OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 53
 entre la República Federativa del Brasil y los Estados Unidos Mexicanos


            Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,

 

CONSIDERANDO:

            La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

            Que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

            Que es disposición de las Partes establecer un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio e inversión, en forma compatible con las potencialidades de ambos países;

            Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países; y

            Que los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio representan un marco de derechos y obligaciones para los compromisos internacionales que asumen las Partes.

CONVIENEN: 

En suscribir el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, así como por las disposiciones que a continuación se establecen.

 

CAPITULO I

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES INICIALES

Artículo I-1.- Los objetivos del presente Acuerdo son:

a. establecer normas y disciplinas para las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, en el marco del Tratado Montevideo de 1980;

b. impulsar el desarrollo y la diversificación de las corrientes de comercio, con el objetivo de intensificar la complementación económica;

c. estimular los flujos de inversión, para procurar promover un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de las Partes; y

d. incentivar la participación de los sectores privados de las Partes.

Artículo I-2.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

  • Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
  • arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier otra carga o tributo, de cualquier tipo, de efecto equivalente, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa, carga o tributo adicional a las importaciones, con excepción de:

a. cualquier carga o tributo equivalente a un impuesto interno, establecido de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

b. cualquier derecho antidumping, compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte y de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c. cualquier derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para las mercancías nacionales, o un impuesto a las importaciones para fines fiscales;

d. otros derechos o cargos establecidos en el artículo VIII del GATT de 1994 y en particular el Entendimiento Relativo a la Interpretación del párrafo 1 b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y

e. cualquier derecho u otro cargo para proteger el equilibrio de la balanza de pagos, adoptados de conformidad con los artículos XII, XIV y XVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento Relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de Balanza de Pagos;

  • arancel de nación más favorecida: el arancel que aplica una Parte a las importaciones, de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994;
  • Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Capítulo XIII;
  • días: días naturales o corridos;
  • GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
  • mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;
  • NALADISA 96: identifica la versión 1996 de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías.;
  • Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
  • preferencia: la rebaja porcentual respecto del arancel de nación más favorecida vigente en una Parte, en el momento de despacho a plaza de las mercancías; y
  • Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes  lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes impuestos al comercio exterior; y
  • Tratado de Montevideo 1980: instrumento que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo I-3.- Las referencias que se efectúen en el presente Acuerdo a otros tratados o acuerdos internacionales se entenderán hechas a los tratados o acuerdos que les suceden, en los que participen ambas Partes.

Artículo I-4.- El presente Acuerdo no se aplica a las mercancías usadas o reconstruidas.

 

CAPITULO II

PREFERENCIAS ARANCELARIAS

Artículo II-1.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán a las importaciones de las mercancías originarias de la República Federativa del Brasil, las preferencias pactadas con respecto al arancel  de nación más favorecida, comprendidas en la columna (5) del Anexo I del presente Acuerdo.

Artículo II-2.- La República Federativa del Brasil aplicará a las importaciones de las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias pactadas con respecto al arancel de nación más favorecida, comprendidas en la columna (4) del Anexo I del presente Acuerdo.

Artículo II-3.- La Comisión, en cualquier momento, podrá incluir nuevas mercancías con preferencias, o incrementar los niveles de preferencia de las mercancías incluidas en el Anexo I. Una vez que se emita una resolución de la Comisión, en el sentido de lo estipulado en este párrafo, dicha resolución, debidamente protocolizada en el marco del presente Acuerdo, prevalecerá sobre lo dispuesto en el Anexo y las nuevas preferencias acordadas pasarán a ser parte integral de dicho Anexo.

Artículo II-4.- Las Partes no podrán, en forma unilateral, reducir o eliminar preferencias sobre una mercancía incluida en el Anexo I, salvo lo dispuesto en los capítulos V (Salvaguardia) y VI (Prácticas Desleales de Comercio).

Artículo II-5.-  En el caso de que una Parte incremente, de forma selectiva o generalizada, el arancel de nación más favorecida aplicable a mercancías originarias de la otra Parte incluidas en el Acuerdo, las Partes podrán negociar una revisión de preferencias u otras medidas, con el objetivo de preservar el equilibrio de las mismas.

Artículo II-6.- Las mercancías incluidas en los Anexos del presente Acuerdo, se identifican en NALADISA 96.

 

CAPITULO III

DISCIPLINAS COMERCIALES

Artículo III-1.- En materia de trato nacional, las Partes se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994, para las mercancías de los territorios de las Partes.

Artículo III-2.- Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo cuando sean compatibles con  el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo III-3.- A solicitud de una Parte, la otra Parte  identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías que aplica a las importaciones de las mercancías de su interés exportador.

