OEA

DECISION 330
Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo III del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283, 323 y 324 de la Comisión y la Propuesta 248 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que es indispensable eliminar las distorsiones al comercio de la Subregión, mediante el establecimiento de condiciones de transparencia en la Zona de Libre Comercio;

Que el proceso de integración andino se desenvuelve en el marco de las tendencias de apertura y ajuste estructural que caracteriza a los Países Miembros, lo cual pone de relieve la importancia del mejoramiento de la competitividad de las exportaciones de la Subregión en el mercado mundial y su diversificación;

Que los avances efectuados por la Subregión en su proceso de integración, en cuanto a la armonización y perfeccionamiento de los instrumentos relativos a las normas sobre competencia comercial y de corrección de sus distorsiones, requieren ser complementados con la armonización de los mecanismos de estímulo a las exportaciones; y,

Que es necesario distinguir entre los diversos tipos de mecanismos de fomento a las exportaciones intrasubregionales, en cuanto a los de naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y a los Regímenes Aduaneros, con la finalidad de determinar la eliminación de los subsidios y el Programa de Armonización de los Incentivos;

DECIDE:

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión precisan el contenido de los Artículos 8 y 9 de la Decisión 324, referidos respectivamente a la eliminación de los incentivos en la medida que constituyan subsidios a las exportaciones intrasubregionales, así como al programa de armonización de los demás incentivos a las exportaciones intrasubregionales, en cuanto a los mecanismos cambiarios, financieros y fiscales y a los Regímenes Aduaneros.

Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la presente Decisión, se consideran incentivos a las exportaciones aquellos que inciden exclusivamente en la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Decisión 324, los Países Miembros no podrán aplicar mecanismos de apoyo o incentivos, en tanto constituyan subsidios a las exportaciones intrasubregionales. De acuerdo con la normativa internacional vigente, dichos subsidios habrán de significar ventajas otorgadas por los Gobiernos u organismos públicos, directa o indirectamente, a través de otras empresas o entidades públicas, mixtas o privadas, con respecto a la producción destinada al mercado doméstico, conforme a lo siguiente:

a) Los de naturaleza cambiaria, en los términos establecidos por el Artículo 7 de la presente Decisión;

b) Los de naturaleza financiera, en los términos establecidos por los Artículos 9 y 10 de la presente Decisión;

c) Los de naturaleza tributaria, en los términos establecidos por los Artículos 12 y 14 de la presente Decisión;

d) Los de naturaleza fiscal no tributaria, en los términos establecidos por los Artículos 17 y 18 de la presente Decisión; y,

e) Los derivados de la aplicación de los Regímenes Aduaneros, en los términos establecidos por los Artículos 19 y 20 de la presente Decisión.

Artículo 4.- Los demás incentivos a las exportaciones intrasubregionales no incluidos en el Artículo 3 de la presente Decisión, serán armonizados entre los Países Miembros. La armonización referida a los incentivos financieros, tributarios y de los Regímenes Aduaneros se llevará a cabo en la forma prevista en los Artículos 11, 15 y 21, respectivamente, de la presente Decisión.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 2 de la presente Decisión, los Países Miembros adelantarán acciones tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción destinada al mercado doméstico como en la producción destinada a exportaciones intrasubregionales.

Artículo 6.- Las amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de subsidios que distorsionen la competencia, incluidos aquellos a los que hace referencia el Artículo 3 de la presente Decisión, se resolverán conforme a lo previsto por las Decisiones 283 y 323, y las normas que las complementen o modifiquen.

CAPITULO II

DE LOS INCENTIVOS CAMBIARIOS

Artículo 7.- Los Países Miembros no establecerán subsidios de naturaleza cambiaria que otorguen una prima a las exportaciones intrasubregionales.

Entre los subsidios de naturaleza cambiaria se consideran los sistemas de cambio múltiples o de asignación de divisas que discriminen en favor de las operaciones de exportación o de determinados productos de exportación.

CAPITULO III

DE LOS INCENTIVOS FINANCIEROS

Artículo 8.- Los Países Miembros facilitarán las condiciones competitivas de acceso a los mercados intrasubregionales, a través de la asignación oportuna de recursos financieros para la producción o comercialización de bienes de exportación intrasubregional en plazos adecuados, sin generar distorsiones en la competencia.

Artículo 9.- Se consideran subsidios a la exportación de naturaleza financiera, entre otros, los siguientes:

a) Los créditos a los exportadores concedidos por los Gobiernos u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad, a tasas de interés inferiores a las que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación;

b) Los pagos por los Gobiernos u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad, de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras u otras entidades de fomento de las exportaciones, en la medida que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y,

c) La creación por los Gobiernos u organismos especializados bajo su control, de sistemas de garantías o seguros de crédito a la exportación, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas, en tanto derivados de la cobertura de los riesgos comerciales.

Artículo 10.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza financiera a las exportaciones intrasubregionales.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las condiciones financieras pactadas para operaciones concertadas con anterioridad al 1 de octubre de 1992, podrán mantenerse por el plazo de su vigencia.

Artículo 11.- A más tardar el 31 de agosto de 1993, la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos financieros en apoyo de las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios.

CAPITULO IV

DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS

Artículo 12.- Se consideran subsidios a la exportación de naturaleza tributaria, entre otros, los siguientes:

a) La exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social, que paguen o deban pagar las personas naturales o jurídicas, en tanto dichas ventajas se concedan específicamente en función de las exportaciones;

b) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al mercado doméstico; y,

c) La exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los impuestos indirectos sobre la producción y distribución de productos exportados, incluidos los impuestos indirectos sobre los insumos, por una cuantía que exceda a los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado doméstico.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, podrá ser objeto de exención, devolución o aplazamiento, la totalidad de los impuestos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado, con el debido descuento por el desperdicio.

En el caso de los impuestos especiales o selectivos al consumo que graven los insumos, el monto sujeto a exención, devolución o aplazamiento a que se refiere el presente literal, se determinará de acuerdo con su incidencia real en el costo de producción de los bienes a exportar.

Artículo 13.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes a las importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a Regímenes Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente Decisión.

Artículo 14.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza tributaria, para las exportaciones intrasubregionales.

Artículo 15.- A más tardar el 31 de marzo de 1993, la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o aplazamiento, de los impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios.

Artículo 16.- Los países pondrán en conocimiento de la Junta y por su intermedio al resto de los Países Miembros, los procedimientos que apliquen para la exención, devolución o aplazamiento total o parcial de los impuestos que afecten a las exportaciones.

CAPITULO V

DE LOS INCENTIVOS FISCALES NO TRIBUTARIOS

Artículo 17.- Se consideran subsidios de naturaleza fiscal no tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El otorgamiento por los Gobiernos u organismos públicos de subvenciones directas a una empresa o producción, haciéndolas depender de su actuación exportadora;

b) El suministro por los Gobiernos u organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de bienes o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de bienes o servicios similares o directamente destinados al consumo doméstico, si tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales; y,

c) Las tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades gubernamentales, a niveles más favorables que las aplicadas para los envíos internos.

En lo que se refiere a las tarifas de transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia y los sobrecostos que ello implique en su comercio exterior.

Artículo 18.- Los Países Miembros no aplicarán mecanismos que constituyan subsidios de naturaleza fiscal no tributaria, para las exportaciones intrasubregionales.

CAPITULO VI

DE LOS REGIMENES ADUANEROS

Artículo 19.- Se consideran subsidios derivados de la aplicación de Regímenes Aduaneros, los siguientes:

a) La devolución, exención, suspensión o aplazamiento total o parcial de los gravámenes a la importación de materias primas, insumos y bienes intermedios que formen parte de las mercancías de exportación, cuya cuantía exceda a los montos efectivamente percibidos o que corresponda percibir, con el debido descuento por desperdicios;

b) Los subsidios de naturaleza cambiaria, financiera, tributaria y fiscal no tributaria que se den como consecuencia de la aplicación de los Regímenes Aduaneros, en cuyo caso se sujetarán al tratamiento previsto en los Capítulos II, III, IV y V de la presente Decisión.

Artículo 20.- Los Países Miembros eliminarán los subsidios derivados de la aplicación de Regímenes Aduaneros para las exportaciones intrasubregionales.

Artículo 21.-.- A más tardar el 31 de marzo de 1993, la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los Regímenes Aduaneros aplicables a las exportaciones.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.