OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

RESOLUCIONES DEL GRUPO MERCADO COMUN

MERCOSUR/GMC/RES N� 16/96: Normas para el tr�nsito de animales a trav�s del territorio de uno de los estados partes o entre los estados partes de acuerdo con las condiciones epidemol�gicas de las zonas y pa�ses de procedencia y destino.


VISTO: El Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisi�n N� 6/93 del Consejo del Mercado Com�n, la Resoluci�n N� 91/93 del Grupo Mercado Com�n y la Recomendaci�n N� 13/95 del Subgrupo de Trabajo N� 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el tr�nsito de animales a trav�s del territorio de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art�culo 1. Aprobar las " Normas para el tr�nsito de animales a trav�s del territorio de uno de los Estados Partes o entre los Estados Partes de acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas y pa�ses de procedencia y destino "que constan como Anexo y forman parte de la presente Resoluci�n.

Art�culo 2. Los Estados Partes pondr�n en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci�n a trav�s de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

Brasil:

MAARA/SDA

Paraguay:

MAG/Subsecretar�a de Ganader�a y SENACSA

Uruguay:

MGAP/DGSG

Art�culo 3. La presente Resoluci�n entrar� en vigor en el Mercosur antes del 1 de julio de 1996.

NORMAS PARA EL TRANSITO DE ANIMALES A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS PARTES O ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PA�SES DE PROCEDENCIA Y DESTINO

NORMAS PARA EL TR�NSITO DE ANIMALES A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS PARTES O ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES EPIDEMIOLOGICAS DE LAS ZONAS Y PA�SES DE PROCEDENCIA Y DESTINO

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art�culo 1. La terminolog�a utilizada en este documento ser� aquella recomendada por la O.I.E. en su C�digo Zoosanitario Internacional, o la aprobada por el Comit� de Sanidad del MERCOSUR.

CAPITULO II

NORMAS RELATIVAS AL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO

Art�culo 2. Los veh�culos (o contenedores) empleados para el transporte de animales, han de ser dise�ados y construidos de los siguientes modos:

  1. El veh�culo deber� ser de material y estructura y que permita la ejecuci�n de lavado, desinfecci�n y desinsectaci�n sin afectarlo.

  2. El veh�culo deber� tener las dimensiones y estructura que permita soportar el peso de los animales y garantizar su seguridad y bienestar durante el viaje.

  3. El veh�culo deber� estar habilitado para el transporte de animales por la Autoridad Competente del pa�s de origen.

CAPITULO III

DENSIDADES DE CARGA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES

Art�culo 3. Las densidades de carga por tipo de transporte y especie animal ser�n las del Comit� de Sanidad del MERCOSUR.

CAPITULO IV

DESINFECCI�N Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA ANIMALES.

Art�culo 4. En las operaciones de desinfecci�n y desinsectaci�n se deber�:

  1. Evitar que se produzcan perjuicios en la salud de las personas y de los animales.

  2. Que no se produzcan da�os en la estructura o en los aparatos del medio de transporte.

  3. El lavado, desinfectaci�n o desinsectaci�n se realizar� previo al embarque, en locales habilitados por el Servicio Veterinario Oficial.

  4. Se habr�n de elegir los desinfectantes y los m�todos de desinfecci�n en funci�n de los agentes infecciosos en cuesti�n, �ndole de los locales, veh�culos y objetos que hayan de ser tratados.

  5. Los desinfectantes y desinsectantes utilizados ser�n unicamente aquellos aprobados en una lista oficial del MERCOSUR.

Art�culo 5. Cualesquiera que sean las sustancias empleadas para desinfecci�n y desinsectaci�n, las t�cnicas han de incluir:

  1. un rociado abundante previo de las camas y de las heces con el desinfectante;

  2. el lavado y el limpiado por rascado y cepillado cuidadoso del piso, contrapiso y paredes;

  3. un nuevo lavado con el desinfectante;

  4. el lavado y la desinfecci�n del exterior de los veh�culos; estas operaciones de lavado se har�n, si se puede, con l�quidos a presi�n, sin que se olviden de lavar, desinfectar o destruir los medios de sujeci�n de los animales.

Art�culo 6. El local habilitado emitir� una constancia que acredite que el transporte cumple con los requisitos sanitarios establecidos en este documento.

