunstancias sean lo suficientemente graves, podrá suspender beneficios en una materia diferente. En la notificación escrita referida en el párrafo 3, la Parte reclamante indicará las razones en las cuales se basó su decisión de suspender beneficios en una materia en cuestión diferente; y

    3. al aplicar los principios establecidos en los subpárrafos (a) y (b), tomará en cuenta:

      1. el comercio de la mercancía, el suministro del servicio u otra materia en cuestión, en los que el grupo especial haya constatado la no conformidad o anulación o menoscabo, y la importancia de ese comercio para la Parte reclamante; y

      2. que las mercancías, todos los servicios financieros cubiertos bajo el Capítulo 10 (Servicios Financieros), servicios distintos a tales servicios financieros, y cada sección en el Capítulo 17 (Propiedad Intelectual), son cada uno distintas materias en cuestión; y

      3. los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo, y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de beneficios.

  5. Si la Parte reclamada considera que:

    1. el nivel de beneficios que pretende suspender es manifiestamente excesivo o la Parte reclamante no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4; o

    2. ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo que el grupo especial ha determinado que existe,

    podrá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrega de la notificación escrita de la Parte reclamante conforme al párrafo 3, solicitar que el grupo especial se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte reclamada, entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo especial se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de la fecha de entrega de la solicitud y presentará su determinación a las Partes a más tardar 90 días siguientes a su reconstitución para examinar una solicitud conforme al subpárrafo (a) o (b), o 120 días siguientes a su reconstitución para una solicitud de conformidad con ambos subpárrafos (a) y (b). Si el grupo especial determina que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, este determinará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.
  1. A menos que el grupo especial haya determinado que la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo especial ha determinado conforme al párrafo 5 o, si el grupo especial no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 3. Si el grupo especial determina que la Parte reclamante no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4, el grupo especial establecerá en su determinación en qué medida la Parte reclamante podrá suspender beneficios en la materia en cuestión, a fin de asegurar el pleno cumplimiento con los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en una manera consistente con la determinación del grupo especial.

  2. La Parte reclamante no suspenderá beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a que notifique por escrito la intención de suspender beneficios o, si el grupo especial se reconstituye conforme al párrafo 5, dentro de los 20 días siguientes a que el grupo especial presente su determinación, la Parte reclamada notifica por escrito a la Parte reclamante que pagará una contribución monetaria. Las Partes iniciarán consultas, a más tardar 10 días siguientes a la fecha en la que la Parte reclamada haya notificado su intención de pagar una contribución monetaria, con miras a llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo en los 30 días siguientes al inicio de las consultas y no están discutiendo el uso de un fondo conforme al párrafo 8, el monto de la contribución será establecido a un nivel, en dólares de los Estados Unidos de América, equivalente al 50 por ciento del nivel de beneficios que el grupo especial ha determinado, conforme al párrafo 5, como de efecto equivalente o, si el grupo especial no ha determinado el nivel, al 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 3.

  3. Si una contribución monetaria ha de ser pagada a la Parte reclamante, entonces deberá de ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América, o en un monto equivalente, en la moneda de la Parte reclamada o en otra moneda acordada por las Partes en cuotas iguales y trimestrales, comenzando 60 días siguientes a la fecha en que la Parte reclamada notifique su intención de pagar una contribución. Si las circunstancias lo justifican, las Partes podrán decidir que la Parte reclamada pagará una contribución a un fondo designado por las Partes para iniciativas apropiadas que faciliten el comercio entre las Partes, incluyendo una mayor reducción de obstáculos al comercio injustificables o ayuda a la Parte reclamada a cumplir con sus obligaciones conforme a este Acuerdo.

  4. En la misma fecha del vencimiento del pago de su primera cuota trimestral, la Parte reclamada proporcionará a la Parte reclamante un plan con los pasos que pretende tomar para eliminar la disconformidad o la anulación o menoscabo.

  5. Una Parte reclamada podrá pagar una contribución monetaria en lugar de la suspensión de beneficios por la Parte reclamante por un periodo máximo de 12 meses a partir de la fecha en la que Parte reclamada envíe su notificación por escrito conforme al párrafo 7, salvo que la Parte reclamante acepte una extensión.

  6. Una Parte reclamada que busque una extensión del periodo para el pago conforme al párrafo 10 hará una solicitud por escrito para esa extensión a más tardar 30 días antes de la expiración del periodo de 12 meses. Las Partes determinarán la duración y las condiciones de cualquier extensión, incluyendo el monto de la contribución.

  7. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios a la Parte reclamada de conformidad con los párrafos 3, 4 y 6, si:

    1. la Parte reclamada incumple con un pago conforme al párrafo 8 o incumple con el pago conforme al párrafo 13 después de elegir hacerlo;

    2. la Parte reclamada no proporciona un plan tal como es requerido conforme al párrafo 9; o

    3. el periodo de contribución monetaria, incluyendo cualquier extensión, ha expirado y la Parte reclamada no ha eliminado aún la disconformidad o la anulación o menoscabo.

  8. Si la Parte reclamada notificó a la Parte reclamante que deseaba discutir el posible uso de un fondo y las Partes contendientes no han acordado el uso de un fondo dentro de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la Parte reclamada conforme al párrafo 7, y este plazo no ha sido extendido por acuerdo de las Partes, la Parte reclamada podrá elegir realizar el pago de la contribución monetaria igual al 50 por ciento del monto determinado conforme al párrafo 5 o el nivel propuesto por la Parte reclamante conforme al párrafo 3 si no ha habido una determinación conforme al párrafo 5. Si se realiza esta elección, el pago debe realizarse dentro de los nueve meses a partir de la fecha de notificación de la Parte reclamada, conforme al párrafo 7, en dólares de los Estados Unidos de América, o en un monto equivalente en la moneda de la Parte reclamada o en otra moneda acordada por las Partes. Si la elección no se realiza, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios en el monto determinado conforme al párrafo 5 o el nivel propuesto por la Parte reclamante conforme al párrafo 3 si no ha habido una determinación conforme al párrafo 5, al final del periodo de elección.

  9. La Parte reclamante dará debida consideración a la notificación presentada por la Parte reclamada respecto al posible uso del fondo al que se hace referencia en los párrafos 8 y 13.

  10. La compensación, la suspensión de beneficios y el pago de la contribución monetaria serán medidas temporales. Ninguna de estas medidas es preferida al pleno cumplimiento a través de la eliminación de la disconformidad o la anulación o menoscabo. La compensación, la suspensión de beneficios y el pago de una contribución monetaria sólo serán aplicados hasta que la Parte reclamada haya eliminado la disconformidad, la anulación o menoscabo, o hasta que una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.

Artículo 27.19: Revisión del Cumplimiento

  1. Sin perjuicio de los procedimientos del Artículo 27.18, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatado por el grupo especial, podrá referir el asunto al grupo especial mediante una notificación por escrito a la Parte reclamante. El grupo especial emitirá su informe sobre el asunto a más tardar 90 días siguientes a la notificación por escrito presentada por la Parte reclamada.

  2. Si el grupo especial determina que la Parte reclamada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante reestablecerá con prontitud cualquier beneficio suspendido conforme al Artículo 27.18.

Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 27.20: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes otorgará un derecho de acción conforme a su ordenamiento jurídico contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esa Parte es incompatible con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, o en que la otra Parte ha incumplido de alguna otra manera con sus obligaciones conforme a este Acuerdo.

Artículo 27.21: Medios Alternativos para la Solución de Controversias

  1. Cada Parte, en la mayor medida posible, promoverá y facilitará el uso del arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

  2. Para este fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos de arbitraje y para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en tales controversias.

  3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si se ajusta a las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de las Naciones Unidas, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

CAPÍTULO 28

EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Sección A: Excepciones

Artículo 28.1: Excepciones Generales

  1. Para los efectos del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el de Origen), Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) y Capítulo 16 (Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a, y forman parte integrante, de este Acuerdo, mutatis mutandis. 1

  2. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales agotables, vivos o no vivos.

  3. Para los efectos del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 11 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo 12 (Telecomunicaciones), Capítulo 13 (Comercio Electrónico)2 y el Capítulo 16 (Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados), los párrafos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan a, y forman parte integrante de, este Acuerdo, mutatis mutandis. 3 Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

  4. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar una medida, incluyendo mantener o aumentar un arancel aduanero, que esté autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o que sea tomada como resultado de una decisión por un grupo especial de solución de controversias conforme a un tratado de libre comercio del cual ambas Partes sean parte.

Artículo 28.2: Excepciones de Seguridad

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de:

  1. exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

  2. impedir a una Parte que aplique medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o la seguridad internacional o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

Artículo 28.3: Medidas Temporales de Salvaguardia

  1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto de transacciones transfronterizas de capitales así como de pagos o transferencias por transacciones de cuenta corriente y movimiento de capital:

    1. en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y dificultades financieras externas, o amenazas a las mismas; o

    2. en circunstancias excepcionales donde los movimientos de capital causan o amenazan causar serias dificultades para la gestión macroeconómica.

  2. Las medidas restrictivas mencionadas en el párrafo 1 deberán:

    1. no ser incompatibles con el Artículo 8.4 (Trato Nacional), Artículo 8.5 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 9.3 (Trato Nacional), Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 10.3 (Trato Nacional) y el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida);4

    2. ser compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    3. no exceder de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 1;

    4. ser temporales y ser eliminadas progresivamente en la medida que la situación especificada en el párrafo 1 mejore;

    5. ser notificadas prontamente a la otra parte; y

    6. evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte.

  3. La Parte que ha adoptado una medida conforme al párrafo 1 deberá, a solicitud, iniciar con prontitud consultas con la otra Parte para examinar las medidas adoptadas o mantenidas por ella.

Artículo 28.4: Medidas Tributarias

  1. Para los efectos de este Artículo:

  2. autoridades designadas significa:

    1. para Australia, el Secretario del Tesoro (Secretary to the Treasury), o su sucesor, o un representante autorizado del Secretario; y

    2. para el Perú, el Director General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor;

    convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en materia tributaria; y

    impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos al consumo, pero no incluyen los aranceles aduaneros o derechos de importación.

  3. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

  4. Este Acuerdo solo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a las medidas tributarias cuando:

    1. los derechos u obligaciones correspondientes también se otorguen o impongan en virtud del Acuerdo de la OMC; o

    2. se otorguen o impongan en virtud de:

      1. el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado)

      2. el Artículo 8.10. (Requisitos de Desempeño)

  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, nada en los Artículos mencionados en dicho párrafo se aplicará a:

    1. una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

    2. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme con cualquier medida tributaria existente;

    3. una modificación a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto que esa modificación no reduzca su grado de conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualquiera de esos Artículos;

    4. la adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva orientada a asegurar la equitativa o efectiva aplicación o recaudación de impuestos, incluyendo cualquier medida tributaria que diferencie entre personas, basada en su lugar de residencia, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes; 5; o

    5. una disposición que condicione la recepción, o la continuación de la recepción, de una ventaja relativa a las contribuciones de, o a la renta proveniente de, un pension trust, plan de pensiones, fondo de jubilación u otros sistemas para proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese fideicomiso, plan, fondo o cualquier otro acuerdo.

  6. El Artículo 8.8 (Expropiación y Compensación) se aplicará a las medidas tributarias. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 8.8 (Expropiación y Compensación) como fundamento de una reclamación si se ha determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 8.8 (Expropiación y Compensación) con respecto a una medida tributaria, debe primero remitir a las autoridades designadas de la Parte del inversionista y de la Parte demandada, al momento de notificar el aviso de intención conforme al Artículo 8.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la cuestión sobre si la medida tributaria no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan considerar la cuestión o si, habiendo acordado considerarla, no logran acordar que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis meses a partir de la remisión, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Un grupo especial establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme a este párrafo.