 

CAPITULO IV

REGIMEN DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DEL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

Artículo IV-1.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

  • autoridad aduanera: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
  • autoridad competente: para el caso de México, la autoridad designada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora; para el caso de Brasil, la autoridad designada por el Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda, conforme sea el caso, o sus sucesoras;
  • CIF: costos, seguros y flete incluidos;

-        costo total: la suma de los siguientes elementos:

a. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía;

b. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía; y

c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i. los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía,

ii. los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,

iii. los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,

iv. los costos o pérdidas resultantes de la venta de una mercancía de capital del productor,

v. los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,

vi. las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

vii. los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

  • Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
  • contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
  • días hábiles: todos los días, excepto los sábados y domingos, así como todos aquellos días que cada Parte designe como inhábiles conforme a su legislación;
  • entidades certificadoras: para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; para el caso de Brasil, la Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior, o su sucesora;
  • envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;
  • exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
  • FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
  • importador: una personaubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
  • material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en el Acuerdo;
  • material de fabricación propia: un material producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
  • material intermedio:materiales de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía y designados conforme al artículo IV-8;
  • material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, inspección o control de otra mercancía, que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, tales como:

a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

g. catalizadores y solventes; o

h. cualquier otra mercancía que no esté incorporada en el producto terminado pero que, de cuyo uso en la producción de ese producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

  • mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;
  • mercancías idénticas o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
  • mercancía originaria o material originario: una mercancía o un material que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este capítulo;
  • partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado o de la NALADISA;
  • principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
  • producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento de una mercancía;
  • productor: una persona que cultiva o cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesao ensambla una mercancía, ubicado en territorio de una Parte quien, conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo IV-26;
  • Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
    “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
  • Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
    “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; y

c. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”

  • Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente:
    “Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a), los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.”
  • Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior;
  • subpartida: se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado o de la NALADISA;
  • trato arancelario preferencial: la aplicación de la preferencia pactada para una mercancía originaria conforme al Anexo I del presente Acuerdo;
  • utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;
  • valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionada con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, independientemente que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
  • valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, independientemente que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

 

AMBITO DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

Artículo IV-2.- El presente capítulo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de:

a. calificación y determinación de la mercancía originaria;

b. certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y

c. procesos de verificación del origen, control y sanciones.

Artículo IV-3.- Las Partes aplicarán a las mercancías para las que se solicite trato arancelario preferencial, conforme a las preferencias negociadas en el presente Acuerdo, el régimen de origen establecido en el presente capítulo, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante resolución de la Comisión.

Artículo IV-4.-

1. Para efectos de este capítulo:

a. la base de clasificación arancelaria es la NALADISA 1996;

b. la determinación del valor de una mercancía o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c. todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.

2.         Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía, los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicaría a las internacionales.

 

CALIFICACIÓN DE ORIGEN

Artículo IV-5.- Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo, serán consideradas originarias:

a. las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes:

i. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

ii. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

iii. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

iv. mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

v. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

vi. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

vii. mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

viii. desechos y desperdicios derivados de:

    • la producción en territorio de una o ambas Partes, o
    • mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y

ix. mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los numerales i) al viii), en cualquier etapa de producción;

 

b. las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con este capítulo;

c. las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Anexo II del Acuerdo.

Para efectos de la determinación del origen de un material a ser incorporado en una mercancía sujeta a las disposiciones de este Acuerdo, que no esté incluido en el Anexo I y para el cual no se defina una regla específica en el Anexo II, se aplicarán los artículos primero y segundo de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

VALOR DECONTENIDO REGIONAL

Artículo IV-6.- Cuando de conformidad con este capítulo una mercancía requiera cumplir con el valor de contenido regional de acuerdo con lo dispuesto  en el literal c) del artículo  IV-5, el valor de los materiales no originarios será:

a. el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o

b. calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e

c. incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b):

i. los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo que cuando el productor de la mercancía adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor; y

ii. el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda el 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al literal (a) precedente.

El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

b. el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo IV-8.

Para efectos de este capítulo, el valor de la mercancía será el valor de transacción, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera y ajustado sobre la base FOB. Sin embargo, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción de dicha mercancía se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentre el productor.

Cada Parte dispondrá que el productor o exportador utilice el costo total de producción de la mercancía como el valor de la misma cuando:

a. no haya valor de transacción debido a que la mercancía no sea objeto de una venta;

b. el valor de transacción de la mercancía no puede ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización de la mercancía por el comprador con excepción de las que:

i. imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador de la mercancía,

ii. limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse la mercancía, o

iii. no afecten sustancialmente el valor de la mercancía;

c. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con la mercancía;

d. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de la mercancía por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

f. la mercancía sea vendida por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de mercancías idénticas o similares, vendidas a personas relacionadas, durante un periodo de 6 meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido esa mercancía, exceda del 85 (ochenta y cinco) por ciento de las ventas totales del productor de esas mercancías durante ese periodo; o

g. la mercancía se designe como material intermedio de conformidad con el artículo IV-8.