Art�culo 7. Al arribo a destino de los animales, los materiales que acompa�an a los mismos en el veh�culo o contenedor, deber�n ser destruidos o desinfectados seg�n las reglamentaciones del pa�s de destino.

En aeronaves, en caso de no ser posible destinar estos materiales a su destrucci�n, se le indicar� a su capit�n que �stos deber�n concentrarse en el avi�n para ser retornados a su lugar de origen.

Art�culo 8. En el caso de arribo de animales enfermos o muertos, �stos ser�n sometidos a los ex�menes correspondientes para diagn�stico. El resto de los animales se mantendr�n en cuarentena hasta que el servicio veterinario oficial lo determine.

Art�culo 9. Durante el trayecto del tr�nsito de los animales los veh�culos terrestres deber�n estar precintados en todas sus puertas.

Art�culo 10. El transportista deber� avisar inmediatamente a la autoridad sanitaria del lugar en caso de la detenci�n del transporte por causas de fuerza mayor tales como rotura, accidente y otros.

Art�culo 11. Los medios de transporte terrestre ser�n lavados, desinfectados y desinsectizados inmediatamente al finalizar la descarga de los animales.

CAPITULO V

MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION ANTES DE LA SALIDA Y A LA SALIDA

Art�culo 12. Los pa�ses tan s�lo deber�n autorizar la exportaci�n desde su territorio, de animales de cr�a, recr�a o consumo correctamente recensados, marcados, identificados en forma visible y con n�meros bien claros.

El establecimiento de origen ser� certificado seg�n las normas establecidas.

Art�culo 13. Los animales anteriormente referidos, ser�n sometidos, dentro de los l�mites de un plazo m�nimo y m�ximo antes de la salida, a las pruebas biol�gicas y vacunaciones efectuadas as� como a medidas de desinsectaci�n.

Art�culo 14. La observaci�n de los animales anteriormente referidos antes de su env�o puede efectuarse ya sea en la explotaci�n donde han sido criados, o bien ocasionalmente en una unidad de cuarentena o lugar de concentraci�n oficialmente habilitado. Si un Veterinario Oficial los ha reconocido, durante ese per�odo de observaci�n, como cl�nicamente sanos y libres de cualquier enfermedad de la Lista A o de cualquier otra enfermedad infecciosa, los animales deber�n ser transportados en medios de transporte que cumplan con los requisitos establecidos.

Art�culo 15. Las condiciones sanitarias exigidas para el transporte y la admisi�n de los animales de cr�a o de recr�a o de los animales de consumo desde la explotaci�n de origen o establecimiento autorizado se efectuar� de acuerdo a las condiciones convenidas entre los pa�ses del MERCOSUR.

Art�culo 16. Antes de la remesa de los animales un Veterinario Oficial deber� extender, previo a la carga, un certificado redactado en uno de los idiomas convenidos.

Art�culo 17. Antes de la salida de un animal o de un lote de animales para un viaje regional o internacional, la autoridad sanitaria destacada en el puerto, aeropuerto o puesto fronterizo, proceder� a la observaci�n cl�nica de dicho animal o de dicho lote de animales.

CAPITULO VI

MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE APLICACION DURANTE EL TRAYECTO ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAIS EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAIS IMPORTADOR Y EN TRANSITO INTRARREGIONAL

Art�culo 18. Los pa�ses por los cuales hayan de transitar animales, que efect�an normalmente con el pa�s exportador intercambios comerciales, no deber�n denegar dicho tr�nsito, bajo reserva de las condiciones citadas a continuaci�n y siempre y cuando se avise del tr�nsito proyectado respectivamente a los Servicios Veterinarios encargados del control de los puestos fronterizos.

Art�culo 19. En la notificaci�n se deber� incluir la indicaci�n de la especie y del n�mero de animales, de la �ndole de los medios de transporte y de los puestos fronterizos de entrada y de salida seg�n rutas a seguir previamente determinadas y autorizadas en el territorio del pa�s de tr�nsito.

Art�culo 20. Los pa�ses por los cuales se ha de efectuar el tr�nsito pueden denegarlo si en el en el pa�s exportador o en los pa�ses de tr�nsito que le anteceden en las rutas a seguir, existe alguna situaci�n de emergencia sanitaria. Los estudios de riesgo m�nimo ser�n los instrumentos a utilizar para definir la alternativa de tr�nsito.

