OEA

DECISIÓN 471
Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El literal e) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO:

Que el mencionado literal dispone que corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina aprobar y modificar su propio Reglamento;

Que se hace necesario actualizar el Reglamento vigente de la Comisión en función de las modificaciones introducidas al Acuerdo de Cartagena por el Protocolo de Trujillo;

Que se hace necesario actualizar el Reglamento vigente de la Comisión para hacerlo más coherente con las nuevas reformas;

DECIDE:

Aprobar el presente,

REGLAMENTO DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 1.- La Comisión es uno de los órganos decisorios de la Comunidad Andina, encargado de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional en materia de comercio e inversiones y de adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- La Comisión está conformada por:

- Un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros, uno de los cuales la presidirá;

- En el caso de reuniones de Comisión en modalidad ampliada, el Ministro o Secretario de Estado del área respectiva de cada uno de los Países Miembros.

Artículo 3.- Participan en las reuniones de la Comisión:

- Los delegados alternos y miembros de delegación de los Países Miembros;

- El Secretario General y los representantes o funcionarios de la Secretaría General que éste designe;

- Un representante de los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, respectivamente;

- Un representante de cada uno de los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Artículo 4.- La Presidencia de la Comisión será ejercida por el representante plenipotenciario del País Miembro que ocupe la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Dicho cargo será ejercido por un año, según el orden de precedencia del Consejo Presidencial Andino. El Presidente asumirá sus funciones el primero de junio de cada año. En caso de ausencia, impedimento o vacancia ejercerá interinamente la Presidencia el representante del País Miembro que le siga en orden alfabético.

Es incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Presidente con las de representante del País Miembro.

Artículo 5.- El representante plenipotenciario deberá estar debidamente designado por el País Miembro al cual represente y deberá contar con las facultades suficientes como para comprometer a dicho país en todos los temas que se debatan y sometan a votación en la Comisión.

Los representantes plenipotenciarios y sus alternos podrán estar asistidos de los asesores que estimen conveniente. Dichos asesores podrán participar en los debates de la Comisión, cuando su representante así lo solicite al Presidente de la Comisión.

La acreditación será ante el Secretario de la Comisión.

Artículo 6.- Cuando se reúna en forma ampliada, la Comisión estará integrada por su Presidente y conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva.

Artículo 7.- El Secretario General participará con derecho a voz en las sesiones de la Comisión y en sus reuniones ampliadas, salvo cuando la Comisión realice sesiones privadas, y su presencia será indispensable en aquellas sesiones de la Comisión en que adopten Decisiones.

Artículo 8.- Ejercerá la función de Secretario de la Comisión, el funcionario que a tal efecto designe el Secretario General.

Artículo 9.- De acuerdo con lo estipulado en sus respectivos reglamentos, también participarán en las sesiones de la Comisión y con derecho a voz, los representantes de los Consejos Consultivo Empresarial y Laboral Andinos.

Los representantes de los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración podrán asistir a las sesiones de la Comisión con derecho a voz en asuntos vinculados con las respectivas actividades de sus representados.

Artículo 10.- Por consenso de los Países Miembros y a propuesta de cualquiera de los integrantes de la Comisión, podrán asistir en calidad de observadores los consultores, asesores o representantes de instituciones públicas o privadas dentro o fuera del Sistema Andino de Integración o de terceros gobiernos, en calidad de invitados. Los invitados ejercerán el derecho a voz únicamente cuando el Presidente de la Comisión así se los confiera.

CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 11.- Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:

  1. Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
  2. Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
  3. Coordinar la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de sus competencias;
  4. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980;
  5. Aprobar y modificar su propio Reglamento;
  6. Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General, sometan a su consideración;
  7. Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
  8. Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
  9. Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
  10. Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General;
  11. Conocer y resolver todos los demás asuntos que le confiera el Acuerdo, en el ámbito de su competencia;
  12. Participar en las Reuniones Ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de su competencia..

