OEA

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO

PREÁMBULO

La Republica Arabe de Egipto (en adelante, "Egipto"), par una parte, y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante, las "Estados Partes del MERCOSUR"), par la otra,

RECORDANDO que tanto Egipto coma las Estados Partes del MERCOSUR son miembros de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, "la OMC") y que asumieron el compromiso de cumplir con las derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech, par el que se creara la OMC (en adelante, "Acuerdo OMC");

CONSIDERANDO el Acuerdo Marco que firmaran Egipto y el MERCOSUR el día 7 de julio de 2004;

DESEOSOS de crear condiciones favorables para el desarrollo sustentable, nuevas oportunidades de empleo y la diversificación del comercio entre ellos y para la promoción de la cooperación comercial y económica en areas de interés común sobre a base de la igualdad, el beneficio mutuo, la no discriminación y el derecho internacional;

DESEANDO contribuir al fortalecimiento del sistema de comercio multilateral;

DECLARANDO su predisposición para evaluar la posibilidad de desarrollar y profundizar sus relaciones económicas extendiendo las áreas cubiertas por este Tratado;

DECIDIDOS A:

  1. aumentar y optimizar la cooperación económica entre las Partes para elevar los niveles de vida de sus habitantes;

  2. eliminar las dificultades y restricciones en el comercio de bienes, incluidos los productos agrícolas;

  3. promover, a través de la expansión del comercio reciproco, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes;

  4. brindar condiciones equitativas para la competencia comercial entre las Partes;

  5. crear condiciones para un mayor incentivo a las inversiones, en especial, para el desarrollo de inversiones conjuntas; y,

  6. promover el comercio y la cooperación entre las Partes en terceros mercados.

RESOLVIERON:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1 - Partes Contratantes y Signatarias

A los fines del presente Tratado, las "Partes Contratantes" (en adelante, las "Partes") son el MERCOSUR y Egipto. Las "Partes Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, todos ellos Estados Partes del MERCOSUR, y Egipto.

Artículo 2 - Definiciones

  1. “Derechos aduaneros” incluye derechos y cargas de cualquier tipo, que se aplique en relación con la importación de bienes, incluida toda forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación, pero no incluye:

    1. cargas equivalentes a los impuestos internos aplicados de conformidad con el Articulo III:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, GATT 1994) y sus Notas Interpretativas respecto de bienes similares, directamente competitivos o sustitutos de la Parte o la Parte Signataria, o con respecto al bienes a partir de los cuales se haya fabricado o producido el bien importado, ya sea en todo o en parte;

    2. derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con los Articulos VI y XVI del GATI 1994, el Acuerdo de la OMC sobre lmplementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;

    3. derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y Artículo 17 de este Capítulo; y

    4. otros cargos o gravámenes aplicados de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994.

  2. “Gravámenes con efecto equivalente” son gravámenes impuestos a los bienes importados, y no a los bienes domésticos de la Parte o la Parte Signataria. No incluyen los impuestos internos, cargas o los aranceles.

  3. "Cargo” significa el pago de un servicio suministrado por una autoridad gubernamental o en el ejercicio de la autoridad gubernamental en relación con la importación de un bien de conformidad con las disposiciones del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas.

  4. “Bien” significa un bien domestico, segun los términos del GATT 1994, así como cualquier bien que las Partes o Partes Signatarias acuerden; y que incluya un bien originario de esas Partes Signatarias. Un bien incluye un bien que está siendo manufacturado, aún si es utilizado posteriormente en otro proceso de manufacturación.

  5. “Sistema Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias y sus Reglas Generales de lnterpretación, así como las Notas a sus Secciones y a sus Capítulos, del modo adoptado e implementado por las Partes;

  6. “Medida” incluye toda ley, reglamentación, procedimiento, requisito o práctica;

  7. “Bienes o materiales originarios” significa un bien o material que sea calificado como originario según las disposiciones del Capítulo II;.

  8. “Territorio” significa, para una Parte Signataria, el territorio de esa Parte Signataria.

Artículo 3 - Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes y Partes Signatarias de este Acuerdo, de conformidad con el Articulo XXIV del GATT 1994 y de la Decisión sobre el Trato Diferencial y Más Favorable, Reciprocidad y Mayor Participación de los Paises en Desarrollo de 1979, establecen por medio del presente una zona de libre comercio.

Artículo 4 - Relación con otros Acuerdos Multilaterales

Las Partes y las Partes Signatarias afirman sus derechos y obligaciones recíprocas de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

Artículo 5 - Relaciones Comerciales Reguladas por otros Acuerdos

El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o constitución de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o cualquier otro acuerdo de comercio transfronterizo de las Partes con terceros países.

Artículo 6 - Tributación lnterna

  1. Las Partes y las Partes Signatarias aplicarán los impuestos, cargas y regulaciones_internas, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994 y otros Acuerdos relevantes de la OMC.

  2. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de ninguna Parte o Parte Signataria en relación con los convenios y/o acuerdos para evitar la doble imposición de los que sea parte. En caso de discrepancia entre este Acuerdo y el convenio y/o acuerdo en cuestión, dicho convenio y/o acuerdo prevalecerá en lo relativo a esa inconsistencia.

SECCIÓN II
COMERCIO DE BIENES

Artículo 7 - Liberalización del Comercio

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los bienes originarios de las Partes Signatarias, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

Artículo 8 - Alcance

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los siguientes productos:

  1. bienes originarios de Egipto e importados por los Estados Partes del MERCOSUR según lo previsto en el Anexo I.1;

  2. bienes originarios de los Estados Partes del MERCOSUR e importados por Egipto según lo previsto en el Anexo I.2.

Artículo 9 - Clasificación de Bienes

  1. A los efectos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán su respectivo sistema de clasificación aduanera para la importación de bienes basada en el Sistema Armonizado, en su versión del año 2007, o cualquier enmienda posterior aprobada por las Partes.

  2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias siempre que las condiciones preferenciales aplicadas a estas nuevas aperturas no sean menores a las aplicadas originalmente.

Artículo 10 - Libre Circulación de Bienes Egipcios entre las Partes Signatarias

El doble cobro de aranceles aduaneros será eliminado para los bienes provenientes de Egipto bajo el mismo esquema que las Partes Signatarias del MERCOSUR han negociado entre ellas.

Artículo 11 - Derechos Aduaneros sobre las lmportaciones y otros Gravámenes con Efecto Equivalente

  1. Los derechos aduaneros y gravámenes con efecto equivalente sobre las importaciones aplicados por cada una de las Partes sobre los bienes originarios de la otra Parte, especificados en los Anexos I.1 y I.2, se eliminarán gradualmente como sigue:
    1. categoría A - a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2. categoría B - en cuatro (4) etapas iguales, la primera tendrá lugar a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras tres (3), siguiendo intervalos de doce (12) meses.

    3. categoría C - en ocho (8) etapas iguales, la primera tendrá lugar a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras siete (7), siguiendo intervalos de doce (12) meses.

    4. categoría D - en diez (10) etapas iguales, la primera tendrá lugar a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras nueve (9), siguiendo intervalos de doce (12) meses.

    5. categoría E- Los derechos aduaneros y los gravámenes con efecto equivalente se eliminarán de conformidad con lo que determine el Comité Conjunto.

  2. Los derechos aduaneros y los gravámenes con efecto equivalente aplicables a las importaciones entre las Partes o Partes Signatarias, sabre los cuales se aplicarán las reducciones sucesivas establecidas en el párrafo 1 serán las aranceles nación más favorecida (en adelante referido como NMF) vigentes a enero de 2010. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier reducción aplicada por las Partes o Partes Signatarias de los aranceles NMF servirá coma nueva base para la aplicación de las reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo.

  3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte o Parte Signataria podrá adoptar ningún derecho de aduana o gravamen con efecto equivalente, ni aumentar los existentes sobre un bien originario de la otra Parte en relación a lo indicado en el Artículo 8 de este Capítulo.

  4. Los bienes usados, estén identificados o no como tales en el Sistema Armonizado, no se beneficiarán del cronograma de liberalización comercial del presente Acuerdo.

Artículo 12 – Restricciones Cuantitativas y Medidas con Efecto Equivalente sobre las lmportaciones y las Exportaciones

Salvo que este Acuerdo disponga lo contrario, ninguna Parte o Parte Signataria podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción sobre la importación de un bien de la otra Parte o Parte Signataria o sobre la exportación o venta para exportación de un bien destinado al territorio de las otras Partes Signatarias, ya sea mediante restricciones cuantitativas, licencias u otras medidas, excepto lo establecido en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus Notas lnterpretativas. A dichos efectos, se incorpora como parte integrante del presente Tratado el Articulo XI del GATT 1994 y sus Notas lnterpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le suceda del cual las Partes o Partes Signatarias sean parte.

Artículo 13 - Trato Nacional

En materia de impuestos, cargos y otros gravámenes/derechos internos, los productos originarios en el territorio de cualquiera de las Partes o Partes Signatarias gozarán en el territorio de las otras Partes o Partes Signatarias del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional, de conformidad con el Articulo III del GATT 1994, incluidas sus Notas Interpretativas.

Artículo 14 - Reglas de Origen

Los productos incluidos en los Anexos 1.1 y 1.2 deberán cumplir con las reglas de origen, incluidos los requerimientos y procedimientos para la emisión de un certificado de origen según lo establecido en el Capítulo II para poder acceder a las preferencias arancelarias.

Artículo 15 - Barreras Tecnicas al Comercio

  1. Las Partes o Partes Signatarias aplicarán las normas, los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad según lo previsto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OMC.

  2. Las Partes o Partes Signatarias cooperarán en el ámbito de la reglamentación técnica, la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad con el objeto de facilitar el comercio.

Artículo 16 - Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes o Partes Signatarias aplicarán medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sabre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo OMC .

  2. Las Partes o Partes Signatarias cooperarán en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias con el objeto de facilitar el comercio.

Artículo 17 – Salvaguardias

  1. Las Partes o Partes Signatarias acuerdan aplicar salvaguardias preferenciales de conformidad con el Capítulo III.

  2. Las Partes o Partes Signatarias aplicarán medidas de salvaguardia de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC.