  7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de ninguna de las Partes de conformidad con cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad relativa a una medida tributaria entre este Acuerdo y cualquiera de dichos convenios tributarios, ese convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

  8. Si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y un convenio tributario entre las Partes, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes. Las autoridades designadas de las Partes tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia y el grado de incompatibilidad. Si las autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 27 (Solución de Controversias) o el Capítulo 8 (Inversiones) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas, conforme a la oración anterior. Un grupo especial establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme a este párrafo.

  9. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a una Parte a extender a la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que surja de un convenio tributario por el cual esa Parte esté obligada.

Sección B: Disposiciones Generales

Artículo 28.5: Divulgación de Información

Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o permitir el acceso a información cuya divulgación sería contraria a su ordenamiento jurídico o pudiera impedir la aplicación de la ley, o que de otra manera fuera contrario al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

CAPÍTULO 29

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.1: Anexos, Apéndices y Notas a pie de página

Los Anexos, Apéndices y Notas a pie de página de este Acuerdo constituirán parte integrante de este.

Artículo 29.2: Enmiendas

Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Acuerdo. Cuando así sea acordado y aprobado de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte, una enmienda entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales aplicables, o en alguna otra fecha posterior al intercambio de notificaciones escritas mencionado que las Partes puedan acordar.

Artículo 29.3: Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC

En caso de que una enmienda del Acuerdo sobre la OMC enmiende una disposición que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo, las Partes deberán consultarse si enmendarán este Acuerdo, a menos que se disponga algo diferente en este Acuerdo.

Artículo 29.4: Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor a los 60 días siguientes a la fecha en la que las Partes hayan intercambiado notificaciones escritas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales aplicables, o en alguna otra fecha posterior al intercambio de notificaciones escritas mencionado, que las Partes puedan acordar.

Artículo 29.5: Terminación

Cualquiera de las Partes podrá terminar este Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte. Este Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de presentación de dicha notificación, o en una fecha diferente acordada por las Partes.

Artículo 29.6: Textos Auténticos

    Los textos de este Acuerdo en inglés y español son igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO, en Canberra, en duplicado, el doce de febrero de dos mil dieciocho, en los idiomas inglés y español.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ   POR AUSTRALIA





Notas de Pie:

Capítulo 1:

1 Para mayor certeza, el Acuerdo ADPIC incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

Capítulo 2:

1 Para los efectos del Artículo 2.18 y la definición de “productos de biotecnología moderna”, “peces y productos de la pesca” son definidos como productos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado.

2 Para los efectos de este Artículo, “IBP” significa una presencia inadvertida de niveles bajos de plantas o productos vegetales en un embarque, excepto que se trate de una planta o producto vegetal que sea una medicina o un producto medicinal, de material de plantas de ADNr que esté autorizado para su uso en al menos un país, pero no en la Parte importadora, y si está autorizado para uso alimentario, y se ha realizado una evaluación de inocuidad alimentaria basada en las Directrices para la realización de la evaluación de la inocuidad de los alimentos obtenidos de plantas de ADN recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex.

Capítulo 3:

1 Nada de lo dispuesto en este Capítulo prejuzgará las posiciones de las Partes con respecto a los asuntos relacionados con el Derecho del Mar.

2 Para mayor certeza, una diferencia entre el código del SA en el certificado de origen y la declaración de importación podría no constituir un error menor.

3 Patrón de conducta significa una serie de actos durante un período de tiempo, aunque breve, que demuestre una infracción de las disposiciones de este Capítulo.

Capítulo 4:

1 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

2 Para mayor certeza, una Parte no está obligada a presentar una resolución anticipada cuando no mantiene medidas del tipo sujeto a la solicitud de resolución

3 Para propósitos de este Artículo, “una determinación” si es hecha por Perú, significa un acto administrativo.

4 El nivel de revisión administrativa puede incluir una autoridad que supervise a la autoridad aduanera.

5 Para mayor certeza, podrán ser requeridos documentos adicionales como condición para el despacho.

6 No obstante este Artículo, una Parte puede imponer derechos arancelarios o requerir documentos formales de entrada para bienes restringidos o controlados, como bienes sujetos a licencias de importación o requisitos similares.

7 Para mayor certeza, “separado” no significa una instalación o vía específicas.

Capítulo 6:

1 Para mayor certeza, este subpárrafo se aplica únicamente para el análisis de riesgo de una medida sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.

Capítulo 7

1 Una Parte satisface esta obligación, por ejemplo, al proveer a las personas interesadas una oportunidad razonable para presentar comentarios sobre la medida que propone desarrollar y tomar tales comentarios en cuenta en la elaboración de la medida.

2 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con esta obligación asegurándose de que todas las medidas propuestas y finales referidas en este párrafo, sean publicados en, o están accesibles de otra manera, a través del sitio web oficial de la OMC.

Capítulo 8

1 Para mayor certeza, la inclusión de una “sucursal” en las definiciones de “empresa” y “empresa de una Parte” es sin perjuicio de la capacidad de una Parte para considerar una sucursal conforme a sus leyes como una entidad que no tiene una personalidad jurídica independiente y no está organizada de manera separada.

2 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y que resulten de la venta de mercancías o servicios, tengan estas características.

3 Los préstamos otorgados por una Parte a otra Parte no son considerados una inversión.

4 Si un particular tipo de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluyendo una concesión en la medida en que esta tenga la naturaleza de tal instrumento) tiene las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y alcance de los derechos que el tenedor tenga de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte. Entre los instrumentos que no tienen las características de una inversión se encuentran aquellos que no crean derechos protegidos conforme al ordenamiento jurídico de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de si algún activo asociado con tales instrumentos tenga la característica de una inversión.

5 Para mayor certeza, las Partes entienden que, para propósitos de las definiciones de “inversionista de un país que no es Parte” e “inversionista de una Parte”, un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha adoptado una acción o acciones concretas para realizar una inversión, tales como canalizar recursos o capital para establecer un negocio, o tramitar un permiso o licencia.