 

DE MINIMIS

Artículo IV-7.- Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía, ajustados sobre la base CIF que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el literal c) del artículo IV-5, no excede del 7 (siete) por ciento del valor de la mercancía, ajustado sobre la base FOB.

Este artículo no se aplica a:

a. mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b. un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

 

MATERIALES INTERMEDIOS

Artículo IV-8.- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo IV-6, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo IV-5.

Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el artículo literal c) del artículo IV-5, éste se calculará con base en que el valor de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50 (cincuenta) por ciento del costo total de ese material.

Si un material designado como material intermedio esta sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

 

ACUMULACIÓN

Artículo IV-9.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de una de las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra Parte, serán consideradas originarias del territorio de esta última.1

 

MERCANCÍAS Y MATERIALES FUNGIBLES

Artículo IV-10.- Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados en la Parte donde la mercancía es producida.

Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios referidos en el párrafo anterior.

Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado a través de todo el ejercicio o período fiscal.

 

MATERIALES INDIRECTOS

Artículo IV-11.- Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.

 

ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO

Artículo IV-12.- Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, no se tomarán en cuenta los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, excepto cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el literal c) del artículo IV-5 en cuyo caso, serán tomados en cuenta en el cálculo del contenido regional.

 

CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE

Artículo IV-13.- Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o acondiciona exclusivamentepara su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo IV-5.

 

JUEGOS O SURTIDOS

Artículo IV-14.- Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción, conforme a la nomenclatura NALADISA, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la norma de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este capítulo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 7 (siete) por ciento del valor de la mercancía como juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.

Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este capítulo.

 

OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN

Artículo IV-15.- Las operaciones y prácticas que se indican a continuación se consideran como procesos que no confieren origen, ya sea que se cumplan o no las disposiciones de este capítulo, debido a esas operaciones o prácticas:

a. las simples filtraciones y  diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características de la mercancía;

b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d. el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;

e. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

f. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

g. fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;

h. la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como una mercancía, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;

i. cualquier actividad o práctica de fijación del valor de una mercancía respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo; o

j. la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al i) de este artículo.

 

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN

Artículo IV-16.- La Comisión, a solicitud de las Partes, podrá modificar o ampliar los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo II del Acuerdo, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos.

 

PROCESOS REALIZADOS FUERA DE LOS TERRITORIOS DE LAS PARTES

Artículo IV-17.- Una mercancía que haya sido producida de conformidad con los requisitos de este capítulo, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo IV-5, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.

 

DE LA EXPEDICIÓN, TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo IV-18.- Para que las mercancías originarias se beneficien del trato arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a. las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;

b. las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo el control o vigilancia de la autoridad aduanera, siempre que:

i. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a necesidades del transporte;

ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS

Artículo IV-19.- El certificado de origen es el documento que ampara que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen del presente capítulo y, por ello, pueden beneficiarse del trato arancelario preferencial acordado por las Partes. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de la Comisión.

El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formulario establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el cual deberá contener una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.

El certificado de origen ampara una sola importación de una o varias mercancías al territorio de una de las Partes y deberá presentarse al momento de tramitar el despacho aduanero.

Artículo IV-20.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades gremiales que actúen en jurisdicción nacional o estatal. La repartición oficial en cada Parte, debidamente notificada ante la Secretaría General de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate, de conformidad con los artículos IV-19 y IV-23.

En una delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de los organismos públicos o las entidades privadas para la prestación de tal servicio.

Los nombres de los organismos públicos o entidades gremiales autorizadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que las Partes hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.

Artículo IV-21.- Las entidades certificadoras de cada Parte, deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

Las entidades certificadoras, mantendrán un registro, de conformidad con el párrafo anterior, de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número y fecha del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Artículo IV-22.- El certificado de origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos IV-20 y IV-23, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos, excepto por lo establecido en el artículo IV-24.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a la emisión de la factura.

Artículo IV-23.- Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de una declaración de origen firmada con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental, que la mercancía, cuya certificación de origen se solicita, cumple con los requisitos exigidos para ello, tales como:

a. nombre, denominación o razón social del solicitante;

b. domicilio legal para efectos fiscales;

c. denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA;

d. valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a exportar;

e. para la aplicación de los artículos IV-7, IV-8, IV-9, IV-10 y IV-14, deberá de proporcionar la información necesaria según dichos artículos para cada caso;

f. elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:

i. materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;

ii. materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de la otra Parte, indicando:

    • procedencia;
    • códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
    • valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
    • porcentaje que representan en el valor de la mercancía final;

iii. materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios:

    • procedencia;
    • códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
    • valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
    • porcentaje que representan en el valor de la mercancía final;

iv. resumen descriptivo del proceso de producción; y

v. declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada.

La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la autoridad certificadora del país exportador o de la autoridad competente del país de importación, cuando se lo soliciten.

En caso que las mercancías se exporten regularmente, la declaración tendrá una validez de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración.

 

OPERACIONES REALIZADAS MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS OPERADORES

Artículo IV-24.- Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente capítulo mantendrán su carácter de originarias, aún cuando sean facturadas por operadores comerciales de terceros países.

En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país.

Para tal efecto, identificará el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

En la situación a que se refiere los párrafos anteriores y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la autoridad aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.

 

OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES

Artículo IV-25.- Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración de origen  contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a la entidad certificadora. En estos casos, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta respectivamente.

Cada Parte dispondrá que el certificado o declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentaciones. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualesquiera de los requisitos de este capítulo.

 

REGISTROS CONTABLES

Artículo IV-26.- Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración de origen y un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco (5) años, toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos respaldantes (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:

a. la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;

b. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y

c. la producción de la mercancía en la forma que se exporte de su territorio.

Así mismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

 

PROCESOS DE VERIFICACIÓN Y CONTROL

Artículo IV-27.- Para determinar si una mercancía importada de otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante:

a. requerimiento, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de la información necesaria para verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de las mercancías. En caso que la información proporcionada por la Parte exportadora sea insuficiente para determinar el origen de la mercancía, la Parte importadora solicitará mayor información a la otra Parte;

b. envío, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de la otra Parte;

c. solicitud, en el caso de México, a la entidad certificadora y en el caso de Brasil, a la autoridad competente, de visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o

d. otros procedimientos que las Partes acuerden.

Artículo IV-28.- A efectos del literal a) del artículo IV-27, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen que desea verificar, así como el objeto y el alcance de la solicitud.

Para efectos del párrafo anterior, la autoridad competente o la entidad certificadora de la Parte exportadora, según sea el caso, deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo IV-27, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de cada solicitud de información o de información adicional.

 En los casos en que la información requerida no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior o si la respuesta no contiene la información solicitada para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial de las mercancías amparadas con los certificados objeto del procedimiento de verificación mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

Artículo IV-29.- Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al literal b) del artículo IV-27, responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de 30 días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de 30 (treinta) días. Esta solicitud no conllevará a la negación de trato preferencial.

Cuando la autoridad competente hubiera enviado un cuestionario conforme al literal b) del artículo IV-27 y haya recibido el cuestionario contestado por el exportador o productor dentro del plazo correspondiente y considere que requiere mayor información para determinar el origen de la mercancía o mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional a ese exportador o productor, mediante un cuestionario subsecuente, en los términos de este artículo.

En caso que el exportador o el productor no devuelva el cuestionario o el cuestionario subsecuente debidamente respondido dentro del plazo treinta (30) días, o si la respuesta a dicho cuestionario no demuestra el origen de las mercancías, la Parte importadora podrá negar trato arancelario, a las mercancías objeto de la verificación, mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

Artículo IV-30.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo IV-27, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, contendrá:

a. la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b. nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c. fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d. objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto(s) de verificación(es);

e. nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f. el fundamento legal de la visita de verificación.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al primer párrafo de este artículo, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habría(n) sido objeto de la visita de verificación, mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el primer párrafo podrá a más tardar dentro del plazo de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cada Parte permitirá al exportador o productor cuya mercancía sea motivo de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá  por consecuencia la posposición de la visita.

La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación una resolución escrita en la que determine si la mercancía o mercancías califican o no como originarias, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.

Para efectos del artículo IV-27, cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este capítulo.

 

REVISIÓN

Artículo IV-31.- Cada Parte otorgará, de conformidad con su legislación, acceso a los mismos derechos respecto a los procedimientos y recursos de revisión administrativos o judiciales previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo IV-28, el tercer párrafo del artículo IV-29 y el último párrafo del artículo IV-30.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independientemente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

 

CONFIDENCIALIDAD

Artículo IV-32.- Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación del régimen de origen, y de los asuntos aduaneros o tributarios, según sea el caso.

 

SANCIONES

Artículo IV-33.- Cada Parte aplicará sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este capítulo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.

 

CONSULTAS, COOPERACIÓN Y MODIFICACIONES

Artículo IV-34.- Las Partes establecerán, a través de la Comisión Administradora, un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, integrado por representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá a solicitud de alguna de las Partes.

El Grupo de Trabajo deberá:

a. asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo;

b. llegar a acuerdos sobre  la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c. procurar acuerdos sobre modificaciones al certificado o la declaración de origen;

d. examinar las disposiciones administrativas u operativas en materia aduanera que tengan relación con el régimen de origen del Acuerdo; y

e. atender cualquier otro asunto que las Partes acuerden, relacionados con este capítulo.

Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que el presente capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos del Acuerdo.

 

CAPITULO V

SALVAGUARDIAS

DEFINICIONES

Artículo V-1.- Para efectos  del presente  capítulo, se entenderá por:

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave.  La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser menor al 50%;

mercancía similar: el idéntico ó aquel que aun cuando no sea igual en todos sus aspectos,  tenga características y composición suficientemente  semejantes; y

mercancía directamente competidora: aquélla que no siendo similar con la que se compara, constituye un sustituto próximo permitiendo cumplir las mismas funciones.

Artículo V-2.- Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1994 o conforme cualquier otro Acuerdo sobre la OMC.

 

SALVAGUARDIAS PREFERENCIALES

Artículo V-3.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y conforme a las condiciones establecidas en este capítulo, medidas de salvaguardia a las importaciones de una mercancía que se beneficie del presente Acuerdo.

Artículo V-4.- Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este capítulo consistirán en la disminución o eliminación temporal del margen de preferencia arancelaria.

Artículo V-5.- Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del presente Acuerdo y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional.

Artículo V-6.- La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia o amenaza de daño grave, a menos que se de una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

Artículo V-7.- Al terminar el período de aplicación de la medida, se restablecerá el margen de preferencia arancelaria negociado en el presente Acuerdo para la mercancía  objeto de la misma.

Artículo V-8.- Las medidas de salvaguardia  tendrán una duración inicial máxima de un (1) año. Podrán ser prorrogadas por un (1) año más cuándo se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.

El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluyendo su prórroga, no excederá de dos (2) años.

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PREFERENCIALES

Artículo V-9.- Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.

Artículo V-10.- Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo V-11.- Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a una mercancía, previa investigación y en las condiciones establecidas en este capítulo, si las importaciones sujetas a aranceles preferenciales han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras.

Artículo V-12.- Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardias podrán iniciarse mediante solicitud que presenten, ante las autoridades investigadoras competentes, las empresas o las entidades representativas de la rama de la producción nacional que produce al menos el cincuenta (50) por ciento de la producción nacional total de una mercancía similar o competidora directa de la mercancía importada.

Artículo V-13.- La peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a. descripción de la mercancía: nombre y descripción de la mercancía  importada en cuestión, incluida su clasificación NALADISA 96, la clasificación arancelaria nacional y en su caso el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía similar o competidora directa;

b. representatividad: la peticionaria presentará la siguiente información sobre su representatividad:

i. los nombres y domicilios de las empresas o entidades que presentan la solicitud, así como la identificación de los principales establecimientos en donde se produzca la mercancía en cuestión; y

ii. el valor de la producción de la mercancía similar o directamente competidora producida por las empresas solicitantes o representadas y el porcentaje que dicha producción significa en relación a la producción nacional total, así como las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la producción nacional.

c. cifras sobre importación: las cifras sobre importación correspondientes, como mínimo a cada uno de los tres (3) años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

d. cifras sobre la producción nacional: las cifras sobre la producción nacional total de la mercancía similar o competidora directa, correspondientes, con mínimo a cada uno de los últimos tres (3) años completos;

e. información que demuestre el daño: la información cuantitativa y objetiva que denote la naturaleza y el alcance del daño grave causado a la rama de la producción nacional en cuestión, tal como la señalada en el literal d) del artículo 13;

f. relación de causalidad: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o de la amenaza de daño grave, apoyada en información pertinente; y

g. plan de ajuste: indicación de las acciones que se pretende adoptar, a fin de ajustar las condiciones de competitividad de la rama de la producción nacional a la de las importaciones.

La autoridad investigadora competente sólo iniciará la investigación después de evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en este artículo.

Articulo V-14.- En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción nacional, en particular los siguientes:

a. el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía de que se trate, en términos absolutos y relativos;

b. la relación entre las importaciones  sujetas a  aranceles preferenciales en cuestión y las de cualquier otro origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;

c. la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones en aumento; y

d. los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las ganancias o pérdidas y el empleo de la rama de producción nacional.

También deberán ser analizados, de considerarse pertinentes, otros factores tales como los cambios en los precios, los inventarios y en la capacidad de las empresas dentro de la rama de la producción nacional para generar capital.

La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a que se refiere este artículo estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales de la mercancía  de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave.

Cuando existan otros factores, distintos del aumento de las importaciones sujetas a aranceles preferenciales, que al mismo tiempo causen daño grave a la rama de producción nacional en cuestión, este daño no se atribuirá a dicho aumento de importaciones.

Artículo V-15.- Las partes interesadas podrán acceder a la información pública contenida en el expediente administrativo de la investigación.

Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que haya sido facilitada con carácter confidencial por las partes interesadas será, mediante previa justificación, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será difundida sin la autorización de la parte que la haya presentado.

Las partes interesadas que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

Si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Articulo V-16.- Las Partes publicarán en sus respectivos órganos de difusión oficial las resoluciones debidamente fundadas y motivadas emitidas en relación con una investigación en materia de salvaguardias. Dichas resoluciones deberán contener un resumen de los elementos que sirvieron de base para la decisión de que se trate.

 

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONAL

Artículo V-17.- En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar debidamente fundada y motivada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional de la otra Parte. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del  artículo V-18,  y en el artículo V-20.

La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 180 días y adoptará una de las formas previstas en el artículo V-4. Si en la investigación posterior se determina que el aumento de las importaciones de la otra Parte no ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de la producción nacional en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales o se liberará, si fuera el caso, la garantía afianzada por dicho concepto.

 

NOTIFICACIÓN

Artículo V-18.- Las Partes se notificarán por escrito sobre:

a. el inicio del procedimiento de investigación para aplicación de medidas de salvaguardia. Se informará en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la publicación del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:

i. los nombres de los solicitantes y las razones que los llevan a afirmar que son representativos de ese sector;

ii. una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación NALADISA 96 y el trato arancelario vigente;

iii. un resumen de los hechos esenciales en que se basó la apertura de la investigación;

iv. los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores en términos absolutos o relativos a la rama de producción nacional;

v. los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave al total de la rama de producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora;

vi. la normativa legal aplicable;

vii. el plazo para la celebración de consultas; y

viii. el plazo para solicitud de audiencias por las partes interesadas así como el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de pruebas y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación;

b. previo a la aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo a lo establecido por el artículo V-17, la Parte que aplicará la medida informará en un plazo mínimo de treinta (30) días antes de adoptar la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA 96.

c. la intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:

i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia o, en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;

ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);

iii. la descripción de la medida propuesta;

iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;

v. cuando proceda, los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida a la otra Parte;

vi. el plazo para la celebración de consultas; y

vii. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.

d. la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará tal circunstancia y se proveerá información acerca de:

i. las pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones sujetas a preferencias arancelarias,  en el caso de prórroga, prueba de que la medida sigue siendo necesaria;

ii. la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación NALADISA 96);

iii. la descripción de la medida adoptada;

iv. la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración; y

v. en el caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate ha cumplido con el programa de reajuste.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes.

Artículo V-19.- Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación o que se proponga prorrogar una medida.

 

CONSULTAS

Artículo V-20.- Una vez realizada la notificación a que se refiere el literal a) del artículo V-18, la Parte notificada podrá solicitar la realización de consultas.

Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales  b) o c) del artículo V-18, las Partes se reunirán en un plazo no superior a treinta (30) días, a partir de la expedición de la notificación, para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.

Así mismo, y en el caso de la notificación del literal c) del artículo V-18, la Partes buscarán llegar a un entendimiento sobre las formas de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones, sustancialmente equivalentes al existente, en virtud del Acuerdo, en el momento anterior al de la aplicación de la medida.

La medida indicada en el literal c) del artículo V-18, sólo podrá aplicarse o prorrogarse una vez realizadas las consultas consecuentes a esa notificación. Sin embargo, podrán aplicarse o prorrogarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan concretarse por causa imputable a la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.

COMPENSACIONES

Artículo V-21.- La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, se  podrán celebrar consultas para determinar la compensación previamente a la imposición de la medida.

Cuando no se alcance acuerdo sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones sustancialmente equivalente al existente en virtud del Acuerdo, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte  afectada por la misma quedará libre para modificar compromisos equivalentes asumidos en el Acuerdo, en la forma en que haya sido notificada por esa Parte posteriormente a la aplicación de la medida de salvaguardia con treinta (30) días de antelación a la aplicación de esta modificación de compromisos.

La Parte exportadora tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la adopción de la medida de salvaguardia por la Parte importadora, para realizar dichas modificaciones de concesiones.

 

CAPITULO VI

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Artículo VI-1.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales del comercio desleal, las Partes se atendrán a lo dispuesto en el GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo anterior. Las Partes realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo VI-2.- Si una Parte considera que la otra Parte está realizando importaciones de un tercer país en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones de ingreso de esas mercancías. Para el caso de dumping, la Parte podrá evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping contra dicho tercer país.

La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta a la solicitud de consultas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones se informarán a la Comisión.

 

CAPITULO VII

COOPERACION ECONOMICA

Artículo VII-1.- Las actividades de cooperación económica entre las Partes se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional, así como las posibilidades de complementación existentes.

Artículo VII-2.- Las Partes se apoyarán, de común acuerdo, en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo VII-3.- Las Partes propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales de ambos países, a fin de estimular co-inversiones en distintos sectores de las economías de las Partes.

