OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 53
 entre la República Federativa del Brasil y los Estados Unidos Mexicanos

Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa de Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma.

CONSIDERANDO la necesidad de contar con un procedimiento eficaz para la solución de controversias que asegure el cumplimiento del Acuerdo de Complementación Económica,

CONVIENEN:

ARTÍCULO PRIMERO: Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre México y Brasil, el Régimen de Solución de Controversias establecido en el Anexo I del presente Protocolo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Protocolo entrará en vigor en forma conjunta treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten el cumplimiento de las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación de estos instrumentos.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo, en la ciudad de Brasilia, Brasil, a los tres días del mes de julio de dos mil dos, en dos ejemplares en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) Por la Republica Federativa del Brasil: Celso Lafer; Ministro de Relaciones Exteriores; Por los Estados Unidos Mexicanos: Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Economía.

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el  Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre México y Brasil y en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, en adelante “Acuerdo”, serán sometidas a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 2.- En caso de que surja una controversia conforme al Acuerdo sobre la OMC, las Partes seguirán las  siguientes reglas:

a. cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en el Acuerdo o en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo que implique así mismo una violación a las obligaciones asumidas conforme al Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante;

b. una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en el presente Protocolo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto. Este literal no se aplicará cuando, respecto al mismo asunto, una Parte invoque un fundamento distinto conforme al Acuerdo sobre la OMC, al que pudiera invocar conforme a este Acuerdo;

c. antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte conforme el literal anterior, la Parte reclamante procurará en la mayor medida de lo posible comunicar su intención de hacerlo a la otra Parte;

d. a efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto del presente Acuerdo, cuando una Parte solicite la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc conforme a lo establecido por el artículo 7 de este Protocolo.

 

Consultas y Negociaciones Directas

Artículo 3.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 1 mediante la realización de consultas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 4.- Cualquiera Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas y negociaciones directas. La solicitud indicará el tema de la controversia y las razones en que se basa.

Artículo 5.- Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas y negociaciones directas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros foros.

Artículo 6.- Esta etapa no podrá prolongarse por más de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.

 

Grupo de Expertos

Artículo 7.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse durante las consultas y negociaciones directas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar la integración de un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres personas, de conformidad con el artículo 11.

La solicitud de integración de un Grupo de Expertos se presentará por escrito e indicará el tema de la controversia y los fundamentos jurídicos de la reclamación.

Artículo 8.- La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a casos de los que conozca, cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 9.- Treinta (30) días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará hasta doce (12) expertos para integrar la “Lista de Expertos de México y del Brasil”. Así mismo, cada Parte designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, para integrar la “Lista de Expertos de Terceros Países".

Las Partes podrán modificar, en cualquier momento, sus designaciones para la “Lista de Expertos de México y Brasil”, y para sus “Listas de Expertos de Terceros Países”. Sin embargo, a partir el momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, las listas comunicadas con anterioridad no podrán ser modificadas para ese caso.

Artículo 10.- Las listas estarán formadas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.

Artículo 11.- El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera:

a. dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de integración de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 7, cada Parte designará un experto de la “Lista de Expertos de México y Brasil” y propondrá hasta 3 candidatos, de la “Lista de Expertos de Terceros Países”, para fungir como presidente del Grupo de Expertos;

b. ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente del Grupo de Expertos dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos expertos mencionados en el literal a).

c. cuando una Parte no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo por el Secretario General de la ALADI, a solicitud de la otra Parte, de entre los expertos que integran la “Lista de Expertos de México y Brasil”, que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su experto. En caso de que no hubiese expertos disponibles de la “Lista de Expertos de México y Brasil”, la Parte podrá solicitar que el Secretario General de la ALADI designe por sorteo a un nacional de la otra Parte que integre la lista indicativa establecida con base en el párrafo 4 del artículo 8 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

d. si dentro de los diez (10) días a partir del plazo establecido en el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al presidente del Grupo de Expertos, cualquier Parte podrá solicitar al Secretario General de la ALADI su designación por sorteo de la “Lista de Expertos de Terceros Países” establecida en el artículo 9;

e. las Partes, de común acuerdo, podrán designar un experto que no figure en las listas a que se refiere el artículo 9;

f. en caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días, de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto; y

g. la remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 12.- Los integrantes del Grupo de Expertos deberán observar la necesaria independencia de los Gobiernos de las Partes y de otras organizaciones, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella, conforme a lo dispuesto en las Reglas Modelo de Procedimiento y Código de conducta.

Artículo 13.- El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, con base en las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia y las informaciones suministradas por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.

Artículo 14.- El Grupo de Expertos seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento y Código de Conducta establecidos en el Anexo I.

Artículo 15.- El Grupo de Expertos tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Grupo de Expertos notificará a las autoridades de dicha Parte. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Grupo de Expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.

Artículo 16.-  El Grupo de Expertos tendrá un plazo de ciento veinte (120) días desde su integración para emitir su informe sobre la controversia planteada, el cual será sometido a la Comisión.

Artículo 17.- La Comisión se reunirá para considerar la adopción del informe del Grupo de Expertos dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del mismo o en otro plazo mutuamente acordado. La Comisión podrá emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el informe se adopta automáticamente. Así mismo, en caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, se adoptará el informe del Grupo de Expertos y la Parte reclamante  podrá proceder conforme a los artículos 18 y 20 para dar cumplimiento al informe del Grupo de Expertos.

Artículo 18.- En caso de que la Comisión no llegue a una solución satisfactoria de la controversia quince (15) días después de su reunión conforme al artículo 17, el informe del Grupo de Expertos se adoptará automáticamente.

Artículo 19 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes a la adopción del informe del Grupo de Expertos, una aclaración del mismo o un interpretación sobre la forma que deberá cumplirse.

El Grupo de Expertos se pronunciará dentro de los quince (15) días siguientes y, en su caso, cuando las circunstancias así lo exijan, y por acuerdo de las Partes, podrá suspender el cumplimiento del informe por el plazo necesario.

Artículo 20.- Si una Parte no cumpliere el informe del Grupo de Expertos en el plazo de treinta (30) días después de su adopción conforme al artículo 18, la Parte reclamante podrá adoptar, previa comunicación por escrito a la otra Parte, medidas compensatorias temporales, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento.

Artículo 21.- Las medidas compensatorias temporales durarán hasta que la Parte demandada cumpla con el informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 22.- Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el grupo de expertos determinó ser violatoria del Acuerdo. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

Artículo 23.- A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará, en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud por parte de la Comisión, un Grupo de Expertos Especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior y/o si son fundadas las razones invocadas para suspender beneficios en sector distinto al que resultó afectado por la medida que el Grupo de Expertos determinó ser violatoria del Acuerdo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos Especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el informe a que se hace referencia en el artículo 16. De lo contrario, el Grupo de Expertos Especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 24.- El Grupo de Expertos Especial integrado para los efectos del artículo anterior, presentará su informe a la Comisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.

Artículo 25.- Para la adopción e implementación del informe del Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del artículo 23, se aplicarán las disposiciones de los artículos 17, 18, 20, 21 y 22 del presente Protocolo.

 

Situaciones de Urgencia

Artículo 26.- En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.

 

Promoción del Arbitraje Comercial Privado

Artículo 27.- En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

La Comisión podrá establecer un grupo de trabajo integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El grupo podrá presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias en los dos países.


ANEXO I

REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CÓDIGO DE CONDUCTA

Título I

Reglas Modelo de Procedimiento

1. El procedimiento ante un Grupo de Expertos se regirá por las disposiciones aplicables del presente Protocolo y por estas Reglas modelo. El Grupo de Expertos podrá adoptar procedimientos suplementarios, siempre que no sean incompatible con estas Reglas.

2. Estas Reglas garantizarán que cada Parte tenga plena oportunidad para ser escuchada y para presentar sus pruebas y argumentos.

3 A menos que las Parte acuerden otra cosa, la Secretaría General de la ALADI, en adelante SG-ALADI, administrará los procedimientos de solución de controversias.

4. Los Grupos de Expertos actuarán de conformidad con estas Reglas y las disposiciones pertinentes del presente Protocolo.

5. Las Partes fijarán, de común acuerdo, los honorarios y gastos que se pagarán a los expertos.

6. A menos que las Partes acuerden otra cosa,  el Grupo de Expertos examinará, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto sometido de conformidad con el artículo 7, y decidirá acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con el Acuerdo.

Escritos y otros documentos

7. Una Parte o el Grupo de Expertos, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la SG-ALADI, la cual deberá distribuirlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8. Una Parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.

9. A más tardar quince (15) días después de la fecha del establecimiento del Grupo de Expertos, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar treinta y cinco (35) días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.

10. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo de expertos, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

11. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Deliberaciones del Grupo de Expertos

12. El Grupo de Expertos se reunirá a puerta cerrada.  Las Partes, sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

13. Las deliberaciones del Grupo de Expertos, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el informe del Grupo de Expertos se hará público treinta (30) después de la adopción del informe. 

Audiencia

14. El Grupo de Expertos podrá en todo momento interrogar a las Partes y pedirles explicaciones, ya sea durante la audiencia o por escrito. La Parte a la que el Grupo de Expertos formule preguntas escritas entregará su respuesta escrita al Grupo de Expertos y a la SG-ALADI. Durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recepción por la otra Parte, esta tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

15. El presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás miembros del grupo de expertos y la SG-ALADI. La SG-ALADI notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

16. Cuando lo considere necesario, el grupo de expertos podrá celebrar audiencias adicionales.

17. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en la sede de ALADI en Montevideo, Uruguay.

18. A más tardar cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

19. El grupo de expertos conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose  que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

Alegatos Orales

a. Alegato de la Parte reclamante.

b. Alegato de la Parte demandada.

Réplica y dúplica

a. Réplica de la Parte reclamante.

b. Dúplica de la Parte demandada.

20. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Reglas de interpretación y carga de la prueba

21. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones del Acuerdo tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

22. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Contactos Ex parte

23. El Grupo de Expertos se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

24. Ningún experto discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros expertos.

Informe del grupo de expertos

25. Los expertos podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún Grupo de Expertos podrá indicar en su informe final la identidad de los expertos que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Computo de los plazos

26. Cuando, conforme al Acuerdo o a estas Reglas, se requiera realizar algo, o el Grupo de Expertos requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.

27. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

 

Título II

Código de conducta

Responsabilidad los expertos con respecto del régimen de solución de controversias

28. Todo experto será independiente e imparcial y deberá revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad. Tal deber se aplicará a todas las fases del procedimiento.

29. Para este fin, los candidatos deberán llenar la declaración anexa, proporcionada por la SG-ALADI, para la consideración de las Partes.

Independencia e Imparcialidad de los expertos

 

30. Ningún experto podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas  o de su gobierno, consideraciones políticas, opinión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

31. Ningún experto podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

32. Ningún experto usará su posición en el grupo de expertos en beneficio personal o privado.

Confidencialidad

33. Los expertos o ex-miembros de un grupo de expertos nunca revelarán o utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los expertos o ex-miembros de un grupo de expertos revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

Responsabilidad de los asistentes y del personal

34.-      Los artículos 29, 30 y 33 del presente Título se aplican también a los asistentes de los expertos y al personal administrativo que asista en el desempeño de las funciones del grupo de expertos.


 

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA MÉXICO – BRASIL

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

DECLARACION PARA LOS EXPERTOS DE UN GRUPO DE EXPERTOS
INTEGRADO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 11 DE ESTE PROTOCOLO

Estoy plenamente enterado de que deberé revelar los intereses, relaciones y asuntos que pudieran afectar mi independencia o imparcialidad.

He leído la solicitud de grupo de expertos presentada en el procedimiento arriba citado y he realizado todo esfuerzo razonable para enterarme de la existencia de cualesquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos. Hago la siguiente declaración plenamente enterado de mis deberes y obligaciones que se derivan del Código de Conducta.

1. No tengo ningún interés financiero o personal en el procedimiento arriba citado o en su resultado, excepto como sigue:

2. No estoy enterado de que mi empleador, socio, asociado o algún miembro de mi familia tengan un interés de carácter financiero en el procedimiento arriba citado o en su resultado, excepto como sigue:

3. No estoy enterado de que mi empleador, socio, asociado o algún miembro de mi familia tengan un interés de carácter financiero en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento arriba citado, excepto como sigue:

4. No tengo ninguna relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional o familiar con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento arriba citado, o con sus abogados, ni estoy enterado de que mi empleador, socio, asociado o miembro de mi familia tengan una relación de ese carácter, excepto como sigue:

No he prestado mis servicios como representante jurídico, o de otro tipo, en una cuestión controvertida que tenga relación con en el procedimiento arriba citado o que involucre los mismas mercancías, excepto como sigue:

Me comprometo a mantener el carácter confidencial de todas las informaciones que sean de mi conocimiento en razón de mi participación en este proceso, así como el contenido de mi voto y del informe.

Así mismo me obligo a juzgar con independencia, transparencia e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las Partes, así como no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el presente Protocolo.