6 Para mayor certeza, la autoridad gubernamental es delegada conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, incluso mediante una concesión legislativa, o una orden, directiva u otra acción del gobierno que transfiera o autorice el ejercicio de la autoridad gubernamental.

7 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 8.4 o al Artículo 8.5 depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

8 Artículo 8.6 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-A.

9 El Artículo 8.8 será interpretado de conformidad con el Anexo 8-B.

10 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. El ordenamiento jurídico interno puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública”, “interés público”, “seguridad nacional” o “utilidad pública”.

11 Para mayor certeza, las Partes reconocen que para los efectos de este Artículo, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de dichos derechos y, el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual incluye las excepciones a aquellos derechos.

12 Para mayor certeza, los aportes de capital incluyen la aportación inicial.

13 Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes y regulaciones de una Parte en relación con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.

14 Para mayor certeza, una condición para la recepción o recepción continuada de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye un “requisito” o una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

15 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

16 Para mayor certeza, los beneficios de este Capítulo pueden ser denegados en cualquier momento de conformidad con este artículo, incluso después de que un inversionista haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.20.

17 Ninguna reclamación puede ser sometida conforme a esta Sección, con relación a cualquier medida que esté diseñada e implementada para proteger o promover la salud pública. Para mayor certeza, para Australia, tales medidas incluyen: medidas que comprendan o estén relacionadas al Esquema de Beneficios Farmacéuticos, el Esquema de Beneficios Medicare, la Administración de Productos Terapéuticos y la Oficina del Regulador de Tecnología Genética. La referencia a un organismo o programa en esta nota incluye cualquier sucesor de ese organismo o programa.

18 Para mayor certeza, cuando el demandado elija divulgar información al tribunal que pueda ser retenida de conformidad con el Artículo 28.2 (Excepciones de Seguridad) o con el Artículo 28.5 (Divulgación de Información), el demandado podrá retener esa información de su divulgación al público.

19 Para mayor certeza, esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier consideración del ordenamiento jurídico interno del demandado cuando sea relevante para la reclamación como una cuestión de hecho.

20 Para mayor certeza, el que un inversionista tenga expectativas inequívocas y razonables de la inversión depende, en la medida en que sea relevante, de factores tales como si el gobierno proporcionó al inversionista certezas obligatorias por escrito y de la naturaleza y alcance de la regulación gubernamental o del potencial para la regulación gubernamental en el sector relevante.

21 Para mayor certeza, y sin el objetivo de limitar el alcance de este subpárrafo, las acciones regulatorias para proteger la salud pública incluyen, entre otras, las medidas con respecto a la regulación, precio y oferta, así como con el reembolso, de productos farmacéuticos (incluyendo productos biológicos),

Capítulo 9

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo el Anexo 9-A, está sujeto a solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo 8 (Inversión).

2 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 9.3 o el Artículo 9.4 depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre servicios y proveedores de servicios sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

3 El subpárrafo (a)(iii) no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios.

4 Para mayor certeza, una Parte puede solicitar que se celebren consultas con la otra Parte en relación a las medidas disconformes aplicadas por el nivel central de gobierno, referidas en el subpárrafo 1(a)(i).

5 “Organizaciones internacionales pertinentes” se refiere a organismos internacionales cuya membresía está abierta a los órganos pertinentes de ambas Partes del Acuerdo.

6 Para los efectos de este párrafo, las tasas de autorización no incluyen tasas por el uso de recursos naturales, pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones, o contribuciones obligatorias al suministro de un servicio universal.

7 Podrá ser necesario tomar en cuenta las limitaciones de recursos y presupuesto de agencias administrativas pequeñas para la implementación de la obligación de mantener o establecer mecanismos apropiados.

8 Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria, y de buena fe de las leyes y reglamentos de una Parte relacionadas con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.

Capítulo 10

1 Para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros o un instrumento de deuda propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, distinto a un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 8 (Inversión), si ese préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 8.1 (Definiciones).

2 Para mayor certeza, las Partes entienden que un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha tomado una acción o acciones concretas para realizar una inversión, tales como la canalización de recursos o capital con el fin de crear una empresa, o solicitar permisos o licencias.

3 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 10.3 o el Artículo 10.4 depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre inversionistas, inversiones, instituciones financieras o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.

4 El subpárrafo (a)(iii) no cubre las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios financieros.

5 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una institución financiera de una Parte que solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al ordenamiento jurídico de la Parte ante la que se presenta la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a este Artículo.

6 Para mayor certeza, una Parte podrá emitir nueva regulación o alguna otra medida subordinada al permitir el suministro de un nuevo servicio financiero.

7 Las Partes entienden que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros, así como la seguridad y la integridad financiera y operativa de los sistemas de compensación y pago.

8 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 10.4 deberá interpretarse para requerir que una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de la otra Parte.

9 Para mayor certeza, una Parte podrá abordar esos comentarios colectivamente en un sitio web oficial del gobierno.

10 10 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a un fondo de inversión colectivo o a una persona de una Parte involucrada en la operación de un fondo localizado en el territorio de la Parte mantener responsabilidad última sobre la administración del fondo de inversión colectivo.

11 Para mayor certeza, este requisito es sin perjuicio de cualquier otro medio de regulación prudencial.

12 Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos referido en el párrafo 2 de este Anexo involucran datos personales, el tratamiento de dichos datos personales se hará de conformidad con la ley peruana que regula la protección de tales datos y el artículo 11. 21.

13 Las Partes entienden que los servicios de asesoría y otros servicios auxiliares financieros no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 10.1.

14 Las Partes entienden que una plataforma de operaciones comerciales ya sea electrónica o física, no está comprendida dentro del rango de servicios especificados en este párrafo

Capítulo 11

1 Para mayor certeza, las condiciones y limitaciones incluyen cualquier cuota numérica o requisito de prueba de mercado laboral, el cual ninguna Parte puede imponer a menos que se especifique en el Anexo 11- A.

