OEA

Comisión de la Comunidad Andina

DECISIÓN 477: Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327


(Continuación)


CAPITULO VII
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Artículo 41.- Todas las mercancías sujetas a una operación de Transporte Multimodal Internacional bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

Artículo 42.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un País Miembro, la aduana de partida de ese país, de conformidad con esta Decisión, autorizará el Tránsito Aduanero Internacional hasta el lugar de destino. El Operador de Transporte Multimodal Internacional deberá otorgar las garantías exigibles y cumplir con los requisitos señalados en la presente Decisión.

Artículo 43.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un tercer país y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, no serán sometidas a inspección o reconocimiento físico en la aduana de partida o en las de paso de frontera, salvo los casos previstos en el artículo 31 de la presente Decisión.

Artículo 44.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso que concurran circunstancias previstas en leyes o reglamentos especiales para garantizar seguridad, sanidad y protección de la moralidad pública, las mercancías serán some-tidas a los procedimientos establecidos en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional que se sometan al régimen de Transito Aduanero Internacional se sujetarán a la presente Decisión.

CAPITULO VIII
DE LA GARANTIA ADUANERA

Sección Primera
Del transporte internacional por carretera

Artículo 46.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte unimodal por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los tributos y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en cada legislación de los Países Miembros, contraídas con la Autoridad Aduanera y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que, en régimen de ingreso temporal, realicen dicho transporte.

El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfac-ción de las autoridades aduaneras.

Artículo 47.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.

Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas, otros tributos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías o de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. En este evento, el transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.

En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debida-mente justificado, o cuando las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes.

Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas, tributos y demás sanciones pecuniarias eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Artículo 49.- Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la presente Decisión.

Sección Segunda
De otros modos de transporte internacional

Artículo 50.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte diferente a la prevista en el artículo 46, a fin de garantizar el pago de los gravámenes, tasas, demás tributos y sanciones pecuniarias que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar una garantía económica.

Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de transporte combinado o multimodal internacional.
Cuando la aduana de partida determine que la garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo siguiente: En caso de que la operación de Tránsito Aduanero Internacional no se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que constituya una nueva garantía u otra por la diferencia.

Artículo 51.- La garantía económica será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar.

La garantía será presentada ante la aduana de partida, que de encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito. Estas serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países.

Artículo 52.- El monto de la garantía será determinado de acuerdo con la legislación nacional del País Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización que le permitirá al declarante realizar la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

En la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) se deberá dejar cons-tancia de la garantía presentada y aceptada.

Artículo 53.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los Países Miembros, el declarante no estará sujeto al pago de los gravámenes y demás tributos correspondientes a las mercancías:

a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;

b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y

c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la parte correspondiente a la merma.

Artículo 54.- Para efecto de la liberación de las garantías se aplicará la legislación nacional del País Miembro en la que se constituyó.

CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS

Artículo 55.- Cuando se compruebe una falta, infracción o delito, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste aplicará las sanciones administrativas o penales a que haya lugar de conformidad a su legislación nacional.

Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o delito, se consi-derará que éstas se han cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado.

Artículo 56.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro:

a) De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;

b) De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,

c) Donde se han aprehendido las mercancías.

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Los Países Miembros adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión.

Artículo 58.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo referente a las infracciones que conozcan con respecto a estos tránsitos.

Cuando las autoridades aduaneras de un País Miembro constaten inexactitudes en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros.

Artículo 59.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País Miembro, referente a una operación de Tránsito Aduanero Internacional, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en forma inmediata.

Artículo 60.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.

La lista de las oficinas de aduana habilitadas para operaciones de Tránsito Aduanero Internacional y los horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los países limítrofes, a fin de facilitar las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, deberán armonizar los días y horas de atención, así como la habilitación de las oficinas aduaneras.

Los Países Miembros deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de Comercio Exterior.

Artículo 61.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la reglamentación que sea necesaria.

Artículo 62.- Se concederá prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a las demás de Tránsito Aduanero Internacional que, por sus características, requieran imperativamente un rápido despacho.

Artículo 63.- El ingreso temporal de las mercancías, de las unidades de carga y de las unidades de transporte, con suspensión del pago de gravámenes, así como su salida, quedará autorizada con la sola presentación ante la autoridad aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 64.- A solicitud de cualquier persona que demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera competente, el derecho de disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrá poner fin a esta operación, debiendo anotar este cambio en la Declaración correspondiente, cuando la autoridad aduanera así lo autorice.

Artículo 65.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros procurarán el establecimiento de una red de transmisión electrónica de datos entre ellas y la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de facilitar la aplicación de los procedimientos y controles establecidos en la presente Decisión.

Artículo 66.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente, requiriéndose para realizar la operación de tránsito aduanero internacional de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 67.- El Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas y paquetes postales se regulará de conformidad con lo previsto en la Decisión sobre Transporte Internacional de pasajeros por carretera.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68.- La Secretaría General de la Comunidad Andina aprobará, mediante Resolución, la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y los formatos e instructivos correspondientes, previo concepto favorable de las autoridades competentes de los Países Miembros.

Artículo 69.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, de oficio o a solicitud de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, podrá modificar el contenido y formato de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y de los correspondientes instructivos.

Artículo 70.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 71.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de 3 años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Decisión.

Segunda.- Todas las disposiciones que sobre la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) contiene la Resolución 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, incluyendo el formato e instructivo consignados en el Apéndice XI de ésta, mantendrán su vigencia en tanto no se cumpla con lo ordenado por el artículo 68 de esta Decisión, fecha a partir de la cual quedará derogada la parte pertinente de la Resolución 300.


Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil.