OEA

DECISIÓN 439
Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina

Nonagesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión
11 de junio de 1998, Lima - Perú

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los Artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena, y la Propuesta 3/Mod. 1 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que el IX Consejo Presidencial Andino reunido en Sucre, Bolivia, expresó su voluntad de liberalizar el comercio intrasubregional de servicios y, en tal sentido, instruyó a la Comisión para que aprobara un marco general de principios y normas para el logro de dicho objetivo;

Que, por su parte, el X Consejo Presidencial Andino reunido en Guayaquil, Ecuador, reiteró la importancia que le otorga al libre comercio de los servicios al interior de la Comunidad Andina y, en ese sentido, instruyeron a la Comisión para que adopte el mencionado marco general en materia de servicios en el primer semestre de 1998, el cual servirá de base para las Decisiones pertinentes, a fin que en la Comunidad Andina exista un mercado de libre circulación de los servicios, a más tardar el año 2005;

Que la conformación progresiva de un Mercado Común Andino de Servicios constituye un elemento fundamental para la consolidación del proceso de integración subregional;

Que el establecimiento de principios y normas comunitarias para la liberalización del comercio de servicios, es un requisito para propiciar el fortalecimiento y la diversificación de los sectores productores y distribuidores de servicios en la Comunidad Andina;

Que los servicios constituyen un componente esencial del intercambio comercial de bienes, transferencia de tecnologías, así como de la circulación de capitales y personas al interior de la Subregión, vinculadas a la prestación de los servicios;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina necesitan mejorar su participación en el comercio internacional de servicios para lograr una inserción efectiva en el mercado global;

Que la importancia creciente de los servicios en el desarrollo social y económico de los Países Miembros y su vinculación con las nuevas tecnologías, es determinante para la consolidación de las ventajas competitivas de la producción subregional;

Que los servicios representan un porcentaje significativo del producto interno bruto de la Subregión y contribuyen eficazmente a la generación de empleo;

Que hay servicios, de origen subregional, que ya han sido liberalizados, obteniéndose resultados favorables, tanto para los prestadores como para los usuarios, contribuyendo al fortalecimiento del proceso andino de integración;

Que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y en particular su artículo V, y los demás procesos de negociaciones multilaterales y plurilaterales en curso, han creado condiciones propicias para establecer un Marco General de principios y normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Subregión;

DECIDE:

Aprobar el presente

Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del
Comercio de Servicios en la Comunidad Andina

CAPITULO I
OBJETIVO GENERAL

Artículo 1.- El presente Marco General tiene como objetivo establecer un conjunto de principios y normas para la liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina.

De conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en el presente Marco General, los Países Miembros estimularán el fortalecimiento y diversificación de los servicios andinos y armonizarán las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que así lo requieran.

CAPITULO II
DEFINICIONES

Artículo 2.- A los efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes definiciones:

Comercio de servicios : El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

Medida : Cualquier disposición, sea en forma de ley, decreto, resolución, reglamento, regla, procedimiento, decisión, norma administrativa, o en cualquier otra forma, adoptada o aplicada por los Países Miembros.

Medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios : Abarcará las medidas referentes a:

a) La compra, pago o utilización de un servicio;

b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Países Miembros y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o,

c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro para el suministro de un servicio.

Presencia comercial : Todo tipo de establecimiento comercial o profesional dentro del territorio de un País Miembro con el fin de suministrar un servicio, a través de, por ejemplo:

a) La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o,

b) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación.

Servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales : aquellos que el Gobierno o las entidades públicas de cualquiera de los Países Miembros suministren en condiciones no comerciales, ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios, incluyendo las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria y cambiaria o por cualquier otra entidad pública.

Suministro de un servicio : Abarcará la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION

Artículo 3.- El presente Marco General se aplicará a las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten el comercio de servicios, en todos los sectores de servicios y en los distintos modos de suministro, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.

Artículo 4.- El presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata.

El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo.

Artículo 5.- Los sectores o subsectores de servicios sometidos a Decisiones sectoriales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión o sus modificatorias, se regulan por las normas contenidas en tales Decisiones. Respecto de dichos sectores y subsectores, las normas previstas en el presente Marco General se aplicarán supletoriamente.

CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y COMPROMISOS

Artículo 6.- Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, acceso a su mercado, a través de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en el artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.

Artículo 7.- Cada País Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el concedido a los servicios y prestadores de servicios similares de cualquier otro país, miembro o no de la Comunidad Andina.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cualquier País Miembro podrá conferir o conceder ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman localmente, limitados a las zonas fronterizas contiguas.

Artículo 8.- Cada País Miembro otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Países Miembros, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios servicios o prestadores de servicios similares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del presente Marco General.

Artículo 9.- Cada País Miembro publicará con prontitud, y a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas de aplicación general que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en el presente Marco General, incluyendo los acuerdos internacionales suscritos con terceros, y las pondrá en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Cuando no sea factible la publicación de la información mencionada, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

Los acuerdos internacionales suscritos con terceros que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en el presente Marco General deberán ser notificados a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que a su vez los pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.

