OEA


Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 17/97:
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS


             VISTO: El Tratado de Asunción, las Decisiones N° 3/94 y 9/94 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 123/94, 32/95 y 80/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario avanzar aceleradamente en el proceso de armonización y/o eliminación de las restricciones y medidas de carácter no arancelario a las importaciones y a las exportaciones, para garantizar el programa de liberalización comercial y la libre circulación de los bienes de la Unión Aduanera.

Que en consecuencia se hace indispensable establecer un cronograma para la eliminación y tratamiento prioritario de Medidas y Restricciones No Arancelarias en base a su importancia en el comercio intra Mercosur.

Que la Dec. CMC Nº 3/94 establece que hasta tanto no se alcance la total eliminación y armonización de las Medidas y Restricciones No Arancelarias, los Estados Partes se comprometen a no aplicar en su comercio recíproco condiciones más restrictivas que las vigentes para el comercio interno y externo.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:


Artículo 1
- Los Estados Partes deberán enviar a la Presidencia Pro Tempore, antes del 31 de enero de 1998, un cronograma de eliminación de cada una de las MRNA de la Res. GMC 32/95 ya identificadas como para eliminar, los cuales serán considerados por el Grupo Mercado Común en la primera Reunión Ordinaria de 1998.

El plazo máximo que podrán plantear los Estados Partes para dicha eliminación será el 30 de mayo de 1998. En caso de proponerse un plazo mayor deberá darse una justificación antes de dicha fecha e identificar el trámite iniciado para su eliminación.

Artículo 2- El Comité Técnico Nº 8 -Medidas y Restricciones No Arancelarias- deberá elevar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR un informe antes del 31/3/98 que contenga una nómina de las MRNA listadas en la Res. GMC N° 32/95 que requieran tratamiento prioritario en base a su importancia en el comercio intra Mercosur, que incluya asimismo las MRNA sobre las cuales la Comisión de Comercio del Mercosur ya encomendó su tratamiento a algún SGT/CT/GAH.

La Comisión de Comercio del Mercosur elevará para su remisión a los SGT/GAH del Grupo Mercado Común este listado, en la primera Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común de 1998.

Artículo 3- El plazo de finalización del tratamiento por parte de los SGT´s, CT´s y GAH´s de las MRNA identificadas como prioritarias en base al Artículo 2º de la presente Decisión no deberá exceder el 31/12/98.

Artículo 4- Asimismo, el CT Nº 8 deberá elaborar un informe que contenga un listado de las disposiciones nacionales que han motivado Consultas en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Artículo 5- Las demás MRNA con tratamiento pendiente listadas en la Res. GMC Nº 32/95 deberán cumplir con los plazos ya establecidos por los respectivos SGT´s, CT´s y GAH´s, los cuales no podrán ser prorrogados.

Artículo 6- Los Estados Partes no aplicarán Restricciones No Arancelarias que impliquen restringir el libre comercio intrazona, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado de Asunción Anexo I en su artículo 10° y la Decisión CMC Nº 3/94. En este sentido, la CCM dará urgente y eficaz cumplimiento al Artículo 2 b) de la Res. GMC N° 123/94, en el proceso de identificación de nuevas medidas con el objeto de asegurar la no incorporación de nuevos obstáculos al comercio.

Artículo 7- Se instruye al CT Nº 8 a:

a) Finalizar las tareas de clasificación según los principios y disciplinas de la OMC antes del 30/6/98 teniendo en cuenta la base legal, los productos comprendidos y siguiendo la metodología ya acordada.

b) Avanzar en la definición de categorías de tratamiento correspondientes a las MRNA (Glosario de Términos).

c) Se reitera la instrucción de la CCM a que se complete la Base de Datos con la inclusión de la base legal y los productos comprendidos. Las tareas encomendadas al CT Nº 8 en este artículo no podrán afectar ni demorar el cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 1 a 6 de la presente Decisión.
 

XIII CMC – Montevideo, 15/XII/97