Artículo 18 - Medidas Antidumping y Compensatorias

Los derechos y obligaciones de las Partes o Partes Signatarias con respecto a las medidas antidumping y compensatorias serán reguladas por sus legislaciones respectivas, las que deberán ser consistentes con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 19 - Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

  1. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse como impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas por motivos de balanza e pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria a dichos efectos deberá cumplir el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a las Disposiciones sobre la Balanza de Pagos, así como con el Articulo XIV del GATT de 1994.

  2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la otra Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.

  3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias descriptas en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las importaciones originadas de las otras Partes Signatarias un tratamiento no menos favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier otro país.

Artículo 20 - Cooperación Aduanera

Las Partes o Partes Signatarias cooperarán en materia aduanera con el objeto de facilitar el comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se brindarán asistencia mutua.

Artículo 21 - Valoración Aduanera

En relación con la valoración aduanera, las Partes o las Partes Signatarias se regirán por el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 del Acuerdo OMC.

Artículo 22 - Excepciones Generales

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes o Partes Signatarias adopte medidas o actué de conformidad con los Articulos XX y XXI del GATT 1994.

SECCIÓN III
INVERSIONES Y SERVICIOS

Artículo 23 - Promoción de las Inversiones

  1. Las Partes reconocen la importancia de promover los flujos de inversión transfronterizos y la transferencia de tecnologia como medio para lograr el crecimiento económico y el desarrollo. Con el objeto de aumentar el flujo de inversiones, las Partes o las Partes Signatarias podrán cooperar mediante:

    1. el intercambio de informacion sobre inversiones, incluidos los posibles sectores y oportunidades de inversión, sobre sus legislaciones, reglamentaciones y políticas a fin de aumentar la conciencia sobre sus entornos de inversión;

    2. el fomento y el apoyo a las actividades de promoción de las inversiones, tales como conferencias, ferias, exhibiciones y misiones sobre esta temática;

    3. el debate sobre la posibilidad de negociar acuerdos bilaterales de promocion de las inversiones con miras a incrementar el flujo de inversiones y transferencias de tecnologia; y

    4. el desarrollo de mecanismos de inversiones conjuntas, en especial, con pequeñas y medianas em resas.

  2. Las Partes reconocen que el objetivo de la promoción de las inversiones deberá lograrse conforme a las reglamentaciones internas.

Artículo 24 –Comercio de Servicios

  1. Las Partes y las Partes Signatarias establecen como objetivo la gradual liberalización y la apertura de sus mercados para el comercio de servicios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios del Acuerdo OMC (en adelante AGCS).

  2. En sus esfuerzos por profundizar y ampliar gradualmente sus relaciones económicas, las Partes consideraran, en el Comite Conjunto, las posibles modalidades para la apertura de las negociaciones sobre el acceso del mercado del comercio de servicios tomando como base el AGCS.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 25 - Comité Conjunto

  1. Por el presente se establece un Comite Conjunto en el que estara representada cada Parte.

  2. El Comité Conjunto tendrá a su cargo:

    1. la administración del Acuerdo y el aseguramiento de su adecuada implementación;

    2. la revisión y el control de la implementación del Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales; y

    3. la determinación de medios para profundizar la cooperación entre las Partes.

Artículo 26 - Procedimientos del Comité Conjunto

  1. El Comité Conjunto deberá reunirse al menos una vez al año o cuando lo estime necesario al nivel que estime adecuado. Se podrán convocar reuniones extraordinarias a solicitud de cualquier de las Partes.

  2. El Comitá Conjunto celebrará su primera reunión dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, reunión en la cual fijará sus procedimientos de trabajo.

  3. La Presidencia del Comité Conjunto será ejercida por un representante designado por las autoridades egipcias y otro designado por el MERCOSUR.

  4. El Comité Conjunto adoptará decisiónes, las que deberán adoptarse par consenso. Asimismo, el Comité Conjunto podrá efectuar recomendaciones con respecto a aquellos asuntos que se relacionen con el presente Acuerdo.

  5. Las decisiónes del Comité Conjunto tendrán carácter vinculante.

  6. En caso de que el Comité Conjunto adopte una decisión que se encuentre sujeta al cumplimiento de requisitos jurídicos internos de cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en vigor, si no constare en ella una fecha posterior, en la fecha de recepción de la última nota diplomática mediante la cual se confirme que todos los procedimientos internos han sido cumplidos.

  7. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de subcomisiones y grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 27 - Funciones del Comité Conjunto

El Comité Conjunto tendrá a cargo las siguientes funciones, entre otras:

  1. asegurar el adecuado funcionamiento e implementación de este Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales, así como la continuidad del diálogo entre las Partes;

  2. considerar, examinar y aprobar las modificaciones a este Acuerdo, sus Anexos y Protocolos adicionales;

  3. modificar el Anexo IV.1 (Código de Conducta para los Árbitros del Tribunal Arbitral) y el Anexo IV.2 (Reglas de Procedimiento);

  4. examinar el proceso de liberalización del comercio establecido en este Acuerdo, sus Anexos y Protocoles adicionales, incluido, entre otras cosas, estudiar el desarrollo del comercio entre las Partes, revisar la categorización de los bienes del Artículo 11 de este capítulo, evaluar la necesidad de modificar las reglas de origen y recomendar pasos adicionales para la cooperación en los ámbitos del Comercio de Servicios, la promoción de las inversiones y otras áreas no cubiertas por el presente Acuerdo;

  5. llevar a cabo otras funciones necesarias para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos Adicionales;

  6. establecer mecanismos para fomentar la participación activa del sector privado en aquellas áreas cubiertas por este Acuerdo; entre las Partes, y,

  7. intercambiar op1rnones y formular sugerencias sabre cualquier cuestión de interés mutuo vinculada con las áreas cubiertas por este Acuerdo, incluidas las acciones futuras.

Artículo 28 - Idioma para los Capítulos III y IV

  1. En el caso de cualquier investigación en Egipto, todas las notificaciones y presentaciones, tanto escritas como orales, se realizaran en el idioma arabe con sus respectivas traducciones al ingles.

  2. En el caso de cualquier investigación en el MERCOSUR, todas las notificaciones y presentaciones, tanto escritas como orales, se realizaran en los idiomas espanol (Republica Argentina, Republica del Paraguay y Republica

  3. Los laudos, las decisiónes y las notificaciones del Tribunal Arbitral deberán formularse en idioma ingles.

CAPÍTULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO
DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Definiciones

A los fines del presente Capítulo:

  1. "Capítulos", "partidas" y "subpartidas " significa los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conformen el Sistema Armonizado o SA;

  2. "precio CIF" significa el precio pagado al exportador por el producto cuando los bienes traspasan la rampa del buque en el puerto de embarque. El exportador debe pagar los costos de flete y seguro necesarios para entregar las bienes en el puerto de destino designado;

  3. "valor de materiales" significa el valor de aduana al momenta de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no fuera conocido o no fuera posible de determinar, el primer precio pagado determinable por los materiales en la Parte Signataria;

  4. "clasificación arancelaria" hace referencia al código numérico que corresponde a un bien objeto de comercio internacional, en una nomenclatura basada en el Sistema Armonizado;

  5. "valor de aduana" significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo OMC de Implementación del Artículo VII del GATT de-1994- ;

  6. "bienes" significa tanto materiales como productos;

  7. "Manufactura" significa cualquier clase de trabajo o procesamiento, incluyendo ensamblado u operaciones específicas;

  8. "material" significa materia prima, materiales intermedios, ingredientes, partes, componentes, subensamblado y/o bienes que se encuentran fisicamente incorporados en otros bienes o que están sujetos a un proceso para la producción de otro bien;

  9. (i) El "territorio de Egipto" significa el territorio de la Republica Arabe de Egipto, incluido su mar territorial, el area económica exclusiva y la plataforma continental, de acuerdo con su legislación vigente, el Convención de las Naciones Unidas sabre el Derecho del Mar de 1982 y el derecho internacional.

    El "territorio de los Estados Partes del MERCOSUR" significa los respectivos territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, incluidos sus respectivos mares territoriales, áreas económicas exclusivas y plataformas continentales, de acuerdo con sus legislaciones vigentes, el Convención de las Naciones Unidas sabre el Derecho del Mar de 1982 y el derecho internacional.

  10. "valor de los materiales originarios" significa el valor de los materiales conforme el precio ex-fábrica.

  11. "precio ex-fábrica" significa el precio pagado por el producto a la salida de fábrica al productor en Egipto o en un Estado Parte del MERCOSUR en cuyo establecimiento haya tenido lugar la última elaboración o procedimiento, teniendo en cuenta que este precio incluye el valor de todos los materiales utilizados, menos los impuestos internos que serán o podrán ser reembolsados cuando el producto obtenido sea exportado;

  12. (I) "consignación" significa tanto los productos que son enviados simultáneamente de un exportador a un consignatario o los cubiertos por un único documento de transporte relativo al transporte del exportador al consignatario o, en ausencia de dicho documento, con una única factura; y,

  13. "Autoridad Competente" hace referencia a las autoridades gubernamentales listadas a continuación o sus entidades delegadas para emitir Certificado de Origen bajo la legislación de cada Parte Signataria, responsable por la implementación de las disposiciones del presente Capítulo:

    1. En el MERCOSUR:
      • Ministerio de lndustria - Secretaria de lndustria y Comercio - Dirección Nacional de Politica Comercial Externa
        Julio A. Roca N° 651 - 6to piso - Sector 26 - Buenos Aires, Argentina Fax: (5411) 4349 3809

        Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior - Secretaría de Comercio Exterior (SECEX) - Departamento de Negociaciones Internacionales (DEINT)
        Esplanada dos Ministerios, Manzana J, 7mo piso – Brasília, Brasil
        Fax: (5561) 2027 7385

        Ministerio de Industria y Comercio - Direccion General de Comercio Exterior - Direccion de Operaciones de Comercio Exterior
        Av. Mariscal López Nº 3333 – Asunción, Paraguay
        Fax: (59521) 616 3084

        Ministerio de Industria y Comercio - Dirección General de Comercio Exterior - Dirección de Operaciones de Comercio Exterior
        Fax: (5982) 902 0354 int 15

    2. En Egipto:
      • Organización General para la Exportación y el Control de Importaciones
        Villa Cargo Nearby del Aeropuerto del Cairo - Cairo, Egipto
        Tel. No. (00202) 5758195 / (00202) 5785877 / (00202) 5756933
        http://www.goeic.gov.eg/en

    o sus sucesores.