2 Para mayor certeza, esto incluye adherirse a los estándares del lugar de trabajo.

Capítulo 12:

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a autorizar a una empresa de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se disponga algo diferente en este Acuerdo.

2 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir a una empresa obtener una licencia para suministrar cualquier servicio público de telecomunicaciones dentro de su territorio.

3 Para mayor certeza, el término "interconexión", como se usa en este Capítulo, no incluye el acceso a elementos desagregados de la red.

4 Para mayor certeza, ninguna Parte podrá, basándose solamente en cualquiera de las obligaciones contraídas por la primera Parte con ella, conforme a una disposición de nación más favorecida, o conforme a una disposición de no discriminación específica de las telecomunicaciones, en cualquier acuerdo comercial internacional existente, buscar u obtener para sus proveedores el acceso a tarifas o condiciones reguladas para los servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) al por mayor que se establecen en este Artículo.

5 Para mayor certeza, el acceso conforme a este subpárrafo a las tarifas o condiciones reguladas por la primera Parte estarán a disposición de un proveedor de la segunda Parte sólo si tales precios y condiciones regulados son razonablemente comparables a aquellos recíprocamente regulados conforme al acuerdo referido en este subpárrafo. El organismo regulador de las telecomunicaciones de la primera Parte, deberá en el caso de un desacuerdo, determinar si las tarifas o condiciones son razonablemente comparables.

6 Para los efectos de este subpárrafo, tarifas o condiciones que son razonablemente comparables significa tarifas o condiciones acordadas como tales por los proveedores correspondientes o, en caso de desacuerdo, determinadas como tales por el organismo regulador de telecomunicaciones de la primera Parte.

7 Para mayor certeza, tales requisitos adicionales podrán incluir, por ejemplo, que las tarifas proporcionadas al proveedor de la segunda Parte reflejen el costo razonable de suministrar servicios de itinerancia móvil internacional (roaming) por un proveedor de la primera Parte a un proveedor de la segunda Parte, según lo determinado mediante la metodología de la primera Parte.

8 Para los efectos de este Artículo, cada Parte podrá determinar tarifas razonables mediante cualquier metodología que considere apropiada.

9 Para mayor certeza, para los efectos de este artículo, una oferta de interconexión estándar debe ser consistente con la definición de una oferta de interconexión de referencia con la excepción de que esa oferta no necesita ser presentada, o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones.

10 Este párrafo no se interpretará en el sentido de prohibir a una entidad gubernamental de una Parte diferente del organismo regulador de las telecomunicaciones de ser propietario de capital en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

11 Para mayor certeza, dicha autoridad puede incluir la habilidad para buscar que dichas sanciones sean impuestas por órganos judiciales o administrativos, de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte.

12 Con respecto a Australia, dicha revisión está disponible a través de los órganos judiciales.

13 Con respecto a Perú, las empresas no podrán solicitar la reconsideración de resoluciones de aplicación general, como se define en el Artículo 25.1 (Definiciones), a menos que se disponga conforme a sus leyes y regulaciones. Para Australia, no se aplica el párrafo 1(d).

14 Para mayor certeza, la solicitud de comentarios no incluye deliberaciones gubernamentales internas.

15 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de personas interesadas.

Capítulo 13:

1 Para Australia, una persona cubierta no incluye a un organismo de reporte de crédito.

2 Para mayor certeza, un producto digital no incluye la representación digitalizada de un instrumento financiero, incluyendo dinero.

3 La definición de producto digital no debe entenderse que refleja la opinión de una Parte sobre si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente debiera clasificarse como comercio de servicios o comercio de mercancías.

4 Para mayor certeza, en la medida en que un producto digital de una no Parte es un “producto digital similar”, será calificado como "otro producto digital similar" para los efectos de este párrafo.

Capítulo 15:

1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 2 será interpretado para impedir a una Parte aplicar sus leyes nacionales de competencia a actividades comerciales fuera de sus fronteras que tengan efectos anticompetitivos dentro de su jurisdicción.

2 Para los efectos de este Artículo, “los procedimientos de cumplimiento” significa los procedimientos judiciales o administrativos que siguen a una investigación sobre la presunta violación de las leyes de competencia.

3 Nada de lo dispuesto en el párrafo 7 impedirá a una Parte exigir que una persona contra la que se lleva a cabo la alegación, sea responsable de establecer ciertos elementos en defensa de la alegación.

4 Para mayor certeza, las leyes o regulaciones que una Parte adopte o mantenga para prohibir estas actividades pueden ser de naturaleza civil o penal.

Capítulo 16:

1 Para mayor certeza, las actividades que lleve a cabo una empresa que opera sobre una base sin fines de lucro o para la recuperación de costos, no son actividades que lleva a cabo con una orientación con fines de lucro.

2 Para mayor certeza, las medidas de aplicación general al mercado relevante no serán interpretadas como una determinación por una Parte en decisiones sobre precios, producción, u oferta de una empresa.

3 Para mayor certeza, la asistencia no comercial no incluye:

  1. las transacciones intragrupo dentro de un grupo empresarial incluidas las empresas de propiedad del Estado, por ejemplo, entre la matriz y las filiales del grupo, o entre las filiales del grupo, cuando las prácticas comerciales normales requieran de informes de la situación financiera del grupo con exclusión de estas transacciones intragrupo;

  2. otras transacciones entre las empresas de propiedad del Estado que son consistentes con las prácticas habituales de las empresas de propiedad privada en transacciones entre partes no relacionadas; o

  3. la transferencia de fondos de una Parte, recolectada de contribuyentes para un plan de pensión, jubilación, seguridad social, discapacidad, muerte o beneficios a los empleados, o cualquier combinación de los mismos, a un fondo de pensiones independiente para la inversión en nombre de los contribuyentes y sus beneficiarios.

