OEA

DECISIÓN 388
Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes

Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

Los Artículos 30 y 44 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 324, 330 y 370 de la Comisión y la Propuesta 273/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que es necesario avanzar en la armonización de los instrumentos y políticas económicas, con el objeto de garantizar el libre comercio sin distorsiones en el mercado ampliado;

Que, en tal sentido, debe establecerse como principio de orden general la no exportación de los impuestos indirectos que gravan los bienes finales de exportación;

Que, resulta conveniente avanzar hacia la devolución total de los impuestos indirectos que graven la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital vinculados a la producción, nacionales o importados, consumidos o utilizados en la producción, fabricación, transporte o comercialización de los bienes destinados a ser exportados;

DECIDE:

Artículo 1.- Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada.

Artículo 2.- Las operaciones de exportación de bienes de los Países Miembros no estarán afectas al pago de impuestos indirectos.

Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330.

Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación.

Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros.

Artículo 6.- Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 7.- Los Países Miembros informarán a la Junta cada vez que creen o modifiquen impuestos indirectos y presentarán un informe de las acciones que emprendan para dar cumplimiento a las disposiciones del presente régimen.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

 

ANEXO 1

RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION

1. BOLIVIA

A. Impuesto al Valor Agregado.

B. Impuesto a las Transacciones

2. COLOMBIA

A. Impuesto sobre las Ventas.

3. ECUADOR

A. Impuesto al Valor Agregado.

B. Impuesto a los Consumos Específicos

4. PERU

A. Impuesto General a las Ventas.

B. Impuesto de Promoción Municipal.

5. VENEZUELA

A. Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al por Mayor

B. Impuesto al Alcohol y Bebidas Alcohólicas

C. Impuesto sobre Tabacos y Cigarrillos