Acuerdo sobre el Reglamento del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR
PREÁMBULO
La República Argentina, la República
Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
CONSCIENTES: que la libre
circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes hace
impresindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, capaces de
contribuir para la consolidación de la Unión Aduanera;
EN VIRTUD: que los Estados Partes
deben asegurar al ejercicio de las actividades económicas en sus
territorios iguales condiciones de libre competencia;
PREVIENDO: que el crescimiento
equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como
el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los
Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un
ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: la necesidad de
reglamentar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
ACUERDAN:
TÍTULO I
DEL COMITÉ DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA -CDC-
CAPÍTULO I – DE LA NATURALEZA
ARTÍCULO 1.-El Comité de Defensa de la Competencia (CDC) es el órgano
intergubernamental de la Comisión de Comercio del MERCOSUR encargado de
aplicar el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR (PDC).
CAPÍTULO II – DE LA COMPOSICIÓN Y DE
LAS REUNIONES
ARTÍCULO 2.-El
Comité de Defensa de la Competencia está integrado por los órganos
nacionales de aplicación (ONA) del PDC de cada Estado Parte, los que serán
representados por un miembro titular y dos miembros alternos.
Párrafo Único.- La presencia del miembro
titular en las reuniones del CDC no excluye la de miembros alternos.
ARTÍCULO 3.-La coordinación del CDC será
ejercida por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte que
estuviera en el ejercicio de la Presidencia Pro Tempore del Consejo
Mercado Común.
ARTÍCULO 4.-Para el cumplimiento de sus
fines el CDC podrá mantener relaciones institucionales con los órganos de
defensa de la competencia de otros países, con los organismos análogos de
otros sistemas de integración económica y organizaciones internacionales
con competencia en el tema.
ARTÍCULO 5.-El CDC realizará reuniones
ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias por
solicitud de uno de los miembros. Las reuniones ordinarias deberán ser
establecidas con una anticipación de por lo menos 20 (veinte) días
corridos y las reuniones extraordinarias deberán ser establecidas con una
anticipación de por lo menos 10 (diez) días corridos.
Párrafo Único.- Todas las reuniones serán
registradas en Acta.
ARTÍCULO 6.-El CDC sesionará con un quórum
de al menos tres (3) de los órganos nacionales de aplicación del PDC.
Párrafo Único.- Mientras el PDC no haya
sido ratificado por todos los Estados Partes, siempre que se cumplan las
condiciones previstas en su artículo 33, bastará el quórum de dos órganos
nacionales de aplicación para sesionar.
CAPÍTULO III – DEL SISTEMA DE TOMA DE
DECISIONES
ARTÍCULO 7.-El
CDC tomará sus decisiones por consenso de los Estados Partes que hayan
ratificado el PDC.
ARTÍCULO 8.-En caso de que un Estado Parte
que haya ratificado el PDC esté ausente en una reunión, las decisiones
tomadas por las delegaciones presentes serán adoptadas ad referéndum de la
aprobación del Estado Parte ausente y tendrán carácter definitivo si éste
no formula objeciones totales o parciales en el plazo de 30 días corridos
a partir del término de la reunión.
Párrafo Único.- La coordinación del CDC
comunicará al Estado Parte ausente, en un plazo de 48 horas, las
decisiones tomadas ad referéndum.
ARTÍCULO 9.-En caso de que en dos sesiones
consecutivas de tratamiento de determinada materia no se alcanzara
consenso, al término de la segunda sesión, se elevará a la CCM un informe
circunstanciado que consigne las divergencias existentes.
TÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO
CAPÍTULO
I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 10.- A efectos de la
determinación del ámbito de aplicación del PDC se tendrá en cuenta,
concomitantemente, la afectación del comercio entre los Estados Partes y
la afectación de los mercados relevantes de bienes o servicios en el
ámbito del MERCOSUR.
Párrafo Único.- Se entenderá por "bienes o
servicios en el ámbito del MERCOSUR" al conjunto de bienes y servicios que
se producen o comercializan en el territorio de uno o más Estados Partes
del MERCOSUR.