4 Para determinar si la ayuda es proporcionada "en virtud de la propiedad o control por parte del gobierno sobre esa empresa de propiedad del Estado", se tomará en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas en el territorio de la Parte, así como el periodo de tiempo durante el cual el programa de asistencia no comercial ha Estado en operación.

5 Dirección sobre inversión por parte del gobierno de una Parte: (a) no incluye una orientación general con respecto a la gestión de riesgos y la asignación de activos que no sea incompatible con las prácticas habituales de inversión; y (b) no se manifiesta, por sí misma, por la presencia de funcionarios gubernamentales en la junta directiva de la empresa o en el grupo de inversionistas.

6 Para mayor certeza, un servicio al público en general, incluye:

  1. la distribución de mercancías; y

  2. el suministro de servicios de infraestructura general.

7 Para mayor certeza, las Partes entienden que la palabra “arreglo” como alternativa a “fondos” permite una interpretación flexible del arreglo legal a través del cual los activos pueden ser invertidos.

8 Para los efectos de este Capítulo, los términos "proveedor de servicios financieros", "institución financiera" y "servicios financieros" tienen el mismo significado que en el Artículo 10.1 (Definiciones).

9 Este Capítulo también se aplica con respecto a las actividades de las empresas de propiedad del Estado de una Parte que causan efectos adversos en el mercado de una no Parte como lo dispone el Artículo 16.7.

10 Para los efectos de este párrafo, “un servicio suministrado en el ejercicio de la autoridad gubernamental” tiene el mismo significado que en el AGCS, incluyendo el significado en el Anexo sobre Servicios Financieros cuando sea aplicable.

11 Ejemplos de autoridad regulatoria, administrativa u otra función gubernamental incluyen la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, tasas u otras cargas.

12 El Artículo 16.4.1 no se aplicará con respecto a la compra o venta de acciones, capital u otras formas de participación en el patrimonio por una empresa de propiedad del Estado como medio de su participación en el patrimonio de otra empresa.

13 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con los requisitos de este subpárrafo a través del cumplimento o implementación de sus leyes y regulaciones nacionales de competencia de aplicación general, sus leyes y regulaciones en materia de regulación económica, u otras medidas apropiadas.

14 Este párrafo, no se interpretará para impedir a una Parte otorgar jurisdicción a sus tribunales sobre reclamos contra empresas de propiedad o controladas mediante derechos de propiedad por un gobierno extranjero que no sean las reclamaciones referidas en este párrafo.

15 Para mayor certeza, la imparcialidad con la que un órgano administrativo ejerza sus facultades discrecionales de regulación debe ser evaluado teniendo como referencia un patrón o práctica de ese órgano administrativo.

16 Para los efectos de los párrafos 1 y 2, debe demostrarse que los efectos desfavorables reclamados han sido causados por la asistencia no comercial. Por lo tanto, la asistencia no comercial debe examinarse en el contexto de otros posibles factores causales para garantizar una atribución apropiada de causalidad.

17 Para mayor certeza, el suministro indirecto incluye la situación en que una Parte encomienda u ordena a una empresa que no es una empresa de propiedad del Estado que otorgue asistencia no comercial.

18 El término “rama de producción nacional” se refiere a los productores nacionales en su conjunto de la mercancía similar, o a productores nacionales cuya producción conjunta de la mercancía similar, constituye una proporción importante de la producción nacional total de la mercancía similar, con exclusión de la empresa de propiedad del Estado que es una inversión cubierta que ha recibido la asistencia no comercial a que se refiere este párrafo.

19 En situaciones de retraso importante en el establecimiento de una rama de producción nacional, se entiende que una rama de producción nacional no puede aún producir y vender la mercancía similar. Sin embargo, en esas situaciones, debe haber prueba de que un productor nacional prospectivo ha hecho un compromiso sustancial para comenzar la producción y venta de la mercancía similar.

20 Para mayor certeza, este párrafo no se interpretará en el sentido de que aplica a un servicio que en sí mismo es una forma de asistencia no comercial.

21 La compra o venta de acciones, valores u otras formas de capital por una empresa de propiedad del Estado que ha recibido asistencia no comercial como un medio de su participación en el capital de otra empresa no se interpretará de que causa efectos adversos según lo dispuesto en el Artículo 16.7.1.

22 Los periodos para la revisión de la asistencia no comercial y daño serán establecidos razonablemente y terminarán lo más cercanamente posible a la fecha de inicio del procedimiento ante el grupo especial.

23 Como se establece en los párrafos 2 y 3.

24 Al hacer una determinación respecto de la existencia de una amenaza de daño importante, un grupo especial establecido de conformidad con el Capítulo 27 (Solución de Controversias) deberá considerar, entre otras cosas, factores tales como:

  1. la naturaleza de la asistencia no comercial en cuestión y los efectos comerciales que pudieran derivar de la misma;

  2. una tasa de crecimiento significativa en las ventas del mercado interno realizadas por la inversión cubierta, indicando la probabilidad de un aumento sustancial de las ventas;

  3. una suficiente capacidad libremente disponible, o un inminente incremento sustancial en, la capacidad de la inversión cubierta indicando que la probabilidad de que aumente sustancialmente la producción de la mercancía por esa inversión cubierta, tomando en cuenta la disponibilidad de los mercados de exportación para absorber producción adicional;

  4. si los precios de mercancías vendidas por la inversión cubierta tendrán un efecto significativo de hacer bajar o contener la subida del precio de mercancías similares; y

  5. inventarios de mercancías similares.

25 En circunstancias en las que no se ofrecen servicios financieros comparables en el mercado comercial:

  1. para los efectos de los párrafos 2(a)(ii), 2(b)(ii), 3(a)(ii) y 3(b)(ii), la empresa de propiedad del Estado podrá recurrir cuando sea necesario en la evidencia disponible para establecer un punto de referencia de las condiciones en que dichos servicios se ofrecerían en el mercado comercial; y

  2. para los efectos de los subpárrafos 2(a)(i), 2(b)(i), 3(a)(i), y 3(b)(i), el suministro de servicios financieros, no se considerará que pretende desplazar al financiamiento comercial.

