OEA

DECISIÓN 623
Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,

VISTOS: El literal j) del Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 73 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que los artículos 23 y 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento;

Que la Decisión 425 reglamentó los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Que el artículo 73 de dicha Decisión previó que en caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Reglamento entraran en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentaría a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos;

Que el Protocolo de Cochabamba modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la Decisión 425;

Que, por su propia naturaleza, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se distingue de otros procedimientos administrativos de la Secretaría General;

Que la Declaración Presidencial, pronunciada en ocasión del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la ciudad de San Francisco de Quito el 12 de julio de 2004 consideró “necesario perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;

Que el Grupo Ad-Hoc de los Países Miembros para el Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de Controversias, reunido en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de 2005, recomendó aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por dicho Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que la Comisión de la Comunidad Andina presentó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la correspondiente propuesta de Decisión;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Artículo 1.- El presente Reglamento regirá las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento establecida en la Sección Segunda del capítulo III del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- En ejercicio de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.

Las autoridades de los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las investigaciones, solicitudes de información o convocatorias que realice la Secretaría General en desarrollo del presente reglamento.

Sección I

De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones.

La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica. No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en dicha Sección.

Artículo 4.- La nota de observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener:

a) La identificación y descripción de las medidas o conductas que la Secretaría General considera que configuran el incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;

b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;

c) Las razones por las cuales la Secretaría General considera que las medidas o conductas del País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas;

d) En el caso de que la Secretaría General considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración; y,

e) La indicación de un plazo prudencial compatible con la gravedad del caso para contestar las observaciones, que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.

Artículo 5.- Una copia de la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 6.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los demás Países Miembros.

Artículo 7.- La Secretaría General, de oficio o a petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo para contestar la nota de observaciones.

La Secretaría General admitirá la petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la recepción de la nota de observaciones.

En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y las partes interesadas sobre la realización de reuniones.

La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.

Artículo 8.- Vencido el plazo para contestar la nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de los quince días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.

Artículo 9.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:

a) Una relación de las actuaciones del procedimiento iniciado por la Secretaría General;

b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia de la nota de observaciones;

c) La referencia a la contestación a la nota de observaciones;

d) La exposición de los motivos sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;

e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;

f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;

g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.

Artículo 10.- Contra el Dictamen no procederá recurso de reconsideración.

El País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá solicitar su aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.

Artículo 11.- La Secretaría General podrá revisar su Dictamen, siempre que no se hubiere interpuesto una acción ante el Tribunal. En caso de haber cesado el incumplimiento y no se hubiere iniciado una acción ante el Tribunal deberá declararlo formalmente mediante un Dictamen de cumplimiento.

Si se hubiere solicitado el pronunciamiento del Tribunal, la Secretaría General le informará sobre el estado de cumplimiento.

Artículo 12.- Si el Dictamen fuere de incumplimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 9, literal g), sin que el País Miembro informe sobre la adopción de medidas dirigidas a corregir el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, en un plazo prudencial, el pronunciamiento del Tribunal.

En todo caso, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas podrán acudir al Tribunal de conformidad con los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal.

La Secretaría General dará cuenta del cumplimiento de su deber de solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en su Informe Anual sobre el desempeño de su función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Sección II

De la Fase Prejudicial prevista en los artículos 24 y 25 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 13.- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro o una persona natural o jurídica afectada en sus derechos considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito su reclamo.

Artículo 14.- El reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener:

a) La identificación completa del reclamante;

b) La expresión de que actúa conforme al artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se trate de reclamos formulados por un País Miembro; o del artículo 25 cuando se trate de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos;

c) La identificación y descripción clara de las medidas o conductas que el reclamante considera que constituyen un incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;

d) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;

e) Las razones por las cuales el reclamante considera que las medidas o conductas de un País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas; y,

f) En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración.

Cuando el reclamo sea presentado por un País Miembro deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión o por quienes fueren acreditados por dicha autoridad.

Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.

Artículo 15.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al reclamante sobre cualquier omisión o insuficiencia.

En caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la Secretaría General concederá un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el reclamante no aportase la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la Secretaría General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, podrá declarar inadmisible el reclamo y lo notificará inmediatamente al reclamante. El pronunciamiento de la Secretaría General no impedirá que se adelante, de oficio, un procedimiento con arreglo al artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al presente Reglamento.

Artículo 16.- Una vez admitido el reclamo, la Secretaría General enviará al País Miembro reclamado una nota que adjuntará copia del reclamo y le concederá un plazo que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles para que presente su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.

