ACUERDO DE INTEGRACIÓN COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PREÁMBULO
La República del Perú (Perú) y los Estados Unidos Mexicanos (México)
decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus
naciones;
FORTALECER la integración económica regional, que constituye uno de los
instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en
su desarrollo económico y social, promoviendo una mejor calidad de vida
para sus pueblos;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los
acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Tratado de
Montevideo de 1980;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio
comercial que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la
diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las
potencialidades existentes;
OFRECER a los agentes económicos un marco jurídico y comercial previsible
para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su
participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre los dos
países;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
PROMOVER el comercio en los sectores innovadores de nuestras
economías; y
CREAR un mercado más extenso y seguro para el comercio de las
mercancías y de los servicios entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través
de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías
y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) mejorar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así
como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los
beneficios de este Acuerdo; y
f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Acuerdo, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a
la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las
normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados o acuerdos de los que sean
parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y
acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Acuerdo,
estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1.4: Observancia del Acuerdo
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas internas, el cumplimiento
de las disposiciones de este Acuerdo en todo su territorio en el ámbito federal
o nacional, estatal o regional, y municipal o local, respectivamente, salvo en
los casos en que este Acuerdo disponga algo distinto.1
Artículo 1.5: Sucesión de tratados
Toda referencia que se efectúe a otros tratados o acuerdos internacionales en
los que sean partes las Partes de este Acuerdo, se entenderá hecha a los
tratados o acuerdos que les sucedan.
Un gobierno federal o nacional, estatal o regional,
municipal o local, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio
de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya
delegado el gobierno federal o nacional, estatal o regional, municipal o local.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones generales
Para efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto, se
entenderá por:
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la
Organización Mundial del Comercio;
ALADI: Asociación Latinoamericana de Integración;
arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la
importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la
importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo
adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a
mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto
a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o
parcialmente la mercancía importada;
b) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la
legislación interna de una Parte;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancías importadas,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de
restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de
preferencia arancelaria;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el
Artículo 17.1 (Comisión Administradora);
días: días naturales o calendario;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al
derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones
(partnerships), empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a
la legislación de una Parte;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que
está bajo el control de la misma mediante derechos de dominio;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 de la Organización Mundial del Comercio;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición,
requisito o práctica;
mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el
GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, o aquella mercancía que
las Partes convengan, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una
mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria o material originario: una mercancía o material
que cumpla con las normas establecidas en el Capítulo IV (Reglas de origen y
procedimientos relacionados con el origen);
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de
una Parte conforme a su legislación aplicable;
Parte: los Estados Unidos Mexicanos, la República del Perú y todo
Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, tal y como se define en la Convención Internacional
sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(realizado en Bruselas el 14 de junio de 1938), incluyendo los capítulos, las
partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, así como las
notas legales que estén vigentes e incluidas las modificaciones, en la forma en
que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en su respectiva legislación
interna;
subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo al
Artículo 2.1; y
Tratado de Montevideo 1980: el Tratado por el que se instituye la
Asociación Latinoamericana de Integración.
Anexo al Artículo 2.1
Definiciones específicas por país
Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa, se
entenderá por:
territorio:
a) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano
Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije
el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la
cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre
los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del
Mar, así como con su legislación interna; y
b) respecto al Perú:
El territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio
aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del
Perú de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.
CAPÍTULO III
ACCESO A MERCADOS
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo disposición distinta en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A: Definiciones
Artículo 3.2: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el
órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en
el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento
administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que
requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los
que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero);
materiales de publicidad impresos: aquellas mercancías clasificadas en
el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales
de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicar o anunciar
una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía
o servicio, y ser distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos: el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos
en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías remanufacturadas: mercancías industriales, ensambladas en
el territorio de una Parte que:
a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y
b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica
similar a la de una mercancía nueva;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales
valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de
Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte,
o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicación
visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes
y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o
servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o
residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean
adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al
público en general, y sean importados en paquetes que no contengan cada uno más
de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa
mayor;
requisito de desempeño: el requisito de:
a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de
la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una
licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de
la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas en el
territorio de esa Parte;
d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o
licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la
Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o
e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
a) posteriormente exportada;
b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que
posteriormente es exportada;
c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material
en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es
exportada.
requisitos o transacciones consulares: requisitos por los que las
mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte
se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora
en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas
consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de
origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier
otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la
misma.
Sección B: Trato nacional
Artículo 3.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan,
respecto a un estado, región o cualquier otro nivel de gobierno un trato no
menos favorable que el trato más favorable que dicho estado, región o cualquier
otro nivel de gobierno conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras
directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante
dicho estado, región o cualquier otro nivel de gobierno.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
a los Artículos 3.3 y 3.6.
Sección C: Eliminación arancelaria
Artículo 3.4: Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel
aduanero nuevo, sobre mercancías originarias, sujetas al Programa de Eliminación
Arancelaria.
2. Respecto a las mercancías excluidas del Programa de Eliminación
Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar medidas de conformidad con
sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC y de este
Acuerdo.
3. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus
aranceles aduaneros a mercancías originarias de conformidad con lo establecido
en el Programa de Eliminación Arancelaria contenido en el Anexo al Artículo
3.4-A.
4. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, para
examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso a
mercados para las mercancías originarias comprendidas en el Anexo al Artículo
3.4-A. Cuando las Partes aprueben un acuerdo en este sentido, éste prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en su
Anexo al Artículo 3.4-A. Estos acuerdos se adoptarán mediante decisiones de la
Comisión.
5. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.4-B, las Partes podrán negar
el trato arancelario preferencial conforme a este Acuerdo a mercancías usadas.
Para efectos de este párrafo, mercancías usadas incluyen aquellas identificadas
como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas
reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra
mercancía similar que, después de haber sido utilizadas, han sido sujetas a un
proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para
restaurar la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.
6. Una Parte podrá:
a) incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria a un nivel no
mayor al que establece su Lista en el Anexo al Artículo 3.4-A, tras una
reducción unilateral de dicho arancel aduanero; o
b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria,
cuando sea autorizado por cualquier disposición en materia de solución de
diferencias del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.5: Valoración aduanera
En la aplicación de la valoración aduanera, las Partes se regirán por las
disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera. A tal efecto, dicho Acuerdo se
incorpora a este Acuerdo y es parte integrante del mismo.
Sección D: Medidas no arancelarias
Artículo 3.6: Restricciones a la importación y exportación
1. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo
previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben que una Parte adopte o mantenga:
a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido
para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos
antidumping y compensatorios;
b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un
requisito de desempeño; o
c) restricciones voluntarias a la exportación salvo lo permitido en el
Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el
Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el
Artículo 8.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
a los Artículos 3.3 y 3.6.
Artículo 3.7: Licencias o permisos de importación
1. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación se incorpora a este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.
Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con dicho
Acuerdo.
2. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, las licencias o permisos de
importación serán concedidos y expedidos dentro del plazo máximo de 20 días
hábiles, contados a partir de que la Parte importadora reciba la solicitud de
acuerdo a la legislación nacional que las regula.
Artículo 3.8: Cargas y formalidades administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de
cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos
equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos
antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales
ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los
derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía
de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet las
tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.9: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.9, ninguna Parte adoptará o
mantendrá un impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de
mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, a menos que éstos se
adopten o mantengan sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo
interno.
2. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las
disposiciones de este Artículo, orientadas a la aplicación de medidas que
busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda
alimentaria interna.
Sección E: Regímenes aduaneros especiales
Artículo 3.10: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o
ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes
respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios,
cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de
cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un
requisito de desempeño.
Artículo 3.11: Admisión o importación temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la importación o admisión temporal libre de
aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, que se admitan al territorio
de la otra Parte, independientemente de su origen:
a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de
computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el
ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que
califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte
importadora;
b) mercancías destinadas a exhibición o demostración que incluyen sus partes
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
d) mercancías importadas o admitidas para propósitos deportivos.
2. Ninguna Parte condicionará la importación o admisión temporal libre de
aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones
distintas a que la mercancía:
a) se importe o admita por la autoridad aduanera a solicitud de un nacional o
residente de la otra Parte;
b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional
o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios,
oficio, profesional o deportiva de esa persona;
c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
d) vaya acompañada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un
monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o
importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
e) sea susceptible de identificación al exportarse;
f) sea exportada dentro del plazo establecido por la Parte en su legislación;
g) sea importada o admitida en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
h) sea importada o admisible de otro modo en el territorio de la Parte
conforme a su legislación.
3. Tratándose de las mercancías señaladas en el párrafo 1 (c) y
adicionalmente a las condiciones establecidas en el párrafo 2, las mercancías
sólo deben ser importadas para efectos de levantamiento de futuros pedidos o
para el suministro de servicios.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte
en virtud de los párrafos 2 y 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y
cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la importación o admisión
definitiva de la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido
conforme a su legislación.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos
que faciliten el despacho expedito de las mercancías importadas conforme a este
Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un
nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada
temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada
simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía importada o admitida temporalmente
conforme a este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto
por el que fue importada o admitida.
7. Excepcionalmente, la importación o admisión temporal puede concluir con la
destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o la
solicitud del beneficiario, según lo dispuesto en la legislación nacional de
cada Parte.
8. Ninguna Parte:
a) prohibirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga
de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida
pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
b) exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de
que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
c) condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier
fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un
contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o
transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión,
tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo
ferroviario.
Artículo 3.12: Mercancías reimportadas después de reparación o alteración
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio,
después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio
de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas
reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte
desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio
de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Las reparaciones o alteraciones no incluyen una operación o proceso que
destruya las características esenciales de una mercancía o la convierta en una
mercancía nueva o comercialmente diferente, o transforme una mercancía no
terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.13: Importación libre de aranceles para muestras comerciales de
valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras
comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos
importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen,
pero podrá requerir que:
a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte, o de otro
país que no sea Parte; o
b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no
contengan cada uno más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni
los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección F: Comité de Acceso a Mercados
Artículo 3.14: Comité de Acceso a Mercados
1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados que estará integrado
por representantes de las Partes:
a) en el caso de México, por la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su
sucesor.
2. El Comité se reunirá de preferencia una vez al año de manera ordinaria, y
en cualquier momento de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de las
Partes.
3. Las reuniones ordinarias se realizarán en un plazo no mayor a 60 días
siguientes a la solicitud, y en el caso de las reuniones extraordinarias dicho
plazo no excederá a 30 días.
4. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las
disposiciones de este Capítulo y sus Anexos, incluyendo las futuras
modificaciones del Sistema Armonizado para garantizar las obligaciones de cada
Parte conforme a este Acuerdo;
b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan
sobre aspectos relacionados con este Capítulo, en coordinación con cualquier
instancia establecida en el Acuerdo;
c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias
reguladas por la Sección D de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos
asuntos a la Comisión para su consideración;
d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la
Comisión;
e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre
las Partes;
f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este
Capítulo; y
g) las demás funciones que le encomiende la Comisión.
CAPÍTULO IV
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forman parte del Acuerdo sobre la
OMC;
acuicultura: el proceso de cultivo de peces, crustáceos, moluscos y
otros invertebrados acuáticos, aún cuando el cultivo se realice a partir de
1 o larvas no originarias;
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de
cada Parte, es responsable de la aplicación de este Capítulo:
a) en el caso de México, para la certificación y control de origen, la
Secretaría de Economía o su sucesora, y para la verificación de origen, el
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o su sucesor; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su
sucesor;
certificado de origen válido: aquel que cumple con las disposiciones
establecidas en este Capítulo;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes
categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción
arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05 u 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u
8702.90.bb o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a 8703.90;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: aquellos
utilizados para proteger a una mercancía durante su transporte, sin incluir a
los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por
menor;
exportador: una persona ubicada en el territorio de una Parte desde la
cual exporta una mercancía;
importador: una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia la
cual importa una mercancía;
línea de modelo: un número de vehículos automotores que tengan la
misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material: comprende las materias primas, insumos, ingredientes,
productos intermedios, partes, componentes, piezas y mercancías que se empleen
en la producción de otra mercancía;
mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material;
mercancías fungibles o materiales fungibles: mercancías o materiales
que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son
esencialmente idénticas;
mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, tal como se define
en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mezcla simple: una actividad, incluyendo la dilución en agua u otra
sustancia, que no altere sustancialmente las características de la mercancía.
Una mezcla simple no incluye la reacción química;
nombre de modelo: la palabra, grupo de palabras, letra(s), número(s) o
designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen
el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen
un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: un edificio o edificios próximos, aunque no necesariamente
contiguos, maquinaria, aparatos e instalaciones que están bajo el control de un
productor utilizados en la producción de cualquiera de los siguientes:
a) vehículos ligeros y vehículos pesados;
b) partes automotrices; o
c) ensambles de componentes y subcomponentes automotrices;
plataforma: el ensamble primario estructural portador de carga de un
vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo automotor y es
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión para los
componentes de la suspensión del vehículo automotor en diversos tipos de
bastidores, tales como para montaje de carrocería o bastidor dimensional y
carrocería unitaria;
precio CIF: el precio de la mercancía importada, incluyendo los costos
de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;
precio FOB: el precio de la mercancía libre a bordo,
independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del
vendedor al comprador;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: el reconocido
consenso o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte con
respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la
divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estas normas
pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y
procedimientos detallados;
producción: el cultivo, crianza, extracción, cosecha, pesca, caza,
manufactura, ensamble o procesamiento de una mercancía;
productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que
cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, ensambla o procesa una
mercancía;
reacción química: procesos, incluyendo procesos bioquímicos, que
resultan en una molécula con nueva estructura, rompiendo los enlaces
intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares o alterando la
disposición espacial de los átomos de una molécula;
trato arancelario preferencial: el arancel aduanero preferencial
aplicable a una mercancía, de conformidad con este Acuerdo;
valor en aduana: el valor de transacción de una mercancía, siendo éste
el precio realmente pagado o por pagar por dicha mercancía, determinado según
los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del Artículo VII
del Acuerdo de Valoración Aduanera.
vehículo automotor: un automóvil, un camión comercial, un camión
ligero, un camión mediano o un vehículo de autotransporte, de acuerdo con las
siguientes descripciones:
a) automóvil: un vehículo destinado al transporte de hasta 10 personas y que
se establece en la subpartida 8703.21 a 8703.33, fracción arancelaria 8703.90.aa
u 8706.00.aa;
b) camión comercial: un vehículo con o sin chasis, destinado para el
transporte de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de
hasta 2,727 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10, fracción
arancelaria 8702.90.cc, subpartida 8703.21 a 8703.33, fracción arancelaria
8703.90.aa, 8704.21.aa, 8704.31.aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.aa;
c) camión ligero: un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte
de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de más de
2,727 kg. pero no mayor a 7,272 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10,
fracción arancelaria 8702.90.cc, 8704.21.aa, 8704.22.aa, 8704.31.aa, 8704.32aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.aa;
d) camión mediano: un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte
de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de más de
7,272 kg. pero no mayor a 8,864 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10,
fracción arancelaria 8702.90.cc, 8704.22.aa, 8704.32.aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa
u 8706.00.aa; o
e) vehículo de autotransporte: todo vehículo automotor cuyo peso bruto
vehicular sea superior a 8,864 kilogramos y corresponda a alguno de los
siguientes tipos:
i) autobús integral: un vehículo automotor sin chasis y con carrocería
integrada, destinado al transporte de 10 o más personas, clasificado en
cualquiera de las siguientes fracciones arancelarias: 8702.10.cc u 8702.90.dd;
ii) camión pesado / autobús: un vehículo automotor con chasis para el
transporte de efectos o de 10 o más personas, clasificado en cualquiera de las
siguientes fracciones arancelarias: 8702.10.dd, 8702.90.ee, 8704.22.bb, 8704.23.aa, 8704.32.bb, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.bb; o
iii) tractocamión: un vehículo automotor de 2 o 3 ejes destinado al
transporte de efectos, mediante el arrastre de remolques o semirremolques,
clasificado en la fracción arancelaria 8701.20.aa.
Artículo 4.2: Mercancías originarias
1. Salvo que en este Capítulo se disponga algo distinto, serán consideradas
originarias:
a) las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
i) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
ii) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
iii) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
iv) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en territorio de una
o ambas Partes;
v) mercancías obtenidas de animales vivos en territorio de una o ambas
Partes, sin que su obtención implique el sacrificio de dichos animales;
vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas fuera del territorio
de las Partes por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como
tales por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades
tales como afiliación, arrendamiento o fletamento;
vii) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las
mercancías identificadas en el numeral (vi), siempre que tales barcos fábrica
estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales por alguna
de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como
afiliación, arrendamiento o fletamento;
viii) mercancías obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, del
lecho o del subsuelo marino, fuera del territorio de las Partes, siempre que la
Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
ix) desechos y desperdicios derivados de la producción en el territorio de
una o ambas Partes o de mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o
ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de
materias primas; y
x) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente
a partir de las mercancías mencionadas en los numerales (i) al (ix);
b) las mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes,
a partir exclusivamente de materiales originarios, de conformidad con este
Capítulo; o
c) las mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes
utilizando materiales no originarios, cumpliendo con las reglas específicas de
origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2.
2. Asimismo, la mercancía deberá cumplir con las disposiciones de este
Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 4.3: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Una mercancía no será considerada originaria, a pesar de cumplir con las
disposiciones de este Capítulo, por el hecho de haber sido sometida únicamente a
alguna de las siguientes operaciones o prácticas:
a) operaciones destinadas a conservar las mercancías durante su transporte o
almacenamiento, tales como el aireado, refrigerado, congelado, extracción de
partes averiadas, secado o adición de sustancias;
b) las filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía;
c) operaciones de cocción, refrigerado y congelado;
d) operaciones de mezcla simple;
e) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, filtrado,
maceración, secado o cortado;
f) el embalaje, reembalaje, envase, reenvase o empaque para venta al por
menor;
g) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
h) la limpieza, incluso la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
i) el fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascarado o desgrane;
j) la reunión de partes y componentes que se clasifiquen como una mercancía,
de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado;
k) cualquier actividad o práctica de fijación de precios de una mercancía
respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su
objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo;
l) cualquier operación de acondicionamiento de una mercancía para su venta al
por mayor;
m) el desensamble de mercancías en sus partes o piezas; o
n) la acumulación de dos o más operaciones o prácticas señaladas en los
incisos (a) al (m).
2. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2.
Artículo 4.4: Valor de contenido regional
1. Cuando se requiera que una mercancía cumpla con un requisito de valor de
contenido regional para determinar si dicha mercancía es originaria, el cálculo
deberá basarse en el siguiente método:
VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT
donde:
VCR: es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado en
porcentaje;
VT: es valor de transacción de una mercancía sobre la base FOB,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, 15 y sus
correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
VMN: es el valor de todos los materiales no originarios utilizados por
el productor en la producción de la mercancía.
2. Para efectos del párrafo 1, cuando el exportador sea distinto del
productor, este último podrá considerar en el valor de transacción los costos de
flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte
hasta el punto en el cual el exportador recibe la mercancía dentro del
territorio donde se encuentra el productor.
3. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía clasificada
en la partida 87.01 a 87.07, el productor podrá promediar el cálculo en su
ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías,
ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los
vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra
Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores,
producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores, producidos en la misma planta en
el territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el
territorio de una Parte.
Artículo 4.5: Valor de los materiales
1. Para los efectos de los Artículos 4.4 y 4.9, el valor de un material será:
a) en el caso de un material importado directamente por el productor de la
mercancía, el valor en aduana del país de importación, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1 al 8, 15 y sus correspondientes notas
interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio
donde se produce la mercancía:
i) si se trata de un material originario, el valor de transacción,
considerando los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el
lugar en que se encuentre el productor; o
ii) si se trata de un material no originario, el valor de transacción. Sin
embargo, no se considerarán los fletes, seguros, costos de empaque y todos los
demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del
proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor; o
c) en el caso de un material intermedio o cuando exista una relación entre el
productor de la mercancía y el vendedor del material que influya en el precio
realmente pagado o por pagar del material, la suma de todos los costos
incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales.
Adicionalmente, se podrá agregar el monto de beneficios equivalente al que
hubiera sido obtenido en el curso normal del comercio, de conformidad con el
Acuerdo de Valoración Aduanera.
2. Para determinar el valor de los materiales no originarios de una
mercancía, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de ésta no tomará en
cuenta el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción
de un material originario o de un material que haya sido designado como
intermedio.
Artículo 4.6: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con el Artículo 4.5, el productor de una mercancía podrá designar como material
intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción
de la mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el
Artículo 4.2.
2. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un
requisito de valor de contenido regional, ningún material de fabricación propia
utilizado en su producción que esté sujeto a su vez a un requisito de valor de
contenido regional, podrá ser designado por el productor como material
intermedio.
Artículo 4.7: Acumulación de origen entre las Partes
1. Las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una
mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del
territorio de esta última.
2. La producción llevada a cabo por un productor en una Parte podrá
acumularse con la de uno o más productores en el territorio de esa Parte o de la
otra Parte, de manera que la producción de los materiales incorporados en la
mercancía sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la
mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2.
Artículo 4.8: Acumulación de origen ampliada
1. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con
un país no Parte, y para propósitos de determinar si una mercancía es originaria
bajo este Acuerdo, un material que sea producido en el territorio de dicho país
no Parte, que sería originario bajo este Acuerdo si fuese producido en el
territorio de una o ambas Partes, podrá ser considerado como originario del
territorio de la Parte exportadora.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar
disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país no
Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren
necesarias para efectos de la aplicación del párrafo 1.
Artículo 4.9: De minimis
1. Una mercancía producida en el territorio de una o ambas Partes se
considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de esa mercancía que no cumplan el requisito de
cambio de clasificación arancelaria aplicable no excede el 10 por ciento del
valor de transacción de la mercancía, ajustado conforme al Artículo 4.5.
2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta, además, a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no
originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional
de la mercancía y la mercancía deberá satisfacer los demás requisitos aplicables
de este Capítulo.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a:
a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y
b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías
comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el
material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la
mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este
Artículo. No obstante, se podrá aplicar el de minimis al utilizar
materiales no originarios de la misma subpartida, siempre y cuando los
materiales sean distintos a la mercancía final.
4. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
producida en el territorio de una o ambas Partes se considerará originaria si el
peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de
cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10 por ciento del
peso total de la mercancía.
Artículo 4.10: Mercancías y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se
encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de los materiales podrá
determinarse mediante cualquier método de manejo de inventarios reconocido en
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se
realiza la producción y consignado en su legislación nacional.
2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o
combinen físicamente, el origen de la mercancía podrá determinarse mediante
cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción y consignado en su legislación nacional. Una mercancía a exportarse al
territorio de la otra Parte, cuyo origen se haya determinado conforme a este
Artículo, no deberá sufrir ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente,
diferente de la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para
mantener las mercancías en buenas condiciones o transportarlas al territorio de
la otra Parte.
3. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con este
Artículo para una mercancía o material fungible en particular, se deberá
continuar utilizando para aquella mercancía o material fungible durante todo el
año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.11: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. El origen de los accesorios, las refacciones o repuestos y las
herramientas entregados con la mercancía no se tomará en cuenta para determinar
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria correspondiente,
siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados
por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen
por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se
tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el
caso.
3. Cuando las refacciones o repuestos y herramientas correspondan a
materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales
materiales como materiales intermedios.
Artículo 4.12: Juegos o surtidos
1. Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3
de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como
las mercancías cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema
Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como
originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o
surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de
esas mercancías y las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías
se considerará originario, si el valor de transacción de todas las mercancías no
originarias utilizadas en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la
base CIF, no excede del 10 por ciento del valor de transacción del juego o
surtido, ajustado sobre la base FOB.
3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las demás
disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 4.13: Envases y materiales de empaque para la venta al por menor
1. El origen de los envases y los materiales de empaque en que una mercancía
se presente para la venta al por menor cuando estén clasificados junto con la
mercancía que contienen, de acuerdo con la Regla 5 de las Reglas Generales para
la Interpretación del Sistema Armonizado:
a) no se tomará en cuenta cuando la mercancía se encuentre sujeta a un
requisito de cambio de clasificación arancelaria, cuando la mercancía es
obtenida en su totalidad o producida enteramente, o cuando la mercancía es
elaborada exclusivamente a partir de materiales originarios; y
b) se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, si
la mercancía se encuentra sujeta a un requisito de valor de contenido regional,
para efectuar el cálculo correspondiente.
2. Cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de
fabricación propia, el productor puede designar esos materiales como materiales
intermedios.
Artículo 4.14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o
acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para
determinar el origen de esa mercancía.
Artículo 4.15: Materiales indirectos
1. Los materiales indirectos se considerarán originarios, sin tomar en cuenta
el lugar de su producción. El valor de esos materiales será el costo que se
consigne en los registros contables del productor de la mercancía, para los
efectos de la calificación de origen de la mercancía.
2. Se considerarán materiales indirectos aquellos utilizados en la producción
de una mercancía, pero que no estén físicamente incorporados a ésta, tales como:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados
en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos, utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, siempre
que pueda demostrarse razonablemente que fue utilizado en la producción de dicha
mercancía.
Artículo 4.16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes
Una mercancía que califica como originaria de conformidad con los requisitos
de este Capítulo perderá tal condición si sufre un proceso ulterior o es objeto
de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto a
la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerla en
buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte.
Artículo 4.17: Expedición, transporte y tránsito de mercancías
1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se
beneficien del trato arancelario preferencial, éstas deberán haber sido
expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal
fin, se considerarán expedidas directamente a:
a) las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o ambas Partes;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte
del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia
de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
y
ii) no sufran, durante su transporte o almacenamiento temporal, ninguna
operación distinta a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria
para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
2. El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo 1 (b):
a) en caso de tránsito únicamente, con documentos de transporte, tales como
la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta porte, que acrediten el
transporte desde el país de origen al país de importación, según corresponda;
b) en caso de transbordo, con los documentos de transporte, tales como la
guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de
transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde el país de
origen al país de importación, según corresponda; o
c) en caso de almacenamiento, con la guía aérea, el conocimiento de embarque,
la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que
acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según
sea el caso, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra
autoridad competente que autorice el almacenamiento, de conformidad con la
legislación nacional del país que no es Parte, según corresponda.
Artículo 4.18: Certificación de origen
1. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías
califican como originarias de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y,
por ello, pueden beneficiarse del trato arancelario preferencial acordado por
las Partes.
2. El certificado de origen deberá emitirse en el formato único acordado por
las Partes, el que contendrá una declaración jurada del productor final o del
exportador de la mercancía, en la que manifieste el total cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo y la veracidad de la información asentada en el
mismo.
3. La emisión de los certificados de origen deberá realizarse a solicitud del
productor final o del exportador de la mercancía.
4. El certificado de origen ampara la exportación de una o varias mercancías
al territorio de una Parte.
5. La emisión y control de los certificados de origen estará a cargo de la
autoridad competente designada por cada Parte, la cual podrá delegar la emisión
de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas, de acuerdo su
legislación nacional. Los puntos de contacto de las autoridades competentes
serán debidamente notificados por las Partes.
6. Los nombres y sellos de los organismos públicos o entidades privadas
habilitadas para emitir certificados de origen, así como el registro de los
nombres y firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que las
Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de
registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la Resolución 252 de la ALADI.
7. El certificado de origen tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir
de la fecha de su emisión.
8. El certificado de origen deberá:
a) estar debidamente llenado de conformidad con su instructivo;
b) indicar el nombre y firma del funcionario de la entidad certificadora
acreditado conforme al párrafo 6 que emite el certificado;
c) ser numerado correlativamente por cada entidad certificadora;
d) presentar el sello de la entidad certificadora, que corresponda a aquel
que ha sido notificado oficialmente a la Secretaría General de la ALADI;
e) presentarse sin raspaduras, tachaduras o enmiendas en ninguno de sus
campos; y
f) ser expedido en la fecha de emisión de la factura comercial
correspondiente a la operación o posteriormente a la misma, salvo lo dispuesto
en el Artículo 4.23.
9. En el caso que una mercancía sea internada, admitida o almacenada
temporalmente bajo control aduanero en la Parte importadora, se prolongará la
vigencia del certificado de origen por un periodo igual al que la mercancía haya
permanecido bajo dicho régimen.
10. Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar la
factura comercial y todos los documentos necesarios que demuestren que la
mercancía cumple con las disposiciones establecidas en este Capítulo, incluyendo
una declaración de origen proporcionada por el productor final o por el
exportador de la mercancía que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a) nombre, denominación o razón social del declarante;
b) domicilio fiscal del declarante;
c) descripción de la mercancía a exportar, que deberá corresponder con lo
registrado en la factura comercial del exportador;
d) clasificación de la mercancía a exportar en el Sistema Armonizado;
e) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a
exportar, ajustado conforme al Artículo 4.5;
f) información relativa a los componentes de la mercancía, indicando:
i) los materiales originarios de las Partes, para los cuales se debe señalar
la procedencia; los códigos arancelarios nacionales o del Sistema Armonizado; el
valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado conforme al
Artículo 4.5, de ser necesario; y el porcentaje que representan en el valor de
la mercancía final, de ser necesario;
ii) los materiales no originarios, para los cuales se debe señalar la
procedencia; los códigos arancelarios nacionales o del Sistema Armonizado; el
valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado conforme al
Artículo 4.5, de ser necesario; y el porcentaje que representan en el valor de
la mercancía final, de ser necesario; y
iii) flujograma del proceso de producción; y
g) declaración firmada indicando la veracidad de la información
proporcionada.
11. Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, el exportador
podrá solicitar la emisión de un certificado de origen con fundamento en una
declaración proporcionada voluntariamente por el productor de la mercancía a
dicho exportador o directamente a la autoridad competente o entidades
certificadoras de la Parte exportadora.
12. Las Partes podrán acordar procedimientos para la emisión y transmisión de
certificados de origen de manera electrónica. Estos procedimientos serán
adoptados por la Comisión.
Artículo 4.19: Obligaciones respecto a las importaciones
Un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una
mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte
deberá:
a) declarar en el documento de importación que establezca su legislación, con
base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como
originaria;
b) tener en su poder el certificado de origen válido al momento de hacer la
declaración a que hace referencia el inciso (a);
c) tener en su poder el documento que acredite que se cumple con los
requisitos de expedición, transporte y tránsito de la mercancía establecidos en
el Artículo 4.17, según corresponda;
d) proporcionar los documentos señalados en los incisos (b) y (c), y en el
caso del certificado de origen, copia del mismo, a la autoridad aduanera de la
Parte importadora, cuando ésta lo solicite; y
e) presentar, sin demora, una declaración corregida y pagar los aranceles
aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado
de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información
incorrecta. El importador no será sancionado cuando presente la declaración
mencionada antes de que la Parte importadora ejerza sus facultades de
comprobación o control o notifique el inicio de un procedimiento de solicitud de
información o verificación de origen conforme a los Artículos 4.26, 4.27 o 4.28.
Artículo 4.20: Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Previo a que la Parte importadora ejerza sus facultades de comprobación o
control o notifique el inicio de un procedimiento de solicitud de información o
verificación de origen conforme a los Artículos 4.26, 4.27 o 4.28, un exportador
o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga
razones para creer que ese certificado o declaración contiene información
incorrecta, deberá notificar este hecho, sin demora y por escrito, a su
autoridad competente y a todas las personas a quienes entregó el certificado o
declaración de origen. En estos casos el exportador o el productor no será
sancionado por haber presentado un certificado o una declaración incorrecta.
2. En caso de que la información incorrecta tenga relevancia sobre el origen
de la mercancía, el importador deberá pagar los aranceles aduaneros que
correspondan. Si la información incorrecta tiene incidencia sobre otros
tributos, el importador deberá pagarlos de conformidad con su legislación
nacional.
3. El exportador o productor que haya firmado un certificado de origen deberá
conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la
mercancía cumple con los requisitos exigidos y ponerlos a disposición de la
autoridad competente o entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad
competente de la Parte importadora, cuando se lo soliciten.
Artículo 4.21: Excepciones
1. Las Partes no requerirán un certificado de origen para mercancías
originarias en los siguientes casos:
a) una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o
una cantidad mayor que la Parte establezca; o
b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya
eximido el requisito de presentación del certificado de origen.
2. El párrafo 1 no aplicará a importaciones que se efectúen o se pretendan
efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación de este Capítulo.
Artículo 4.22: Emisión de duplicados del certificado de origen
1. En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el
exportador podrá solicitar por escrito un duplicado de éste a la autoridad
competente o entidad certificadora que lo haya expedido, sobre la base de los
documentos de exportación en su poder.
2. El duplicado emitido deberá contener en el campo de "OBSERVACIONES" la
leyenda "DUPLICADO", así como la fecha de emisión y número del certificado
original, de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.
Artículo 4.23: Facturación por un operador de tercer país
1. Las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo
mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores
comerciales de un tercer país.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 4.18, si
excepcionalmente al momento de emitir un certificado de origen, no se conoce el
número de la factura comercial que será expedida por un operador de un tercer
país, la autoridad competente o entidad certificadora emitirá el certificado de
origen, quedando asentado en dicho certificado, en el campo correspondiente a
"OBSERVACIONES", que la mercancía será facturada desde un tercer país, indicando
la denominación o razón social y domicilio del operador del tercer país.
3. Al solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá tener
en su poder la factura comercial expedida por el operador del tercer país.
4. Para los efectos del párrafo 3, la fecha de emisión del certificado de
origen podrá ser anterior a la fecha de expedición de la factura comercial
expedida por el operador del tercer país que ampara la importación.
Artículo 4.24: Errores de forma
Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en un
certificado de origen, no ocasionarán que dicho certificado sea rechazado si se
trata de errores que no generan dudas en cuanto a la exactitud de las
declaraciones contenidas en dicho certificado.
Artículo 4.25: Requisitos para mantener registros
1. Un exportador o un productor deberá conservar por un mínimo de 5 años, a
partir de la fecha de emisión del certificado de origen, todos los registros
necesarios para demostrar que la mercancía califica como originaria, incluyendo
los registros relativos a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
c) la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.
2. Todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán
registrados y mantenidos, de conformidad con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la
mercancía se produzca.
3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una
mercancía deberá conservar, por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de
dicha solicitud, todos los registros o documentos necesarios para sustentar el
trato arancelario preferencial mencionados en el Artículo 4.19. En caso del
certificado de origen, el importador deberá conservar el original.
4. La autoridad competente de cada Parte mantendrá un registro actualizado de
los nombres y sellos de sus entidades certificadoras, así como los nombres,
firmas y sellos de los funcionarios que estén autorizados a emitir los
certificados de origen.
5. La autoridad competente o entidad certificadora de cada Parte mantendrá en
archivo una copia de todos los certificados de origen emitidos por un plazo
mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión. El archivo incluirá toda la
información que sustenta la emisión del certificado.
Artículo 4.26: Verificación y control de origen
1. En caso de dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la
veracidad de la información contenida en dicho certificado o la presunción de
incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, la autoridad competente de
la Parte importadora podrá iniciar un procedimiento de solicitud de información
o verificación de origen, de conformidad con los Artículos 4.27 y 4.28.
2. En caso de que las dudas surjan al momento del despacho de las mercancías,
la autoridad aduanera no podrá impedir la continuación del proceso de
importación y el despacho de las mercancías. Sin embargo, la autoridad aduanera
podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal, de acuerdo con su legislación nacional.
3. Cuando se adopten medidas para garantizar el interés fiscal, de
conformidad con el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte importadora
deberá iniciar los procedimientos a que se refieren los Artículos 4.27 o 4.28 en
un plazo no mayor a 60 días siguientes a la adopción de las medidas; de lo
contrario se deberá levantar las medidas que se hayan adoptado.
Artículo 4.27: Procedimiento de solicitud de información
1. La autoridad competente de la Parte importadora podrá requerir mediante
una solicitud, información a la autoridad competente de la Parte exportadora
responsable de la certificación de origen, con la finalidad de verificar la
autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información
asentada en los mismos.
2. La información será únicamente aquella que la autoridad competente de la
Parte exportadora solicite a un productor o exportador para emitir los
certificados de origen, conforme al párrafo 10 del Artículo 4.18.
3. La autoridad competente de la Parte importadora indicará en su solicitud
el fundamento legal, el número y la fecha de los certificados de origen o el
período de tiempo sobre el cual solicita la información relacionada con un
productor o exportador.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá de un plazo de
60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la
información solicitada.
5. En caso de que la autoridad competente de la Parte importadora no reciba
la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la
Parte exportadora no reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la
veracidad de la información asentada en los mismos, se podrá negar el trato
arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de
origen sujetos a revisión y ejecutar las medidas que se hayan adoptado a fin de
garantizar el interés fiscal.
6. La autoridad competente de la Parte importadora dispondrá de un plazo de
60 días siguientes a la fecha de recepción de la información y documentación
solicitada, para determinar la autenticidad de los certificados de origen o la
veracidad de la información asentada en los mismos. Si la autoridad competente
de la Parte importadora no emite una determinación dentro del plazo mencionado,
se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a levantar las
medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo
máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el
importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse
hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
7. En caso de que la autoridad competente de la Parte exportadora reconozca
la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información
asentada en los mismos y no subsistan dudas de la autoridad competente de la
Parte importadora, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a
levantar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal
en un plazo máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las
medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora,
pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales
debidamente sustentados. Si subsisten dudas respecto al origen de la mercancía,
la autoridad competente de la Parte importadora comunicará a la autoridad
competente de la Parte exportadora el inicio de una verificación de origen, de
conformidad con el Artículo 4.28.
Artículo 4.28: Procedimiento de verificación de origen
1. La autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar una
verificación de origen con la finalidad de verificar la autenticidad de los
certificados de origen, la veracidad de la información asentada en los mismos o
el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
2. A fin de realizar un procedimiento de verificación de origen, la autoridad
competente de la Parte importadora contará con los siguientes mecanismos:
a) cuestionarios escritos de verificación de origen dirigidos al exportador o
al productor en territorio de la otra Parte;
b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en
territorio de la otra Parte, con el objeto de examinar las instalaciones y los
procesos de producción de la mercancía en cuestión, revisar los registros
contables y verificar la información y documentación que acredite el carácter
originario de la mercancía; u
c) otros procedimientos que acuerden las Partes.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2(a):
a) La autoridad competente de la Parte importadora, antes de enviar un
cuestionario de verificación de origen, notificará a la autoridad competente de
la Parte exportadora acerca del envío del citado cuestionario, informándole el
nombre de la empresa productora o exportadora, el periodo de revisión, así como
la clasificación arancelaria y la descripción de las mercancías sujetas a
verificación.
b) El envío del cuestionario de verificación de origen al productor o
exportador se deberá realizar mediante correo certificado con acuse de recibo o
por cualquier otro medio que confirme su recepción, el cual se efectuará
directamente al domicilio declarado en los certificados de origen
correspondientes.
c) El productor o exportador dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la
fecha de su recepción, para contestar el cuestionario de verificación de origen.
Dentro de dicho plazo, el productor o exportador podrá solicitar una prórroga de
hasta 30 días adicionales para la presentación de la información y documentación
solicitada.
d) En caso de que el productor o exportador no conteste el cuestionario de
verificación de origen dentro del plazo establecido, la Parte importadora podrá
negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los
certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya
adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
4. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2(b):
a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar, mediante
correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que confirme
su recepción, a la autoridad competente de la Parte exportadora, así como al
productor o exportador, acerca de su intención de efectuar una visita de
verificación de origen.
b) La propuesta de visita deberá contener:
i) la identificación y datos de contacto de la autoridad competente que hace
la notificación;
ii) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar
iii) la fecha de la visita de verificación propuesta;
iv) el objeto y el alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo
mención específica del periodo de verificación, de la mercancía o las
mercancías, así como de los certificados de origen objeto de la verificación;
v) la clasificación arancelaria y descripción de las mercancías;
vi) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación; y
vii) el fundamento legal de la visita.
c) Cualquier modificación a la información referida en los numerales (i),
(iii) o (vi) del inciso (b) será notificada por escrito al exportador o
productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora al menos 10 días
antes de la fecha propuesta para la visita.
d) El productor o exportador contará con un plazo de 20 días siguientes a la
fecha de notificación de la propuesta de visita, para manifestar por escrito su
consentimiento a la visita de verificación a la autoridad competente de la Parte
importadora, en la que deberá indicar tanto el domicilio en el que se efectuó el
proceso de producción de las mercancías sujetas a verificación, como el
domicilio en el que se encuentran los registros relativos al origen de dichas
mercancías, siendo este último el lugar donde se iniciará la visita de
verificación.
e) Cuando el productor o exportador no autorice la visita de verificación de
origen propuesta dentro del plazo establecido, la Parte importadora podrá negar
el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los
certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya
adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
f) Cuando el productor o exportador reciba la notificación de la propuesta de
visita podrá solicitar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción
de dicha notificación, la postergación por una sola vez, del inicio de la visita
de verificación por un periodo de hasta 30 días. La Parte importadora no podrá
negar el trato arancelario preferencial basada exclusivamente en la postergación
de la visita de verificación.
g) Cuando el productor o exportador, durante la visita de verificación, no
proporcione o se niegue a entregar los registros o demás documentación
relacionada con el origen de las mercancías que son materia de investigación, la
Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías
cubiertas por los certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de
garantizar el interés fiscal.
h) El productor o exportador podrá designar 1 o 2 observadores para que estén
presentes durante la visita. De no designar observadores, esa omisión no tendrá
como consecuencia la postergación de la visita ni afectará la validez ni el
valor probatorio del acta o las actuaciones.
i) Sin perjuicio de cualquier otro tipo de formalidad que cada Parte
considere necesaria, una vez concluida la visita de verificación, los
funcionarios de la autoridad competente de la Parte importadora deberán firmar
un acta conjuntamente con el productor o exportador y de ser el caso, con los
observadores. En dicha acta se dejará constancia de la información y
documentación recabada por la autoridad competente de la Parte importadora, así
como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación
del origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre
de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable
de atender la visita por la empresa y el nombre de los observadores. En caso de
que el productor o exportador o los observadores se nieguen a firmar el acta, se
dejará constancia de este hecho. La negativa de firmar el acta por el
exportador, el productor o los observadores no invalida la misma.
Artículo 4.29: Determinación de origen
1. La autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir, en un plazo
no mayor a 365 días siguientes a la fecha de notificación del inicio del
procedimiento de verificación, una determinación de origen por escrito en la que
informe al productor o exportador, si la mercancía sujeta a verificación
califica o no como originaria, la cual incluirá las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho que justifiquen tal determinación. Dicha determinación de
origen se notificará mediante correo certificado con acuse de recibo o por
cualquier otro medio que confirme su recepción.
2. La autoridad competente de la Parte importadora comunicará a la autoridad
competente de la Parte exportadora la determinación de origen dentro de los 30
días siguientes de su emisión. En caso de que la autoridad competente de la
Parte exportadora estime necesario contar con información adicional con relación
al procedimiento de verificación de origen, podrá solicitarla a la autoridad
competente de la Parte importadora, indicando la razón por la cual se efectúa
dicha solicitud.
3. Si la autoridad competente de la Parte importadora no emite una
determinación de origen dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, se
procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a levantar las medidas
que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo máximo
de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el
importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días
adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
4. Si como resultado de la verificación de origen:
a) Se reconoce el carácter originario de la mercancía, la Parte importadora
procederá a aceptar la solicitud del trato arancelario preferencial y a levantar
las medidas que haya adoptado para garantizar el interés fiscal en un plazo
máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el
importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse
hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
b) Se desconoce el carácter originario de la mercancía, la Parte importadora
denegará la solicitud de trato arancelario preferencial y procederá a ejecutar
las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
Adicionalmente, la Parte importadora aplicará las sanciones a que hubiere lugar,
de conformidad con este Capítulo y su legislación nacional.
5. La Parte importadora no aplicará una determinación en el sentido de que
una mercancía no es originaria, emitida conforme al párrafo 4(b), a una
importación efectuada antes de la fecha en que dicha determinación surta
efectos, siempre que:
a) la Parte importadora haya determinado que la mercancía no califica como
originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado
por dicha Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de dicha
mercancía, debido a que difieren de la clasificación arancelaria o del valor
aplicados a los materiales sobre la base de una resolución anticipada expedida
conforme al Artículo 4.36 por la Parte de cuyo territorio se ha exportado la
mercancía; y
b) la resolución anticipada mencionada sea previa a la notificación de la
determinación.
Artículo 4.30: Suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías
idénticas
1. Cuando derivado de los procedimientos de verificación de origen que lleve
a cabo la autoridad competente de la Parte importadora, esta última conozca que
un productor o exportador ha presentado, al menos en 2 ocasiones, declaraciones
falsas o infundadas con respecto a mercancías idénticas que dicho productor o
exportador ha certificado como originarias, la Parte importadora podrá suspender
el trato arancelario preferencial aplicable a mercancías idénticas que dicho
productor o exportador certifique como originarias, hasta que el mismo acredite
ante la autoridad competente de la Parte importadora que sus mercancías
califican como originarias en términos de este Capítulo.
2. La suspensión del trato arancelario preferencial será comunicada por la
autoridad competente de la Parte importadora, tanto a la autoridad competente de
la Parte exportadora, como al exportador o productor correspondiente, exponiendo
las conclusiones de hecho y el fundamento legal que justifique su determinación.
Artículo 4.31: Devolución de aranceles
1. En el caso que un importador no haya solicitado trato arancelario
preferencial para una mercancía originaria al momento de la importación podrá
solicitar, en un plazo no mayor a 365 días siguientes a la fecha de la
importación, la devolución de los aranceles pagados en exceso, siempre que la
solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como
originaria al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen; y
c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la
mercancía, según lo requiera la autoridad competente de la Parte importadora.
2. Las mercancías podrán ser sujetas a procedimientos de solicitud de
información o verificación de origen conforme a lo establecido en los Artículos
4.26, 4.27 y 4.28.
Artículo 4.32: Intercambio de información y confidencialidad
1. Las Partes intercambiarán de manera rápida y oportuna información
relacionada con el origen de las mercancías e información concerniente a la
prevención, investigación y sanción de infracciones e ilícitos aduaneros
relacionados con el origen de las mercancías.
2. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación
nacional, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este
Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición
competitiva de la persona que la proporciona.
Artículo 4.33: Intercambio de información en asuntos aduaneros
1. A solicitud de una Parte, se intercambiará de manera rápida y oportuna
información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones
desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones aduaneras, sujetándose a las normas sobre confidencialidad dispuestas en la legislación
nacional de cada Parte.
2. A efectos del párrafo anterior, las Partes buscarán implementar mecanismos
para el intercambio electrónico de información.
Artículo 4.34: Sanciones
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o
administrativas por infracciones relacionadas con este Capítulo, conforme a sus
leyes y reglamentos.
Artículo 4.35: Medios de impugnación de actos administrativos
Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con
materias cubiertas por este Capítulo, que los importadores, exportadores o
productores tengan acceso a:
a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o
dependencia que dictó el acto administrativo; y
b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo emitido en instancia
administrativa final.
Artículo 4.36: Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte emitirá de manera expedita resoluciones anticipadas por
escrito, previas a la importación de una mercancía a su territorio. Las
resoluciones anticipadas serán emitidas por la Parte importadora a petición
escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en
territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por los mismos, en relación a:
a) clasificación arancelaria;
b) si una mercancía califica como originaria, conforme a este Capítulo;
c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, conforme al Acuerdo de
Valoración Aduanera; y
d) otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de
resoluciones anticipadas, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de la autoridad para pedir información adicional al
solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud; y
c) la obligación de la autoridad de expedir de manera completa, fundada y
motivada la resolución anticipada.
3. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo
establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder los 150 días
siguientes a la fecha en que la autoridad haya obtenido toda la información
necesaria de la persona que ha solicitado la resolución anticipada. Al emitir la
resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que
el solicitante haya presentado.
4. La resolución anticipada entrará en vigor a partir de la fecha de su
emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o
circunstancias en que se sustenta no hayan cambiado.
5. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución
anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante y surtirá efectos a
partir de dicha notificación. Sin embargo, la Parte que emite la resolución
puede modificar o revocar retroactivamente la resolución anticipada, sólo si la
persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o
falsa.
6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes
casos:
a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales
objeto de la resolución; o
iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme este Capítulo;
b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las
Partes hayan acordado respecto de este Capítulo;
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o
de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya
expedido la resolución anticipada.
7. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su
legislación nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a
disposición del público.
8. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o
circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa
de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, las Partes,
conforme a los Artículos 4.32 y 4.33, podrán intercambiar información para
aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y
administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
9. El titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente
mientras se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de sustento para
su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la
información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo
dispuesto en el párrafo 6.
10. No se emitirá una resolución anticipada sobre mercancías sujetas a un
procedimiento de solicitud de información o verificación de origen o a alguna
instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.
Artículo 4.37: Comité de Escaso Abasto
1. Las Partes establecen el Comité de Escaso Abasto (CEA), con el fin de
evaluar la incapacidad de un productor de disponer en el territorio de las
Partes, en cantidades comerciales y de manera oportuna, total o parcialmente, de
determinados materiales clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, y de ser el caso permitir su importación temporal o indefinida desde
terceros países.
2. El CEA deberá acordar un reglamento en un plazo no mayor a 1 año desde la
entrada en vigor de este Acuerdo. Este reglamento incluirá las reglas de
operación del CEA y las condiciones para evaluar la incapacidad de disposición
de materiales mencionados en el párrafo 1.
3. La Comisión adoptará el reglamento a que se refiere el párrafo 2, así como
las resoluciones del CEA.
4. El CEA tendrá una vigencia de 10 años, prorrogable por decisión de la
Comisión.
Artículo 4.38: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados
con el Origen
1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen
tendrá las siguientes funciones:
a) cooperar en la aplicación de este Capítulo;
b) adecuar el Anexo al Artículo 4.2, de conformidad con las modificaciones y
actualizaciones del Sistema Armonizado;
c) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de
modificación a las Reglas específicas de origen del Anexo al Artículo 4.2,
debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u
otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía;
d) llegar a acuerdos, en la medida de lo posible, sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera;
ii) las modificaciones al formato del certificado de origen a que se refiere
el Artículo 4.18; y
iii) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este
Capítulo;
e) proponer a la Comisión los ajustes a este Capítulo, incluyendo la adopción
de los acuerdos previstos en los numerales (ii) y (iii) del inciso (d); y
f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en
materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de
las Partes.
2. Las Partes reconocen la importancia que representa la facilitación del
comercio en el intercambio comercial entre las Partes, considerándolo como
elemento indispensable para la correcta implementación y aplicación de este
Capítulo. Consecuentemente, el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos
relacionados con el Origen buscará eliminar los obstáculos o demoras
injustificadas generadas en el territorio de las Partes, que dificultan las
operaciones comerciales de importación o exportación, en perjuicio de los
operadores comerciales.
3. Para efectos del párrafo 2, el Comité presentará a la Comisión las
propuestas que permitan implementar procedimientos aduaneros que redunden en
beneficios directos para los usuarios aduaneros, como puede ser lo referido a
mejorar los tiempos de despacho y las técnicas de evaluación de riesgo.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 5.1: Confirmación de derechos y obligaciones de la OMC
Las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC,
serán aplicables a las denominaciones de origen señaladas en el artículo
siguiente.
Artículo 5.2: Reconocimiento y protección de denominaciones de origen
1. El Perú reconoce la denominación de origen "Tequila" para su uso exclusivo
en productos originarios de México. En consecuencia, en el Perú no se permitirá
la importación, fabricación o venta de productos bajo la denominación de origen
"Tequila", a menos de que hayan sido elaborados y certificados en México,
conforme a las leyes, reglamentos y normatividad de México aplicables a esos
productos.
2. México reconoce la denominación de origen "Pisco" para su uso exclusivo en
productos originarios del Perú. En consecuencia, en México no se permitirá la
importación, fabricación o venta de productos bajo dicha denominación de origen,
a menos que hayan sido elaborados y certificados en el Perú, conforme a la
legislación peruana aplicable a tales productos. El reconocimiento previsto en
este párrafo es sin perjuicio de los derechos que México ha reconocido, de forma
exclusiva, en materia de denominaciones de origen, en otros acuerdos comerciales
suscritos previamente con otros países.
3. Las Partes, de mutuo acuerdo, podrán ampliar la protección acordada a
otras denominaciones de origen de las Partes. Para tal efecto, una Parte
notificará a la otra las nuevas denominaciones protegidas en virtud de su
legislación nacional. La inclusión de dichas denominaciones de origen se hará
efectiva mediante decisiones adoptadas por la Comisión en un plazo no mayor a 4
meses contados a partir de la fecha de la notificación de una Parte a la otra.
CAPÍTULO VI
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos
y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual o su sucesor (para medidas de
salvaguardia global); y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su
sucesor (para medidas de salvaguardia bilateral);
daño grave: un menoscabo general y significativo de la situación de
una determinada rama de la producción nacional;
mercancía directamente competidora: aquella mercancía que no siendo
similar con la mercancía importada con la que se compara, es esencialmente
equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser
intercambiable con ésta;
mercancía similar: una mercancía idéntica a la mercancía importada con
la que se compara o aquélla que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos a
la mercancía importada con la que se compara, posee características y
composición semejante o similar, lo que le permite cumplir las mismas funciones;
órganos oficiales de difusión:
a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación; y
b) en el caso del Perú, el Diario Oficial El Peruano;
periodo de transición: el plazo de desgravación aplicable a cada
mercancía según lo dispuesto en el Programa de Eliminación Arancelaria, más 3
años; y
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la
mercancía similar o directamente competidora que operen dentro del territorio de
una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente
competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total
de esas mercancías en una Parte.
Sección A: Medidas de salvaguardia global
Artículo 6.2: Medidas de salvaguardia global
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de
salvaguardia global conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 6.3.
2. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el
mismo periodo:
a) una medida de salvaguardia bilateral; y
b) una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 6.3: Criterios para excluir las importaciones originarias de una
Parte de una medida de salvaguardia global
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, ésta
podrá aplicarla únicamente a las mercancías originarias de la otra Parte cuando
determine que las importaciones de dichas mercancías representan una parte
sustancial de las importaciones totales, y contribuyen de manera importante al
crecimiento de las importaciones que causaron el daño grave o la amenaza de daño
grave.
2. Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son
sustanciales si, durante los 3 años inmediatamente anteriores a que se inicie la
investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5
principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.
3. No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte
contribuyen de manera importante al crecimiento de las importaciones que
causaron el daño grave o la amenaza de daño grave, si su participación en el
crecimiento absoluto del volumen de las importaciones durante el periodo en que
se produjo el incremento de las mismas, es sustancialmente menor que la
participación del resto de países proveedores en dicho periodo.
4. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global de la que
inicialmente se haya excluido una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a
incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un
incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce
sustancialmente la eficacia de la medida, de tal forma que se limite el
crecimiento real o potencial de la rama de producción nacional en el mercado
interno.
Sección B: Medidas de salvaguardia bilateral
Artículo 6.4: Medidas de salvaguardia bilateral
1. Previa investigación, las Partes podrán aplicar, con carácter excepcional
y de conformidad con las condiciones establecidas en este Capítulo, medidas de
salvaguardia bilateral a las importaciones de una mercancía originaria de la
otra Parte, si por efecto de la reducción o eliminación arancelaria establecida
en este Acuerdo, las importaciones de dicha mercancía aumentan en términos
absolutos y en relación con la producción nacional, y bajo condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de
mercancías similares o directamente competidoras.
2. Las medidas de salvaguardia bilateral que se apliquen de conformidad con
este Capítulo, podrán consistir en la suspensión temporal de futuras reducciones
del arancel aduanero según lo previsto en el Capítulo III (Acceso a mercados) o
aumentar el arancel aduanero a un nivel que no podrá exceder el menor de:
a) el arancel aduanero de nación más favorecida (NMF) para esa mercancía en
la fecha de adopción de la medida bilateral; o
b) el arancel aduanero de NMF aplicado a esa mercancía el día inmediatamente
anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Las Partes sólo aplicarán salvaguardias bilaterales en la medida necesaria
para prevenir o reparar un daño grave y a fin de facilitar el ajuste de la rama
de producción nacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la preferencia
aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se
mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las
importaciones realizadas en los 3 años completos o 36 meses inmediatamente
anteriores al periodo en que se determinó la existencia de daño grave o amenaza
de daño grave, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de
fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
5. Al terminar el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia
bilateral, la Parte que la ha adoptado deberá:
a) aplicar el arancel aduanero que corresponda conforme al Programa de Eliminación Arancelaria, como si la medida de salvaguardia bilateral no
hubiese sido aplicada; o
b) aplicar el arancel aduanero preferencial vigente al momento de la
imposición de la medida de salvaguardia bilateral, reprogramando la eliminación
arancelaria en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada
inicialmente para la eliminación del arancel conforme al Programa de Eliminación
Arancelaria.
6. La medida de salvaguardia bilateral tendrá una duración inicial máxima de
2 años, la cual podrá ser prorrogada hasta por 1 año cuando se determine, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, que sigue siendo necesaria para
reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que existen pruebas de que la
rama de producción nacional está en proceso de reajuste. El periodo total de
aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, incluyendo su prórroga, no
excederá de 3 años.
7. Las Partes no aplicarán más de una vez una medida de salvaguardia
bilateral a una mercancía en particular originaria de la otra Parte, a menos que
haya transcurrido un periodo igual al de la duración total de la medida
inicialmente aplicada, incluida su prórroga.
8. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se aplicará o mantendrá con
posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente
con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la
medida.
Artículo 6.5: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de
salvaguardia bilateral
1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial,
transparente, equitativa y razonable de las disposiciones correspondientes a un
procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia bilateral conforme a
este Capítulo.
2. Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia bilateral
podrán iniciarse de oficio o mediante solicitud presentada ante las autoridades
investigadoras competentes por las empresas o las entidades representativas de
la rama de la producción nacional (en adelante, "la solicitante"), que producen
al menos el 25 por ciento de la producción nacional total de una mercancía
similar o directamente competidora de la mercancía importada.
3. Cuando un procedimiento se inicie de oficio, la resolución de inicio
deberá estar debidamente sustentada en elementos suficientes tendientes a
determinar que el aumento de las mercancías importadas sujetas a preferencias
arancelarias ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción
nacional.
4. Cuando un procedimiento se inicie mediante solicitud presentada ante las autoridades investigadoras competentes, la solicitante proporcionará la
siguiente información indicando sus fuentes o, en la medida en que la
información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que
las sustentan:
a) descripción detallada de la mercancía objeto de la solicitud y de sus
mercancías similares o directamente competidoras, clasificación arancelaria,
arancel aplicado, características y usos, así como una breve descripción del
proceso productivo;
b) datos sobre su representatividad:
i) los nombres y domicilios de quién o quiénes presentan la solicitud, así
como la identificación de los principales establecimientos donde se produzca la
mercancía en cuestión; y
ii) el valor y/o volumen de la producción de la mercancía similar o
directamente competidora producida por la solicitante y el porcentaje que dicha
producción representa en relación con la producción nacional total, así como las
razones que la lleva a afirmar que es representativa de la producción nacional;
c) datos, como mínimo, de los 36 meses disponibles más cercanos a la fecha de
presentación de la solicitud, relativos a:
i) importaciones de la mercancía investigada (volumen, precio y país de
origen), tanto en términos absolutos como en relación con el total de las
importaciones;
ii) producción nacional total de la mercancía similar o directamente
competidora (volumen); y
iii) evidencias que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza
de daño grave causado por las importaciones de la mercancía objeto de la
solicitud, tales como la descripción del daño grave o amenaza de daño grave; la
información referente a la producción, ventas en el mercado nacional y de
exportación, capacidad instalada y utilizada, productividad, empleo,
inventarios, pérdidas o ganancias, relativa a la rama de producción nacional;
los precios de la mercancía nacional y de la mercancía importada al mismo nivel
de comercialización dentro del mercado de la Parte importadora, que permita
hacer una comparación razonable; y cualquier otra información que sustente la
solicitud de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral;
d) enumeración y descripción de las presuntas causas de daño grave o amenaza
de daño grave, y la fundamentación de que el incremento de las importaciones de
esa mercancía, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa de daño grave o amenaza de daño grave,
apoyado en información pertinente;
e) descripción de las acciones que se pretenden adoptar, a fin de ajustar las
condiciones de competitividad de la rama de la producción nacional; e
f) identificación y justificación de la información confidencial, y resumen
no confidencial de la misma; si se señala que dicha información no puede ser
resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.
5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en este
Artículo, la autoridad investigadora competente iniciará la investigación
después de haber evaluado cuidadosamente la exactitud y pertinencia de las
pruebas aportadas con la solicitud y si existen elementos suficientes que
justifiquen el inicio del procedimiento.
6. Para efectos de la determinación del daño grave o amenaza de daño grave,
la autoridad investigadora competente analizará, entre otras cosas, la
información relativa al ritmo y cuantía del incremento de las importaciones de
la mercancía en cuestión en términos absolutos y relativos; la proporción del
mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en
los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad
instalada, exportaciones, precios e inventarios, ganancias o pérdidas y empleo.
Ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos en su conjunto,
bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
7. La autoridad investigadora competente no emitirá una determinación
afirmativa sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a menos que
su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una
clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y
el daño grave o amenaza de daño grave.
8. Cuando otros factores, además del aumento de las importaciones de la otra
Parte, causen o amenacen causar al mismo tiempo daño grave a la rama de
producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.
9. La determinación final de las investigaciones sobre la aplicación de
medidas de salvaguardia bilateral deberá emitirse y hacerse pública dentro del
plazo de 1 año a partir del inicio del procedimiento y, en circunstancias
excepcionales que estén debidamente justificadas por la autoridad competente y
que se harán del conocimiento de las partes interesadas acreditadas, en un plazo
de 18 meses.
10. Durante la investigación la autoridad investigadora competente deberá
recabar, recibir, examinar y, en su caso, verificar la información pertinente,
celebrar una audiencia pública, y dar oportunidad a todas las partes interesadas
acreditadas para preparar y exponer sus argumentos.
Artículo 6.6: Publicaciones y notificaciones
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las
resoluciones emitidas por la autoridad competente que se señalan a continuación:
a) las de inicio, las que determinen la imposición de medidas provisionales o
definitivas, las que den por concluido el procedimiento sin imponerlas y
aquéllas por las que se prorrogue una medida; y
b) las que una vez iniciada una investigación acepten los desistimientos de
los solicitantes.
2. La autoridad investigadora competente:
a) notificará por escrito cualquiera de las resoluciones a que se refiere el
párrafo 1, dentro de los 5 días siguientes a su publicación, a la autoridad
investigadora competente y a la misión diplomática de la otra Parte y adjuntará
copia de la resolución correspondiente y/o del informe que contenga los
elementos de hecho y de derecho que sustenten la determinación respectiva;
b) tratándose de la resolución de inicio, enviará junto con la notificación
copia de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus
anexos, así como de los cuestionarios que cada Parte utilice y que pondrá a
disposición de las partes que demuestren interés en la investigación; y
c) en todos los supuestos, deberá incluir en las notificaciones el nombre,
domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se
puede obtener información adicional, realizar consultas y tener acceso a la
versión pública del expediente materia de la investigación.
3. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir
la información adicional que considere necesaria a la otra Parte.
Artículo 6.7: Plazos
1. La autoridad investigadora competente de cada Parte concederá a las partes
interesadas un plazo de respuesta no menor de 30 días, contados a partir del
inicio de la investigación, a efectos de que presenten la respuesta a los
cuestionarios referidos en el artículo anterior.
2. En caso de que la autoridad investigadora competente imponga una medida
provisional otorgará un plazo no menor de 30 días contados a partir de la
publicación de la resolución preliminar, a efectos de que las partes interesadas
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 6.8: Audiencias
En las investigaciones sobre salvaguardia bilateral, se dará a las partes
interesadas acreditadas la oportunidad de participar en una audiencia pública
que convoque la autoridad investigadora competente con el objeto de que puedan
exponer los argumentos que consideren pertinentes. La fecha de celebración de la
audiencia pública se notificará a las partes interesadas acreditadas al menos
con 14 días de anticipación.
Artículo 6.9: Medidas de salvaguardia bilateral provisional
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora signifique un
perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de
salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar
debidamente fundada y motivada de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones sujetas a preferencia arancelaria ha causado o
amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional de la otra
Parte.
2. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá
de 180 días.
3. Efectuada la notificación de la resolución por la que se imponga una
medida de salvaguardia bilateral provisional, a solicitud de la Parte
exportadora, las Partes se reunirán en un plazo no mayor a 30 días siguientes a
la expedición de la notificación, para la realización de consultas. Dichas
consultas tendrán como objetivo principal intercambiar información sobre la
medida en cuestión y buscar resolver las aclaraciones planteadas.
Artículo 6.10: Consultas y compensaciones en la salvaguardia bilateral
1. La Parte que aplique o prorrogue una medida de salvaguardia bilateral
definitiva otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada en
forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de
la medida de salvaguardia. Para tales efectos, se podrán celebrar consultas a
fin de determinar las compensaciones que tengan efectos comerciales equivalentes
a las medidas correspondientes.
2. Si dentro de un plazo de 30 días siguientes al inicio de las consultas
realizadas conforme al párrafo 1 no se logra un acuerdo de compensación de
liberalización comercial, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de
concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes a la medida impuesta por
la otra Parte. La Parte exportadora deberá notificar a la otra Parte al menos
con 30 días de anticipación a la suspensión de concesiones.
Artículo 6.11: Restablecimiento de beneficios y/o devolución de aranceles
1. Cuando se haya impuesto una medida de salvaguardia bilateral provisional y
la determinación final sea en el sentido de no imponer una medida de
salvaguardia bilateral definitiva, se procederá con prontitud, a solicitud de
parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar
toda garantía presentada.
2. Cuando la determinación final sea en el sentido de imponer una medida de
salvaguardia bilateral definitiva, y ésta resulte inferior a la provisional,
cualquier arancel aduanero cobrado en exceso será reembolsado, a solicitud de
parte, con intereses o serán liberadas las garantías presentadas en exceso,
según corresponda.
3. Cuando una medida de salvaguardia bilateral se elimine en cumplimiento de
la decisión de un mecanismo de impugnación nacional se procederá de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte, con prontitud, a solicitud de parte,
a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda
garantía presentada.
4. Cuando la medida de salvaguardia bilateral se disminuya en cumplimiento de
la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, cualquier arancel pagado o
depositado en exceso será reembolsado con intereses y/o serán liberadas las
garantías presentadas, previa solicitud de parte.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
a) definir los mecanismos para que, en el marco del libre comercio entre las
Partes, se proteja la vida y la salud de las personas, de los animales y plantas
en sus territorios;
b) fortalecer la aplicación del Acuerdo MSF; y
c) promover, a través del Comité previsto en el Artículo 7.10, la mejora
constante de la situación sanitaria y fitosanitaria de las Partes, así como
atender y resolver los problemas sanitarios y fitosanitarios que surjan en el
comercio entre las Partes.
Artículo 7.2: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo, se utilizarán las definiciones del
Anexo A del Acuerdo MSF, definiciones del glosario de términos de las
organizaciones internacionales competentes y definiciones adoptadas por la
Comisión de conformidad con el párrafo 7(e) del Artículo 7.10.
2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC; y
Organizaciones internacionales competentes: las organizaciones
mencionadas en el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.3: Disposiciones generales
1. Las Partes se comprometen a facilitar el comercio de mercancías
agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y sus productos, bebidas y
alimentos de consumo humano, originarias de las Partes por lo que se establecen
disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo MSF.
2. Las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en el
Acuerdo MSF, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 7.4: Derechos y obligaciones de las Partes
1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y
fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria basadas en principios científicos.
2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias
que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante
una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre
que exista una justificación científica para ello.
3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción
encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al mismo entre las Partes.
Artículo 7.5: Equivalencia
1. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias de
medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes
y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de la OMC en la materia.
2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que
se demuestre que logran y no disminuyen el nivel adecuado de protección de la
Parte importadora.
3. Las Partes definirán los mecanismos para evaluar y, de ser el caso,
aceptar la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 7.6: Evaluación del riesgo
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación
científica adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida
y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los
vegetales, incluidos los productos y sub-productos forestales teniendo en cuenta
las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las
organizaciones internacionales competentes.
2. Al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en
cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y
evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que consideren
adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado
una discriminación o una restricción encubierta al comercio.
Artículo 7.7: Reconocimiento de zonas o áreas, o compartimentos, libres o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
Las Partes establecerán, de conformidad con el párrafo 7(d) del Artículo
7.10, un procedimiento para el reconocimiento de zonas o áreas, o
compartimentos, libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades en
materia de salud animal, sanidad vegetal y sanidad forestal. Para ello, las
Partes tomarán en consideración las certificaciones emitidas por las
organizaciones internacionales competentes, en particular las efectuadas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 7.8: Control, inspección y aprobación
Las Partes establecerán, de conformidad con el párrafo 7(d) del Artículo
7.10, los procedimientos de control, inspección y aprobación, tomando en
consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
Artículo 7.9: Transparencia
1. Las Partes se notificarán, a través de los puntos de contacto que
designen, la adopción o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de
conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B del Acuerdo MSF.
2. Las Partes se notificarán de manera inmediata:
a) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición
de enfermedades exóticas y aquellas Enfermedades de la Lista
de la OIE;
b) la aparición de un brote o diseminación de plagas de los vegetales que
puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio entre las
Partes; y
c) las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos objeto de
comercio entre las Partes, en las que se detecta e identifica claramente un
riesgo de graves efectos perjudiciales para la salud humana asociado con el
consumo de determinados alimentos aun cuando no se hayan podido identificar los
agentes que causan dichos efectos, de conformidad con la norma correspondiente
de la Comisión del Codex Alimentarius que se encontrara vigente, y las causas por las cuales un producto de la Parte
exportadora es rechazado por la Parte importadora.
3. Adicionalmente, las Partes se notificarán:
a) los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios
significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en el párrafo
2(a) y 2(b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un
plazo que deberá ser acordado por el Comité;
b) el registro periódico de rechazos de envíos por la Parte importadora,
dando la mayor información disponible;
c) casos de sospecha de plagas o enfermedades exóticas o de ocurrencia
inusual cuando corresponda;
d) el estado de los procesos y medidas en trámite respecto de las solicitudes
para el acceso de productos de interés entre ambas Partes de manera ágil y
oportuna;
e) el incumplimiento de medidas detectadas en las certificaciones de
productos animales, vegetales y forestales efectuadas por la Parte exportadora;
y
f) la información relativa a firmas autorizadas para emitir los certificados,
permisos de importación, exportación y detalle de puntos de ingreso autorizados.
4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, las Partes podrán
establecer un sistema de información cuya elaboración, estructura y plazos para
su inicio y culminación serán acordados en el Comité.
5. Una Parte podrá adoptar una medida de emergencia, realizando a la brevedad
la debida notificación a la otra Parte acompañada de las razones que dieron
lugar a la adopción de tal medida, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo B
del Acuerdo MSF.
6. Cuando una Parte se vea afectada por una medida adoptada por la otra
Parte, ésta suministrará la información del avance sobre las nuevas evidencias
científicas disponibles o sobre las que esté investigando, a fin de obtener
mayores elementos que le permitan eliminar la medida provisional o adoptar una
medida definitiva sobre una base del riesgo concreta y concluyente, la misma que
deberá ser notificada a la otra Parte.
Artículo 7.10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
para implementar este Capítulo, así como para contribuir al cumplimiento de sus
objetivos y disposiciones.
2. El Comité estará integrado por las autoridades de ambas Partes con
responsabilidades en esta materia.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año en forma presencial o
mediante teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico.
4. Las Partes asumirán la presidencia de las reuniones de manera alternada.
El Comité realizará su primera sesión a más tardar 6 meses después de la entrada
en vigor del Acuerdo. Asimismo, el Comité podrá determinar aquellos casos en los
que se realizarán reuniones extraordinarias.
5. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes o
los que sean requeridos por dicha Comisión.
6. El Comité tendrá carácter permanente y podrá establecer los grupos
técnicos de trabajo en materia sanitaria y fitosanitaria que considere
pertinente.
7. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) servir como un foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan
oportunamente asuntos y problemas relacionados con este Capítulo que puedan
afectar el comercio entre las Partes;
b) promover la cooperación, asistencia técnica, capacitación e intercambio de
información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
c) realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados en el seno del Comité y
en los grupos técnicos de trabajo;
d) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de
equivalencias; la agilización del proceso de evaluación de riesgos; el
reconocimiento de zonas o áreas, o compartimentos, libres o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades; control, inspección y aprobación; así como
el mecanismo de transparencia e intercambio de información;
e) acordar definiciones que no se encuentren contempladas en el Artículo 7.2
o clarificar las ya existentes, y recomendar su adopción a la Comisión;
f) trabajar en el diseño y aplicación de sistemas electrónicos de emisión de
certificados sanitarios y fitosanitarios; y
g) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo de los trabajos del
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y plantear a la Comisión
las recomendaciones que sean necesarias.
Artículo 7.11: Solución de controversias
Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad con
el párrafo 7(a) del Artículo 7.10, cualquiera de las Partes que considere
insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias de este Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 8.1: Objetivo
El objetivo de este Capítulo es incrementar y facilitar el comercio
bilateral, evitando que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad constituyan obstáculos innecesarios al comercio,
así como aumentar la cooperación y asistencia técnica entre las Partes.
Artículo 8.2: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicará lo establecido en el Anexo
1 del Acuerdo OTC, así como los términos generales referidos a normas y
evaluación de la conformidad que las Partes acuerden, contenidos en las normas,
guías o recomendaciones adoptados por los organismos internacionales de
normalización.
2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC;
objetivo legítimo: objetivo relativo a la seguridad nacional;
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
protección de la vida, salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o
vegetal, o del medio ambiente, entre otros;
organismo de normalización: organismo cuyas actividades de
normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes; y
organismos internacionales de normalización: organismos de
normalización abiertos a la participación de los organismos pertinentes de al
menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de
Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), la Comisión
del Codex Alimentarius, la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(ITU), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier
otro organismo que las Partes designen.
Artículo 8.3: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales
Las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
OTC de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 8.4: Derechos y obligaciones básicos
1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para
lograr sus objetivos legítimos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con
lo establecido en el Acuerdo OTC.
2. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación
de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de
inminente formulación, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o
adecuado para lograr sus objetivos legítimos, tal como se establece en el
Acuerdo OTC.
3. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de
la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a
los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el
otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares
importados de cualquier otro país.
4. Las Partes se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan
por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A
tal fin, las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un
objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.
Artículo 8.5: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y
aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad de las Partes1, incluyendo aquellos del
nivel de gobierno central y las instituciones públicas locales, que puedan
afectar directa o indirectamente el comercio de mercancías entre las Partes.
2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas sanitarias
y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por
instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de
dichas instituciones.
Artículo 8.6: Reglamentos técnicos
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá evaluar los
riesgos que crearía el no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en
consideración, entre otros, la información disponible científica y técnica, la
tecnología de elaboración conexa, o los usos finales a que se destinen los
productos.
2. Las Partes considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes sus reglamentos técnicos, aun cuando difieran de los propios,
siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los
objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
3. Cuando el reglamento técnico de una Parte permita alcanzar el objetivo
legítimo establecido en el reglamento técnico de la otra Parte, se considerará
como equivalente mediante una declaración común de las Partes formalizada
mediante una decisión de la Comisión.
4. Cuando una Parte no acepte como equivalente un reglamento técnico de la
otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión para que la otra Parte
pueda adoptar las acciones que sean pertinentes.
Artículo 8.7: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes promoverán la aceptación de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y
reglamentos técnicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de
la otra Parte.
2. Las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de
reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de
la conformidad siguiendo los principios del Acuerdo OTC.
3. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte, para entablar o
concluir negociaciones a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que
facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la
otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión para que se puedan
adoptar las acciones que sean pertinentes.
4. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la
cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de
reconocimiento de las evaluaciones de la conformidad.
5. Si una de las Partes no acepta los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá
fundamentar las razones de su decisión para que se puedan adoptar las acciones
que sean pertinentes.
6. Cada Parte acreditará, autorizará o de otra manera reconocerá a las
entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte,
bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de
evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza o
de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma
o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar,
autorizar o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad
con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a
solicitud de la otra Parte, fundamentar las razones de su decisión para que se
puedan adoptar las acciones que sean pertinentes.
Artículo 8.8: Transparencia
1. Las Partes se asegurarán que los organismos de normalización cumplan con
el Código de Buena Conducta del Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes deberán transmitir de manera electrónica, a través del punto de
contacto establecido para cada Parte conforme al Artículo 10 del Acuerdo OTC,
las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad a que se refieren los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2
del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a los países con quienes
tiene suscritos acuerdos de libre comercio.
3. Las Partes deberán notificar incluso aquellos proyectos de reglamentos
técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el
contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes.
4. Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días para que los interesados
de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al
proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad
notificado, y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la
medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para
extender el plazo establecido para comentarios.
5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado
según lo establecido en los Artículos 2.10, 3.2, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC,
deberá transmitirla de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de
contacto establecido, al mismo tiempo que la Parte notifica a los países con
quienes tiene suscritos acuerdos de libre comercio. Las Partes deberán notificar
incluso aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes.
6. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, en forma
impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios recibidos a más tardar
en la fecha en que se publique la versión final del reglamento técnico o del
procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información
acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de
evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
8. Las Partes garantizarán la transparencia recíproca de sus reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los
proyectos de los mismos, así como los adoptados en páginas de Internet oficiales
y de acceso público, de manera gratuita, en la medida que los mismos existan o
sean implementados.
9. Cada Parte dará cumplimiento a este Artículo tan pronto como sea posible y
en ningún caso después de 2 años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 8.9: Cooperación y asistencia técnica
Las Partes convienen en proporcionar de manera recíproca cooperación y
asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efectos
de:
a) favorecer la aplicación de este Capítulo;
b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
c) fortalecer sus respectivos organismos de normalización, reglamentos
técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información
y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC, incluyendo la formación y
entrenamiento de los recursos humanos;
d) brindar asistencia para el establecimiento de acuerdos de reconocimiento
mutuo de interés de las Partes;
e) facilitar la aceptación de la equivalencia de reglamentos técnicos;
f) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales;
g) intercambiar información sobre sus actividades de cooperación técnica
relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad;
h) compartir información de carácter no confidencial que sirvió de base a una
Parte en el desarrollo de un reglamento técnico; y
i) otras actividades de cooperación y asistencia técnica que acuerden las
Partes.
Artículo 8.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio,
integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo al
Artículo 8.10.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) dar seguimiento a la implementación y administración de este Capítulo;
b) atender a la brevedad los asuntos que una Parte plantee respecto al
desarrollo, adopción o aplicación de las normas, reglamentos técnicos o
procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) incrementar la cooperación en el desarrollo de las normas, los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) facilitar, según sea apropiado, la cooperación sectorial entre las
entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad
en los territorios de las Partes;
e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades
relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
conformidad;
f) facilitar mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de
normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre las Partes;
g) atender consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este
Capítulo a solicitud de una Parte;
h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en los trabajos del
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y plantear a la Comisión las
recomendaciones que sean necesarias;
i) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en
la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
j) informar a la Comisión del Acuerdo sobre la implementación de este
Capítulo;
k) establecer, de ser necesario, grupos de trabajo para el tratamiento de
materias específicas relacionadas con obstáculos técnicos al comercio;
l) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
m) discutir cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año en forma presencial o
mediante teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico. A petición
de cualquiera de las Partes, se realizarán reuniones adicionales.
Artículo 8.11: Consultas técnicas
1. Las Partes podrán efectuar consultas técnicas ante el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, o alternativamente acudir a las consultas previstas en el
Artículo 15.4 (Consultas), sobre la aplicación, interpretación u obligaciones
derivadas de este Capítulo. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera
simultánea.
2. Las consultas técnicas tendrán el siguiente procedimiento:
a) la Parte interesada comunicará por escrito su solicitud a la otra Parte
para que considere el asunto. Las Partes podrán someter a la opinión de expertos
el asunto con el objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no
obligatorias;
b) las Partes deberán reunirse, en forma presencial o mediante
teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico, dentro de un plazo
no mayor a 30 días, salvo que acuerden un plazo distinto; y
c) las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria.
Artículo 8.12: Intercambio de información
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de
una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, deberá ser
proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La
Parte procurará responder cada solicitud dentro de 60 días.
2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con los párrafos 1
y 3 del Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las
recomendaciones bajo las secciones Tramitación de las peticiones de
información y Peticiones de información que los servicios competentes deben
estar dispuestos a responder contenidas en el documento "Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC desde el 1 de Enero de 1995", G/TBT/1/Rev.9, del 8 de septiembre de 2008 y
en sus revisiones sucesivas.
Anexo al Artículo 8.10
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
El Comité estará coordinado por:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la
Subsecretaría de Comercio Exterior o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a
través del Vice Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor.
CAPÍTULO IX
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad investigadora: la autoridad de la Parte que tiene la
potestad de tramitar y resolver una investigación en materia de dumping o de
subvenciones:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su sucesora;
daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional,
una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso
importante en la creación de esta rama de producción;
legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios: las
leyes, los reglamentos y las normas administrativas de una Parte relativas a la
aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios;
órganos oficiales de difusión:
a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación; y
b) en el caso del Perú, el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.2: Principios generales
Las Partes reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación
no permitidos por la OMC y rechazan toda práctica desleal de comercio
internacional y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio
entre las Partes.
Artículo 9.3: Subvenciones a la exportación
Ninguna Parte podrá otorgar o mantener subvenciones a la exportación de
mercancías al territorio de la otra Parte, previstas en el Artículo 3.1 del
Acuerdo sobre Subvenciones.
Artículo 9.4: Procedimientos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, en lo que se refiere a los
procedimientos de investigación para la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios, las Partes convienen en aplicar las disposiciones contenidas en
el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones, según su legislación
interna sobre derechos antidumping y compensatorios.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes publicarán con
prontitud las resoluciones de inicio; las que impongan derechos antidumping y
compensatorios provisionales o definitivos; las que modifiquen los derechos
antidumping y compensatorios impuestos; las que declaren concluida la
investigación, cualquiera que sea el motivo, incluido el desistimiento de los
solicitantes una vez iniciada la investigación; y aquéllas emitidas como
resultado de un compromiso de precios. Las Partes publicarán las mencionadas
resoluciones en sus órganos oficiales de difusión y en sus páginas de Internet.
3. Con la notificación de inicio se enviará a los exportadores de los que se
tenga conocimiento y a la autoridad investigadora de la otra Parte copia de la
resolución respectiva; de la versión pública de la solicitud de inicio de
investigación y de sus anexos; de los cuestionarios que serán utilizados por la
autoridad investigadora o, en su caso, la información mínima requerida por ésta;
y la descripción de la forma en que deberá ser presentada.
4. Asimismo, las Partes publicarán en sus respectivas páginas de Internet sus
resoluciones o informes, según sea el caso, que señalen la metodología utilizada
por la autoridad investigadora para determinar el margen de dumping o la cuantía
de la subvención; los argumentos de daño; y la relación causal entre las
importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño.
Artículo 9.5: Reuniones técnicas de información
1. Previa solicitud por escrito de cualquier parte interesada acreditada, la
autoridad investigadora realizará reuniones técnicas de información, con el fin
de explicar la metodología utilizada en las determinaciones de las resoluciones
preliminares y/o finales.
2. La autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de los 15 días
hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la resolución
respectiva.
3. En las reuniones técnicas de información, la autoridad investigadora
protegerá debidamente la información confidencial. Las partes interesadas
acreditadas tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los archivos de
cómputo que, en su caso, la autoridad investigadora hubiere empleado para dictar
sus resoluciones, siempre que se trate de información pública brindada por
cualquier parte interesada.
4. Las reuniones técnicas de información no afectarán los plazos establecidos
en los procesos de impugnación de las resoluciones contemplados en la
legislación interna de cada Parte.
Artículo 9.6: Acreditación de personalidad de partes interesadas
1. Las Partes permitirán que las partes interesadas acrediten a sus
representantes a través de poderes expedidos de acuerdo con los requisitos
contemplados en su legislación interna. A tal efecto, las partes interesadas
podrán presentar los poderes con la apostilla o legalización consular
correspondiente o, alternativamente, copia de los poderes debidamente
certificados por la autoridad investigadora de la otra Parte, la que verificará
que el contenido de tales documentos coincida con el de los originales, en forma
previa a su envío a la autoridad investigadora. La presentación de copias
certificadas de los poderes por la autoridad investigadora reemplaza la
apostilla o legalización consular de los poderes.
2. A más tardar a los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,
las Partes se notificarán mutuamente por escrito los datos (nombre, cargo,
firma, entre otros) de los funcionarios responsables de certificar los
documentos. Cualquier cambio deberá ser notificado a la otra Parte de manera
inmediata.
Artículo 9.7: Audiencias
En las investigaciones antidumping o sobre subvenciones, se dará a las partes
interesadas acreditadas la oportunidad de participar en una audiencia pública
que convoque la autoridad investigadora con el objeto de que puedan exponer los
argumentos que consideren pertinentes. La fecha de celebración de la audiencia
pública se notificará a las partes interesadas acreditadas al menos con 14 días
de anticipación.
Artículo 9.8: Establecimiento de derechos antidumping
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho antidumping, éste
será inferior al margen de dumping encontrado, siempre y cuando ese derecho
inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción
nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación
del producto objeto de dumping y el precio no lesivo a la rama de producción
nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) Precio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos
exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se
haya determinado que no practicaron dumping.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del
resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) Precio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con
el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de
producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología
aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más el margen
de dumping correspondiente, el monto del derecho antidumping será igual al
margen de dumping.
Artículo 9.9: Establecimiento de derechos compensatorios
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho compensatorio, éste
será inferior a la cuantía de la subvención encontrada, siempre y cuando ese
derecho inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción
nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación
del producto subvencionado y el precio no lesivo a la rama de producción
nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) Precio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos
exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se
haya determinado que no se beneficiaron de la subvención.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del
resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) Precio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con
el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de
producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología
aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más la cuantía
de la subvención correspondiente, el monto del derecho compensatorio será igual
a la cuantía de la subvención.
Artículo 9.10: Márgenes y volúmenes mínimos
1. La Parte concluirá inmediatamente los procedimientos de investigación
antidumping cuando el margen de dumping sea inferior al 5 por ciento expresado
como porcentaje del precio de exportación FOB.
2. La Parte finalizará la investigación inmediatamente si el volumen de
importaciones totales del producto investigado de la otra Parte representa menos
del 5 por ciento del total importado o cuando representen menos del 2 por ciento
del mercado interno del producto investigado.
Artículo 9.11: Duración y extensión de los derechos antidumping
1. Los derechos antidumping definitivos serán suprimidos en un plazo máximo
de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades
hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud debidamente
fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, que la
supresión de ese derecho daría lugar a la repetición o continuación del dumping
y el daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una
vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho
antidumping con relación al mismo producto, sino hasta después de transcurridos
al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho definitivo.
Artículo 9.12: Duración y extensión de los derechos compensatorios
1. Los derechos compensatorios definitivos serán suprimidos en un plazo
máximo de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las
autoridades hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional, que la subvención persiste y que la supresión de ese derecho daría
lugar a la continuación o repetición del daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una
vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho
compensatorio con relación al mismo producto, sino hasta después de
transcurridos al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho
compensatorio definitivo.
Artículo 9.13: Compromisos relativos a los precios
1. Se podrán1suspender o dar por terminados los procedimientos
sin imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales o
definitivos si el exportador o el gobierno interesado comunica que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios2de revisar sus precios o
de poner fin a las exportaciones a precios de dumping o subvencionados, de modo
que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto
perjudicial de la práctica desleal de comercio internacional. Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar el margen de dumping o la cuantía de la subvención determinada
para dicho exportador. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores
al margen de dumping o la cuantía de la subvención, si así bastan para eliminar
el daño a la rama de producción nacional.
2. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores o del gobierno
interesado compromisos en materia de precios, excepto en el caso que la
autoridad investigadora de la Parte importadora haya formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y de daño causado
por ese dumping o subvención. De manera previa a la emisión de dicha
determinación, la autoridad investigadora deberá informar a los exportadores o
al gobierno interesado sobre su derecho a ofrecer compromisos de precios.
3. La aceptación o rechazo de un compromiso de precios se basará en sus
propios méritos. La autoridad investigadora expondrá al exportador o al gobierno
interesado los motivos que hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación
de un compromiso, y darán al exportador la oportunidad de hacer observaciones al
respecto y a reformular su propuesta por una sola vez.
4. En el caso de la modalidad de dumping, la autoridad investigadora no podrá
exigir como condición para su aceptación que el compromiso sea presentado por
todos los exportadores, por una mayoría o por un grupo determinado de
exportadores. Asimismo, no será causa justificada para rechazar los compromisos
ofrecidos que el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado
grande o por motivos de política general.
5. En caso de incumplimiento de un compromiso, la autoridad investigadora del
país importador notificará al exportador involucrado o al gobierno interesado y
le concederá la oportunidad de presentar comentarios y corregir errores o
deficiencias. De no presentar información satisfactoria para la autoridad
investigadora, ésta podrá adoptar con prontitud medidas que podrán consistir en la aplicación inmediata
de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos podrán percibirse derechos antidumping o compensatorios definitivos
sobre los productos declarados a consumo como máximo 90 días antes de la
aplicación de los derechos provisionales impuestos como consecuencia del
incumplimiento, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a
las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9.14: Restitución o eliminación de derechos antidumping y
compensatorios
1. Cuando la determinación final sea en el sentido de no imponer derechos
antidumping o compensatorios, se procederá con prontitud, a solicitud de parte,
a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda
garantía presentada.
2. Cuando la determinación final sea en el sentido de imponer un derecho
antidumping o compensatorio definitivo, y éste resulte inferior al provisional,
cualquier derecho provisional cobrado en exceso será reembolsado, a solicitud de
parte, con intereses o serán liberadas las garantías presentadas en exceso,
según corresponda.
3. Cuando un derecho antidumping o compensatorio se elimine en cumplimiento
de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, se procederá de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte, con prontitud, a
solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo
y/o a liberar toda garantía presentada.
4. Cuando el derecho se disminuya en cumplimiento de la decisión de un
mecanismo de impugnación nacional, cualquier cantidad pagada o depositada en
exceso será reembolsada con intereses y/o serán liberadas las garantías
presentadas, previa solicitud de parte.
Artículo 9.15: Cooperación
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre
sus respectivas autoridades investigadoras para lograr la aplicación efectiva
del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, así como de sus
respectivas legislaciones internas sobre derechos antidumping y compensatorios.
En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de
las mencionadas normas, incluyendo la posibilidad de realizar consultas e
intercambiar información, excepto la confidencial, relacionada con la aplicación
de la legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios de la
Parte.
Artículo 9.16: Grupo de trabajo
1. Las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por representantes
de cada Parte.
2. El grupo de trabajo procurará promover el mayor entendimiento,
comunicación y cooperación entre las Partes en relación con las materias
cubiertas por este Capítulo, en particular con objeto de dar cumplimiento al
Artículo 9.15.
3. A los 2 años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el grupo de
trabajo deberá informar sobre el estado de sus avances a la Comisión, y podrá
hacer recomendaciones apropiadas para la correcta implementación de este
Capítulo.
Artículo 9.17: Negociaciones multilaterales
Las Partes muestran su disposición para trabajar, en la medida de lo posible,
de manera conjunta en foros multilaterales, incluyendo la OMC, con miras a
aclarar y mejorar las disciplinas relativas a la aplicación de derechos
antidumping y compensatorios, con el objetivo de minimizar su potencial de
obstaculizar o impedir el comercio internacional.
Artículo 9.18: Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las Partes con respecto a la aplicación de
este Capítulo se resolverán por lo dispuesto en el Capítulo XV (Solución de
controversias). No obstante, las Partes se reservan el derecho de acudir a los
procedimientos de solución de diferencias previstos en el Entendimiento Relativo
a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de
la OMC.
CAPÍTULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de
servicios:
el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona
de la otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte
por una inversión tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión);
proveedor de servicios de una Parte: una persona de esa Parte que
pretenda suministrar o suministra un servicio1; y
servicios profesionales: los servicios que para su prestación
requieren educación superior especializada2 o adiestramiento o
capacitación3, o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados
por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y
aeronaves.
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por
proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que
afecten a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un
servicio;
b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;
c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de
telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra
Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como
condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, "medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte" significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) gobiernos y autoridades federales o nacionales, estatales o regionales, o
municipales o locales; e
b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en
ellas delegadas por autoridades o gobiernos federales o nacionales, estatales o
regionales, o municipales o locales.
3. Este Capítulo no se aplica a:
a) la contratación pública;
b) los derechos de tráfico y a los servicios directamente relacionados con el
ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la
aeronave está fuera de servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
c) los servicios financieros tal como los define el Artículo 12.1
(Definiciones).
4. Los Artículos 10.6 y 10.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que
afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión4
tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión).
5. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga
empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional
con respecto a ese acceso o empleo.
6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un "servicio
suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier
servicio no suministrado sobre una base comercial, ni en competencia con 1 o más
proveedores de servicio.
Artículo 10.3: Subsidios
1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre todos los
subsidios o donaciones, incluyendo las exoneraciones o bonificaciones fiscales y
los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental,
existentes o futuros relacionados con el comercio de servicios que otorguen a
sus proveedores de servicios nacionales. El primer intercambio se realizará en
un plazo no mayor a 1 año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 1 del
Artículo XV del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar
emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen)
entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser
modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre
las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.4: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa,
respecto a un gobierno de nivel estatal o regional, un trato no menos favorable
que el trato más favorable que ese gobierno estatal o regional otorgue, en
circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual
forma parte integrante.
Artículo 10.5: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.6: Acceso a los mercados
1. En los sectores en que cada una de las Partes haya contraído compromisos
de acceso a los mercados conforme a su Lista del Anexo III (Acceso a los
mercados), ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una
subdivisión estatal o regional o de la totalidad de su territorio, a menos que
en su Lista se especifique lo contrario, medidas que:
a) impongan limitaciones sobre:
i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma
de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5
o
iv) el número total de nacionales que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente
relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de
una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio.
Artículo 10.7: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte
establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de
empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.8: Medidas disconformes
1. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I
(Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada
en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique
en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2;
o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la
que se refiera el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso
(a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad
de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la
modificación, con los Artículos 10.4, 10.5 o 10.7.
2. Cada Parte tendrá hasta 6 meses a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier
medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el
inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada dentro de dicho plazo a este
Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo
establecido en el inciso (b)(viii) del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión
Administradora).
3. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades, tal
como lo establece su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
Artículo 10.9: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las
autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la
presentación de una solicitud considerada completa de conformidad con sus leyes
y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su
solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte
facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la
solicitud.
2. Con el objeto de asegurar que las medidas relacionadas con los requisitos
y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
prescripciones de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de
servicios, las medidas que cada Parte adopte o mantenga:
a) estarán basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
b) no deberán ser más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio; y
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituirán
por sí mismos una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del
Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar
emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen)
entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser
modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre
las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.10: Transparencia
Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las
consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las
materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos
sobre transparencia.6
Artículo 10.11: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o
criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los
proveedores de servicios, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte
podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos,
o las licencias o certificaciones otorgadas en una Parte o en un país que no sea
Parte. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de
otro modo, se puede basar en un acuerdo o convenio con la Parte o el país que no
sea Parte, o se puede otorgar de manera autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por acuerdo o convenio,
la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o licencias o
certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte, el
Artículo 10.5 no será interpretado en el sentido de exigir que la Parte otorgue
dicho reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, requisitos
cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra
Parte.
3. Ninguna de las Partes otorgará el reconocimiento de manera tal que en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de
licencias o certificación de proveedores de servicios, constituya una
restricción encubierta al comercio de servicios.
4. El Anexo al Artículo 10.11 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas
por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los
proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones
de dicho Anexo.
Artículo 10.12: Transferencias y pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con
el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin
demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con
el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre
circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o
retrasar la realización de la transferencia o pago por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe, de su legislación respecto a:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercialización o venta de valores, futuros, opciones o
derivados;
c) informes financieros o archivos de las transferencias, cuando sea
necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades
reguladoras de asuntos financieros;
d) infracciones penales; o
e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o
administrativos.
Artículo 10.13: Denegación de beneficios
Previa notificación y sujeto al Artículo 15.4 (Consultas), una Parte podrá
denegar los beneficios de este Capítulo a:
a) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que
el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o bajo control
de personas de un país que no es Parte y:
i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas
con el país que no es Parte; o
ii) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en
relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa
que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a
esa empresa; o
b) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que
el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o está
bajo control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades
comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.
Artículo 10.14: Implementación y consultas
Las Partes se consultarán anualmente, salvo que se acuerde algo distinto,
para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del
comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes
se consultarán a efectos de determinar la factibilidad de remover cualquier
requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el
otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada
Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los
procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las
medidas descritas en los párrafos 1(c) y 3 del Artículo 10.8.
Anexo al Artículo 10.11
Servicios profesionales
Ámbito de aplicación
1. Este Anexo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes
en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de
servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones infra.
Objetivo
2. Este Anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las
Partes para armonizar entre ellas, las medidas que regularán el reconocimiento
mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales,
mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados
3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo
razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o
certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al
solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, notifiquen al solicitante, sin demora injustificada,
sobre el estado de la solicitud y la información adicional que se requiera
conforme a su legislación nacional.
Elaboración de normas profesionales
4. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos
territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el
otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios
profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su
reconocimiento mutuo.
5. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 4 podrán elaborarse con
relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas
académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias,
inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y
entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para
obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las
medidas disciplinarias en caso que los prestadores de servicios profesionales
las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación
continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado
profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales
como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales
como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al
cliente para asegurar la protección de los consumidores.
6. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 4, la Comisión la
revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las
disposiciones de este Acuerdo. Con base en la revisión que lleve a cabo la
Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner
en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo
mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
7. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los
organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos
para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios
profesionales de la otra Parte.
Revisión
8. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la
aplicación de las disposiciones de este Anexo.
Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales
9. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales,
incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas
en los párrafos 4 al 7 de este Anexo.
10. Los asuntos que el grupo de trabajo deberá considerar respecto a
servicios profesionales generales y, según sea apropiado, para servicios
profesionales individuales, incluyen:
a) desarrollar procedimientos viables sobre estándares para el otorgamiento
de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales;
b) disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias
temporales para prestadores de servicios de la otra Parte; y
c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios
profesionales.
11. Para facilitar los esfuerzos del grupo de trabajo, cada Parte deberá
consultar con los organismos pertinentes de su territorio a fin de identificar
los servicios profesionales a los cuales el grupo de trabajo dará prioridad. La
primera reunión de este grupo se enfocará en discutir el resultado de dichas
consultas y se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor de
este Acuerdo.
12. El grupo de trabajo deberá informar a la Comisión sobre sus progresos y
actividades futuras, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de
este Acuerdo.
CAPÍTULO XI
INVERSIÓN
Sección A: Disposiciones generales
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington, el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada
en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
empresa: una empresa tal como se define en el Artículo 2.1
(Definiciones generales), y las sucursales de esa empresa;
inversión: los activos de propiedad o controlados por inversionistas
de una Parte, adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la
otra Parte en su territorio, listados a continuación:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por
lo menos de 3 años,
pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de
3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar
en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para
participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste
no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o
(d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o
utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines
empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio
de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho
territorio, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista
en el territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de
construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción,
ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un
nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio
de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las
disposiciones del inciso (d); o
j) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de
interés dispuestos en los incisos (a) al (h);
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un
nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar1, realiza o
ha realizado una inversión;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte
contendiente;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se efectúa una reclamación
en los términos de la Sección C de este Capítulo;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte
contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional,
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de
1976; y
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: las Reglas del
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el
Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones.
Artículo 11.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en su
territorio; y
c) todas las inversiones en su territorio, en lo relativo a los Artículos
11.7 y 11.17.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XII (Servicios
financieros).
3. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a una
empresa del Estado u otra persona cuando cualquiera de éstas actúe en ejercicio
de una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que
le hubiera sido delegada por esa Parte.
Sección B: Protección a la inversión
Artículo 11.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las
inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte
un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a
las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
venta u otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2,
significa, respecto a un estado o una región un trato no menos favorable que el
trato más favorable que ese estado o región otorgue, en circunstancias
similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte
integrante.
Artículo 11.4: Trato de nación más favorecida2
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte
un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a
las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Artículo 11.5: Nivel de trato
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de
los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los
Artículos 11.3 y 11.4.
Artículo 11.6: Nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional
consuetudinario
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte,
trato acorde con el nivel mínimo de trato de conformidad con el derecho
internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, los conceptos de "trato justo y equitativo" y
"protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por
el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional
consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de
que se ha violado otra disposición de este Capítulo o de un acuerdo
internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 11.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en
relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un
país que no sea Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a
servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías de productores o
servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que
tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas
al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso
productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o
el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o
administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las
leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la
protección de los derechos de propiedad intelectual; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produce o
servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir
en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no
se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para mayor certeza, los
Artículos 11.3 y 11.4 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que
se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio
por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su
territorio, o a comprar mercancías de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que
tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas
al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en
divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para
que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su
recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al requisito de
que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores,
construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los
señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o
inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o 1(c), o
3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.
Artículo 11.8: Altos ejecutivos y consejos de administración
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea
una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de
alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de
administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte
que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una
nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre
que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista
para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Medidas disconformes
1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I
(Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada
en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique
en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2;
o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que
se refiere el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso
(a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos
11.3, 11.4, 11.7 y 11.8.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo
para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida
disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso
(a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada a este Acuerdo mediante una decisión
adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.2
(Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a cualquier medida
que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida
adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en una
Lista del Anexo II (Medidas futuras), a un inversionista de la otra Parte, por
razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una
inversión existente al momento en que la medida entre en vigor.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos 1(a), 1(b) y 1(c), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se
aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con
respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f) y 1(g), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no
se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los párrafos 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los
requisitos impuestos por una Parte importadora a las mercancías que, en virtud
de su contenido, califiquen para aranceles aduaneros o cupos preferenciales.
Artículo 11.10: Excepciones
1. Los Artículos 11.3, 11.4 y 11.8 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros
respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del
Estado.
2. El Artículo 11.4 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes
de conformidad con los acuerdos internacionales, o con respecto a los sectores,
estipulados en su Lista del Anexo II (Medidas futuras) o Anexo IV (Excepciones
al trato de nación más favorecida).
3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades
económicas señaladas en el Anexo V (Actividades reservadas al Estado), y de
negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.
Artículo 11.11: Compensación por pérdidas
Con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación
y otro arreglo, los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran
pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, conflicto armado,
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín o cualquier otro
evento similar, recibirán un trato no menos favorable que el que la otra Parte
otorgue a sus propios inversionistas o inversiones de cualquier país que no sea
Parte.
Artículo 11.12: Expropiación e indemnización3
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o
indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización
(en lo sucesivo denominado "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público4 ;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo.
El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la
expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de
valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el
valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros
criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que
dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de
pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho,
conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una
pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier
otra autoridad competente y a una valuación de su inversión de conformidad con
las disposiciones establecidas en este Artículo.
Artículo 11.13: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin
demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de
libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar
una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías,
pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones,
así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la
liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista
o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la
solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron
realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del
plazo normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir
la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una
amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir
las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa
que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 5;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 11.14: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la
otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de
la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos
de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la
protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a
inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 11.3 y 11.4, una Parte podrá
exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio,
que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente
con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier
divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada
de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una
Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de
buena fe de su legislación.
Artículo 11.15: Relación con otros Capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo,
prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra
Parte que constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como
condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo,
aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este
Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza constituida o
garantía financiera.
Artículo 11.16: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista
de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si dichas empresas son propiedad de, o están controladas por,
inversionistas de un país que no es Parte, y:
a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas
con el país que no es Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación
con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que
serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa
empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte, previa notificación a la otra Parte, podrá denegar los
beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una
empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si
inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la
empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de
la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 11.17: Medidas relativas al medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento
para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por
lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que
las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en
materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de
un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o
relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a
aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas
medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión
o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una
Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá
solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar
incentivos de esa índole.
Sección C: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
la otra Parte
Artículo 11.18: Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se
susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un
presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B de este
Capítulo, que tenga aparejado un daño.
Artículo 11.19: Notificación y consultas
1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por
vía de consultas o negociación.
2. Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el
inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su
intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos 6 meses antes de
que la reclamación sea presentada de conformidad con el Anexo al Artículo 11.19.
La notificación especificará:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la
reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa
de conformidad con el Artículo 11.20, el nombre y el domicilio de la empresa;
b) las disposiciones de la Sección B de este Capítulo presuntamente
incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 11.20: Sometimiento de una reclamación a arbitraje
1. Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia, someter una
reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte ha incumplido una
obligación establecida en la Sección B, y que el inversionista ha sufrido
pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2. Un inversionista de una Parte podrá, en representación de una empresa que
sea una persona jurídica constituida conforme a la legislación de la otra Parte
y sea de propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, someter a
arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una
obligación establecida en la Sección B, y que la empresa ha sufrido pérdida o
daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad
con esta Sección.
4. Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a
esta Sección a menos que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los
hechos que la motivaron.
5. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje
conforme a:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte
del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio
del CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
d) si las partes contendientes así lo acuerdan, cualesquiera otras reglas de
arbitraje.
6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje
únicamente si:
a) el inversionista manifiesta su consentimiento de someterse a arbitraje
conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de
una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa,
renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un
tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la
Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con
respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la
Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la
medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las
contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o
extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la
legislación de la Parte contendiente.
7. Un inversionista contendiente podrá, conforme al párrafo 2, someter una
reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que
sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control,
únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
a) manifiestan su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los
procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de
una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa,
renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un
tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de
controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente
presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación
de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de
obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los
procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de
daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
8. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán
manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte contendiente e incluidos en
el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
9. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la
medida de lo modificado por esta Sección.
10. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el
inversionista haya entregado a la Parte que es parte en la controversia, la
notificación de intención a que se refiere el Artículo 11.19, por lo menos con
180 días de anticipación y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a 3
años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la
otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté
bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por
primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
11. Si el inversionista, o una empresa de propiedad del inversionista o
controlada por éste, presenta una reclamación en el sentido que se ha violado
una obligación de la Sección B de este Capítulo ante un tribunal administrativo
o judicial competente de la Parte, o en su caso, ante cualquier otro
procedimiento de solución de controversias vinculante, no podrá someter a
arbitraje bajo la Sección C de este Capítulo una reclamación respecto de la
medida presuntamente violatoria.
12. La responsabilidad de las partes contendientes por los gastos derivados
de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
a) por la institución arbitral ante la cual la controversia haya sido
sometida, de acuerdo con sus reglas de procedimiento arbitrales; o
b) de conformidad con las reglas del procedimiento arbitral acordadas por el
inversionista y la Parte, cuando sea aplicable.
Artículo 11.21: Consentimiento de la Parte
1. Cada Parte otorga su consentimiento incondicional para someter una
controversia a arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos
establecidos en esta Sección.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una
reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con
los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por
escrito de las partes; y
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
escrito.
Artículo 11.22: Integración del tribunal arbitral
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal
arbitral estará integrado por 3 árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un
árbitro. El tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral, será
designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Los árbitros referidos en el párrafo 1 tendrán experiencia en derecho
internacional y en asuntos de inversión.
3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un plazo de 90 días
contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya
sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de
los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del Presidente del
tribunal, el Secretario General del CIADI, a solicitud de cualquiera de las
partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no
designados. No obstante, en la designación del Presidente del tribunal arbitral,
el Secretario General del CIADI se asegurará que el mismo no sea nacional de
alguna de las Partes.
Artículo 11.23: Acumulación
1. De conformidad con lo dispuesto por este Artículo, el Secretario General
del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación procederá de conformidad con
dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
2. En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine
que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente
perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo acumulará los
procedimientos:
a) cuando 2 o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan
una reclamación a arbitraje de conformidad con este Capítulo; o
b) cuando 2 o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho
o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al
Artículo 11.22, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación
conforme al párrafo 4, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen
iniciado se suspendan.
4. Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las
partes contendientes, podrá determinar que:
a) asume jurisdicción, conoce y resuelve de manera conjunta, todas o parte de
las reclamaciones; o
b) asume jurisdicción, conoce y resuelve una o más de las reclamaciones,
sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22 no tendrá jurisdicción
para conocer y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un
tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
6. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación
conforme a este Artículo, podrá solicitar al Secretario General del CIADI que
establezca un tribunal, y especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de
acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte
contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente respecto del cual se
pretende obtener la orden de acumulación.
8. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de
acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro
será nacional de la Parte contendiente y el otro árbitro será nacional de la
Parte de los inversionistas. Un tercer árbitro, quien se desempeñará como
Presidente del tribunal arbitral, no tendrá la nacionalidad de ninguna de las
partes contendientes.
9. Cuando un inversionista contendiente que someta una reclamación a
arbitraje conforme al Artículo 11.20 no haya sido mencionado en la solicitud de
acumulación, el inversionista contendiente o la Parte contendiente podrá
solicitar por escrito al tribunal que incluya al inversionista contendiente en
la orden formulada de conformidad con el párrafo 2. El inversionista
contendiente especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
10. Un inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 9 entregará
copia de su solicitud a las otras partes contendientes señaladas en una
solicitud hecha conforme al párrafo 6.
Artículo 11.24: Notificación
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a
más tardar 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a
arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 11.25: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá
presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de
este Capítulo.
Artículo 11.26: Documentación
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente, una copia de:
a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1,
tratará la información como si fuera Parte contendiente.
Artículo 11.27: Sede del procedimiento arbitral
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección será, a petición de cualquiera de
las partes contendientes, realizado en un Estado que sea parte de la Convención
de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva
York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta
Sección derivan de una relación u operación comercial.
Artículo 11.28: Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte contendiente no aducirá
como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón,
que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de
las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el
inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
Artículo 11.29: Derecho aplicable
1. Un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección decidirá
las controversias que sean sometidas a su consideración, de conformidad con este
Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación de la Comisión sobre una disposición de este Acuerdo
será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta
Sección.
Artículo 11.30: Interpretación de los anexos
1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I
(Medidas disconformes), Anexo II (Medidas futuras), Anexo IV (Excepciones al
trato de nación más favorecida) o Anexo V (Actividades reservadas al Estado), a
petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una
interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a
partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su
interpretación.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 11.29, la
interpretación de la Comisión, sometida conforme al párrafo 1, será obligatoria
para el tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro del plazo de
60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.31: Laudos y ejecución
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un laudo
arbitral que determine que una Parte ha incumplido con sus obligaciones de
conformidad con este Capítulo, sólo podrá otorgar por separado o en combinación:
a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte
contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en
lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas y honorarios de abogados
de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haya presentado
en representación de una empresa:
a) un laudo que otorgue la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa en el territorio de la Parte contendiente;
b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria y cualquier interés
aplicable, dispondrá que la suma sea pagada a la empresa en el territorio de la
Parte contendiente; y
c) un laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier
derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al
derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las
partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes
acuerden lo contrario.
5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6. Cada Parte adoptará en su territorio las medidas necesarias para la
efectiva ejecución de los laudos, de acuerdo con lo establecido por este
Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un
procedimiento del cual sea parte.
7. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si
ambas Partes son parte de dichos instrumentos.
8. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo
definitivo hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y
ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del
mismo; o
ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo
Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera
otras reglas de arbitraje que hayan acordado previamente las partes
contendientes:
i) hayan transcurrido 3 meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y
ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión,
revocación o anulación del laudo; o
ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar,
revocar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
9. Una Parte no podrá iniciar procedimientos conforme al Capítulo XV
(Solución de controversias) por una controversia relativa a la violación de los
derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte incumpla o no acate el
laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme
esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con
el Capítulo XV (Solución de controversias) podrá, a solicitud de la Parte cuyo
inversionista fue parte en la controversia, emitir:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del
laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Capítulo; y
b) una recomendación en el sentido de que la otra Parte cumpla o acate el
laudo definitivo.
Artículo 11.32: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen
las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte
contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo
acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho
relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos
que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de conformidad
con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.33: Medidas provisionales de protección
Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la
jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden
para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte
contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal
arbitral no podrá ordenar ni el embargo ni la suspensión de la aplicación de la
medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 11.20. Para
efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
Artículo 11.34: Transparencia de las actuaciones arbitrales
1. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública toda la documentación
presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta
Sección, incluyendo un laudo, siempre que se proteja:
a) la información confidencial de la empresa;
b) la información privilegiada o de cualquier otra manera protegida de
divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las
Partes; y
c) según corresponda, la información que la parte contendiente deba proteger
de conformidad con las reglas de arbitraje pertinentes.
2. Cada una de las Partes podrá compartir con funcionarios de gobierno a
nivel federal o nacional, estatal o regional, o municipal o local, toda la
documentación relevante que se haya generado en el curso de una controversia
establecida de conformidad con esta Sección, incluyendo la información
considerada confidencial.
Asimismo, las partes contendientes podrán divulgar a otras personas
relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos presentados a, o
emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta Sección, según lo
consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren
que esas personas protegerán la información confidencial contenida en dichos
documentos.
Artículo 11.35: Excepciones
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de
solución de controversias de esta Sección o del Capítulo XV (Solución de
controversias) a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el Artículo 18.2
(Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la
adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra
Parte o su inversión, de conformidad con aquel Artículo, no estará sujeta a
dichas disposiciones.
2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución
de controversias previstas en esta Sección y en el Capítulo XV (Solución de
controversias) no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las
disposiciones del Anexo I (Medidas disconformes), reserva I-M-F-4, establecida
en la Lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que
está sujeta a dicha evaluación.
Anexo al Artículo 11.19
Notificación
1. El aviso de intención a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11.19 de
este Capítulo será entregado:
a) en el caso de México, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de
Negociaciones de la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, en la Dirección General de Asuntos de Economía
Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y
Finanzas o su sucesora.
Cualquier cambio en relación con las entidades arriba indicadas, será
publicado, en el caso de México, en el Diario Oficial de la Federación, y en el
caso del Perú, en el Diario Oficial El Peruano; y será comunicado por la Parte
correspondiente a la otra Parte a través de una nota diplomática.
2. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención a
que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11.19 de este Capítulo, en español.
3. Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista
presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que
anteceden, copia de los siguientes documentos:
a) cuando el inversionista sea un nacional, pasaporte u otra prueba oficial
de nacionalidad del mismo, o cuando la reclamación se realice por un
inversionista que es una empresa de dicha Parte, acta constitutiva o cualquier
otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte
no contendiente;
b) cuando un inversionista de una Parte pretenda someter una reclamación a
arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control:
i) acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización
conforme a la legislación de la Parte contendiente; y
ii) documento que pruebe que el inversionista contendiente tiene la propiedad
o el control sobre la empresa; y
c) en su caso, carta poder del representante legal o el documento que
contenga el poder suficiente para actuar en representación del inversionista
contendiente.
CAPÍTULO XII
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad de cada Parte señalada en el Anexo
al Artículo 12.1;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las sociedades, participaciones, empresas de
propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de
conformidad con la ley de una Parte;
empresa del Estado: una empresa propiedad del Estado de una Parte o
bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
entidad pública: un banco central o una autoridad monetaria de una
Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que
se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales, normativas o
de supervisión, o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión
de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros
en condiciones comerciales;
institución financiera: cualquier intermediario financiero o una
empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada
como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio fue constituida;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera
constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada
por personas de la otra Parte;
inversión:
a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación,
en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión
que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o
auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al
propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y
b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión
que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o
auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al
propietario derecho de participar en el haber social de esa institución
financiera en una liquidación;
sin embargo, no se entenderá por inversión:
c) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por una
persona en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra
Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio;
d) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de
derechos dispuestos en los incisos (a) y (b); ni
e) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda de
propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo
otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una
institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios
por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión de propiedad
de un inversionista de una Parte, o bajo control directo o indirecto de éste, en
el territorio de la otra Parte;
inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no
es inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la
misma o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado
una inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación
de conformidad con lo dispuesto en la Sección C del Capítulo XI (Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en el
territorio de una Parte que sea prestado en el territorio de la otra Parte,
incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de
venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una
Parte;
organismos autorregulados: cualquier entidad no gubernamental,
incluida cualquier bolsa de valores o de derivados financieros, cámara de
compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una
autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre
instituciones financieras o prestadores de servicios financieros
transfronterizos;
persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir
sucursales;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio
transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio
financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona
de la otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de
una Parte por una inversión en ese territorio;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una
Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en el
territorio de esa Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una
persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros
en el territorio de la Parte y que tenga como objeto prestar o preste servicios
financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios; y
servicio financiero: cualquier servicio de naturaleza financiera
ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios
financieros comprenden las siguientes actividades:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos, incluido el coaseguro;
a) seguros de vida;
b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y
agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros, excluidos los seguros:
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de
tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros
bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en
un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos de mercado monetario, incluidos cheques, letras y
certificados de depósito;
b) divisas;
c) productos financieros derivados, incluidos, aunque no exclusivamente,
futuros y opciones;
d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles; y
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para
acuñación de monedas;
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro
de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de
depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de
otros servicios financieros; y
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios auxiliares
respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 al 11,
con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 12.2: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e
c) inversionistas de la otra Parte e inversiones de esos inversionistas en
instituciones financieras en el territorio de la Parte, así como a inversiones
de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para
el cumplimiento de su objeto social.
2. Este Capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro
o jubilación, o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de la otra Parte; ni
c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus
entidades públicas o con su garantía.
3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y
cualquier otra disposición de este Acuerdo, prevalecerán las de este Capítulo en
la medida de la incompatibilidad.
Artículo 12.3: Organismos autorregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe o
tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en
su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con
las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.4: Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se
les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la
otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de
operación que la legislación de ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una
institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el
Artículo 12.6.
Artículo 12.5: Comercio transfronterizo1
1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus
nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados
en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que
esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven
a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir
lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.
2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros
transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al
comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro
de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y
de los instrumentos financieros.
Artículo 12.6: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias
similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones
financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su
territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones
financieras, un trato no menos favorable del que otorga, en circunstancias
similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus
propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio
financiero conforme al Artículo 12.5, otorgará a prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable del
que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros en circunstancias
similares, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte otorgue, en circunstancias similares, a
instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus
propias instituciones o prestadores de servicios es compatible con los párrafos
1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El trato de una Parte, en circunstancias similares, no ofrece igualdad en
las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las
instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios
financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras
y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12.7: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte, a los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, a los
inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en
instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado, en
circunstancias similares, a las instituciones financieras, a los prestadores de
servicios financieros transfronterizos, a los inversionistas y a las inversiones
de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de un país que
no sea Parte.
Artículo 12.8: Reconocimiento y armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá
reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Tal
reconocimiento podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u
c) otorgado con base en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con un país
no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad
con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para
demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones
equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser
conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias previstas en el párrafo 2
existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para
negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o convenio
similar.
Artículo 12.9: Excepciones
1. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio
transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia
temporal de personas de negocios) no se interpretará como impedimento para que
una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter
financiero por motivos tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o
beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a
cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros
transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de
instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio
transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia
temporal de personas de negocios) no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general
adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las
políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará
las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los Artículos 12.17 u 11.13
(Requisitos de desempeño).
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o
limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de
servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una
persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por
medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el
mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera
de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de
cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a una Parte restringir
transferencias.
4. El Artículo 12.6 no se aplicará al otorgamiento de derechos de
exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno
de los servicios financieros referidos en el párrafo 2(a) del Artículo 12.2.
Artículo 12.10: Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte se
asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este
Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los
destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los
interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y
presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la
situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 180 días, una
resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la
prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una
institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad comunicará
la resolución al interesado sin demora. No se considerará completa la solicitud
hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la
información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de
180 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora
injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo
razonable.
5. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a
permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes
individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la
aplicación de la normativa vigente, ser contraria al interés público o dañar
intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de
consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas
razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las
medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este
Capítulo.
Artículo 12.11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros, integrado por
las autoridades competentes de cada Parte. Asimismo, podrán participar
representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo
consideren conveniente.
2. El Comité:
a) supervisará la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean
presentados por cualquier Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.19 y 12.20; y
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de
supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial,
procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de
otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el
funcionamiento de este Capítulo.
Artículo 12.12: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto de
cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios
financieros y la otra Parte considerará esa solicitud. Las Partes consultantes
darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones
que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de
las autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de la otra
Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo,
para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan
afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de
servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó
la consulta.
4. Lo dispuesto en este Artículo no se interpretará en el sentido de obligar
a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al
párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en
asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o
aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite
información sobre una institución financiera en el territorio de la otra Parte o
sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de
la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el
territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12.13: Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte preste
cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra
Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a
través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la
prestación del mismo. Cuando se requiera dicha autorización, la resolución
respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la
autorización por razones prudenciales.
Artículo 12.14: Procesamiento de datos
Sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido,
cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir
información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte,
utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su
procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12.15: Alta dirección empresarial y consejos de administración
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra
Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para
ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de
administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una
mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su
territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 12.16: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de
este Capítulo a una institución financiera de la otra Parte o a un prestador de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y
realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando
la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes u operaciones comerciales
sustantivas en el territorio de la otra Parte o que, de conformidad con la
legislación vigente de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas
de un país no Parte.
Artículo 12.17: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin
demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de
libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar
una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías,
pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones,
así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la
liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista
o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la
solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron
realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del
período normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir
la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una
amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir
las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa
que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 12.18: Expropiación e indemnización
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o
indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o
nacionalización (en lo sucesivo denominado como "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público2;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad y acorde con el nivel mínimo de trato;
y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo.
El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la
expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación;
b) los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los
activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el
valor justo de mercado;
c) será pagada sin demora;
d) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que
dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de
pago; y
e) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho,
conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una
pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier
otra autoridad competente y a una evaluación de su inversión de conformidad con
las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
Artículo 12.19: Solución de controversias entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo XV (Solución
de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las
Partes respecto a este Capítulo.
2. El Comité elaborará por consenso una lista hasta de 10 individuos que
incluya hasta 5 individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y
disposiciones necesarias para actuar como panelistas en controversias
relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de
satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo XV (Solución de
controversias), tener conocimientos especializados en materias de carácter
financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en
el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del Panel, se utilizará la lista a que
se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que
puedan formar parte del Panel individuos no incluidos en esa lista, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente del Panel
será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el Panel haya encontrado que una medida
es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo, cuando proceda la
suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo XV (Solución de
controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte
reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros
que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de
servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte
reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios
financieros.
Artículo 12.20: Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, las reclamaciones que presente un
inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones
previstas en este Capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en
la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
2. Cuando la Parte contra la cual se presenta la reclamación invoque
cualquiera de las excepciones a las que se refiere el Artículo 12.9 , se
observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité para su decisión. El
tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según
los términos de este Artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de
recepción por el Comité; y
b) una vez recibido el asunto, el Comité decidirá acerca de si y en qué
grado, la excepción del Artículo 12.9 invocada es una defensa válida contra la
demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal
arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
3. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar
que los miembros del tribunal arbitral tengan los conocimientos o experiencia
descritos en el párrafo 2 del Artículo 12.19. Los conocimientos o experiencia de
los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán
tomados en cuenta en la medida de lo posible para el caso de la designación del
árbitro que presida el tribunal arbitral.
Artículo 12.21: Medidas disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte,
tal como lo establece esa Parte en las medidas disconformes contenidas en la
Sección A de su Lista del Anexo VI;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que
se refiere el inciso (a); o
c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
inciso (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la
medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación. Las
medidas disconformes incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad con esos Artículos a la fecha de entrada
en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras
entre sí, toda medida disconforme a que se refiere el párrafo 1.
3. En la interpretación de una medida disconforme, todos los elementos de la
medida disconforme serán considerados.
4. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a cualquier
medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores
o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo VI.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X (Comercio
transfronterizo de servicios) y XI (Inversión) de este Acuerdo, una reserva a
los Artículos 10.4 (Trato nacional), 11.3 (Trato nacional), 10.5 (Trato de
nación más favorecida), u 11.4 (Trato de nación más favorecida), la reserva se
entenderá hecha a los Artículos 12.6 y 12.7, según sea el caso, en el grado que
la medida, sector, subsector o actividad especificados en la medida disconforme
estén cubiertos por este Capítulo.
Artículo 12.22: Trabajos a futuro
La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las
obligaciones en materia de acceso a mercados o restricciones cuantitativas.
Anexo al Artículo 12.1
Autoridad competente
Para los efectos del presente Capítulo, la autoridad competente de cada Parte
será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su
sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor.
CAPÍTULO XIII
ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: el ingreso de una persona de negocios de una Parte
al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia
permanente;
medida migratoria: cualquier ley, reglamento, procedimiento,
disposición, requisito o práctica que afecte la entrada y permanencia de
extranjeros;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el
comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión
en la otra Parte;
profesional: la persona de negocios de una Parte que lleva a cabo una
ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria1, que requiera 4 años o más de
estudios (o el equivalente a dicho grado), relacionada con un área específica
del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área;
profesional técnico: la persona de negocios de una Parte que lleva a
cabo una ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria1 o técnica que requiera entre 1 y 4
años de estudios (o el equivalente a dicho grado), relacionada con un área
específica del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área.
Artículo 13.2: Principios generales
1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes,
la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme a las
disposiciones del Anexo al Artículo 13.4, según el principio de reciprocidad y
la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la
entrada y estancia temporal, así como la de garantizar la seguridad de las
fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en
cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte aplicará de manera expedita sus medidas relativas a las
disposiciones de este Capítulo de conformidad con el párrafo 1, para evitar
demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías y de servicios, o en
la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
Artículo 13.3: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia
temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de
negocios.
2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas relacionadas con nacionalidad o
ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.
3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la
entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte,
incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el
movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que
tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los
beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías
previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
4. El hecho de requerir una visa para nacionales no se interpretará en el
sentido de anular o menoscabar los beneficios otorgados a alguna categoría
específica.
Artículo 13.4: Autorización de entrada y estancia temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a las personas de
negocios de la otra Parte de conformidad con este Capítulo, incluyendo los
términos de las categorías previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
2. Cada Parte asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus
autoridades competentes por concepto de trámite de las solicitudes de entrada y
estancia temporal de personas de negocios de la otra Parte, tomen en cuenta los
costos administrativos involucrados en dicho trámite.
Artículo 13.5: Suministro de información
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las
medidas relativas a este Capítulo; y
b) a más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, preparará, publicará y hará de conocimiento público, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la
entrada y estancia temporal conforme a este Capítulo.
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida
de lo posible, recopilará, mantendrá y hará de conocimiento de la otra Parte, la
información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a
personas de negocios de la otra Parte conforme a este Capítulo.
Artículo 13.6: Comité de Entrada y Estancia Temporal
1. Para efectos de la implementación y funcionamiento de este Capítulo, de
conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora), se establece el
Comité de Entrada y Estancia Temporal que se reunirá al menos una vez al año.
