DECISIÓN 599
Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos
Tipo Valor Agregado
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA EN REUNION AMPLIADA CON
LOS MINISTROS DE ECONOMIA, HACIENDA O FINANZAS,
VISTOS: El Artículo 3, literales a), b), e); el
Artículo 54,
literal e); y el Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 3 y 4 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La
Decisión 388 y el artículo 13 de la Decisión 330; y, en uso de sus atribuciones
especificadas en los literales a), b) y f) del Artículo 22 del Acuerdo de
Cartagena;
CONSIDERANDO: Que en la II Reunión del Consejo Asesor de
Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y Responsables de Planeación
Económica de los Países Miembros, realizada en octubre de 1998, se encargó a la
Secretaría General de la Comunidad Andina iniciar estudios para tratar el tema
de la tributación indirecta en el marco del proceso de integración andina, en
particular en lo relativo al impuesto tipo valor agregado;
Que los Presidentes de los Países Miembros, en el XI Consejo
Presidencial Andino, celebrado en mayo de 1999, fijaron como meta para el
establecimiento del Mercado Común el año 2005;
Que el Consejo Asesor de Ministros de Hacienda o Finanzas,
Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica en su IV Reunión,
celebrada en junio de 2000, ratificó su mandato de tratar el tema de la
tributación indirecta en el marco de la integración andina;
Que la armonización de políticas tributarias no sólo
garantizará las condiciones de competencia entre los Países Miembros, evitando
la introducción de obstáculos a las corrientes de comercio intracomunitario,
pero además ofrecerá mayor seguridad jurídica y estabilidad a los regímenes
tributarios nacionales;
Que el impuesto tipo valor agregado rige en todos los Países
Andinos y puede considerarse como consolidado dentro de sus sistemas
tributarios;
Que técnicamente es recomendable promover la neutralidad del
impuesto tipo valor agregado a fin de no causar distorsiones en la economía;
Que la armonización de los impuestos tipo valor agregado
debe entenderse como un proceso gradual, que deberá ser administrado por cada
País Miembro dentro de los plazos definidos en esta Decisión;
Que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la
presente Decisión las zonas y regímenes de inmunidad fiscal, ni los beneficios
o regímenes de carácter geográfico o regional contemplados en la legislación
interna de cada país, los mismos que estarán regidos por las normativas
nacionales y otras normas especiales;
Que las diferencias en los procedimientos gubernativos
tributarios de los impuestos indirectos de los países andinos, pueden generar
distorsiones en el mercado intracomunitario;
Que una regulación actual en materia procedimental,
fundamentada en un análisis amparado en los estudios y propuestas de los
diferentes países andinos, puede ser muy conveniente para la recaudación
tributaria de cada uno de los Países Miembros;
DECIDE:
Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
La presente Decisión regula los aspectos sustanciales y los
procedimientos de los impuestos tipo valor agregado que deben armonizarse en
los regímenes tributarios de los Países Miembros, a los efectos de facilitar el
cumplimiento de los objetivos y compromisos de la Comunidad Andina.
Para todo lo no regulado por esta Decisión se aplicará la
normativa interna de cada país.
Artículo 2.- Definiciones: Para los efectos de esta
Decisión, y de las demás normas comunitarias que regulan en materia de
armonización de impuestos indirectos de los Países Miembros, se entenderá por:
Causación: Es el momento en que se genera la obligación
tributaria por la realización del hecho generador descrito en la norma. La
realización del hecho generador para los impuestos tipo valor agregado, de que
trata esta Decisión, es instantánea, así su determinación, liquidación y pago
se efectúe por períodos.
Derecho al descuento o crédito fiscal: Aquel que tiene
el sujeto pasivo de restar de los impuestos generados por las operaciones
gravadas que realice, los impuestos repercutidos o trasladados por la compra o
importación de bienes o la utilización de servicios.
Derecho de repercusión o traslación: Aquel que tiene el
sujeto pasivo de trasladar el impuesto al comprador o usuario del bien o
servicio de que se trate.
