Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)
RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN
MERCOSUR/GMC/RES N� 06/96: Normas Sanitarias para el tr�nsito en el MERCOSUR de animales para espect�culos circenses
VISTO:
El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisi�n N� 6/93 del Consejo
del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 91/93 del Grupo Mercado Com�n y la Recomendaci�n N� 8/95 del Subgrupo de Trabajo N� 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular el tr�nsito en el Mercosur de animales para espect�culos
circenses.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art�culo 1. Aprobar las "Normas sanitarias para el
tr�nsito en el Mercosur de animales para espect�culos circenses" que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resoluci�n.
Art�culo 2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:
Argentina:
SAPYA/SENASA
Brasil:
MAARA/SDA
Paraguay:
MAG/Subsecretar�a de Ganader�a y SENACSA
Uruguay:
MGAP/DGSG
Art�culo 3. La presente Resoluci�n entrar� en vigor en el
Mercosur antes del 1� de julio de 1996.
ANEXO
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO EN EL MERCOSUR DE ANIMALES PARA ESPECTACULOS CIRCENSES.
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Art�culo 1. Queda expresamente aclarado que los animales que sean
autorizados a ingresar y/o transitar por uno de los Estados Partes, lo ser�n
exclusivamente para su utilizaci�n en espect�culos circenses, no pudiendo ser utilizados
para otros fines dentro de dicho Estado Parte.
Art�culo 2. La Administraci�n del Circo o su Representante Legal
deber� designar, en el t�rmino de 48 horas h�biles de su llegada a cada ciudad en la
que presentar�n espect�culos, a un Profesional Veterinario, cuyos datos deber�n
suministrarse al Servicio Veterinario Oficial en el mismo lapso. Este profesional se
responsabilizar� de los aspectos sanitarios y epidemol�gicos de los animales en
cuesti�n.
Art�culo 3. En caso de producirse novedades sanitarias o bajas por
cualquier causa en el n�mero de animales autorizados, las mismas deber�n ser comunicadas
por el Profesional Veterinario responsable al Servicio Veterinario Oficial en el t�rmino
de las primeras 24 horas h�biles de producidas las mismas.
Art�culo 4. La totalidad de los animales ingresados temporalmente al
Estado Parte seg�n esta normativa tendr�n que salir del mismo, excepto cuando el
Servicio Veterinario Oficial hubiera sido notificado fehacientemente.
Art�culo 5. Los animales autorizados a ingresar a un Estado Parte bajo
esta normativa podr�n ser inspeccionados por personal del Servicio Veterinario Oficial en
todas las oportunidades y a los efectos que el Servicio considere necesario, estando los
mismos sujetos a todas las acciones y procedimientos contemplados en las Normativas
vigentes.
Art�culo 6. El Certificado Zoosanitario de los animales deber� ser
extendido por las Autoridades Sanitarias Oficiales del �ltimo Estado Miembro en el que el
circo haya permanecido.
Art�culo 7. Los interesados en el ingreso de los animales a cualquiera
de los Estados Partes deber�n iniciar los tr�mites correspondientes ante el Servicio
Veterinario Oficial del pa�s de destino, con un m�nimo de treinta d�as anteriores a su
fecha de arribo al Pa�s. Ser� requisito indispensable que dicha presentaci�n se realice
acompa�ado de las autorizaciones otorgadas por el Organismo Nacional de Protecci�n de la
Fauna Silvestre, cuando corresponda.
Art�culo 8. Los presentes requisitos no incluyen aquellos que en
especial puedan ser exigidos para el ingreso, permanencia o tr�nsito de los animales por
determinadas zonas de un Estado Parte, dependiendo esto de las especies animales en
cuesti�n, y del status se pretenda su tr�nsito y/o estad�a, pudiendo ser denegado
parcial o totalmente el citado ingreso, permanencia o tr�nsito en funci�n del riesgo
sanitario que implique.
Art�culo 9. Los interesados deber�n dejar constancia en el momento de
presentaci�n de la Solicitud de Importaci�n, con car�cter de declaraci�n jurada, el
punto y fecha de ingreso y egreso de los animales al pa�s, y el itinerario previsto a
cumplir por el circo dentro del mismo, as� como los pa�ses por donde los animales
transitaron en los �ltimos doce (12) meses.
Art�culo 10. Todos los movimientos de los animales dentro del Pa�s se
deber�n llevar a cabo en medios de transporte limpios y desinfectados con sustancias
aprobadas oficialmente, efectu�ndose de modo que se garantice la salud y el bienestar de
los animales.
Art�culo 11. Los animales deber�n venir acompa�ados por un certificado
zoosanitario extendido por el Servicio Veterinario Oficial del pa�s de procedencia, donde
consten:
1. DE LOS ANIMALES:
- Cantidad de animales - Especie - Raza - Sexo - Edad
2. DE LOS OPERADORES:
- Nombre y apellido - Direcci�n y Tel�fono - Fax del importador, exportador y/o
propietario de los animales.
3. CERTIFICACION SANITARIA:
La Autoridad Sanitaria Oficial del Pa�s de Procedencia de los animales debe certificar:
A. REQUISITOS GENERALES
A.1. - Que los animales no presentan, al momento del embarque, signos
cl�nicos o evidencias de enfermedades infecto-contagiosas propias de la especie.
A 2. - Que los animales est�n libres de ecto y endoparasitos al momento
del embarque.
B. REQUISITOS ESPECIFICOS
B.1. - Para las especies bovina, bubalina, ovina, caprina, equina,
porcina, cam�lidos, conejos, caninos y felinos, se solicitar�n las pruebas sanitarias,
vacunaciones y tratamientos de los requisitos espec�ficos establecidos.
B.2. - No se exigir� el aislamiento cuarentenario (por razones obvias),
pero si la supervisi�n de los animales por un Veterinario Oficial o Veterinario
Acreditado durante los 20 (veinte) d�as previos a la exportaci�n.
B.3. - Para dem�s Mam�feros:
Que los animales han resultado negativos dentro de los treinta (30) d�as a la prueba
intrad�rmica de tuberculina espec�fica, seg�n corresponda, a todos los mam�feros
susceptibles a la Tuberculosis, incluyendo, pero no limitada, monos, cam�lidos y otros.
Que los animales fueron vacunados con vacuna antirr�bica en fecha tal que asegure la
vigencia plena por la misma a su arribo al Pa�s de destino (c�nidos, f�lidos, monos).
Para especies animales susceptibles a al Fiebre Aftosa, se exigir� el cumplimiento de las
Normas vigentes en el MERCOSUR.
B.4. - Para psit�cidos:
Dentro de los treinta (30) d�as previos al embarque, los animales fueron tratados
preventivamente contra Psitacosis-Ornitosis durante al menos catorce (14) d�as con
Oxitetraciclina.
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