OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 25/03: MECANISMO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL TEMPORARIO

             VISTO:    El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de establecer normas de carácter cuatripartito dentro del contexto y objetivos del MERCOSUR, para otorgar licencias temporarias a los prestadores de servicios profesionales, en los Estados Partes.

Que el Protocolo de Montevideo contempla en su Artículo XI el compromiso de los Estados Partes de alentar en sus respectivos territorios a las entidades competentes, gubernamentales así como a asociaciones y colegios profesionales, a desarrollar normas para el ejercicio de actividades profesiones para el otorgamiento de licencias y proponer recomendaciones al GMC sobre reconocimiento mutuo, considerando la educación, experiencia, licencias, matrículas o certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte.

Que las referidas normas deben basarse en criterios y objetivos transparentes, que aseguren la calidad del servicio profesional, la protección al consumidor, el orden público, la seguridad y la salud de la población, el respeto por el medio ambiente y la identidad de los Estados Partes.

Que las disposiciones y recomendaciones no deben constituirse en barreras o restricciones a la prestación de un servicio profesional temporario.

Que se debe tender a que la armonización prevista minimice la modificación de la legislación vigente en los Estados Partes que cuenten con regulación sobre ejercicio profesional y propender a su establecimiento en los Estados Partes que no cuenten con dicha normativa.

Que se debe brindar a cada Estado Parte y a los profesionales los instrumentos adecuados ante el incumplimiento del mecanismo para el reconocimiento mutuo de matriculas para el ejercicio profesional temporario por parte de una entidad responsable del registro y fiscalización profesional de otro Estado Parte.

Que se debe tender a obtener beneficios preferenciales en el ejercicio profesional para los Estados Partes frente a otros países o bloques, manteniendo los criterios de transparencia, imparcialidad y eficiencia.

Que un número significativo de las entidades profesionales de los Estados Partes se han agrupado en forma natural por disciplinas o agrupamiento de disciplinas y han estado realizando reuniones, intercambiando información y alcanzado consensos sobre los criterios y procedimientos comunes para un ejercicio profesional en la región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar las “Directrices para la Celebración de Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco entre Entidades Profesionales y la Elaboración de Disciplinas para el Otorgamiento de Licencias Temporarias“, que constan como Anexo I y forman parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Aprobar las “Funciones y Atribuciones de los Centros Focales de Información y Gestión”, que figuran como Anexo II y forman parte de la presente Decisión.

Art. 3 - Aprobar el “Mecanismo de Funcionamiento del Sistema”, que figura como Anexo III y forma parte de la presente Decisión.

Art. 4 - La presente Decisión deberá ser incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales, de acuerdo a los procedimientos respectivos de cada Estado Parte.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03


 

ANEXO I

DIRECTRICES PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS MARCO DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO ENTRE ENTIDADES PROFESIONALES Y ELABORACIÓN DE DISCIPLINAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS TEMPORARIAS

A - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - El otorgamiento de licencias, matrículas o certificados para la prestación temporaria de servicios profesionales en el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, se realizará a través de los organismos profesionales responsables del control y la fiscalización del ejercicio profesional. El sistema funcionará conforme a lo establecido en el Anexo III.

A efectos de este documento, se entiende como servicios profesionales los prestados por profesionales universitarios o de nivel superior, y los profesionales de nivel técnico.

Art. 2 - Las normas y directrices para el otorgamiento de licencias temporarias deberán ser comunes para los Estados Partes. Para la elaboración de la normativa común, se conformará un Grupo de Trabajo por cada profesión o agrupamiento de profesiones.

Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo estará conformado por las entidades responsables de la fiscalización del ejercicio de cada profesión o agrupamiento de profesiones, conforme a la legislación vigente en cada Estado Parte, o por la organización nacional que las comprenda. Cuando no exista fiscalización delegada en una entidad profesional, u organización nacional legalmente facultada que las comprenda, el Grupo de Servicios, Sección Nacional de cada Estado Parte designará a las entidades profesionales que conformarán el Grupo de Trabajo.

Art. 4 - Los Grupos de Trabajo tendrán como mandato la elaboración de las directrices y disciplinas para el otorgamiento de licencias o matrículas para el ejercicio profesional temporario y de los Acuerdos Marco de Reconocimiento Reciproco entre Entidades Profesionales, conforme a las Directrices que figuran en el ítem B de este Anexo.

