OEA

DECISIÓN 297
Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de La Paz, suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, las Recomendaciones emanadas de la II Reunión del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, la Resolución I-RE.123, de la I Reunión Extraordinaria de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, celebrada en Caracas, Venezuela, los días 13 y 14 de mayo de 1991, y la Propuesta 234/Rev.1 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el Diseño Estratégico para la Orientación del Grupo Andino señala que "se observa una tendencia general a la apertura de las economías, que busca entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad", así como "subraya la ejecución de políticas y acciones tendentes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación con los centros de producción y de los de consumo";

Que el Diseño Estratégico resolvió en el plano de la integración física regional "realizar una reunión de autoridades nacionales del transporte aéreo a fin de promover acuerdos bilaterales y multilaterales para el mejoramiento de los servicios aéreos subregionales, y de cooperación para el uso conjunto de las capacidades de infraestructura y equipo, y la adopción de posiciones conjuntas ante terceros";

Que en el Acta de La Paz, suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los países de la Subregión dispusieron adoptar la política de "cielos abiertos andinos" y encomendaron a la Junta del Acuerdo de Cartagena que efectúe una propuesta para ser analizada en la próxima Reunión del Consejo Presidencial en base a las iniciativas de Venezuela y Colombia al respecto;

Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, en su II Reunión celebrada el 18 y 19 de marzo de 1991, aprobó mediante Resolución CAAA No. II-1, el Documento "Política Andina de Transporte Aéreo", el cual incluye un conjunto de principios que responde, sustancialmente, a la antedicha Directriz Presidencial;

DECIDE:

CAPÍTULO I:

DEFINICIONES


Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar.

Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en otro país para fines no comerciales.

Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en un país pasajeros, carga y correo, embarcados en el territorio cuya nacionalidad posee el transportista.

Cuarta Libertad: El derecho de embarcar en un país pasajeros, carga y correo, destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee el transportista.

Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad del transportista, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista.

País de Origen: El territorio del Estado cuya nacionalidad posee el transportista que embarca pasajeros y carga y en el que se fijan las tarifas del transporte aéreo respectivo.

Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y horarios prefijados.

Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados.

Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares que se programan y realizan en conjunto.

Paquete todo incluido: El conjunto del transporte aéreo y servicios turísticos que un viajero contrata como una sola operación.

Certificado de explotación: El documento emitido por la Autoridad Aeronáutica de un País Miembro, por el que se acredita la autorización otorgada a un transportador aéreo para realizar un servicio aéreo determinado.

Múltiple designación: La designación por un país de dos o más líneas aéreas para realizar servicios de transporte aéreo internacional.

País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Junta: La Junta del Acuerdo de Cartagena.

Comisión: La Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Organismos Nacionales Competentes: Las Autoridades Aeronáuticas Civiles de los Países Miembros.

 

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION


Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización de los servicios de transporte aéreo internacional regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, entre sus respectivos territorios y entre éstos y países extrasubregionales.

Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden también los derechos de la primera y segunda libertades del aire.

CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE LOS VUELOS REGULARES Y NO REGULARES DENTRO DE LA SUBREGION

Artículo 5.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de los derechos de terceras, cuartas y quintas libertades del aire, en vuelos regulares de pasajeros, carga y de correo, que se realicen dentro de la Subregión.

Artículo 6.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen dentro de la Subregión.

Artículo 7.- Los Países Miembros, en cumplimiento de la presente Decisión, y de conformidad con lo dispuesto en la Política Andina de Transporte Aéreo, revisarán los permisos de operación, los acuerdos bilaterales u otros actos administrativos vigentes entre ellos, y efectuarán las modificaciones en función de las mismas, orientándolos al libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregionales que responda al interés comunitario y asegure una sana competencia y la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo internacional.

Artículo 8.- En materia de tributación, se aplicarán a las empresas de transporte aéreo de la Subregión las disposiciones pertinentes del Convenio para evitar doble tributación entre los Países Miembros, aprobadas mediante la Decisión 40 de la Comisión.