CAPITULO IIII
DE LAS FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES ANTE LA COMISION

Artículo 12.- Corresponde a los representantes de los Países Miembros ante la Comisión:

  1. Asistir a las reuniones de la Comisión, y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a las cuales se les convoque;
  2. Presentar la posición de su país en cada uno de los puntos de agenda; da;Presentar iniciativas y Propuestas en representación de su país;
  3. Participar en los debates;
  4. Formular pedidos de información a la Secretaría General o a los demás órganos del Sistema Andino de Integración;
  5. Ejercer el derecho de voto; voto;
  6. Suscribir las Actas de las Reuniones de la Comisión; Velar por el cumplimiento de las obligaciones que el Acuerdo impone a sus respectivos países y de la normativa comunitaria;
  7. Hacer el seguimiento y ser el responsable de los asuntos de la Comisión en su país;
  8. A pedido de la Comisión, del Tribunal de Justicia o de la Secretaría General, informar detalladamente sobre el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos ante la Comisión o que se deriven del ordenamiento jurídico comunitario o de las acciones emprendidas a tal efecto y, en su caso, remitir los instrumentos que le fuesen requeridos.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISION

Artículo 13.- Corresponde al Presidente de la Comisión:

  1. Representar a la Comunidad Andina y a la Comisión en los asuntos y actos de interés común dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
  2. Proponer a la Comisión, al inicio de sus funciones y con el apoyo de la Secretaría General, el plan de trabajo tentativo correspondiente a su año de gestión;
  3. Convocar a la Comisión a sesiones ordinarias y extraordinarias;
  4. Presidir las sesiones;
  5. Someter la agenda tentativa a la aprobación de la Comisión y fijar el orden del día;
  6. Resolver las cuestiones de orden;
  7. Dirigir y ordenar los debates;
  8. Limitar la duración y el número de intervenciones de cada representación sobre un mismo asunto;
  9. Fomentar el consenso;
  10. Llamar a votación;
  11. Suspender los debates;
  12. Suscribir las comunicaciones que le encomiende la Comisión;
  13. Presentar a la Comisión y al Consejo Presidencial Andino un informe anual del resultado de la gestión de la Comisión y del estado de situación de los compromisos y actividades de la Comisión;
  14. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; y
  15. Desempeñar las demás funciones que le encomiende la Comisión.


CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LA COMISIÓN

Artículo 14.- Corresponde al Secretario de la Comisión:

  1. Elaborar la agenda tentativa a ser sometida a los Países Miembros;
  2. Recibir las comunicaciones mediante las cuales los Países Miembros acrediten a los representantes titulares, alternos y asesores para asistir a cada reunión de la Comisión;
  3. Cursar las convocatorias a las sesiones de la Comisión, por encargo del Presidente de la misma;
  4. Cursar las invitaciones a los consultores, observadores y asesores que acuerde la Comisión;
  5. Elaborar y someter a consideración de los representantes los proyectos de acta así como recoger sus observaciones. Llevar el control de las actas;
  6. Anunciar y registrar las votaciones en cada sesión;
  7. Llevar la relación de los compromisos asumidos en cada sesión y realizar el seguimiento del cumplimiento de los mismos;
  8. Las demás funciones que le encomiende la Comisión.


CAPITULO VI
DE LAS REUNIONES DE LA COMISION

Sección A: De la periodicidad de las Reuniones y las Convocatorias

Artículo 15.- La Comisión celebrará anualmente tres períodos de sesiones ordinarias que se realizarán en los meses de marzo, julio y noviembre, respectivamente, salvo que, de manera expresa y por consenso, los Países Miembros acuerden modificar dichas fechas. El Secretario de la Comisión cursará las convocatorias, agenda provisional y documentos que correspondan, con por lo menos 15 días calendario de antelación. En cualquier caso, la Comisión no podrá dejar de celebrar dichas reuniones ordinarias.

En la reunión precedente a la reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores Ampliada, preparatoria del Consejo Presidencial Andino, la Comisión tomará conocimiento del Informe de Gestión de su Presidente, así como de las materias que elevará a consideración de dicho Consejo.

En la reunión ordinaria de noviembre la Comisión deberá aprobar el presupuesto para el siguiente año de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia.

