OEA

DECISIÓN 600
Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE ECONOMIA, HACIENDA O FINANZAS,

VISTOS: El Artículo 3, literales a), b), e); el Artículo 54, literal e); y el Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La Decisión 388 y el artículo 13 de la Decisión 330; y, en uso de sus atribuciones especificadas en los literales a), b) y f) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que en todos los Países Miembros existen impuestos tipo selectivo al consumo que, como tales, procuran incidir sobre las decisiones de consumo para regularlos de acuerdo con los ideales y el buen curso de la sociedad y sólo en segundo lugar generar recaudos para el Estado;

Que en otros casos, en lugar de impuestos adicionales al IVA sobre los consumos suntuarios o semisuntuarios, rigen tarifas diferenciales más elevadas;

Que los objetivos comunitarios de mercado interior y neutralidad en la circulación y consumo de bienes y servicios aconsejan un sistema de tributación indirecta sobre el consumo que siga los mismos lineamientos básicos y, en lo posible, no registre diferencias estructurales en las normativas de los Países Miembros para que los agentes económicos puedan tener un ámbito de claridad y concurrencia libre y comparable;

Que pese a que los impuestos tipo selectivo al consumo presentan algunas características diferentes en los distintos ordenamientos jurídicos de los Países Miembros, éstos podrían ser sustituidos por un ordenamiento general más armónico. No obstante, se reconoce que los Países Miembros pueden tener otros bienes y servicios gravados con impuestos tipo selectivo al consumo que no son objeto de esta Decisión y por tanto no son regulados por ésta;

Que, en general, las normativas nacionales de los Países Miembros sobre los impuestos tipo selectivo al consumo son afines con las de los restantes países, y que las diferencias si bien pueden ocasionar distorsiones en el mercado no son extremas;

Que las diversas tarifas diferenciales que existan en los impuestos tipo valor agregado en algunos Países Miembros pueden ser sustituidas por impuestos tipo selectivo al consumo;

Que, en consecuencia, se pueden establecer las bases para un sistema de imposición indirecta que sea comparable y claro, en su concepto y en sus alcances, en los Países Miembros;

Que las modalidades de los impuestos tipo selectivo al consumo pueden consistir en: “Impuestos ad valórem” sobre el precio final, o “Impuestos específicos” aplicando montos fijos de dinero por unidad física del producto, que sean materia de indexación periódica con fundamento en el índice de inflación;

Que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión las zonas y regímenes de inmunidad fiscal, ni los beneficios o regímenes de carácter geográfico o regional contemplados en la legislación interna de cada país, los cuales estarán regidos por las normativas nacionales y otras normas especiales;

DECIDE:

Capítulo I
Ámbito de aplicación de la Decisión

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente Decisión armoniza los aspectos sustanciales y procedimentales de los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) de los regímenes tributarios de los Países Miembros, a efectos de impulsar la política de integración subregional andina.

Por consiguiente, los Países Miembros adecuarán sus regímenes tributarios a lo dispuesto en esta Decisión en los plazos previstos en la misma, cualquiera sea el ámbito de aplicación territorial de tales impuestos.

La creación o modificación de este tipo de impuestos que efectúen los Países Miembros deberá adecuarse a la presente Decisión y notificarse a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Naturaleza del impuesto.

Los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) gravan la importación y el consumo en el mercado interno de determinados bienes y servicios, sea de forma individual o con carácter adicional o complementario a los impuestos tipo valor agregado. Son tributos de tipo monofásico.

Capítulo II
Normas generales

Artículo 3.- Norma general.

A los “impuestos tipo selectivo al consumo” (ISC) les son aplicables todas las normas generales que regulan los impuestos tipo valor agregado (IVA) que sean compatibles con su naturaleza y, en especial, los siguientes:

a) El momento de causación, sin perjuicio del régimen monofásico a que se refiere la presente Decisión.

b) Los principios relativos a la territorialidad.

c) Los aspectos generales que regulan la materia imponible en relación con la venta de los bienes y los servicios gravados con el impuesto, y

d) Las definiciones de los sujetos pasivos en relación con las operaciones gravadas.

Capítulo III
Hecho generador

Artículo 4.- Generación del Impuesto.

Los ISC se generan con motivo de la importación efectuada o de la primera venta o transferencia que realice el productor. Los ISC sobre servicios se generarán por razón de su prestación.

Serán regulados por la legislación interna de cada País Miembro:

a) La generación de impuestos tipo selectivo al consumo en aquellos casos en los que se presuma la realización de una venta o transferencia de bienes.

b) La generación de impuestos tipo selectivo al consumo, cuando exista vinculación económica entre comprador y vendedor aún cuando abarque fases posteriores de comercialización.

c) La aplicación de impuestos tipo selectivo al consumo a otros bienes y servicios gravados, no previstos en la presente Decisión.

d) Los casos en los que se establezcan exclusiones para determinados bienes y servicios, o en su defecto el derecho a crédito tributario o a devolución.

Artículo 5.- Retiro de bienes.

Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo de los ISC, para un fin distinto a la actividad gravada, se generará el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado.

Capítulo IV
Sujetos Pasivos

Artículo 6.- Sujetos pasivos de los impuestos tipo selectivo al consumo.

Sin perjuicio de las reglas establecidas en las legislaciones de cada País Miembro relativas a solidaridad, vinculación económica, distorsiones del mercado o condiciones especiales en la producción y comercialización, son sujetos pasivos de los ISC los siguientes:

a) Los productores de bienes gravados.

b) Los importadores de bienes gravados.

c) Los prestadores de servicios gravados.

d) Los usuarios o destinatarios del servicio, en el caso de servicios prestados por no residentes ni domiciliados en país destinatario.

Capítulo V
Base gravable

Artículo 7.- Base o magnitud gravable.

La base gravable de los impuestos tipo selectivo al consumo estará definida en la legislación interna de los Países Miembros, asegurando que no se produzca un tratamiento discriminatorio entre productos nacionales e importados. Tratándose de tarifas ad valórem no se incorporará en ellas los impuestos tipo valor agregado ni los impuestos tipo selectivo al consumo.

Capítulo VI
Carga tributaria

Artículo 8.- Carga tributaria

Las cargas tributarias totales, considerando los impuestos tipo valor agregado y los impuestos tipo selectivo al consumo, que se tributan en el ámbito nacional o regional, serán objeto de un trabajo de armonización para fijar mínimos en la Comunidad Andina, tres (3) años después de la entrada en vigencia de esta Decisión.

El trabajo de armonización se enfocará a los productos derivados de tabaco, cerveza y bebidas alcohólicas en una primera fase.

Capítulo VII
Determinación del impuesto

Artículo 9.- Determinación del impuesto.

Los ISC se determinarán por aplicación directa de la tasa o monto fijo señalado para el bien o servicio gravado de que se trate, a la base gravable o a la magnitud o unidad física de referencia, de acuerdo a lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Capítulo VIII
Declaración del impuesto

Artículo 10.- Declaración del impuesto.

Los ISC se autoliquidarán por el sujeto pasivo en los formatos de declaración que, para el efecto, disponga la Administración Tributaria de cada País Miembro.

Los períodos de declaración y pago serán efectuados según lo disponga la respectiva legislación sin que exceda del mes calendario siguiente al del período fiscal.

En las operaciones de importación de bienes, los ISC se declararán y pagarán conforme lo regule la normativa interna de cada País Miembro.

La legislación interna de cada País Miembro podrá establecer sistemas especiales de pagos a cuenta de los ISC.

Artículo 11.- Facturación.

Los sujetos pasivos, en cada operación que realicen por los bienes o servicios gravados con los impuestos tipo selectivo al consumo, emitirán una sola factura en la que discriminarán el IVA y los ISC. Tales facturas cumplirán con lo señalado en el artículo 37 de la Decisión 599: Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado.

Capítulo IX
Vigencia

Artículo 12.- Vigencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, la presente Decisión será incorporada al derecho interno de cada País Miembro cuando así lo prevea su norma constitucional y entrará en vigencia el primer día calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del último depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a los doce días del mes de julio del año dos mil cuatro.