OEA

DECISIÓN 441
Consejo Consultivo Laboral Andino

Nonagesimoquinto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión 
26 de julio de 1998 
Cartagena de Indias - Colombia

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 188 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: 

Que las Directrices del Consejo Presidencial Andino buscan una mayor participación del sector laboral en la construcción del proceso de integración tendiente a conformar un mercado común;

DECIDE:

Artículo 1. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, el Consejo Consultivo Laboral Andino es una institución consultiva del Sistema Andino de Integración, cuya función es la de emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que sean de su interés.

Artículo 2. El Consejo estará integrado por cuatro (4) delegados de cada uno de los Países Miembros. Dichos delegados y sus suplentes serán elegidos entre los directivos del más alto nivel de las organizaciones laborales representativas designadas por cada País Miembro.

Artículo 3. Serán funciones del Consejo:

a) Emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión;

b) Asistir a las reuniones de expertos gubernamentales o grupos de trabajo vinculados a sus actividades sectoriales, a las que fuere convocado por decisión de los Países Miembros; y,

c) Participar con derecho a voz en las reuniones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 4. Las opiniones y acuerdos del Consejo constarán en actas.

La Secretaría General deberá dejar constancia de la presentación de las iniciativas del Consejo Consultivo Laboral Andino en la parte considerativa de las propuestas que presente ante la Comisión.

Artículo 5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Decisión, los Organismos Nacionales de Integración convocarán a sus distintas organizaciones laborales a fin de que estas últimas acuerden el mecanismo de designación de sus representantes ante el Consejo y para que, en ejecución del mismo, procedan a elegir.

La designación efectuada por las organizaciones laborales es por el período de un año y deberá ser acreditada oficialmente por los Organismos Nacionales de Integración ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 6. La representación del Consejo en las instancias en que esté prevista su participación, será ejercida por su Presidente y, en caso de ausencia o impedimento de éste, por su Vicepresidente o el Miembro del Consejo a quien se le delegue tal representación, designado conforme al reglamento interno del Consejo. El cargo de Presidente se ejercerá por el término de un año y seguirá el orden de prelación establecido para los demás órganos del Sistema Andino de Integración.

Artículo 7. Deróguese la Decisión 188.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.