OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 54/04: ELIMINACIÓN DEL DOBLE COBRO DEL AEC Y DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA ADUANERA


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, y la Decisión N° 26/03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del perfeccionamiento de la Unión Aduanera implica avanzar en normas y procedimientos, que faciliten tanto la circulación como el control dentro del MERCOSUR de los bienes importados al territorio aduanero ampliado, y establecer un mecanismo de distribución de la renta aduanera y eliminación de la multiplicidad de cobro del AEC.

Que la atribución del carácter de originarios a los bienes importados desde terceros países, previo cumplimiento con la política arancelaria común del MERCOSUR, constituye un avance imprescindible en el proceso de integración.

Que lo establecido en el párrafo anterior tiene el propósito de estimular la incorporación de valor agregado a los productos originarios de la Unión Aduanera y la promoción de nuevas actividades productivas.

Que en el marco del proceso de perfeccionamiento de la Unión Aduanera, los Estados Partes se encuentran abocados, entre otras cosas, a la armonización del tratamiento arancelario aplicado a los bienes importados de extrazona con el propósito de establecer un proceso que permita, posteriormente, la libre circulación de los mismos.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:


Art. 1 - Los bienes importados desde terceros países por un Estado Parte del MERCOSUR, que cumplan con la política arancelaria común del MERCOSUR, recibirán el tratamiento de bienes originarios, tanto en lo que respecta a su circulación dentro del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos, en los términos definidos en la presente Decisión y sus reglamentaciones.

Se entiende por cumplimiento de la política arancelaria común el pago del AEC, en oportunidad de la importación definitiva, o, cuando corresponda, del arancel resultante de la aplicación de la misma preferencia arancelaria sobre el AEC, por todos los Estados Partes del MERCOSUR en los acuerdos comerciales suscritos con terceros países, o las medidas comunes resultantes de la aplicación de instrumento de defensa comercial.

A los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las aduanas de los Estados Partes podrán requerir la presentación del documento comprobatorio expedido por la aduana del Estado Parte que haya percibido el AEC correspondiente, en el momento de procesarse el despacho aduanero de bienes importados en su territorio.

Art. 2 – Recibirán el tratamiento de bienes originarios, en los términos del artículo 1, los bienes importados desde terceros países a los que se aplique un Arancel Externo Común de 0% en todos los Estados Partes. El mismo tratamiento se aplicará a aquellos bienes a los cuales los Estados Partes apliquen, cuatripartita y simultáneamente, el 100 % de preferencia arancelaria en el marco de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, cuando los mismos sean originarios y provenientes del país o grupos de países a los que se otorguen dicha preferencia.

Art. 3 – La CCM elaborará la reglamentación de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, y una lista positiva de bienes luego de identificar los ítem que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 2 de la presente Decisión, las que permitirán poner en vigencia lo dispuesto en el mencionado artículo a la mayor brevedad posible, y de todas maneras no más allá del 31 de diciembre de 2005, por Decisión del Consejo del Mercado Común.

Art. 4 – Con la finalidad de permitir la implementación de lo establecido en el artículo 1° de la presente Decisión para los bienes a los cuales todos los Estados Partes aplican el Arancel Externo Común y que no estén comprendidos en el artículo 2° de la presente Decisión, los Estados Partes deberán considerar el tema a partir de la XXVIII Reunión Ordinaria del CMC y aprobar y poner en vigencia, no más allá del 2008:

a) El Código Aduanero del MERCOSUR;

a) La interconexión en línea de los sistemas informáticos de gestión aduanera existentes en los Estados Partes del MERCOSUR, a cuyos efectos deberá acordar un conjunto de datos comunes de las operaciones aduaneras de exportación e importación de los Estados Partes, que son objeto de intercambio a través del sistema informático, que deberá alimentar una base de datos con informaciones necesarias para la futura distribución de la renta aduanera del MERCOSUR;

b) Un mecanismo, con definición de modalidades y procedimientos, para la distribución de la renta aduanera que deberá contemplar las circunstancias especiales y específicas de los Estados Partes en cuanto a los eventuales impactos resultantes de la aplicación de lo establecido en el artículo 1 de la presente Decisión.


Art. 5 – Al cumplirse lo previsto en el artículo 4, en la primera reunión siguiente del CMC a dicho cumplimiento, serán determinados los cronogramas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º a los bienes no comprendidos en el artículo 2, a los cuales todos los Estados Partes aplican la política arancelaria común.

Dichos cronogramas comenzarán a aplicarse a más tardar a los 180 días de su aprobación. Con anterioridad a esa fecha, deberá estar incorporado en los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes el mecanismo de distribución de la renta aduanera, previsto en el artículo 4, inciso (c).

Art. 6 – Los cronogramas definidos de acuerdo al artículo 5 tendrán aplicación mediante la puesta en vigencia, por todos los Estados Partes, antes de la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 5, de lo dispuesto en el artículo 4 en los términos del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 7 - Se instruye a la CCM a desarrollar, a partir del primer semestre de 2005, las acciones necesarias para elevar al Consejo del Mercado Común propuestas de implementación de los mecanismos previstos en el artículo 4.

Art. 8 - Las mercaderías importadas directamente al territorio de un Estado Parte, incluyendo las que lleguen consolidadas, cuyo destino final requiera necesariamente el tránsito por el territorio de otros Estados Partes, serán consideradas mercaderías en tránsito conforme a las normas y los acuerdos internacionales que rigen la materia. A todos sus efectos, será considerado primer puerto de ingreso al territorio del MERCOSUR el lugar de destino final de la mercadería en tránsito.

Art. 9 – A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, la CCM realizará los ajustes necesarios en el Régimen de Origen del MERCOSUR antes del 31 de diciembre de 2005.

Art. 10 - Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para incorporar en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos las reglamentaciones previstas en la presente Decisión.

XXVII CMC – Belo Horizonte, 16/XII/04