SECCIÓN II
CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE LOS BIENES ORIGINARIOS

Artículo 2 – Requisitos Generales

  1. A los efectos de la implementacion del presente Acuerdo, los siguientes bienes seran considerados originarios de una Parte Signataria:
    1. los bienes totalmente producidos u obtenidos en su totalidad en el territorio de la Parte Signataria, conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente Capítulo; y;

    2. los bienes que no sean producidos en su totalidad en el territorio de la Parte Signataria, siempre que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 3 o 5 del presente Capítulo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior no incluyen los bienes usados ni de segunda mano.

Artículo 3 – Acumulación de Origen

Los bienes originarios de cualquiera de las Partes Signatarias, cuando fueren utilizados como insumos para un producto terminado en otras Partes Signatarias, seran considerados originarios de estas últimas.

Artículo 4 – Productos Obtenidos en su Totalidad

  1. Los siguientes productos seran considerados totalmente producidos u obtenidos en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias:

    1. productos minerales extraidos del suelo o subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias;

    2. plantas 1 y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados alli;

    3. animales vivos nacidos y criados alli, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura;

    4. productos obtenidos a partir de animales vivos, conforme el inciso (c);

    5. animales y productos obtenidos de la caza, caza con trampas, recolección, pesca y captura;

    6. desechos y desperdicios que resultaren del uso, consumo u operaciones de fabricación realizadas en el territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, siempre que fueren aptos unicamente para la recuperación de las materias primas;

    7. productos obtenidos de lecho marino y subsuelo mas alla de los límites de la jurisdicción nacional, siempre que la Parte Signataria posea los derechos de explotación;

    8. productos de la pesca maritima obtenidos unicamente por sus buques de acuerdo con el párrafo 2, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a internacionales;

    9. productos elaborados a bordo de sus barcos factoria exclusivamente a partir de los productos a los que se hace referencia en los incisos (g) y (h); y,

    10. bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos específicados en los incisos (a) a la (i) anteriores.

  2. Los términos "sus buques" y "sus barcos factoria" utilizados en el párrafo 1 (h e i) solo se aplicarán a los buques y barcos factoria:

    1. que estén identificados con bandera y registrados o inscriptos en una Parte Signataria; y

    2. que sean de propiedad de una persona física con domicilio en dicha Parte Signataria o de una empresa comercial, constituida y registrada en dicha Parte Signataria de acuerdo con su legislación y que desarrolle su actividad c omercial de conformidad con las leyes y normas de dicha Parte Signataria, y en las que al menos el 75 % de la tripulación sean ciudadaños de dicha Parte Signataria, siempre que el capitán y las oficiales sean ciudadaños de dicha Parte Signataria.

Artículo 5 – Productos Suficientemente Elaborados o Procesados

  1. Los siguientes bienes serán considerados originarios en el territorio de cualquier Parte Signataria:

    1. Productos que no estén sujetos a requisites específicos de origen, cuando:

      1. se clasifiquen en una partida diferente (nivel de cuatro dígitos) del Sistema Armonizado (SA) de aquella en la que se clasifiquen los materiales no originarios utilizados en su fabricación;

      2. en caso de que no pudiera cumplirse la regla i, cuando el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación no supere el 45% del precio ex-fabrica del producto final. En el caso de Paraguay, el valor de las materiales no originarios al que se hace referencia no podrá superar el 55% del precio ex-fábrica.

    2. Productos que cumplen los requisites específicos de origen establecidos en el Anexo 11.4 de este Capítulo. Los requisites específicos de origen prevalecerán sobre la regla mencionada en el subpárrafo 1.a) anterior. Las Partes Signatarias podrán establecer futures requisitos específicos de origen, en cases excepcionales y justificados, así como revisar las requisites específicos de origen establecidos en el Anexo 11.4

  2. A los fines de determinar el valor CIF de las materiales no originarios para los países sin literal marítimo, el puerto de destino de los productos no originarios importados sera el primer puerto marítimo o puerto fluvial interior ubicado en cualquiera de las otras Partes Signatarias.

  3. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 1.a), se considerará que un producto cumple el requisite de cambio de partida arancelaria, conforme lo dispuesto en el párrafo 1.a, i), si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, que no se clasifiquen en una partida arancelaria diferente de la del producto final, no supere el 10% del valor ex-fábrica del producto final.
    Las provisiones del párrafo anterior no serán aplicables a las productos clasificados bajo los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado (SA).

  4. El Párrafo 3 só1o será aplicable al comercio entre:

    1. Uruguay y Egipto; y,

    2. Paraguay y Egipto.

  5. Los párrafos 1 a 4 se encuentran sujetos a las disposiciones del Articulo 6 del presente Capítulo.

Artículo 6 – Operaciones de Elaboración o Procesamiento Insuficiente

Las siguientes operaciones de elaboración o procesamiento, serán consideradas insuficientes para conferir la condición de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 5 del presente Capítulo:

  1. operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento, tales como aireación, secado, refrigeración, inmersión en agua salada o sulfurada sumada a otras sustancias, extracción de partes dañadas y operaciones similares;

  2. dilución en agua o en cualquier otra sustancia que no altere de manera sustancial las características del producto;

  3. operaciones simples tales como remoción de polvo, tamizado, evaluación, selección, clasificación, ordenamiento, combinación, lavado, pintado, disección, desgranado de semillas, segmentación y corte;

  4. simple cambio de embalaje y, desarmado y armada de paquetes;

  5. simple colocación en botellas, latas, frascos, balsas, estuches, cajas, colocación de etiquetas o carteles y toda operación de simple embalaje;

  6. adhesión o impresión de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares sabre los productos o sus envases;

  7. simple limpieza, incluida la eliminación de óxido, aceite, pintura u otro recubrimiento;

  8. simple ensamblado de partes para conformar un articulo completo o despiece de productos en partes, de acuerdo con la Regla General 2da del Sistema Armonizado;

  9. sacrificio de animales;

  10. simple mezcla de productos, siempre que las caracteristicas del producto obtenido no sean sustancialmente diferentes de aquellas de los productos mezclados;

  11. aplicación de aceite;

  12. planchado de textiles;

  13. operaciones de pulido simple;

  14. blanqueo, pulido y glaseado total o parcial de cereales y arroz;

  15. operaciones de coloración de azucar y de formación de terrones;

  16. combinación de dos o mas de las operaciones antes mencionadas.

Artículo 7 – Accesorios, Repuestos v Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas enviados como parte de un equipo, máquina, aparato o vehículo, que son parte del equipamiento normal y están incluidos en el precio, o que no están facturados separadamente, serán considerados como una parte integrante del equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión.

Artículo 8 – Materiales Fungibles

  1. A los fines de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación se utilizaren materiales fungibles, mezclados o combinados fisicamente, originarios y no originarios, el origen de dichos materiales puede determinarse por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicables en las Partes Signatarias.

  2. Cuando surgieren dificultades en relación a los materiales o los costos que sean considerables al mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que fueran identicos e intercambiables, las Autoridades Competentes podrán, mediante solicitud por escrito de los interesados, autorizar la utilización del método de "segregación contable" para la administración de dichos inventarios.

  3. Este método deberá asegurar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que el que hubiera sido obtenido si se hubiese realizado una segregación física de los inventarios.

Artículo 9 - Conjuntos

  1. Los conjuntos, tal como están definidos en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados como originarios si todos los productos componentes son originarios.

  2. Sin embargo, si un conjunto estuviese compuesto por bienes originarios y no originarios, el conjunto en su totalidad será considerado como originario, cuando el valor CIF de los bienes no originarios utilizados en la composición del conjunto no supere el 15% del precio ex-fábrica del conjunto.

Artículo 10 - Unidad de Calificación

  1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo debe ser el producto particular que es considerado como la unidad basica cuando se determina la clasificación utilizando la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

  2. Como consequencia:
    1. cuando un producto compuesto por un grupo o ensamblado de articulos se clasifique bajo los términos del Sistema Armonizado en una (única partida, el conjunto constituye la unidad de calificación;

    2. cuando un envio consiste en un número de productos identicos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto debe ser tornado individualmente al aplicar las disposiciones del presente Protocolo.

  3. Cuando, en virtud de la Regla General 5 del Sistema Armonizado, el embalaje se encuentre incluido en el producto a los efectos de su clasificación, deberá ser incluido a los efectos de la eterminación el origen.

Artículo 11 - Elementos Neutros o Materiales Indirectos

  1. "Elementos neutros" o "Materiales indirectos" se refiere a todos los bienes utilizados en la producción, prueba o inspección de los bienes que no estén fisicamente incorporados a ellos, o los bienes utilizados en el mantenimiento de edificios, o la operación del equipamiento vinculado a la producción de los bienes, incluyendo:

    1. energía y combustible

    2. planta y equipamiento;

    3. herramientas, matrices, máquinas y moldes;

    4. partes y materiales utilizados en el mantenimiento de planta, equipamiento y edificios;

    5. bienes que no forman parte de la composición final del producto;

    6. guantes, gafas, calzado, ropa, equipo de seguridad e insumos

    7. equipos, aparatos e insumos usados para probar o inspeccionar bienes;

    8. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados para operar el equipamiento y los edificios.

  2. El material indirecto se considerará como originario sin tener en cuenta su lugar de producción. Su valor será el costo registrado en los asientos contables del productor del producto exportado.

Artículo 12 - Contenedores y Materiales de Embalaje para el Transporte

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque, utilizados exclusivamente para el transporte de los bienes, no seran tomados en cuenta para la determinación del origen de los bienes.

