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VISTO: El
Tratado de Asunción,
el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
5/91,
8/91,
14/96 y
12/97 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 32/98 del
Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/98 de la Reunión de Ministros de Justicia
del MERCOSUR. CONSIDERANDO:
Que
es voluntad de los países del MERCOSUR y de Bolivia y Chile buscar soluciones
jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que los vinculan. Que
estiman conveniente facilitar al sector privado de sus países la utilización de
métodos alternativos de resolución de aquellas controversias que puedan surgir
en los contratos comerciales internacionales.
XIV
CMC - Buenos Aires, 23/VII/98 ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile serán
denominadas Partes Signatarias. Las
Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción
suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994
entre los mismos Estados;
CONSIDERANDO el Acuerdo de
Complementación Económica Nø 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de
Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nø35 suscripto entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
del MERCOSUR Nø14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones
del MERCOSUR" y Nø12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR";
REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes
de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración regional;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector
privado métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de
contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o
jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la
organización y funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la
expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución
extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje entre las
Partes Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones
internacionales;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en
la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN: Artículo
1: Objeto El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. Artículo
2: Definiciones
A
los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: a) "arbitraje": medio
privado-institucional o "ad-hoc"- para la solución de controversias; b) "arbitraje internacional":
medio privado para la solución de controversias relativas a contratos
comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas; c)"autoridad judicial": órgano
del sistema judicial estatal; d)"contrato base": acuerdo que
origina las controversias sometidas a arbitraje; e) "convención arbitral":
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones
contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en
un contrato o la de un acuerdo independiente; f) ''domicilio de las personas
físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de
sus negocios; g) "domicilio de las personas
jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el
asiento de sucursales, establecimientos o agencias; h) "laudo o sentencia arbitral
extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal
arbitral con sede en el extranjero; i) "sede del tribunal
arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los
árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, j) "tribunal arbitral": órgano
constituido por uno o varios árbitros; El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y
a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias: a)
la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que,
en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el
centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o
agencias, en más de una Parte Signataria; b)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más
de una Parte Signataria; c)
las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria,
siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias; d)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una
Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna Parte
Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de
someterse al presente Acuerdo; e)
el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con
una Parte Signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede
en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo. 1.-
La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena
fe. 2.-
La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y
estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. Artículo
5 La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral. Artículo
6 1.
La convención arbitral deberá constar por escrito. 2.
La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar
de celebración. 3.
La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el
intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones
realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser
confirmadas por documento original sin perjuicio de lo establecido en el
numeral cinco. 4.
La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y
en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio elegido,
confirmado por el documento original. 5.
Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el
derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida
si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las Partes
Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a
lo establecido en el art.3 literal b). Artículo
7 1.
La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos domicilios. 2.
La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y
causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal
arbitral. Artículo
8 Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a Artículo
9 Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho. Artículo
10 Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia
en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho
del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los
árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes. Artículo
11 Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad-hoc'. En
el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio,
de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento. Artículo
12 1.
En el arbitraje institucional: a)
el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento; b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que
adopten un reglamento común; c)
las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión
las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos
organizativos. 2.
En el arbitraje 'ad-hoc': a)
las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de
celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la
designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o
establecer la modalidad por la cual serán designados; b)
si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial
(CIAC) --conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. c)
todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a
los principios establecidos en el art. 11. Artículo
13 1.
Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal
arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar
del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. 2.
A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del
tribunal arbitral. Artículo
14 1.
Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes: a)
cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido
por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su
domicilio declarado; b)
si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se
conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y
notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o
al último domicilio conocido de sus negocios. 2.
La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se
haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral
anterior. 3.
En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto del
domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las
comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos
efectos. Artículo
15 1.
En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que
disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje 'ad-
hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra
en la forma establecida en la convención arbitral. 2.
En la intimación constará necesariamente: a)
el nombre y domicilio de las partes; b)
la referencia al contrato base y a la convención arbitral; c)
la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; d)
el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida. 3.