La admisión del reclamo será comunicada a los demás Países Miembros, para que en el mismo plazo presenten los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 17.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación al reclamo, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo original, exponga motivos razonables para la concesión de la prórroga y además el plazo para contestar el reclamo, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada a los demás Países Miembros.

Artículo 18.- La Secretaría General, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo sesenta (60) días siguientes a la notificación del reclamo.

La Secretaría General admitirá la petición para realizar la reunión y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación del reclamo.

En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y a las partes interesadas sobre la realización de reuniones.

La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.

Artículo 19.- Para facilitar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte o de un País Miembro, podrá poner a su disposición expertos especiales, cuya forma de participación contemple gestiones tendientes a superar la situación reclamada.

Artículo 20.- Vencido el plazo máximo de sesenta (60) días para realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.

Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:

a) Una relación de las actuaciones del procedimiento;

b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo;

c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la contestación;

d) La exposición de los motivos de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación;

e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;

f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;

g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.

Artículo 22.- Contra el Dictamen no procederá recurso de reconsideración.

El reclamante o el País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá solicitar una aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.

Artículo 23.- La Secretaría General dispondrá el archivo del expediente, cuando el interesado desista de su reclamo antes de la emisión del Dictamen.

Si en desarrollo de los procedimientos a que se refiere la presente Sección, la Secretaría General encuentra que el posible incumplimiento abarca aspectos distintos a los contenidos en el reclamo, formulará por escrito sus observaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Sección I del presente Reglamento.

Sección III

Disposiciones Comunes y Finales

Artículo 24.- Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por el Tribunal de Justicia, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el Tribunal de Justicia se hubiere pronunciado con anterioridad.

Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas podrán proporcionar información sobre el asunto materia de la investigación en la fase prejudicial, dentro del plazo para contestar la nota de observaciones o para realizar gestiones dirigidas a subsanar el incumplimiento. La Secretaría General remitirá la información recibida para el conocimiento del País Miembro al cual se dirige la nota de observaciones o el reclamo.

Artículo 26.- A efectos de garantizar la transparencia, la Secretaría General mantendrá un registro de los reclamos y de las notas de observaciones, que será publicado en el sitio oficial de internet de la Secretaría General.

Artículo 27.- La Secretaría General garantizará el acceso al expediente en cualquier estado o grado de la fase prejudicial de incumplimiento, para examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa comunitaria revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente, a costo del solicitante, expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente.

A solicitud de cualquier persona, la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes.

Artículo 28.- Cuando lo solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero.

El interesado que solicite la confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público.

Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el párrafo anterior la Secretaría General la denegará. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso. Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la Secretaría General no podrá tenerla en cuenta. La confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del interesado.

Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 29.- Los Dictámenes de la Secretaría General se publicarán en una Sección Especial de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 30.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General de oficio o a solicitud de una de las partes, podrá designar como experto especial para un caso, a una persona, externa a la institución y de reconocida competencia, para que emita un concepto técnico. En este evento, la parte que haya solicitado la participación del experto, sufragará los costos a que haya lugar.

La designación del experto especial deberá ser coordinada con las partes a fin de determinar su perfil profesional así como el monto y la responsabilidad del pago de sus honorarios. Así mismo, su designación y forma de participación se realizará conforme a las disposiciones administrativas que dicte el Secretario General.

Serán aplicables al presente reglamento los artículos 68, 69 y 71 del Capítulo III del Título V de la Decisión 425.

Artículo 31.- La Secretaría General someterá a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina y del Parlamento Andino un informe anual sobre la aplicación en los Países Miembros del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que incluirá información sobre el cumplimiento de las funciones de la Secretaría General previstas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el presente Reglamento.

Artículo 32.- Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán en días calendario salvo que se indique expresamente que corresponde a días hábiles. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

Los plazos previstos en el presente Reglamento obligan por igual a los Países Miembros y a la Secretaría General.

Artículo 33.- Cada País Miembro, a través de su representante plenipotenciario ante la Comisión, comunicará a la Secretaría General, en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes para efectos de los procedimientos previstos en este Reglamento.

Artículo 34.- Serán aplicables a los procedimientos previstos en el presente Reglamento los principios consagrados en el Capítulo II del Título I del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425.

Artículo 35.- El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos en curso, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 36.- Se deroga el Capítulo II del Título V así como las referencias al procedimiento por incumplimiento del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cinco.