OEA



Tratado Constitutivo del Parlamento Andino


Los Países de la Comunidad Andina,

Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los países de la Subregión Andina;

Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo de la democracia;

Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a la obra de la integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y

De conformidad con el Acta de Trujillo y el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 10 de marzo de 1996, mediante los cuales se convino en adecuar los instrumentos constitutivos de los órganos y de las instituciones del Sistema Andino de Integración;

CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el siguiente Tratado Constitutivo del Parlamento Andino

Capítulo I: De la Creación, Composición y Sede del Parlamento Organo Deliberante Común

Artículo 1.-

Créase, como órgano deliberante común del Sistema Andino de Integración, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos y funciones que establece el presente Tratado.

Constitución por Representantes

Artículo 2.-

El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por Representantes elegidos por Sufragio Universal y Directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.

En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la Elección Directa, el Parlamento Andino estará conformado por cinco Representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.

La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.

Objetivos comunes

Artículo 3.-

El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.

Sesiones Anuales

Artículo 4.-

El Parlamento Andino celebrará dos Sesiones Ordinarias anuales sin necesidad de previa convocatoria.

El lugar, la fecha de celebración y período de duración de las reuniones anuales se determinarán en la del año precedente, con un criterio de rotación de países.

El Parlamento Andino podrá reunirse en forma extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de los Representantes.

Capítulo II: De la Organización del Parlamento Período de Representación

Artículo 5.-

Los Representantes serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Los Representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que sean legalmente reemplazados de conformidad con el artículo 2 del presente Tratado.

Principal y Suplentes

Artículo 6.-

Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma; y por período igual al de los Representantes Titulares.

Dignatarios

Artículo 7.-

El Parlamento Andino elegirá, de entre sus Miembros, su Presidente y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, quienes durarán dos años en sus funciones.

Secretaría

Artículo 8.-

El Parlamento Andino tendrá una Secretaría General. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.

Personalidad Jurídica Internacional

Artículo 9.-

El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad de ejercicio de la misma.

Inmunidad Diplomática

Artículo 10.-

Los Miembros del Parlamento Andino como parte del Sistema Andino de Integración, gozarán en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus Representantes y funcionarios internacionales gozarán, así mismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Tratado. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoriada.

Capítulo III: De los Propósitos y Funciones del Parlamento

A. Propósitos

Artículo 11.-

Son propósitos del Parlamento Andino:

    a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de integración de la Comunidad Andina;

    b) Sustentar, en la Subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;

    c) Velar por el respeto de los Derechos Humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes;

    d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de integración andina;

    e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina; y la integración de la comunidad latinoamericana;

    f) Promover en los pueblos de la Subregión Andina la toma de conciencia y la más amplia difusión de los principios y normas que orientan el establecimiento de un nuevo orden internacional; y

    g) Contribuir al afianzamiento del sistema democrático, de la paz y la justicia internacionales. Y al derecho de la libre autodeterminación de los pueblos.

B. Atribuciones

Artículo 12.-

Son atribuciones del Parlamento Andino:

    a) Participar en la promoción y la orientación del Proceso de la Integración Subregional Andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;

    b) Examinar la marcha del Proceso de la Integración Subregional Andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;

    c) Formular recomendaciones sobre los Proyectos de Presupuesto Anual de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración que se constituyen con las contribuciones directas de los Países Miembros;

    d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del Sistema Andino de Integración;

    e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema Andino de Integración de Proyectos de Normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    f) Promover la armonización de las legislaciones de los Países Miembros;

    g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los Organos e Instituciones del Sistema Andino de Integración, así como con los Organos Parlamentarios de Integración o Cooperación con Terceros Países.

Recomendaciones

Artículo 13.-

El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones respecto a los asuntos contenidos en los artículos 11 y 12 del presente Tratado.

Mayoría Simple

Artículo 14.-

El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría simple, salvo las excepciones previstas en sus reglamentos internos.

Reglamento

Artículo 15.-

El Parlamento Andino dictará su Reglamento General.

Temario Sesión Anual

Artículo 16.-

El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario provisional de las Sesiones Anuales, en consulta con los demás Representantes.

Actas

Artículo 17.-

Las Actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que determine su Reglamento.

Capítulo IV: De la Suscripción, Adhesión, Vigencia y Denuncia, Suscripción de Reservas

Artículo 18.-

Este Tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del Sistema Andino de Integración, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Tratado.

Ratificaciones

Artículo 19.-

El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados Signatarios. Entrará en vigor treinta (30) días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual notificará dichos depósitos a los demás Estados Signatarios.

Vigencia y Denuncia

Artículo 20.-

El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.

Disposición Transitoria

Las Elecciones por fragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco (5) años.

Sustitución

El presente Tratado sustituye al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito el 25 de octubre de 1979, el mismo que se mantendrá en vigencia hasta la entrada en vigor del presente instrumento.

Disposición Final

Al presente Tratado se han adecuado las Modificaciones aprobadas en el VIII Consejo Presidencial Andino, realizado en la ciudad de Trujillo-Perú a los diez (10) días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, mediante Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).

En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuatro ejemplares, igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de Bolivia

  ANTONIO ARANIBAR QUIROGA

 Por el Gobierno de Colombia

  MARIA EMMA MEJIA VELEZ

 Por el Gobierno del Ecuador

  JOSE AYALA LASSO

 Por el Gobierno del Perú

  EDUARDO FERRERO COSTA

 

Por el Gobierno de Venezuela

  MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS




Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directas y Universales de sus Representantes

Artículo 1.-

El presente Protocolo establece los procedimientos que se adoptarán en los Procesos Electorales que se celebren en los Países Miembros del Parlamento Andino para la Elección, mediante Sufragio Universal, Directo y secreto de sus Representantes.

Las Elecciones por Sufragio Universal y Directo de los Representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo hasta de cinco (5) años.

Artículo 2.-

La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.

Artículo 3.-

En cada País Miembro se elegirán cinco (5) Representantes Titulares al Parlamento Andino. Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha, forma y por períodos iguales al de los Representantes Titulares.

Artículo 4.-

En tanto se establezca un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elección de los Representantes Titulares ante el Parlamento Andino, así como el de sus suplentes, se regirá de acuerdo a la Legislación Interna de cada País Miembro.

Artículo 5.-

Los Representantes al Parlamento Andino serán elegidos en cada País Miembro en la fecha en que se efectúen Elecciones Legislativas u otras generales, pudiendo ser comicios especiales, de conformidad con su propia Legislación.

Artículo 6.-

Los Representantes al Parlamento Andino gozarán de total autonomía en el ejercicio de sus funciones, no estando sujetos a mandato imperativo. Votarán en forma personal e individual y actuarán en función de los objetivos e intereses comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no son responsables ante autoridad ni Organo Jurisdiccional alguno por los votos u opiniones que emitan en relación con los asuntos propios de su cargo. Además de las inmunidades contempladas en el artículo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los Representantes al Parlamento gozarán de inmunidad Parlamentaria, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren.

Artículo 7.-

Los Parlamentarios Nacionales de los Países Miembros podrán ser al mismo tiempo Representantes al Parlamento Andino, sin que ello constituya, de modo alguno, requisito de elegibilidad.

Artículo 8.-

La función de Representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro, tendrá los siguientes impedimentos:

    a) Ejercer funciones públicas al servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa.

    • Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro Organo del Sistema Andino de Integración.

    • Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas.

    b) Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.

    Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.

Artículo 9.-

Hasta que entre en vigencia el Régimen Electoral Uniforme, el Parlamento Andino será informado por los Países Miembros, sobre los resultados oficiales de las elecciones de sus Representantes, así como también recibirá y verificará en su oportunidad las credenciales de los elegidos.

Artículo 10.-

El presupuesto anual aprobado para el funcionamiento del Parlamento Andino, será cubierto por los recursos aportados por cada País Miembro, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

El pago de remuneraciones y demás emolumentos que deban recibir los Parlamentarios Andinos de Elección Popular, será sufragado por sus respectivos Congresos en iguales proporciones que la de los Legisladores de cada país, con cargo al Presupuesto General de sus Congresos.

Artículo 11.-

El presente Protocolo no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros de la Comunidad Andina, o que llegaren a serlo, podrán ser partes del presente Protocolo.

Artículo 12.-

Para la entrada en vigor de este Protocolo se requerirá del depósito de los instrumentos de ratificación por parte de todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

El presente Protocolo entrará en vigor al día siguiente del depósito del último instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y permanecerá en vigor durante todo el tiempo que esté en vigencia el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y no podrá ser denunciado en forma independiente de éstos.

Artículo 13.-

Corresponde al Parlamento Andino la reglamentación orgánica, estructural y funcional del presente Protocolo.

Disposición Transitoria

El actual Sistema de Elección Indirecta a cargo de los respectivos Organos Legislativos Nacionales, se mantendrá en vigor hasta que se vayan realizando, en cada País Miembro, las Elecciones Universales y Directas, previstas en el artículo 1 del presente instrumento.

En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, suscriben el presente Protocolo, en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de Sucre, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuatro ejemplares originales, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Bolivia

ANTONIO ARANIBAR QUIROGA

 Por el Gobierno de Colombia

  MARIA EMMA MEJIA VELEZ

     

 Por el Gobierno del Ecuador

  JOSE AYALA LASSO

 Por el Gobierno del Perú

  EDUARDO FERRERO COSTA

Por el Gobierno de Venezuela

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS