DECISIÓN 623
Reglamento de la
Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES
TITULARES ANTE LA COMISION,
VISTOS: El literal j) del
Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo
20 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 23, 24, 25 y 26 del
Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 73 de la
Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que los artículos 23 y 24 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la
Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial
de la acción de incumplimiento;
Que la Decisión 425 reglamentó los procedimientos por
incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General.
Que el artículo 73 de dicha Decisión previó que en caso
de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado
Reglamento entraran en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, el Secretario General presentaría a consideración de la
Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias a fin de
adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos;
Que el Protocolo de Cochabamba modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entró
en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la Decisión 425;
Que, por su propia naturaleza, la fase prejudicial de
la acción de incumplimiento se distingue de otros procedimientos
administrativos de la Secretaría General;
Que la Declaración Presidencial, pronunciada en ocasión
del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la ciudad de San
Francisco de Quito el 12 de julio de 2004 consideró “necesario
perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;
Que el Grupo Ad-Hoc de los Países Miembros para el
Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de Controversias, reunido
en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de 2005, recomendó
aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de
incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la
Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores por dicho Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad
Andina;
Que la Comisión de la Comunidad Andina presentó al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la correspondiente
propuesta de Decisión;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE
INCUMPLIMIENTO
Artículo 1.- El presente Reglamento regirá las
actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento
establecida en la Sección Segunda del capítulo III del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- En ejercicio de sus funciones
otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la
Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones
informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente reglamento.
Las autoridades de los Países Miembros y las personas
naturales o jurídicas colaborarán en las investigaciones, solicitudes de
información o convocatorias que realice la Secretaría General en
desarrollo del presente reglamento.
Sección I
De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del
Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el
artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones.
La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular
sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella
aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica.
No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o
personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el
artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el
procedimiento establecido en dicha Sección.
Artículo 4.- La nota de observaciones deberá estar
dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los
procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener:
a) La identificación y descripción de las medidas o
conductas que la Secretaría General considera que configuran el
incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;
b) La identificación de las normas del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de
incumplimiento;
c) Las razones por las cuales la Secretaría General
considera que las medidas o conductas del País Miembro constituyen un
incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina identificadas;
d) En el caso de que la Secretaría General considere
que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que
sustenten dicha consideración; y,
e) La indicación de un plazo prudencial compatible
con la gravedad del caso para contestar las observaciones, que no deberá
ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días
hábiles. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el
incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o
restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no
deberá exceder de veinte (20) días hábiles.
Artículo 5.- Una copia de la nota de observaciones
será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir
de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones
para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 6.- La Secretaría General podrá prorrogar
el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones,
siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo
concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la
nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60)
días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos
flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los
demás Países Miembros.
Artículo 7.- La Secretaría General, de oficio o a
petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones,
podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información
complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a
subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos
cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo
para contestar la nota de observaciones.
La Secretaría General admitirá la petición del País
Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará la fecha para
la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición se haya
formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la
recepción de la nota de observaciones.
En cualquier caso, la Secretaría General informará a
los demás Países y las partes interesadas sobre la realización de
reuniones.
La Secretaría General hará constar en acta el día y
hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un
resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las
posiciones de los asistentes y sus firmas.
Artículo 8.- Vencido el plazo para contestar la
nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de los quince días
hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de
cumplimiento.
Artículo 9.- El Dictamen de la Secretaría General
deberá contener:
a) Una relación de las actuaciones del procedimiento
iniciado por la Secretaría General;
b) La identificación y descripción de las medidas o
conductas que fueron materia de la nota de observaciones;
c) La referencia a la contestación a la nota de
observaciones;
d) La exposición de los motivos sobre el estado de
cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
e) La conclusión de la Secretaría General sobre el
estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
f) La indicación o sugerencia de las medidas que le
parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;
g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo
compatible con la urgencia del caso no menor de quince (15) ni mayor de
treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las medidas
dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación
con el Dictamen.
Artículo 10.- Contra el Dictamen no procederá
recurso de reconsideración.
El País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro
de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá
solicitar su aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la
solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.
Artículo 11.- La Secretaría General podrá revisar
su Dictamen, siempre que no se hubiere interpuesto una acción ante el
Tribunal. En caso de haber cesado el incumplimiento y no se hubiere
iniciado una acción ante el Tribunal deberá declararlo formalmente
mediante un Dictamen de cumplimiento.
Si se hubiere solicitado el pronunciamiento del
Tribunal, la Secretaría General le informará sobre el estado de
cumplimiento.
