Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú
(ACE Nº 58)
Los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados
"Partes Signatarias". A los efectos del presente Acuerdo las "Partes
Contratantes" son el MERCOSUR y la República del Perú.
CONSIDERANDO
Que es necesario fortalecer el
proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos
previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de
acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la
ALADI, que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;
Que el presente Acuerdo constituye una etapa fundamental para el proceso
de integración y el establecimiento de un área de libre comercio entre el
MERCOSUR y la Comunidad Andina;
Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar,
de esta manera, una participación más activa de los mismos en las
relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR
y la República del Perú;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina
constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de
integración;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos
esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo
económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, constituye el marco de derechos y obligaciones al
que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;
Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de
prácticas restrictivas a ella; y
Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al
desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo
del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución Nº 2 del Consejo de
Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente Acuerdo
tiene los siguientes objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e
integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio
económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y
servicios y la plena utilización de los factores productivos, en
condiciones de competencia entre las Partes Signatarias;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes, mediante
la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación
de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afectan el
comercio recíproco;
- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración
las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico
de las Partes Signatarias;
- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física,
con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración,
que permita la disminución de costos y la generación de ventajas
competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera
de la región;
- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las
Partes Signatarias;
- Promover la complementación y cooperación económica, energética,
científica y tecnológica;
- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales
que se efectúen con terceros países y bloques grupos de países
extrarregionales.
Artículo 2.- Las Partes
Signatarias se comprometen, de conformidad a sus normas
constitucionales, a que las disposiciones del presente Acuerdo sean
cumplidas en sus territorios en el ámbito federal, estatal o provincial,
departamental o municipal y cualquier otra división política que tengan
las Partes Signatarias.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 3.- Las Partes Signatarias
conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de
Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y
procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho
Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables
sobre los gravámenes vigentes para la importación de terceros
países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de las
preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos
incluidos en el Anexo I las preferencias sólo se aplicarán sobre los
aranceles consignados en dicho Anexo.
En el comercio de bienes entre las Partes, la clasificación de las
mercaderías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA
1996.
Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las
preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones
clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos
competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado.
Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir
a la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación
Comercial las Partes Signatarias acuerdan entre sí los cronogramas
específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas
de efecto equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que afecten al
comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. En cuanto a los
existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener
los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias al
presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las
mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro
tributo o recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos
en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al
costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o
compensatorios.
Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los
productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la
aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante,
establecido por Decreto Ley No 2.404 del 23 de diciembre de 1987, conforme
a lo dispuesto por el Decreto No. 97.945 del 11 de julio de 1989, sus
modificatorias y complementarias.
La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación
de la Tasa de Estadística, reimplantada por el Decreto Nº 389
de fecha 23 de marzo de 1995, sus
modificatorias y complementarias.
Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la
Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al
comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la
incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan
en las Notas Complementarias que figuran en el Anexo IV.
Artículo 8.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas
restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las
importaciones o exportaciones de una Parte Signataria ya sea mediante
contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 9.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a
través de los organismos nacionales competentes sobre las eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a
la Secretaria General de la ALADI para su información.
Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada
en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas
de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículo XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 11.- El Programa de Liberación no se aplicará a los productos
usados.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes
Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del
Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el
Anexo V del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13.- En materia de
trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el
Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
TÍTULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 14.- En la
aplicación de derechos antidumping o medidas compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ser consistentes con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
de la OMC.
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos
respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.
Artículo 15.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos
antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes
de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Signataria,
para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los
productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales
competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar
cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o
disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas
compensatorias, dentro de los quince (15) días posteriores a la
publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial.
Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el
Título referido a la Administración del Acuerdo.
TÍTULO VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17.- Las Partes Signatarias
promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco
adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de
la libre competencia.
TÍTULO VII
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 18.- Las
Partes Signatarias
condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las
medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral.
Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola,
subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto
equivalente que distorsionen el comercio y la producción de origen
agropecuario. Asimismo, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al
comercio recíproco industrial subvenciones a la exportación, de
conformidad con lo dispuesto en la OMC a la fecha de suscripción del
presente Acuerdo.
Los productos que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no
se beneficiarán del Programa de Liberación.
La Parte Signataria que se considere afectada por la medida, podrá
solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención
supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información
detallada en un plazo de quince (15) días. Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión
de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta
consulta, si de ella se constata la existencia del subsidio la Parte
Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de
Liberación Comercial al producto o productos beneficiados con la medida.
TÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19.- Las Partes Signatarias
adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo VI.
TÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Las Partes Signatarias
adoptan el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII.
Hasta tanto se haya obtenido la ratificación correspondiente, será
aplicable el Régimen Transitorio de Solución de Diferencias contenido en
el Anexo VIII.
TÍTULO X
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 21.- En su comercio
recíproco las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del
Comité de Representantes de la ALADI.
TÍTULO XI
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 22.- Las Partes Signatarias
se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos
Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VIII.
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 23.- Las Partes
Signatarias se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo IX.
TÍTULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24.- La
República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del
Perú adoptan el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo X para
los productos enumerados en el Apéndice del citado Anexo.
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 25.- Las Partes Signatarias
se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial,
facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización
de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los
estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento
del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden
los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 26.- A los efectos previstos en el
Artículo anterior, las Partes
Signatarias programarán actividades que faciliten la promoción recíproca
por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Signatarias,
para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de
Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de
las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de
exportación.
TÍTULO XV
SERVICIOS
Artículo 28.- Las Partes Signatarias
promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de
servicios. Asimismo, y en un plazo a ser definido por la Comisión
Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la
liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de
servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos,
obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en la
OMC / GATS, así como en otros foros regionales.
TÍTULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 29.- Las Partes Signatarias
propiciarán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de
intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme
sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo
30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre las
Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos
Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32.- Las Partes Signatarias
se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1 C) del
Acuerdo de Marrakech, así como por los derechos y obligaciones que constan
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Asimismo procurarán
desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos
tradicionales.
TÍTULO XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33.- Las Partes Signatarias
promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre,
fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones
adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la
mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos
Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la
Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes
Signatarias resulte de interés común.
Artículo 35.- Las Partes Signatarias podrán establecer normas y
compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en
el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su
implementación.
TÍTULO XIX
COMPLEMENTACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 36.- Las Partes Signatarias
procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas
conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos
de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica
recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los
referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos
disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto
en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las mismas.
Las Partes Signatarias promoverán el intercambio de tecnología en las
áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad
animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios suscritos en materia
Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del
presente Acuerdo.
TÍTULO XX
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 37.- La administración y
evaluación del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión
Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el
Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo de la República del Perú.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo
y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.
2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo
menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo
acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Signatarias,
previas consultas, así lo convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las
Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que
la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias
se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y
sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a
cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del
presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c. Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial
y el funcionamiento general del presente Acuerdo;
d. Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de
Liberalización Comercial para cualquier producto o grupo de productos que,
de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;
e. Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las
negociaciones previstas de conformidad con lo establecido en el Título IX;
f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales
acordadas entre las Partes Signatarias, tales como régimen de origen,
cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales
del comercio;
g. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos
Específicos;
h. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de
las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer
a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas;
i. Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de
información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16
del presente Acuerdo;
j. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y
disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo, relativo a
Normas y Reglamentos Técnicos y los establecidos en Anexo IX sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias;
k. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no
previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;
l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión
Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus
Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien
por las Partes Signatarias;
m. Prever en su reglamento interno el establecimiento de consultas
bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas
en el presente Acuerdo;
n. Determinar los valores de referencia para los honorarios de los
árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.
TÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39.- A partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin
efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos
vinculadas a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nº 39 y Nº 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial
de Renegociación Nº 20 y Nº 33 y sus
respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de
1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos
Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente
Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo
40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el
Tratado de Montevideo de 1980, deberá:
a) Informar a las otras Partes, dentro de un plazo de quince (15) días de
suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos
complementarios;
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un
plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y
recibidas de manera global;
c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las
negociaciones previstas en el literal b), las Partes Signatarias
negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de noventa (90) días;
d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el
literal c), la Parte Signataria afectada podrá recurrir al procedimiento
establecido en el Régimen de Solución de Controversias que forma parte del
presente Acuerdo;
TÍTULO XXII
CONVERGENCIA
Artículo 41.- En ocasión de
la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo
33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Signatarias examinarán la
posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos
previstos en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXIII
ADHESIÓN
Artículo 42.- En cumplimiento de lo
establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está
abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países
miembros de la ALADI.
La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las
Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30)
días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXIV
VIGENCIA
Artículo 43. - El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir de su protocolización en la Secretaría General
de la ALADI y tendrá duración indefinida.
El presente Acuerdo deberá ser incorporado por cada una de las Partes
Signatarias, de conformidad con su legislación nacional.
A partir de
su protocolización y hasta tanto se complete el trámite
mencionado en el párrafo precedente, las Partes Signatarias del MERCOSUR y
el Perú podrán aplicar el Acuerdo de modo bilateral, en la medida en que
ello esté autorizado en sus respectivas legislaciones internas.
Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI, la
que lo notificará a las partes Signatarias, la fecha de cumplimiento del
requisito mencionado en el párrafo segundo de este Artículo, así como, en
su caso, la decisión de aplicar el presente acuerdo según lo dispuesto en
el párrafo anterior.
TÍTULO XXV
DENUNCIA
Artículo 44.- La Parte Signataria
que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la
Comisión Administradora, con sesenta (60) días de anticipación al depósito
del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la
ALADI. La denuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, una vez
transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a
partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente
Acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los
6 (seis) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias
podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el
plazo que se acuerden.
TÍTULO XXVI
EVOLUCIÓN
Artículo 45.- Las Partes Signatarias
podrán acordar modificaciones al Programa de Liberación Comercial, así
como adoptar otras normas y disciplinas específicas.
TÍTULO XXVII
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 46.- Las enmiendas o
adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso
de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por
decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por
consenso entre las Partes Signatarias involucradas, serán válidas
exclusivamente entre ellas, comunicadas a la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.
TÍTULO XXVIII
CLÁUSULA DE EVALUACIÓN
Artículo 47.- Las Partes Signatarias
convocarán a una Conferencia de Evaluación de los resultados y de
perfeccionamiento de todos los mecanismos y disciplinas del presente
Acuerdo en agosto de 2018, para garantizar el equilibrio dinámico de los
resultados para todas las Partes y la profundización del proceso de
integración entre el MERCOSUR y la República del Perú.
TÍTULO XXIX
ZONAS FRANCAS
Artículo 48.- Las Partes signatarias
acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras
especiales.
TÍTULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
49.- La Secretaría
General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de
noviembre de 2005, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Argentina:
Juan Carlos Olima
Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil:
Bernardo Pericás Nieto
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gonzalo Rodríguez Gigena
Por el Gobierno de la República del Perú:
William Belevan Mc Bride
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