Artículo 13 - Materiales Intermedios

El productor de un bien podrá considerar como material intermedio cualquier material producido en una Parte Signataria utilizado en la producción de un bien, siempre que dicho m terial intermedio pueda considerarse originario de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El material intermedio sera considerado originario' una vez que haya sido incorporado en el producto final siempre que cumpla con las disposiciones del presente Capítulo..

Artículo 14 - Transporte Directo, Tránsito y Transbordo

A fin de que los bienes o productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial establecido en el presen e Acuerdo, deberán ser transportados directamente desde la Parte Signataria exportadora hasta la Parte Signataria importadora. Se considerara que los bienes o productos son transportados directamente cuando:

  1. sean transportados a través del territorio de una o más Partes Signatarias;

  2. se encuentren en tránsito por uno o más territorios de terceros países, con o sin transbordo y/o almacenamiento temporal en dichos territories, bajo la vigilancia de las Autoridades Aduaneras correspondientes, siempre que:

    1. el tránsito estuviera debidamente justificado por razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente con el transporte;

    2. no estuvieran destinados a la comercialización, consume, uso o empleo en el país de tránsito;

    3. no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga u otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones.

Artículo 15 – Operaciones que Incluyen a un Tercer Operador

Las operaciones que incluyan la participación de terceros operadores serán permitidas siempre que, además del cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el Artículo 14 incisos a y b de este Capítulo, la factura comercial sea emitida por el tercer operador y el Certificado de Origen sea emitido por las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora. En estos casos, las Autoridades Aduaneras solicitarán que en el Certificado de Origen se informe el número y la fecha de la factura comercial emitida por el tercer operador así como el nombre, país y domicilio del mismo. Si esta información no se encontrase disponible al momenta de la emisión del Certificado de Origen, la factura comercial que se adjunte a la Solicitud del despacho de lmportación, deberá contener una Declaración que indique que la factura comercial corresponde al Certificado de Origen presentado. La Declaración deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen correspondiente y deberá estar firmada por el operador. En caso de no cumplirse con este requisito, las Autoridades Aduaneras no aceptarán el Certificado de Origen y no otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 16 – Bienes Almacenados en Depósitos Aduaneross

Los bienes originarios que se encuentren almacenados bajo el control de la autoridad aduanera en un depósito aduanero de una Parte Signataria con el correspondiente Certificado de Origen, só1o podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, preservación en buenas condiciones, empaquetamiento u otras operaciones, siempre que su clasificación arancelaria y la condición de bien originario no fueran modificados. Dichos bienes podrán ser enviados total o parcialmente a cualquier Parte Signataria. En caso que la legislación nacional necesaria correspondiente sea promulgada, las Autoridades Competentes podrán emitir los Certificados de Origen que se utilizarán como reemplazo para la totalidad o una parte de estos bienes, dentro del período de validez del Certificado de Origen presentado para dichos bienes al momenta de su ingreso al depósito aduanero.

Artículo 17 - Principio de Territorialidad

  1. Salvo lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de este capítulo, las condiciones para adquirir el carácter de originario establecidas en la Sección II de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en una Parte Signataria.

  2. Salvo lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de este Capítulo, cuando los bienes originarios exportados desde una Parte Signataria a un tercer país, retornan al anterior, deberán ser considerados como no originarios, a menos que pueda demostrarse para satisfacción de las Autoridades Aduaneras que:

    1. los bienes que retornan son los mismos que fueron exportados; y

    2. no han sido objeto de ninguna operación más allá de las necesarias para conservarlos en buenas condiciones mientras permanezcan en ese país o mientras sean exportados.

Artículo 18 - Exposiciones

  1. Los productos originarios enviados para exposiciones en un país diferente de las Partes Signatarias y vendidos luego de la exposición para su importación en una Parte Signataria se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que pueda demostrarse a satisfacción de las Autoridades Aduaneras que:
    1. un exportador ha consignado estos productos desde la Parte Signataria al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

    2. los productos han sido vendidos o derivados de otra manera por el exportador a un destinatario en la Parte Signataria;

    3. los productos han sido consignados durante la exposición o inmediatamente despúes en el mismo estado en el que fueron enviados para su exposición; y

    4. las productos no han sido utilizados para otros fines que las de su exhibición en la exposición.

  2. Deberá expedirse o elaborarse un Cerfificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección III y presentarse a las Autoridades Aduaneras de la Parte Signataria importadora de acuerdo con el procedimiento habitual. En él se deberá indicar el nombre y la dirección de la exposición. En caso de ser necesario, podrán requerirse otros documentos adicionales relativos a las condiciones en que han sido exhibidos.

  3. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a toda exposición comercial, industrial, agrícola o artesanal, feria, muestra pública o exhibición que no se organicen con fines privados en predios comerciales o tiendas para la venta de productos extranjeros y durante las cuales las productos permanezcan bajo el control de la Autoridad Aduanera.

SECCIÓN III
CERTIFICADO DE ORIGEN

Artículo 19 - Certificación de Origen

  1. El Certificado de Origen es el documento que certifica que los bienes cumplen con los requisites de origen según lo establecido en el presente Capítulo, de modo que puedan beneficiarse del tratamiento arancelario ratado. Dicho Certificado es válido para una sola operación de importación relativa a uno o más bienes y su versión en original deberá incluirse entre la documentación a presentar ante las Autoridades Aduaneras de la Parte Signataria importadora.

  2. El Certificado mencionado en el párrafo anterior deberá ser emitido en el formato acordado por las Partes en el Anexo 11.1 de este Capítulo y deberá ser emitido sobre la base de la declaración del exportador de los bienes y la factura comercial respectiva.

  3. En todos los casos, el número de la factura comercial deberá indicarse en el campo reservado a tales fines en el Certificado de Origen.

Artículo 20 - Emisión de Certificados de Origen

  1. Para la emisión de un Certificado de Origen, el exportador del bien deberá presentar la correspondiente factura comercial y una solicitud que incluya una declaración del exportador que certifique que los bienes cumplen con los requisites de origen del presente Capítulo así como los documentos necesarios que respalden dicha declaración.

    El mencionado formulario de declaración se adjunta en el Anexo 11.2 de este Capítulo.

  2. La descripción del bien en la Declaración de origen, la cual certifica el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Capítulo, se corresponderá con la respectiva clasificación arancelaria, así como con la descripción de los bienes en la factura comercial y en el Certificado de Origen.

  3. El Certificado de Origen tendrá una validez de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la fecha de su emisión.

  4. El Certificado de Origen será emitido y firmado por las Autoridades Competentes. La Autoridad Competente será responsable por toda la información contenida en los Certificados emitidos.

  5. Las Autoridades Competentes e instituciones o entidades certificadoras deberán conservar los documentos respaldatorios del Certificado de Origen por un período mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

  6. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos en el idioma inglés.

  7. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos antes de que los bienes sean exportado

Artículo 21 – Certificados de Origen Emitidos a Posteriori

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 20.7 de este Capítulo, en casos excepcionales, los Certificados de Origen podrán emitirse con posterioridad a la exportación de los productos de que se trate sí:

    1. no fueron emitidos al momento de la exportación por circunstancias especiales; o,

    2. fuera demostrado a satisfacción de las Autoridades Competentes que el Certificado fue emitido pero no fue aceptado al momenta de la importación par motivos técnicos.2.

  2. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen y establecer las razones de su solicitud.

  3. Las Autoridades Competentes, según se hace referencia en el Artículo 20.4 de este Capítulo, podrán emitir un Certificado de Origen a posteriori únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con aquella contenida en el archive correspondiente.

  4. Los Certificados de Origen emitidos a posteriori deben ser identificados con la siguiente frase en idioma inglés:
    "ISSUED RETROSPECTIVELY"

  5. La identificación a la que se hace referencia en el párrafo 4 deberá colocarse en el campo 11 del Certificado de Origen.

Artículo 22 - Emisión de un Certificado de Origen Duplicado

  1. En caso de robo, extravío o destrucción de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a las Autoridades Competentes emisoras un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder.

  2. El duplicado emitido de la forma descripta deberá ser identificado con la siguiente palabra en idioma inglés:
    "DUPLICATE"

  3. La identificación a la que se hace referencia en el párrafo 2 deberá estar incluida en el Campo 11 del Certificado de Origen duplicado.

  4. El duplicado, que deberá indicar la fecha de emisi6n del Certificado de Origen original, tendra efecto a partir de dicha fecha.

SECCIÓN IV
CONTROL Y VERIFICAClÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN

Artículo 23

  1. Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen en las condiciones establecidas en el presente Capítulo, la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora podrá, en caso de duda razonable, solicitar a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora información adicional a las fines de verificar la autenticidad del certificado y la veracidad de la información en el contenida. Lo antes mencionado no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.

  2. El cumplimiento de los requisites de información adicional, de acuerdo con el presente artículo, debe limitarse a las registros y documentos disponibles en las oficinas de las Autoridades Competentes. Asimismo, podrán solicitarse copias de la documentación requerida para la emisión del Certificado. Este Artículo no limita las intercambios de información de conformidad con las Acuerdos de Cooperación Aduanera.

  3. Las razones para dudar respecto de la autenticidad del Certificado de Origen o de la veracidad de su información deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A estos efectos, las consuitas se realizarán por parte de la Autoridad Competente designada a tales fines por cada Parte Signataria.

  4. Las Autoridades Aduaneras de la Parte Signataria importadora no suspenderán las operaciones de importación. Sin embargo, podrán requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades para preservar el interés fiscal, como condición previa para completar la operación de importación.

  5. El monto de la garantía, siempre que sea requerida no podrá superar el valor de los gravámenes aduaneros aplicables a la importación de dichos productos desde terceros paises, de acuerdo con la legislación y las normas aduaneras del país importador.

Artículo 24

Las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora deberán proveer la información solicitada en virtud del Artículo 23 del presente Capítulo dentro de los sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 25

La información obtenida en virtud de las disposiciones de la presente Sección tendrá carácter confidencial y será utilizada a los efectos de aclarar el asunto investigado por la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora, tanto como dure la investigación y el seguimiento de la misma.

Artículo 26

En los casos donde la información solicitada en virtud del Artículo 23 del presente Capítulo no sea proporcionada dentro de los plazos establecidos en el Artículo 24 del presente Capítulo o resulte insuficiente para aclarar las dudas sabre el origen del producto, la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar una investigación sobre el caso dentro de los 90 (noventa) días, contados a partir de la fecha de solicitud de la informaciín. En caso de que la información sea satisfactoria, las Autoridades Aduaneras deberán liberar al importador la garantía prevista en el Artículo 23 del presente Capítulo dentro de los treinta (30) días después de la provicion de la información.

Artículo 27

  1. Una vez iniciada la investigación, la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora no suspenderá las operaciones de importación de bienes idénticos del mismo exportador o productor. Sin embargo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar una garantia en cualquiera de sus modalidades para preservar el interés fiscal coma condición previa para completar las operaciones de importación.

  2. El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 23 del presente Capítulo.

    Artículo 28

    La Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar inmediatamente al importador y a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora el inicio de la investigación de origen, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 29 del presente Capítulo.

    Artículo 29

    Durante el proceso de investigación, la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora podrá:

    1. solicitar, a través de la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora, nueva información adicional y copias de la documentación que obra en poder de la entidad emisora del Certificado de Origen bajo investigación, de acuerdo con el Artículo 23 del presente capítulo, necesarias para verificar la autenticidad del Certificado de Origen y la veracidad de la información allí contenida. La solicitud deberá indicar el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen bajo investigación;

    2. en el caso de verificación del contenido de valor local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a toda información o documentación necesaria para establecer el valor CIF de importación de los bienes no originarios utilizados en la producción del bien bajo investigación;

    3. en el caso de verificación de las características de algunos procesos productivos requeridos coma requisitos específicos de origen, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a toda información y documentación para confirmar tales procesos;

    4. enviar a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora un cuestionario escrito para el exportador o productor, con indicación del certificado de origen bajo investigación;

    5. solicitar que la Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora faciliten las visitas a las instalaciones del productor, con el propósito de examinar los procesos productivos así como los equipos y herramientas utilizados en la fabricación del producto bajo investigación;

    6. las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora acompañarán a las autoridades de la Parte Signataria importadora durante la visita, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en calidad de observadores. Los especialistas deberán notificarse previamente, ser neutrales y no deberán tener interés alguno en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá rechazar la participación de dichos especialistas cuando ellos representen los intereses de empresas o entidades involucradas en la investigación;

    7. concluida la visita, los participantes firmarán un acta en la que se consignará que la visita ha sido realizada de conformidad con los requisitos del presente Capítulo. El acta contendrá, además, la siguiente información: fecha y local de realización de la visita, identificación de los certificados de origen que motivaron la investigación, identificación de los bienes bajo investigación, identificación de los participantes con indicación del organismo o entidad que representan y un informe de la visita. La Parte Signataria exportadora podrá solicitar el aplazamiento de una visita de verificación por un plaza no superior a 30 (treinta) días;

    8. llevar a cabo otros procedimientos acordados por las Partes Signatarias involucradas en el caso bajo investigación.

    Artículo 30

    Las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora deberán brindar la información y documentación solicitadas de acuerdo con el Artículo 29 (a) a (d) del presente Capítulo, dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    Artículo 31

    Con respecto a los procedimientos previstos en el Artículo 29 del presente Capítulo, la Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora la participación o el asesoramiento de especialistas en la materia bajo investigación.

    Artículo 32

    En los casos en que la informació9n o documentación requerida a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora no fuera suministrada dentro de los plazas estipulados, o si fuera insuficiente para determinar la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen bajo investigación, o aun, si no hubiere conformidad para realizar la visita por parte de los productores, las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora podrán considerar que los productos bajo investigación no cumplen los requisitos de origen y podrán, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a los productos mencionados en el Certificado de origen bajo investigación de acuerdo con el Artículo 27, y asi concluir dicha investigación.

    Artículo 33

    1. Las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora emplearán todos los esfuerzos para concluir la investigación dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la información requerida de conformidad con el Artículo 29 del presente Capítulo.

    2. En el caso de que nuevas acciones de investigación o la presentación de información adicional fueren consideradas necesarias, las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora deberán comunicar el hecho a las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora. El plazo para la realización de estas nuevas acciones o para la presentación de información adicional no deberá superar los noventa (90) días contados a partir de la fecha de recepción de la información de acuerdo con el Artículo 29 del presente Capítulo.

    3. Si en el plazo de noventa (90) días contados a partir del inicio de la investigación ésta no hubiere concluido, el importador quedará libre del pago de la garantía, sin perjuicio de la continuación de la investigación.

    Artículo 34

    1. Las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora deberán informar a los importadores y a las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora la conclusión del proceso de investigación, así como las razones que motivaron su decisión.

    2. La Autoridad Competente de la Parte Signataria importadora deberá otorgar a la Autoridad Competente de la Parte Signataria exportadora acceso a los archives de la investigación, de acuerdo con su legislación.

    Artículo 35

    Durante el proceso de investigación se tomaran en cuenta las eventuales modificaciones en las condiciones de fabricación efectuadas por las empresas bajo investigación.

    Artículo 36

    Una vez concluida la investigación con la calificación de origen de los bienes y la validación de las normas de origen incluidas en el Certificado de origen, el importador será liberado de las garantías requeridas en los Artículos 23 y 27, dentro de los 30 (treinta) días.

    Artículo 37

    1. Una vez que la investigación establezca que no se cumple con la norma de origen de los bienes contenidos en e1 Certificado de origen, se impondrán ciertos gravámenes como si los bjenes fueran importados desde terceros países y se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Acuerdo y/o aquellas previstas en la legislación vigente de cada Parte Signataria.

    2. En tal caso, las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora podrán denegar el tratamiento arancelario preferencial para las nuevas importaciones referentes a bienes idénticos del mismo productor, hasta que quede claramente demostrado que las condiciones de fabricación fueron modificadas a las fines de cumplir con las reglas de origen del presente Capítulo.

    3. Una vez que las Autoridades Competentes de la Parte Signataria exportadora hayan remitido la informacion que demuestre que las condiciones de fabricación fueron modificadas, las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora tendrán 45 (cuarenta y cinco) dias, contados a partir de la fecha de recepción de dicha información, para comunicar su decisión al respecto, o un maxima de noventa (90) días en caso de que se considere necesaria una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor de conformidad con el Artículo 29 e).

    4. En caso de que las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora y exportadora no se pongan de acuerdo con respecto a la demostración de la modificación de las condiciones de fabricación, podrán recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 40 del presente Capítulo.

    Artículo 38

    1. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria que investigue el origen de un bien importado por esta última desde otra Parte Signataria, siempre que tenga los motivos fundados para sospechar que sus productos están sufriendo la competencia de productos importados con tratamiento arancelario preferencial que no cumplen con las disposiciones del presente Capítulo.

    2. A tales efectos, las Autoridades Competentes de la Parte Signataria que solicita la investigación deberán aportar a las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora toda información relevante dentro de los cuarenta y cinco (45) dias, contados a partir de la fecha de la solicitud. Una vez recibida esta información, la Parte Signataria importadora podrá iniciar los procedimientos establecidos en el presente Capítulo, mediante notificación a la Parte Signataria que solicitó el inicio de la investigación.

    Artículo 39

    Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Capítulo podrán aplicarse, incluso, a bienes liberados para consumo.

    Artículo 40

    Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la comunicación en virtud del Artículo 34 o el tercer apartado del Artículo 37 del presente Capítulo, en caso de que la medida sea considerada inconsistente, la Parte Signataria exportadora podrá presentar una consulta ante el Comité Conjunto del Acuerdo en la que se expongan las razones técnicas y legales que indiquen que la medida adoptada por las Autoridades Competentes de la Parte Signataria importadora no se ajustan al presente Capítulo, y/o procurar una declaración formal para determinar si el producto en cuestión cumple con las disposiciones del presente Capítulo.

    Artículo 41

    Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán en base a dias consecutivos contados a partir del día siguiente al de los hechos o acontecimientos a los que se refieren

    SECCIÓN V
    REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

    Artículo 42

    1. El Comité Conjunto revisará la implementación del presente Capítulo y, propondrá modificaciones a las Partes Signatarias, cuando corresponda.

    2. Dicha revisión podrá ser iniciada de manera conjunta con la negociación para profundizar o ampliar las preferencias arancelarias del presente Acuerdo, o en cualquier momento, a pedido de una Parte, para tratar dificultades específicas que enfrentan los exportadores con los requisitos de origen existentes o cualquier otro ítem de clasificación arancelaria.

    CAPÍTULO III
    SALVAGUARDIA PREFERENCIALES

    SECCIÓN I
    DEFINICIONES

    Artículo 1

    A los fines del presente Capítulo:

    1. "autoridad investigadora competente" significa:
      1. en el caso de Egipto, el Area de Tratados de Comercio del Ministerio de Comercio e lndustria o su entidad sucesora;

      2. en el caso del MERCOSUR, para Argentina, el Ministerio de lndustria y Turismo o su entidad sucesora; para Brasil, la Secretaria de Comercio Exterior do Ministerio do Desenvolvimento, Industria e Comercio Exterior o su entidad sucesora; para Paraguay, el Ministerio de lndustria y Comercio o su entidad sucesora y, para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su entidad sucesora;

    2. "daño grave" significa todo menoscabo general significativo a la situación de una industria nacional;

    3. "amenaza de daño grave" significa todo daño grave que sea claramente inminente, basado en los hechos y no únicamente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    4. "industria nacional" significa las productores, en su conjunto, de productos similares o directamente competidores que operan en el territorio de una Parte o Parte Signataria o, cuando no fuera posible, aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores, constituyan la mayor proporción de la producción total de dichos productos.

    SECCIÓN II
    CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN
    DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS PREFENCIALES

    Artículo 2

    1. Las medidas de salvaguardia preferenciales podrán aplicarse bajo las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando las importaciones de un determinado producto bajo condiciones preferenciales ha aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional de la Parte o Partes Signatarias importadoras involucradas.

