OEA

DECISIÓN 320
Múltiple Designación en el Transporte Aéreo de la Subregión Andina

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 297 "Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina", y la Propuesta 253 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9 de la Decisión 297 "Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina", establece que los Países Miembros aceptan el Principio de Múltiple Designación en la realización de los servicios regulares de pasajeros, carga y correo, y que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas adoptará la reglamentación uniforme necesaria para la aplicación de este principio, garantizando en todo caso el libre acceso al mercado;

Que la III Reunión del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas, realizada el 10 y 11 de febrero de 1992, aprobó mediante Resolución CAAA No. III-4, el documento "Múltiple Designación en el Transporte Aéreo de la Subregión Andina", que recoge los principios de la Directriz Presidencial sobre cielos abiertos;

DECIDE:

Artículo 1.- Los Países Miembros podrán designar a una o más empresas nacionales de transporte aéreo con permiso de operación para la realización de servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en cualquiera de las rutas dentro de la Subregión, garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de discriminación.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por empresa nacional de transporte aéreo susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante.

Artículo 2.- Corresponde al Organismo Nacional Competente, conocer y resolver las peticiones de las empresas de transporte aéreo de su país que pretendan ser designadas para explotar servicios aéreos, de modo regular, dentro de los Países de la Subregión.

Artículo 3.- Recibida la solicitud para ser empresa de transporte aéreo designada, el Organismo Nacional Competente decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del plazo máximo de treinta días.

Artículo 4.- El Organismo Nacional Competente, una vez definida la designación, la notificará directamente, por escrito, a cada uno de los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros en los que el solicitante vaya a ejercer derechos aéreo-comerciales, indicándole la denominación social, las rutas, frecuencias y equipos con los cuales operará.

Artículo 5.- El Organismo Nacional Competente que sea notificado por otro País Miembro, con la designación realizada a una empresa de transporte aéreo, permitirá en forma inmediata la realización de los servicios en las rutas y frecuencias ya autorizadas por el país designante, dentro de un plazo máximo de treinta días de recibida la notificación. Asimismo, éste coordinará con la empresa designada cualquier modificación del horario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.

Artículo 6.- El hecho de que una empresa de transporte aéreo haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, cumpliendo los requisitos del artículo 10 de la Decisión 297.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando se presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión, los Organismos Nacionales Competentes podrán celebrar entre ellos consultas directas, encaminadas a resolver las diferencias planteadas.

Artículo 8.- La presente Decisión entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.