Art. 5 - Las entidades Profesionales, que deseen constituir un Grupo de Trabajo, solicitarán su reconocimiento como tales al Grupo de Servicios del MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de Trabajo por cada Profesión o profesiones afines reconociendo a tal fin a los ya existentes.

Art. 6 - Las propuestas elaboradas y consensuadas en los Grupos de Trabajos, serán puestas a consideración del Grupo de Servicios, que evaluará su consistencia con el Protocolo de Montevideo y con lo establecido en la presente Decisión, la viabilidad de su aplicación, y las pondrá a consideración del GMC para su aprobación.

Art. 7 - Para la implementación del mecanismo, las entidades de cada Estado Parte, responsables de la fiscalización del ejercicio en cada profesión, suscribirán los Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco, que deberán ser elevados a través del Grupo de Servicios al GMC para su aprobación.

Art. 8 - Las Entidades Profesionales que suscriban el Acuerdo deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) ser legalmente responsables del otorgamiento de licencias y matrículas para el ejercicio profesional y de su fiscalización en sus respectivas jurisdicciones; b) abarcar todo el territorio del Estado Parte o una parte sustantiva del territorio de ese Estado Parte que sea considerada equitativa por las entidades de los otros Estados Partes.

Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá de un Centro Focal por profesión o agrupamiento de profesiones, que constituya el centro de información sobre normativa y reglamentación nacional y de cada una de las jurisdicciones que lo integran, cuyas funciones y atribuciones figuran como Anexo II y forman parte de la presente Decisión.

Art. 10 - Los Acuerdos Marco suscriptos se aplicarán de conformidad con el Protocolo de Montevideo y las normas de los convenios existentes sobre nacionalidad, residencia, domicilio, permiso de trabajo, migraciones.

La aplicabilidad de los Acuerdos Marco suspcritos estará sujeta a la existencia de organismos en cada Estado Parte de registro y fiscalización del ejercicio de las profesiones correspondientes a cada Acuerdo Marco, a los cuales la filiación de los profesionales de los respectivos Estados Partes sea obligatoria.

Art. 11 - Cada Estado Parte se compromete a implementar los instrumentos necesarios para asegurar la plena vigencia con alcance nacional de los Acuerdos Marcos suscriptos, así como la armonización de la legislación vigente, para permitir la aplicación de los mismos.

Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se pondrá en vigencia con la adhesión de entidades de fiscalización del ejercicio profesional de dos (2) de los Estados Partes. Una vez en vigor, el Acuerdo solamente se aplicará a los Estados Partes cuyas entidades de fiscalización del ejercicio profesional se hayan adherido al Acuerdo.

Art. 13 - A pedido de un Estado Parte el presente mecanismo podrá ser examinado y, de común acuerdo, modificado para su perfeccionamiento.

B - DIRECTRICES

Para que un profesional matriculado en un Estado Parte del MERCOSUR desarrolle una actividad profesional en otro Estado Parte, cada Acuerdo Marco deberá contemplar los aspectos mencionados a continuación:

a) la necesidad de contar con un contrato para desarrollar su actividad en el país receptor;

b) requisitos comunes en los cuatro países para su inscripción en el Registro Profesional Temporario de la entidad de fiscalización profesional de la jurisdicción donde va a ejercer la profesión;

c) los requisitos en materia de traducción de documentos para la inscripción;

d) los criterios de equivalencias en la formación y sus alcances o competencias y experiencia mínima requerida, a definir por comisiones cuatripartitas por profesión o agrupamiento de profesiones, pudiendo efectuarse tests de aptitud o exámenes de habilitación no discriminatorios y establecer requerimientos de educación permanente;

e) los procedimientos y plazos de comunicación entre las entidades profesionales de origen y receptora durante la inscripción y la fiscalización de la actividad;

f) las causales de denegación de inscripción y el procedimiento de recurso;

g) las competencias, derechos y obligaciones del profesional en ejercicio temporario, no pudiendo ser elector ni elegible en la entidad de fiscalización local;

h) el reconocimiento expreso del profesional respecto de la jurisdicción disciplinaria, ética y técnica de la entidad fiscalizadora receptora, respetando la misma y toda otra legislación local;

i) el compromiso del profesional de restringir su actividad exclusivamente a lo previsto en el contrato y compatible con su formación profesional siendo la violación a esta causal de anulación de la inscripción en el Registro Temporario;

j) la implementación de un código de ética común para cada profesión o agrupamiento de profesiones;

k) la aplicación de los procedimientos vigentes en la jurisdicción local y el compromiso por parte de la entidad fiscalizadora respectiva de un trato justo e igualitario entre los profesionales en ejercicio temporario y los de esa jurisdicción;

l) el registro temporario será de hasta dos años, prorrogable por igual período, vinculado a una prórroga del contrato;

m) no imponer evaluaciones sobre conocimiento local no vinculados al ejercicio profesional para el registro;

n) los requerimientos para asegurar la responsabilidad civil emergente del ejercicio profesional;

o) el procedimiento para la solución de controversias;

p) el establecimiento de un mecanismo de sanciones.

Cada Grupo de Trabajo, podrá constituir comisiones por profesión, cuando sea necesario, a fin de contribuir a la definición de los criterios de equivalencias en la formación y sus atribuciones, alcances o competencias y experiencia mínima requerida, las pruebas de aptitud o exámenes de habilitación y los requerimientos de educación permanente.

 

 

ANEXO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS FOCALES
DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN

1 - El Centro Focal en cada Estado Parte estará formado por las entidades signatarias de los Acuerdos Marco, responsables de la fiscalización del ejercicio profesional en sus jurisdicciones, que además de centro de información y gestión establecerán su reglamento y coordinarán las reuniones y sus agendas.

2 - Cada Centro Focal de un Estado Parte realizará, como mínimo las siguientes actividades:

a) mantener actualizada la información sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos que las entidades de ese Estado adheridas al Acuerdo Marco le hayan entregado;

b) archivar copia de los originales de la homologación del Acuerdo Marco efectuada por el GMC y de las Adhesiones e informar de las mismas, manteniendo actualizada la información respectiva;

c) organizar y mantener una base de datos con información actualizada en la que conste, entre otros, el movimiento de profesionales temporarios y las eventuales sanciones, sobre la base de la información provista por cada Entidad;

d) mantener comunicación con los Centros Focales correspondientes de los otros tres Estados Partes;

e) contar con un sitio en la web donde se mantendrá, la información requerida sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos aplicables, así como toda otra información que el organismo cuatripartito considere conveniente al cumplimiento del objetivo del Centro Focal.

4. Los costos de creación y funcionamiento de los Centros Focales serán solventados por las entidades profesionales integrantes.

 

 

ANEXO III

FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO

a) Operación del Mecanismo

Para prestar servicios profesionales temporarios, el profesional debidamente registrado y habilitado en su país de origen, deberá solicitar su inscripción en el Registro Profesional Temporario en la entidad fiscalizadora del Ejercicio Profesional, en cuya jurisdicción acredite un contrato de prestación de servicios.

La entidad de fiscalización será la responsable por la aplicación del mecanismo y por la inscripción en el Registro Temporario a los profesionales de los otros Estados Partes que lo requieran y cumplan los requisitos previamente acordados.

Toda entidad adherida deberá informar al Centro Focal, periódicamente, las altas, bajas, sanciones y toda novedad en la normativa profesional vigente en su jurisdicción.

4. Los Grupos de Trabajo efectuarán un Informe Anual sobre el desarrollo de la actividad profesional en la región y lo enviarán al GMC, a través del Grupo de Servicios.

5. Los Grupos de Trabajo proseguirán efectuando las propuestas para el perfeccionamiento del sistema al GMC, a través del Grupo de Servicios.

b) Mecanismo de Adhesión a cada Acuerdo Marco

La incorporación a cada Acuerdo Marco de entidades de fiscalización del ejercicio profesional de un Estado Parte será solicitada al GMC, a través del Grupo de Servicios. A este efecto, deberá presentar la documentación legal que acredite su condición de Organismo responsable de la Fiscalización del ejercicio en la jurisdicción correspondiente, contar con la aprobación del Grupo de Trabajo y acompañar de copia de la legislación, reglamentación y procedimientos aplicados por dicha entidad en su jurisdicción para la fiscalización del ejercicio profesional, así como de toda otra normativa relacionada que se aplique al ejercicio profesional en esa jurisdicción. Las Entidades de Fiscalización que se adhieran deberán adecuarse a la normativa establecida para el otorgamiento del registro temporal.

El Grupo de Servicios informará al GMC su conformidad con el pedido de Adhesión.

c) Gestión de Solución de Controversias

El GS evaluará la consistencia de los mecanismos de Solución de Controversias elaborados por los Grupos de Trabajo de conformidad al Artículo 4° del ítem A del Anexo I, con la normativa vigente en MERCOSUR y la viabilidad de su aplicación. Este mecanismo de Solución de Controversias será único para todas las profesiones.