A los efectos de lo previsto en el primer párrafo, los Países Miembros no estarán obligados a suministrar información confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada País Miembro, sea opuesta al interés público o a la seguridad nacional o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 10.- Los Países Miembros se comprometen a no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General, a partir de la entrada en vigencia del mismo. Este compromiso abarcará todas las medidas adoptadas por los Países Miembros que afecten al comercio de servicios, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:

1. Proteger la moral o preservar el orden público;

2. Proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio ambiente;

3. Proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional;

4. Garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otros Países Miembros, aun cuando tales medidas fueran incompatibles con el compromiso de trato nacional contenido en el artículo 8;

5. Aplicar disposiciones destinadas a evitar la doble tributación contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el País Miembro, aun cuando tales medidas fueren incompatibles con la obligación de trato de nación más favorecida contenida en el artículo 7; y,

6. Lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:

a) La prevención de prácticas que induzcan a error y de prácticas fraudulentas o relativas a los efectos de incumplimiento de los contratos de servicios;

b) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y

c) La seguridad pública.

Las medidas enumeradas en el presente artículo, no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas en favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, ni se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio subregional de servicios, ni un medio de discriminación en contra de servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina, en relación con el trato otorgado a otros países, miembros o no de la Comunidad Andina.

Artículo 12.- Los Países Miembros facilitarán el libre tránsito y la presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de los empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás Países Miembros, en relación con actividades que estén dentro del ámbito del presente Marco General, de conformidad con lo acordado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre la materia.

Artículo 13.- Cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión.

CAPITULO V
PROCESO DE LIBERALIZACION

Artículo 14.- No obstante lo previsto en los artículos anteriores, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina adoptará, mediante Decisión, un inventario de las medidas contrarias a los principios contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General mantenidas por cada País Miembro.

Artículo 15.- Con el propósito de avanzar en el proceso de liberalización del comercio subregional de servicios, que tendrá una cobertura sectorial sustancial, los Países Miembros levantarán gradual y progresivamente las medidas contenidas en el inventario a que se refiere el artículo precedente, mediante la celebración de negociaciones anuales coordinadas por la Secretaría General, cuyos resultados serán expresados en Decisiones que adoptará la Comisión de la Comunidad Andina.

La Comisión de la Comunidad Andina, en los casos que sea pertinente, reunida como Comisión Ampliada, podrá, sobre la base de estudios sectoriales elaborados por la Secretaría General, adoptar Decisiones para la profundización de la liberalización o para la armonización de normas, en sectores o subsectores de servicios contenidos en el inventario a que hace referencia el artículo precedente. Asimismo, la Comisión podrá definir, en base a los referidos estudios, los sectores que por sus características y particularidades estarán sujetos a una liberalización o armonización sectorial específica.

A más tardar en el año 2005 deberá culminar el proceso de liberalización del comercio intrasubregional de servicios, mediante el levantamiento de las medidas mantenidas por cada País Miembro. En todo caso, los sectores amparados por Decisiones expedidas en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior se regularán por lo establecido en tales Decisiones.

Artículo 16.- Dos o más Países Miembros podrán agilizar o profundizar la liberalización de determinados sectores o subsectores de servicios. Los beneficios que resultaren de tal aceleración y profundización serán extendidos, inmediata e incondicionalmente, al país que tenga dicho sector ya liberalizado, y mediante negociación a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Las negociaciones realizadas de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior estarán abiertas a la participación de los demás Países Miembros. Los Países Miembros que no participen en los acuerdos resultantes, podrán adherirse previa negociación a los mismos en cualquier momento. Esas iniciativas, así como los acuerdos bilaterales que resultaren de las mismas, serán puestas en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual las informará a los órganos comunitarios pertinentes y a los demás Países Miembros.

CAPITULO VI
TRATAMIENTO DE MATERIAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 17.- Hasta tanto se aprueben normas comunitarias en la materia, cada País Miembro deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus territorios, que ostenten posición de dominio en el mercado, no abusen de ésta.

Artículo 18.- Los Países Miembros velarán porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado subregional y adoptarán normas comunitarias sobre incentivos al comercio de servicios.

Artículo 19.- Ningún País Miembro impondrá restricciones a los pagos y transferencias internacionales por concepto de transacciones corrientes y de capital, referentes al cumplimiento de compromisos derivados del presente Marco General, salvo al amparo del artículo 20 siguiente y conforme a los derechos y obligaciones contraídos en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

CAPITULO VII
SALVAGUARDIAS POR BALANZA DE PAGOS

Artículo 20.- No obstante lo establecido en el presente Marco General, un País Miembro que haya adoptado medidas restrictivas del comercio de servicios con terceros países, para hacer frente a la existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, al comercio intrasubregional de servicios.

