OEA
 
 
Acuerdo de Complementación Económica No 55 entre México y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
Índice
  Objetivos  
Artículo 1    
  Definiciones  
Artículo 2    
  Cobertura del Acuerdo  
Artículo 3    
  Disposiciones comerciales  
Artículo 4    
  Período de transición para el libre comercio  
Artículo 5    
  Régimen de origen  
Artículo 6    
  Reglamentos técnicos  
Artículo 7    
  Administración del Acuerdo  
Artículo 8    
  Solución de controversias  
Artículo 9    
  Convergencia  
Artículo 10    
  Adhesión  
Artículo 11    
  Vigencia  
Artículo 12    
  Denuncia  
Artículo 13    
  Disposiciones generales  
Artículo 14    
Artículo 15    
  Enmiendas y adiciones  
Artículo 16    
  Disposiciones transitorias  
Artículo 17    
  Depositario  
Artículo 18   to the top!
     
Anexos  
Anexo I Productos automotores a los que se refiere el artículo  3º del acuerdo  
Anexo II Régimen de Origen a que se refiere el artículo 6° del acuerdo to the top!
     
Apéndices    
Apéndice I Sobre el comercio en el sector automotor entre la Argentina y México  
Apéndice II Sobre el comercio en el sector automotor entre Brasil y México  
  Anexo I al Apéndice II Productos automotores a los que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1o  
  Anexo II al Apéndice II Productos automotores a los que se refiere el literal d) del artículo 1o  
  Nota complementaria No 1  
  Nota complementaria No 2  
Apéndice III Sobre el comercio en el sector automotor entre Paraguay y México  
Apéndice IV Sobre el comercio en el sector automotor entre Uruguay y México  
  Ámbito de aplicación  
  Anexo al Apéndice IV Productos automotores a los que se refiere el artículo 1o
   
Fuente: Secretaría General de la ALADI Enlace a sitio fuera de SICE to the top!

 

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 celebrado
entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y

Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos;
 

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en los términos y condiciones que se establecen a continuación.
 

Objetivos

Artículo 1°.- Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “las Partes Signatarias”) firman el presente Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y de promover la integración y complementación productiva de sus sectores automotores.

Los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “las Partes Contratantes”) convienen que el presente Acuerdo será incorporado al futuro Acuerdo de Libre Comercio que oportunamente se firmará entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, constituyéndose en las cláusulas referentes al sector automotor de dicho Acuerdo.
 

Definiciones

Artículo 2°.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte Signataria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

días: días naturales o corridos;

NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes Signatarias lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;

libre comercio: la libre circulación con margen de preferencia arancelaria de cien por ciento (100%) (cero por ciento (0%) de arancel) de los bienes comprendidos en el Artículo 3°, siempre que se cumplan las exigencias del Régimen de Origen y de los Reglamentos Técnicos que se establecerán según lo dispuesto en los Artículos 6° y 7° de este Acuerdo.  

Cobertura del Acuerdo

Artículo 3°.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo se aplicarán al intercambio comercial de los bienes listados a continuación (en adelante “los productos automotores”), siempre que se trate de bienes nuevos.

- Vehículos (comprendidos en las posiciones NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I):

a) automóviles;

b) vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-) ;

c) vehículos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-);

d) ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus);

e) carrocerías;

f) remolques y semiremolques;

g) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas.

- Autopartes:

h) autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción de los vehículos listados en los literales a) a g) de este Artículo, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en este literal, incluidas las destinadas al mercado de reposición.
 

Disposiciones comerciales

Artículo 4°.- Las Partes Signatarias podrán aplicar a las importaciones que se realicen al amparo del presente Acuerdo sus disposiciones comerciales y legales en materia automotriz que sean compatibles con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Las Partes Signatarias podrán mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados, de los comprendidos en el Artículo 3°, observando las condiciones especiales previstas en sus legislaciones vigentes, en la Política Automotriz del MERCOSUR para sus Estados Partes y las disposiciones transitorias establecidas en los Apéndices I (Argentina-México), II (Brasil-México), III (Paraguay-México) y IV (Uruguay-México) (en adelante “los Apéndices Bilaterales”) de este Acuerdo, respectivamente.
  

Período de transición para el libre comercio

Artículo 5°.- Las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3° en forma gradual, tras un período de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 30 de junio de 2011. Durante el período de transición, las disposiciones establecidas en los Apéndices Bilaterales regularán el comercio entre las Partes Signatarias mencionadas en cada uno de ellos en materia de acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

Las Partes Signatarias referidas en los Apéndices Bilaterales podrán, en cualquier momento, alterar de común acuerdo las disposiciones en ellos establecidas, así como incorporar en sus ámbitos de aplicación productos automotores listados en el Artículo 3° del presente Acuerdo, comunicando esas modificaciones a las demás Partes Signatarias.  

Régimen de origen

Artículo 6°.- En materia de origen rigen las disposiciones del Anexo II del presente Acuerdo.


Reglamentos técnicos

Artículo .- Las Partes Contratantes acordarán, antes del establecimiento del Libre Comercio de los productos automotores comprendidos en el Artículo 3°, los Reglamentos Técnicos que deberán ser cumplidos por los bienes intercambiados. Dichos reglamentos serán definidos a partir de la armonización de las disposiciones sobre la materia contenidas en los Apéndices Bilaterales.

No obstante el párrafo anterior, en caso de no llegar a un acuerdo sobre los Reglamentos Técnicos, las Partes Signatarias continuarán aplicando las disposiciones establecidas sobre la materia en los Apéndices Bilaterales.

Administración del Acuerdo

Artículo 8°.- Las Partes Contratantes convienen constituir un Comité Automotor con el fin de monitorear la aplicación de las disposiciones contenidas en este Acuerdo y en los Apéndices Bilaterales, cumplir lo establecido en los Artículos 5°, 6° y 7°, decidir sobre disposiciones adicionales que se hagan necesarias para la incorporación de este Acuerdo al Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México, como está previsto en el Artículo 1°, y buscar en forma permanente perfeccionar el funcionamiento del presente Acuerdo.

Por las características propias del presente Acuerdo, la vigilancia y los eventuales ajustes en los Apéndices Bilaterales serán resueltos entre las Partes Signatarias involucradas, e informados al Comité Automotor a efectos de la formalización de los mismos en el Acuerdo.

El Comité Automotor aprobará su reglamento interno.  


Solución de controversias

Artículo 9°.- Las Partes Contratantes deberán iniciar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento de solución de controversias para dirimir las controversias que surjan entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo.

En caso de presentarse una controversia sobre la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, el Comité Automotor se reunirá de forma extraordinaria a solicitud de cualquier Parte Signataria para alcanzar una solución de la controversia, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

En caso de no alcanzarse una solución satisfactoria en el ámbito del Comité Automotor, y en tanto las Partes Contratantes acuerdan un régimen común de solución de controversias, las Partes Signatarias involucradas en la controversia se someterán a los procedimientos de solución de controversias indicados en los Apéndices Bilaterales, según corresponda.

Convergencia

Artículo 10.- En ocasión de las reuniones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.


Adhesión

Artículo 11.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante previa negociación, de los demás países miembros de la ALADI y ésta será formalizada por medio de la suscripción de un Protocolo de Adhesión al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.  