    2. La medida de salvaguardia preferencial se aplicará sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave.

    Artículo 3

    Las medidas de salvaguardia preferenciales no podrán aplicarse después de los (4) años a partir de la fecha de la finalización de la eliminación arancelaria o programa de reducción que se aplique a los bienes, salvo que las Partes convengan lo contrario. Luego de este plazo, el Comité Conjunto evaluará si se continúa o no con el mecanismo de medidas de salvaguardia preferenciales incluidas en este Capítulo.

    Artículo 4

    1. El MERCOSUR podrá adoptar medidas de salvaguardia preferenciales:

      1. como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con todos los requisitos tendientes a determinar que la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones resultantes de la reducción o eliminación de un derecho aduanero previsto en este Acuerdo, en base a las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto; o

      2. en nombre de uno o más de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones resultantes de la reducción o eliminación de un derecho aduanero previsto en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones imperantes en el Estado Parte afectado o en los Estados Partes afectados y la medida se limitara a dicho Estado Parte o a dichos Estados Partes.

      3. Egipto podrá aplicar medidas de salvaguardia preferenciales a las importaciones provenientes del MERCOSUR o de sus Estados Partes cuando el daño grave o la amenaza de daño grave esté siendo causado por la importación de un producto como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana previsto en este Acuerdo.

      4. Las Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia preferenciales solo a las importaciones provenientes de una Parte o Parte Signataria cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sean consecuencia de las importaciones de un producto bajo condiciones preferenciales de dicha Parte o Parte Signataria.

    Artículo 5

    Las medidas de salvaguardia preferenciales adoptadas bajo este Capítulo consistirán en la suspensión temporaria o en la reducción de la preferencia arancelaria establecida en este Acuerdo para el producto objeto de la medida. Cualquier aumento en la tasa del derecho aduanero que se aplique al producto objeto de la salvaguardia preferencial, no podrá ser superior al derecho aduanero NMF o al arancel base, cualquiera sea el menor.

    Artículo 6

    1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia preferencial podrá establecer una cuota de importación del producto en cuestión que continuará beneficiándose de la preferencia acordada en el presente Acuerdo. Esta cuota de importación no deberá ser menor al promedio de importaciones del producto en cuestión realizadas durante el período representative en el cual se determinó la existencia de daño grave. Podrá aplicarse un nivel más alto de cuota en casos debidamente justificados.

    2. En case de que no se establezca esa cuota de importación, la medida de salvaguardia preferencial consistira unicamente en una reducción de la preferencia que no podrá ser mayor al 50% de la preferencia arancelaria establecida en el presente Acuerdo.

    Artículo 7

    1. El periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia preferencial no podrá ser mayor a los dos (2) años.

    2. En circunstancias excepcionales, el Comité Conjunto autorizará la aplicación de una medida de salvaguardia preferencial para un producto que ya ha sido objeto de una medida de estas características, por un período igual a dos años o menor.

    3. Una vez concluido el plazo de aplicación de la medida de salvaguardia preferencial, el margen de preferencia será aquel que se le aplicaría al producto de no existir tal medida, de acuerdo con el cronograma de desgravación arancelaria.

    Artículo 8

    En la investigación tendiente a determinar si el aumento de las importaciones de un producto en términos preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores relevantes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la industria nacional afectada, en particular en lo referente a:

    1. la cantidad y la tasa de incremento de importaciones preferenciales del producto en cuestión, en términos absolutos y relativos;

    2. la parte del mercado interno tomada por el aumento de importaciones preferenciales

    3. el impacto resultante en la industria nacional que produce el producto similar o directamente competidor, sobre la base de factores que incluyen: cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, la utilización de la capacidad, ganancias y pérdidas y el empleo; y,

    4. la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones del producto en términos preferenciales y la existencia de daño grave o su amenaza en la industria nacional.

    SECCIÓN III
    INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA

    Artículo 9

    1. Cada Parte o Parte Signataria establecerá o mantendrá procedimientos públicos para la aplicación de medidas de salvaguardia preferencial, en cumplimiento con las disposiciones del presente Capítulo. Las investigaciónes incluirán la notificación pública razonable a todas las partes interesadas, así como la celebración de audiencias públicas u otros medios apropiados para que los importadores, exportadores y otras partes interesadas puedan presentar pruebas y sus puntos de vista, incluida la oportunidad de responder a las presentaciones de otras partes. Las autoridades investigadoras competentes publicarán un informe que contenga sus constataciones y conclusiones fundamentadas a que hayan llegado con respecto a todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes.

    2. Las autoridades de investigación deberán tomar en cuenta cualquier dificultad que las partes interesadas pudieran experimentar en relación a la presentación de información, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Capítulo I.

    Artículo 10

    1. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que se facilite con este carácter será, previa justificación al respecto, tratada como tal par las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la hubiera presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá solicitárseles que presenten resúmenes no confidenciales de dicha información o, si las partes indicaran que tal información no puede ser resumida, podrá solicitárseles que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

    2. Si las autoridades competentes concluyen que un pedido de confidencialidad no está justificado y si la parte en cuestión no quiere hacer pública la información ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta dicha información, salvo que se les demuestre fehacientemente, mediante fuentes apropiadas y a su entera satisfacción, que la información es correcta.

    Artículo 11

    El período entre la fecha de publicación de la decisión de dar inicio a la investigación y la publicación de la decisión final no podrá superar los ocho (8) meses. No se aplicará ninguna medida de salvaguardia preferencial en caso de inobservancia de este plazo por parte de las autoridades competentes.

    SECCIÓN IV
    NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

    Artículo 12

    1. La Parte o la Parte Signataria importadora deberá notificar a la Parte o a la Parte Signataria exportadora:

      1. la decisión de iniciar una investigación en virtud del presente Capítulo;

      2. la decisión de aplicar o no aplicar una medida de salvaguardia preferencial.

    Artículo 13

    La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia preferencial dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con la Parte o Parte Signataria exportadora. Con ese objeto, la Parte deberá notificar a la otra Parte o Parte Signataria exportadora cuando constate que existe daño grave o amenaza causados por el aumento de importaciones preferenciales que sean pasibles de dar lugar a la decisión de aplicar una medida de salvaguardia preferencial. La notificación deberá cursarse con una antelación minima de treinta (30)-días a la entrada en vigencia de la medida. Las notificaciones incluirán:

    1. información acerca de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave en la industria nacional causada por el aumento de importaciones preferenciales;

    2. la descripción completa del producto importado objeto de la medida;

    3. la descripción de la medida propuesta;

    4. la fecha de entrada en vigencia de la medida y su duración.

    Artículo 14

    La Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia preferencial en virtud del presente Capítulo sin antes haber otorgado la oportunidad de realizar consultas, con el objetivo de intercambiar opiniones y llegar a una solución satisfactoria para ambas partes. En caso de no llegar a una solución satisfactoria dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación realizada en virtud del Articulo 13 del presente Capítulo, la Parte podrá proceder a la aplicación de la medida de salvaguardia preferencial.

    SECCIÓN V
    NIVEL DE CONCESIONES

    Artículo 15

    1. La Parte o la Parte Signataria que se proponga aplicar una medida de salvaguardia preferencial procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente a aquél existente en el Acuerdo entre está y la Parte o la Parte Signataria que se vería afectada por tal medida. A tales fines, la Parte o la Parte Signataria que se proponga aplicar una medida de salvaguardia preferencial podrá acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial por los efectos adversos de la medida sobre su comercio.

    2. Si en las consultas realizadas en virtud del Artículo 14 no se llegare a un acuerdo dentro de los treinta (30) días, las Partes o las Partes Signatarias afectadas por tal medida podrá, a más tardar noventa (90) días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender la aplicación de las concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes en virtud del Acuerdo, al comercio de la Parte o la Parte Signataria que aplique la medida.

    CAPÍTULO IV
    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    SECCIÓN I
    AMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a toda controversia relativa a la interpretación, aplicación y/o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscripto entre el MERCOSUR y la República Árabe de Egipto así como en las decisiónes del Comitée Conjunto adoptadas de conformidad con el presente Acuerdo.

    Artículo 2

    1. Toda controversia relativa a alguna de las disposiciones del presente Acuerdo y sobre las decisiones del Comité Conjunto tomadas en conformidad con el mismo, que se suscite sobre cuestiones reguladas por el "Acuerdo de la OMC", podrá resolverse de conformidad con este Capítulo o con el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por las que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante, el "ESD") a elección de la parte demandante.

    2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias relativo a una medida en particular, ya sea con arreglo al presente Capítulo o al Acuerdo de la OMC, no podrá iniciarse otro procedimiento de idéntica índole con respecto a la misma medida en ningún otro foro.

    3. A los fines de este Artículo, se considerará que un procedimiento de solución de controversias fue iniciado con arreglo al presente Capítulo cuando la parte demandante solicite la celebración de consultas de conformidad con el Artículo 4 del presente Capítulo.

    4. A lo fines de este Artículo, se considerará que un procedimiento de solución de controversias fue iniciado con arreglo al Acuerdo de la OMC cuando la parte demandante solicite la celebración de consultas de conformidad con el Articulo 4 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, toda controversia que se suscite con relación a la imposición de derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardias globales se resolverá exclusivamente con arreglo al ESD.

    6. Sin perjuicio de lo anterior, toda controversia que se suscite con relación a los asuntos sobre los cuales el Acuerdo solo hace referencia a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC se resolverán exclusivamente con arreglo al ESD.

    Artículo 3

    1. A los fines de este Capítulo, las "Partes Contratantes" son el MERCOSUR y Egipto. Las "Partes Signatarias" son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, todos ellos Estados Partes del MERCOSUR, y Egipto.

    2. Tanto el MERCOSUR como sus Estados Partes podrán iniciar un procedimiento de solución de controversias con relación a Egipto en calidad de:

      1. el MERCOSUR como Parte Contratante;

      2. uno de los Estados Partes del MERCOSUR como Parte Signataria; o

      3. dos o más Estados Partes del MERCOSUR como Partes Signatarias, en cuyo caso presentarán el caso sobre la misma materia de forma conjunta.

    3. Egipto podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con relación al MERCOSUR como Parte Contratante o a uno de sus Estados Partes como Parte Signataria.

    4. A los fines de este Capítulo, ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y Egipto, así como uno o más de los Estados Partes del MERCOSUR y Egipto podrán ser partes de una controversia y en adelante se denominarán, a dichos efectos, "parte" o "partes".

    SECCIÓN II
    CONSULTAS

    Artículo 4

    Las partes se esforzarán por resolver todas las controversias relativas a la interpretación, aplicación y o incumplimiento de las disposiciones referidas en el Artículo 1 mediante la celebración de consultas de buena fe con el objeto de encontrar una solución pronta, equitativa y de mutuo acuerdo.

    Artículo 5

    Toda solicitud de celebración de consultas deberá ser cursada por escrito a la otra parte y en ella se especificarán los motives que la fundan, incluida la identificación de las medidas objeto de la controversia y las normas involucradas.

    Artículo 6

    1. La parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas deberá responderla en un plazo de quince (15) dias contados a partir de la fecha de su recepción.

    2. Las consultas, en particular toda la información revelada y las posturas adoptadas por las partes durante esta instancia, serán de índole confidencial, y sin perjuicio de los derechos que asistan a cualquiera de las partes en futuras instancias de este procedimiento.

    3. Las consultas se llevarán a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibida la solicitud, en el territorio de la parte demandada, salvo que las partes acuerden lo contrario. La consultas se considerarán concluidas una vez transcurridos setenta y cinco (75) días de la fecha de la recepción de la solicitud, salvo que ambas partes acuerden continuarlas.

    4. En cases de urgencia, incluidos los relatives a productos perecederos, los plazas establecidos en el apartado 3 se reducirán a la mitad.

    SECCIÓN III
    INTERVENCIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO

    Artículo 7

    1. En caso de que ambas partes no logren llegar a una solución mutuamente satisfactoria mediante la celebración de consultas, cada una de ellas podrá someter la controversia a consideración del Comité Conjunto establecido con arreglo a la Sección IV del Capítulo I.

    2. Toda solicitud dirigida al Comité Conjunto deberá cursarse por escrito y especificar los motivos que la fundan, incluida la identificación de las medidas objeto de la controversia y las normas involucradas.

    Artículo 8

    1. El Comité Conjunto se reunirá dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados desde que todas las partes hayan recibido la solicitud mencionada en el Artículo anterior. Si el Comité Conjunto se viera imposibilitado de reunirse dentro de este plazo, las partes, por consenso, podrán establecer una prórroga.

    2. Salvo que las partes establezcan lo contrario, el Comité Conjunto se reunirá en el territorio de la parte demandada.

    3. La intervención del Comité Conjunto, en especial, toda la información revelada y las posturas adoptadas par las partes durante esta instancia, serán de índole confidencial, y sin perjuicio de las derechos que asistan a cualquiera de las partes en futuras instancias de este procedimiento.

    Artículo 9

    1. Una vez considerados las argumentos de ambas partes, el Comité Conjunto podrá resolver la cuestión mediante la formulación de recomendaciones.
    2. +++++++++++++
    3. El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que crea convenientes dentro de las treinta (30) días posteriores a la fecha de su primera reunión. Si el Comité Conjunto no pudiera encontrar una solución mutuamente satisfactoria dentro del plaza previsto a dichos efectos salvo que las partes acuerden lo contrario, la etapa prevista en esta Sección se tendrá inmediatamente por finalizada.

    4. El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos cuando resulte necesario. En esos casos, el Comité formulará sus recomendaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a de la fecha de su primera reunión.

    SECCIÓN IV
    MEDIACIÓN

    Artículo 10

    1. En caso de que mediante las consultas no se llegue a una solución mutuamente satisfactoria y de que el Comité Conjunto no pudiera formular recomendaciones, las partes podrán, por consenso, recurrir a un mediador. Toda solicitud de mediación deberá formularse por escrito e identificar la medida objeto de las consultas, así como los términos de referencia mutuamente acordados para la mediación.

    2. Salvo que las partes elijan un mediador de mutuo acuerdo dentro de los diez (10)-días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, éste deberá elegirse par sorteo entre los árbitros que no sean nacionales de las partes propuestos para integrar la lista mencionada en el Artículo 13, apartado 1 de este Capítulo.

    3. El mediador concertará una reunión con las partes como máximo dentro de los treinta (30) días posteriores a su elección. El mediador recibirá las presentaciones de ambas partes par lo menos quince (15) días antes de la reunión y podrá solicitar a las partes que envíen información adicional. Se comunicará a cada una de las partes toda información obtenida de este modo y se les dará la oportunidad de emitir sus comentarios al respecto.

    4. El mediador deberá comunicar su opinión como máximo a tos sesenta (60) días posteriores a su elección. Su opinión podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la controversia de conformidad con el Acuerdo. La opinión del mediador no tendrá carácter vinculante.

    5. El procedimiento de mediación, en especial, la opinión del mediador, toda la información revelada y las posturas adoptadas por las partes durante esta instancia, serán de índole confidencial, sin perjuicio de los derechos que asistan a cualquiera de las partes en futuras etapas/instancias de este procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.

    6. Si las partes así lo acordaran, los procedimientos de mediación podrán continuar mientras se desarrolle el procedimiento arbitral.

    7. Los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 podrán ser modificados, si las circunstancias lo justifican, mediante el acuerdo de las dos partes. Toda modificación deberá notificarse al mediador por escrito.

    8. En caso de que como resultado de la meidiación se atcance una solución mutuamente aceptable de la controversia, ambas partes deberán notificar tal hecho por escrito al mediador.

    SECCIÓN V
    PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    Artículo 11

    1. Cuando las partes no hubieran llegado a una solución mediante las consultas previstas en la Sección II, ni mediante la intervención del Comité Conjunto conforme lo previsto en la Sección III, la parte demandante podrá solicitar el inicio del procedimiento arbitral.

    2. La solicitud de arbitraje deberá realizarse por escrito y enviarse a la parte demandada y al Comité Conjunto, con expresa mención de los motivos que la fundan, incluida la identificación de las medidas objeto de la controversia y las normas involucradas, debiendo asimismo indicar que se han agotado los procedimientos previstos en las Secciones II y III.

    Artículo 12

    Las partes reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se establezca para entender y resolver las controversias a que se hace referencia en el presente Capítulo.

    Artículo 13

    1. En la primera reunión del Comité Conjunto, las partes propondrán una lista de diez (10) personas que se desempeñarán como árbitros, dos (2) de los cuales no podrán ser nacionales de las Partes.
      El Comité Conjunto velará porque las listas mantengan siempre el número total de integrantes.

    2. Los árbitros serán personas con conocimiento especializado o experiencia en derecho y en comercio internacional. Deberán ser independientes y no recibir instrucciones de ninguna organización o gobierno, o estar relacionados con el gobierno de alguna de las Partes Signatarias.

    3. Los árbitros no nacionales de las Partes deberán ser juristas.

    4. A partir de la presentación de la solicitud de arbitraje por la parte demandante, las Partes no podrán modificar la lista de árbitros propuestos.

    5. Después de haber aceptado la designación y antes de comenzar a ejercer sus funciones, los arbitros firmarán la Declaración de Aceptación contenida en el Anexo IV. 1 (Código de Conducta para los Arbitros de los Tribunales Arbitrales).

    Artículo 14

    1. El Tribunal Arbitral se compondrá de tres (3) árbitros, que serán designados de la siguiente manera:

      1. dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de arbitraje mencionada en el Artículo 11 de este Capítulo, cada parte deberá designar un árbitro titular y uno suplente entre las personas propuestas por dicha parte para integrar la lista mencionada en el Articulo 13.1 de este Capítulo. En caso de que alguna de las partes omita seleccionar un árbitro titular y otro suplente dentro del plazo establecido, a instancia de la otra parte, los representantes de las partes elegirán por sorteo un árbitro titular y otro suplente entre las personas que la parte que omitió efectuar la designación haya propuesto para integrar la lista del Artículo 13.1 de este Capítulo.

      2. dentro de los quince {15) días posteriores a la solicitud de arbitraje mencionada en el Artículo 11 de este Capítulo, las partes designarán conjuntamente a un tercer árbitro titular y uno suplente entre los candidatos no nacionales que figuren en las listas mencionadas en el Articulo 13.1 de este Capítulo que seráa quien presida el Tribunal Arbitral. En caso de que las partes omitan seleccionar un árbitro titular y otro suplente dentro del plazo establecido, a instancia de cualquiera de las partes, los representantes de las partes elegirán por sorteo un árbitro titular y otro suplente entre las no nacionales propuestos con arreglo al Articulo 13.1 del presente Capítulo.

    2. Las designaciones previstas en este Artículo deberán notificarse a las partes y al Comité Conjunto.

    3. El árbitro suplente reemplazará al titular en caso de imposibilidad de participar del Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su constitución o durante el curso del procedimiento.

    4. La fecha de constitución del Tribunal Arbitral será la fecha en la que la Declaración de Aceptación haya sido firmada por los tres árbitros.

    Artículo 15

    1. Las partes decidirán de mutuo acuerdo la sede del procedimiento arbitral. Si las partes no llegan a un acuerdo dentro de los diez (10) días posteriores a la constitución del Tribunal Arbitral, éste se reunirá en el territorio de la parte demandada.

    2. El Tribunal Arbitral aplicará las Reglas de Procedimiento, que incluyen el derecho a una audiencia, a intercambiar presentaciones escritas, así como a plazos y cronogramas que aseguren un proceso expedito, según lo previsto en el Anexo IV.2. Las Reglas de Procedimiento podrán ser modificadas o enmendadas, mediante acuerdo de las partes.

    Artículo 16

    El Tribunal Arbitral emitirá su laudo sabre la base de las declaraciones y la información suministrada por las partes.

    Artículo 17

    El Tribunal Arbitral resolverá la controversia basándose en las disposiciones del Acuerdo, las decisiónes del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con el Acuerdo y en los principios y normas aplicables del derecho internacional.

