OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVENCIDOS de la importancia de atender las circunstancias imperantes en el sector automotor de ambos países,

REITERANDO la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional,

RECONOCIENDO la importancia de preservar las corrientes de comercio bilaterales,

CONFIRMANDO el interés en continuar trabajando mutuamente por alcanzar los objetivos del Acuerdo de Complementación Económica No. 55,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “las Partes”) acuerdan mantener en vigencia y aplicación todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (en adelante “Acuerdo”), de sus Anexos y del Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” (en adelante “Apéndice I”) del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.

Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en los Artículos 5° del Acuerdo y 3° del Apéndice l, las Partes se otorgarán, de forma recíproca y temporal, un arancel de cero por ciento (0%) a las cuotas de importación para los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I, en los términos que a continuación se indican:

Periodo

Cuotas  * 1

Del 18 de diciembre de 2012 al 17 de diciembre de 2013

USD$ 575 millones

Del 18 de diciembre de 2013 al 17 de diciembre de 2014

USD$ 625 millones

Del 18 de diciembre de 2014 al 18 de marzo de 2015

USD$ 187.5 millones

A partir del 19 de marzo de 2015

Libre comercio

* Valor FOB.
1 Dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 3°.- Las cuotas establecidas en el Artículo anterior serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. El mecanismo de asignación de dichas cuotas será el de asignación directa. Las Partes no impondrán otras restricciones que limiten el uso de las cuotas señaladas en el Artículo 2° o las aplicables según lo previsto en este Artículo.

No obstante la asignación que le corresponda del cupo establecido en el Artículo 2° que reciba una empresa exportadora para un periodo determinado conforme al párrafo anterior, esta empresa podrá recibir un cupo adicional con la preferencia arancelaria plena, equivalente a:

a) Las importaciones que realice esa empresa desde el territorio de la otra Parte, que excedan a las importaciones realizadas por ésta en el año 2011 desde el territorio de la otra Parte, o

b) Las importaciones que realice esa empresa desde el territorio de la otra Parte, que excedan al cupo que se le haya asignado para ese periodo en esa otra Parte.

La empresa importadora podrá optar por cualquiera de las alternativas mencionadas en los literales a) y b) conforme lo verifique la Parte importadora, quien considerará únicamente las exportaciones e importaciones de los productos automotores alcanzados por el presente Protocolo.

Artículo 4°.- No obstante lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 6° del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Índice de Contenido Regional  (ICR) de un vehículo incluido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I, aplicarán la siguiente fórmula:

Valor de los materiales originarios
ICR = {-------------------------------------------------} x 100
Valor del bien

Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 6° del Anexo II del Acuerdo, el ICR de un vehículo incluido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I, con excepción de lo establecido en el Artículo 6° de este Protocolo, deberá ser:

Período

ICR

A partir del 18 de diciembre de 2012

≥ 30%

A partir del 19 de marzo de 2013

≥ 35%

A partir del 19 de marzo de 2016

≥ 40%

Las empresas exportadoras cuyos modelos no alcancen el contenido regional mínimo exigible a partir del 19 de marzo de 2013, podrán presentar un plan de integración de partes y componentes por modelo para alcanzar antes del 19 de marzo de 2014 el porcentaje mínimo establecido del 35% (treinta y cinco por ciento). Dicha presentación será remitida por la Parte exportadora a la Parte importadora, para conocimiento y autorización de las importaciones respectivas, debiendo contener el detalle de las acciones a implementar a efectos de alcanzar el ICR exigido.

Entre el 19 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2016, las Partes examinarán la posibilidad de aumentar al 45% (cuarenta y cinco por ciento) el ICR mínimo exigible.

Artículo 6°.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice I del Acuerdo, será considerado originario siempre que, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% (veinte por ciento) en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente según el Artículo 5° de este Protocolo.

Artículo 7°.- Las Partes se comprometen a monitorear en forma semestral la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo.

Artículo 8°.- Las Partes acuerdan mantener en vigencia y aplicación todas las disposiciones del Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo en lo que no contravenga al presente Protocolo.

Artículo 9°.- El presente Protocolo entrará en vigor a más tardar el 18 de diciembre de 2012, una vez que las Partes hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de las formalidades necesarias para la incorporación de éste a sus respectivos ordenamientos jurídicos. En el caso de la República Argentina, dichas formalidades incluyen la derogación del Decreto 969/2012.

Artículo 10°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original en idioma español. /Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Argentina: Rubén Javier Ruffi; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.