Artículo 12.- Si el Dictamen fuere de
incumplimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 9, literal
g), sin que el País Miembro informe sobre la adopción de medidas dirigidas
a corregir el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar, a la
brevedad posible, en un plazo prudencial, el pronunciamiento del
Tribunal.
En todo caso, los Países Miembros y las personas
naturales o jurídicas podrán acudir al Tribunal de conformidad con los
artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal.
La Secretaría General dará cuenta del cumplimiento de
su deber de solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en su
Informe Anual sobre el desempeño de su función de velar por el
cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Sección II
De la Fase Prejudicial prevista en los artículos 24 y 25
del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 13.- De conformidad con lo previsto en los
artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, cuando un País Miembro o una persona natural o jurídica afectada
en sus derechos considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, formulará por escrito su reclamo.
Artículo 14.- El reclamo formulado por un País
Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos
deberá contener:
a) La identificación completa del reclamante;
b) La expresión de que actúa conforme al artículo 24
del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se
trate de reclamos formulados por un País Miembro; o del artículo 25
cuando se trate de personas naturales o jurídicas afectadas en sus
derechos;
c) La identificación y descripción clara de las
medidas o conductas que el reclamante considera que constituyen un
incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;
d) La identificación de las normas del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de
incumplimiento;
e) Las razones por las cuales el reclamante considera
que las medidas o conductas de un País Miembro constituyen un
incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina identificadas; y,
f) En el caso de que el reclamante considere que el
incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten
dicha consideración.
Cuando el reclamo sea presentado por un País Miembro
deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente para efectos de
los procedimientos previstos en la presente Decisión o por quienes fueren
acreditados por dicha autoridad.
Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales
o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección
del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el
número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá
acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus
derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que
no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal
nacional.
Artículo 15.- Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá
analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la
misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso
contrario, notificará por escrito al reclamante sobre cualquier omisión o
insuficiencia.
En caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la
Secretaría General concederá un plazo de quince (15) días hábiles para la
corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el reclamante
no aportase la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la
Secretaría General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, podrá
declarar inadmisible el reclamo y lo notificará inmediatamente al
reclamante. El pronunciamiento de la Secretaría General no impedirá que se
adelante, de oficio, un procedimiento con arreglo al artículo 23 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al presente
Reglamento.
Artículo 16.- Una vez admitido el reclamo, la
Secretaría General enviará al País Miembro reclamado una nota que
adjuntará copia del reclamo y le concederá un plazo que no deberá ser
mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles
para que presente su contestación. En el caso de incumplimientos
flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de
un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo
no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.
La admisión del reclamo será comunicada a los demás
Países Miembros, para que en el mismo plazo presenten los elementos de
información que consideren pertinentes.
Artículo 17.- La Secretaría General podrá prorrogar
el plazo concedido para dar contestación al reclamo, siempre que la
solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo original, exponga
motivos razonables para la concesión de la prórroga y además el plazo para
contestar el reclamo, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días
calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos
flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada a los demás Países
Miembros.
Artículo 18.- La Secretaría General, de oficio o a
petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo
reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser
el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el
incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco (5)
días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo sesenta
(60) días siguientes a la notificación del reclamo.
La Secretaría General admitirá la petición para
realizar la reunión y fijará la fecha para la reunión informativa o
facilitadora, siempre que se haya formulado dentro del plazo de diez (10)
días contados a partir de la notificación del reclamo.
En cualquier caso, la Secretaría General informará a
los demás Países y a las partes interesadas sobre la realización de
reuniones.
La Secretaría General hará constar en acta el día y
hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un
resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las
posiciones de los asistentes y sus firmas.
Artículo 19.- Para facilitar las gestiones
conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, de oficio
o a petición de parte o de un País Miembro, podrá poner a su disposición
expertos especiales, cuya forma de participación contemple gestiones
tendientes a superar la situación reclamada.
Artículo 20.- Vencido el plazo máximo de sesenta
(60) días para realizar las gestiones conducentes a subsanar el
incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de
cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo. El
Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.
Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General
deberá contener:
a) Una relación de las actuaciones del procedimiento;
b) La identificación y descripción de las medidas o
conductas que fueron materia del reclamo;
c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la
contestación;
d) La exposición de los motivos de la Secretaría
General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones
comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la
contestación;
e) La conclusión de la Secretaría General sobre el
estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
f) La indicación o sugerencia de las medidas que le
parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;
g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo
compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de
treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas
dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación
con el Dictamen.
Artículo 22.- Contra el Dictamen no procederá
recurso de reconsideración.
El reclamante o el País Miembro al cual se dirige el
Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su
notificación, podrá solicitar una aclaración. La Secretaría General dará
respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.
Artículo 23.- La Secretaría General dispondrá el
archivo del expediente, cuando el interesado desista de su reclamo antes
de la emisión del Dictamen.
Si en desarrollo de los procedimientos a que se refiere
la presente Sección, la Secretaría General encuentra que el posible
incumplimiento abarca aspectos distintos a los contenidos en el reclamo,
formulará por escrito sus observaciones, con arreglo a lo previsto en el
artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
la Sección I del presente Reglamento.
Sección III
Disposiciones Comunes y Finales
Artículo 24.- Se considerará flagrante un
incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la
reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente
declarado por el Tribunal de Justicia, incluso cuando éste continúe
mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento
recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el Tribunal de
Justicia se hubiere pronunciado con anterioridad.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas
podrán proporcionar información sobre el asunto materia de la
investigación en la fase prejudicial, dentro del plazo para contestar la
nota de observaciones o para realizar gestiones dirigidas a subsanar el
incumplimiento. La Secretaría General remitirá la información recibida
para el conocimiento del País Miembro al cual se dirige la nota de
observaciones o el reclamo.
Artículo 26.- A efectos de garantizar la
transparencia, la Secretaría General mantendrá un registro de los reclamos
y de las notas de observaciones, que será publicado en el sitio oficial de
internet de la Secretaría General.
Artículo 27.- La Secretaría General garantizará el
acceso al expediente en cualquier estado o grado de la fase prejudicial de
incumplimiento, para examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento
contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa comunitaria
revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente, a costo del
solicitante, expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el
expediente.
A solicitud de cualquier persona, la Secretaría General
informará del estado de la tramitación de sus expedientes.
Artículo 28.- Cuando lo solicite el interesado el
Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos
que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido divulgados y su
divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a
un tercero.
El interesado que solicite la confidencialidad sobre
documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un
resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público.
Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera
con los requisitos establecidos en el párrafo anterior la Secretaría
General la denegará. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso.
Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que
ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la
Secretaría General no podrá tenerla en cuenta. La confidencialidad cesará
en cualquier momento a solicitud del interesado.
Los documentos confidenciales figurarán en un anexo
reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su
remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 29.- Los Dictámenes de la Secretaría
General se publicarán en una Sección Especial de la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 30.- A los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General de oficio o a
solicitud de una de las partes, podrá designar como experto especial para
un caso, a una persona, externa a la institución y de reconocida
competencia, para que emita un concepto técnico. En este evento, la parte
que haya solicitado la participación del experto, sufragará los costos a
que haya lugar.
La designación del experto especial deberá ser
coordinada con las partes a fin de determinar su perfil profesional así
como el monto y la responsabilidad del pago de sus honorarios. Así mismo,
su designación y forma de participación se realizará conforme a las
disposiciones administrativas que dicte el Secretario General.
Serán aplicables al presente reglamento los artículos
68, 69 y 71 del Capítulo III del Título V de la Decisión 425.
Artículo 31.- La Secretaría General someterá a
consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de
la Comisión de la Comunidad Andina y del Parlamento Andino un informe
anual sobre la aplicación en los Países Miembros del ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, que incluirá información sobre el cumplimiento de
las funciones de la Secretaría General previstas en el Acuerdo de
Cartagena, en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
en el presente Reglamento.
Artículo 32.- Los plazos previstos en el presente
Reglamento se computarán en días calendario salvo que se indique
expresamente que corresponde a días hábiles. Cuando el último día del
plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
Los plazos previstos en el presente Reglamento obligan
por igual a los Países Miembros y a la Secretaría General.
Artículo 33.- Cada País Miembro, a través de su
representante plenipotenciario ante la Comisión, comunicará a la
Secretaría General, en el plazo de 30 días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes
para efectos de los procedimientos previstos en este Reglamento.
Artículo 34.- Serán aplicables a los procedimientos
previstos en el presente Reglamento los principios consagrados en el
Capítulo II del Título I del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425.
Artículo 35.- El presente Reglamento será aplicable
a los procedimientos en curso, a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 36.- Se deroga el Capítulo II del Título V
así como las referencias al procedimiento por incumplimiento del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
contenido en la Decisión 425.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio
del año dos mil cinco.
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