26 Para los efectos de este párrafo, en los casos donde el país en el que se suministra el servicio financiero requiera presencia local para suministrar esos servicios, el suministro de los servicios financieros identificados en este párrafo a través de una empresa que es una inversión cubierta se considerará que no genera efectos desfavorables.

27 Cuando una Parte invoque esta excepción durante las consultas conforme al Artículo 27.5 (Consultas), las Partes consultantes deberían intercambiar y discutir la evidencia disponible acerca de los ingresos anuales de la empresa de propiedad del Estado o del monopolio designado derivados de las actividades comerciales durante los tres años fiscales consecutivos anteriores en un esfuerzo por resolver durante el período de consultas cualquier desacuerdo en cuanto a la aplicación de esta excepción.

Capítulo 17:

1 Para los efectos de este párrafo, “protección” incluirá los aspectos relativos a la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo.

2 Para mayor certeza, el párrafo 2 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo de la solicitud correspondiente.

3 Para mayor certeza, el párrafo 3 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo del registro o del derecho de propiedad intelectual otorgado que corresponda.

4 Las Partes reconocen la importancia de los esfuerzos multilaterales para promover el compartir y el uso de los resultados de búsqueda y examen de fondo, con miras a mejorar la calidad de los procesos relativos a las búsquedas y examen de fondo, así como a reducir los costos tanto para los solicitantes, como para las oficinas de patentes.

5 Para mayor certeza, el derecho exclusivo previsto en este Artículo se aplica a los casos de uso no autorizado de indicaciones geográficas respecto de productos para los cuales fue registrada la marca, en los casos en que el uso de dicha indicación geográfica en el curso del comercio, resultaría en una probabilidad de confusión sobre la procedencia de los productos.

6 Al determinar si una marca es notoriamente conocida en una Parte, dicha Parte no estará obligada a requerir que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios pertinentes.

7 Para mayor certeza, este artículo no exige que una Parte establezca en su legislación un procedimiento de objeción para la protección o reconocimiento de una indicación geográfica.

8 Para los efectos de esta Sección, una Parte puede considerar que los términos “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” son sinónimos de los términos “no evidentes” y “útiles”, respectivamente.

9 Para mayor certeza, las Partes entienden que es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte establecer que las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas en general o cualquiera de las categorías específicas de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas no sean protegidas por el derecho de autor o los derechos conexos, a menos que la obra, interpretación o ejecución o fonograma haya sido fijada en un soporte material.

10 Los términos “autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas” se refieren también a cualquiera de sus causahabientes.

11 Las Partes entienden que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o el Convenio de Berna. Las Partes también entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte aplicar el Artículo 11bis(2) del Convenio de Berna.

12 Las expresiones “copias” y “original y copias” que estén sujetas al derecho de distribución en este Artículo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.

13 Para los efectos de determinar criterios de elegibilidad conforme a este Artículo, con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, una Parte podrá considerar “nacionales” a aquellos que pudieran satisfacer los criterios de elegibilidad de conformidad con el Artículo 3 del TOIEF.

14 Para los efectos de este Artículo, fijación significa la finalización de la cinta maestra o su equivalente.

15 Para mayor certeza, en este párrafo con respecto a interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de una Parte, una Parte podrá aplicar el criterio de publicación, o alternativamente, el criterio de fijación, o ambos. Para mayor certeza, de conformidad con el Artículo 17.8, cada Parte otorgará a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en su propio territorio.

16 Con respecto a la radiodifusión y la comunicación al público, una Parte puede satisfacer la obligación al aplicar el Artículo 15(1) y el Artículo 15(4) del TOIEF, y también puede aplicar el Artículo 15(2) del TOIEF, siempre que lo realice de una manera compatible con las obligaciones de esa Parte conforme al Artículo 17.8.

17 Para mayor certeza, la obligación conforme a este párrafo no incluye la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

18 Para los efectos de este párrafo, las Partes entienden que una Parte puede disponer la retransmisión de radiodifusiones libres inalámbricas, no interactivas, siempre que esas retransmisiones sean legalmente permitidas por la autoridad de comunicaciones del gobierno de esa Parte; que cualquier entidad involucrada en estas retransmisiones cumpla con las reglas, órdenes o regulaciones pertinentes de esa autoridad; y que esas retransmisiones no incluyan aquellas suministradas y a las que se tenga acceso por Internet. Para mayor certeza, esta nota al pie de página no limita la capacidad de una Parte para hacer uso de este párrafo.

19 Una Parte puede disponer que estas presunciones sean presunciones refutables que pueden ser refutadas mediante prueba en contrario.

20 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer los medios por medio de los cuales determinará qué constituye la “manera usual”

21 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo la decisión o resolución a disposición del público a través de Internet.

22 Para los efectos de este Artículo, el término “titulares de derechos” incluirá a las federaciones y asociaciones que estén facultadas legalmente para hacer valer tales derechos.

23 Para mayor certeza, una Parte no estará obligada a otorgar la posibilidad de ordenar en paralelo los recursos previstos en los párrafos 3 y 5.

24 Australia también puede establecer que el titular del derecho puede no tener derecho a ninguno de los recursos establecidos en los párrafos 3 y 5 si se determina que no se utiliza una marca registrada.

25 Una Parte podrá cumplir con este párrafo mediante la presunción de que esas ganancias sean las indemnizaciones a que se refiere el párrafo 3.

26 Para los efectos de este Artículo:

  1. mercancías de marca falsificada significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca en cuestión en virtud del ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección ; y

  2. mercancías piratas que lesionan el derecho de autor, significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por este en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud del ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección.

27 Para los efectos de este Artículo, a menos que se especifique algo diferente, “autoridades competentes” podrá incluir a las autoridades judiciales, administrativas o de observancia de la ley apropiadas conforme al ordenamiento jurídico de una Parte.

28 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme a este párrafo disponiendo que la distribución o venta de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor, a escala comercial, es una actividad ilegal sujeta a sanciones penales.

Capítulo 18:

1 Para Australia, “leyes y regulaciones” y “leyes o regulaciones” significa las Leyes del Parlamento de la Mancomunidad (Acts of the Commonwealth Parliament), o regulaciones elaboradas por el Gobernador General en Consejo (Governor-General in Council) en virtud de la autoridad delegada conforme a una Ley del Parlamento de la Mancomunidad (Act of the Commonwealth Parliament). Para mayor certeza esta definición otorga cobertura para sustancialmente todos los trabajadores.

Capítulo 19:

1 Para mayor certeza, para cada Parte, esta disposición se refiere a las obligaciones bajo el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Rio de Janeiro el 5 de junio de 1992, y obligaciones de sus instrumentos jurídicos relacionados de los que es Parte.

2 Las Partes entienden que los requisitos establecidos en este párrafo se aplican, en la medida requerida por la legislación de cada Parte, para el acceso a los recursos genéticos con fines comerciales o potencialmente comerciales, y, en la medida que sea requerido por la legislación de cada Parte, para fines no comerciales.

3 Para mayor certeza, esta disposición se refiere a las obligaciones bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, y obligaciones de sus instrumentos jurídicos relacionados de los que es parte.

4 Para mayor certeza, para cada Parte, esta disposición se refiere a las obligaciones bajo la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptada en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973, de los que son Parte.

Capítulo 25:

1 Una Parte podrá, de manera compatible con su sistema legal, cumplir con sus obligaciones relativas a un proyecto de regulación en este Artículo mediante la publicación de una propuesta de política, un documento de discusión, resumen de la regulación u otro documento que contenga suficiente detalle para informar adecuadamente a las personas interesadas y a la otra Parte sobre si, y cómo, sus intereses comerciales o de inversión puedan ser afectados.

2 Para mayor certeza, la revisión no requiere incluir una revisión del fondo (de novo), y podrá tomar la forma de una revisión judicial del common law. La corrección de actos administrativos definitivos podrá incluir el reenvío al órgano que tomó la acción.

3 Una Parte que no sea parte de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, incluido su anexo, hecha en París el 21 de noviembre de 1997, podrá satisfacer las obligaciones en los subpárrafos (a), (b) y (c) mediante el establecimiento de los delitos descritos en aquellos subpárrafos con respecto a “en el ejercicio de sus funciones oficiales” en lugar de “en relación con el desempeño de sus funciones oficiales”.

4 Para mayor certeza, una Parte podrá prever en su ordenamiento jurídico que no es un delito si la ventaja fue permitida o requerida por las leyes o regulaciones escritas del país del funcionario público extranjero, incluidos los precedentes judiciales. Las Partes confirman que no apoyan esas leyes o regulaciones escritas.

5 Las Partes podrán cumplir el compromiso relacionado con la conspiración mediante conceptos aplicables en sus respectivos sistemas legales, incluyendo la asociación ilícita.

6 Para mayor certeza, las Partes reconocen que los casos individuales o decisiones discrecionales específicas relacionadas con la aplicación de leyes anticorrupción están sujetos a la legislación, reglamentos y procedimientos legales de cada Parte.

Capítulo 26:

1 Para mayor certeza, cualquier decisión sobre un procedimiento alternativo de toma de decisiones por las Partes deberá ser adoptada por consenso.

Capítulo 27:

1 Las Partes, en el caso de una medida en proyecto, realizarán todos los esfuerzos para hacer la solicitud de consultas conforme esta disposición, dentro de los 60 días siguientes a partir dela fecha de publicación de la medida propuesta, sin perjuicio del derecho a realizar dicha solicitud en cualquier momento.

2 Para mayor certeza, si la Parte a la que se hace la solicitud de consultas no responde dentro del plazo especificado en este párrafo, se entenderá que esta recibió la solicitud siete días luego de la fecha en la que la Parte que hizo la solicitud de consultas trasmitió esa solicitud.

3 Para mayor certeza, la frase “el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender” se refiere al nivel de concesiones conforme a este Acuerdo, la suspensión de las cuales una Parte reclamante considera que tendrán un efecto equivalente al de la disconformidad, o anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 27.3(c), cuya existencia fue determinada por el grupo especial en su informe final emitido conforme al Artículo 27.16.1.

Capítulo 28:

1 Para los efectos del Capítulo 16 (Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a, y forman parte integrante de, este Acuerdo, mutatis mutandis, únicamente respecto a las medidas de una Parte (incluyendo la aplicación de medidas a través de las actividades de una empresa de propiedad del estado o un monopolio designado) que afectan la compra, producción o venta de mercancías, o que afectan a actividades cuyo resultado final es la producción de mercancías.

2 Este párrafo es sin perjuicio de si los productos digitales deberían ser clasificados como una mercancía o un servicio

3 Para los efectos del Capítulo 16 (Empresas de Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie) se incorpora a, y forma parte integrante de, este Acuerdo, mutatis mutandis, únicamente respecto a las medidas de una Parte (incluyendo la aplicación de medidas a través de las actividades de una empresa de propiedad del estado o monopolio designado) que afectan la compra o suministro de servicios o que afectan a actividades cuyo resultado final es el suministro de servicios.

4 Sin perjuicio de la interpretación general del Artículo 8.4 (Trato Nacional), Artículo 8.5 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 9.3 (Trato Nacional), Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 10.3 (Trato Nacional), y el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el hecho de que una medida adoptada o mantenida conforme al párrafo 1 o 2 establezca diferencias entre los inversionistas sobre la base de residencia no significa necesariamente que la medida es incompatible con el Artículo 8.4 (Trato Nacional), Artículo 8.5 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 9.3 (Trato Nacional), Artículo 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo 10.3 (Trato Nacional), y el Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida).

5 Las Partes entienden que este párrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo XIV(d) del AGCS como si el Artículo no estuviera restringido a los servicios o impuestos directos.