OEA

Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COM�N

MERCOSUR/CMC/DEC. N� 37/03: REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR


REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

 

     VISTO:   El Tratado de Asunci�n y el Protocolo de Olivos para la Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR, en su art�culo 47, dispone que el Consejo del Mercado Com�n debe aprobar la reglamentaci�n de dicho instrumento.

La necesidad de contar con dicha reglamentaci�n una vez en vigencia en Protocolo a efectos de asegurar la efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad jur�dica del proceso de integraci�n.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COM�N
DECIDE:
 

Art. 1 - Aprobar el �Reglamento del Protocolo de Olivos para la Soluci�n de Controversias en el MERCOSUR�, que consta como Anexo y forman parte de la presente Decisi�n.

Art. 2 - Esta Decisi�n no necesita ser incorporada a los ordenamientos jur�dicos nacionales de los Estados Partes por reglamentar aspectos de funcionamiento o de la organizaci�n del MERCOSUR.

 

XXV CMC � Montevideo, 15/XII/03


ANEXO

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCI�N
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

Art�culo 1. Opci�n de foro (art. 1.2. PO)

1. Si un Estado Parte decidiera someter una controversia a un sistema de soluci�n de controversias distinto al establecido en el Protocolo de Olivos, deber� informar al otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo de quince (15) d�as, contados a partir de dicha notificaci�n, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la parte demandante podr� ejercer su opci�n, comunicando esa decisi�n a la parte demandada y al Grupo Mercado Com�n (en adelante GMC).

2. La opci�n de foro debe plantearse antes del inicio del procedimiento previsto en los art�culos 4 y 41 del Protocolo de Olivos.

3. Se entiende que un Estado Parte opt� por el sistema de soluci�n de controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el inicio de los procedimientos previstos en sus art�culos 4 y 41.

4. A los efectos de este art�culo, se considerar� iniciado un procedimiento bajo el sistema de soluci�n de diferencias de la Organizaci�n Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite la conformaci�n de un Grupo Especial en los t�rminos del art�culo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la Soluci�n de Diferencias.

5. El Consejo del Mercado Com�n (en adelante CMC) reglamentar� oportunamente la aplicaci�n del presente art�culo con relaci�n a los sistemas de soluci�n de controversias de otros esquemas preferenciales de comercio.

CAP�TULO II

OPINIONES CONSULTIVAS

Art�culo 2. Legitimaci�n para solicitar opiniones consultivas

Podr�n solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisi�n (en adelante TPR), todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los �rganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicci�n nacional, en las condiciones que se establecen para cada caso.

Art�culo 3. Tramitaci�n de la solicitud de los Estados Partes del MERCOSUR y de los �rganos del MERCOSUR

1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisi�n de Comercio del MERCOSUR (en adelante CCM), podr�n solicitar opiniones consultivas sobre cualquier cuesti�n jur�dica comprendida en el Tratado de Asunci�n, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunci�n, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.

2. El Estado o los Estados Partes que deseen pedir una Opini�n Consultiva, presentar�n un proyecto de solicitud a los dem�s Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro Tempore preparar� el texto de la solicitud, y lo presentar� al TPR a trav�s de su Secretar�a (en adelante ST) prevista en el art�culo 35 de este Reglamento.

3. En caso de que los �rganos del MERCOSUR mencionados en este art�culo decidan solicitar opiniones consultivas, la solicitud deber� constar en el acta de la Reuni�n en la cual se decida pedirla. Esa solicitud ser� presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a trav�s de la ST.

Art�culo 4. Tramitaci�n de la solicitud de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes

1. El TPR podr� emitir opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicci�n nacional. En este caso, las opiniones consultivas se referir�n exclusivamente a la interpretaci�n jur�dica de la normativa del MERCOSUR, mencionada en el art�culo 3, p�rrafo 1 del presente Reglamento, siempre que se vinculen con causas que est�n bajo tr�mite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.

2. El procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas al TPR previstas en el presente art�culo ser� reglamentado una vez consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes.

Art�culo 5. Presentaci�n de la solicitud de opiniones consultivas

En todos los casos, la solicitud de opiniones consultivas se presentar� por escrito, formul�ndose en t�rminos precisos la cuesti�n respecto de la cual se realiza la consulta y las razones que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petici�n. Asimismo deber� acompa�arse, si correspondiere, toda la documentaci�n que pueda contribuir a su dilucidaci�n.

Art�culo 6. Integraci�n, convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisi�n

1. Para emitir opiniones consultivas, el TPR estar� integrado por todos sus miembros.

2. Recibida la solicitud, el Secretario del TPR, proceder� inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.

3. Los miembros del TPR decidir�n, de com�n acuerdo, qui�n de ellos tomar� a su cargo la tarea de coordinar la redacci�n de la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el Presidente del TPR designar� por sorteo el �rbitro que desempe�ar� esta tarea.

4. El TPR incluir� en sus reglas de procedimiento las que correspondan a la tramitaci�n de las opiniones consultivas.

Art�culo 7. Plazo para emitir opiniones consultivas

1. El TPR se expedir� por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) d�as contados a partir de la recepci�n de la solicitud de la Opini�n Consultiva.

2. A los efectos de emitir opiniones consultivas, el TPR funcionar� mediante el intercambio de comunicaciones a distancia, tales como fax y correo electr�nico. En caso de que el TPR estime necesario reunirse, informar� previamente a los Estados Partes a los efectos de que �stos prevean los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.

Art�culo 8. Actuaciones del Tribunal Permanente de Revisi�n

El TPR podr� recabar de los peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y documentaci�n que estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos tr�mites no suspender� el plazo se�alado en el art�culo anterior, a menos que el TPR lo considere necesario.

Art�culo 9. Contenido de las opiniones consultivas

1. Las opiniones consultivas se fundar�n en la normativa mencionada en el art�culo 34 del Protocolo de Olivos y deber�n contener:

a. una relaci�n de las cuestiones sometidas a consulta;

b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las hubiese pedido;

c. el dictamen del TPR con la opini�n de la mayor�a y las opiniones en disidencia, si las hubiera.

2. Las opiniones consultivas ser�n fundadas y suscritas por todos los �rbitros intervinientes.

Art�culo 10. Conclusi�n del procedimiento consultivo

1.- El procedimiento consultivo finalizar� con:

a. la emisi�n de las opiniones consultivas;

b. la comunicaci�n al peticionante de que las opiniones consultivas no ser�n emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos necesarios para el pronunciamiento del TPR;

c. el inicio de un procedimiento de soluci�n de controversias sobre la misma cuesti�n. En este caso, el procedimiento consultivo deber� ser finalizado por el TPR sin m�s tr�mite.

2. Estas decisiones ser�n notificadas a todos los Estados Partes a trav�s de la ST.

Art�culo 11. Efecto de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitadas por el TPR no ser�n vinculantes ni obligatorias.

Art�culo 12. Impedimentos

El TPR no admitir� solicitudes de opiniones consultivas, cuando:

a. resulten improcedentes de acuerdo con los Art�culos 1 a 3 del presente Reglamento;

b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de soluci�n de controversias sobre la misma cuesti�n.

Art�culo 13. Publicaci�n de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR ser�n publicadas en el Bolet�n Oficial del MERCOSUR.

CAP�TULO III

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Art�culo 14. Negociaciones directas (arts. 4 y 5 PO)

1. La comunicaci�n a que hace referencia el art�culo 5.1 del Protocolo de Olivos, deber� ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con copia a la Secretar�a Administrativa del MERCOSUR (en adelante SM) y a los dem�s Estados Partes y deber� contener una enunciaci�n preliminar y b�sica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, as� como la propuesta de fecha y lugar para las negociaciones directas.

2. Las negociaciones directas ser�n conducidas por de los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes en la controversia o por los representantes que ellos designen.

3. Las partes en la controversia registrar�n en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas esas negociaciones notificar�n las gestiones realizadas y el resultado de las mismas al GMC a trav�s de la SM.

CAP�TULO IV

INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMUN

Art�culo 15. Intervenci�n del Grupo Mercado Com�n (Art�culo 6 del PO)

1. Si las partes en la controversia deciden, de com�n acuerdo, someterla al GMC deber�n notificarlo con diez (10) d�as de anticipaci�n a una reuni�n ordinaria de ese �rgano. Si faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de esa reuni�n, podr�n solicitar que el GMC se re�na en forma extraordinaria.

2. Cada una de las partes deber� presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) d�as de anticipaci�n a la fecha de la reuni�n, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia, remitiendo copia del mismo a los dem�s Estados Partes.

