OEA

Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 19/05: NORMA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SEGURIDAD EN EL INTERCAMBIO Y CONSULTA DE DATOS OBRANTES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS ADUANEROS


VISTO:El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión No 01/97 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Anexo que integra la presente Decisión tiene como objetivo completar los aspectos no regulados en la Decisión CMC No 01/97 sobre asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR relacionados con el intercambio o consulta de los sistemas informáticos aduaneros;

Que el enlace informático constituirá una herramienta indispensable para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros, agilizar las prácticas comerciales y el intercambio eficaz de información;

Que para ello resulta necesario que el acceso a los datos se ajuste a las normas de seguridad, procedimientos, confidencialidad y responsabilidad de los usuarios en los Estados Partes;

Que se analizó para ello la normativa internacional y las normas internas de cada Estado Parte relativas a la protección de datos personales;

Que de acuerdo a lo expuesto se hace necesario reglamentar los procedimientos de intercambio y consulta de datos de los sistemas informáticos de los Estados Partes.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
 

Art. 1 - Aprobar la “Norma Relativa a los Procedimientos y Seguridad en el Intercambio y Consulta de Datos Obrantes en los Sistemas Informáticos Aduaneros”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/V/2006.
 

XXIX CMC – Montevideo, 08/XII/05


ANEXO

NORMA RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS Y SEGURIDAD EN EL INTERCAMBIO Y CONSULTA DE DATOS OBRANTES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS ADUANEROS

ARTICULO 1

Los Estados Partes implementarán un enlace informático, a través del cual podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas, previamente consensuadas, de las bases de datos obrantes en las respectivas Administraciones Aduaneras, a los fines de prevenir, investigar y combatir presuntas violaciones a las normas aduaneras y optimizar los procedimientos de cooperación y control del comercio internacional.
 

ARTICULO 2

Las Administraciones Aduaneras deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en esta norma cuando procedan al intercambio o consulta de datos en los sistemas informáticos aduaneros de los Estados Partes.

ARTICULO 3

1. La utilización del enlace informático se limitará a los fines determinados en el artículo 1.

2. No obstante, previa autorización del Estado Parte que haya introducido la información en el sistema, podrá aprovecharse también para fines administrativos y operacionales aduaneros o de otra índole, tales como investigaciones, procedimientos y diligencias judiciales.

ARTICULO 4

1. Se consideran datos de carácter personal todos los relativos a las personas físicas y a las personas jurídicas.

2. En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud o vida sexual.

ARTICULO 5

1. Los datos personales deberán gozar de un grado de protección y confidencialidad equivalente al previsto por la legislación interna del Estado Parte que utilice la información.

2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones de la presente normativa.

ARTICULO 6

Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el artículo 3, encontrándose prohibida su divulgación a otras autoridades, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.

ARTICULO 7

La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la administración que los proporcionó, a qué efectos solicitó los mismos, el uso que le ha dado y el resultado obtenido.

ARTICULO 8

El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.

ARTICULO 9

Cuando se intercambien o consulten datos quedarán registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y argumentos de consulta.

ARTICULO 10

La Administración Aduanera de cada Estado Parte será responsable de que el enlace informático sea utilizado correctamente, y a tal fin, designará el área o funcionario responsable a nivel nacional, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

ARTICULO 11

La Administración Aduanera de cada Estado Parte será responsable conforme a sus leyes internas del perjuicio causado por la utilización de los datos intercambiados o consultados. Ocurrirá lo mismo cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en esta norma.

ARTICULO 12

Las Administraciones Aduaneras de cada Estado Parte designarán los funcionarios de dichas administraciones que estarán facultados al acceso directo de los datos incluidos en los sistemas informáticos aduaneros.

ARTICULO 13

La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimientos de cada Estado Parte.

ARTICULO 14

Cada Estado Parte podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que él mismo ha incorporado en sus sistemas.

ARTICULO 15

Los Estados Partes serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas informáticos, a efectos de:

1) Impedir el acceso no autorizado al sistema, como asimismo a los datos obrantes en él;
2) Impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos obrantes en los sistemas, por quien no se encuentre autorizado;
3) Determinar cuáles informaciones han sido introducidas, consultadas, modificadas o suprimidas en el sistema, en qué fecha y por quién;
4) Impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de datos sea encriptada; y
5) Verificar especialmente que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por un término no inferior a cinco años.

ARTICULO 16

La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.