Deuda tributaria exigible: Es el monto total determinado
por el contribuyente o por la Administración Tributaria, que debe pagar el
sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación
tributaria y que no esté en disputa.
Domiciliado o Residente: Se entenderá según las
definiciones contempladas en cada legislación interna.
Exclusión: La no sujeción o liberación del impuesto
establecida o permitida por ley respecto de un determinado bien o servicio,
según la cual no se permite la devolución o descuento de los impuestos
repercutidos.
Exportación de Bienes: La salida efectiva y definitiva
de bienes al exterior desde el territorio aduanero.
Régimen de tasa cero: La liberación del impuesto
establecida por ley respecto de un determinado bien o servicio, según la cual
se permite la devolución o descuento de los impuestos repercutidos.
Servicios: Toda actividad, labor o trabajo prestado por
una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de
hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y
que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de
su denominación o forma de remuneración, incluye el arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles y cualquier otra cesión de uso a título oneroso de marcas,
patentes, derechos de autor y conexos, entre otros.
Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria
sustancial. Se consideran incluidos los términos “contribuyente” y “responsable
o sustituto”, quedando comprendidos en este último término los agentes de
percepción y retención.
Artículo 3.- Régimen de armonización andino sobre imposición
indirecta al consumo.
El régimen de armonización de la imposición indirecta al
consumo para los Países Miembros estará comprendido por los siguientes
tributos:
1. La imposición tipo valor agregado, y
2. La imposición de tipo selectivo al consumo.
Artículo 4.- Plazos o términos.
Para los fines de la presente Decisión, los plazos o
términos se contarán de la siguiente manera:
a) los plazos por año o meses serán continuos o calendario
y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se
cumpliere en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de
ese mes.
b) Los plazos establecidos por días se contarán por días
hábiles, salvo que se disponga que sean continuos o calendario.
c) En todos los casos los términos y plazos que vencieran
en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
TITULO I
DE LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DE LOS IMPUESTOS
TIPO VALOR AGREGADO
Capítulo II
Hecho generador
Sección I
Aspecto material del hecho generador
Artículo 5.- Bienes y servicios sujetos a imposición.
Los impuestos tipo valor agregado se generan en la venta o
transferencia de bienes, la prestación o utilización de servicios en el
territorio nacional, acorde con el artículo 12 de esta Decisión, y la
importación de bienes corporales muebles.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros que
apliquen a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisión, una regla
diferente para la imposición de servicios, podrán continuar haciéndolo hasta
diez (10) años después de la entrada en vigencia de esta Decisión.
Artículo 6.- Reorganizaciones empresariales.
La imposición tipo valor agregado no se generará con motivo
de la fusión, absorción, escisión o transformación de sociedades y demás formas
de reorganización empresarial.
Artículo 7.- Venta o transferencia de negocios, sucesiones,
cesión o transferencia de títulos valores y aportes de bienes a entidades
económicas.
Los impuestos tipo valor agregado no se generarán:
a) En la venta o transferencia total de negocios;
b) En la transferencia de bienes por vía sucesoria;
c) Cesión o cualquier tipo de transferencia de acciones,
participaciones, o títulos valores;
d) Aportes de bienes a sociedades en constitución por
parte de personas no sujetas al impuesto; y,
e) Aportes temporales de bienes a consorcios, “joint
ventures” y demás figuras empresariales o entidades económicas similares y su
reingreso a las entidades aportantes.
Disposición Transitoria.- No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, los Países Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión graven algunas de las operaciones previstas en este artículo,
podrán continuar haciéndolo.
Artículo 8.- Responsabilidad por el IVA en prestación de
servicios por parte de no residentes ni domiciliados.
En el caso de servicios gravados, prestados por no
residentes ni domiciliados en el país donde se utilice el servicio, el usuario
o destinatario del servicio tendrá la condición de sujeto pasivo.
Artículo 9.- Retiro de bienes.
Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo
del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se generará el impuesto
sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro
de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por cualquier
causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado.
Artículo 10.- Servicios de construcción y venta de bienes
inmuebles.