Art�culo 21. Los pa�ses de tr�nsito pueden exigir la exhibici�n del Certificado Zoosanitario Internacional; pueden adem�s, proceder al examen por un Veterinario Oficial del estado sanitario de los animales cuando la situaci�n lo justifique.

Art�culo 22. Los pa�ses de tr�nsito pueden negarse al paso por su territorio de animales, presentados en uno de sus puestos fronterizos, si el examen efectuado por un Veterinario Oficial permitiese comprobar que el animal o el lote de animales en tr�nsito presenta s�ntomas de enfermedades infecciosas o parasitarias, si el Certificado Zoosanitario Internacional no est� en conformidad, est� sin firmar, o si no se aplica a los animales.

En semejante eventualidad, los Servicios Veterinarios del pa�s exportador ser�n avisados inmediatamente para que pueda proceder a un contraexamen pericial o regularizar el Certificado Zoosanitario Internacional.

CAPITULO VII

MEDIDAS ZOOSANITARIAS A LA LLEGADA

Art�culo 23. Los pa�ses importadores �nicamente deber�n aceptar en su territorio animales, previamente sometidos al examen sanitario efectuado por un Veterinario Oficial del pa�s exportador y amparados por un Certificado Zoosanitario Internacional extendido por los Servicios Veterinarios del pa�s exportador.

Art�culo 24. Los Servicios Veterinarios del pa�s de destino deber�n exigir de los importadores que se les comunique con antelaci�n la presunta fecha de salida como la de arribo a su territorio de cualquier env�o de animales con la indicaci�n de la especie, n�mero, tipo de transporte a utilizar, lugar de ingreso y de destino.

Asimismo, podr� solicitar la ruta a seguir con todo detalle de puertos, aeropuertos o puestos fronterizos terrrestres, siendo conveniente que la misma sea lo m�s corta posible.

Art�culo 25. Los pa�ses importadores informar�n sobre los puestos fronterizos habilitados para cumplir los controles en la importaci�n.

Art�culo 26. En caso de observarse sospechas o s�ntomas cl�nicos de enfermedades infeccionsas o parasitarias en el o los animales a ser introducidos los Servicios Veterinarios del pa�s importador deben ordenar su puesta en cuarentena para efectuar la observaci�n cl�nica y los ex�menes precisos para establecer un diagn�stico formal.

Art�culo 27. En el caso que el diagn�stico de la enfermedad quedase confirmado el pa�s importador puede adoptar las siguientes medidas:

  1. mantener los animales en cuarentena hasta que se estime conveniente;

  2. rechazar los animales, reenvi�ndolos hacia el pa�s exportador, si dicho reenv�o no supone que hayan de transitar por otro pa�s;

  3. sacrificio y destrucci�n, si la reexpedici�n fuese peligrosa desde el punto de vista sanitario, o imposible desde el punto de vista material.

Art�culo 28. En caso de producirse situaciones como las anteriormente descritas el servicio veterinario del pa�s exportador ser� avisado inmediatamente para que pueda participar en los procedimientos diagn�sticos para la confirmaci�n.

Art�culo 29. Los animales amparados por el Certificado Zoosanitario Internacional, reconocidos en perfecto estado de salud y admitidos para la importaci�n por los Servicios Veterinarios ser�n transportados a:

  1. un establecimiento cuarentenario, para someterlos a una observaci�n cuya duraci�n estar� fijada por la reglamentaci�n zoosanitaria establecida, o

  2. al establecimiento de destino donde permanecer�n alojados bajo la vigilancia de los Servicios Veterinarios, o

  3. al establecimiento de faena oficialmente autorizado en el caso de los animales de consumo.

Art�culo 30. A la llegada a un puesto fronterizo de un veh�culo que transporta uno o varios animales enfermos o sospechosos se considerar� al medio de transporte como contaminado quedando a criterio de los Servicios Veterin arios del pa�s importadorlas medidas a tomar respecto a los animales y al medio de transporte, seg�n el caso, que ser�n detalladas en el manual de procedimientos correspondiente.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 31. Los pa�ses exportadores deber�n avisar al pa�s destinatario y eventualmente a los pa�ses de tr�nsito, si despu�s de la exportaci�n de los animales, de semen, de �vulos/embriones, de huevos de aves para incubar, se hubiese comprobado una enfermedad de la Lista A en un plazo que corresponde al per�odo de incubaci�n, en la explotaci�n de origen o en un animal que se hallase al mismo tiempo que los animales exportados en un establecimiento habilitado.