Artículo 9.- Los Países Miembros aceptan el principio de múltiple designación en la realización de los servicios regulares de pasajeros, carga y correo. El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas adoptará, en el plazo de noventa (90) días de aprobada la presente Decisión, la reglamentación uniforme necesaria para la aplicación de este principio, garantizando en todo caso el libre acceso al mercado.

Artículo 10.- Las autorizaciones para efectuar servicios de transporte aéreo no regulares de pasajeros, carga y correo dentro de la Subregión, por parte de empresas nacionales de los Países Miembros, se otorgarán automáticamente por los correspondientes Organismos Nacionales Competentes.

En el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, se observarán las siguientes condiciones:

a) Se presentarán las solicitudes ante la respectiva Autoridad, acompañadas de los documentos que contienen los certificados de explotación del país de la nacionalidad de la empresa y del contrato contentivo de los seguros correspondientes. Estos documentos pueden estar contenidos en una certificación expedida por el Organismo Nacional Competente.

b) Se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos. En los casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes.

c) Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos deberán responder a la realización de "paquetes todo incluido" y se cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados.

El incumplimiento de estas condiciones ocasionará la aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación vigente en cada País Miembro.

CAPITULO IV

DE LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE VUELOS EXTRASUBREGIONALES

Artículo 11.- Los Países Miembros se concederán, antes del 31 de diciembre de 1992, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad, y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.

Artículo 12.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países.

CAPITULO V

DEL COMITE ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS

Artículo 13.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, creado por Resolución V.104 de la V Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la presente Decisión.

Artículo 14.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas estará integrado por la autoridad responsable de la aeronáutica civil de cada País Miembro y por su subrogante, quienes actuarán como Representantes Titular y Alterno de dicho país, respectivamente, y se acreditarán ante la Junta.

Artículo 15.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas tiene las siguientes funciones:

a) Velar por y evaluar la aplicación de las Decisiones de la Comisión en materia de transporte aéreo;

b) Recomendar soluciones a los problemas que se presenten en esa materia en la Subregión y fuera de ella;

c) Las que señalen las Decisiones de la Comisión;

d) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos;

e) Promover la armonización y actualización de las normas, técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia aeronáutica;

f) Poner en conocimiento de la Junta o de los organismos nacionales competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente analizados en las reuniones del Comité para concretar resoluciones y acuerdos relacionados con el sector aeronáutico;

g) Solicitar a la Junta o por intermedio de ella a los organismos nacionales competentes y a los organismos internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el transporte aéreo;

h) Registrar y difundir en forma permanente la información sobre las empresas aéreas que operan en la Subregión Andina, las estadísticas sobre movimientos de pasajeros y mercancías, y las normas y disposiciones aplicables en cada País Miembro en materia de transporte aéreo;

i) Constituir grupos de trabajo destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen las resoluciones emanadas del Comité;

j) Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión, para lo cual, en cada caso, creará un equipo de negociación; y,

k) Dictar su propio reglamento.

Artículo 16.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas se reunirá por lo menos dos veces por año en sesiones ordinarias, las que se llevarán a cabo el primer y tercer trimestre de cada año.

También se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o más de los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, la Junta o la Comisión.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17.- Cada País Miembro comunicará a los restantes Países Miembros el nombre de las empresas nacionales designadas y los derechos aerocomerciales que las mismas ejercerán, tanto en la Subregión como fuera de ella. También se comunicarán entre ellos el nombre de las empresas extrasubregionales y los derechos aerocomerciales que las mismas ejercerán.

Artículo 18.- Cada País Miembro comunicará en forma oportuna a los restantes Países Miembros y a la Junta, las disposiciones nacionales vigentes en sus respectivos países para otorgar las autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares.

Artículo 19.- La Comisión, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará y pondrá en vigor una normativa orientada a prevenir o corregir las distorsiones generadas por competencias desleales en los servicios de transporte aéreo.

Artículo 20.- En materia de tarifas intrasubregionales se aplicará el principio de país de origen.

Artículo 21.- La presente decisión entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.