Vigencia

Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigor entre México y cada Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no mayor a los treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente notificación a la Secretaría General de la ALADI, de México y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.

El presente Acuerdo estará en vigor hasta tanto sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México conforme al Artículo 1°.


Denuncia

Artículo 13.- La Parte Contratante que desee desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la otra Parte Contratante con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para la Parte Contratante denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes a las Disposiciones Comerciales y otros aspectos que las Partes Contratantes acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia.

Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de un (1) año a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.  


Disposiciones generales

Artículo 14.- Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo, quedarán sin efecto el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 9 (AAP.R 9 Brasil-México), el Decimosegundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6 Argentina-México), en lo concerniente únicamente a los productos clasificados en el ítem NALADISA 8407.34.00, y el Decimocuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 (ACE 6 Argentina-México).

Artículo 15.- Los Anexos y Apéndices Bilaterales al presente Acuerdo forman parte integral del mismo.


Enmiendas y adiciones

Artículo 16.- Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 1°.


Disposiciones transitorias

Artículo 17.-El Apéndice III (Paraguay-México) será incorporado al presente Acuerdo una vez que concluyan las negociaciones previstas en el literal 1.(b) del Acuerdo entre la Secretaría de Economía de México y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay para el establecimiento del Consejo Bilateral de Comercio e Inversiones, suscrito a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil dos.


Depositario

Artículo 18.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jesús Puente Leyva.

_________

 

ANEXO I

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 3° DEL ACUERDO

I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

 
     

8703.21.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

 
     

8703.22.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.23.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

 
     

8703.24.00

-- De cilindrada superior a 3.000 cm3.

 
     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8703.31.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.32.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

 
     

8703.33.00

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3.

 
     

8703.90.00

- Los demás.

 

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)

El literal b) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

 

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8704.21.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     
     
     

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 
     

8704.31.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00,* incluidos en este apartado.

* De peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

     

8707.90.00

- Las demás.

 

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.

* De peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

I.3 Vehículos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (camiones, camiones tractores y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-)

El literal c) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     

8701.20.00

- Tractores de carretera para semirremolques.

 
     

8704.10.00

- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.

 
     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por comresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     

8704.23.00

-- De peso total con carga máxima superior a 20 t.

 
     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 
     

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     

8704.90.00

- Los demás.

 
     

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00,* 8704.23.00,

8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en este apartado.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

     

8707.90.00

- Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00,* 8704.23.00, 8704.32.00* u 8704.90.00, incluidos en este apartado.

* De peso total con carga superior a 8 845 kg. –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

I.4 Ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocerías para ómnibus).

El literal d) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     

8702.10.00

- Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).

 
     

8702.90.00

- Los demás.

 
     

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis para vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u 8702.90.00
     

8707.90.00

- Las demás.

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8702.10.00 u 8702.90.00

I.5 Carrocerías.

El literal e) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     

8707.10.00

- De vehículos de la partida 87.03.

 
     

I.6 Remolques y semirremolques.

El literal f) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     

8716.20.00

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

 
     
 

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

 
     

8716.31.00

-- Cisternas.

 
     

8716.39.00

-- Los demás.

 
     

8716.40.00

- Los demás remolques y semirremolques.

 
     

I.7 Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto­propulsadas.

El literal g) del Artículo 3° del Acuerdo comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás aparatos:

 
     

8424.81

--Para agricultura u horticultura

 
     

8424.81.10

Manuales o de pedal.

 
     
 

- Topadoras frontales (<bulldozers>) y topadoras angulares (<angledozers>):

 
     

8429.11.00

-- De orugas.

 
     

8429.19.00

-- Las demás.

 
     

8429.20.00

- Niveladoras.

 
     

8429.30.00

- Traíllas (”scrapers”).

 
     

8429.40.00

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).

 
     
 

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 
     

8429.51.00

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

 
     

8429.52.00

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.

 
     

8429.59.00

-- Las demás.

 
     
 

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:

 
     

8430.31.00

-- Autopropulsadas.

 
     
 

- Las demás máquinas de sondeo o perforación:

 
     

8430.41.00

-- Autopropulsadas.

 
     

8430.50.00

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

 
     
 

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 
     

8433.51.00

-- Cosechadoras-trilladoras.

 
     

8433.52.00

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar.

 
     

8433.53.00

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

 
     

8433.59.00

-- Los demás.

 
     

8479.10.00

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

 
     

8701.10.00

- Motocultores.

 
     

8701.30.00

- Tractores de orugas.

 
     

8701.90.00

- Los demás.

 

_________

 

ANEXO II

RÉGIMEN DE ORIGEN A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO


Estructura del Anexo

Artículo 1°.- El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de bienes del sector automotor entre las Partes Contratantes, a los efectos de:

1. calificación y determinación de origen de un bien;

2. emisión de los certificados de origen; y

3. procesos de Verificación, Control y Sanciones.
 

Ámbito de aplicación

Artículo 2°.- Las Partes Contratantes aplicarán a los bienes objeto de este Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante resolución del Comité Automotor.

Para acceder a las condiciones preferenciales establecidas en el Acuerdo, los bienes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
 

Definiciones

Artículo 3°.- A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos, tanto como las necesarias para la producción de otras autopartes, incluidas las destinadas al mercado de reposición o de refacciones;

autoridad aduanera: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte Signataria es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad competente: en el caso de la Argentina: la Secretaría de Industria, Comercio y Minería o su sucesora; en el caso del Brasil: la Secretaría de Comercio Exterior o su sucesora; en el caso de México: la Secretaría de Economía o su sucesora; en el caso del Paraguay: el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesora; y en el caso de Uruguay: el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Industrias, Energía y Minería o sus sucesoras.

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

bien: el bien producido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de producción y es cualquier mercancía, producto o artículo;

bien o material originario: un bien o un material que cumple con lo dispuesto en este Anexo;

bien o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este Anexo;

bienes o materiales fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición;

bienes similares: los que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una Parte Signataria: los obtenidos en su totalidad a partir de minerales extraídos1 en su territorio y los subproductos obtenidos de animales nacidos y criados en territorio de esa Parte Signataria. Los desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una Parte Signataria o de bienes usados o recolectados en territorio de una Parte Signataria, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas. Así como los bienes producidos en el territorio de una Parte Signataria exclusivamente a partir de los bienes mencionados anteriormente o de sus derivados en cualquier etapa de producción;

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con ese bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación discontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

F.O.B: libre a bordo, independientemente del medio de transporte;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: el utilizado en la producción de otro bien, tales como materias primas, insumos, productos intermedios y autopartes;

material de fabricación propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto: el utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrar razonablemente que forma parte de esa producción;

materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al Artículo 9° de este Anexo;

NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes Signatarias lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores comprendidos en los literales a) a d) del Artículo 3° del Acuerdo Marco para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen la misma plataforma; o

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen una plataforma diferente;

partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos de la NALADISA;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria;

precio del producto ex-fábrica: el precio del bien pagado al productor por un distribuidor en una venta al mercado interno, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados y no incluya los impuestos internos:

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte Signataria, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: la extracción, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que extrae, manufactura, procesa o ensambla un bien;

subpartida: se refiere a los primeros seis dígitos de la NALADISA;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Instrumentos de aplicación e interpretación

Artículo 4°.-

1. Para efectos de este Anexo:

a) la base de clasificación arancelaria es la NALADISA;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este Anexo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte Signataria donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este Anexo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales.