3. El escrito remitido al GMC deber� contener, como m�nimo, los siguientes elementos:

a. indicaci�n del Estado o Estados partes en la controversia;

b. enunciaci�n preliminar del objeto de la controversia;

c. descripci�n de los antecedentes que dan origen a la controversia;

d. fundamentos jur�dicos de la pretensi�n, con indicaci�n precisa de la normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su complementaci�n posterior; y

e. elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin perjuicio de su complementaci�n posterior.

4. La Presidencia Pro Tempore incluir� la controversia en la agenda del GMC.

5. Cuando el GMC considere necesario requerir el asesoramiento de expertos, la designaci�n de los mismos se regular� de conformidad a lo establecido por el art�culo 43.1 del Protocolo de Olivos.

6. Al efectuar la designaci�n de los expertos, el GMC definir� su mandato y el plazo en el cual deber�n expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por el art�culo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de intervenci�n del GMC.

7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos, se regir�n por lo dispuesto en el art�culo 44.1 del Protocolo de Olivos.

8. En el acta de la reuni�n respectiva del GMC, quedar�n registrados un resumen de los extremos alegados por las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se anexar�n los escritos presentados por las partes.

Art�culo 16. Intervenci�n del Grupo Mercado Com�n a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3 PO)

El Estado no parte en la controversia que solicite la intervenci�n del GMC deber� justificar por escrito su solicitud, remiti�ndola a los dem�s Estados Partes, a trav�s de la Presidencia Pro Tempore. En estos casos ser� de aplicaci�n lo prescripto en el art�culo anterior, en lo que correspondiere.

Art�culo .17. Recomendaciones y comentarios del Grupo Mercado Com�n (art. 7 PO)

1. Con el objeto de que el GMC formule las recomendaciones a que hace referencia el art�culo 7.1 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentar�n propuestas para solucionar el diferendo.

2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace referencia el art�culo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperar�n en su elaboraci�n.

CAP�TULO V

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Art�culo 18. Inicio de la etapa arbitral ad hoc (art. 9 PO)

1. Una vez recibida la notificaci�n en que se comunica la decisi�n de recurrir al procedimiento arbitral, la SM deber� enviar inmediatamente copia de dicha notificaci�n a los Coordinadores Nacionales del GMC.

2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la SM consisten en:

a. transmitir todas las comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de �ste a las partes;

b. preparar un expediente con las actuaciones de la instancia arbitral que ser� archivado en la SM;

c. llevar un legajo con la documentaci�n relativa a los gastos de cada �rbitro interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes recibos;

d. prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el TAH y por las partes en la controversia.

Art�culo 19. Impedimentos para ser designado �rbitro (arts. 10 y 35 PO)

1. No podr�n ser designados como �rbitros o aceptar la designaci�n para desempe�arse como �rbitros en un caso espec�fico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a. haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;

b. tener alg�n inter�s directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

c. representar actualmente o haber representado durante cualquier periodo en los �ltimos 3 a�os a personas f�sicas o jur�dicas con inter�s directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

d. no tener la necesaria independencia funcional de la Administraci�n P�blica Central o directa de los Estados partes en la controversia.

2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este art�culo sobreviniere durante el desempe�o de su cargo el �rbitro deber� renunciar por impedimento.

3. Si en funci�n de lo dispuesto en este art�culo, una de las partes objetara la designaci�n de un �rbitro probando fehacientemente la objeci�n, dentro de los siete (7) d�as de notificada esa designaci�n, el Estado respectivo deber� nombrar un nuevo �rbitro.

En caso de que la objeci�n no hubiese sido debidamente probada quedar� firme la designaci�n efectuada.\

Art�culo 20. Sorteo de �rbitros (art. 10.2 ii, 10.3 ii PO)

1. Vencido el plazo para que un Estado parte designe a su �rbitro, el Director de la SM proceder� a efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.

2. El sorteo del tercer �rbitro ser� efectuado por el Director de la SM a pedido de una de las partes.

3. El sorteo ser� realizado dentro de los tres (3) d�as de formulada la solicitud. La SM informar� a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podr�n designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado en un acta que contendr�:

a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d. resultado del sorteo;

e. firma de los presentes.

Art�culo 21. Declaraci�n a ser firmada por los �rbitros designados (art. 10 PO)

Una vez designados los �rbitros para actuar en un caso espec�fico, el Director de la SM se contactar� inmediatamente con ellos y les presentar� una declaraci�n del siguiente tenor, la cual deber� ser firmada y devuelta por los �rbitros antes del inicio de sus trabajos:

�Por la presente acepto la designaci�n para actuar como �rbitro y declaro no tener ning�n inter�s en la controversia ni raz�n alguna para considerarme impedido en los t�rminos del art�culo 19 del Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el fin de resolver la controversia entre.y

Me comprometo a mantener bajo reserva la informaci�n y actuaciones vinculadas a la controversia, as� como el contenido de mi voto.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, as� como a no recibir ninguna remuneraci�n relacionada con esta actuaci�n excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempe�arme con posterioridad a la emisi�n del Laudo conforme a lo previsto en los Cap�tulos VIII y IX del Protocolo de Olivos�.

Art�culo 22. Lista de �rbitros: solicitud de aclaraciones respecto a los �rbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)

Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de �rbitros propuestos por otro Estado Parte para integrar las listas, deber�n ser respondidas por �ste dentro del plazo de quince (15) d�as contados a partir de la fecha en que se notific� dicha solicitud.

Art�culo 23. Objeciones a los candidatos para integrar la lista de terceros �rbitros (art. 11.2.ii PO)

1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros �rbitros y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para llegar a una soluci�n, se formular�n por escrito y se remitir�n a todos los Estados Partes a trav�s de la Presidencia Pro Tempore.

2. Se considerar� que los candidatos propuestos han sido aceptados, cuando no se hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) d�as desde la notificaci�n de la propuesta.

Art�culo 24. Modificaci�n de las listas de �rbitros (art. 11 PO)

1. Cada Estado Parte podr� modificar la n�mina de candidatos por �l designados para conformar las listas de �rbitros cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la SM su intenci�n de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente registradas en la SM, no podr�n ser modificadas para ese caso.

2. El Estado Parte que efect�e una modificaci�n deber� comunicar simult�neamente a la SM y a los dem�s Estados Partes la nueva n�mina de �rbitros, acompa�ando el curriculum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicar�n los procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el art�culo 11 del Protocolo de Olivos.

3. Cumplidos los procedimientos previsto en el art�culo 11 del Protocolo de Olivos, la SM registrar� inmediatamente la nueva lista, comunic�ndola a los dem�s Estados Partes y notificar� su exclusi�n a quienes hayan quedado fuera de ella.

Art�culo 25. Representantes y asesores de las partes (art. 12 PO)

1. Una vez constituido el TAH las partes podr�n comunicar la designaci�n de su representante titular y suplente hasta la presentaci�n del primer escrito ante el TAH. Mientras esa comunicaci�n no se haya efectuado, el Coordinador Nacional del GMC se considerar� representante de la respectiva parte.

2. Todas las notificaciones que el TAH efect�e a los Estados partes en la controversia ser�n dirigidas a los representantes designados o a los respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, seg�n corresponda.

3. Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte deber� comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) d�as de anticipaci�n a la realizaci�n de esas audiencias, los nombres, cargos o especialidad profesional de esos asesores.

Art�culo 26. Unificaci�n de representaci�n (art. 13 PO)

1. Los Estados partes que decidan unificar la representaci�n ante el TAH deber�n estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido, individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de Olivos.

2. La unificaci�n de representaci�n implica la designaci�n del mismo �rbitro, la coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de representantes que actuar�n en forma coordinada.

Los Estados partes que unifiquen su representaci�n en los t�rminos de este art�culo podr�n presentar individual o conjuntamente los respectivos escritos ante el Tribunal.

3. Los Estados partes que unificaron representaci�n podr�n decidir, individual o conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de revisi�n

Cuando el recurso de revisi�n sea presentado por uno solo de los Estados que hubieren unificado representaci�n ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedar� suspendido para todos los Estados involucrados en la representaci�n y el laudo del TPR ser� igualmente obligatorio para todos ellos.

4. Lo dispuesto en este art�culo no obsta la aplicaci�n del Art�culo 45 del Protocolo de Olivos.

5. Las partes que unifiquen la representaci�n deber�n dividir en igual proporci�n los costos de parte, salvo acuerdo en contrario el que deber� ser comunicando al Tribunal.

Art�culo 27. Objeto de la controversia (art. 14 PO)

El objeto de la controversia estar� constituido por los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.

Art�culo 28. Incumplimientos procesales (art. 14 PO)

1. En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito de presentaci�n, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el TAH tendr� por desistida su pretensi�n y dar� por concluida la controversia sin m�s tr�mite, notific�ndolo al otro Estado parte y a la SM.

2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de respuesta, el TAH dar� por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado ser� notificado de todas las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las etapas siguientes del procedimiento.