Artículo 16.- Las reuniones extraordinarias tendrán lugar en cualquier fecha y podrán efectuarse tanto bajo la modalidad de Comisión o de Comisión en reunión ampliada. Las mismas tendrán lugar a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General. Tratándose de reuniones ampliadas con Ministros de Sector o Secretarios de Estado, la petición podrá canalizarse a través de las señaladas instancias de oficio o por petición de los representantes plenipotenciarios titulares de la Comisión o de los Ministros Sectoriales o Secretarios de Estado interesados en la convocatoria.

La solicitud de convocatoria a sesiones extraordinarias deberá remitirse al Presidente de la Comisión, con copia al Secretario de la misma, con por lo menos 20 días calendario de antelación. La misma deberá expresar el objeto de la reunión y proponer una fecha. La confirmación de la reunión extraordinaria, las invitaciones, agenda provisional y documentación correspondiente se cursarán con por lo menos 15 días calendario de antelación.

Podrán cancelarse las reuniones extraordinarias a petición de dos o más Países Miembros, siempre que dicha petición se haga de conocimiento del Presidente y del Secretario de la Comisión, al menos 5 días calendario antes de la fecha de convocatoria.

Artículo 17.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán en la sede de la Secretaría General pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta cuando lo soliciten, por lo menos, tres Países Miembros. En este último supuesto, la Secretaría General presentará un informe de las consecuencias financieras de organizar tal reunión fuera de su sede.

Sección B: De la Agenda

Artículo 18.- La agenda tentativa será elaborada por el Secretario de la Comisión en coordinación con el Presidente de la misma y presentada a los Países Miembros para su aprobación.

Dicha agenda se elaborará en función de los compromisos asumidos por la Comisión en sesiones anteriores, de lo que deberá darse cuenta en lo relativo a su estado de cumplimiento, las iniciativas o propuestas que presente cualquier País Miembro o la Secretaría General, el Plan y cronograma de trabajo de la Secretaría General y las sugerencias del Presidente de la Comisión se remitirán a los integrantes de la Comisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento.

Si alguno de los integrantes de la Comisión deseare modificar el orden de la agenda provisional, hacer precisiones a la misma o incluir temas nuevos en la agenda provisional, deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la Comisión, a los demás Países Miembros y al Secretario de la Comisión, dentro de los cinco días calendario siguientes a su recepción, acompañando, cuando fuere el caso, la documentación sustentatoria correspondiente. Esta petición será decidida en Comisión.

No se admitirá la introducción de temas nuevos para los cuales no se haya seguido este procedimiento, a menos que así lo acuerde la Comisión por consenso.

Sección C: Del quórum de asistencia y de las sesiones y debates

Artículo 19.- La sesión de la Comisión se instalará dando fe de la existencia de quórum para la celebración de la misma y dando cuenta de los Países Miembros hábiles para votar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Acuerdo.

La Comisión, tanto en modalidad simple como en ampliada, podrá sesionar con la presencia de por lo menos tres Países Miembros. La no asistencia o la ausencia de acreditación a las reuniones de la Comisión se considerará abstención.

Artículo 20.- Verificado el quórum, se debatirá y aprobará la agenda provisional que considerará como primer punto la aprobación del acta de la sesión anterior, si ésta no hubiere sido aprobada en la sesión respectiva, y como segundo punto, la lectura de los compromisos asumidos en la sesión anterior y la puesta en conocimiento del estado de cumplimiento de los mismos.

Artículo 21.- La Comisión podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de puntos específicos de la agenda.

Artículo 22.- Las sesiones de la Comisión serán públicas.

Cuando se trate se sesiones reservadas, el Presidente podrá disponer que no ingresen a la sala de reuniones de la Comisión personas ajenas a las delegaciones de los Países Miembros o de la Secretaría General, si fuese el caso.

Sección D: Del quórum de votación

Artículo 23.- Finalizados los debates, y de no producirse un consenso, se procederá a votación. Tanto la votación como el resumen de acuerdos adoptados en la sesión deberán constar en el acta correspondiente.

Artículo 24.- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Seguidamente, el Secretario de la Comisión anunciará el resultado de la votación.

La mayoría absoluta la determina el número entero que sigue a la fracción matemática de la mitad.

Artículo 25.- Se excluyen de la norma general las materias que se señalan a continuación, las que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta y sin que haya voto negativo:

  1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente;
  2. Aprobar las propuestas de modificación al Acuerdo de Cartagena;
  3. Aprobar, no aprobar o enmendar las Propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
  4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;
  5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros;
  6. Aprobar los programas de integración física;
  7. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos;
  8. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena;
  9. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 108 del Acuerdo de Cartagena;
  10. Reducir el número de materias incluidas en este artículo;
  11. Establecer las condiciones de adhesión al Acuerdo de Cartagena;
  12. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes; y,
  13. Aprobar las medidas a las que se refiere el último párrafo del Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias a este artículo con el voto favorable de las mayoría absoluta de los Países Miembros.

Artículo 26.- En los casos que se enumeran en el Anexo II del Acuerdo, las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado lugar a dicho voto negativo.
En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión, con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal, el País Miembro que hubiere votado negativamente en la oportunidad anterior. Igual procedimiento se observará para las propuestas que presente un País Miembro sobre las mismas materias.

Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de Propuestas en general, deberá observar lo establecido en el Artículo 27 del Acuerdo.

Artículo 27.- Los Programas y Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Artículo 28.- El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación. Dicho impedimento se hará efectivo de manera automática sin requerir previo aviso o constitución en mora. El plazo a que se refiere este artículo se computará a partir del día calendario siguiente al del vencimiento del cuarto trimestre de mora.

En el supuesto del párrafo anterior, el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de Países Miembros aportantes.

Sección E: De las Actas

Artículo 29.- De todas las sesiones de la Comisión se levantarán actas en las que se dejará constancia de lo siguiente:

  1. Quórum de asistencia;
  2. Agenda aprobada;
  3. Decisiones aprobadas y resultados de la votación;
  4. Constancias expresamente solicitadas por los Países; y,
  5. Resumen de acuerdos adoptados, encargos, delegaciones y compromisos asumidos.

Formarán parte del acta, en calidad de anexos, la lista de participantes, la lista de documentos entregados y los textos completos de las Decisiones correspondientes.

Artículo 30.- Las actas de las reuniones de la Comisión serán elaboradas por el Secretario de la Comisión.

Artículo 31.- Las actas deberán ser suscritas por los representantes de los Países Miembros. No podrán suscribirse actas ad-referéndum.

Si un representante se negare a suscribir el acta, el Secretario de la Comisión dejará constancia de tal hecho. Dicha negativa sin embargo no impedirá la vigencia de las Decisiones adoptadas.

Artículo 32.- Las actas y documentos de las reuniones de la Comisión deberán ser depositados en la Secretaría General.

CAPITULO VII
DE LA FORMA, VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS DECISIONES

No previstas las Declaraciones por ser competencia del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 33.- Las Decisiones de la Comisión contendrán:

  1. La fórmula "La Comisión de la Comunidad Andina"; o bien la fórmula "La Comisión de la Comunidad Andina en reunión ampliada con los Ministros o Secretarios de Estado de…";
  2. Cuando sea el caso, la indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a la Decisión, precedidas de la palabra "Vistos"; y los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan precedidas de la palabra "Considerando";
  3. La parte resolutiva expresada en artículos correlativos a continuación de la palabra "Decide";
  4. La fecha de entrada en vigencia; y,
  5. El lugar y fecha de adopción.

Artículo 34.- La numeración de las Decisiones será consecutiva conforme a su fecha de adopción. Su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena estará a cargo de la Secretaría General.

CAPITULO VIII
DE LAS REUNIONES DE EXPERTOS,
DE LOS CONSEJOS Y COMITES DE AUTORIDADES Y
DE LOS GRUPOS AD-HOC

Artículo 35.- La Comisión, mediante Decisión, podrá crear Consejos, conformados por autoridades sectoriales de rango ministerial o de Secretarios de Estado de los Países Miembros, los cuales contarán con el apoyo de la Secretaría General.

Artículo 36.- La Comisión, mediante Decisión, podrá crear Comités de carácter técnico, conformados por autoridades sectoriales de alto nivel de los Países Miembros o por funcionarios con capacidad para comprometerlos, los cuales serán coordinados por la Secretaría General.

Artículo 37.- Los Consejos tendrán carácter permanente y estarán encargados de emitir opinión no vinculante en el ámbito de los temas para los que fueron creados a la Comisión o a la Secretaría General si así se requiriese. Dicha opinión es independiente de las Propuestas que al efecto elaboren la Secretaría General o los Países Miembros para presentarlas a los órganos decisorios del Acuerdo. No obstante, éstos podrán convocarlos, con el objeto de que colaboren en la labor de formulación de sus Propuestas.

Los Comités tendrán carácter permanente y estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas para los que fueron creados y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General para el mejor desempeño de sus actividades si así se les requiera.

Su vigencia estará sujeta a la duración del mandato para el cual fueron creados. La secretaría técnica de las reuniones estará a cargo de los funcionarios que al efecto designe el Secretario General.

Artículo 38.- La Comisión y la Secretaría General podrán constituir grupos asesores ad-hoc o disponer la celebración de reuniones de expertos gubernamentales o no gubernamentales bajo la coordinación de la Secretaría General, con el objeto de someterles a consideración técnica de los temas de su competencia.

Dichos grupos o reuniones tendrán carácter temporal y estarán encargados de emitir opinión técnica no vinculante. Dicha opinión es independiente de las Propuestas que al efecto puedan presentar los Países Miembros o la Secretaría General, no obstante, esta última, podrá convocar a reuniones de expertos si así lo considera conveniente, con el objeto de que colaboren en la labor de formulación de sus Propuestas.

Una vez cumplido el encargo, el grupo o la reunión se disolverá automáticamente. La secretaría técnica ad-hoc de las reuniones estará a cargo de los funcionarios que al efecto designe el Secretario General.

Artículo 39.- Deróguense las Decisiones 6, 14, 218 y 404.

DISPOSICION FINAL

UNICA.- Sin perjuicio de los Consejos y Comités que se creen en el futuro, los Consejos y Comités vigentes a la fecha de publicación de la presente Decisión son los siguientes:

- El Consejo de Ministros de Agricultura;

- El Consejo de Ministros de Transportes y Obras Públicas;1

- Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM);

- Comité Andino de Coordinación Arancelaria; 2

- Comité Andino de Asuntos Aduaneros; 3

- Comité Andino de Autoridades Ambientales (CAAAM);

- Comité Andino para la Protección de las Variedades Vegetales; 4

- Comité Andino sobre Recursos Genéticos;

- Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamen-tos Técnicos y Metrología;

- Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT);

- Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA);

- Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA);

- Comité Andino de Infraestructura Vial (CAIV);

- Comité Andino de Autoridades en Telecomunicaciones (CAATEL);

- Comité Andino de Autoridades de Turismo (CAATUR);

- Comité Andino Agropecuario;

- Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA);

- Comité Andino de Estadística;

- Comité del Convenio Automotor.

Lo dispuesto en el Capítulo VIII y en el presente artículo deja a salvo lo previsto para los siguientes órganos:

- Comisión Mixta Andino Europea;

- Consejo Asesor de Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y responsables de organismos de Planificación;

- Consejo Consultivo Empresarial Andino; y,

- Consejo Consultivo Laboral Andino.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Reglamentos de los Consejos y Comités existentes, deberán adecuarse a lo previsto en el Capítulo VIII de esta Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

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1 Antes denominada “Reunión de Ministros de Transportes
y Obras Públicas de los Países Miembros”.
2 Antes denominado “Consejo de Coordinación Arancelaria”.
3 Antes denominado “Consejo de Asuntos Aduaneros”.
4 Antes denominado “Comité Subregional para la Protección
de las Variedades Vegetales”.