Artículo VII-4.- Ambas Partes promoverán el fortalecimiento de las comunicaciones mutuas en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercancías por vía aérea y marítima, con la finalidad de facilitar el comercio y consolidar el proceso de integración entre las Partes.

 

CAPITULO VIII

NORMAS TECNICAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

Artículo VIII-1.- Este capítulo se aplica a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, como a las medidas relacionadas con ellos que puedan afectar, directa o indirectamente el comercio de mercancías o servicios entre las Partes. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo VIII-2.- Las Partes se regirán por las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo VIII-3.- Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos sin la finalidad de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes y así mismo podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo VIII-4.- Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte y no después que a sus nacionales, conjuntamente con la notificación para la OMC, acerca de la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la adopción o modificación y a la entrada en vigor de la medida, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.

Dicha notificación no aplica para aquellas medidas que tengan carácter de ley o reglamento de ley.

Artículo VIII-5.- Cada Parte, a petición de la otra Parte, proveerá información sobre la elaboración y relación de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo VIII-6.- A solicitud de una Parte, la otra Parte:

a. proporcionará a esa Parte asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

b. proveerá a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre áreas de interés particular; y

c. consultará con esa Parte, a través de sus autoridades competentes sobre cualquier duda relativa a sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes

Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en sus territorios, según proceda.

Artículo VIII-7- Las Partes estimularán, además, la implementación de programas de cooperación técnica en los más distintos niveles con el objetivo de facilitar acuerdos de reconocimiento mutuo.

Artículo VIII-8.- A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones para:considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre las Partes;

a. fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

b. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y

c. discutir cualquier otro asunto relacionado.

 

CAPÍTULO IX

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo IX-1.- Las Partes se regirán, respecto a la adopción de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo IX-2.- Las Partes se comprometen a dar expresión concreta a lo dispuesto en el presente capítulo. 

Artículo IX-3.- El Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica en Materia de Sanidad Animal entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 13 de noviembre de 1997, forma parte integrante del presente capítulo.

Artículo IX-4.- Las Partes establecerán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de su aplicación.

Articulo IX-5.- Las Partes se comprometen a evitar que las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen constituyan obstáculos injustificados al comercio.

Artículo IX-6.- Las Partes podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello y observados los procedimientos  previstos en el AMSF.

Artículo IX-7.- Las Partes iniciarán gestiones encaminadas al proceso de reconocimiento de las equivalencias de sus medidas sanitarias y fitosanitarias y de sus respectivos procedimientos de control y aprobación, con base en las prácticas establecidas por los organismos internacionales pertinentes. Con esa finalidad, se facilitará a la Parte importadora, una vez que lo solicite,  el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Artículo IX-8.- Las Partes se comprometen a que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de las organizaciones internacionales competentes.

Artículo IX-9.- Las Partes reconocerán zonas libres de enfermedades o plagas, o de escasa prevalencia de enfermedades y plagas, con base en criterios y procedimientos sobre regionalización que sean acordados por las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria. Tales criterios deberán ser compatibles con lo establecido en el AMSF.

Artículo IX-10.- Una vez recibida una solicitud para el reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas, se fijará un plazo razonable para que la  Parte  solicitada comunique su decisión a la otra Parte.

Artículo IX-11.- Las Partes podrán establecer acuerdos sobre requisitos específicos, cuyo cumplimiento permita a los productos agropecuarios  originarios  de una zona libre o de  escasa prevalencia  de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internado al territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección requerido por ésta.

Artículo IX-12.- Las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria  determinarán las medidas necesarias para efectuar las actividades de comprobación e inspección de zonas libres o de escasa prevalencia, y prestarán la asistencia necesaria para que dichas actividades puedan ser llevadas a cabo eficaz y satisfactoriamente.

Artículo IX-13.- Las Partes podrían permitir la importación de productos y subproductos de origen animal o vegetal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, una vez que éstassean aprobadas y certificadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.

Artículo IX-14.- Las autoridades responsables en materia sanitaria y fitosanitaria, determinarán los criterios sanitarios y fitosanitarios para la introducción de productos agropecuarios en sus territorios, así como de los controles de inspección y verificación en sus puestos fronterizos, los cuales deberán ser compatibles con lo dispuesto en el AMSF.

Artículo IX-15.- Las Partes establecerán puntos de contacto para el intercambio de información y cooperación técnica.

Artículo IX-16.- Cada Parte podrá adoptar, con base en el Artículo 5.7 del AMSF, las medidas provisionales necesarias para la protección de la salud humana, la salud animal o la sanidad vegetal.

Artículo IX-17.- Las autoridades con responsabilidades sanitarias y fitosanitarias se reunirán, según lo consideren necesario, para evaluar la aplicación de este capítulo y reportarán sus resultados a la Comisión.