Los ordenamientos jurídicos de cada País Miembro deberán
implementar los mecanismos adecuados para la determinación de la base imponible
que corresponda a la prestación o utilización de servicios de la construcción.
Podrá gravarse con el impuesto tipo valor agregado sólo la
primera venta de los bienes inmuebles.
Disposición Transitoria.- No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, los Países Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión gravaran la segunda y posteriores ventas de inmuebles, podrán
continuar haciéndolo.
Sección II
Aspecto personal del hecho generador
Artículo 11.- Conjuntos Económicos.
Para los efectos de esta Decisión, los conjuntos económicos
que aquí se enuncian, entre otros serán sujetos pasivos del impuesto en el
evento de realizar operaciones gravadas por el mismo:
1. Las comunidades de bienes.
2. Los consorcios o uniones temporales.
3. Los convenios de asociación, “joint ventures” y demás
convenios de colaboración empresarial.
4. Las sociedades de hecho.
5. Las sucesiones ilíquidas o indivisas.
6. Los patrimonios autónomos en virtud de contratos de
fiducia.
7. Los fondos de cualquier índole.
Sección III
Aspecto territorial del hecho generador
Artículo 12.- Reglas para la territorialidad de los
servicios.
Para los efectos de los impuestos tipo valor agregado que
regula la presente Decisión, los servicios cuya prestación o ejecución
trascienda las fronteras nacionales y que se mencionan a continuación, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Se entenderán prestados o utilizados en el lugar donde
se realicen materialmente, los siguientes servicios:
a) Carga y descarga, trasbordo, cabotaje y almacenamiento
de bienes;
b) Los de carácter artístico, deportivo y cultural.
2. Los servicios que se presten desde el exterior y se
utilicen o aprovechen por residentes o domiciliados en un País Miembro, se
considerarán prestados en la jurisdicción de este país; tales como los que se
mencionan a continuación:
a) Las licencias y autorizaciones para el uso y
explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría
y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles que
se utilicen en el territorio del País Miembro;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición
de texto;
e) Los servicios de seguros relacionados con bienes
ubicados en el territorio del País Miembro;
f) Los realizados sobre bienes corporales muebles que
permanecen u operan en el territorio del País Miembro;
g) Los servicios de conexión o acceso satelital,
cualquiera que sea la ubicación del satélite;
h) El servicio de televisión satelital o cable recibido
en el País Miembro;
i) Los servicios de telecomunicaciones.
3. Los servicios realizados sobre bienes inmuebles, se
entenderán prestados en el lugar de ubicación de los mismos.
Artículo 13.- Exportación de servicios.
Además de los requisitos establecidos en la legislación
interna de cada País Miembro, para considerar una operación como exportación de
servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) que el exportador esté domiciliado o sea residente en
el país exportador;
b) que el usuario o beneficiario del servicio no esté
domiciliado o no sea residente en el país exportador;
c) que el uso, aprovechamiento o explotación de los
servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el
extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país
exportador;
d) que el pago efectuado como contraprestación de tal
servicio no sea cargado como costo o gasto en el país exportador por parte de
empresas o personas que desarrollen actividades o negocios en el mismo.
Para los efectos de los impuestos tipo valor agregado que
regula la presente Decisión, la exportación de servicios estará sujeta al
Régimen de Tasa Cero.
Disposición Transitoria.- No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, los Países Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión gravaren las exportaciones de servicios o los sometieren a un
régimen distinto al de tasa cero, podrán continuar haciéndolo hasta seis (6)
años después de la entrada en vigencia de esta Decisión.
Artículo 14.- Servicio de transporte.
Para el servicio de transporte se aplicarán las siguientes
reglas:
1. El servicio de transporte internacional de carga,
incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o
correspondencia, estará sujeto al régimen de tasa cero.
2. En el servicio de transporte internacional de
pasajeros, el impuesto se causará solo en el país del embarque inicial y a su
favor, según la tasa y demás reglas que en el mismo se encuentren vigentes en
el momento del embarque.
3. El transporte nacional de carga y el aéreo de pasajeros
estará gravado con el impuesto tipo valor agregado.
4. Las otras modalidades de transporte nacional de
pasajeros se sujetarán a las normas internas de cada País Miembro.
Disposición Transitoria.- En el servicio de transporte
internacional de carga, incluido el transporte de encomiendas, paquetes,
documentos o correspondencia, los Países Miembros que a la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión dispongan de reglas distintas, podrán continuar
aplicándolas. Cualquier reforma que se haga sobre el tratamiento de este
servicio será para otorgar régimen de tasa cero.
No obstante aquellos Países Miembros que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Decisión mantengan los servicios de
transporte internacional de carga excluidos del ámbito del impuesto, podrán
gravar estos servicios con un régimen distinto al de tasa cero. Posteriores
reformas serán para otorgar régimen de tasa cero.
Los Países Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión, tengan reglas distintas para los casos previstos en los
numerales 2 y 3, podrán seguir aplicándolas hasta diez (10) años después de la
entrada en vigencia de esta Decisión.
Sección IV
Aspecto temporal del hecho generador
Artículo 15.- Causación del impuesto.
Los impuestos tipo valor agregado se generarán en forma
instantánea, y se causarán en los siguientes momentos:
1. En la venta o transferencia de bienes y prestación de
servicios, excepto en el caso de los servicios públicos, con la entrega total
del bien o terminación del servicio. No obstante, los Países Miembros podrán
disponer que el impuesto se cause en el momento de la emisión del comprobante
respectivo por el monto total o en el momento del pago total del bien o del
servicio, lo que ocurra primero. En los casos de entrega parcial, pago
parcial o emisión de comprobantes por montos parciales, las legislaciones de
cada país regularán el nacimiento de la obligación tributaria.
2. En los contratos de tracto sucesivo, a medida que se
haga exigible cada canon o cuota y en proporción al mismo. No obstante, los
Países Miembros podrán disponer que el impuesto se cause en el momento de la
emisión del comprobante respectivo o en el momento del pago del bien o del
servicio, lo que ocurra primero.
3. En el caso de los servicios públicos, de acuerdo a lo
dispuesto en la legislación interna de cada País Miembro.
4. En la importación, con la nacionalización de bienes.
5. En la utilización en el País Miembro de servicios
prestados por no domiciliados o no residentes, al momento de la prestación
del servicio, en la fecha de registro del respectivo comprobante por parte
del receptor del servicio o en la fecha en que se pague la contraprestación,
lo que ocurra primero.
Artículo 16.- Modificaciones al ordenamiento vigente.
Las modificaciones normativas que impliquen alteración en el
importe tributario por pagar, sólo podrán empezar a aplicarse a partir del
período fiscal siguiente, a la fecha de promulgación de la norma fiscal
correspondiente.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros que
mantengan a la fecha de la entrada en vigencia de esta Decisión normas que
contemplen otras modalidades para su puesta en vigencia que la prevista en este
artículo, podrán continuar aplicándolas.
Capítulo III
Base gravable
Artículo 17.- Base gravable.
La base gravable en los impuestos tipo valor agregado
incluye tanto la erogación principal como las accesorias o complementarias,
aunque estas últimas se facturen o convengan por separado y aunque,
consideradas independientemente, no estén sometidas al impuesto. En ese
entendido, integran la base gravable, entre otros, los gastos de acarreo,
transporte, instalación, montaje, seguros, gastos de financiación y moratorios
al igual que comisiones, sea que se pacten, convengan o generen como accesorios
o complementarios de la operación principal.
Las modificaciones al valor de la operación y los descuentos
que se acuerden con posterioridad a la misma, según las prácticas usuales del
comercio, darán lugar al ajuste correspondiente a la base gravable, en la fecha
en que se realicen.
La base gravable en las importaciones estará constituida por
el valor en aduana de la mercancía, adicionado con los derechos e impuestos
aduaneros que deban pagarse y toda otra erogación que tenga que efectuar el
importador para el despacho aduanero que figure en la declaración de
importación o documento equivalente.
En todo lo no previsto en este artículo para la
determinación de la base gravable, los Países Miembros aplicarán su legislación
interna.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros que no
contemplen los ajustes a la base gravable por descuentos efectuados con
posterioridad a la operación comercial que los origina, no estarán obligados a
observar lo estipulado en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 18.- Base gravable en la permuta.
Los impuestos tipo valor agregado se generarán para cada una
de las partes en la permuta. La base gravable corresponderá al valor asignado a
cada uno de los bienes permutados, valor que, en todo caso, no podrá ser
inferior al valor comercial. Igual regla se aplicará para el caso de servicios.
Capítulo IV
Tasas
Artículo 19.- Tasas.
Los impuestos tipo valor agregado tendrán una tasa general,
la cual no podrá ser superior al 19% con inclusión de toda sobretasa o recargo
distinto de los impuestos selectivos al consumo.
Los Países Miembros podrán fijar una sola tasa preferencial
que no deberá ser inferior al 30% de la tasa general, para gravar los bienes y
servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión se
encuentren excluidos.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros tendrán un
plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Decisión, para adecuar su legislación a lo dispuesto en este artículo.
Capítulo V
Exclusiones y Régimen de Tasa Cero
Artículo 20.- Régimen de tasa cero del impuesto.
El Régimen de tasa cero sólo se aplicará para las
exportaciones de bienes y servicios.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros deberán
ajustar sus legislaciones en este sentido dentro de los cinco (5) años contados
a partir de la vigencia de esta Decisión.
Artículo 21.- Nomenclatura para la exclusión de bienes.
Para la exclusión de bienes se utilizará la nomenclatura
arancelaria andina, a 8 dígitos como mínimo, la cual podrá ser acotada de ser
necesario.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros deberán
ajustar su legislación interna a esta metodología en el plazo de dos (2) años
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Decisión.
Artículo 22.- Principio de imposición de bienes
En todos los países andinos regirá el principio de
“imposición en el país de destino”. Por consiguiente:
a) Toda importación de bienes está gravada con el
impuesto, a menos que se trate de bienes excluidos.
b) Los bienes que se exporten estarán sujetos al régimen
de tasa cero.
Artículo 23.- Exclusión de bienes.
Los Países Miembros, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión, no podrán crear nuevas exclusiones de bienes, ni
ampliar las existentes en su legislación interna.
A partir del comienzo del undécimo (11º) año de la entrada
en vigencia de esta Decisión, sólo podrán mantener las siguientes exclusiones:
a) Los bienes importados por las misiones diplomáticas,
consulares y por sus funcionarios diplomáticos debidamente acreditados, con
sujeción a los convenios internacionales y a las reglas sobre reciprocidad.
b) Los bienes importados por organismos internacionales y
su personal con rango de funcionario internacional debidamente acreditados,
que hayan suscrito convenios de inmunidades y privilegios.
c) Las importaciones de bienes donados provenientes del
exterior destinadas al sector público y organizaciones privadas sin ánimo de
lucro con fines de salud, educación y utilidad común; debidamente verificadas
y autorizadas por la autoridad competente en cada país.
d) Equipaje acompañado y no acompañado, de acuerdo a lo
tipificado en la legislación nacional.
Por consiguiente, los Países Miembros deberán eliminar
gradualmente todas las exclusiones de bienes que no estén contempladas en los
literales anteriores.
Artículo 24.- Principio de Imposición de Servicios.
En todos los países andinos regirá el principio de
“imposición en el país de destino”, salvo lo dispuesto en el artículo 13. Por
consiguiente:
a) habrá lugar al impuesto, en relación con los servicios
a que se refiere el numeral 2º del artículo 12 de esta Decisión.
b) estarán sujetos al régimen de tasa cero los servicios
exportados a que se refiere el artículo 13 de esta Decisión.
Artículo 25.- Exclusión de servicios.
Los Países Miembros, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Decisión, no podrán crear nuevas exclusiones de servicios, ni
ampliar las existentes en su legislación interna, salvo en los servicios
señalados en el siguiente párrafo.
A partir del comienzo del undécimo (11º) año de la entrada
en vigencia de esta Decisión, sólo podrán tener las siguientes exclusiones:
a) Los servicios de educación, salud y de transporte
nacional de pasajeros, excepto el aéreo, de acuerdo con las condiciones
previstas en la legislación de cada País Miembro; y,
b) Servicios de intermediación financiera.
Por consiguiente los Países Miembros deberán eliminar
gradualmente todas las exclusiones de servicios que no estén contempladas en
los literales anteriores.
Los Países Miembros establecerán en sus legislaciones el
tratamiento tributario que otorguen a los servicios administrativos prestados
con la calidad de licencias, registros, matrículas y similares, por parte de
instituciones estatales en cumplimiento de sus fines y funciones, por los
cuales éstas perciban tasas, derechos, arbitrios u otra forma similar de
contraprestación. Dicho tratamiento podrá considerar a los referidos servicios
como excluidos o como operaciones que no generen impuesto tipo valor agregado.
Capítulo VI
Determinación del impuesto
Artículo 26.- Determinación del impuesto por pagar.
El impuesto por pagar en cada período de referencia:
a) En el caso de venta o transferencia de bienes,
prestación o utilización de servicios, estará constituido por la diferencia
entre los impuestos causados en el período y los impuestos repercutidos que
otorguen derecho a descuento tributario o crédito fiscal.
b) En la importación se determinará aplicando en cada
operación la tasa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
Artículo 27.- Derecho a crédito fiscal.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de
bienes y servicios que reúnan los requisitos formales que determine cada
legislación nacional y los siguientes requisitos sustanciales:
a) Que sean necesarios para desarrollar el giro del
negocio del sujeto pasivo de acuerdo con las limitaciones o restricciones que
cada legislación nacional establezca.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar
el impuesto tipo valor agregado o a las operaciones sujetas al régimen de
tasa cero.
Artículo 28.- Crédito Fiscal de activos fijos o bienes de
capital.
Tratándose de compra o adquisición de activos fijos o bienes
de capital, los impuestos repercutidos otorgan derecho a crédito fiscal para el
sujeto pasivo en las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior
aplicando cualquiera de las siguientes opciones, conforme estén previstas en la
legislación de los Países Miembros:
a) El descuento en el período en el cual se verifique la
adquisición del activo, o en general, en el que se pueden compensar los
créditos fiscales de impuestos repercutidos.
b) La devolución de los impuestos repercutidos, la cual
podrá efectuarse aunque no haya iniciado operaciones, o esté en proceso de
instalación, montaje o puesta en marcha.
c) El crédito fiscal por el sistema de “prorrata
temporis”, conforme al cual el impuesto repercutido se amortizará a lo largo
de la vida útil del activo en función de su utilización por parte del sujeto
pasivo. De adoptarse esta modalidad de descuento, el saldo por amortizar se
ajustará todos los meses por inflación.
Si el sujeto pasivo, en los casos a) y b), enajenare el
activo en cuestión por un precio menor al de adquisición, los Países Miembros
le podrán exigir el reintegro de la porción de crédito fiscal generado, según
lo establecido en sus legislaciones.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros que a la
fecha de la entrada en vigencia de esta Decisión no otorguen derecho a crédito
fiscal por la compra o adquisición de activos fijos o bienes de capital, podrán
continuar con esta práctica hasta seis (6) años después de la entrada en
vigencia de esta Decisión.
Artículo 29.- Proporcionalidad de los impuestos
descontables.
El crédito fiscal originado en la adquisición de bienes o
utilización de servicios destinados en su totalidad a operaciones gravadas a la
tasa general y a operaciones sujetas a régimen de tasa cero, será descontable
en un ciento por ciento (100%).
Los Países Miembros que apliquen tasas preferenciales podrán
regular la recuperación del crédito fiscal según su legislación interna.
Cuando se destinen indistintamente a operaciones gravadas a
la tasa general y a operaciones sujetas a régimen de tasa cero o excluidas del
impuesto, y no fuere posible su imputación directa a una y otras, el descuento
se hará en función del componente del crédito fiscal que proporcionalmente
corresponda a las operaciones gravadas a la tasa general y a las operaciones
sujetas a régimen de tasa cero o excluidas, según la legislación de cada País
Miembro.
Capítulo VII
Excepciones
Artículo 30.- Excepciones.
No obstante lo establecido en los artículos 19, 23, 25 y 27
de la presente Decisión un País Miembro podrá adoptar las medidas correctivas
necesarias para hacer frente a la existencia o amenaza de una severa crisis
fiscal a nivel de Gobierno Central o atender situaciones de emergencia
nacional, previa autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Cuando la situación contemplada en el párrafo anterior
exigiere providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar las medidas
correctivas que considere necesarias y las comunicará en un plazo no mayor de
cinco días, contado desde la fecha de adopción de las medidas, a la Secretaría
General de la Comunidad Andina, la que se pronunciará dentro de los treinta
días siguientes, para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Las medidas correctivas que se apliquen de conformidad con
los párrafos anteriores:
1. Serán de carácter transitorio y se eliminarán
progresivamente a medida que mejore la situación que las motivó;
2. No podrán discriminar entre los Países Miembros de la
Comunidad Andina;
3. No se optarán ni mantendrán con el fin de proteger a un
determinado sector.
TITULO II
DE LOS ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LOS IMPUESTOS
TIPO VALOR AGREGADO
Capítulo VIII
Declaración del impuesto
Artículo 31.- Declaración del impuesto.
Los impuestos tipo valor agregado serán liquidados por el
sujeto pasivo en los formatos de declaración que, para el efecto, disponga la
Administración Tributaria de cada País Miembro.
El período fiscal del impuesto no podrá ser superior a dos
(2) meses. La declaración y pago será efectuada según lo disponga la respectiva
legislación sin que exceda del mes calendario siguiente al del período fiscal.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores cada
País Miembro podrá fijar plazos distintos para la declaración y pago de
operaciones excluidas o especiales.
En las operaciones de importación de bienes, los impuestos
tipo valor agregado se declararán y pagarán conforme lo regule la normativa
interna de cada País Miembro.
Capítulo IX
Devolución y compensación de saldos a favor
Artículo 32.- Derecho a la devolución para las
exportaciones.
Sin perjuicio del régimen aplicable a los activos fijos y
bienes de capital, los sujetos pasivos del impuesto que, por efecto de la
aplicación del régimen de tasa cero, liquiden saldos a favor por exportación en
sus declaraciones tributarias, tendrán derecho a recuperar dicho saldo de
acuerdo a las legislaciones internas de cada País Miembro.
La legislación de cada País Miembro podrá establecer la
proporción respecto al valor de las exportaciones que será susceptible de
devolución.
Se entenderá satisfecho el derecho a las devoluciones de los
impuestos tipo valor agregado, en los casos en los que por la modalidad de
contrataciones con el Estado, se haya previsto otra forma de compensación
alternativa en los contratos de explotación de recursos naturales no
renovables, pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios por la empresa
contratante, cuando el País Miembro así lo prevea.
Disposición Transitoria.- Los Países Miembros que a la
fecha de la entrada en vigencia de esta Decisión no devuelvan el impuesto por
las operaciones de servicios utilizadas para la exportación de bienes, podrán
mantener esta regla hasta seis (6) años después de la entrada en vigencia de
esta Decisión.
Artículo 33.- Intereses a cargo del fisco.
Cuando no exista en la legislación interna un plazo para la
devolución de los impuestos tipo valor agregado a los exportadores,
transcurridos dos (2) meses a partir de la determinación del monto a devolver
efectuada por la Administración Tributaria, el sujeto pasivo percibirá
intereses a la tasa prevista en la legislación interna.
Disposición Transitoria.- No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, los Países Miembros que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Decisión no reconozcan intereses moratorios por demoras en la devolución
de los saldos a favor podrán continuar con esta práctica hasta cinco (5) años
después de la entrada en vigencia de esta Decisión.
Artículo 34.- Inadmisión de solicitudes de devolución.
Los regímenes de cada País Miembro deberán establecer, con
precisión, las causales de inadmisión de las solicitudes por causas formales.
Cuando haya lugar a la inadmisión de una solicitud, la Administración
Tributaria señalará los motivos de la misma indicando, de manera precisa, la
forma, condiciones y plazos para subsanarlos.
Artículo 35.- Negativa o rechazo de la devolución.
Las autoridades tributarias de los Países Miembros negarán
la devolución cuando no se verifique el derecho a la misma, especialmente por
no configurarse la operación de exportación respectiva.
También se negará la devolución, entre otras causales, por:
a) la presentación extemporánea, conforme la legislación
interna de cada País Miembro.
b) cuando los montos solicitados ya hayan sido objeto de
devolución o compensación anterior, sin perjuicio de las sanciones legales
que correspondan.
Artículo 36.- Compensación del saldo a favor.
Los saldos a favor del sujeto pasivo de los impuestos tipo
valor agregado con derecho a devolución, podrán ser compensados por la
Administración Tributaria contra las deudas tributarias exigibles administradas
por la misma institución y correspondientes al mismo acreedor tributario.
Capítulo X
Facturación
Artículo 37.- Requisitos mínimos de las facturas.
Para que proceda el descuento del crédito fiscal
correspondiente a las operaciones de compra de bienes o uso de servicios en el
mercado interno, éstas deberán constar en facturas que cumplan con los
requisitos exigidos por cada País Miembro, los cuales deberán incluir, al
menos, los siguientes:
1. Nombre completo o razón social y número del registro
tributario o de identificación fiscal del sujeto pasivo que realiza la
operación sujeta al impuesto.
2. Nombre completo o razón social e identificación fiscal
del adquirente del bien o servicio.
3. Discriminación del impuesto causado.
4. Número consecutivo de facturación.
5. Fecha de expedición.
6. Descripción de los bienes o servicios adquiridos.
7. Valor total de la operación.
Los Países Miembros deberán implementar los sistemas de
control de impresión, emisión y uso de facturas que consideren adecuados.
Los Países Miembros podrán establecer excepciones a la
obligación de facturar y los requisitos señalados, así como autorizar la
emisión de documentos equivalentes a la misma o crear mecanismos de control
alternativos.
No obstante lo previsto en el numeral tercero, los Países
Miembros podrán omitir este requisito si mantienen un sistema que permita
conocer el valor del impuesto causado en cada factura.
Capítulo XI
Retención en la fuente
Artículo 38.- Retenciones en la fuente.
Los Países Miembros podrán establecer sistemas de retención
de los impuestos tipo valor agregado que contemplen, entre otros, los
siguientes casos:
1. Venta de bienes o prestación de servicios al gobierno
nacional y demás entidades del sector público; a los contribuyentes
calificados como “grandes” o “especiales”; o, a los que la Administración
Tributaria señale como agentes de retención.
2. Pagos o abonos en cuenta por parte de entidades
administradoras de tarjetas de débito o crédito a los establecimientos
afiliados, por las transacciones que éstos hayan realizado.
Capítulo XII
Regímenes simplificados
Artículo 39.- Regímenes de pequeños agentes económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
los Países Miembros podrán crear regímenes especiales que comprendan a los
impuestos tipo valor agregado para pequeños agentes económicos, simplificando
las obligaciones fiscales a cargo de las mismas, con los límites y condiciones
que los Países Miembros establezcan.
Capítulo XIII
Vigencia
Artículo 40.- Vigencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del
Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, la
presente Decisión será incorporada al derecho interno de cada País Miembro
cuando así lo prevea su norma constitucional y entrará en vigencia el primer
día calendario del mes inmediato siguiente a la fecha del último depósito del
instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Disposición Transitoria.- Mecanismo de Seguimiento.
Los Países Miembros establecerán en el plazo de 90 días a
partir de la vigencia de la presente Decisión, un mecanismo de seguimiento para
verificar cada dos (2) años, los avances graduales que registren con el objeto
de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 25.
Dada en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a los doce días del mes
de julio del año dos mil cuatro.
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