3. La unidad de calificación para la aplicación de este Anexo será el bien concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la NALADISA.

Por consiguiente, se considera que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida de la NALADISA, la totalidad constituye la unidad de calificación.

b) cuando un envío consista de un número de bienes idénticos clasificados bajo la misma partida de la NALADISA, cada bien será considerado individualmente al aplicar las disposiciones de este Anexo.
 

Calificación de Origen

 

Artículo 5°.-

1. Salvo lo dispuesto en el Artículo 6° y sin perjuicio de las demás disposiciones de este Anexo, será considerado originario el bien:

a) obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una Parte Signataria;

b) producido enteramente en territorio de una Parte Signataria exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Anexo;

c) elaborado utilizando materiales no originarios, excepto para los bienes comprendidos en los párrafos 2 al 4 de este Artículo, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria de forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales según la NALADISA; o

d) elaborado utilizando materiales no originarios que no cumplieron con lo dispuesto en el literal (c) precedente, excepto los bienes clasificados en las partidas 40.09, 40.10 y 40.11 de la NALADISA y las comprendidas en los párrafos 2 y 4 de este Artículo, siempre que resulte de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, de forma que el valor de los materiales no originarios no exceda del 50 por ciento del valor del bien.

2. Un bien clasificado en la partida 70.07 de la NALADISA será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, al momento de su elaboración se utilizan materiales no originarios clasificados en la partida 70.01 o en otro capítulo de la NALADISA distinto al capítulo 70.

3. Un bien clasificado en las subpartidas 8482.10 a 8482.80 de la NALADISA será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de una Parte Signataria, al momento de su elaboración se utilizan materiales no originarios clasificados en una subpartida distinta a la 8482.10 a 8482.80, excepto de las pistas o tazas internas o externas clasificadas en la subpartida 8482.99 de la NALADISA o, en caso de no satisfacer esta regla, se cumpla con lo establecido en el literal 1(d) de este Artículo.

4. Un bien clasificado en las partidas 84.07, 84.08, 87.06 u 87.07 de la NALADISA será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en territorio de una Parte Signataria cumple con lo dispuesto en el Artículo 6° dependiendo del tipo de vehículo al que se destine.

Artículo 6°.-

1. La determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un producto automotor contenido en los literales a) al d) y g) del Artículo 3° del Acuerdo, será la siguiente:

Para el caso de los Estados Partes del MERCOSUR:

Valor de los materiales no originarios

ICR = {1 - ------------------------------------------------------ } x 100

Precio del producto “ex-fabrica”,

Para el caso de México:

Valor de los materiales originarios

ICR = { ------------------------------------------------ } x 100

Valor del bien

 

2. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 5 de este Artículo, un producto automotor contenido en los literales a) al d) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de Argentina o Brasil el ICR es al menos de 60 por ciento, en el caso de Uruguay es al menos de 50 por ciento o en el caso de México, es al menos de:

Año

 

2002

20%

2003

20%

2004

25%

2005

27%

2006 en adelante

30%

 

3. Un producto automotor contenido en el literal g) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, el ICR es al menos de 60 por ciento en el caso de Argentina, Brasil o Uruguay o de 30 por ciento en el caso de México.

4. Para efectos de este Artículo, las partes y materiales incorporados en un bien solamente serán considerados originarios, y por lo tanto su valor será considerado íntegramente como originario de la región, si cumplen con lo establecido en este Anexo.


Producto automotor nuevo

5. Un producto automotor nuevo determinado de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo y contenido en los literales a) al c) del Artículo 3° del Acuerdo será considerado como originario si, como resultado de un proceso de producción realizado enteramente en el territorio de una Parte Signataria, el ICR es al menos de:

A partir de su lanzamiento comercial

Argentina o Brasil

Uruguay

México

Primer año

40%

30%

20%

Segundo año

50%

35%

20%

Tercer año

 

40%

 

Cuarto año

 

45%

 

Para México, Brasil y Argentina, en el tercer año posterior al lanzamiento comercial, y para Uruguay, en el quinto año posterior al lanzamiento comercial, se deberá cumplir con el ICR aplicable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo.

6. Para efectos del párrafo anterior se considerará como un producto automotor nuevo, los vehículos contenidos en los literales a) al c) del Artículo 3° del Acuerdo que sean producidos a partir de:

a) una plataforma que el productor de vehículos no haya producido anteriormente en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado;

b) una nueva carrocería sobre una plataforma que el productor de vehículos produzca en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentre ubicado; o

c) modificaciones significativas en un mismo nombre de modelo producido por el productor de vehículos en el territorio de la Parte Signataria en donde se encuentra ubicado y que requieran de nuevo herramental.


Acumulación

Artículo .- Para efectos de este Anexo, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, utilizados en la producción de un bien en el territorio de otra Parte Signataria, serán considerados originarios del territorio de esta última.


Valoración

Artículo 8°.-

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo y para efectos de los Artículos 5°, 6°, 10 ó 15 de este Anexo, el valor de los materiales no originarios será el valor de transacción, calculado de conformidad con el Código de Valoración Aduanera.

Dicho valor deberá de incluir cuando en él mismo no estén considerados los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación2 en la Parte Signataria donde se ubica el productor del bien, salvo que cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte Signataria donde se encuentra ubicado, el valor de dicho material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción del mismo; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el Artículo 9° de este Anexo.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo y para efectos del Artículo 6° de este Anexo, el valor de los materiales originarios será el valor de transacción, calculado de conformidad con el Código de Valoración Aduanera e incluirá, cuando no esté incluido en dicho valor, los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor del bien.

3. Para efectos de los Artículos 5°, 6°, 10 ó 15 de este Anexo, el valor del bien será el valor de transacción, calculado de conformidad con el Código de Valoración Aduanera y ajustado sobre la base F.O.B. Sin embargo, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción de dicho bien se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentre el productor.

Cada Parte dispondrá que el productor o exportador utilice el costo total de producción del bien como el valor del mismo cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no puede ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte Signataria en que se localiza el comprador del bien,

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien, o

iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis (6) meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo; o

g) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el Artículo 9° de este Anexo.

4. Para efectos de los párrafos 1 ó 2 de este Artículo, cuando el productor designe un material como material intermedio de conformidad con el Artículo 9°, el valor de dicho material será el costo total de producción del mismo.

Materiales intermedios

Artículo 9°.- El productor del bien podrá, para efectos de la determinación de origen del mismo, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien.
 

“De Minimis”

Artículo 10.- Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del mismo, que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el literal c) del párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 5° de este Anexo no exceden del 7 por ciento del valor del bien.

Bienes y materiales fungibles

Artículo 11.- Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados en la Parte Signataria donde el bien es producido.

Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte Signataria en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte Signataria, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios referidos en el párrafo anterior.

Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado a través de todo el ejercicio o período fiscal.


Materiales indirectos

Artículo 12.- Los materiales indirectos no serán considerados en la determinación de origen del bien. Sin embargo, dichos materiales deberán de estar incluidos en el precio del producto “ex-fabrica” o en el valor del bien, según sea el caso. El valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.


Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Artículo 13.- Para efectos de establecer si un bien es originario, no se tomarán en cuenta los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) de la NALADISA, excepto cuando el bien esté sujeto a uno de los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 del Artículo 5°, del Artículo 6° ó 10 de este Anexo, en cuyo caso, serán tomados en cuenta en el cálculo correspondiente.


Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Artículo 14.- Los contenedores y los materiales de embalaje en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 5°, 6°, 10 ó 15 de este Anexo.


Juegos o surtidos

Artículo 15.- Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 de la NALADISA, así como los bienes cuya descripción, conforme a la NALADISA, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este Anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de bienes se considerará originario si, el valor de los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7 por ciento del valor del bien como juego o surtido.

Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este Anexo.


Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 16.- Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, cuyo valor esté incluido en el valor de éstos y no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.


Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes Signatarias

Artículo 17.- Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos de este Anexo, perderá su condición de originario si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes Signatarias, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de otra Parte Signataria.


De la expedición, transporte y tránsito de las mercancías

Artículo 18.- Para que los bienes originarios se beneficien del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;

b) los bienes en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo el control o la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

Modificación del Régimen de origen

Artículo 19.- Para modificar lo dispuesto en los Artículos 1° a 18 de este Anexo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar al Comité Automotor una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.


Declaración y certificación de origen

Artículo 20.- Las Partes Signatarias aplicarán a las operaciones que se realicen al amparo del Acuerdo, las disposiciones en materia de declaración y certificación de origen (artículos séptimo al decimocuarto), contenidas en el Régimen General de Origen de la ALADI (texto consolidado y ordenado por la Resolución 252 del Comité de Representantes).


Solicitud de certificado de origen

Artículo 21.- La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el bien cumple con los requisitos exigidos de conformidad con este Anexo, tales como:

a) nombre o razón social del solicitante;

b) domicilio legal;

c) denominación del bien a exportar y su clasificación NALADISA;

d) valor del bien o el precio del producto ex-fábrica;

e) elementos demostrativos de los componentes del bien indicando:

i) materiales, componentes y/o partes y piezas producidos en el territorio de la Parte Signataria donde se produce el bien;

ii) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:

  • procedencia,

  • códigos NALADISA,

  • valor de dichos materiales,

  • porcentaje que representan en el valor del bien o del precio del producto “ex fabrica”.

iii) materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:

  • códigos NALADISA,
  • valor de dichos materiales,
  • porcentaje que representan en el valor del bien o del precio del producto “ex fabrica”.

La descripción del bien deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.

En el caso de los bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de su emisión.


Criterios de determinación de origen que deberán indicarse en el certificado

Artículo 22.- En los certificados de origen deberá identificarse el artículo, párrafo y literal, según sea el caso, bajo el cual se está dando cumplimiento a los requisitos de origen establecidos en este Anexo, según el siguiente detalle:

  • Un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente: Artículo 5°, párrafo 1, literal a).

  • Un bien producido enteramente en territorio de una Parte Signataria exclusivamente de materiales originarios: Artículo 5°, párrafo 1, literal b).

  • Un bien producido utilizando materiales no originarios que cumpla con un cambio de clasificación a nivel de partida: Artículo 5°, párrafo 1, literal c).

  • Un bien producido utilizando materiales no originarios que cumpla con contenido regional: Artículo 5°, párrafo 1, literal d).

  • Para un bien clasificado en las partidas 40.09, 40.10 o 40.11 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 1, literal c).

  • Para un bien clasificado en la partida 70.07 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 2.

  • Para un bien clasificado en las subpartidas 8482.10 a 8482.80 de la NALADISA si en su producción se utilizaron materiales no originarios: Artículo 5°, párrafo 3.

  • Para un bien clasificado en las partidas 84.07, 84.08, 87.06 u 87.07 de la NALADISA: Artículo 6°, párrafo 2.

  • Para un producto automotor contenido en los literales a) a c) del Artículo 3° del Acuerdo: Artículo 6°, párrafo 2.

  • Para un producto automotor contenido en el literal d) del Artículo 3° del Acuerdo: Artículo 6°, párrafo 3.

  • Para un producto automotor nuevo definido de conformidad con el Artículo 6°, párrafo 7 del Acuerdo: Artículo 6°, párrafo 5.

  • Para un bien que sea un juego o surtido: Artículo 15.

Si se utilizó el mecanismo de "De minimis" se deberá indicar en el campo de observaciones del certificado de origen.


Obligaciones a las importaciones

Artículo 23.-

1. Cuando un importador haya solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a territorio de una Parte Signataria y tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta, y la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora no haya iniciado una verificación de origen de conformidad con el Artículo 26 de este Anexo o no haya iniciado ningún otro procedimiento de verificación tributaria, deberá presentar, sin demora, una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Para el comercio entre Argentina y México, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial o haya dejado una garantía para un bien importado que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien o la cancelación de la garantía que se hubiese dejado para garantizar el pago de los aranceles aduaneros, siempre que la solicitud vaya acompañada del certificado de origen.


Obligaciones a las exportaciones

Artículo 24.-

 

1. Cada Parte Signataria dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que, por alteraciones en los procesos de producción del bien o por variaciones en el valor de los materiales, ese certificado contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen a todas las personas a quienes lo hubiere entregado, según sea el caso, así como a la autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación incorrecta.

2. Cada Parte Signataria dispondrá que la certificación de origen falsa, hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte Signataria califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Anexo.

3. La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.


Registros

Artículo 25.-

1. Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen. Asimismo, mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

2. Cada Parte Signataria dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco (5) años después de la fecha de emisión de ese certificado, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de otra Parte Signataria, conserve durante un periodo mínimo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte Signataria importadora.


Procesos de verificación y control

Artículo 26-.

1. La autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora podrá requerir, a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, información con la finalidad de verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los bienes.

2. La autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. Dicha notificación deberá enviarse por mensajería o correo certificado e incluirá el número y la fecha de los certificados de origen y el período de tiempo sobre el cual se solicita la información referida en el párrafo 1.

En ningún caso la Parte Signataria importadora detendrá el trámite de importación de los bienes amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

3. La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2, en un plazo no superior a noventa (90) días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales bienes podrá negar el trato arancelario preferencial.

4. Cuando la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora hubiera recibido respuesta de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora dentro del plazo previsto en el numeral anterior y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen del bien o bienes objeto de la verificación, podrá solicitar información adicional a dicha entidad, mediante una notificación subsecuente que será enviada por mensajería o correo certificado. La misma deberá responderse en un plazo no superior a treinta (30) días, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales bienes podrá negar el trato arancelario preferencial.

5. Una vez que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora haya respondido en los términos establecidos en los párrafos 3 ó 4, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora determinará si la información proporcionada es suficiente para concluir el proceso de verificación.

Si la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora considera que la información a que se refiere el párrafo anterior no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen del bien podrá, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, solicitar mediante escrito que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen. Una vez que la autoridad competente antes mencionada reciba el escrito con la petición, la visita de verificación deberá de realizarse en un período no mayor a sesenta (60) días de que se haya recibido dicho escrito.