No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva
la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo
14. 4.
La intimación para iniciar un arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal equivalente
en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento
o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren
sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las
disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte
Signataria sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la
parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa. 5.
Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal equivalente
en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no
podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea
en el arbitraje institucional o en el 'ad-hoc' Artículo
16 1.
Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza
de las partes. 2.
La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. 3.
En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia
y discreción. 4.
La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro,
salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia
de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En
el arbitraje 'ad-hoc' con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar
compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de Artículo
17 En
el arbitraje 'ad-hoc' a falta de previsión
de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los
árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución. Artículo
18 1.
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a
la existencia y validez de la convención arbitral. 2.
La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de
materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención
arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento. 3.
En el arbitraje 'ad-hoc' la excepción de incompetencia por las causales
anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la
demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las
partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan
designado un árbitro o participado en su designación. 4.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones
y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final. Artículo
19 Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad
judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad
judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará
una Renuncia al arbitraje. 1.
En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral,
podrá disponer por si las medidas cautelares que estime pertinentes,
resolviendo en su caso sobre la contracautela. 2.
Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio. 3.
El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la
autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar. 4.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte
Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la
transmitan para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido. En
este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar
este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de
dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar
el auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria en la que
deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades
centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del Las
solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes
Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el
Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR Nø27/94. Para
las Partes Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la
Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En
su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse
efectiva la medida. Artículo
20 1.
El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el
litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y
no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22. 2.
Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. 3.
El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente. 4.
El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: a)
la fecha y lugar en que se dictó; b)
los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; c)
la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; d)
las costas del arbitraje. 5.
En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará
el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal
arbitral certificar tal supuesto. 6.
El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral. 7.
Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al
litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho
mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del
presente artículo. Artículo
21 1.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o
sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera
de ellas podrá solicitar al tribunal que: a)
rectifique cualquier error material; b)
precise el alcance de uno o varios puntos específicos; c)
se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta; 2.
La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por
el tribunal arbitral. 3.
Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la
solicitud, en un plazo de veinte (20)días y les Artículo
22 1.
El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial
de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una petición de
nulidad. 2.
El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: a)
la convención arbitral sea nula; b)
el tribunal se haya constituido de modo irregular; c)
el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al
reglamento de la institución arbitral o a la d)
no se hayan respetado los principios del debido proceso; e)
se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; f)
se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral. g)
contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral. 3.
En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral. En
los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial
determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral. En
el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que
el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. En
los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia
arbitral. 4.
La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días
corridos desde la notificación del laudo o 5.
La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición. Artículo
23: Ejecución
del laudo o sentencia arbitral extranjero 1.
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para
las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo
pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del
Mercado Común Nø5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de
Montevideo de 1979. 2.
Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se
aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o en
su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o sentencia
arbitral extranjera. Artículo
24 El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o
cuando sea ordenada la terminación del
arbitraje por el tribunal arbitral si: a)
las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje; b)
el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por
cualquier razón, innecesario o imposible. Artículo
25 1.
La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad-hoc', conforme a lo previsto
en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se
considere institucional. 2.
Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral los gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los países. 3.
Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por
las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este
Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de 1985. Artículo
26: Disposiciones
finales 1.
El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados
los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la
República de Bolivia o la República de Chile. Para
los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
de su respectivo instrumento de ratificación. 2.
El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones
vigentes sobre la misma materia entre las Partes Signatarias, desde que no lo
contradigan. 3.
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los
mismos a las Partes Signatarias. 4.
En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del Paraguay
notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en vigor y la fecha
del depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos. Por
la República Argentina Guido Di Tella
Por
la República de Bolivia Javier Murillo
de la Rocha Por
la República Federativa del Brasil Luiz Felipe
Lampreia Por
la República de Chile José Miguel
Insulza Por
la República del Paraguay Rubén Melgarejo
Por
la República Oriental del Uruguay Didier Opertti
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