Artículo IX-18.- Las autoridades sanitarias y fitosanitarias, en coordinación con la Comisión, podrán crear grupos técnicos de trabajo ad hoc, cuya función será examinar y proponer soluciones a los problemas sanitarios y fitosanitarios que surjan del acceso de productos agropecuarios a los respectivos mercados de las Partes.

Artículo IX-19.- Una Parte podrá solicitar consultas técnicas a la otra Parte con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por ésta.

 

CAPITULO X

CONVERGENCIA

En ocasión de las sesiones de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 34 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente  Acuerdo.

 

 

CAPITULO XI

ADMINISTRACION DEL ACUERDO

Artículo XI-1.- Cada Parte designará una entidad gubernamental para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo. Del lado brasileño, esta entidad será el Departamento de Integración Latino-americana del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.  Del lado mexicano, esta entidad será  la Dirección General Adjunta de ALADI  de la  Secretaria de Economía,  o su sucesora.

Artículo XI-2.- Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda ley, reglamento o disposición que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información relativa a cualquier medida vigente en su territorio, que sea de interés para la aplicación de este Acuerdo. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.

 

CAPITULO XII

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo, se regirán por las disposiciones del Primer Protocolo Adicional, que establece el Régimen de Solución de Controversias, una vez que las Partes hayan concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de dicho instrumento.

 

CAPITULO XIII

COMISION ADMINISTRADORA

Artículo XIII-1.- Las Partes convienen constituir una Comisión Administradora, que será integrada por representantes de ambos Gobiernos. La Representación en la Comisión, por parte de México, estará a cargo de Subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, o quien éste designe y, por parte de Brasil, a cargo del Subsecretario General de Asuntos de Integración, Económicos y de Comercio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, o quien éste designe.

 

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo XIII-2.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. recomendar a las Partes, modificaciones al presente Acuerdo;

c. revisar los regímenes de origen, de certificación de origen, de cláusulas de salvaguardia y de prácticas desleales de comercio del presente Acuerdo y proponer las modificaciones que se consideren necesarias;

d. presentar a las Partes un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

e. establecer mecanismos que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

f. establecer grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y supervisar su labor, así como la de los creados de conformidad con este Acuerdo; y

g. las demás que deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por las Partes.

 

CAPITULO XIV

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor en forma conjunta treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de estos instrumentos. El presente Acuerdo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un Acuerdo entre el Mercosur y México, o cuando medie denuncia de alguna de las Partes conforme al capítulo XVI.

 

CAPITULO XV

ADHESION

El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI, y ésta se formalizará mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría de la ALADI.

 

CAPITULO XVI

DENUNCIA

Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización cesarán automáticamente para ambas Partes los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

 

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

En tanto que entre en vigor el Primer Protocolo Adicional al Presente Acuerdo, las Partes se regirán por lo siguiente:

a. Las Partes procurarán resolver las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo mediante la realización de consultas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas y negociaciones directas. La solicitud indicará el tema de la controversia y las razones en que se basa.

b. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto. Las Partes darán trato confidencial a la información escrita o verbal intercambiada. Realizarán consultas y negociaciones directas entre ellas para llegar a una solución dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros foros.

c. Si vencido el plazo establecido de conformidad con el literal b), una Parte considera que la otra Parte adopta una medida incompatible con el presente Acuerdo, y no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer, previa comunicación por escrito a la otra Parte, medidas compensatorias temporales, tales como suspensión de concesiones u otras que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la medida en cuestión.

d. Cuando una parte considere que su medida no es incompatible con el presente Acuerdo o que las medidas compensatorias adoptadas son excesivas, podrá solicitar consultas conforme al literal a).

 

CAPÍTULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XVIII-1.- El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a las mercancías incluidas en el Anexo I.

Artículo XVIII-2.- La importación de la República Federativa del Brasil de las mercancías incluidas en el Presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional de Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley no.2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 (Artículo 5) del 11 de julio de 1989, modificado por el Decreto No. 429/92 del 17 de enero de  1992.

Artículo XVIII-3.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedan sin efecto todas las disposiciones y preferencias contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de  Renegociación No. 9. y sus Protocolos Modificatorios o Adicionales.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ciudad de Brasilia, Brasil, a los tres días del mes de julio de dos mil dos, en dos ejemplares en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) Por la Republica Federativa del Brasil: Celso Lafer; Ministro de Relaciones Exteriores; Por los Estados Unidos Mexicanos: Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Economía

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1  Las Partes examinarán los parámetros a ser considerados en la evaluación de las condiciones económicas necesarias para la eventual implemetación de la acumulación total. Este proceso comenzará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Sobre la base de una evaluación positiva establecida en el párrafo anterior, las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar la acumulación total.
La acumulación total permite tomar en consideración todos los procesos o transformaciones de un producto en las Partes, sin que los materiales usados sean necesariamente originarios de una de las Partes.