2. Las funciones del Comité serán:
a) revisar la implementación y operación de este Capítulo;
b) considerar la elaboración de medidas adicionales tendientes a facilitar la
entrada y estancia temporal de personas de negocios de conformidad con las
disposiciones del Anexo al Artículo 13.4-A;
c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y otras
aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de personas de negocios
conforme a este Capítulo;
d) presentar sus conclusiones y hacer recomendaciones a la Comisión,
incluyendo posibles modificaciones o adiciones a este Capítulo; y
e) llevar a cabo otras funciones delegadas por la Comisión, de conformidad
con el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
Artículo 13.7: Solución de controversias
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 15.4 (Consultas), una Parte no
podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a una negativa de
autorización de entrada y estancia temporal de personas de negocios conforme a
este Capítulo, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) las personas de negocios afectadas hayan agotado los recursos
administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados
cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de 1 año a partir de la fecha de inicio de un
procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas
imputables a las personas de negocios afectadas.
Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos I (Disposiciones
iniciales), II (Definiciones generales), XV (Solución de controversias), XVII
(Administración del Acuerdo), XIX (Disposiciones finales), y los Artículos 16.2
(Puntos de contacto), 16.3 (Publicación), 16.4 (Notificación y suministro de
información) y 16.5 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de
este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas
migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer
obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 13.9: Transparencia en la aplicación de las regulaciones
1. Adicionalmente al Capítulo XVI (Transparencia), cada Parte mantendrá o
establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas
interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada
temporal de personas de negocios, de conformidad con sus leyes y reglamentos en
materia de transparencia.
2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo de 30 días hábiles, después de
considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a sus
leyes y regulaciones, informar al solicitante sobre la decisión adoptada
relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá
suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la
solicitud.
Anexo al Artículo 13.4
Entrada y estancia temporal de personas de negocios2
Parte I
Categorías de entrada y estancia temporal de personas de negocios
Sección A: Visitantes de negocios
1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en
el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de
cumplir con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada
temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el
propósito de su entrada; y
c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se
propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de
trabajo.
2. Cada una de las Partes dispondrá que una persona de negocios cumple con
los requisitos señalados en el párrafo 1(c) cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las
ganancias se encuentran fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada
temporal.
La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal
del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera
comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta
del empleador donde consten tales circunstancias.
3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de
negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en
el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos
favorables que los previstos en las disposiciones existentes señaladas en la
Parte II de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las
medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1 o 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal de conformidad con el párrafo 1 o 3.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la
persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que
obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de
imponer el requisito de visa la Parte consultará con la otra Parte, cuyas
personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del
requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la
otra Parte, se realizarán consultas con objeto de eliminarlo.
Sección B: Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación
correspondiente a la persona de negocios que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de mercancías o
servicios, entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el
territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona
o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto
importante de capital y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que
conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las
medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo
1; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal conforme al párrafo 1.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar de manera
expedita la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la
inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona
de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga,
previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C: Transferencia de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente
constituida y en operación en su territorio, que tenga intenciones de
desempeñarse como gerente, ejecutivo, especialista o personal técnico calificado
en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona
y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal.
2. Cada Parte podrá exigir la aprobación del contrato de trabajo por la
autoridad competente como requisito previo para la autorización de la entrada
temporal.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte en un plazo de 2 años
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo evaluará la posibilidad
de flexibilizar o eliminar el requisito de aprobación del contrato de trabajo
exigido por la Autoridad Administrativa de Trabajo o por la autoridad
competente.
4. Ninguna Parte podrá imponer o mantener restricciones numéricas en relación
con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
5. Para efectos de esta Sección, se entenderá por:
ejecutivo: persona que se encarga principalmente de la gestión de la
organización y tiene amplia libertad de acción para tomar decisiones;
especialista: persona que posee conocimientos especializados de un
nivel avanzado esenciales para el establecimiento, la prestación del servicio
y/o posee conocimientos de dominio privado de la organización;
gerente: persona que se encarga principalmente de la dirección de la
organización o de alguno de sus departamentos o subdivisiones y supervisa y
controla el trabajo de otros supervisores, directivos o profesionales; y
personal técnico calificado: persona con nivel de educación
post-secundaria concluida que sea titular de diplomas, títulos o certificados
otorgados por una entidad de educación superior universitaria o no universitaria3,
que posee todos los documentos necesarios y válidos para el ejercicio de conformidad con la legislación de la Parte de la que procede.
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la
persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección,
obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes
consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento
equivalente.
Sección D: Profesionales y profesionales técnicos
1. Se autorizará la entrada y estancia temporal, y expedirá la documentación
comprobatoria por un periodo establecido en la Parte II de este Anexo, a la
persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo actividades como
profesional o profesional técnico4, sobre la base de un contrato
personal5 en la otra Parte, cuando la persona de negocios, además de
cumplir con los requisitos migratorios aplicables a la entrada y estancia
temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y
señale el propósito de su entrada; y
c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos
mínimos pertinentes o títulos alternativos.
2. Ninguna Parte:
a) impondrá o mantendrá restricciones cuantitativas relativas a la entrada de
conformidad con el párrafo 1;
b) exigirá otros procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar
la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Una Parte podrá exigir a una persona de negocios de la otra Parte que
solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1, que obtenga una visa
o un documento equivalente previamente a dicha entrada.
4. Las Partes intercambiarán información sobre los programas de estudios de
las profesiones impartidas en cada Parte, con el objeto de facilitar la
evaluación de las solicitudes de entrada temporal.
5. Para el caso del profesional técnico, los compromisos de esta Sección se
aplicarán únicamente a las profesiones técnicas listadas en el Apéndice 13.4-D.
6. Para mayor certeza, la entrada y estancia temporal de un profesional o
profesional técnico no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni
el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
Apéndices al Anexo al Artículo 13.4
Apéndice 13.4-A
Visitantes de negocios
Investigación y diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen
investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el
territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de
operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo
operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o
análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de
otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
contratos sobre mercancías y servicios para una empresa ubicada en el territorio
de otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el
territorio de otra Parte.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de
mercancías o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la
otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o de
pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin
realizar operaciones de descarga, en el territorio de la otra Parte.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de
facilitar la importación o exportación de mercancías.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente
con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la
obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a
trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u
otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o
industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa
ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en
el ámbito de la Sección D.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o
corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a
clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas
u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna
excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una
empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de cocina (cocineros y asistentes de cocina) que asista o
participe en eventos o exhibiciones gastronómicas, o lleve a cabo consultas con
clientes/contacto de negocios.
- Prestadores de servicios de tecnologías de información y telecomunicación
que asisten a reuniones, seminarios, o conferencias; o que lleven a cabo
consultas con un contacto de negocios.
- Comercializadores y desarrolladores de franquicias que deseen ofrecer sus
servicios en el territorio de la otra Parte.
Apéndice 13.4-D
Profesionales técnicos
Profesiones Técnicas:
1. Profesional Técnico en Publicidad, Comunicación y Diseño
2. Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores
3. Profesional Técnico en Administración y Contabilidad
4. Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía
5. Profesional Técnico en Sistemas, Computación e Informática
6. Profesional Técnico en Ingeniería
7. Profesional Técnico en Salud (incluye técnicos en Enfermería, Farmacia y
Fisioterapia)
8. Profesional Técnico en Construcción
9. Profesional Técnico en Electricidad
10. Profesional Técnico en Procesos de Producción Industrial
11. Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo
(incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, naves y
aeronaves), siempre y cuando no forme parte del personal que tripule cualquier
embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana
Parte II
Plazos para la entrada y estancia temporal de personas de negocios
1. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la
Sección A de la Parte I, cada Parte autorizará una estancia de hasta 183 días.
2. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con las
Secciones B, C y D de la Parte I, ambas Partes autorizarán una estancia de hasta
1 año, la cual puede ser extendida las veces que sean necesarias hasta completar
un plazo total de 4 años, contados a partir de la primera renovación.
3. No obstante lo señalado en el párrafo 2, en el caso del Perú, a las
personas de negocios que sean comerciantes o estén en vías de comprometer una
inversión se les autorizará una estancia de hasta 183 días.
CAPÍTULO XIV
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y/O GRADOS ACADÉMICOS
Artículo 14.1: Relación con otros acuerdos
1. Las Partes reconocen:
a) el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de
Educación Superior en América Latina y el Caribe, de 1974;
b) el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica
y Cultural, de 1990; y
c) cualquier otro convenio o acuerdo del que sean partes con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las Partes reconocen la
necesidad de profundizar las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de
certificados, títulos y/o grados académicos establecidas en dicho párrafo.
3. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Capítulo y en los
convenios o acuerdos mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en
este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 14.2: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
certificado: documento que acredita haber concluido un periodo parcial
o total de estudios de la formación profesional o académica correspondiente. El
certificado es expedido por la universidad o por los centros de educación
superior no universitaria;
experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito en cualquiera
de las Partes de la profesión de que se trate;
grado académico: documento expedido por la autoridad competente en
cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios de
Bachillerato1 o universitarios, Maestría y/o Doctorado en
universidades y otras instituciones autorizadas, cumpliendo con las normas
académicas específicas;
Parte de origen: la Parte donde se emite el certificado, título y/o
grado académico cuyo reconocimiento se pretende obtener en la Parte receptora;
Parte receptora: la Parte donde se solicita el reconocimiento del
certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen;
prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil: el
ejercicio de competencias, bajo la responsabilidad de un profesional calificado,
de acuerdo con las exigencias de la Parte donde se realicen;
prueba de aptitud: un examen efectuado por las autoridades competentes
de la Parte receptora, mediante el cual se apreciará la aptitud del solicitante
para ejercer una profesión en dicha Parte y que se trata de un profesional
calificado en la Parte de origen. Este examen abarca los conocimientos
profesionales del solicitante, los conocimientos esenciales para el ejercicio de
la profesión y podrá incluir la deontología aplicable a las actividades en
cuestión. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las
autoridades competentes de la Parte receptora; y
título: documento expedido por la autoridad competente en cada una de
las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios post-secundarios en
universidades o centros de educación superior no universitaria2
cumpliendo con las normas académicas específicas;
Artículo 14.3: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará a toda persona que haya realizado sus estudios en
una de las Partes, cualquiera sea su nacionalidad, y que se proponga ejercer una
profesión3, o continuar los estudios post-secundarios4, en
la Parte receptora.
Artículo 14.4: Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados
académicos
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, la Parte receptora deberá
reconocer automáticamente los certificados, títulos y/o grados académicos
obtenidos por el solicitante en la Parte de origen. Para obtener dicho
reconocimiento, el solicitante de la Parte de origen deberá presentar el
certificado, título y/o grado académico obtenido en dicha Parte.
2. Cuando no exista razonable equivalencia, ya sea por diferencia en la
duración de la formación5 o porque el certificado, título y/o grado
académico obtenido en la Parte de origen comprenda materias sustancialmente
diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora, esta última podrá
exigir al solicitante:
a) Que se someta a una prueba de aptitud sobre las ramas de la profesión que
acredite el certificado, título y/o grado académico respectivo, cuando la
formación que haya recibido comprenda materias sustancialmente diferentes a las
cubiertas por éstos en la Parte receptora.
b) Que acredite un periodo de experiencia profesional determinado, cuando la
diferencia entre la duración de la formación en que se basa su solicitud y la
duración de la formación exigida en la Parte receptora, sea mayor a un año. En
ese caso, el periodo de experiencia profesional exigido será como máximo:
i) el doble del periodo de estudios faltante; o
ii) igual al periodo de formación faltante, cuando este periodo corresponda a
una práctica pre-profesional o servicio social estudiantil.
3. Cuando no se apruebe la prueba de aptitud establecida en el párrafo 2(a) o
cuando no se pueda acreditar el periodo de experiencia profesional según lo
establecido en el párrafo 2(b), se tendrá que efectuar la convalidación del
certificado, título y/o grado académico respectivo ante las autoridades
competentes, realizando los respectivos estudios en las universidades o centros
de educación superior no universitaria en la Parte receptora.
4. Cuando una profesión de la Parte de origen no exista en la Parte
receptora, la autoridad competente de esta última podrá establecer una
suficiente afinidad con el certificado, título y/o grado académico respectivo
que ofrecen las universidades o centros de educación superior no universitaria
autorizados por la autoridad competente de la Parte receptora. En caso
contrario, el solicitante podrá seguir el proceso de revalidación de los
estudios correspondientes.
5. Se reconocerán los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos
en la Parte de origen para continuar los estudios en la Parte receptora.
Artículo 14.5: Prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14.4, cuando la Parte
receptora exija prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil como
condición para el ejercicio profesional, dicha Parte reconocerá que este
requisito ha sido cumplido cuando el periodo de prácticas pre-profesionales o
servicio social estudiantil entre la Parte de origen y la Parte receptora sean
similares.
Artículo 14.6: Estudios en el extranjero
Todo nacional de una Parte que haya obtenido en un país no Parte uno o más
certificados, títulos y/o grados académicos podrá acogerse a los beneficios de
este Capítulo si éstos han sido reconocidos o convalidados por cualquiera de las
Partes.
Artículo 14.7: Medidas complementarias
1. La autoridad competente de la Parte receptora que subordine el acceso a
una profesión a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad o la
moralidad, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de
falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente
para aquellos solicitantes de la Parte de origen que deseen ejercer dicha
profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por
autoridades competentes de la Parte de origen que demuestren el cumplimiento de
tales requisitos.
2. Cuando los documentos contemplados en el párrafo 1 no puedan ser expedidos
por las autoridades competentes de la Parte de origen, serán sustituidos por una
declaración jurada o bajo protesta de decir verdad que el interesado efectuará
ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un
notario o ante un organismo profesional calificado de la Parte de origen de
conformidad con su legislación nacional.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte receptora exija para el acceso
a una profesión la presentación de un documento relativo a la salud física o
psicológica, dicha autoridad aceptará que los solicitantes de la Parte de origen
presenten una certificación expedida por una autoridad competente de dicha
Parte, que resulten equivalentes a las certificaciones de la Parte receptora.
4. La autoridad competente de la Parte receptora podrá exigir que no hayan
transcurrido más de 120 días entre la fecha de expedición de los documentos o
certificaciones contemplados en este Artículo y el momento de su presentación.
Artículo 14.8: Facilitación
1. La Parte receptora aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las
condiciones enunciadas en el Artículo 14.4, los documentos expedidos por las
autoridades competentes de la Parte de origen, que el solicitante deberá
presentar como sustento de su solicitud de reconocimiento del certificado,
título y/o grado académico de que se trate.
2. El procedimiento de análisis de las solicitudes de reconocimiento deberá
concluir en el plazo más breve posible y ser objeto de una resolución motivada
de la autoridad competente de la Parte receptora a más tardar en el plazo de 90
días siguientes a la presentación de la documentación completa del solicitante.
Artículo 14.9: Comité de Reconocimiento Mutuo
1. Las Partes designarán, dentro de un plazo de 6 meses siguientes a la
entrada en vigor de este Acuerdo, a las autoridades competentes habilitadas para
conformar el Comité que tendrá las siguientes funciones:
a) facilitar la ejecución de los compromisos establecidos en este Capítulo;
b) revisar al menos una vez al año los procedimientos para convalidar los
certificados, títulos y/o grados académicos en cada una de las Partes;
c) definir mecanismos para promover el intercambio de planes de estudios
entre universidades, institutos y escuelas superiores vigentes en cada una de
las Partes; y
d) definir mecanismos para promover el intercambio de buenas prácticas en el
desarrollo de los sistemas educativos en cada una de las Partes.
2. El Comité adoptará las acciones necesarias para facilitar la información
relativa al reconocimiento de certificados, títulos y/o grados académicos, y
aquéllas relacionadas con las condiciones y requisitos necesarios para el
ejercicio profesional. Para llevar a cabo esta tarea podrá recurrir a las redes
de información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones u
organizaciones profesionales adecuadas. Asimismo, adoptará las iniciativas
necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de
recopilación de la información pertinente.
CAPÍTULO XV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A: Solución de controversias
Artículo 15.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos,
mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 15.2: Ámbito de aplicación
Salvo que en este Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para
la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la
solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:
a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser
incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;
b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este
Acuerdo; o
c) la medida de la otra Parte pudiera causar anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo al Artículo 15.2.
Artículo 15.3: Elección del foro
1. Cualquier controversia que surja en relación con este Acuerdo o en
relación con el Acuerdo sobre la OMC podrá resolverse en uno u otro foro, a
elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un
Panel conforme al Artículo 15.6, o un grupo especial de conformidad con el
Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que
se Rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado será
excluyente del otro.
Artículo 15.4: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de
consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo. Si una
Parte solicita consultas, la Parte consultada responderá dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de esa solicitud y entablará consultas de buena fe. En
caso de mercancías perecederas, el plazo para responder a la solicitud de
consultas será de 5 días siguientes a su recepción.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada y
explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida
vigente o en proyecto u otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación
de este Acuerdo, así como una indicación de los fundamentos jurídicos de la
reclamación.
3. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria. Durante las consultas, cada Parte:
a) aportará la información suficiente que permita un examen completo de la
manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda
afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y
b) dará a la información confidencial que se intercambie en las consultas, el
mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio
tecnológico disponible para las Partes. Si se realizan de manera presencial, las
consultas se llevarán a cabo en la capital de la Parte consultada, a menos que
ambas Partes acuerden algo distinto.
5. En las consultas conforme a este Artículo, la Parte consultante podrá
pedir a la Parte consultada que ponga a su disposición personal de sus agencias
gubernamentales o de otras entidades reguladoras que tengan conocimiento del
asunto objeto de las consultas.
6. El periodo de consultas no deberá exceder de los 30 días siguientes a la
recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan
modificar dicho periodo. Para casos de mercancías perecederas, el periodo de
consultas no deberá exceder de los 15 días siguientes a la recepción de la
solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho
periodo.
7. Si la Parte consultada no responde a la solicitud de consultas o éstas no
se realizan dentro de los plazos previstos en este Artículo, la Parte
consultante podrá solicitar directamente la intervención de la Comisión o el
establecimiento de un Panel.
8. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de las
Partes en otros foros.
Artículo 15.5: Intervención de la Comisión Administradora
1. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro del plazo establecido en
el Artículo 15.4, la Parte que haya solicitado las consultas podrá solicitar por
escrito la reunión de la Comisión.
2. La Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los Capítulos VII
(Medidas sanitarias y fitosanitarias) y VIII (Obstáculos técnicos al comercio),
siempre y cuando dichas consultas se hayan realizado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 15.4.
3. La Parte consultante notificará la solicitud a la otra Parte, y explicará
las razones que fundamentan su solicitud, incluyendo la identificación de la
medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. Salvo que las Partes decidan un plazo distinto, la Comisión deberá
reunirse dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y
procurará resolver la controversia a la brevedad. Con el fin de ayudar a las
Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la
Comisión podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo en la materia que
considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación o a otros
procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará 2 o más
procedimientos que conozca según este Artículo, relativos a una misma medida o
asunto. La Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros
asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un Panel si
la Comisión no logra resolver la controversia:
a) dentro de los 30 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo
4;
b) dentro de los 20 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo
4, en caso de productos perecederos;
c) dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya
reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5; o
d) en cualquier otro periodo que las Partes acuerden.
Artículo 15.6: Solicitud para el establecimiento del Panel
1. Una vez que haya expirado el plazo para la realización de consultas, o de
ser el caso para la reunión de la Comisión, cualquiera de las Partes podrá
solicitar por escrito el establecimiento de un Panel, debiendo identificar la
medida u otro asunto de que se trate e indicar las razones en las que basa su
solicitud y los fundamentos jurídicos de la reclamación.
2. En la fecha de recepción de la solicitud, se considerará establecido el
Panel.
3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Panel será integrado y
desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo
y de las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. El Panel no podrá ser establecido para examinar una medida en proyecto.
Artículo 15.7: Lista de panelistas
1. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de
este Acuerdo, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 5
individuos nacionales que cuenten con la aptitud y la disposición necesarias
para ser panelista en las controversias conforme a este Capítulo. Estas listas
se denominarán "Lista de Panelistas de México" y "Lista de Panelistas del Perú".
Las listas y sus modificaciones serán comunicadas inmediatamente a la otra
Parte.
2. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de
este Acuerdo, las Partes integrarán de común acuerdo y conservarán una lista
indicativa de 5 individuos que no sean nacionales de las Partes y que cuenten
con la aptitud y disposición necesarias para ser panelista. Esta lista se
denominará "Lista de Panelistas de Terceros Países". Los miembros de la lista
serán designados por consenso por periodos de 3 años y podrán ser reelectos
automáticamente a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán remplazar o incluir panelistas en la
"Lista de Panelistas de Terceros Países".
4. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se
hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y
2.
Artículo 15.8: Cualidades de los miembros del Panel
1. Todos los miembros del Panel deberán:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio
internacional, otras materias cubiertas por este Acuerdo o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad,
imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir el Código de Conducta que apruebe la Comisión.
2. Los individuos que hubieren intervenido en las consultas o en la reunión
de la Comisión en una controversia, no podrán ser miembros del Panel establecido
para resolver la misma controversia.
Artículo 15.9: Selección de integrantes del Panel
1. El Panel se integrará por 3 miembros. Las Partes aplicarán los siguientes
procedimientos en la selección de los miembros del Panel:
a) dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el
establecimiento del Panel, cada Parte deberá designar a su panelista. Si una de
las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario
General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro
de los 10 días siguientes a dicha petición;
b) las Partes designarán al tercer panelista, quien será el Presidente del
Panel, dentro de los 15 días siguientes a la designación o selección del segundo
panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del
Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la
ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10
días siguientes a dicha petición;
c) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se
refieren los incisos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas
indicativas a las que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo
15.7, según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa
prevista en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que
se Rige la Solución de Diferencias de la OMC; y
d) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas
que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.