    Artículo 18

    1. El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito, en la medida de lo posible, en un plaza de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su constitución y en ningún caso podrá utilizar un plazo mayor a ciento veinte (120) a partir de esa fecha.

    2. El Tribunal Arbitral hará sus mejores esfuerzos para adoptar toda decisión por consenso. Sin embargo, en caso de que no pueda tomar una decisión de esta forma, la cuestión deberá decidirse por mayoría de votos. La votación del Tribunal será confidencial y no podrán expresarse opiniones disidentes.

    Artículo 19

    Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables y obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán con respecto de ellos fuerza de cosa juzgada.

    SECCIÓN VI
    CUMPLIMIENTO

    Artículo 20

    1. Los laudos deberán ser cumplidos dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral a dicho efecto. Dicho plazo será definitivo salvo que una de las partes justifique por escrito que precisa un plazo diferente. El Tribunal Arbitral deberá emitir su decisión a este respecto, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud escrita. El Tribunal deberá expedirse basándose en las presentaciones escritas de las partes y sólo convocará a una reunión para analizar este pedido cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

      Cuando el Tribunal Arbitral no hubiera fijado el plazo de cumplimiento en el Laudo, éste deberá ser cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días, salvo que las partes acuerden lo contrario.

    2. Antes de la culminación del plazo previsto en el Laudo para su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, la parte demandada notificará a la otra parte quá medidas de implementación ha adoptado o tiene la intención de adoptar a fin de dar cumplimiento al laudo del Tribunal Arbitral.

    3. En caso de desacuerdo entre las partes con respecto a la compatibilidad de la medida adoptada a fin de dar cumplimiento al laudo, la parte demandante podrá solicitar al Tribunal Arbitral original que se expida sobre la cuestión, enviándole una solicitud escrita a la otra parte y al Comitá Conjunto, especificando las razones por las que considera que la medida resulta incompatible con el Laudo. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a su restablecimiento.

    4. La parte demandante podrá, luego de notifrcar a la demandada, suspender la aplicación de los beneficios otorgados en este Acuerdo en una medida equivalente al impacto económico adverso que cause la medida que se determinó que resulta violatoria del presente Acuerdo si:

      1. el Tribunal Arbitral decidiera, en virtud del apartado 3, que las medidas adoptadas no cumplen con el Laudo arbitral; o

      2. la parte demandada omitiera notificar oportunamente las medidas referidas en el párrafo 2.

    5. La suspensión de los beneficios será temporaria y se aplicará únicamente hasta que se retire o modifique la medida considerada violatoria haya sido puesta de conformidad con el Acuerdo, o hasta que las partes hayan acordado una solución para la controversia.

    6. Si la parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico adverso causado por la medida considerada violatoria del presente Acuerdo, podrá enviar una solicitud escrita, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de suspensión, para solicitar que se vuelva a constituir el Tribunal Arbitral original. La decisión del Tribunal Arbitral sobre la suspensión de beneficios deberá comunicarse al Comité Conjunto y a las partes dentro de los siguientes treinta (30) días de la fecha de solicitud de restablecimiento del Tribunal.

    7. La parte demandada notificará a la parte demandante sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al Laudo del Tribunal Arbitral y sobre su solicitud de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por la parte demandante.

      La parte demandada deberá responder a toda solicitud que haga la demandante relatíva a consultas sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al Laudo, dentro de los diez (10) días posteriores a su recepción.

      En caso de que las partes no puedan llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas notificadas y el presente Acuerdo dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción de la solicitud de consultas, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Tribunal Arbitral original se expida sobre la cuestión dentro de los sesenta (60) días posteriores a la notificación de las medidas adoptadas por la parte demandada para cumplir el Laudo. El Tribunal deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud escrita de su restablecimiento. Si el Tribunal Arbitral decidiera que la medida de implementación no está de acuerdo con el presente Acuerdo, determinará si la parte demandante puede reanudar la suspensión de los beneficios en el mismo nivel o en uno diferente.

    Artículo 21

    En caso de que el Tribunal Arbitral original, o alguno de sus árbitros, se viera imposibilitado de volver a reunirse en virtud del Articulo 20 del presente Capítulo, se aplicarán los procedimientos del Artíiculo 14 del presente Capítulo. En ese caso, el Tribunal Arbitral podrá decidir extender en no más de quince (15) días los plazos establecidos en el Artículo 20 del presente Capítulo.

    SECCIÓN VII
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 22

    1. Los gastos del Tribunal Arbitral serán sufragados en montos iguales por las partes en la controversia. En su primera reunión, el Comité Conjunto llegará a un acuerdo sobre los costos de referencia.

    2. Cada parte sufragará sus propios gastos costas judiciales.

    Artículo 23

    Todos los plazos establecidos en este Capítulo se computaráan en días calendario a partir del día siguiente a la acción o hecho al cual hacen referencia. Si el último día previsto para la entrega de documentación es un viernes, sábado o domingo, la documentación podrá entregarse el lunes siguiente.

    Artículo 24

    Toda la documentación, recomendaciones y trámites asociados al procedimiento establecido en este Capítulo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, serán de carácter confidencial, salvo los laudos arbitrales. No obstante, el Laudo no incluirá información que las partes consideren de naturaleza confidencial y que hayan presentado al Tribunal Arbitral.

    Artículo 25

    En cualquier momento durante el transcurso del procedimiento, la parte demandante podrá desistir de su reclamo o bien llegar a un acuerdo con la otra parte. En cualquiera de estos casos, la controversia se dará por finalizada y se notificará tal circunstancia al Tribunal Arbitral.

    Artículo 26

    Dentro de los 5 (cinco) años contados desde la entrada en vigencia del Acuerdo, el Comité Conjunto podrá revisar la implementación de este Capítulo.

    CAPÍTULO V
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 1 - Cláusula Evolutiva

    Cuando una Parte considere que sería de utilidad para los intereses de las economías de las Partes desarrollar y profundizar las relaciones que se establecen en el Acuerdo extendiéndolas a áreas no contempladas en éste, presentará una solicitud fundamentada al Comité Conjunto. El Comité examinará la solicitud y, cuando corresponda, formulará recomendaciones adoptadas por consenso, en especial con miras a iniciar negociaciones a dichos efectos.

    Artículo 2 - Anexos

    Los Anexos del presente Acuerdo son parte integral del mismo.

    Artículo 3 - Modificaciones

    1. Las modificaciones a este Acuerdo, que serán decisión del Comité Conjunto, deberán someterse a la ratificación de las Partes Signatarias, y entrarán en vigor una vez confirmado el cumplimiento de todos los procedimientos legales internos requeridos por cada una de las Partes Signatarias para la entrada en vigor correspondiente.

    2. Las reformas al presente Acuerdo se incorporarán mediante Protocolos adicionales.

    Artículo 4 - Aplicación del Acuerdo

    Desde la perspectiva de la Parte Signataria importadora, nada en este Acuerdo requerirá que la Parte Signataria aplique este Acuerdo a los territorios no comprendidos por su ley aduanera.

    Artículo 5 - Entrada en vigor

    Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la notificación al Depositario de cada uno de los instrumentos de ratificación de la última Parte Signataria.

    Artículo 6 - Depositario

    El Gobierno de la República del Paraguay actuará como Depositario de este Tratado y comunicará a todas las Partes Signatarias que se hayan adherido a éste o lo hayan suscripto el depóosito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, así como la entrada en vigor de este Tratado, su vencimiento o cualquier retiro que se produzca.

    Artículo 7 - Adhesión

    1. Si el MERCOSUR incorporara uno o más nuevos Estados Partes, deberá notificar de este asunto a la contraparte y facilitar las oportunidades adecuadas para las negociaciones con respecto a la participación en este Tratado del nuevo Estado Parte o los nuevos Estados Partes.

    2. La incorporación al presente de nuevos miembros del MERCOSUR, en calidad de Partes Signatarias, se formalizará mediante un Protocolo de Adhesión en el que se volcará el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del párrafo 1.

    Artículo 8 - Retiro

    1. Este Tratado tendrá vigencia indefinida.

    2. Una Parte podrá retirarse del presente Tratado mediante notificación escrita al Depositario. El retiro se hará efectivo seis (6) meses después de la fecha en la que el Depositario, a través de la vía diplomáatica correspondiente, reciba la notificación mencionada, salvo que las Partes acuerden un plazo diferente a dichos efectos.

    3. Si Egipto se retira del Tratado, el mismo expirará al finalizar el plazo de notificaciones. Si se retiran todos los Estados Partes del MERCOSUR, su vencimiento se producirá al finalizar el plazo de la ultima notificación.

    4. En el caso de que alguno de los Estados Partes del MERCOSUR se retire del MERCOSUR, deberá notificar de ello al Depositario por la vía diplomáatica- El Depositario deberá notificar sobre ese depósito a todas las Partes, y el presente Tratado dejará de tener validez con respecto a ese Estado Parte. El retiro será efectivo seis (6) meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación que comunique su retiro del MERCOSUR (salvo que las Partes acuerden un plazo diferente).

    Hecho en la ciudad de San Juan, a las dos días del mes de agosto de 2010 en dos originales en inglés. Los textos traducidos a las idiomas árabe, español y portugués serán intercambiados a través de canales diplomáticos dentro de las noventa (90) días. En caso de duda o divergencia en la interpretación, prevalecerá la versón en inglés.

    EN PRUEBA DE CONFORMIDAD, quienes suscriben, con la debida autorización de sus Gobiernos respectivos, firman el presente Tratado.

    ______________________________
    Por la República Argentina
    Héctor Timerman
    _____________________________
    Por la República Árabe de Egipto
    Rachid Mohamed Rachid
    ______________________________
    Por la República Federativa del Brasil
    Celso Amorim
     
    ______________________________
    Por la República de Paraguay
    Héctor Lacognata
     
    ____________________________
    Por la República Oriental del Uruguay
    Luis Leonardo Almagro Lemes
     


    1 "Planta" se refiere a toda vida vegetal, incluyendo los productos forestales, frutas, flores, vegetales, arboles, hongos y algas marinas.

    2 Ver Nota Explicativa en Anexo II.3