OEA

DECISIÓN 511
Elaboración de las estadísticas del comercio exterior de bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:El Acuerdo de Cartagena, en particular sus Capítulos V y VI; la Decisión 115 "Sistema Subregional de Información Estadística", en particular sus artículos 11 y 12 y la letra C de su Anexo; la Decisión 488 "Programa Estadístico Comunitario 2000-2004", en particular, los capítulos 4 y 6 de su Anexo 1; y la Propuesta 60 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que las estadísticas del comercio exterior de bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros con terceros países constituyen un instrumento indispensable para usuarios públicos y privados;

Que la Decisión 381 adoptada por la Comisión en 1995 aprobó el texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

Que se tienen que anticipar las consecuencias, en el ámbito de las estadísticas de comercio exterior, de la conformación del mercado común andino previsto para el año 2005;

Que, por lo tanto, es necesario adaptar el sistema de recopilación de datos al nuevo escenario económico y administrativo de la integración;

Que, para mejorar el funcionamiento del Subsistema de información estadística para el sector comercio exterior, hace falta modernizar y complementar la Decisión 115 "Sistema Subregional de Información Estadística", teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación desde que ésta fuera aprobada en 1977, así como adoptar los preceptos básicos para la elaboración de estadísticas comunitarias que figuran en el Anexo 2 de la Decisión 488 "Programa Estadístico Comunitario 2000-2004";

Que es necesario establecer bases metodológicas armonizadas para las estadísticas comunitarias e iniciar un proceso de adopción de las recomendaciones internacionales más recientes en este campo;

Que es necesario complementar la definición general de la cobertura de las estadísticas con disposiciones específicas de inclusión y exclusión de ciertos bienes, con arreglo a las recomendaciones internacionales;

Que, en particular, se necesita registrar por separado ciertos bienes, cuya información permita ajustar los totales del comercio internacional de mercancías, a efectos de las cuentas nacionales y de la balanza de pagos;

Que específicamente para la elaboración de estadísticas detalladas de comercio exterior se hace necesario utilizar inicialmente el territorio aduanero como territorio estadístico;

Que, con arreglo a las recomendaciones internacionales, el objetivo a más largo plazo es que el territorio estadístico corresponda al territorio económico;

Que existen vínculos entre la estadística del comercio exterior y los registros aduaneros;

Que es preciso tomar en consideración las disposiciones adoptadas por la Decisión 507 "Actualización de la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA)"; por la Decisión 477 "Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327"; por la Decisión 378 "Valoración Aduanera" y por la Decisión 379 "Declaración Andina del Valor", en relación con la recopilación de la información estadística;

Que conviene establecer un plazo de transmisión de los resultados a la Secretaría General, así como las modalidades de las correcciones, a fin de permitir una difusión periódica y uniforme de las estadísticas; y,

Que al respecto se deben celebrar reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas de comercio exterior de bienes que emitan opinión acerca de la aplicación de la presente Decisión;

DECIDE:

Artículo 1.- Para efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) Bienes extranjeros: Los bienes que no califican como de origen nacional.

2) Bienes nacionales: Los bienes originarios en el país recopilador, de conformidad con las disposiciones andinas e internas vigentes;

3) Servicio comunitario: El servicio de estadísticas de la Secretaría General de la Comunidad Andina, encargado de desempeñar las funciones que incumben a ésta en el ámbito de la elaboración de estadísticas comunitarias, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 488.

4) Servicios nacionales: Los órganos oficialmente encargados en cada País Miembro de la Comunidad Andina de elaborar estadísticas comunitarias, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 488.

5) Sistemas comerciales general y especial: Los sistemas que definen las corrientes de importaciones y exportaciones que se incluyen en las estadísticas del comercio exterior. El sistema comercial general recopila estadísticas de todos los bienes que entran en el territorio económico de un país y salen del mismo. El sistema comercial especial registra únicamente parte de los bienes.

6) Territorio aduanero: La parte del territorio económico en la cual se aplica plenamente la legislación aduanera nacional.

7) Territorio económico: El territorio geográfico administrado por un gobierno, dentro del cual circulan libremente personas, bienes y capitales.

8) Territorio estadístico: El territorio respecto del cual se reúnen los datos correspondientes a las corrientes de entrada y de salida de bienes.

Artículo 2.- El servicio comunitario y los servicios nacionales recopilarán las estadísticas detalladas de los intercambios de bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros con países que no formen parte del territorio estadístico de la Comunidad, con arreglo al sistema comercial especial y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

Adicionalmente, se aplicará el sistema comercial general en la recopilación de los datos, en la medida que se disponga de las fuentes de información necesarias y de acuerdo al procedimiento establecido en la Primera de las Disposiciones Transitorias de la presente Decisión.

Las corrientes de importación y exportación relativas a los sistemas comerciales especial y general, figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3.- En las estadísticas mencionadas en el artículo anterior, se incluirán asimismo los bienes que aparecen en el Anexo 2 de la presente Decisión y se excluirán los que aparecen en el Anexo 3. Los bienes del Anexo 4 se registrarán por separado.

Artículo 4.- El territorio estadístico de los Países Miembros de la Comunidad Andina se definirá como el territorio aduanero de los mismos, hasta tanto se adopten las disposiciones que permitan elaborar las estadísticas basadas en el territorio económico.

A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Legales de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios encerrados en paréntesis.

Artículo 5.- El documento aduanero se empleará como soporte básico de la información estadística. Sin perjuicio de ello, los servicios nacionales utilizarán, cuando sea necesario, otras fuentes de información estadística existentes.

Artículo 6.- El período de referencia de la información estadística será el mes calendario determinado por la fecha de aceptación del documento aduanero por parte de la autoridad aduanera. El reglamento de la presente Decisión dispondrá el período de referencia cuando el soporte de la información estadística no sea el documento aduanero.

Artículo 7.- Para identificar las mercancías en los resultados a ser transmitidos, se utilizará la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA).

No obstante, se podrán utilizar códigos específicos o simplificados de mercancías, para aplicación del artículo 3 o la confidencialidad estadística.

Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones aduaneras internas, los servicios nacionales recopilarán los siguientes datos para la elaboración de las estadísticas mencionadas en el artículo 2:

  1. La mercancía, identificada de conformidad con el artículo 7.
  2. El régimen estadístico, que permita clasificar las corrientes de importación y exportación que figuran en el Anexo 1..
  3. El país de origen y el país de procedencia, en las importaciones.
  4. El país de destino, en las exportaciones.
  5. El país de compra, en las importaciones.
  6. El modo de transporte en la frontera.
  7. La nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera.
  8. La aduana de entrada o salida.
  9. El puerto o aeropuerto.
  10. El sector (público o privado) del comprador y vendedor.
  11. La preferencia arancelaria.
  12. El valor estadístico de la mercancía, calculado en términos CIF y FOB en las importaciones y en términos FOB en las exportaciones.
  13. La cantidad de la mercancía, expresada en peso bruto..
  14. La cantidad de la mercancía, expresada en unidades físicas de conformidad a lo establecido en el Anexo III de la Decisión 422 y sus modificatorias y complementarias.
  15. El peso neto de la mercancía, en aquellos casos del literal n) que correspondan a unidades físicas diferentes al peso neto.
  16. Otros datos, si fueran necesarios.

Artículo 9.- Los servicios nacionales transmitirán al servicio comunitario, a más tardar dentro de las seis semanas siguientes al final del período de referencia de la información, los resultados mensuales de las estadísticas mencionadas en el artículo 2.

Los resultados estadísticos que permitan en un país la identificación indirecta de un exportador o importador, se transmitirán de tal manera que se respete el secreto estadístico, siempre que dicho secreto estadístico haya sido expresamente solicitado por el exportador o importador al servicio nacional.

Artículo 10.-
En el caso de haberse detectado errores u omisiones en los datos mensuales ya transmitidos, los servicios nacionales transmitirán los datos corregidos dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de detección del error u omisión. Asimismo, transmitirán los datos mensuales corregidos, cuando sean considerados como definitivos.

Artículo 11.-
Conforme se avance en el establecimiento del mercado común andino, los servicios nacionales, en coordinación con el servicio comunitario, contemplarán las necesarias reformas de adecuación del sistema de recopilación de las estadísticas. A tal efecto se tendrá en cuenta lo señalado en la Disposición Transitoria Tercera.

Artículo 12.-
Las instrucciones internas que los Países Miembros de la Comunidad Andina adopten con relación a la aplicación de la presente Decisión serán notificadas a la Secretaría General.

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- La Secretaría General convocará a los expertos gubernamentales de los Países Miembros en estadísticas de comercio exterior de bienes, a fin de elaborar un reglamento para la mejor aplicación de la presente Decisión y de favorecer una estrecha colaboración entre los servicios nacionales involucrados en la elaboración de las estadísticas de comercio exterior.

La Secretaría General dictará las Resoluciones que sean necesarias para la aplicación de esta Decisión, teniendo en cuenta las opiniones técnicas que al efecto emitan los expertos gubernamentales en estadísticas de comercio exterior de bienes.

SEGUNDA.- A partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, la Secretaría General adoptará el reglamento mencionado en la Disposición Primera, mediante una Resolución que entrará en aplicación a más tardar el 1º de enero del 2002, relativa a lo siguiente:

  1. Los datos contemplados en el artículo 8, literales a) a m) y las modalidades con arreglo a las cuales dichos datos se recopilan y clasifican;
  2. Las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas al servicio comunitario.

TERCERA.- Antes del 31 de diciembre de 2003, el servicio comunitario y los servicios nacionales investigarán métodos estadísticos que permitan mantener un nivel satisfactorio de información sobre el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. Dentro del mismo plazo, los servicios nacionales constituirán un registro de las empresas nacionales que importan o exportan mercancías dentro de la Comunidad, sin perjuicio de las normativas nacionales (tributarias, aduaneras u otras), en la perspectiva que se conforme un directorio que sirva de marco en un escenario sin fronteras al interior de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil uno.

 

ANEXO 1

Corrientes de importación y exportación en los sistemas comerciales especial y general 1//

Corrientes de importación Sistema comercial
Importaciones de … desde … hacia …  
Bienes extranjeros… el resto del mundo o el tránsito aduanero… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales Importaciones generales y especiales
Bienes extranjeros…… el resto del mundo o el tránsito aduanero… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales Importaciones generales
Bienes extranjeros… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales Importaciones especiales
Bienes nacionales en el mismo estado en que fueron exportados… el resto del mundo o el tránsito aduanero… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales Reimportaciones generales y especiales
Bienes nacionales en el mismo estado en que fueron exportados… el resto del mundo o el tránsito aduanero… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales Reimportaciones  especiales
Bienes nacionales en el mismo estado en que fueron exportados… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales Reimportaciones  especiales
Corrientes de importación
 
Sistema comercial
Importaciones de … desde … hacia …  
Bienes nacionales… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales… el resto del mundo Exportaciones generales y especiales
Bienes nacionales originarios de la
zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales
instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales… el resto del mundo Exportaciones generales
Bienes nacionales… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales Exportaciones especiales
Bienes extranjeros en el mismo estado en que fueron importados… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales… el resto del mundo Reexportaciones generales y especiales
Bienes extranjeros en el mismo estado en que fueron importados… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales… el resto del mundo Reexportaciones generales
Bienes extranjeros en el mismo estado en que fueron importados… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comercialess Reexportaciones  especiales
Bienes extranjeros en el mismo estado en que fueron importados… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comerciales… el resto del mundo Reexportaciones generales
Bienes extranjeros en el mismo estado en que fueron importados… la zona de libre circulación, instalaciones de perfeccionamiento activo o zonas francas industriales… instalaciones de almacenamiento aduanero o zonas francas comercialess Reexportaciones  especiales

ANEXO 2

Bienes que habrán de incluirse también en las estadísticas detalladas del comercio internacional de mercancías 2/

  1. Oro no monetario.
  2. Billetes de banco y monedas no en circulación y valores no emitidos.
  3. Bienes objeto de transacciones de conformidad con acuerdos de trueque
  4. Bienes objeto de transacciones por cuenta del gobierno.
  5. Alimentos y otra ayuda humanitaria.
  6. Bienes para uso militar.
  7. Bienes adquiridos por todas las categorías de viajeros (inclusive trabajadores no residentes), en escala significativa de acuerdo con la legislación vigente.
  8. Bienes en consignación.
  9. Bienes utilizados como soporte de información y programas de computadora.
  10. Bienes para elaboración.
  11. Bienes que cruzan fronteras como resultado de transacciones entre empresas matrices y sus empresas de inversión directa (filiales/sucursales).
  12. Bienes devueltos.
  13. Electricidad, gas y agua.
  14. Bienes despachados mediante servicios postales o de mensajería.
  15. Efectos personales de migrantes.
  16. Bienes transferidos desde o hacia una entidad de existencias reguladoras.
  17. Bienes en arrendamiento financiero.
  18. Buques, aeronaves y otro equipo móvil.
  19. Bienes entregados a o despachados desde instalaciones extraterritoriales ubicadas en el territorio económico de un país compilador.
  20. Capturas de pescado, minerales extraídos del fondo marino y materiales de salvamento desembarcados de buques extranjeros en puertos nacionales o adquiridos por buques nacionales en alta mar a buques extranjeros.
  21. Combustible de pañol, pertrechos, lastre y material de estiba:
    1. Adquiridos por buques o aeronaves nacionales a buques o aeronaves extranjeras en el territorio de un país, o desembarcados en puertos nacionales de buques o aeronaves extranjeras,
    2. Suministrados a buques o aeronaves extranjeras en el territorio de un país.
  22. Botellas vacías (comercializadas).
  23. Desechos y chatarra (si tienen un valor de reventa).
  24. Vehículos en partes.

ANEXO 3

Bienes que deberán excluirse de las estadísticas detalladas del comercio internacional de mercancías

  1. Oro monetario.
  2. Billetes de banco, valores y monedas en circulación.
  3. Bienes admitidos o despachados temporalmente.
  4. Bienes en tránsito.
  5. Bienes consignados a y desde enclaves territoriales (embajadas, instalaciones militares y extranjeras y otras instalaciones).
  6. Activos no financieros, cuya propiedad ha sido transferida de residentes a no residentes, sin movimientos transfronterizos.
  7. Bienes clasificados como parte del comercio de servicios..
  8. Bienes adquiridos o cedidos en el país compilador por no residentes, dentro del mismo periodo de registro, y que no cruzan las fronteras de dicho país.
  9. Pescado capturado en alta mar por buques nacionales de un país y desembarcado en su territorio.
  10. Bienes en arrendamiento operativo.
  11. Bienes perdidos o destruidos después de haber salido del territorio del país exportador pero antes de entrar en el territorio del país importador.
  12. Botellas vacías (como medios de transporte).
  13. Desechos y chatarra (sin valor de reventa).

ANEXO 4

Bienes que habrán de excluirse de las estadísticas detalladas, pero que se registrarán por separado, en la medida de lo posible, de manera que los datos detallados puedan ser ajustados para calcular los totales del comercio internacional de mercancías 3/

  1. Bienes para reparación.
  2. Equipo móvil que cambia de propietario mientras se encuentra fuera del país de residencia de su propietario original.
  3. Capturas de pescado, minerales extraídos del fondo del mar y material de salvamento vendidos desde buques nacionales en puertos extranjeros o desde buques nacionales en alta mar a buques extranjeros.
  4. Combustible de pañol, pertrechos, lastre y material de estiba:
    1. Adquiridos por buques o aeronaves nacionales fuera del territorio de un país;
    2. Suministrados por buques o aeronaves nacionales a buques o aeronaves extranjeras fuera del territorio de un país, o desembarcadas en puertos extranjeros desde buques o aeronaves nacionales.
  5. Bienes comprados por organizaciones internacionales ubicadas en el territorio económico de un país anfitrión, desde el país anfitrión, para su propio uso.
  6. Bienes que ilegalmente entran o salen del territorio de un país.
  7. Bienes perdidos o destruidos tras la adquisición de su propiedad por el importador.

____________________

1/ Los sistemas comerciales especial y general están definidos en el capítulo II del documento Estadísticas del comercio internacional de mercancías: conceptos y definiciones (Naciones Unidas – M52 Rev. 2 – 2000)

2/ Salvo indicación en contra, estos bienes deberán incluirse bajo los epígrafes pertinentes de la clasificación de mercancías, por país copartícipe, y en los totales de las estadísticas del comercio internacional de mercancías. Por otra parte, la valoración de todos los bienes deberá ser efectuada de conformidad con la Decisión 378: Valoración Aduanera y con las recomendaciones sobre el valor estadístico establecidas en documento Estadísticas del comercio internacional de mercancías: conceptos y definiciones (Naciones Unidas – M52 rev. 2 – 1998).

3/ Es necesario el registro de algunos bienes para su inclusión en los totales del comercio internacional de mercancías de conformidad con las recomendaciones del SCN1993 y el MBP5. No obstante, no se considera práctico incluir esos mismos bienes en las estadísticas detalladas del comercio internacional de mercancías.