CAPÍTULO II.- DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 11.-A fin de establecer el abuso de posición dominante en un
mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR deberán
considerarse, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) la participación en el mercado relevante
de las firmas participantes;
b) el grado en que el bien o servicio de
que se trate es substituible por otros, ya sea de origen nacional,
regional o extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo
requerido para la misma;
c) el grado en que las restricciones
normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al
mercado de que se trate;
d) el grado en que el presunto responsable
pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al
abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores
puedan contrarrestar dicho poder.
CAPÍTULO III – DE LOS ÓRGANOS NACIONALES
ARTÍCULO 12.-Compete a los órganos nacionales de aplicación del PDC:
I – Velar por el cumplimiento del PDC y de
este Reglamento en el territorio de su país, en los términos establecidos
en dichos instrumentos.
II – Ejecutar o hacer ejecutar, en el
ámbito de su competencia, las decisiones dictadas en virtud de la
aplicación del PDC.
III – Informar al CDC las normas en materia
de defensa de la competencia, y sus modificaciones, que adopten las
autoridades de su país.
IV – Informar al CDC, en las condiciones
que éste establezca, sobre el estado y evolución de la tramitación de los
casos que tiene a su cargo investigar, conforme al PDC.
V – Proporcionar la información y copias de
las actuaciones que se hayan llevado a cabo, de los casos tramitados
conforme al PDC, a solicitud de los órganos nacionales de aplicación.
VI - Informar al CDC sobre el grado de
cumplimiento de los compromisos de cese homologados.
CAPÍTULO IV – DEL PROCEDIMIENTO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.-Los órganos
nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el
presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte
legítimamente interesada la que deberá elevarse, dentro de los 60 días de
iniciada, al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una
evaluación técnica preliminar.
ARTÍCULO 14.-Se considerará parte
legítimamente interesada toda persona física o jurídica, con o sin fines
de lucro, que se considere directa o indirectamente perjudicada por la
conducta presuntamente infractora, incluyendo a las asociaciones de
usuarios y consumidores debidamente constituidas y reconocidas como tales
en sus países.
ARTÍCULO 15.-La presentación prevista en el
artículo 13 de este Reglamento deberá realizarse ante el órgano nacional
de aplicación del Estado Parte en el que tuviera domicilio el denunciante.
Párrafo 1.- La presentación deberá contener,
en cuanto sea posible, el nombre y domicilio del denunciante, la
descripción del hecho que se considere violatorio del PDC, con las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de
sus presuntos autores y sus domicilios, damnificados, testigos y demás
elementos que permitan su comprobación y calificación legal.
Párrafo 2.- A los efectos de la aplicación
del PDC y el presente reglamento, se entenderá por domicilio el lugar
donde el denunciante o el denunciado, según corresponda, tenga su
residencia habitual o la sede principal de sus negocios.
ARTÍCULO 16.- La evaluación técnica
preliminar será realizada por el órgano nacional de aplicación que recibe
la denuncia en los términos del PDC y de este reglamento e incluirá una
recomendación respecto de la apertura de la investigación o archivo del
proceso y, en el primer caso, los criterios que se recomienda adoptar para
su investigación.
Párrafo Único.- En caso de urgencia o
amenaza de daño irreparable a la competencia, la evaluación técnica
preliminar incluirá una recomendación acerca de las medidas preventivas
que se estimen apropiadas.
ARTÍCULO 17.-El CDC, dentro de los 30 días
siguientes de la recepción de los resultados de la evaluación técnica
preliminar efectuada por el órgano nacional de aplicación, deberá realizar
el análisis técnico preliminar previsto en el Artículo 11 del PDC y
resolverá la apertura de la investigación o, ad-referendum de la CCM, el
archivo de las actuaciones.
Párrafo 1.- Resuelta la apertura de la
investigación el CDC establecerá: 1) el órgano que llevará adelante la investigación conforme al domicilio del denunciado y 2) los criterios que
serán adoptados por el órgano nacional de aplicación en la investigación
de los hechos denunciados, y podrá determinar la realización de las
diligencias, estudios o pruebas que estime corresponder, de acuerdo con el
artículo 14 del PDC.
Párrafo 2.- En cualquier estado de la
investigación el CDC podrá requerir al ONA que realice determinado acto o
prueba. Cuando no se establezca un plazo para el mismo se entenderá que es
de 20 días.
ARTÍCULO 18.- El órgano nacional de
aplicación competente notificará inmediatamente al denunciado la
iniciación del procedimiento para que en el plazo de 20 días corridos,
contados desde la misma, efectúe su defensa y ofrezca pruebas.
Párrafo Único: la notificación inicial
contendrá una copia completa de la decisión del CDC y de la denuncia,
cuando corresponda.
ARTÍCULO 19.-El denunciado que no presente
defensa en el plazo establecido en el artículo anterior será considerado
rebelde. En cualquier etapa del procedimiento, el rebelde podrá intervenir
sin derecho a repetición de los actos practicados.
ARTÍCULO 20.-La producción de prueba, las
investigaciones o diligencias, así como los plazos instructorios, se
regirán por la legislación vigente del país del órgano nacional de
aplicación que realiza la instrucción.
Párrafo Único.- Para la realización de lo
previsto en este artículo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo
16 del PDC, el órgano nacional de aplicación competente podrá dirigirse
directamente a los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados
Partes.
ARTÍCULO 21.-Los informes periódicos a que
refiere el artículo 15º del PDC contendrán una planilla con las
informaciones relevantes del proceso y serán presentados: a) en cada
reunión del CDC y b) a pedido de otro órgano nacional de aplicación.
ARTÍCULO 22.- Finalizada la instrucción, el
ONA elevará al CDC las actuaciones y su opinión para su apreciación. El
CDC podrá: 1) declarar concluida la instrucción y ordenar el archivo de
las actuaciones, ad referendum de la CCM; 2) declarar concluida la
instrucción, especificar las acusaciones finales y disponer la
notificación al denunciado para que presente el alegato final en el plazo
de 15 días; y 3) declarar incompleta la instrucción y ordenar la
realización de las diligencias o medidas para la conclusión de la misma.
Párrafo Único.- Con 15 días de anticipación
a la reunión que trate lo previsto en este artículo, el órgano nacional de
aplicación competente enviará una copia certificada de la totalidad de las
actuaciones a los demás órganos nacionales de aplicación de los Estados
Partes.
ARTÍCULO 23.- Vencido el plazo para la
presentación del alegato final, el órgano nacional de aplicación
competente remitirá a los demás órganos una copia certificada del mismo.
ARTÍCULO 24.- Con 15 días de antelación a
la próxima reunión ordinaria del CDC, el ONA competente enviará a los
demás órganos el dictamen conclusivo establecido en el artículo 18 del PDC.
Párrafo 1.- El dictamen conclusivo del
órgano nacional de aplicación competente, en caso de que así corresponda,
deberá incluir una recomendación sobre las medidas correctivas que estime
pertinentes para restablecer las condiciones de competencia y las
eventuales medidas sancionatorias que pudieran corresponder.
Párrafo 2.- El CDC resolverá, ad referéndum
de la CCM, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente a la recepción de los autos y teniendo en cuenta el dictamen
conclusivo del ONA competente, conforme al artículo 19 del CDC.
ARTÍCULO 25.- La CCM se pronunciará en los
casos previstos en los artículos 11, 13, 19, 20 párrafo 1, 22, 25 y 27 del
PDC, en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria siguiente
a la recepción de los autos. Y en los casos previstos en los artículos 17,
20 párrafo 2 y 28 del PDC se pronunciará en fecha no posterior a la de su
segunda reunión ordinaria siguiente a la recepción de los autos.
ARTÍCULO 26.- En todos los casos
mencionados en el artículo precedente: 1) el CDC elevará lo resuelto a la
CCM en el plazo de 10 días posteriores a su reunión ; b) la CCM deberá
recibir los autos con una antelación mínima de 15 días a su reunión.
ARTÍCULO 27.- En caso de que la CCM no
alcanzare consenso, elevará las distintas alternativas propuestas al GMC
en el plazo de diez días posteriores a su reunión. Recibidos los autos por
el GMC, con una antelación mínima de diez días a su reunión, este se
pronunciará en fecha no posterior a la de su primera reunión ordinaria
siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del PDC.
ARTÍCULO 28.- Los plazos fijados en el
presente reglamento para el GMC, la CCM y el CDC se entenderá que son de
días corridos.