En este caso el objeto de la controversia quedar� determinado de acuerdo a lo expresado en el escrito de presentaci�n, teni�ndose en cuenta los planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.

3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que estuviese obligada, los procedimientos continuar�n con prescindencia de su participaci�n, notific�ndosele a dicha parte todos los actos que correspondieren.

Art�culo 29. Medidas provisionales (art. 15 PO)

1. La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales puede presentarse en cualquier momento despu�s de la aceptaci�n por el tercer �rbitro de su designaci�n. La parte interesada, en su pedido, deber� especificar los da�os graves e irreparables que se intenta prevenir con la aplicaci�n de medidas provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal evaluar esos eventuales da�os y las medidas provisionales que considera adecuadas.

2. La parte que solicita medidas provisionales notificar� su pedido simult�neamente a la otra parte, la cual podr� presentar al TAH las consideraciones que estime pertinentes en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as contados a partir de la fecha de la notificaci�n.

3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH deber�n ser cumplidas en el plazo determinado por �ste debiendo la parte obligada informarle acerca de su cumplimiento.

4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deber� notificar de inmediato su decisi�n a las partes.

Art�culo 30. Laudo Arbitral: pr�rroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)

Si el TAH decide hacer uso de la pr�rroga de treinta (30) d�as para dictar el laudo, deber� comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr esa pr�rroga.

CAP�TULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISI�N

Art�culo 31. Composici�n del Tribunal Permanente de Revisi�n (arts. 18 y 49 PO)

1. La primera conformaci�n del TPR se concretar� independientemente de la existencia de una controversia o de su convocatoria para un caso concreto.

2. Cada Estado Parte deber� enviar a la SM el nombre del �rbitro propuesto para integrar el TPR y el de su suplente, as� como el nombre de los dos candidatos para conformar la lista de la cual se elegir� el quinto �rbitro

3. En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte fueran objeto de solicitudes de aclaraci�n u objeci�n ser� de aplicaci�n lo previsto en los art�culos 22 y 23 del presente Reglamento.

4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designaci�n del quinto �rbitro, la Presidencia Pro Tempore deber� notificarlo al Director de la SM para que �ste realice el sorteo.

5. El sorteo se llevar� a cabo dentro de los dos (2) d�as posteriores a la recepci�n de esa notificaci�n. La SM informar� a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podr�n designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado en un acta, que contendr�:

a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d. resultado;

e. firma de los presentes.

Art�culo 32. Declaraci�n de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisi�n (art. 19 PO)

Los integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar su cargo, firmar�n dos declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedar�n depositadas en la SM, y en la ST.

�Por la presente acepto la designaci�n para ser integrante del Tribunal Permanente de Revisi�n y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea convocado.

Me obligo a mantener bajo reserva la informaci�n y actuaciones vinculadas con las controversias en que deba actuar, as� como el contenido de mis votos.

Me comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de los Estados Partes, as� como a no recibir ninguna remuneraci�n excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.

Si sobreviniere alg�n impedimento para continuar actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta Declaraci�n, me comprometo a excusarme de entender en dicho caso�.

Art�culo 33. Funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisi�n con tres �rbitros (art. 20.1 PO)

1. El sorteo para la designaci�n del tercer �rbitro para un caso espec�fico, que se desempe�ar� como presidente del Tribunal, se realizar� en la fecha y hora a ser comunicada por la SM. Los Estados Partes podr�n designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejar� constancia de lo actuado en un acta que contendr�:

a. lugar y fecha de la realizaci�n del acto;

b. nombre y cargo de los presentes;

c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d. resultado;

e. firma de los presentes.

2. Si un Estado involucrado en una controversia tuviere dos �rbitros de su nacionalidad en el TPR, el �rbitro designado para el caso espec�fico ser� uno de ellos, elegido por sorteo realizado por la SM en el mismo acto en que se designe al tercer �rbitro.

Art�culo 34. Funcionamiento con cinco �rbitros (art. 20.2 PO)

1. El TPR ser� presidido por el �rbitro que no sea nacional de los Estados partes en la controversia.

2. Si en una controversia estuvieren involucrados los cuatro Estados Partes, el TPR ser� presidido por el quinto �rbitro.

Art�culo 35. Secretar�a del Tribunal Permanente de Revisi�n

1. El TPR contar� con una Secretar�a, denominada Secretar�a del Tribunal (ST), que estar� a cargo de un Secretario, que deber� ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el t�tulo de abogado o Doctor en Derecho, as� como la preparaci�n adecuada para el desempe�o del cargo.

La ST contar� adem�s con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR.

El n�mero de esos funcionarios y del personal, as� como sus retribuciones y el financiamiento de �stas ser�n determinados por el GMC.

2. La ST tendr� las siguientes funciones:

a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus funciones;

b. remitir sin demora a los �rbitros los escritos y todo documento referente a la tramitaci�n de las controversias u opiniones consultivas;

c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los �rbitros;

d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;

e. mantener permanente comunicaci�n con la SM a los efectos de requerir la documentaci�n e informaci�n necesarias para el desempe�o de sus funciones;

f. recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a conocimiento del TPR, a los efectos de que los �rbitros puedan contar con la documentaci�n pertinente y de ser posible con la bibliograf�a necesarias para el eficaz y eficiente desempe�o de sus tareas;

g. mantener el archivo de la documentaci�n relativa a las opiniones consultivas.

3. Los funcionarios de la ST deber�n guardar en todos los casos la debida reserva en relaci�n con el tr�mite de las controversias y con las posiciones y pronunciamientos relacionados con las mismas.

4. El TPR designar� a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en tr�mite.

Art�culo 36. Recurso de revisi�n: interposici�n, presentaci�n, admisibilidad y traslado (art. 17 PO)

1. El recurso de revisi�n ser� presentado simult�neamente ante la ST y ante la SM. Si dicha simultaneidad no se diere, se tendr� como fecha de presentaci�n del recurso la del escrito recibido en primer t�rmino.

2. El recurso ser� presentado por escrito y estar� debidamente fundado. El recurrente deber� especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones jur�dicas del laudo del TAH sobre las que pide revisi�n.

3. Una vez recibido el escrito de revisi�n por la SM, el Director proceder� a la conformaci�n del TPR de conformidad con el art�culo 20 del Protocolo de Olivos, notificando de inmediato la composici�n del Tribunal para ese caso a la ST. Asimismo notificar� a los �rbitros que intervendr�n en el caso, remiti�ndoles copia del escrito de revisi�n. La SM remitir� a la brevedad a la ST todos los antecedentes de la controversia.

4. El Presidente del Tribunal dispondr� el traslado del recurso de revisi�n a la Coordinaci�n Nacional del GMC de la parte demandada, encomendando a la ST su notificaci�n por medios id�neos y con confirmaci�n de recibo.

5. Si ambas partes presentaran recurso de revisi�n, se correr�n los respectivos traslados de conformidad con el procedimiento que establece este art�culo.

Art�culo 37. Contestaci�n y tramitaci�n del recurso de revisi�n (art. 21 PO)

1. La contestaci�n del recurso de revisi�n deber� presentarse por escrito al TPR, a trav�s de la ST con copia a la SM. El TPR dispondr� de inmediato que la contestaci�n sea puesta en conocimiento de la parte que interpuso el recurso.

2. Contestado el recurso de revisi�n o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario del Tribunal pondr� a disposici�n del Presidente los escritos presentados y toda otra documentaci�n de que disponga, vinculada con la controversia. El TPR podr� convocar a una audiencia para escuchar a las partes, comunic�ndoles la fecha de la misma con una antelaci�n m�nima de diez (10) d�as.

3. El Presidente convocar� a los integrantes del TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco (5) d�as, contados desde la fecha de presentaci�n de la contestaci�n del recurso de revisi�n.

4. El TPR definir� en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la tramitaci�n del recurso as� como lo relativo a la coordinaci�n con las funciones del Secretario.

Art�culo 38. Pr�rroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)

Si el TPR decide hacer uso de la pr�rroga de quince (15) d�as para dictar el laudo, deber� resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr dicha pr�rroga.

Art�culo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisi�n (art. 23 PO)

1. Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y en �nica instancia al TPR, deber�n comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a trav�s de la ST, con copia a la SM.

2. El mencionado Tribunal actuar� con la totalidad de sus miembros cuando funcione en �nica instancia.

3. En este caso, el funcionamiento del TPR estar� regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en los art�culos 18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de este Reglamento.
Las funciones atribuidas a la SM en dichas normas ser�n cumplidas por la ST. Las comunicaciones entre las partes y el TPR deber�n ser tramitadas con copia a la SM.

CAP�TULO VII
LAUDOS ARBITRALES

Art�culo 40. Contenido, notificaci�n y publicaci�n de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)

1. Los laudos arbitrales deber�n ser emitidos por escrito y deber�n contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los Tribunales consideren convenientes:

i) Los laudos de los TAH:

a. indicaci�n de los Estados partes en la controversia;

b. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha de su conformaci�n;

c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d. el objeto de la controversia;

e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados, de las alegaciones de las partes y una evaluaci�n de las pruebas ofrecidas;

f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g. los fundamentos de hecho y de derecho de la decisi�n del TAH;

h. la decisi�n final del TAH que deber� incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;

i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

.j. la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder� cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k. la fecha y el lugar en que fue emitido; y

l. la firma de todos los miembros del TAH.

ii) Los laudos del TPR:

a. indicaci�n de los Estados partes en la controversia;

b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que actuaron en el caso;

c. los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d. las cuestiones de derecho o interpretaciones jur�dicas sometidas al TPR;

e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral en esta instancia, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las partes;

f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g. los fundamentos de la decisi�n del TPR;

h. la decisi�n final del TPR que deber� incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;

i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

.j. la proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder� cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k. la fecha y el lugar de su emisi�n; y

l. la firma de todos los miembros del TPR.

2. Los laudos de los TAH ser�n notificados de inmediato a las partes a trav�s de la SM. Los laudos del TPR ser�n notificados inmediatamente por la ST a las partes y a la SM.

3. La SM deber� traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en que fueron emitidos. La traducci�n ser� autenticada por los �rbitros intervenientes.

4. Los laudos deber�n ser publicados en el Bolet�n Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el art�culo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo, deber�n ser incluidos en la p�gina web del MERCOSUR.

Art�culo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)

1. El recurso de aclaratoria ser� ser remitido por escrito al TAH que dict� el laudo, a trav�s de la SM.

2. En caso que el recurso se refiera al laudo dictado por el TPR, el escrito ser� remitido a trav�s de la ST, con copia a la SM.

3. El escrito de recurso de aclaratoria especificar� detalladamente los puntos del laudo sobre los que se requiere aclaraci�n, pudiendo solicitar indicaciones sobre la forma de cumplirlo.

Art�culo 42. Divergencia sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)

1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo, solicitar� la convocatoria del Tribunal que lo dict� por medio de la SM. La solicitud deber� ser acompa�anda de una breve rese�a escrita con la correspondiente fundamentaci�n.

2. La SM proceder� de inmediato a convocar al Tribunal que emiti� el laudo. Una vez constituido el Tribunal respectivo, la SM remitir� copia del escrito presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si fuera el caso y a la otra parte, la que tendr� un plazo de diez (10) d�as para presentar su posici�n.

3..- El Tribunal respectivo evaluar� las medidas adoptadas y seexpedir� pronunciar� por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al laudodentro de los treinta (30) d�as contados a partir de la recepci�n del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este art�culo.

CAP�TULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS

Art�culo 43. Medidas compensatorias (art. 31 PO)

1. No podr�n aplicarse medidas compensatorias en el caso que existiere un pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos establecidos en el art�culo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para dar cumplimiento al laudo son suficientes]. Si las medidas compensatorias ya estuvieran aplic�ndose, deber�n ser dejadas sin efecto.

2. La justificaci�n de la aplicaci�n de las medidas compensatorias en un sector distinto al afectado en la controversia, deber� incluir datos que permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo sector. Dicha justificaci�n ser� presentada conjuntamente con la notificaci�n por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el art�culo 31.3 del Protocolo de Olivos.

Art�culo 44. Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32. 2 PO)

1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas presentar� ante el Tribunal que corresponda la justificaci�n de su posici�n.

2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la controversia que las aplica deber� proveer informaci�n detallada referida, entre otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, as� como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinaci�n del nivel o monto de las medidas compensatorias.

3. La informaci�n mencionada en los numerales 1 y 2 del presente art�culo ser� remitida al Tribunal a trav�s de la SM o de la ST, seg�n corresponda y en este �ltimo caso con copia a la SM.

CAP�TULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAP�TULOS V Y VI

Art�culo 45. Sede (art. 38 PO)

La sede del TPR ser� la ciudad de Asunci�n y la Rep�blica del Paraguay determinar� el local de su funcionamiento.

CAP�TULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES

Art�culo 46. Inicio del tr�mite (art. 40 PO)

Los reclamos de los particulares deber�n ser presentados por escrito ante la respectiva Secci�n Nacional del GMC, en t�rminos claros y precisos, incluyendo en especial:

a. la identificaci�n del particular reclamante, sea persona f�sica o jur�dica, y su domicilio;

b. la indicaci�n de las medidas legales o administrativas que configurar�an la violaci�n alegada;

c. la determinaci�n de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

d. la relaci�n causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de perjuicio;

e. los fundamentos jur�dicos en que se basan; y

f. la indicaci�n de los elementos de prueba presentados.

Art�culo 47. Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)

Las consultas a que hace referencia el art�culo 41.1 ser�n conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inici� el reclamo, deber� remitir una comunicaci�n al otro Estado parte en la que conste una indicaci�n de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los indicados en los literales b. a f. del art�culo anterior. Asimismo, en dicha comunicaci�n se propondr� lugar y fecha para la realizaci�n de las consultas.

Art�culo 48. Elevaci�n del reclamo al GMC (art. 41.2 PO)

1. Si finalizado el per�odo de consultas no se llegare a una soluci�n, la Secci�n Nacional del GMC que admiti� el reclamo, lo elevar� al GMC con una antelaci�n m�nima de diez (10) d�as a la siguiente reuni�n de ese �rgano. Si faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de esa reuni�n, podr� solicitar que el GMC se re�na en forma extraordinaria.

2. Al solicitar la inclusi�n del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte presentar� a la Presidencia Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar el reclamo, remitiendo copia del mismo a los dem�s Estados Partes.

3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC deber� remitirlo, con antelaci�n a la reuni�n, a la Presidencia Pro Tempore con copia a los dem�s Estados Partes.

Art�culo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)

1. La designaci�n de los integrantes del grupo de expertos deber� efectuarse en la reuni�n del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.

2. En caso de falta de consenso para una o m�s de esas designaciones, cada Estado Parte indicar� a la SM el candidato que propone para esa funci�n. El candidato que reciba m�s votos ser� designado para conformar el grupo. En caso de empate en la votaci�n, la SM proceder� de inmediato a realizar un sorteo entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.

Art�culo 50. Lista de expertos: modificaci�n (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)

Cada Estado Parte podr� modificar en cualquier momento la n�mina de candidatos por �l designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados Partes no podr�n modificar para ese caso la lista registrada en la SM.

Art�culo 51. Declaraci�n a ser firmada por los expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)

Los expertos designados para actuar en un caso espec�fico, firmar�n una declaraci�n de aceptaci�n de la funci�n que deber� ser archivada en la SM antes del inicio de los trabajos. En dicha declaraci�n asumir�n el compromiso de actuar con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes t�rminos:

�Por la presente acepto la designaci�n para actuar como experto, declaro no tener ning�n inter�s en el caso y que actuar� con independencia, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento (de controversia) (de reclamo) entre (pa�s demandante) y (pa�s demandado) .

Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia), as� como tambi�n el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, y a no recibir ninguna remuneraci�n relacionada con esta actuaci�n excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

En caso de sobrevenir alg�n impedimento para actuar como experto en el presente caso, de conformidad a lo establecido en esta declaraci�n, me comprometo a renunciar al cargo�.

Art�culo 52. Procedimiento en el grupo de expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)

1. El grupo de expertos se reunir� las veces que considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen conveniente.

2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de expertos podr� fijar una audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30) d�as para expedirse.

A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicar�, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados en el reclamo, la fecha de la audiencia para conocimiento de los particulares interesados.

3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluar� los fundamentos y la procedencia del reclamo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y, si fuera del caso, cualquier otra cuesti�n que haya sido indicada por el GMC.

Art�culo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)

Los gastos de los expertos comprender�n los honorarios por su actuaci�n, los costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que deriven de su actuaci�n.

Art�culo 54. Dictamen del grupo de expertos (art. 44 PO)

1. El dictamen del grupo de expertos deber� ser fundamentado.

2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de expertos lo elevar� al GMC a trav�s de la Presidencia Pro Tempore que remitir� de inmediato, copia a los dem�s Estados Partes.

3. El dictamen ser� considerado por el GMC en la reuni�n ordinaria siguiente a su recepci�n. Si faltaren m�s de cuarenta y cinco (45) d�as para la celebraci�n de esa reuni�n, cualquiera de los Estados partes involucrados podr� solicitar que el GMC se re�na en forma extraordinaria.

Art�culo 55. Reglas de procedimiento (art. 51 PO)

Una vez conformado el TPR, los �rbitros designados deber�n reunirse por primera vez en la sede del TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente.