OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)


PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de China (Taiwán), decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus propios territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Tratado de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre ambas naciones;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE UNO

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES


Artículo 1.01 Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.02 Objetivos

El presente Tratado tiene como objetivos:

a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre el territorio de las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal entre las Partes;

d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;

e) crear procedimientos eficaces  para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

Artículo 1.03 Relación con otros acuerdos internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en este Tratado.

Artículo 1.04 Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

Artículo 1.05 Sucesión de Acuerdos

Toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un Acuerdo o acuerdo internacional sucesor del cual sean parte las Partes.

 

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrarío:

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas en notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero significa cualquier impuesto, arancel o derecho sobre importación u otro cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;

b) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

c) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre o en relación con mercancías Importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cuotas de preferencia arancelaria; y

d) derechos compensatorios o antidumping que sean aplicados conforme a la legislación nacional vigente de una Parte y aplicado de conformidad con el Capítulo 7 (Prácticas Desleales al Comercio);

capítulo significa los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 17.01 (Comisión Administradora del Tratado);

días significa días calendario, incluidos sábados, domingos y feriados;

empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o practica, entre otras;

mercancía significa cualquier material, sustancia, producto o parte;

mercancía de una Parte significa un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que (as Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

mercancía originaría significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;

Parte significa la República de Guatemala o la República de China (Taiwán);

partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

productor significa una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha, pesca, caza, recolecta, recoge, caza o captura una mercancía;

Programa de Desgravación Arancelaria significa "Programa de Desgravación Arancelaria", como se establece en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes", establecidas de conformidad con el Artículo 5.11 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado significa "Secretariado", establecido de conformidad con el    Artículo17.03 (Secretariado);

Sistema Armonizado significa el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y

territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al derecho internacional.

ANEXO 2.01

DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS en formato PDF

 

SEGUNDA PARTE

COMERCIO DE MERCANCIAS

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Sección I - Definiciones y Ámbito de Aplicación


Artículo 3.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, salvo disposición en contrario en este Tratado, deberá entenderse por:

muestras sin valor comercial:

a) las materias primas y mercancías cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

b) los objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras de acuerdo con los usos del comercio;

c) las materias primas y mercancías, así como las sobras en estas materias primas o mercancías, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar toda posibilidad de ser comercializadas; y

d) los mercancías que no están sujetos a las condiciones establecidas en los subpárafos a) al c), consistentes en:

i) mercancías no consumibles, de un valor unitario no mayor a diez (10US$) dólares de los Estados Unidos de América, que estén compuestos por especímenes únicos de cada serie o calidad; y

ii) mercancías consumibles de un valor unitario no mayor a diez (10US$) dólares de los Estados Unidos de América, incluso aquellos compuestos total o parcialmente de especímenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación de dichas muestras excluyan toda posibilidad de comercialización.

material publicitario impreso: productos clasificados en el capítulo 49 del sistema armonizado, incluyendo folletos, panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, así como material turístico promocional y posters utilizados para promover, publicitar o anunciar un bien originario o servicio, y que son suplidos libres de cargos.

productos agropecuarios o mercancías agropecuarias: los productos enumerados en el Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, y cualquier modificación posterior acordada en la OMC.

Artículo 3.02 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

 

Sección II - Trato Nacional

Artículo 3.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte conceda a cualesquiera mercancías originarias directamente competidoras o sustituibles de origen nacional.

Sección III - Aranceles

Artículo 3.04 Programa de Desgravacíón Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

2. Las Partes acuerdan establecer el programa de desgravación arancelaria en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria) para las mercancías originarias.

3. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las mercancías correspondientes no sea mayor al aplicable a la fracción arancelaria desglosada.

4. A petición de cualquiera de las Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria). Un acuerdo entre las Partes para mejorar el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia establecida en sus programas para esa mercancía específica una vez aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

5. El párrafo 1 de este articulo, no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaría), cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria).

6. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles de los resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994 (NMF).

Articulo 3.05 Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o actividades profesionales;

b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional,

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libres de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

a) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

b) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía;

c) sea susceptible de identificación al momento de exportarse;

d) sea exportada dentro del período establecido en la legislación vigente de cada Parte

e) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

f) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte, adoptara por medio de su autoridad aduanera, procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente bajo este Artículo sean exportadas por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fueron admitidas.

7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera competente, de conformidad con su legislación nacional, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal.

8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en transporte internacional que haya ingresado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal contenedor;

b) ninguna Parte exigirá fianza, ni impondrá sanción o cargo alguno, solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y 3-4

d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.


Artículo 3.06 Importación Libre de Aranceles para Muestras sin Valor Comercial y Material Publicitario Impreso

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras sin valor comercial y a material publicitario impreso importados desde el territorio de la otra Parte,

Artículo 3.07 Valoración Aduanera

A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, los principios de valoración aduanera aplicados al comercio entre las Partes serán los establecidos en el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Adicionalmente, las Partes no determinarán el valor aduanero de las mercancías basados en los precios mínimos oficialmente establecidos.

Sección IV - Medidas no arancelarias


Artículo 3.08 Apoyos Internos

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o su sucesora, y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, garantizará que los beneficios de esos programas, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes, no distorsionen el comercio interno de la otra Parte, ni disminuyan la oportunidad de que las mercancías de la otra Parte puedan tener acceso al mercado de la otra Parte

2. Para garantizar transparencia, las Partes acuerdan que el Comité de Acceso a Mercados, establecido en el Artículo 3,15, analizará de manera continua y permanente, el estado de todas las medidas de ayuda interna, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes Intercambiarán información de manera oportuna o, a solicitud de una Parte realizarán consultas con relación a este tema en cualquier momento.


Artículo 3.09 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Las Partes acuerdan eliminar inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT  de   1994,   y  aquellos   regulados  en  el  Capítulo  8   (Medidas  Sanitarias  y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización).

2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna de la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo.

3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994 que prohíben en cualquier circunstancia, cualquier tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importación, incluyendo los precios mínimos y los de referencia.

4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, la primera Parte deberá establecer, en caso sea requerido, que la medida sea compatible con este Tratado y con los Acuerdos de la OMC.

5. Las Partes establecen el Anexo 3,09 (Restricciones a la Importación y a la Exportación), Los párrafos 1 al 3 no se aplicarán a las medidas establecidas en dicho Anexo.

6. Si una Parte posee empresas comerciales del Estado, dicha Parte garantizará que sus actividades se llevarán exclusivamente con base en consideraciones de índole comercial, tales como precio calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y todas las condiciones de compra y venta. Dicha Parte considerará un trato justo y equitativo al comercio de la otra Parte, para que la actividad de estas empresas no se conviertan en obstáculos al comercio, de conformidad con el Articulo XVII del GATT de 1994 incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin este Articulo y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.


Artículo 3.10 Derechos Consulares

A partir de la entrada en vigencia del presente Tratado ninguna de las Parte requerirá derechos o cargas consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre las mercancías originarias de la otra Parte.


Artículo 3.11 Marcado de País de Origen

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.

2. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre el marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

Artículo 3.12 Impuestos a la Exportación

Excepto lo establecido en el Anexo 3.09 (Restricciones a la Importación y a la Exportación), al momento de entrar en vigencia de este Tratado, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo 3.13 Medidas de Salvaguardia Especiales

1. Las Partes podrán aplicar una medida de salvaguardia especial (SGE) en cualquier momento en un año calendario, a los productos listados en el Anexo 3.13 (Productos sujetos a Medidas de Salvaguardia Especiales), cuando las importaciones de un producto de la otra Parte exceda los niveles establecidos en el Anexo 3.13. Los niveles establecidos serán un porcentaje del promedio anual de crecimiento de las importaciones hechas durante los últimos 3 años calendario; siempre y cuando hayan habido importaciones consecutivas en esos años.

2. La aplicación de la SGE consistirá en un aumento al arancel NMF establecido ya sea en el momento de la importación o el 31 de julio de 2005, cualesquiera de los dos que sea más bajo.

3. La aplicación de la SGE no estará sujeta a compensación alguna.

4. El periodo de duración de la SGE será de hasta dieciocho (18) meses, prorrogarles hasta por un período igual. La Parte notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma, si las condiciones que la originaron persisten.

5. La SGE adoptada, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que impone las medidas notificará de las mismas a la otra Parte por lo menos quince (15) días antes de su entrada en vigencia. 3-7

6. No obstante la aplicación de la SGE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

7. Cuando nuevos productos son incorporados al Programa de Desgravación Arancelaria incluidos en el Anexo 3.04,(Programa de Desgravación Arancelaria) las Partes podrán incluirlos en el Anexo 3,13 (Productos sujetos a Medidas Salvaguardias Especiales).

8. La SGE no podrá aplicarse a aquellos productos listados bajo la categoría de exclusión o sujetos al sistema de cuota arancelaria.

Artículo 3.14 Productos Distintivos

1. El Gobierno de Taiwán para efectos de etiquetado reconoce como producto distintivo de Guatemala el café, especialmente el de las regiones de Antigua, Huehuetenango, Cobán, San Marcos, Oriente, Atitlán y Arraijanes. Por consiguiente, Taiwán no permitirá la comercialización y venta de ningún producto como Café de Guatemala, Café Antigua, Café Huehuetenango, Café Cobán, Café San Marcos, Café Oriente, Café Atitlán y Café Fraijanes, a menos que haya sido elaborado con café originario de Guatemala o, en su caso, de las regiones mencionadas.

2. Las Partes podrán reconocer otras regiones así como otros productos distintivos después de la entrada en vigencia de este Tratado. Para tales efectos, las Partes realizarán consultas en el Comité de Acceso a Mercados.

Artículo 3.15 Comité de Acceso a Mercados

1. Las Partes establecen el Comité de Acceso a Mercados, cuya composición se señala en el Anexo 3.15. (Comité de Acceso a Mercados).

2. El Comité de Acceso a Mercados se reunirá periódicamente, y a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el Articulo 17.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la ejecución y la administración de este Capitulo por las Partes;

b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta o adición;

c) realizar recomendaciones a la Comisión de cualquier modificación o adición;

d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración de este Tratado

e) recomendar a la Comisión del Tratado el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado;

f) el comité analizará continua o permanentemente el estado de todas las medidas de ayuda interna de las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, del Artículo 3.08.

ANEXO 3.04

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA en formato PDF

APÉNDICE DEL ANEXO 3.04

PROCEDIMIENTO PARA LA CUOTA AZÚCAR TAIWÁN-GUATEMALA en formato PDF

ANEXO 3.09

RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN en formato PDF

ANEXO 3.13

PRODUCTOS SUJETOS A MEDIDAS DE SALVAGUARDIA ESPECIALES en formato PDF

ANEXO 3.15

COMITÉ DE ACCESO A MERCADOS en formato PDF

LISTA DE OFERTA PARA EL ACUERDO COMERCIALCON GUATEMALA - TAIWÁN en formato PDF

LISTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE TAIWÁN en formato PDF

 

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN


Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos de éste Capítulo, los siguientes términos se enteran por:

CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes, componentes, y mercancías que fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un proceso en la producción de otra mercancía;

material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

a) combustible, energía, solventes y catalizadores;

b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

d) herramientas, troqueles y moldes;

e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

g) cualquier otra mercancía que no estén incorporados a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías o materiales fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancías obtenidas o producidas en su totalidad, en el territorio de una de las Partes:

a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de esa Parte;

b) vegetales y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de esa Parte;

c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de esa Parte;

d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de esa Parte;

e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de esa Parte;

f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas fuera del mar territorial de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de esa Parte;

g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de esa Parte;

h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del mar territorial de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de ducha Parte y que sean adecuados sólo para eliminación de desechos y desperdicios o para la recuperación de materias primas; o

j) Mercancías producidas en el territorio de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales del a) al i) anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados: apoyo reconocido consensualmente o substancialmente autorizado dado en el territorio de una de las Partes con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden constituirse en gulas amplias para de aplicación general, así como de estándares detallados, prácticas y procedimientos;

productor; un "productor" como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

producción: métodos de obtención de mercancías incluyendo los de manufactura, producción, cultivo, ensamblado, procesamiento, cosecha, crianza, nacimiento, minería, extracción, caza, recolección, colecta, pesca, caza con trampa y captura;

valor: el valor de una mercancía o material para los propósitos de calcular la tarifa aduanal o para la aplicación de las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;

valor de transacción de un material: el precio real a pagar o por pagar de una mercancía relacionado a la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor del > material; y

valor de transacción de una mercancía: el precio real a pagar o por pagar de una mercancía relacionado a la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustando de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.

Artículo 4.02 Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

a) la clasificación arancelaria de las mercancías será basada en el Sistema Armonizado; y

b) los principios y las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para determinar el valor de una mercancía o de un material.

2. Para los efectos de este Capítulo, a Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:

a) los principios y las normas de el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

b) las disposiciones de este Capítulos prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad,

Artículo 4.03 Mercancía Originaría

1. Salvo disposición de lo contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:

a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de es Parte;

b) sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

c) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaría, un valor contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo;

d) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir de uno o mas materiales no originarios sea considerado como partes, de acuerdo al Sistema Armonizado utilizados en la producción de la mercancía que no cumpla con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i. la mercancía fue importada al territorio de una o ambas Partes sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 (a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

ii. la partida para la mercancía sea la misma, tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas; o

iii. la subpartida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y las describa específicamente; siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requerimiento de calor contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Las reglas dispuestas en este literal no se aplican a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.

2. Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente, el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1 (d).

3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer todos los requisitos aplicables de este Capítulo.

4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones mínimas establecidas en el Artículo 4.04 y llevadas a cabo en el territorio de una o ambas Partes, a menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.03 indiquen lo contrario.

Artículo 4.04 Operaciones o Procesos Mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son las siguientes;

a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación , división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

c) combinación u operaciones combinadas de mercancías que no han traído como resultado una diferencia importante en las características de las mercancías antes y después de producida esa combinación o mezcla;

d) la simple reunión o armadas de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías;

e) operaciones de simple dilución en agua o ionización y salado, que no han cambiado la naturaleza de las mercancías; y

f) matanza de animales.

Artículo 4.05 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración, y el valor de esos materiales será incluido en los costos como se indica en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.06 Acumulación

1. Una Parte solo podrá acumular origen con mercancías originarias del territorio de la otra Parte.

2. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

3.Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o en ambas Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.03 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo.

Artículo 4.07 Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:

VCR = [(VM- VMN / VM] * 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VR/I es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En el caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y

VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5, En el caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03 en la regla de origen específica correspondiente.

4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

6. Para efectos de cálculo de valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de dicha mercancía.

Artículo 4.08 De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07,

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.


Artículo 4.09 Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando en la producción de una mercancía o materiales fungibles originaria se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías o materiales fungibles podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:

a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);

b) método de últimas entradas, primera salidas (UEPS); o

c) método de promedios.

2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueran mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios mencionado en el párrafo anterior.

3. Una vez seleccionado por el productor, el método de manejo de inventarios mencionado en el párrafo anterior, será utilizado durante todo el período o año fiscal de dicho productor,

Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías

1.Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capitulo y en el Anexo 4.03.

2.No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el párrafo 1 del Artículo 4.08 con respecto al valor del juego o surtido, ajustado sobre la base indicada en el Artículo 4.07, párrafos 1 o 2, según sea el caso.

3.Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.03.

Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:

a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y

b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

3. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con condiciones mencionadas anteriormente, se aplicarán las reglas de origen a cada una de ellos respectivamente o por separado, de acuerdo con este Capítulo.

Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1.Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03,

2.Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía este empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente en la clasificación arancelaria establecida en el Anexo 4.03; o

b) la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.14Transito y Transbordo

Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por los territorios de uno o más países que no sean Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) el transito este justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a los requerimientos de transporte internacional;

b) la mercancía no sea destinada para comercio, consumo o uso en los países de transito;

c) durante su transporte y deposito temporal, la mercancía no sea sometida a operaciones diferentes a carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación; y

d) la mercancía permanezca bajo el control de una autoridad aduanera en el territorio de un país que no sea Parte.

ANEXO 4.03

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS en formato PDF

 

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS A LAS REGLAS DE ORIGEN


Artículo 5.01 Definiciones

1.  Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

autoridad aduanera: es la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad competente: en el caso de la República de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor; y en el caso de la República de China (Taiwán), la autoridad aduanera bajo el Ministerio de Finanzas, o su sucesor;

autoridad certificadora: en el caso de la República de Guatemala, el Ministerio de Economía o su sucesor; y en el caso de la República de China (Taiwán), la autoridad designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor u otras agencias que autorice el BOFT o su sucesor;

certificado de origen válido: un certificado de origen en el formato a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 5.02, completado, fechado y firmado por el exportador de una mercancía en el territorio de una de las Partes, y certificado por una autoridad certificadora de esa Parte, de acuerdo a las disposiciones sobre este Capítulo y a las instrucciones para completar el certificado;

días: "días" como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

exportador: es la persona que participa en exportación y está ubicada en el territorio de una Parte, quien está obligada, de acuerdo a este Capítulo, a mantener los registros en el territorio de esa Parte de acuerdo con el párrafo 1 a) del Artículo 5.05;

importación comercial: es la importación de una mercancía al territorio de una Parte para su venta o para propósitos comerciales, industriales o similares;

importador: es una persona que participa en importación y está ubicada en el territorio de una Parte, quien está obligada, de acuerdo con este Capítulo, a mantener los registros en el territorio de esa Parte de acuerdo con el párrafo 1 b) del Artículo 5.05;

mercancías idénticas: son las mercancías que son iguales en todos los aspectos, incluyendo las características físicas, la calidad y el prestigio comercial, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no sean relevantes para determinar el origen de dichas mercancías de acuerdo con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

productor: "productor" como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); ubicado en el territorio de una Parte y que está obligado, de acuerdo con este Capítulo, a mantener registros en el territorio de esa Parte de acuerdo con el párrafo 1 a) del Artículo 5.05;

determinación de origen: es el documento legal escrito emitido por la autoridad competente como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

tratamiento arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al programa de desgravación arancelaria, de conformidad con Articulo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria).

2. Las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se incorporarán a este Capítulo.

Artículo 5.02 Certificación de Origen

1. Para efectos de este Capítulo, las Partes establecerán un formato único para el certificado de origen, el que entrará en vigencia en la misma fecha de este Tratado y podrá ser modificado cuantas veces lo consideren necesario por mutuo acuerdo,

2. El certificado de origen al que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra la Parte califica como originaria.

3. Las autoridades certificadoras de cada Parte deberán exigir a los exportadores o productores que completen y firmen un certificado de origen para cada exportación de mercancías para la cual un importador de la otra Parte pueda reclamar tratamiento arancelario preferencial

4. El exportador o productor que complete y firme un certificado de origen lo realizará en términos de declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal cuando haya incluido en el certificado de origen información falsa o incorrecta.

5. La autoridad certificadora de cada Parte certificará que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o productor de la mercancía está completado correctamente, basado en la información proporcionada por tal exportador o productor, quien será responsable de la exactitud y validez de la información proporcionada y verificará que el exportador o productor realmente está ubicado en esa Parte.

6. Cada Parte requerirá que se selle, firme y feche el certificado de origen por la autoridad certificadora de la Parte exportadora con respecto a la exportación de una mercancía para el que el importador solicite tratamiento arancelario preferencial. El certificado de origen deberá tener también un número de serie que permita su identificación, el cual será administrado por la autoridad certificadora.

7. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá:

a) mantener los procedimientos administrativos para certificar los certificados de origen que su productor o exportador llene y firme;

b) proporcionar, si lo solicitara la autoridad competente de la Parte importadora, la información sobre el origen de las mercancías importadas para las cuales se pide el tratamiento arancelario preferencial; y

c) notificar por escrito, antes de que entre en vigencia este Tratado, la lista de los nombres de las personas autorizadas y, donde sea aplicable la lista de las entidades autorizadas para certificar el certificado de origen con sus firmas y sellos correspondientes. Las modificaciones a esta lista se notificarán por escrito a la otra Parte inmediatamente y entrarán en vigencia treinta (30) días después de la fecha en la cual esa Parte reciba la notificación de las modificaciones.

8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse únicamente a una importación de una o más mercancías en el territorio de esa Parte.

9. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora acepte un certificado de origen válido por un período de un año a partir de la fecha en la cual el certificado fue firmado y sellado por la autoridad certificadora.

10. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial no será negado solo porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada por una empresa ubicada en el territorio de una no-Parte.

11. En el segundo año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes harán una revisión de los procedimientos de certificación con la intención de confirmar si sería de mayor beneficio para las Partes permitir a los exportadores o productores certificar las certificaciones de origen ellos mismos en lugar de exigir que lo haga cualquier dependencia. Si las Partes así lo acuerdan, el exportador o productor será el responsable de certificar el origen, sin que sea la dependencia certificadora de cada Parte la que tenga que efectuar la certificación.

Artículo 5.03Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen válido, que una mercancía califica como mercancía originaria;

b) tenga el certificado de origen en su posesión al momento en que se haga la declaración;

c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y

d) haga inmediatamente una declaración corregida y pagar cualquier arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración corregida, antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de acuerdo a las leyes nacionales de cada Parte, el importador podría no ser penalizado.

2. Cada Parte dispondrá que, si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, le negará el tratamiento arancelario preferencial de este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaría, el importador podrá, a mas tardar cuatro (4) meses a partir de la liberación de la mercancía importada, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que el importador tenga en su poder el certificado de origen y que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;

b) el certificado de origen o su copia; y

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.

4. El cumplimiento de las disposiciones de los párrafos anteriores de este Artículo, no exime al importador de la obligación de pagar los aranceles aduaneros correspondientes de acuerdo a las leyes aplicables por la Parte importadora, cuando la autoridad competente de esa Parte concluya una verificación del origen y determine denegar el tratamiento arancelario preferencial a mercancías importadas, de acuerdo con el Artículo 5.06.

Artículo 5.04 Obligaciones Relacionadas con las Exportaciones

1. Cada Parte requerirá, que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte requerirá, si tiene razones para creer que un certificado de origen contiene información incorrecta, que su exportador o productor que haya completado y firmado el certificado de origen o haya proporcionado información a su autoridad certificadora notifique inmediatamente por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado ese certificado y a su autoridad certificadora, de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado, en cuyo caso, el exportador o productor podrá no ser sancionado por haber presentado un certificado o información incorrecta de acuerdo a la legislación interna de cada Parte.

3. Cada Parte dispondrá, que si su exportador o productor entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías al territorio de la otra Parte, calificada como originaria, dicho exportador o productor será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas,

4. La autoridad certificadora de fa Parte exportadora proveerá a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación a la que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5.05 Registros

1. Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que solicite un certificado de origen y proporcione información a su autoridad certificadora mantendrá, por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros y documentos relacionados con el origen de las mercancías, incluyendo aquellos que se refieren a:

i) la compra, costos, valor y pago de la mercancía exportada desde su territorio;

ii) la compra, costos, valor y pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio; y

iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio;

b) un importador que reclame tratamiento arancelario preferencia! por una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá copia del certificado de origen y la demás documentación relacionada con la importación por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la importación de la mercancía; y

c) la autoridad certificadora de la Parte exportadora que haya emitido un certificado de origen mantendrá toda la documentación relacionada con la emisión del certificado por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de emisión del certificado,

2. Una Parte podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada sujeta a una verificación de origen si el exportador, productor, o importador de la mercancía, quien debe mantener los registros o documentos de conformidad con el párrafo 1:

a) no tuviera los registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo 4 (Reglas de Origen); o

b) niega el acceso a los registros o documentos.

Artículo 5.06 Procedimientos de Verificación de Origen

1. La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte exportadora. La autoridad competente de la Parte importadora también podrá solicitar a su Embajada en el territorio de la otra Parte asistencia en estos asuntos.

2. Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado califica como originaria, una Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente, por medio de:

a) cuestionarios escritos o solicitudes de información enviados directamente al importador en su territorio o al exportador o productor en el territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación al exportador o productor en el territorio de la otra Parte para revisar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.05, y para inspeccionar los materiales y las instalaciones utilizadas para la producción de la mercancía en cuestión;

c) delegar a su Embajada en el territorio de la otra Parte para conducir la visita de verificación mencionada anteriormente; o

d) otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

3. Para los efectos de este Artículo, los cuestionarios, solicitudes, cartas oficiales, determinaciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito enviadas por la autoridad competente al importador, exportador o al productor para la verificación de origen, se considerarán válidas, si son realizadas por medio de:

a) correos certificados con un acuse de recibo u otras formas que confirmen que el importador, exportador o productor ha recibido los documentos;

b) comunicaciones oficiales a través de las Embajadas de las Partes cuando la autoridad competente lo solicite; o

c) cualquier otra forma que las Partes puedan acordar.

4. En un cuestionario escrito o solicitud de información a la que se refiere el párrafo 2 a) deberá:

a) indicar el período, que no será menor de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo, que el importador, exportador o productor tiene que, completar debidamente y devolver el cuestionario o proporcionar la información solicitada; y

b) incluir la notificación de intención de negar el tratamiento arancelario preferencial en el caso que el importador, exportador o productor no complete debidamente y devuelva el cuestionario o proporcione la información solicitada dentro de dicho período.

5. El importador, exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de acuerdo al párrafo 2 a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro del período establecido en el párrafo 4 a), a partir de la fecha de recepción. Durante el período, el importador, exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, que no sea mayor de treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial

6. Cada Parte dispondrá que, aun si hubiere recibido el cuestionario contestado o la Información solicitada a la que se refiere el párrafo 5 dentro del período especificado, podrá aún solicitar por medio de su autoridad competente información adicional al Importador, exportador o productor, por medio de un cuestionario o solicitud posterior En esos casos el importador, exportador o productor responderá al cuestionario o a la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.

7. Si el importador, exportador o productor no complete debidamente un cuestionario, o no devuelva el cuestionario, o no proporcione la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 4 a), 5 y 6 anteriores, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una determinación de origen por escrito en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.

8. Previo a realizar una visita de verificación de acuerdo al párrafo 2 b), la Parte importadora, por medio de su autoridad competente, proveerá una notificación por escrito de sus intenciones de hacer la visita. La notificación se enviará al exportador o productor al que se visitará, a la autoridad certificadora y a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y si es necesario a la Embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la otra Parte importadora requerirá el consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.

9. La notificación a la que se refiere el párrafo 8, incluirá:

a) el nombre de la autoridad competente que envía la notificación;

b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objetivo y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia específica de las mercancías sujetas a verificación;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita de verificación; y

f) la base legal para llevar a cabo la visita de verificación.

10. Cualquier modificación de la información a que se refiere en el párrafo anterior también deberá notificarse conforme al párrafo 8.

11. Si el exportador o productor no ha dado su consentimiento por escrito a una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación escrita conforme se dispone en los párrafos 8 y 9, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía o mercancías notificando por escrito al importador, exportador o productor su determinación, incluyendo los hechos y la base legal de esta denegación.

12. Cada Parte dispondrá, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con los párrafos 8 y 9, el exportador o productor podrá, dentro de quince (15) días de recibida la notificación, notificar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora y a la autoridad certificadora y a la autoridad competente de la Parte exportadora, su decisión para posponer por una sola vez la visita de verificación propuesta por un período que no se excederá de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación o por un período más largo que las Partes podrán acordar.

13. Las Partes no deberán negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía únicamente porque una visita de verificación se posponga conforme al párrafo 12.

14. Cada Parte permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designe dos observadores para que estén presentes durante la visita, con tal de que los observadores no participen en otra forma que como observadores. No obstante, si no se designan los observadores por el exportador o productor, no será una causa para que se posponga la visita.

15. Cada Parte requerirá que un exportador o un productor proporcione los registros y documentos a que se refiere el párrafo 1 a) del Artículo 5.05 a la autoridad competente de la Parte importadora que realiza la visita de verificación. Si los registros y documentos no están en posesión del exportador o productor, él podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales que los entreguen a la autoridad competente mencionada anteriormente.

16. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora verifique si un valor del contenido regional, cálculo de mfnimis o cualquier otro requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se han cumplido, deberá adoptar, donde sea aplicable, los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía sujeta a verificación fue exportada.

17. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor podrá firmar esta acta.

18. Dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad competente emitirá una determinación de origen por escrito, incluyendo los hechos, resultados y la base legal para dicha determinación, y enviar al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación de acuerdo al párrafo 3, para determinar si la mercancía califica o no como originaria,

19. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determina que un importador, exportador o un productor ha proporcionado más de una vez un certificado de origen falso o sin fundamento o afirmado que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona, hasta que se confirme que dicha persona haya cumplido con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Regias de Origen). La suspensión y reanudación del tratamiento arancelario preferencial deberá acompañarse por una notificación por escrito, incluyendo los hechos y la base legal, al importador, exportador o productor.

20. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determina que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, conforme a la clasificación arancelaria o el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía la cual difiere de la clasificación o del valor aplicado a los materiales por la Parte que fue exportada la mercancía, esa Parte dispondrá que su determinación de origen no tendrá efecto hasta que haya sido notificada por escrito a la autoridad certificadora de la Parte exportadora, al importador de la mercancía, a la persona que ha completado y firmado el certificado de origen, así como al productor de la mercancía.

21. Una Parte no aplicará una determinación emitida de conformidad con el párrafo 20 para una importación hecha antes de la fecha en que entre en vigencia la determinación cuando:

a) la autoridad competente de esa Parte desde cuyo territorio la mercancía fue exportada, emitió una determinación sobre la clasificación arancelaria o del valor de los materiales, sobre los que una persona tiene derecho de confiar; y

b) la determinación mencionada en el sub-párrafo anterior fue emitida previo a la notificación de la verificación de origen.

Artículo 5.07 Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte deberá, por medio de su autoridad competente, de forma expedita otorgar una resolución anticipada por escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio. La resolución anticipada deberá ser emitida en respuesta a una solicitud escrita realizada por un importador en su territorio o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, respecto a:

a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con los cambios aplicables en la clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.03 (Reglas Especificas de Origen);

c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas Específicas de Origen); o

d) si el método aplicado por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las normas y principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para calcular el valor de la transacción de una mercancía o de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, con respecto de la cual se solicita resolución anticipada, es adecuado para demostrar si la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas Específicas de Origen).

2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

a) la obligación del importador de proporcionar información requerida razonablemente para tramitar una solicitud para dicha resolución;

b) la facultad de la autoridad competente para solicitar en cualquier momento información adicional de la persona que solicita una resolución anticipada, mientras se evalúa dicha solicitud;

c) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria ha sido obtenida del solicitante; y

d) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada de manera completa, bien fundamentada y razonada.

3. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones concernientes, a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución o de una fecha posterior indicada en la resolución, salvo que dicha resolución haya sido modificada o revocada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte deberá proporcionar a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), que se refieren a la determinación de origen, como está establecido para cualquier otra persona, a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos a todos los aspectos sustanciales.

5. Una resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por medio de la autoridad competente emisora:

a) cuando se fundamente en un error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales que sean el objeto de la resolución; o

iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

b) cuando la resolución no esta acorde con la interpretación acordada por las Partes con respecto al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

c) cuando hay un cambio en los hechos y circunstancias en la que se basa la resolución;

d) para estar conforme con una modificación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o este Capítulo; o

e) con el propósito de cumplir con una decisión administrativa independientemente de la autoridad emisora, una decisión judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya emitido la resolución anticipada,

6. Cada Parte deberá disponer que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada entrará en vigencia a partir de la fecha en la que la modificación o revocación es emitida, o en la fecha posterior que pueda ser especificada, y no aplicará a la importación de una mercancía que se haya hecho previo a esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya emitido la resolución anticipada no ha actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte deberá disponer que, cuando su autoridad competente verifique el origen de una mercancía con respecto a la cual una resolución anticipada se ha emitido, esa autoridad deberá evaluar si:

a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o productor son consecuentes con los hechos y circunstancias en la que se fundamenta la resolución anticipada; y

c) los datos y cálculos utilizados en la aplicación de criterios o métodos para calcular el valor de contenido regional sean correctos en todos los aspectos substanciales.

8. Cada Parte deberá disponer que, cuando su autoridad competente determine que alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 7 no se han cumplido, esa autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte deberá disponer que, cuando la persona a quien se ha emitido una resolución anticipada demuestre que ha actuado con una cautela razonable y de buena fe cuando manifiesta los hechos y circunstancias en los que se fundamente la resolución, esa persona no deberá ser penalizada, siempre que la autoridad emisora determine que la resolución fue fundamentada en información incorrecta.

10. Cada Parte deberá disponer que, cuando una resolución anticipada ha sido emitida a una persona que haya declarado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en las que se haya fundamentado la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la autoridad competente podrá aplicar medidas contra esa persona conforme a la legislación de cada Parte.

11. Las Partes deberán disponer que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias en los que se sustentó. En caso, esos hechos o circunstancias han cambiado, al titular de la resolución deberá permitírsele presentar la información necesaria a la autoridad emisora para modificar o revocarla conforme al párrafo 5.

12. Cualquier mercancía sujeta a una verificación de origen o a una solicitud de revisión, apelación en el territorio de una de las Partes, no será sujeto a una resolución anticipada.

Artículo 5.08 Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información confidencial recopilada conforme a éste Capitulo y protegerá dicha información de divulgación.

2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de determinaciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.09 Penalidades

Cada Parte deberá establecer o mantener medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.10 Revisión y Apelación

1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a determinaciones y resoluciones anticipadas a sus importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya emitido esas determinaciones y resoluciones conforme al Artículo 5.06 y Artículo 5.07.

2. Cuando una Parte denegó el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía por una determinación basada en el incumplimiento de algún período establecido en este Capítulo, con respecto a la presentación de registros u otra información a la autoridad competente de esta Parte, la decisión hecha en la revisión o apelación solo se ocupará del incumplimiento al período al que se refiere este párrafo.

3. Los derechos a que se refieren el párrafo 1 y 2, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable a la determinación o la resolución anticipada bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de la determinación o resolución como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 5.11 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes deberán establecer e implementar, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones para la fecha en que este Tratado entre en vigencia, o en cualquier fecha posterior como lo acuerden las Partes, las reglamentaciones uniformes respecto a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), este Capítulo y otros asuntos que acuerden las Partes.

2. Cada Parte aplicará cualquier modificación o adición a las reglamentaciones uniformes a más tardar a los ciento ochenta (180) días después que las Partes acuerden sobre dichas modificaciones o adiciones, o dentro de cualquier otro período que las Partes puedan acordar.

Artículo 5.12 Cooperación

1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte de las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, incluyendo, en la medida de lo posible, las que serán aplicadas: 5-14

a) una determinación de origen emitida como resultado de una verificación realizada de conformidad con el Artículo 5.06, una vez que la revisión y apelación referida en el Artículo 5.10 sean agotadas;

b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución emitida por la autoridad competente de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria, o sobre el valor de una mercancía, o sobre los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía;

c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiere afectar, en el futuro, las determinaciones de origen; y

d) una resolución anticipada y su revocación o modificación, emitida conforme al Artículo 5.07.

2. Las Partes deberán cooperar:

a) en el cumplimiento de sus leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado y de ser aplicable, bajo el acuerdo aduanero de asistencia mutua, o de cualquier otro acuerdo aduanero relacionado del que sean parte;

b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como el acopio e intercambio de estadísticas sobre la importación y exportación de mercancías, y del intercambio de información;

c) en la medida de lo posible, en el acopio e intercambio de documentación sobre procedimientos aduaneros; y

d) en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, de tal forma que la autoridad competente de la Parte importadora pueda solicitar, para la República de Guatemala, la autoridad competente y para la República de China (Taiwán) la autoridad certificadora, para que conduzca en su territorio investigaciones y que proporcione los informes correspondientes.

 

CAPÍTULO 6

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA


Artículo 6.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, sus modificaciones o cualquier acuerdo sucesor;

amenaza de daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad   competente e   investigadora: para los efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:

a) en el caso de la República de China (Taiwán), la Comisión de Comercio Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos, o su institución sucesora; y

b) en el caso de la República de Guatemala, el Ministerio de Economía o su institución sucesora;

circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;

daño grave: tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

medida de salvaguardia: Todas las medidas de tipo arancelario que se apliquen conforme a las disposiciones de este Capítulo, con la excepción de cualquier medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de este Tratado 1;

rama de producción nacional: El conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción de la producción nacional total de esas mercancías;

período de transición: significa un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, excepto para mercancías donde sus aranceles deban eliminarse en un período mayor de diez años (10), de conformidad con el Programa del Anexo (3.04) (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplique la medida, en cuyo caso Período de Transición significa el establecido en el programa indicado;

relación de causalidad: tal como se define en el Acuerdo sobre salvaguardias.

Artículo 6.02 Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. Todos los aspectos sustantivos, procedimientos y en general la aplicación de las medidas de salvaguardia se regirán por lo previsto en el presente Capítulo y supletoriamente por el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias, y la legislación nacional aplicable a cada Parte.

2. Durante el periodo de transición cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento del presente capítulo si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria de una Parte ha sido importada al territorio de la otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

La Parte importadora podrá en la medida necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o

b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda menos de:

i) el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida (NMF) en vigencia al momento en que se aplique la medida; o

íi) el arancel aduanero aplicado de NMF el día anterior a la entrada en vigencia de este Tratado.

3. Guatemala tendrá el derecho de extender el período de aplicación de la medida salvaguardia por un plazo de hasta dos (2) años adicionales más allá del periodo máximo establecido en el Artículo 6.02 párrafo 4.

4. Las siguientes condiciones se observaran en el procedimiento que pueda resultar en la aplicación de las medidas de salvaguardia conforme al párrafo 2:

a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a un producto originario del territorio de esa otra Parte;

b) cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir sus efectos a más tardar dentro de un (1) año a partir de la fecha de inicio del procedimiento; excepto lo establecido en el artículo 6.04 párrafo 15;

c) ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:

i) por más de cuatro (4) años, prorrogables por un periodo adicional de cuatro (4) años consecutivos de conformidad con el Articulo 6.04 párrafos 27al 29; o

ii) con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a cuyo producto se haya aplicado la medida;

d) una medida de salvaguardia podrá aplicarse cuantas veces sea necesario siempre que hubiese transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;

e) el plazo de las medidas de salvaguardia provisionales que han sido aplicadas se computará para efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva establecido en la literal (c) de este párrafo;

f) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en el literal (d) de este párrafo;

g) a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. En circunstancias críticas una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de las medidas de salvaguardia provisionales no excederá de doscientos (200) días.


Artículo 6.03 Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.

2. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones normalmente no serán consideradas sustanciales si la otra no se encuentra no se considera dentro de los tres principales proveedores de la mercancía sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores;

b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones. Con el fin de determinar estos extremos las autoridades investigadores deben tomar en cuenta factores tales como las modificaciones en la participación de esa Otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de tas importaciones de la otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

3. Una Parte notificará por escrito en quince (15) días a la otra Parte, el inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia, de conformidad con el párrafo 1de este Artículo.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 de este Artículo que imponga restricciones a mercancía, sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.

5. Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, que necesita aplicar una medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.

6, La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con este Articulo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales esperados como resultado de la medida de salvaguardia.

7. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte, a cuyo producto se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 6.04 Administración de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia

1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme e imparcial de sus legislación aplicable, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, las cuales deberán ser compatibles con las disposiciones establecidas en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de Salvaguardias, sus modificaciones o disposiciones sucesoras.

2. Los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia, y la determinación de la existencia o amenaza de daño grave estarán a cargo de la autoridad investigadora de cada Parte. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación nacional de cada Parte para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte cumplirá los procedimientos de salvaguardia establecidos en este Capítulo, en forma equitativa, oportuna, transparente y efectiva.

Procedimiento

4. La autoridad investigadora podrá iniciar un procedimiento, ex officio o mediante solicitud que presente la rama de la producción nacional que corresponda. Cuando la autoridad investigadora proceda ex officio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación.

5. Cuando el inicio del procedimiento sea ex officio o a solicitud de la rama de producción nacional, se requerirá el apoyo de por lo menos el 25% de dicha rama de la producción nacional.

Contenido de la Solicitud

6. La rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará la siguiente información en su solicitud en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.

a) designación de la autoridad investigadora ante quien se presenta la solicitud;

b) datos de identificación del solicitante o solicitantes, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía similar o directamente competidora. El representante legal documentara la calidad en la que actúa;

c) la documentación que acredite el porcentaje de la participación en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan, y las razones por las que afirma que son representativas de la rama de producción nacional;

d) descripción de la mercancía importada en cuestión, a nivel de subpartida arancelaria en la cual se clasifica, o cuando sea necesario, a nivel más desagregado, el trato arancelario vigente, así como las especificaciones y elementos que permitan compararlos con las mercancías nacionales;

e) descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora afectada y su subpartida arancelaria;

f) volumen y valor de las importaciones;

g) datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una salvaguardia, que constituyan el fundamento que la mercancía se importa al territorio de la otra Parte en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relacionados a la producción nacional;

h) causa de daño: La enumeración y descripción de las presuntas causas de daño o amenaza de daño grave, y un resumen del fundamento para alegar que las importaciones de la mercancía en cuestión se incrementa con relación a la producción nacional. Los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de daño a la rama de producción nacional, tales como los que demuestren cambios  en   los   niveles  de  ventas,   precios,   poducción,   produtividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;

i) volumen y valor de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora; correspondientes a cada uno de los últimos tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia;

j) petición de apertura de la investigación y de la imposición de una medida de salvaguardia;

k) lista de importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento y lugar para notificarlos;

l)     lugar para recibir notificaciones del solicitante;

m)    lugar y fecha de la solicitud; y

n)    firma del solicitante o representante legal.

Admisión o Rechazo de la solicitud

7.  Después de recibida la solicitud, la autoridad investigadora revisará y resolverá sobre la admisión de la solicitud dentro de un plazo de treinta (30) días:

a) Si la solicitud líena los requisitos, la autoridad investigadora deberá declarar la apertura de la investigación;

b) Si la solicitud no cumple con los requisitos la autoridad investigadora deberá notificar a la parte solicitante de la exigencia de cumplir con ellos dentro de un plazo de quince (15) días para que cumpla con los mismos, y este plazo deberá prorrogarse por un período igual, a solicitud de las partes interesadas ; o

c) La autoridad investigadora podrá rechazar la solicitud mediante resolución razonada si no se aportan los elementos suficientes que justifiquen la apertura de investigación o no cumple con el porcentaje mínimo representativo de la rama de producción nacional. Si el solicitante cumple con los requisitos de conformidad con la literal b) de este párrafo, la autoridad investigadora resolverá aceptar la solicitud, declarando la apertura de la investigación o rechazando la misma dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación de la información. Si el solicitante no cumple con los requisitos, la autoridad investigadora resolverá rechazar la solicitud, sin perjuicio de que una nueva petición pueda ser presentada por las Partes interesadas.

Resolución de Apertura de la Investigación

8. La resolución de apertura de la investigación contendrá como mínimo:

a) identificación de la autoridad investigadora, así como el lugar y fecha de la emisión de la resolución;

b) indicación de que se tiene por admitida la solicitud con los documentos que se ajuntan;

c) el nombre de la persona individual o jurídica de los productores nacionales de las mercancías similares o directamente competidoras que apoyen la solicitud y la dirección para notificarles;

d) descripción de la mercancía sujeta al procedimiento, a nivel de subpartida arancelaria en la cual está clasificada o más desagregado cuando sea necesario, trato arancelario vigente, así como la descripción de la mercancía similar o directamente competidora;

e) el fundamento que sustenta la resolución;

f) periodo representativo anterior;

g) plazo para que las partes interesadas presenten alegatos escritos y cualquier documento relacionado, y

h) los demás datos que puedan ser pertinentes.

Notificaciones en General

9. Las notificaciones de las resoluciones en el procedimiento se realizarán por escrito dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su emisión y deberán ir acompañadas de las copias de las versiones públicas de las solicitudes y documentos.

Requisitos de Publicación

10. Cuando se inicie la investigación, la autoridad investigadora publicará el inicio de la misma en el diario oficial o en otro diario de circulación nacional, dentro de un plazo de diez (10) días contado a partir de la admisión de la solicitud. La notificación de apertura de investigación se realizará a través de la autoridad competente a la otra Parte por correo certificado, mensajería especializada, telefax o cualquier otro medio que asegure la recepción de la misma.

Oposición

11.    La autoridad investigadora concederá un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la parte interesada contado a partir del día siguiente de la notificación de apertura de investigación para que las partes interesadas formulen oposición y puedan aportar pruebas. La autoridad investigadora a solicitud de las partes interesadas podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de treinta (30) días.

Período Representativo Anterior

12. El período representativo anterior, será la base de la determinación de la existencia de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional y deberá ser determinado por la autoridad investigadora al iniciar la investigación y podrá modificarlo cuando lo considere conveniente.

Consultas

13. Una vez se acepta la investigación y en cualquier caso, antes de su inicio, la Parte que tiene la intención de iniciar el caso notificará a la otra Parte de su intención de celebrar consultas, con el fin de solucionar el asunto y las Partes podrán llevar a cabo consultas sin interrumpir el procedimiento.

14. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar abordar, entre otros, cualquier asunto relacionado a la investigación, la eliminación de la medida, y en general, cualquier asunto relacionado.

Plazo de la investigación

15. El período de investigación deberá concluir dentro de seis (6) meses salvo circunstancias excepcionales, calificadas por la autoridad investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la apertura de la investigación.

Requerimiento de información

16. La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información a las partes interesadas. Cuando éstas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la faciliten dentro del plazo establecido por la autoridad investigadora, ésta adoptará sus resoluciones con base en las pruebas que tenga a su disposición.

Medidas Provisionales de Salvaguardia

17.   Sí,   la autoridad investigadora ha determinado la existencia de una amenaza de daño»    y concurren los elementos justificativos para la aplicación de una medida provisional, recomendará a la autoridad competente la aplicación de una medida provisional.

18 Las medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios de conformidad con el presente Capítulo, los cuales serán devueltos rápidamente posteriormente, si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar daño grave a una rama de producción nacional.

Prueba de Daño o Amenaza de Daño Grave

19.    Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de las mercancía en cuestión en términos absolutos o en relación con la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que haga su determinación la autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital o inversiones.

Audiencia Pública

20.    Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:

a). notificará a las partes interesadas, incluidos los importadores, exportadores, la fecha y el lugar de la audiencia pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan, por sí mismas o por medio de representantes, a efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su solución adecuada; y

b). brindará oportunidad a todas las partes interesadas de comparecer en la audiencia e interrogar a las partes interesadas y presenten argumentos en la misma.

21.    Después de la audiencia pública las Partes interesadas tendrán quince (15) días para presentar por escrito a la autoridad investigadora sus pruebas complementarias y conclusiones sobre la investigación.

Información Confidencial

22 La autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación nacional que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen dicha información y entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente de fuente apropiada, que es exacta.

23. La autoridad investigadora no revelará ninguna información confidencial proporcionada conforme a cualquier compromiso, relativa a la información confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento.

Deliberación y Resolución

24. Salvo en circunstancias críticas o tratándose de medidas de salvaguardias bilaterales relativas a mercancías agrícolas perecederas la autoridad investigadora, previo a dictar una resolución definitiva en un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá suficiente tiempo para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará a todas las partes interesadas la oportunidad de preparar y exponer sus puntos de vista.

25. La autoridad investigadora publicará la resolución definitiva sin demora en el diario oficial u otro diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la subpartida arancelaria que corresponda, la metodología aplicada y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de:

a). la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;

b.) la información que apoye la conclusión que las importaciones han aumentado; que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y

c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

26. Cada Parte asegurará que la resoluciones puedan ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser mdificadas por la autoridad investigadora al menos que dicha modificación sea requerida por las instancias judiciales o administrativas respectivas.

Prórroga

27. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a efecto de iniciar las consultas respectivas, las cuales se celebrarán de conformidad con disposiciones establecidas en este Artículo.

28. La rama de producción nacional que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional de que se trate, a fin de eliminar el daño grave o amenaza de daño grave.

29.Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán de conformidad con este Artículo antes de la expiración de la medida aplicada.

Compensación

30. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Sin embargo, no se proporcionará compensación alguna durante los primeros tres (3) años en que se encuentre en vigencia la medida de salvaguardia; así mismo no se ejercerá por la Parte en contra de la cual la medida de salvaguardia se aplica durante esos (3) tres años, no ejercerá el derecho de suspensiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes..

31. Transcurridos los tres (3) años a que alude el párrafo anterior, la Parte que aplique la medida dará oportunidad para efectuar consultas en los noventa (90) días posteriores. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá suspender concesiones u  otras obligaciones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo, debiendo notificarse por escrito al menos con treinta (30) días antes de imponer dichas medidas. La Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes y en todo caso deberá cesar al terminar la aplicación de la medida de salvaguardia.

Artículo 6.05 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18,07 (Establecimiento del Grupo Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de salvaguardia.

 

CAPÍTULO 7

PRÁCTICAS DESLEALES AL COMERCIO

Artículo 7.01 Medidas Antidumping y Compensatorias

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones para la aplicación de un derecho antidumping o un derecho compensatorio impuesto por una Parte a las mercancías importadas del territorio de la otra Parte, los cuales estarán conforme al Artículo VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y Comercio 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio 1994 y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Artículo 7.02 Ámbito de aplicación

Excepto de lo establecido en este Capítulo, los derechos antidumping y compensatorios deberán ser aplicados entre las Partes de conformidad con las disposiciones de los acuerdos señalados en el Artículo 7.01 y la legislación de cada parte en forma supletoria.2

Artículo 7.03 Autoridad Competente

Para la investigación y aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo la autoridad competente en el caso de Guatemala es el Ministerio de Economía o la institución sucesora y para la República de China (Taiwán) el Ministerio de Asuntos Económicos y Ministerio de Finanzas o las instituciones sucesoras.

Artículo 7.04 Consultas

Después de admitida la solicitud de apertura de investigación, y en todo caso antes de su inicio, la Parte solicitante notificará a la otra Parte su intención de realizar consultas y las Partes podrán celebrarlas en cualquier momento durante el procedimiento, sin que por ello se interrumpa el mismo.


Artículo 7.05 Soporte de la Rama de Producción Nacional

No se iniciará una investigación antidumping o compensatoria entre las Partes a menos que las autoridad haya determinado que ha sido solicitada en nombre de la rama de producción nacional cuya producción constituya más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de a producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud, no obstante no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional,


Artículo 7.06 Período Máximo para Completar una Investigación

Una investigación sobre prácticas de dumping o subsidios iniciada por una Parte contra las mercancías importadas del territorio de la otra Parte, deberá concluirse dentro de un año a partir de su inicio, en circunstancias especiales, este período podrá ser ampliado a no más de dieciocho (18) meses, después de iniciada la investigación.


Artículo 7.07 Duración de las medidas

Sin perjuicio del derecho de revisión de conformidad con los Acuerdos de la OMC establecidos en el Artículo 7.01 cualquier derecho antidumping o derecho compensatorio definitivo impuesto por una Parte a la mercancía importada del territorio de la otra Parte deberá terminar en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su imposición.

 

TERCERA PARTE

OBSTACULOS AL COMERCIO

CAPÍTULO 8

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante el AMSF;

b) por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;

c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en adelante CIPF; y

d) por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex.

Artículo 8.02 Disposiciones Generales

1. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Capítulo.

2. Con base en el AMSF, las Partes establecen este marco de reglas y disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias.

3. través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.03 Derechos de las Partes

Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:

a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en sus territorios, sólo cuando sea necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquellas que sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamento científico que lo justifique;

b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección; y

c) verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.


Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes

1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en principios científicos, se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo.

3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales.

4.Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.


Artículo 8.05 Normas Internacionales y Armonización

Con el propósito de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes, se basarán en los siguientes principios:

a) cada Parte utilizará como marco de referencia las normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas sanitarias y fitosanitarias;

b) cada Parte podrá adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;

c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte seguirá las directrices del AMSF, en materia de sanidad vegetal la CIPF, en aspectos de salud animal la OIE y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares del Codex; y

d) las Partes establecerán sistemas armonizados en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 8.06 Equivalencia

Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes, las Partes aplicarán procedimientos de control, inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:

a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia en el mismo producto, cuando esta última demuestre objetivamente, con información científica y con métodos de evaluación del riesgo convenido por ellas, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección requerido. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar acceso razonable a información relacionada con inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes; y

b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes, con el fin de establecer las equivalencias entre sus medidas sanitarias y fitosanitarias.


Artículo 8.07 Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria

De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones internacionales competentes:

a) las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes;

b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, procedimientos de aprobación, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones ¿internacionales, reconocidas por la OMC; al evaluar el riesgo sobre una mercancía y al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

i) la información científica y técnica disponible;

ii) la existencia de plagas o enfermedades;

iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario;

iv) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;

v) los riesgos físicos, químicos y biológicos en los alimentos;

vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;

vii) los procesos y métodos de producción y los métodos de inspección, muestreo y prueba;

viii) la estructura y organización de los servicios sanitarios y fitosanitarios;

ix) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;

x) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;

xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo, y

xii) los costos de control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo;

al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio;

cuando la información científica sea insuficiente para llevar a cabo el análisis de riesgo, la Parte podrá adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales, fundamentándolas en la información disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes descritas en este Capítulo. En tales circunstancias las Partes deberán obtener la información adicional necesaria para un análisis de riesgo más objetivo y revisar las medidas sanitarias o fitosanitarias dentro de un plazo razonable y con este propósito se aplicará el siguiente procedimiento;

i) la Parte importadora que aplica la medida provisional solicitará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la medida provisional a la otra Parte, toda la información técnica necesaria para finalizar la evaluación del riesgo y la otra Parte deberá proveer la información. Si la información no es proporcionada, la medida provisional deberá mantenerse y si transcurrido dicho plazo no se ha solicitado la información la medida provisional deberá ser retirada;

ii) si la Parte importadora a solicitado la información, tendrá sesenta (60) días contados a partir de la presentación de dicha información, para revisar, retirar o mantener como definitiva la medida provisional. De ser necesario la Parte podrá extender el plazo;

iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma;

iv) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo, y

v) la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos de conformidad con el AMSF;

si el resultado del análisis del riesgo implica la no aceptación de la importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión; y

cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo de sesenta (60) días contado desde que la autoridad competente reciba la consulta.

Artículo 8.08 Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1 Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, considerando la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios en esa zona.

2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios.

3 La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar inspecciones, pruebas y otros procedimientos de verificación. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

5. Las Partes podrán iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre requisitos específicos para reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Debido a la falta de normas internacionales para el reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas áreas estará pendiente del establecimiento de normas internacionales

Artículo 8.09 Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

2. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad producción o de un proceso de producción en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora previa revisión y evaluación completas de los documentos y datos necesarios, deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de cien (100) días. Ese plazo se podrá prorrogar por mutuo acuerdo entre las Partes, en aquellos casos en que se pueda justificar. Una vez realizada la inspección la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día que finalizó la inspección.

Artículo 8.10 Transparencia

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará lo siguiente:

a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas, asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones, las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;

c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y las de la Lista A de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la confirmación de la enfermedad;

d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación; y

e) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios importados, naturales o procesados.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos de conformidad con el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 16.02 (Centro de Información), cada Parte responderá a las peticiones razonables de información de la otra Parte y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.

Artículo 8.11 Consultas técnicas

1. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.

2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, este deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el artículo 18.05 del Capítulo de Solución de Controversias, si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 8.12 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 8.13.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17,05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a). promover las facilidades necesarias para la capacitación y especializaron del personal técnico;

b). promover la participación activa de las Partes en los organismos internacionales; y

c). conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 17.07 (Grupos de Expertos).

ANEXO 8.13

COMITE DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS en formato PDF

 

CAPÍTULO 9

MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 9.01 Definiciones

1.     Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderá por

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles efectos adversos sobre los objetivos legítimos que pudieran impedir el comercio;

hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas con la normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización; las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria, También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de normalización o de metrología abierto a la participación de por lo menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OlML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, así como sus combinaciones;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o requisitos de metrología;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y

situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

2. Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2:1996, "Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".

Artículo 9.02 Disposiciones Generales

Además de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo.


Artículo 9.03 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 9.04 Derechos y Obligaciones Básicos

Derecho a Adoptar Medidas de Normalización

1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:

a) las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo establecido en este Capítulo; y

b) los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, que permitan que la Parte garantice el logro de sus objetivos legítimos.

Obstáculos Innecesarios

2. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la
finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio a la otra Parte.

Trato No Discriminatorio

3. En relación con las medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías similares de cualquier otro país.

Uso de Normas Internacionales

4. Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales cuando éstas existan o su adopción sea inminente, o utilizará sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no
constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica,
de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.

Artículo 9.05 Evaluación del Riesgo

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo evaluaciones del riesgo tomará en consideración:

a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización o metrología;

b) la evidencia científica o la información técnica disponible;

c) la tecnología de procesamiento conexa; o

d) usos finales a los que se destinen las mercancías.

2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías de la otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre mercancías similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

3. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo,
así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.

Artículo 9.06 Compatibilidad y Equivalencia

1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización y metrología sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

2. Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionarle por escrito las razones por las cuales no trata como equivalente un reglamento técnico conforme al párrafo 2,

Artículo 9.07 Evaluación de la Conformidad

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a que:

a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una forma no discriminatoria;

b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuere necesario, e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma forma que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

f) los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;

g) se asegure que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

h) siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía tras la determinación de su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía modificada se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la mercancía sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; e

i) exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

3. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte de entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza suficiente, equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y que la mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.

6. En reconocimiento de que ello redundará en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio.

7. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en territorio de las Partes.

Artículo 9.08 Procedimientos de Autorización

1. Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:

a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y de una manera no discriminatoria;

b) se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

c) el organismo o la autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante los resultados de la autorización lo antes posible y de una manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuera necesario; e incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con el procedimiento de autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

d) sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

f) los derechos que se impongan por el procedimiento de autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de autorización de una mercancía similar de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de autorización; y

g) establecer un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 9.09 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo con lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), y cumplir con los requisitos estipulados en este Capítulo.

Artículo 9.10 Notificación

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico propuesto o de un procedimiento de evaluación de la conformidad no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y si dicho reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes, cada Parte notificará, por escrito, a la otra Parte la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que permita que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los resultados de estas discusiones.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara planteársele problemas graves en materia de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones conforme a este Artículo.

5. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

6. Cuando una Parte rechace un embarque, por decisión administrativa, la Parte deberá notificar a la persona titular del embarque, las razones técnicas del rechazo sin demora y por escrito, vía fax, documento enviado por courier, por correo electrónico u otro medio.

7. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al Centro de Información de la otra Parte,

Artículo 9.11 Centros de Información

1. Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2. Cada Parte designa como Centro de Información el señalado en el Anexo 9.11(2).

3. Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las personas
interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío.

Artículo 9.12 Consultas Técnicas

1. Cuando una Parte considere que una medida sobre normas, reglamentos, procedimientos de autorización o metrología de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, la Parte tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.

2. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, especificado en el articulo 9.13, este deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro de consultas.

3. Cuando las Partes haya recurrido a las consultas de conformidad con este Articulo, sin resultados satisfactorios, estas consultas constituirán las consultas previstas en el Articulo 18.05 (Consultas) si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 9.13 Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización

1. Las    Partes    establecen    el    Comité    de    Normalización,    metrología    y procedimientos de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.13.

2.  El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17.05 (Comités) y tendrá las siguientes funciones:

a) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos de autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología, dándole prioridad, entre otros, al etiquetado y embalaje;

c) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

d) ayudaren las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

e) colaborar en el desarrollo y fortalecimiento de las medidas de normalización y metrología de las Partes; y

f) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento mutuo.

ANEXO 9.11 (2)

CENTROS DE INFORMACIÓN en formato PDF

ANEXO 9.13

COMITE DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN en formato PDF

 

CUARTA PARTE

INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 10

INVERSIÓN

Sección A - Definiciones

Artículo 10.01 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

CCI: Cámara de Comercio Internacional;

empresa: "empresa" tal como se define en el Capitulo 2 (Definiciones Generales); y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: toda clase de mercancías o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:

a) una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el de una empresa, que le permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una empresa cuando;

i)          la empresa sea una sucursal del inversionista, o

ii) la fecha de vencimiento del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;

b) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar de los activos de esa empresa en una liquidación, siempre que estos no se deriven de un instrumento de deuda o un préstamo excluido conforme al literal (a);

c) Bienes raíces u otras propiedades, tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de una Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de contratos de llave en mano;

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa;

e) una obligación de pago o un crédito concedido al Estado o una empresa estatal;

f) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de créditos en relación con una transacción comercial cuya fecha de vencimiento sea menor a tres (3) años, como financiamiento al comercio; salvo un préstamo cubierto por las disposiciones según se establece en el literal (a); o

g)     cualquier otra reclamación pecuniaria, que no se refiera a los aspectos
relacionados en los literales del (a) al (d);

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

inversionista de una No - Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

Mecanismo Complementario del CIADI: Reglas adicionales de las facilidades del CIADI establecido en 1978;

Partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Parte contendiente: una Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

propiedad o control: En el caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte, si ese inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de la participación,

Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene el poder de:

i)      designar a la mayoría de sus directores; o

ii)     dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

reclamación: la demanda hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la Sección C de este Capítulo;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI o de la CCI;

transferencias: envíos y pagos internacionales;

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.21 y 10,27.

SECCIÓN B - INVERSIÓN

Artículo 10.02 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte,
relativas a:

a) los  inversionistas  de   la  otra   Parte  con  relación   a  todos  los  asuntos relacionado con su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte en el territorio de la Parte; y

c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al Articulo 10.07.

2. Este Capítulo no se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los servicios financieros;

b) las medidas que adopte una Parte para limitar la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;

c) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listan en el Anexo III sobre las actividades económicas reservadas a cada Parte;

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;

e) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta, y

f) la contratación pública.


3. Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno, independiente de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d)f si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.

5. Este Capítulo se aplicará tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, como a las inversiones hechas con posterioridad, por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte.