ARTÍCULO 29.- En todos los casos en que el
CDC diere una instrucción a un ONA y no fijare un plazo para su
cumplimiento se entenderá que el mismo es de 20 días, conforme al artículo
20 del presente reglamento.
ARTÍCULO 30.- Para los aspectos de
procedimiento no previstos en el presente reglamento se aplicarán las
disposiciones procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico del
ONA competente.-
CAPÍTULO V – DEL COMPROMISO DE CESE
ARTÍCULO 31.-El compromiso de cese y las modificaciones eventuales al
mismo al que se refiere el Capítulo VI del PDC podrán ser propuestos por
el denunciado al ONA responsable de la investigación. En caso de que el
ONA competente los considere satisfactorios, lo someterá al CDC para su
homologación, ad referéndum de la CCM, en su primera reunión ordinaria
posterior a la recepción o en reunión extraordinaria convocada al efecto.
ARTÍCULO 32.- Identificado el
incumplimiento del compromiso de cese por parte del CDC, el órgano
nacional de aplicación competente, aplicará la multa diaria prevista,
conforme al Artículo 26 del PDC.
CAPÍTULO VI – DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 33.- En caso de incumplimiento de la orden de cese de la práctica
infractora, el ONA competente propondrá al CDC la multa diaria a ser
aplicada a la parte infractora, prevista en el artículo 27 del PDC.
ARTÍCULO 34.-Las multas definidas en el
artículos 23, 27 y 28 del PDC revertirán en favor del órgano nacional de
aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la
parte infractora, a los fines definidos por su legislación interna.
ARTÍCULO 35.- Para la graduación de las
sanciones a ser aplicadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del
PDC, deberá tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, la
reincidencia del infractor y la cooperación del denunciado con la
investigación.
Párrafo Único. A efectos de determinar la
gravedad de la infracción podrán ser considerados, entre otras, las
siguientes circunstancias:
a) El grado de lesión o peligro de lesión a
la libre competencia
b) Los efectos económicos negativos
producidos en el mercado.
c) La posición y situación económica del
infractor.
d) La ventaja obtenida o pretendida por el
infractor.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 36.-El CDC se constituirá con los órganos nacionales de
aplicación de los Estados Partes que ratifiquen el PDC y hayan depositado
el instrumento de ratificación.
Párrafo Único.- El CDC iniciará sus
actividades 30 días después la entrada en vigencia del presente reglamento
y estará constituido, por lo menos, por dos de los órganos de aplicación
de los Estados Parte que lo hayan incorporado.
ARTÍCULO 37.-El Estado Parte que no hubiere
depositado el instrumento de ratificación del PDC podrá estar presente en
las reuniones del CDC, sin derecho a participar en la toma de decisiones.
ARTÍCULO 38.-Mientras el PDC no haya sido
ratificado por todos los Estados Partes y siempre que se cumplan las
condiciones previstas en su artículo 33, bastará para sesionar el quórum
de dos órganos nacionales de aplicación.
ARTÍCULO 39.-El CDC podrá elaborar un
reglamento interno para su funcionamiento.
ARTÍCULO 40.-La adhesión por parte de un
Estado al PDC implicará la adhesión al presente Reglamento.
ARTÍCULO 41.-El presente Reglamento entrará
en vigor después de haber sido incorporado por, por lo menos, dos Estados
Partes y, para los demás signatarios, después de las respectivas
incorporaciones.
ARTÍCULO 42 – El presente Acuerdo entrará
en vigor después de la notificación de dos Estados Partes a la República
del Paraguay de que fueron cumplidas las formalidades internas necesarias
para su entrada en vigor.
ARTÍCULO 43 – La República del Paraguay
será depositária del presente Acuerdo y de las notificaciones de los demás
Estados Partes en cuanto a la vigencia y denuncia. La República del
Paraguay enviará copia, debidamente autenticada, del presente Acuerdo a
las demás partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República
Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002,
en un original, en los idiomas español y português, siendo ambos textos
igualmente autenticos.
Carlos Federico Ruckauf
República Argentina |
|
Celso Lafer
República
Federativa del Brasil |
|
|
|
José Antonio Moreno
Ruffinelli
República de Paraguay |
|
Didier Opertti
República
Oriental del Uruguay |
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