Cuando la situación contemplada en el párrafo anterior exigiere providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar las medidas correctivas que considere necesarias y las comunicará en un plazo no mayor de 5 días a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con los párrafos anteriores:

1. no podrán discriminar entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

2. serán eliminadas progresivamente, a medida que mejore la situación que las motivó;

3. no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias nacionale;

4. podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se optarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger un determinado sector de servicios;

5. serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 21.- Una vez notificadas las medidas adoptadas bajo el amparo de lo previsto en el artículo precedente, la Secretaría General de la Comunidad Andina, contando con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de la misma, analizará la situación de balanza de pagos del País Miembro afectado y, en un plazo que no superará los 30 días, emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Para efectos de su pronunciamiento, la Secretaría General considerará:

1. La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza del País Miembro afectado;

2. El entorno económico del País Miembro afectado;

3. Las observaciones de los demás Países Miembros; y,

4. Otras posibles medidas correctivas de las que pudiera hacerse uso.

Cuando en virtud de la salvaguardia por balanza de pagos regulada por este Capítulo, un País Miembro adopte medidas que restrinjan el flujo de capitales afectando a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, un país afectado podrá solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General. Si una vez producido el pronunciamiento de la Secretaría General, el país que impuso la medida solicita su revisión por el Tribunal Andino de Justicia, la medida impuesta se mantendrá vigente hasta tanto se pronuncie el Tribunal.

CAPITULO VIII
TRATO ESPECIAL A FAVOR DE BOLIVIA Y ECUADOR

Artículo 22.- Durante las negociaciones que se lleven a cabo en el contexto del presente Marco General, se considerará el trato preferencial en favor de Bolivia y Ecuador, en cuanto a plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO IX
ORIGEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 23.- Para gozar de los beneficios derivados del presente Marco General, serán considerados como servicios originarios de la Subregión:

1. Los suministrados por personas naturales o físicas con residencia permanente en cualquiera de los Países Miembros, de acuerdo con las regulaciones nacionales respectivas;

2. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la legislación nacional, en cualquiera de los Países Miembros y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio de cualquiera de éstos, o por Empresas Multinacionales Andinas; y

3. En el caso del suministro transfronterizo de servicios, los que se produzcan y se presten directamente desde el territorio de alguno de los Países Miembros, por personas naturales o físicas, o por personas jurídicas, de acuerdo a lo indicado en los párrafos 1 y 2 anteriores.

Artículo 24.- En los casos en que un País Miembro tenga dudas sobre el origen de un servicio, podrá entablar consultas con el País Miembro involucrado. Si en un plazo máximo de treinta días no se hubieren resuelto las dudas sobre el origen del servicio, cualquiera de las partes involucradas podrá solicitar la intervención de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

La Secretaría General adelantará la investigación respectiva, y se pronunciará en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25.- La Secretaría General convocará a expertos gubernamentales de los Países Miembros para que la asesoren y apoyen en el desarrollo de las actividades previstas en el presente Marco General.

Artículo 26.- Para los efectos de garantizar la consistencia y claridad del Marco General establecido por la presente Decisión, los conceptos, definiciones y elementos interpretativos contenidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), se aplicarán a dicho Marco General, en todo lo que sea pertinente.

Artículo 27.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto se adopte la Decisión a que se refiere el artículo 14 del presente Marco General y, en todo caso, a más tardar el 1º de enero del año 2000, los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 serán exigibles de conformidad con la normativa nacional vigente en cada País Miembro.

Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Decisión, los Países Miembros iniciarán un intercambio de información referente a las medidas previstas en sus legislaciones, que restringen la aplicación de los principios contenidos en los artículos 6 y 8. La Secretaría General de la Comunidad Andina coordinará el proceso de intercambio de información, de elaboración del inventario y de preparación de la Propuesta de Decisión.

Tercera.- Con el fin de profundizar el entendimiento y correcta aplicación de la presente Decisión por parte de las autoridades nacionales competentes, la Secretaría General realizará un estudio sobre el alcance de los criterios de origen establecidos en el artículo 23, cuyos resultados serán informados a la Comisión, a más tardar dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

Cuarta.- A más tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina elaborará un Proyecto de Decisión que contenga las normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de servicios financieros entre los Países Miembros. Dicho Proyecto contemplará las condiciones para la aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el presente Marco General.

Quinta.- A más tardar, en el transcurso de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), será convocado por la Secretaría General para que, en materia de telecomunicaciones, elabore los Proyectos de Decisión que contengan las normas que regulen el proceso de liberalización del comercio de tales servicios entre los Países Miembros. Dichos Proyectos contemplarán las condiciones para la aplicación de los principios, compromisos y normas contenidos en el presente Marco General.

Sexta.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General elaborará un Proyecto de régimen comunitario sobre reconocimiento de licencias, certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, en cualquier actividad de servicios que así lo requiera.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.