Concluida la investigación de verificación, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora emitirá una resolución escrita a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. Dicha resolución indicará si el bien o bienes sujetos a la verificación califican o no como originarios e incluirá las conclusiones de hecho y los fundamentos jurídicos de la determinación.

6. Una vez emitida la resolución sobre el origen de un bien, si la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora determinó que el bien califica como originario, siempre que haya adoptado alguna medida para garantizar el interés fiscal, reintegrará las contribuciones percibidas en exceso o se liberará la garantía.

Si la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora determina que el bien no califica como originario, siempre que haya adoptado alguna medida para garantizar el interés fiscal, hará efectiva la medida o, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida, se negará el trato arancelario preferencial.

En caso de que la resolución emitida de conformidad con el numeral 5 de este Artículo sea insatisfactoria para la Parte Signataria exportadora, las Partes involucradas podrán mantener consultas para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al régimen de solución de controversias previsto en el Acuerdo.

7. Cuando la resolución de una verificación que lleve a cabo la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, dicha autoridad notificará a la Parte Signataria exportadora para que esta no otorgue ningún nuevo certificado al exportador en cuestión, hasta que él mismo pruebe tanto a la entidad certificadora como a la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora que cumple con lo establecido en este Anexo.


Confidencialidad

Artículo 27.- Cada Parte Signataria mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación del régimen de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a las entidades certificadoras, según proceda.


Sanciones

Artículo 28.- Cada Parte Signataria establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.


Perfeccionamiento de la declaración y certificación de origen

Artículo 29.- Las Partes Contratantes acuerdan que lo dispuesto en el Artículo 20 de este Anexo estará en vigor por un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, mismo que podrá ser prorrogable por un año más por el Comité Automotor. Durante este período las Partes Contratantes se comprometen a perfeccionar la declaración y certificación de origen a través del grupo de trabajo establecido en el Artículo 30 de este Anexo.


Consultas, cooperación y modificaciones

Artículo 30.- El Comité Automotor establece, en su ámbito, el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen integrado por representantes de cada Parte Signataria. El Grupo de Trabajo tomará sus decisiones por consenso y tendrá las siguientes funciones:

a) cumplir con lo dispuesto en el Artículo 29 de este Anexo,

b) cooperar en la aplicación de este Anexo;

c) a solicitud de cualquiera de las Partes Signatarias, considerar propuestas de modificación a los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2° y 19 de este Anexo; y

d) proponer al Comité Automotor las modificaciones y adiciones a este Anexo.

__________

 

APÉNDICE I

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR
ENTRE LA ARGENTINA Y MÉXICO

Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre la Argentina y México (en adelante “las Partes”) de los bienes listados a continuación (en adelante “los Productos Automotores”), siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores incluidos en los literales a) a c) de este Apéndice.

a) automóviles;

b) camiones de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (vehículos, chasis con motor y cabina y carrocerías para estos vehículos);

c) tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales.
 

Artículo 2°.- En cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo. Siempre que una de las Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.


Comercio recíproco

Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) al c) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo, en las siguientes condiciones:

Para los productos automotores incluidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este Apéndice:

2002

2003

2004

2005

2006

50 000*

50 000*

50 000

50 000

Libre comercio

*: compuesto por 45 000 unidades para empresas establecidas y 5 000 unidades para no establecidas en las dos Partes.

Los períodos anuales se contarán a partir del 1° de mayo de cada año, hasta el 30 de abril del año siguiente. Las cuotas a que se refiere este literal serán asignadas por la Parte importadora.

b) Para los productos automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° de este Apéndice: libre comercio a partir de la vigencia del Acuerdo.

Artículo 4°.- A partir de la entrada en vigor del Acuerdo las Partes aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones del bien clasificado en el ítem 8407.34.00 de la NALADISA.

Las Partes convienen seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para el resto de las autopartes, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 5°.- A partir del 1° de enero de 2004, no se hará distinción entre las empresas instaladas y no instaladas a efectos de la distribución de las cuotas establecidas en el Artículo 3° de este Apéndice.

Artículo 6°.- Las disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos automotores nuevos.


Reglamentos técnicos

Artículo 7°.- Las Partes no podrán adoptar, mantener o aplicar normas y reglamentos técnicos que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 8°.- Las Partes observarán lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y en el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Barreras Técnicas al Comercio de la ALADI.

Artículo 9°.- Las Partes intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias vigentes, e informarán sobre nuevas medidas que se adopten.

Artículo 10.- Las Partes intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.

Cuando lo estimen necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo primero del Artículo 7° del Acuerdo.


Administración

Artículo 11.- Las Partes velarán por la aplicación de las disposiciones del presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.

Artículo 12.- Las Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover la plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones del presente Apéndice y avanzar en la liberalización, antes de 2006, del comercio bilateral del sector.


Solución de controversias

Artículo 13.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 6.

__________

ANEXO AL APÉNDICE I

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 1°

I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

 
     

8703.21.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

 
     

8703.22.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.23.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

 
     

8703.24.00

-- De cilindrada superior a 3.000 cm3.

 
     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

 
     

8703.31.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.32.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

 
     

8703.33.00

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3.

 
     

8703.90.00

-Los demás.

 
     

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocería para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-).

El literal b) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8704.21.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 
     

8704.31.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

I.3 Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial auto­propulsadas.

El literal c) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás aparatos

 
     

8424.81

-- Para agricultura u horticultura

 
     

8424.81.10

Manuales o de pedal.

 
     
 

- Topadoras frontales (<bulldozers>) y topadoras angulares (<angledozers>):

 
     

8429.11.00

- De orugas.

 

8429.19.00

- Las demás.

 
     

8429.20.00

- Niveladoras.

 
     

8429.30.00

- Traíllas (”scrapers”).

 
     

8429.40.00

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).

 
     
 

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 
     

8429.51.00

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

 
     

8429.52.00

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.

 
     

8429.59.00

-- Las demás.

 
     
 

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:

 
     

8430.31.00

-- Autopropulsadas.

 
     
 

- Las demás máquinas de sondeo y perforación:

 
     

8430.41.00

-- Autopropulsadas.

 
     

8430.50.00

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

 
     
 

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 
     

8433.51.00

-- Cosechadoras-trilladoras.

 
     

8433.52.00

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar.

 
     

8433.53.00

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

 
     

8433.59.00

-- Los demás.

 
     

8479.10.00

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

 
     

8701.10.00

- Motocultores.

 
     

8701.30.00

- Tractores de orugas.

 
     

8701.90.00

- Los demás.

 

 

__________

 

APENDICE II

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR
ENTRE EL BRASIL Y MÉXICO

Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre el Brasil y México (en adelante “las Partes”) de los bienes listados a continuación (en adelante “los Productos Automotores”), siempre que se trate de bienes nuevos comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en los Anexos I (productos automotores incluidos en los literales (a) al (c)) y II (productos automotores incluidos en el literal (d)) de este Apéndice.

a) automóviles;

b) vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina);

c) tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales autopropulsadas; y

d) autopartes para los productos automotores listados en los literales anteriores, incluyendo las destinadas al mercado de repuestos.
 

Artículo 2°-. En cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo, así como incluir otras autopartes en el Anexo II del presente Apéndice. Siempre que una de las Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.


Comercio recíproco

Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, una reducción de impuestos de importación en un monto tal que sea equivalente a aplicar el arancel que aparece en los cuadros siguientes, a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) al c) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo. Esta reducción del arancel será aplicable a los siguientes cupos de importación anuales recíprocos:

a) Para los productos automotores incluidos en el literal a) del Artículo 1° de este Apéndice:

 


Arancel

Cuotas

Empresas Instaladas

Empresas No Instaladas

Total

Año 1

1.1 %

112 000

7 000

119 000

Año 2

0 %

131 900

8 400

140 300

Año 3

0 %

153 600

Año 4

0 %

174 300

Año 5

0 %

Libre Comercio

b) Para los productos automotores incluidos en el literal b) del Artículo 1° de este Apéndice:

 


Arancel

Cuotas

Empresas Instaladas

Empresas No Instaladas

Total

Año 1

1.1 %

19 700

1 300

21 000

Año 2

0 %

22 500

2 200

24 700

Año 3

0 %

31 400

Año 4

0 %

35 700

Año 5

0 %

Libre Comercio

 

Las unidades comprendidas en la cuota de vehículos referidos en el literal b) que no sean comercializados al final del sexto mes, se integrarán a la cuota de vehículos referidos en el literal a) para el periodo de doce meses correspondientes. Las cuotas a que se refieren los literales a) y b) serán asignadas por la Parte importadora.

c) Para los productos automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° de este Apéndice:

 

Arancel vigente < 10%

10% < Arancel vigente <13%

13% < Arancel vigente < 18%

18%< Arancel vigente < 23%

Año 1

0%

10%

14%

20%

Año 2

0%

6%

9%

15%

Año 3

0%

3%

4%

8%

Año 4

0%

0%

0%

0%

Los períodos anuales se contarán a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 4°.- Las Partes aplicarán, de forma recíproca, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, márgenes de preferencia arancelaria de cien por ciento (100%), sin restricciones cuantitativas, a las autopartes listadas en el Anexo II de este Apéndice, siempre que cumplan con los requisitos de contenido regional mínimo establecidos en el Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo.

Artículo 5°.- A partir del 1° de enero de 2004, no habrá distinción entre empresas instaladas y no instaladas para efectos de la distribución de los límites cuantitativos referidos en el Artículo 3° de este Apéndice.

Las empresas no instaladas en el territorio de una de las Partes a que se refiere este Apéndice deberán cumplir con las reglas del país en que no están instaladas en lo que se refiere a seguridad y garantías al consumidor, por lo tanto deberán demostrar al órgano competente que cuentan en el país en el cual no están establecidas con:

a) una red de distribuidores autorizados;

b) oficinas de servicio especializadas en sus productos; y

c) abastecimiento de partes de repuesto o refacción, que permitan a tales oficinas asegurar el mantenimiento normal y la cobertura de reclamaciones y garantías que se le presenten.

Estas condiciones podrán ser cubiertas utilizando la infraestructura y servicios de alguna empresa establecida en el territorio del país en el cual no estaban establecidas y en el que las empresas desean comercializar sus productos.

Artículo 6°.- Las disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos automotores nuevos.

Artículo 7°.- Las importaciones de la República de Brasil de las mercancías provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, incluidas en los Anexos I y II de este Apéndice, no estarán sujetas a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por el Decreto-Ley Nº. 2.404 del 23 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº. 97.945 del 11 de julio de 1989, con sus modificaciones.


Reglamentos técnicos

Artículo 8°.- Las Partes no podrán adoptar, mantener o aplicar normas y reglamentos técnicos que tengan por efecto u objeto crear obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 9°.- Las Partes observarán lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y en el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Barreras Técnicas al Comercio de la ALADI.

Artículo 10.- Las Partes intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias vigentes e informarán sobre nuevas medidas que adopten.

Artículo 11.- Las Partes intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.

Cuando lo estimen necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo primero del Artículo 7° del Acuerdo.


Administración

Artículo 12.- Las Partes velarán por la buena aplicación de las disposiciones del presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor de las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.

Artículo 13.- Las Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover que a más tardar en 2006 exista plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones del presente Apéndice.

Las Partes iniciarán negociaciones en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, con miras a la incorporación del producto “chasis con motor para ómnibus” (NALADISA 8706.00.00), a las disposiciones del presente Apéndice.


Solución de controversias

Artículo 14.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 53 (ACE 53), suscrito el 3 de julio de 2002.

Artículo 15.- En tanto entra en vigor el Primer Protocolo Adicional al ACE 53, las Partes se regirán por lo siguiente:

a) Las Partes procurarán resolver las controversias que surjan en relación con el Acuerdo mediante la realización de consultas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas y negociaciones directas. La solicitud indicará el tema de la controversia y las razones en que se basa.

b) Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto y darán trato confidencial a la información escrita o verbal intercambiada. Realizarán consultas y negociaciones directas entre ellas para llegar a una solución dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes en otros foros.

c) Si vencido el plazo establecido en el literal b), una Parte considera que la otra Parte adopta una medida incompatible con el Acuerdo y no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer, previa comunicación por escrito a la otra Parte, medidas compensatorias temporales, tales como suspensión de concesiones u otras que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la medida en cuestión.

d) Cuando una Parte considere que su medida no es incompatible con el presente Acuerdo o que las medidas compensatorias adoptadas son excesivas, podrá solicitar consultas de conformidad con el literal a) de este Artículo.

__________

 

ANEXO I AL APÉNDICE II

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIEREN
LOS LITERALES a), b) y c) DEL ARTÍCULO 1°

 

VEHÍCULOS

1. Automóviles.

El literal a) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

 
     

8703.21.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

 
     

8703.22.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.23.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

 
     

8703.24.00

-- De cilindrada superior a 3.000 cm3.

 
     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8703.31.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.32.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

 
     

8703.33.00

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3.

 
     

8703.90.00

- Los demás.

 
     

1. Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina).

El literal b) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8704.21.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     
 

- Los demás con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 
     

8704.31.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente de peso total de carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

3. Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola y maquinaria vial autopropulsadas.

El literal c) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     
 

- Los demás aparatos:

 
     

8424.81

-- Para agricultura u horticultura

 
     

8424.81.10

Manuales o de pedal.

 
     
 

- Topadoras frontales (<bulldozers>) y topadoras angulares (<angledozers>):

 
     

8429.11.00

-- De orugas.

 
     

8429.19.00

-- Las demás.

 

8429.20.00

- Niveladoras.

 
     

8429.30.00

- Traíllas (”scrapers”).

 
     

8429.40.00

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).

 
     
 

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 
     

8429.51.00

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

 
     

8429.52.00

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°.

 
     

8429.59.00

-- Las demás.

 
     
 

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas de hacer túneles o galerías:

 
     

8430.31.00

-- Autopropulsadas.

 
     
 

- Las demás máquinas de sondeo o perforación:

 
     

8430.41.00

-- Autopropulsadas.

 
     

8430.50.00

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

 
     
 

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 
     

8433.51.00

-- Cosechadoras-trilladoras.

 
     

8433.52.00

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar.

 
     

8433.53.00

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

 
     

8433.59.00

-- Los demás.

 
     

8479.10.00

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

 
     

8701.10.00

- Motocultores.

 
     

8701.30.00

- Tractores de orugas.

 

8701.90.00

- Los demás.

 

 

__________

ANEXO II AL APENDICE II

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE REFIERE
EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 1°

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

     

3819.00.00

- Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.

 
     

4011.10.00

- Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los de carrera).

 
     

4011.20.00

- Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones.

 
     

4011.30.00

- Del tipo de los utilizados en aeronaves.

 
     

4011.40.00

- Del tipo de los utilizados en motocicletas.

 
     
 

- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:

 
     

4011.61.00

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

 
     

4011.62.00

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm.

 
     

4011.63.00

-- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.

 
     

4011.69.00

-- Los demás.

 
     
 

- Los demás

 
     

4011.99.00

-- Los demás.

 
     

4504.10

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares para pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

 
     

4504.10.90

Los demás.

 

4504.90

- Las demás

 
     

4504.90.20

Juntas, discos, arandelas, manguitos y demás artículos de estanqueidad.

 
     

6807.90.00

- Las demás.

 
     

6812.90

- Las demás

 
     

6812.90.1

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

 
     

6812.90.90

Las demás.

 
     

6813.10.00

- Guarniciones para frenos.

 
     

6813.90

- Las demás

 
     

6813.90.10

Guarniciones para embragues.

 
     

6813.90.90

Las demás.

 
     

6909.19

-- Los demás

 
     

6909.19.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Vidrio templado:

 
     

7007.11

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 
     

7007.11.10

Curvo.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.11.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.19

-- Los demás

 
     

7007.19.10

Curvos.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.19.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Vidrio contrachapado

 
     

7007.21

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 
     

7007.21.10

Curvo.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.21.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.29

-- Los demás

 
     

7007.29.10

Curvos.

Únicamente para uso automotriz.

     

7007.29.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

7009.10.00

- Espejos retrovisores para vehículos.

 
     

7014.00.00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida No. 70.15), sin trabajar ópticamente.

Únicamente para uso automotriz.

     

8301.20.00

- Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles.

 
     
 

- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

 
     

8407.33.00

-- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3.

 
     

8407.34.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3.

 
     

8407.90.00

- Los demás motores.

 
     

8408.20.00

- Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87.

 
     
 

- Las demás:

 
     

8409.91.00

-- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.

Excepto monoblock, cabezas de motor, pistones y múltiples de admisión y escape

     

8409.99.00

-- Las demás.

Sin incluir monoblocks y cabezas para motores Diesel.

     

8413.30.00

- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Partes:

 
     

8413.91.00

-- De bombas.

Únicamente para uso automotriz.

     

8415.20.00

- Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

 
     
 

- Aparatos de filtrar o depurar líquidos:

 
     

8421.23.00

-- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Aparatos de filtrar o depurar gases:

 
     

8421.31.00

-- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Partes:

 
     

8421.99.00

-- Las demás.

Para filtros de uso automotriz.

     

8482.10.00

- Rodamientos de bolas.

Únicamente collarines o rodamientos axiales para embrague.

     
 

- Partes:

 
     

8482.91.00

-- Bolas, rodillos y agujas.

Únicamente para uso automotriz.

     

8483.10.00

- Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

Excepto cigüeñales con peso unitario igual o inferior a 38 kilogramos, destinados a vehículos con peso vehicular menor a 8 864 kg –ocho mil ochocientos sesenta y cuatro kilogramos- (autos y pick ups).

     

8483.30.00

- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes.

Únicamente para uso automotriz.

     

8483.40.00

- Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.

Únicamente para uso automotriz.

     

8483.50.00

- Volantes y poleas, incluidos los motones.

Únicamente para uso automotriz.

8483.60.00

- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.

Únicamente para uso automotriz.

     

8483.90.00

- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes.

Únicamente para uso automotriz.

     

8484.10.00

- Juntas o empaquetaduras metaloplásticas.

Únicamente para uso automotriz.

     

8484.20.00

- Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad.

Únicamente para uso automotriz.

     

8484.90.00

- Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

8485.90.00

- Las demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

8507.90.00

- Partes.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.10.00

- Bujías de encendido.

 
     

8511.20.00

- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.30.00

- Distribuidores; bobinas de encendido.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.40.00

- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.50.00

- Los demás generadores.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.80.00

- Los demás aparatos y dispositivos.

Únicamente para uso automotriz.

     

8511.90.00

- Partes.

Únicamente para uso automotriz.

     

8512.20.00

- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual.

Únicamente para uso automotriz.

Excepto faros auxiliares de halógeno.

     

8512.30.00

- Aparatos de señalización acústica.

 
 
     

8512.40.00

- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho.

 
 
 
     

8512.90.00

- Partes.

 
     
 

- Giradiscos:

 
     

8519.31.00

-- Con cambiador automático de discos.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Los demás reproductores de sonido:

 
     

8519.93.00

-- Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

Únicamente para uso automotriz.

     

8519.99.00

-- Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

 
     

8527.21.00

-- Combinados con grabador o reproductor de sonido.

Únicamente para uso automotriz.

     

8527.29.00

-- Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

 
     

8527.32.00

-- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.

Únicamente para uso automotriz.

     

8529.10.00

- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos.

Únicamente para uso automotriz.

     

8529.90.00

- Las demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

8531.10.00

- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares.

Únicamente para uso automotriz.

     

8531.80.00

- Los demás aparatos.

Únicamente para uso automotriz.

     
 

- Las demás resistencias fijas:

 
     

8533.21.00

-- De potencia inferior o igual a 20 W.

Únicamente para uso automotriz.

     

8539.10.00

- Faros o unidades "sellados".

Únicamente para uso automotriz.

     

8543.20.00

- Generadores de señales.

 
     

8544.30

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

 

8544.30.10

Con piezas de conexión.

Únicamente para uso automotriz.

8544.30.90

Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

8707.10.00

- De vehículos de la partida No. 87.03.

 
     

8707.90.00

- Las demás.

 
     

8708.10.00

- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes.

 
     
 

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

 
     

8708.21.00

-- Cinturones de seguridad.

 
     

8708.29.00

-- Los demás.

 
     
 

- Frenos y servofrenos, y sus partes:

 
     

8708.31.00

-- Guarniciones de frenos montadas.

 
     

8708.39.00

-- Los demás.

 
     

8708.40.00

- Cajas de cambio.

 
     

8708.50.00

- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión.

 
     

8708.60.00

- Ejes portadores y sus partes.

 
     

8708.70.00

- Ruedas, sus partes y accesorios.

 
     

8708.80.00

- Amortiguadores de suspensión.

 
     
 

- Las demás partes y accesorios:

 
     

8708.91.00

-- Radiadores.

 
     

8708.92.00

-- Silenciadores y tubos (caños) de escape.

 
     

8708.93.00

-- Embragues y sus partes.

 
     

8708.94.00

-- Volantes, columnas y cajas de dirección.

 
     

8708.99.00

-- Los demás.

 
     

8716.90.00

- Partes.

 
     
 

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

 
     

9025.19.00

-- Los demás.

Únicamente para uso automotriz.

     

9025.90.00

- Partes y accesorios.

 
     

9026.10.00

- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos.

Únicamente para uso automotriz.

     

9026.90.00

- Partes y accesorios.

 
     

9029.20.00

- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios.

 
     

9029.90.00

- Partes y accesorios.

 
     

9031.80.00

- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas.

 
     

9104.00.00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.

Únicamente para uso automotriz.

     

9401.20.00

- Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

 
     

9613.80.00

- Los demás encendedores y mecheros.

Únicamente para uso automotriz.

Nota: La expresión "únicamente para uso automotriz" se refiere a una definición más precisa que las Partes pudieran acordar, para efectos de evitar conflictos en la aplicación en la aduana, por ejemplo "reconocibles como concebidos exclusivamente para uso en vehículos de las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05", u otra descripción que impida una interpretación diferente en la aduana.

APÉNDICE II

NOTA COMPLEMENTARIA N° 1

Las Partes podrán intercambiar, de forma recíproca, al amparo de las disposiciones contenidas en este Apéndice, sin restricciones de orden técnico en el país importador, vehículos que cumplan con el Reglamento Técnico de la C.E.E. (norma europea) o de la F.M.V.S.S. (norma estadounidense) sobre el sistema de iluminación vehicular.

 

__________

 

APÉNDICE II

NOTA COMPLEMENTARIA N°2

1. Las Partes podrán intercambiar, de forma recíproca, al amparo de las disposiciones contenidas en este Apéndice, una cantidad de hasta 250 vehículos blindados por año, incluidos en los cupos anuales establecidos en los literales a) y b) del Artículo 3° del presente Apéndice, durante el período de transición para el libre comercio.

2. Los materiales de aplicación comprobada en el blindaje de los vehículos referidos no serán tomados en consideración en el cómputo del cumplimiento de los requisitos de origen de esos vehículos.

 

__________

 

APÉNDICE III

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR
ENTRE EL PARAGUAY Y MÉXICO

(Reservado para uso futuro)

 

__________

 


APÉNDICE IV

SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR
ENTRE EL URUGUAY Y MÉXICO

Ámbito de aplicación

 

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice se aplicarán al intercambio comercial entre el Uruguay y México (en adelante “las Partes”), de los bienes listados a continuación (en adelante “los Productos Automotores), siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la NALADISA, con sus respectivas descripciones, que figuran en el Anexo I (productos automotores incluidos en los literales (a) y (b)) de este Apéndice.

a) Automóviles; y

b) Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina).

Artículo 2°.- En cualquier momento, las Partes podrán, de común acuerdo, incluir productos automotores comprendidos en la cobertura del Acuerdo. Siempre que una de las Partes formule un pedido de esa naturaleza, la otra Parte deberá examinarlo y darle respuesta en quince (15) días, de forma justificada.


Comercio recíproco

Artículo 3°.- Las Partes otorgarán, de forma recíproca, un arancel de cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos automotores comprendidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este Apéndice, que cumplan con las disposiciones de origen del Anexo II (Régimen de Origen) del Acuerdo en las siguientes condiciones:

Los productos automotores incluidos en los literales a) y b) del Artículo 1° de este Apéndice tendrán los siguientes cupos anuales medidos en unidades:

 

2002

2003

2004

2005

Uruguay

5 000

7 000

9 000

10 000

México

2 000

2 800

3 600

4 000

Los períodos anuales se contarán desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4°.- Durante el año 2005, las Partes negociarán las condiciones de acceso para 2006 en adelante tomando en cuenta las negociaciones que para tal efecto conduzca Uruguay dentro del MERCOSUR. En caso de no lograr un acuerdo las cuotas establecidas en el artículo 3° de este Apéndice permanecerán al nivel de 2005 hasta en tanto se logre un acuerdo.

Las Partes convienen seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para autopartes, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 5°.- A los efectos de este Apéndice, la distribución de las cuotas establecidas en el Artículo 3°, la efectuará la Parte exportadora y no existirá ninguna distinción en cuanto al acceso entre las empresas instaladas y no instaladas en los territorios de las Partes. Estas no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Artículo 6°.- Las disposiciones de este Apéndice se aplican exclusivamente a productos automotores nuevos.

Artículo 7°.- Las Partes intercambiarán en un plazo de seis (6) meses las medidas reglamentarias vigentes e informarán sobre nuevas medidas que adopten.

Artículo 8°.- Las Partes intensificarán la cooperación entre los organismos competentes en la materia a fin de promover el conocimiento mutuo de sus respectivos sistemas y normativa.

Cuando lo estimen necesario, las Partes establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de normas y reglamentos técnicos, con vistas a cumplir con el objetivo de armonización establecido en el párrafo primero del Artículo 7° del Acuerdo.


Administración

Artículo .- Las Partes velarán por la aplicación de las disposiciones del presente Apéndice y por su perfeccionamiento, informando al Comité Automotor de las modificaciones mutuamente acordadas para fines de su formalización en este Apéndice, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Acuerdo.

Artículo 10.- Las Partes se reunirán, al menos una vez por año, con el objetivo de promover la plena incorporación del universo de productos automotores a las disposiciones del presente Apéndice y avanzar en la liberalización, antes de 2006, del comercio bilateral del sector.


Solución de controversias

Artículo 11.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Decimosexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 5 o el régimen que lo sustituya.


_________

 

ANEXO AL APÉNDICE IV

PRODUCTOS AUTOMOTORES A LOS QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 1°

I. VEHÍCULOS

I.1 Automóviles.

El literal a) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

 
     

8703.21.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

 
     

8703.22.00

-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.23.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

 
     

8703.24.00

-- De cilindrada superior a 3.000 cm3.

 
     
 

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8703.31.00

-- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

 
     

8703.32.00

-- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

 
     

8703.33.00

-- De cilindrada superior a 2.500 cm3.

 
     

8703.90.00

- Los demás.

 
     

I.2 Vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos- (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina).

El literal b) del Artículo 1° de este Apéndice comprende los siguientes productos automotores:

NALADISA 2002

DESCRIPCIÓN

OBSERVACIONES

(1)

(2)

(3)

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

 
     

8704.21.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.22.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t.

Únicamente inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     
 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 
     

8704.31.00

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.

 
     

8704.32.00

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t.

Únicamente inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     

8706.00.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.

Únicamente chasis de vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.

-------------------

*de peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

     

8707.90.00

- Las demás

Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de los ítem 8704.21.00, 8704.22.00*, 8704.31.00 u 8704.32.00*, incluidos en este apartado.

------------------

*de peso total con carga inferior o igual a 8 845 kg –ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

1 Incluye escorias y cenizas
2 En el caso de Paraguay, será considerado como puerto de importación cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los otros Estados Partes del MERCOSUR, incluidos los depósitos y zonas francas.

 

 

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  Versión en portugués
Información complementaria
  Firma
  27 setiembre 2002
  Vigencia
  El ACE 55 entró en vigor el 1° de enero de 2003
  En Brasil el ACE 55 fue puesto en ejecución a partir del 15 de enero de 2003.
  El presente Acuerdo estará en vigor hasta tanto sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y México conforme al Artículo 1°.
 

.Nota: Argentina suspendió en junio de 2012 la aplicación del acuerdo AAP.CE No 55, sus anexos y del Apéndice I (Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México) por tres años.

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