2. Si una Parte considera que un panelista infringe el Código de Conducta,
las Partes en la controversia deberán celebrar consultas y si están de acuerdo,
el panelista deberá ser removido y un nuevo panelista deberá ser designado de
conformidad con este Artículo.
Artículo 15.10: Reglas de procedimiento
1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, la
Comisión adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el Panel;
b) la oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de
réplica por escrito; y
c) que todos los escritos y comunicaciones con el Panel, las audiencias ante
el Panel, las deliberaciones y el Informe Preliminar, tengan carácter
confidencial.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el procedimiento ante el
Panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento de
conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 17.2 (Funciones de la
Comisión Administradora).
4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel,
los términos de referencia del Panel serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, el asunto
sometido en la solicitud de establecimiento del Panel y emitir las conclusiones,
determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 15.12 y
15.13."
5. Si la Parte reclamante considera que un asunto ha sido causa de anulación
o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán indicarlo.
6. Cuando una Parte solicite que el Panel formule conclusiones sobre el grado
de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la
otra Parte, los términos de referencia deberán indicarlo.
Artículo 15.11: Facultades del Panel
1. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el Panel podrá
recabar la información y la asesoría técnica de personas o grupos técnicos que
estime pertinente.
2. El grupo técnico o de asesoría será seleccionado por el Panel de entre
asesores o expertos independientes altamente calificados en materias científicas
o técnicas, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Antes de que el Panel solicite la asesoría a que hace referencia el
párrafo 1, deberá notificar a las Partes su intención de solicitar dicha
asesoría, estableciendo un plazo adecuado para que las Partes formulen las
observaciones que crean convenientes.
4. El Panel deberá notificar a las Partes de toda información o asesoría a
que se refiere el párrafo 1, estableciendo un plazo para que las mismas formulen
sus comentarios.
5. Si el Panel toma en cuenta la información o la asesoría solicitada
conforme al párrafo 1 para la elaboración de su informe, deberá también tomar en
cuenta todas las observaciones y comentarios realizados por las Partes al
respecto.
Artículo 15.12: Informe Preliminar
1. El Panel basará su Informe Preliminar en las disposiciones relevantes de
este Acuerdo, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en
cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 15.11.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 90 días
siguientes al nombramiento del último panelista, y en el caso de mercancías
perecederas dentro de 45 días, el Panel presentará a las Partes un Informe
Preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una
solicitud conforme al párrafo 6 del Artículo 15.10;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, o cualquier otra
determinación solicitada en los términos de referencia; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones
respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito
al Panel sobre el Informe Preliminar dentro de los 15 días siguientes a su
presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel
podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar o corregir su Informe Preliminar.
Artículo 15.13: Informe Final
1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel basará su Informe
Final en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y
argumentos de las Partes, cualquier información que se le haya presentado de
conformidad con el Artículo 15.11, y las observaciones presentadas por las
Partes en virtud del Artículo 15.12.
2. Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Panel puede hacer
recomendaciones para implementar su decisión.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 120 días
siguientes a la selección del último miembro del Panel, y 80 días en caso de
mercancías perecederas, el Panel presentará a las Partes un Informe Final y, en
su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no
haya existido decisión unánime. Dicho informe contendrá:
a) las conclusiones de hecho y de derecho;
b) su determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones derivadas de este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo al Artículo 15.2 o cualquier otra determinación solicitada en
los términos de referencia;
c) sus recomendaciones para la implementación de su decisión, si cualquiera
de las Partes lo hubiere solicitado; y
d) en caso de haber sido solicitadas, sus conclusiones respecto del grado de
los efectos comerciales adversos causados por la medida impuesta por la Parte
que incumplió con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, o por la medida que
ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.
4. El Informe Final deberá ser adoptado por consenso o en su defecto por la
mayoría de miembros del Panel. El Informe Final puede ser objeto de correcciones
o aclaraciones de forma, de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
5. Ningún Panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado
con la mayoría o la minoría.
6. Las Partes podrán solicitar por escrito al Panel únicamente correcciones o
aclaraciones de forma sobre el Informe Final dentro de los 10 días siguientes a
la presentación del mismo. El Panel deberá responder tal solicitud dentro de los
20 días siguientes a su presentación, remitiendo cuando corresponda las
aclaraciones y la versión corregida del informe que constituirá el Informe
Final.
7. El Informe Final del Panel se publicará dentro de los 15 días siguientes a
su comunicación a las Partes, salvo que ambas Partes decidan algo distinto y
sujeto a la protección de la información confidencial.
Artículo 15.14: Cumplimiento del Informe Final
1. Una vez notificado el Informe Final del Panel de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 15.13, las Partes podrán acordar la solución de la
controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones que, en su caso, formule el Panel.
2. Si en su Informe Final el Panel determina que la medida de una Parte es
incompatible con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o ha causado
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, la solución será
derogar, modificar o abstenerse de ejecutar la medida declarada incompatible o
que ha causado anulación o menoscabo de conformidad con las disposiciones de
este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo 15.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. Si el Panel ha hecho una determinación conforme al párrafo 2 del Artículo
15.14, y la Parte demandada no ha cumplido, o las Partes no logran llegar a un
acuerdo sobre una solución en virtud del párrafo 1 del Artículo 15.14, las
Partes podrán iniciar negociaciones con miras a establecer una compensación
mutuamente aceptable.
2. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto
equivalente a la Parte demandada, si después de 30 días de haberse notificado el
Informe Final del Panel, las Partes:
a) no acuerdan una compensación; o
b) han acordado una solución conforme al párrafo 1 del Artículo 15.14 y la
Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los
términos de dicho acuerdo.
3. La Parte reclamante deberá notificar por escrito su decisión a la Parte
demandada y a la Comisión, especificando el sector y el nivel de beneficios a
ser suspendidos.
4. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con
el Informe Final del Panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo
mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo 2, la Parte reclamante:
a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel
haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o
que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo
15.2; y
b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que es
inviable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.
6. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes, y habiéndose notificado a
la otra Parte, se instalará un Panel que determine si es manifiestamente
excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de
conformidad con el párrafo 2.
7. El procedimiento ante el Panel constituido conforme al párrafo 6 se
realizará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará
sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel, o
en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 15.16: Revisión de cumplimiento
1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 15.15, la Parte
demandada podrá someter el asunto a conocimiento del Panel, previa notificación
escrita a la otra Parte, si existe desacuerdo con la otra Parte respecto del
cumplimiento:
a) de las recomendaciones y determinaciones del Panel; o
b) del acuerdo a que hace referencia el párrafo 1 del Artículo 15.14.
2. El procedimiento ante el Panel constituido para efectos de este Artículo
se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel
presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición
del Panel o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Si el Panel concluye que la Parte demandada ha eliminado la
disconformidad, ha cumplido con las recomendaciones del Panel o ha cumplido con
el acuerdo referido en el párrafo 1(b), la Parte reclamante eliminará sin demora
la suspensión de beneficios que hubiere adoptado.
Sección B: Procedimientos internos
Artículo 15.17: Procedimientos ante instancias judiciales y
administrativas internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo
surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte, o
cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las
Partes, esa Parte lo notificará a la otra. La Comisión procurará, a la brevedad
posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la
Comisión.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes
podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo.
Anexo al Artículo 15.2
Anulación y menoscabo
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este
Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente
pudo haber esperado recibir de la aplicación de los siguientes Capítulos:
1. Capítulo III Acceso a mercados.
2. Capítulo IV Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen.
3. Capítulo VII Medidas sanitarias y fitosanitarias.
4. Capítulo VIII Obstáculos técnicos al comercio.
5. Capítulo X Comercio transfronterizo de servicios.
CAPÍTULO XVI
TRANSPARENCIA
Artículo 16.1: Definición
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: una resolución o
interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que,
generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de
conducta, pero no incluye:
a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento
administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de
la otra Parte, en un caso específico; o
b) una resolución que decide sobre un acto o práctica particular.
Artículo 16.2: Punto de contacto
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como punto de contacto para
facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en
este Acuerdo.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte
indicará el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 16.3: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier
asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier
medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con
este Acuerdo, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar
información y formular comentarios sobre las medidas propuestas.
Artículo 16.4: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte toda
medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará
respuesta pronta a los requerimientos de información de esa otra Parte sobre
cualquier medida vigente relativa a este Acuerdo, sin perjuicio de que esa otra
Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo
se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este
Acuerdo.
4. Cuando una Parte suministre información de carácter confidencial a la otra
Parte de conformidad con este Acuerdo, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de dicha información.
Artículo 16.5: Procedimientos administrativos
Con la finalidad de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubren este
Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos
en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 16.3 respecto a
personas, mercancías o servicios:
a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las
disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una
descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al
cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las
cuestiones controvertidas;
b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo
permitan, las personas de la otra Parte reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a
cualquier acción administrativa definitiva; y
c) se ajusten a la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 16.6: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales
o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se
justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales
y no estarán vinculados con la dependencia o la autoridad encargada de la
aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el
resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, las personas tengan derecho a:
a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posiciones; y
b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde
lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación
nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o
autoridades.
CAPÍTULO XVII
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 17.1: Comisión Administradora
1. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento de este Acuerdo, las Partes
establecen una Comisión integrada por el Secretario de Economía o su sucesor,
por parte de México, y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo o su
sucesor, por parte del Perú, o los representantes que ellos designen.
2. La Comisión establecerá y modificará sus reglas y procedimientos, y sus
decisiones serán adoptadas de mutuo acuerdo.
3. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes
acuerden algo distinto. Las reuniones de la Comisión serán presididas
sucesivamente por cada Parte, y podrán llevarse a cabo en forma presencial, o
mediante teleconferencia, videoconferencia o a través de cualquier otro medio
tecnológico.
Artículo 17.2: Funciones de la Comisión Administradora
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de
este Acuerdo;
b) considerar y adoptar las decisiones necesarias para la implementación y
cumplimiento de este Acuerdo, en particular sobre:
i) la mejora de las condiciones de acceso a mercados, de conformidad con el
párrafo 4 del Artículo 3.4 (Eliminación de aranceles aduaneros);
ii) la actualización de las reglas de origen establecidas en el Anexo al
Artículo 4.2 (Reglas específicas de origen), de conformidad con el párrafo 1 del
Artículo 4.38 (Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el
Origen);
iii) la incorporación de nuevas denominaciones de origen para su protección
conforme al párrafo 3 del Artículo 5.2 (Reconocimiento y protección de
denominaciones de origen);
iv) las recomendaciones presentadas por el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, previsto en el Artículo 7.10 (Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias) y por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, previsto en el 8.10 (Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio);
v) las recomendaciones presentadas por el Comité de Entrada y Estancia
Temporal, previsto en Artículo 13.6 (Comité de Entrada y Estancia Temporal de
Personas de Negocios); y
vi) otras disposiciones del Acuerdo que le otorguen facultades específicas,
distintas a las anteriormente mencionadas;
c) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas a este Acuerdo;
d) establecer mecanismos que contribuyan a una activa participación de los
representantes de los sectores empresariales;
e) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo, de conformidad con el Capítulo XV
(Solución de controversias);
f) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los
miembros del Panel en los procedimientos de solución de controversias;
g) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo o similares
establecidos de conformidad con este Acuerdo; y
h) las demás que se deriven de este Acuerdo o que le sean encomendadas por
las Partes.
Artículo 17.3: Atribuciones de la Comisión Administradora
La Comisión podrá:
a) establecer comités y grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de
sus funciones;
b) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo;
c) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
d) realizar cualquier otra actividad que contribuya a la mejor implementación
de este Acuerdo.
Artículo 17.4: Coordinadores del Acuerdo
1. Los Coordinadores de cada Parte serán:
a) para el caso de México, el Subsecretario de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía o su sucesor, o el representante que él designe; y
b) para el caso del Perú, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor, o el representante que él designe.
2. Los Coordinadores del Acuerdo darán seguimiento apropiado a las decisiones
de la Comisión y trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las
reuniones de la Comisión.
CAPÍTULO XVIII
EXCEPCIONES
Artículo 18.1: Excepciones generales
1. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos del
Capítulo III (Acceso a mercados), Capítulo IV (Reglas de origen y procedimientos
relacionados con el origen), Capítulo VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias),
Capítulo VIII (Obstáculos técnicos al comercio); salvo en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de servicios o inversión.
2. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el
Artículo XIV del AGCS, incluyendo las notas al pie de página1, para
efectos del Capítulo X (Comercio transfronterizo de servicios), salvo en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de mercancías.
Artículo 18.2: Seguridad nacional
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria
para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al
comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología
que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar
suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables, o a aquellas que
sirvan para su fabricación;
iii) adoptada en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
iv) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros
dispositivos nucleares explosivos; ni
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, con sus reformas,
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 18.3: Excepciones a la divulgación de información
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación
pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus
leyes, en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los
asuntos financieros, tributarios y a las cuentas bancarias de clientes
individuales de las instituciones financieras, o ser contraria al interés
público.
Artículo 18.4: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo
se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos
convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a) el Artículo 3.3 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este
Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
b) el Artículo 3.9 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas
tributarias.
4. Los Artículos 11.12 (Expropiación e indemnización) y 12.18 (Expropiación e
indemnización) se aplicarán a las medidas tributarias. No obstante, ningún
inversionista podrá invocar esos Artículos como fundamento de una reclamación,
hecha en virtud del Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a
arbitraje), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la
medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al
momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 11.19
(Notificación y consultas), a las autoridades competentes señaladas en el Anexo
al Artículo 18.4, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las
autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado
examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación,
dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el
inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el
Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje).
Artículo 18.5: Balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos,
incluyendo el estado de sus reservas monetarias, o en su situación financiera
exterior o enfrenta la amenaza inminente de experimentarlas, podrá adoptar o
mantener medidas restrictivas o medidas basadas en precios2 respecto
del comercio de mercancías y servicios, y respecto de los pagos y movimientos de
capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. La Parte que mantenga o haya adoptado cualquiera de las medidas previstas
en el párrafo 1 de este Artículo o cualquier modificación de éstas, presentará,
cuando sea posible, un calendario para su eliminación. Asimismo, deberá
comunicar a la otra Parte sin demora:
a) en qué consisten las graves dificultades de balanza de pagos o financieras
exteriores o amenaza de éstas, según corresponda;
b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;
y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas
mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre
aquéllas y la solución de éstos.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales o
financieros de las otras Partes;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las
dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que las graves
dificultades de la balanza de pagos o financieras exteriores o amenazas de éstas
mejoren;
d) deberá aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de
trato nacional y de nación más favorecida; y
e) deberá ser compatible con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre
la OMC y con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional y otros criterios internacionalmente aceptados.
Anexo al Artículo 18.4
Autoridad competente
Para efectos del Artículo 18.4, la autoridad competente será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su
sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Dirección General de Asuntos de Economía
Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y
Finanzas o su sucesora.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.
Artículo 19.2: Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que se haya efectuado el
intercambio de comunicaciones por escrito, a través de la vía diplomática, que
acrediten que las Partes han concluido las formalidades jurídicas necesarias
para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un
plazo distinto.
Artículo 19.3: Enmienda del Acuerdo
1. Las Partes podrán convenir, a solicitud de cualquiera de ellas y en
cualquier momento, enmiendas a este Acuerdo para su mejor funcionamiento e
implementación.
2. Las enmiendas que se introduzcan a este Acuerdo según lo dispuesto en este
Artículo entrarán en vigor una vez que ambas Partes hayan cumplido con los
procedimientos jurídicos internos para su aprobación, y formarán parte
integrante de este Acuerdo.
Artículo 19.4: Negociaciones futuras
Un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán
las negociaciones respecto de un Capítulo en materia de compras del sector
público y un Capítulo en materia de facilitación de comercio y cooperación
aduanera.
Artículo 19.5: Adhesión
1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980,
este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los
demás países miembros de la ALADI.
2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las
Partes y el país adherente, mediante celebración de un Protocolo Adicional a
este Acuerdo que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la
Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19.6: Denuncia
1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo. La denuncia se notificará
por escrito a la otra Parte, así como a la Secretaría General de la ALADI, y
surtirá efecto 180 días después de ser notificada a la otra Parte, sin perjuicio
de que las Partes puedan acordar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo
establecido en el Artículo 19.4, no obstante que una Parte haya denunciado el
Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
3. Las disposiciones en materia de inversión continuarán en vigor por un
plazo de 10 años contados a partir de la fecha de terminación de este Acuerdo,
respecto de las inversiones efectuadas únicamente durante su vigencia, y sin
perjuicio de la aplicación posterior de las reglas generales del derecho
internacional.
Artículo 19.7: Terminación del ACE N° 8
Este Acuerdo deja sin efecto el Acuerdo de Complementación Económica N° 8,
sus anexos, apéndices y protocolos que hayan sido suscritos a su amparo.
Artículo 19.8: Disposición transitoria
No obstante lo previsto en el Artículo 19.7, el trato arancelario
preferencial otorgado por el ACE N° 8 se mantendrá vigente por 30 días
siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, para los importadores que lo
soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco del ACE N°
8, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de este
Acuerdo y se encuentren vigentes.
Artículo 19.9: Reservas
Este Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas
al momento de su ratificación o aprobación según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte.
Suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el 6 de abril de 2011, en dos ejemplares
originales en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS |
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ |
|
|
Bruno Francisco Ferrari García de Alba
Secretario de Economía
|
Eduardo Ferreyros
Küppers
Ministro de Comercio Exterior y
Turismo |
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
Capítulo IV
1Alevines significa peces jóvenes en estado post-larva, por
ejemplo pececillos, esguines y anguilas.
Capítulo VIII
1 Cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas y reglamentos técnicos incluye aquellas normas y reglamentos técnicos en temas relativos a metrología, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad derivados de ellos.
Capítulo IX
1 La palabra "podrán" no se interpretará en el
sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la
aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos en los
que aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping
y daño se lleve a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las
autoridades.
2 El término "satisfactorio" no podrá
interpretarse en el sentido de exigir que un compromiso sea presentado por
"todos" los exportadores del producto investigado a la Parte importadora o por
una mayoría de éstos.
Capítulo X
1 Para efectos de los Artículos 10.3 y 10.4, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” de conformidad con lo establecido en los Artículos II y XVII del AGCS.
2 “Educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria que está relacionada con un área específica del conocimiento.
3 “Adiestramiento o capacitación” incluye la educación técnico-productiva media.
4 Nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
5 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
6 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.
Capítulo XI
1 Se entiende que un inversionista de una Parte pretende
realizar una inversión en el territorio de la otra Parte, cuando ha llevado a
cabo acciones concretas, sustanciales y necesarias para realizar dicha inversión, como ocurre cuando el inversionista ha presentado una solicitud para obtener un permiso o licencia que autoriza el establecimiento de una inversión.
2 El trato “en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones” a que se hace referencia en este Artículo, no se extiende a las disposiciones de solución de controversias, tales como las señaladas en la Sección C, estipuladas en otros acuerdos comerciales internacionales o de inversión.
3 Las Partes confirman que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfieran sustancialmente con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. Este Artículo aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores:
i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;
ii) el grado en el cual el acto gubernamental interfiere sustancialmente con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
iii) el carácter del acto gubernamental.
b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituirán expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son adoptados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente, entre otros.
4 "Propósito público" significa, para el caso de México, utilidad pública, y para el caso del Perú, necesidad pública o seguridad nacional.
Capítulo XII
1 Este Artículo no impone obligación alguna a las Partes de permitir el suministro transfronterizo de servicios financieros, según se define en los incisos (a) y (c) de la definición de "prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros" en el Artículo 12.1.
2 "Propósito público" significa, para el caso de México, utilidad pública, y para el caso del Perú, necesidad pública o seguridad nacional.
Capítulo XIII
1 Para el caso de México, "educación post secundaria" es equivalente a educación posterior al nivel bachillerato.
2 Los plazos para la entrada y estancia temporal de las personas de negocios se establecen en la Parte II de este Anexo.
3 Por entidad de educación superior no universitaria se entiende:
a) en el caso de México, los estudios técnicos posteriores al nivel de bachillerato; y
b) en el caso del Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
4 La persona de negocios que solicite entrada y estancia temporal de conformidad con esta Sección, podrá desempeñar funciones de capacitación relacionadas con su ámbito de conocimiento, incluida la impartición de seminarios.
5 Se entenderá por "contrato personal" para Perú un contrato de locación de servicios y para México un contrato de prestación de servicios, de conformidad con la legislación correspondiente de cada Parte.
Capítulo XIV
1 El grado académico de bachiller aplicará únicamente para estudios en el Perú. Dicho grado académico se otorga al culminar satisfactoriamente estudios universitarios de pregrado en el Perú.
2
Por centros de educación superior no universitaria se entiende:
a) para México, los estudios técnicos posteriores al nivel bachillerato; y
b) para el Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
3 El reconocimiento otorgado conforme a este Capítulo no implica, necesariamente, que los beneficiarios de dicho reconocimiento estén habilitados para el ejercicio profesional.
4 Para el caso de México, “estudios post-secundarios” es equivalente a estudios posteriores a nivel bachillerato.
5 La formación, además de los estudios, puede incluir prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil.
Capítulo XVIII
1 Los incisos d) y e) del Artículo XIV del AGCS se incorporan mutatis mutandis a este Acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 18.4.
2 Para efectos de este Acuerdo, las medidas basadas en precios son las previstas en el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de Balanza de Pagos.