Artículo 10.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 10.04 Trato de Nación más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de de una no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de una no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.


Artículo 10.05 Trato Justo y Equitativo

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, un trato acorde a la legislación internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como una protección y segundad plenas.


Artículo 10.06Compensación por Pérdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto a las inversiones que sufran pérdidas en su territorio, debido a conflictos armados, estado de emergencia o contiendas civiles, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.


Artículo 10.7 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o compromisos u obligaciones, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su territorio; o

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las ingreso de divisas asociadas con dicha inversión;

todas las disposiciones contenidas en el párrafo 1 no se aplicaran a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores en su territorio; o

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de los ingresos de divisas asociadas con dicha inversión;

todas las disposiciones establecida en el párrafo 2 no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

3. Las disposiciones contenidas en:

a) el párrafo 1(a), (b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) el párrafo 1(b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de localización de la producción, prestación de un servicio, capacitación o emplear trabajadores, construir o ampliar ciertas instalaciones, o llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

6. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación, afecten negativamente el flujo comercial o constituyan una barrera significativa a la inversión de un inversionista de una Parte, el asunto será considerado por la Comisión:

a) restringir las ventas en su territorio de las mercancías que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

b) transferir tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o autoridad administrativa   competente,   para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

c) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías o servicios que produzca para un mercado específico, regional o mundial.

7. Una medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, segundad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.03 y 10.04 se aplican a esta   medida.

8. Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará que la practica en cuestión sea suspendida.


Artículo 10.08 Altos Ejecutivos y Consejos de Administración o Juntas Directivas

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa,

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular o residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.


Artículo 10.09 Reservas y Excepciones

1. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08 no se aplican a:

cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I o III, o

ii) un gobierno local o municipal;

la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de dicha modificación con los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08.

2. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

3. Ninguna de las Partes deberá bajo ningún motivo requerir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. El Artículo 10.04 no se aplica al trato acordado por una Parte bajo este Tratado con respecto a los sectores incluidos en su lista del Anexo V.

5. Los Artículos 10.03,10.04 y 10.07 no se aplican a:

a)  las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

b) los subsidios o donaciones provistos por una Parte o empresa estatal, incluyendo los préstamos respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

Artículo 10.10 Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) ganancias derivadas de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y

e) pagos derivados de la aplicación del mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección C de este Capítulo.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna de las Partes deberá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias o de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a las inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni ios sancionará en caso que no realicen las transferencias.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) resolución administrativa o judicial definitiva;

c) incumplimiento de reportar las transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

d) garantizar el cumplimiento de sentencias y laudos arbitrales dictados; o

e) emisión, comercialización o negociación con valores.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales del (a) al (e) del párrafo 4.

Artículo 10.11 Expropiación e Indemnización

1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), excepto que sea:

a) por causa de interés público;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego a los principios de legalidad y del debido proceso; y

d) mediante indemnización conforme a las disposiciones de este Artículo.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida de expropiación se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de propiedades tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada por concepto de indemnización al inversionista expropiado no deberá ser inferior a la cantidad equivalente que hubiera sido pagada en dicha fecha en moneda de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha en la cual el valor justo de mercado fue determinado.. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa comercial aplicable para esa moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.

5. Una vez pagada, la indemnización deberá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.10.

6. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea conforme ADPIC.

7. Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 10.12 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Ninguna disposición del Artículo 10.03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que el requerimiento que los inversionistas sean residentes de una Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.03 y 10.04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria referente esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada en este párrafo será interpretado para prevenir a una Parte de obtener por otra parte o revelar la información en relación a la aplicación de buena fe y equitativa de su ley.

Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos

1. En caso de cualquier incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 10.14 Denegación de Beneficios

Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 16,04 (Suministro de Información) y 18.05 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios contenidos en este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de una no-parte son dueños de o controlan (directa o indirectamente), la empresa y la empresa no tienen actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte, conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.15 Medidas Relativas al Medio Ambiente

1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ejecute cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, a la seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, una Parte no deberá dejar sin efecto o derogar u ofrecer dejar sin efecto o derogar tales medidas como un estímulo para el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Sección C - Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

Artículo 10.16 Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la Sección B de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad y debido proceso ante un tribunal arbitral imparcial.

Artículo 10.17 Reclamación de un  Inversionista de una Parte,  por cuenta propia

1. De conformidad con esta Sección, un inversionista de la otra Parte podrá someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en este Capítulo, si el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación .

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.18 Reclamación de un  Inversionista de una Parte, en Representación de una Empresa

1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte, propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación establecida en este Capítulo, siempre que la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, o dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo   10.21,   el   Tribunal   establecido   conforme   al   Artículo   10.27,   examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados por ello.

Artículo 10.19 Solución de una Controversia mediante Consulta y Negociación

Las Partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 10.20 Notificación de la Intención de Someter una reclamación a Arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o razón social, domicilio y el giro comercial de la empresa;

b) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición pertinente;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.21 Sometimiento de la Reclamación al Arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivaron la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean Partes Contratantes de la Convención;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas sean Partes Contratantes del Convenio del CIADI; o

las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

las Reglas de Arbitraje de la CCI.

2. Las reglas aplicables de arbitraje regirán el arbitraje establecido en este capitulo, excepto en lo modificado por esta sección

Artículo 10.22 Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamación al Procedimiento Arbitral

1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.

2. Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, y las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.

3. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento
arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo sí;

a). consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b). el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, el inversionista y la empresa renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal judicial o administrativo, conforme al derecho de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias y cualquier proceso respecto a cualquier medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17, excepto los procedimientos, que no involucren el pago de danos monetarios, ante el tribunal judicial o autoridad administrativa o competente, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

4. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo sí, tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier corte 10-15 judicial o autoridad competente conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, excepto los procedimientos, que no involucren el pago de daños monetarios, ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

5. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

6. La renuncia hecha por una empresa, conforme a los párrafos 3(b) y 4(b), no deberá ser requerida, si y solo, si la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de esta.

Artículo 10.23 Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección.

2. El consentimiento a que se refiere ei párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por un inversionista contendiente, será considerado que cumplió con los requisitos de:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.

Artículo 10.24 Número de Arbitros y Método de Nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, y a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal estará integrado por tres (3) arbitros, uno nombrado por cada una de las Partes contendientes y el tercero que será el presidente del tribunal y será designado por acuerdo de las Partes contendientes.

Artículo 10.25 Integración un Tribunal en caso que una Parte no designe arbitro o las Partes contendientes no logren un Acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal

1. En caso que una parte contendiente no designe arbitro o no se logre un acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal, éstos serán designados de conformidad con esta Sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 10.27, no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General del CIADL o un funcionario asignado (en adelante el Secretario General) de una organización internacional acordada por las Partes contendientes, previa consulta de las mismas, nombrará al arbitro o arbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los arbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o nacionales de la Parte del inversionista contendiente.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de la lista de arbitros a la que se refiere en el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un arbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Arbitros del CIADl, al presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de seis (6) arbitros como posibles presidentes del Tribunal, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 10.21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo sin importar su nacionalidad por un plazo de dos (2) años, renovables si las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.

Artículo 10.26 Acuerdo para la Designación de Arbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADl y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un arbitro de conformidad con el Artículo 10.25 (3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADl o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente a que se refiere en el Artículo 10.17 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADl o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

c) el inversionista contendiente a que se refiere en el Artículo 10.18 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.27 Acumulación de procesos

1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo deberá ser integrado de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de acuerdo con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo dispuesto en esta Sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal podrá en interés de una resolución justa y eficiente de los reclamos, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, ordenará que:

a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden   en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que integre un Tribunal y deberá especificar en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden ;

b) la naturaleza de la orden solicitada; y

c) el fundamento en que se apoya la solicitud,

4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden.

5. En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General establecerá un Tribunal de integrado por tres (3) arbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de arbitros a la que se refiere el Artículo 10.25 (4). En caso que no se encuentre en la lista un (1) arbitro disponible para presidir el Tribunal el Secretario General designará, de la Lista de Arbitras del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos (2) integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo 10.25 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Arbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de arbitros en esta Lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno (1) de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.17 ó 10.18 y no haya sido mencionado en la solicitud hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y deberá especificar en la solicitud:

a) el  nombre,  dirección y giro comercial de  la empresa del  inversionista contendiente.

b) la naturaleza de la orden solicitada; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere en el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

10. Una parte contendiente entregará a la Secretaría en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

a ) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b ) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c ) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

d ) una petición de arbitraje hecho conforme las reglas de arbitraje del CCI.

11.Una parte contendiente entregará a la Secretaria copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a ) en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b ) en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la solicitud fue hecha en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

12. Una parte contendiente entregará a la Secretaría, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

13. La Secretaría conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12 de este artículo.

Artículo 10.28 Notificación

La parte contendiente entregará a la otra Parte:

a ) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la fecha de sometimiento de la reclamación ; y

b ) copias de todos los escritos de alegatos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 10.29 Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá plantear a un Tribunal sus puntos de vista sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 10.30 Documentación

1.  Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la parte contendiente una copia de:

a ) las pruebas ofrecidas al Tribunal establecido conforme a esta Sección; y

b ) los argumentos escritos por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información como si fuera una parte contendiente.

Artículo 10.31 Sede del Procedimiento Arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un Tribunal establecido conforme a esta Sección, llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte Contratante de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a ) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas; o

c)  las Reglas de Arbitraje de la CCI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.

Artículo 10.32 Derecho Aplicable

1 Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias de conformidad con el presente Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos

1. Cuando una parte contendiente alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en esos Anexos a petición de la parte contendiente, el Tribunal establecido de conformidad con esta Sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.

2. En seguimiento al Artículo 10.32 (2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier Tribunal establecido de conformidad con esta Sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.34 Dictámenes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otros tipos de expertos, cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier situación relacionada con la controversia.

Artículo 10.35 Medidas Provisionales de Protección

Un Tribunal establecido conforme a esta Sección o las partes contendientes, podrán solicitar a los tribunales, de conformidad con su legislación, la imposición de una medida provisional de protección, para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la competencia o jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos. Un Tribunal establecido conforme esta Sección no podrá ordenar el secuestro o embargo, ni podrá imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoría a la que se refiere el Artículo 10.17 0 10,18.

Artículo 10.36 Laudo Definitivo

1. Cuando un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección dicte un laudo definitivo desfavorable a una parte contendiente, dicho Tribunal sólo podrá resolver sobre:

a ) los daños pecuniarios y los intereses que procedan; o

b ) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la parte contendiente pague los daños pecuniarios, y los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga conforme al Artículo 10.18(1):

a ) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; o

b ) el laudo que prevea el pago de daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

3. El laudo será dictado sin perjuicio de cualquier derecho que una persona pueda tener en la restitución conforme la legislación nacional aplicable..

Artículo 10.37 Definitividad y Ejecución del laudo

1. El laudo dictado por cualquier Tribunal establecido conforme a esta Sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión de un laudo, una parte contendiente acatará y cumplirá con un laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se dictó el laudo y sin que ninguna parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o

ii)     hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación;

y

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI;

i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya hecho uso de los recursos legales pertinentes.

ii) un tribunal haya rechazado o admitido una solicitud de los recursos pertinentes en contra del laudo y esta resolución no pueda recurrirse,

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 18.07 (Establecimiento del Panel Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar en dichos procedimientos:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado;

y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme a la Convención de Nueva York, o el Convenio del  CIADI independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Un reclamo que se haya presentado al arbitraje de acuerdo con esta sección será considerado que surge de una relación u operación comercial, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de Nueva York.

Artículo 10.38 Disposiciones Generales

Momento en que la reclamación se considera sometida) a arbitraje

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje de esta Sección cuando:

a ) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General.

b ) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

c ) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente; o

d) La solicitud comprendida en el artículo 3 de la CCI contemplada en las Regias de Arbitraje ha sido recibida por la Secretaría.

Entrega de la Notificación y Otros Documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.38 (2).

Pagos Conforme a Contratos de Seguro o Garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta Sección, una Parte no aducirá como defensa, contra demanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los daños reclamados.

Publicación de un laudo

4. Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

ANEXO 10.38 (2)

ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y OTROS DOCUMENTOS en formato PDF

 

CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán por:

comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

a ) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b ) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

c ) por un prestador de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.01 (Definiciones) en ese territorio;

empresa: una "empresa" tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a ) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, un monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b ) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o una prueba de necesidades económicas o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios; y

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

Artículo 11.02 Ámbito de Aplicación

1 Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre servicios transfronterizos, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a;

a ) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio transfronterizo;

b ) la compra, el uso o el pago de un servicio transfronterizo;

c ) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;

d ) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y

e ) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluye a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Capítulo no se aplica a:

a ) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una Parte;

b ) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i)      los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

ii)     la venta y mercadeo de servicios de transporte aéreo; y

iii)     los servicios de sistemas computa rizad os de reservación (SCR);

c ) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, mercancías, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;

d ) los servicios financieros transfronterizos; y

e ) las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa del Estado.

4, Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Artículo 11.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o a prestadores de servicios.

2. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes,

Artículo 11.04 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios y a los prestadores de servicios de cualquier país que no es Parte.

Artículo 11.05 Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte, que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.06 Otorgamiento   de   Permisos,   Autorizaciones,   Licencias y Certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a ) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio transfronterizo;

b ) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y

c ) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.07  Reservas

1. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.05 no se aplican a:

a)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i)      una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I o III;

ii)     un gobierno local o municipal;

b ) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

c ) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere al subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03, 11.04 y 11.05.

2. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.08 Restricciones Cuantitativas

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualquier restricción cuantitativa que mantenga.

2 Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que sea adoptada después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

3. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a ) las restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o

b ) las restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 11.09 Denegación de Beneficios

Previa notificación y consulta, de conformidad con lo prescrito en los Artículos 16.04 (Suministro de Información) y 18.05 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, donde la Parte decide, de acuerdo a su ley vigente que el servicio está siendo proporcionado por una empresa que es propiedad o está bajo control por personas de una no Parte que no tenga actividades económicas sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.10 Liberalización Futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listados de conformidad con el Artículo 11.07(1) y (2).

Artículo 11.11 Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para que;

a) una Parte lo notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes

i)     las modificaciones a medidas referidas en el Artículo 11.07(1) y (2); y

ii)    las restricciones cuantitativas de conformidad con el Artículo 11.08; y

b) las consultas sobre reservas o restricciones cuantitativas tendientes a lograr
una mayor liberalización.

Artículo 11.12 Divulgación de la Información Confidencial

Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes, la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 11.13 Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.13.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:

a ) supervisar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

b ) discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por cualquiera de las Partes;

c ) analizar estas materias, que se discuten en otros foros internacionales;

d ) facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo de servicios; y

e ) crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.

3. El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren conveniente.

ANEXO 11.13

COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS en formato PDF

 

LISTA DE GUATEMALA

ANEXO I

MEDIDAS DISCONFORMES en formato PDF

ANEXO II

MEDIDAS A FUTURO en formato PDF

ANEXO III

ACTIVIDADES ECONÓMICAS RESERVADAS AL ESTADO en formato PDF

ANEXO IV

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS en formato PDF

ANEXO V

TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA en formato PDF

 

LISTA DE LA REPÚBLICA DE CHINA ( TAIWÁN )

ANEXO I

MEDIDAS DISCONFORMES en formato PDF

ANEXO II

MEDIDAS A FUTURO en formato PDF

ANEXO III

ACTIVIDADES ECONÓMICAS RESERVADAS AL ESTADO en formato PDF

ANEXO IV

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS en formato PDF

ANEXO V

TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA en formato PDF

 

CAPÍTULO 12

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 12.01 Definiciones

1. Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado, no incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de una fuente laboral en el territorio de una Parte;

certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: "nacional" tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales), pero no incluye a los residentes permanentes:

persona de negocios: un nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, prestación de servicios o en actividades de inversión; y

práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para  los  propósitos del  Anexo   12.04  (Entrada  Temporal  de  Personas  de Negocios), los siguientes términos se entenderán como:

funciones ejecutivas: las funciones asignadas dentro de una organización a una persona que tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a ) dirigir la administración de la organización, o una función esencial dentro de la misma;

b ) establecer las políticas y objetivos de la organización,  componentes o funciones; o

c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma.

funciones gerenciales: las funciones asignadas dentro de una organización a una persona que tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

a ) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

b ) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

c ) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto de! manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función de su cargo; o

d ) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.


Artículo 12.02 Principios Generales

Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal sobre una base de reciprocidad y el establecimiento de criterios y procedimientos transparentes para tal efecto; así como, la necesidad de garantizar la seguridad en las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12.03 Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 12.02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 12.04 Autorización de Entrada Temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en los Anexos 12,04 (Entrada Temporal de Personas de Negocios) y 12.04(1) (Disposiciones Específicas para la Entrada Temporal de Personas de Negocios) cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y la seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar una entrada temporal a una persona de negocios, cuando la entrada temporal de esa persona, es probable que afecte desfavorablemente:

a ) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

b ) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue una entrada temporal, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte podrá:

a ) informar por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y

b ) notificar prontamente y por escrito a la Parte de donde es la persona de negocios, las razones por las que ha sido negada su entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, al costo aproximado de los servicios prestados.

5. Una autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, no reemplaza los requisitos exigidos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 12.05 Suministro de información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.03 (Publicación), cada Parte deberá:

a ) proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

b ) a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlo las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, incluyendo información específica por cada categoría autorizada.

Artículo 12.06 Solución de Controversias

Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos conforme al Artículo 18.05 (Consultas), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo, ni respecto de algún caso particular comprendido en el Artículo 12.03, a menos que:

a ) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b ) la persona de negocios afectada, haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular, de conformidad con la legislación de esa Parte.

Artículo 12.07 Relación con Otros Capítulos y Artículos

Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos 1 (Disposiciones Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 1/(Administración del Tratado), 21 (Disposiciones Finales), y los Artículos 16.02 (Centros de Información), 16.03 (Publicación), 16.04 (Suministro de Información), 16.05 (Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso) y 16.06 (Procedimientos Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

ANEXO12.04

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS en formato PDF

ANEXO12.04 (1)

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ENTRADA TEMPORAL en formato PDF

APÉNDICE 12.04 (A) (1)

VISITANTES DE NEGOCIOS en formato PDF

APÉNDICE 12.04 (A) (2)

MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES en formato PDF

 

CAPÍTULO 13

TRANSPORTE AEREO


Artículo 13.01 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte aéreo.

2. Los Convenios sobre transporte aéreo celebrado y a ser celebrados entre la República de Guatemala y la República de China (Taiwán), serán incorporados a este Tratado, en adelante los Convenios.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y los Convenios, prevalecerá el primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.02 Consolidación de Medidas

Cualquier modificación a los acuerdos no deberá eliminar o reducir los derechos existentes a este Acuerdo.

Artículo 13.03 Solución de Controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este Capítulo o de los Convenios, se regirán por las disposiciones del Capítulo 18 (Solución de Controversias), excepto con lo establecido en el presente Artículo.

2. Cuando una Parte asevere que surge una controversia en relación con el párrafo 1, el Artículo 18.10 (Selección del Grupo Arbitral) será aplicable, excepto cuando el panel arbitral sea integrado en su totalidad por personas que cumplan con los requisitos establecidos en los literales a) y b);

a ) dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán por consenso una lista de hasta seis (6) personas que cuenten con las aptitudes e idoneidad necesarias para actuar como arbitros en materia de servicios de transporte aéreo; y

b ) los miembros de la lista deberán:

i)      tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo; y

íi)     cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 18,09 (Cualidades de los Arbitros).

3. En caso de que la lista referida en el párrafo 2(a) no haya sido establecida, cada parte contendiente designará un arbitro y el tercero lo designarán las Partes contendientes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado de conformidad con este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18.07 (Establecimiento del Grupo Arbitral), el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o un funcionario idóneo de una organización internacional convenida por las Partes contendientes, puede designar al arbitro o arbitros que no hubiesen sido designados, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquier Parte contendiente.

Artículo 13.04 Comité de Transporte Aéreo

1.   Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo, cuya composición se señala en el Anexo 13.04.

2.   El Comité se encargará de todos los asuntos relativos a este Capítulo.

ANEXO13.04

COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO en formato PDF

CAPÍTULO 14

TRANSPORTE MARÍTIMO


Artículo 14.01 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte marítimo.

2. Los acuerdos sobre transporte marítimo celebrados y a ser celebrados entre la República de Guatemala y la República de China (Taiwán) serán incorporados a este Tratado, en adelante los Convenios.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y los Convenios, prevalecerá el primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14.02 Consolidación de Medidas

Cualquier modificación que se lleve a cabo en los Convenios, no podrá eliminar o menoscabar los derechos vigentes antes de realizada dicha modificación.

Artículo 14.03 Solución de Controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este Capítulo o de los Convenios, se regirán por las disposiciones del Capítulo 18 (Solución de Controversias), excepto con lo establecido en este Articulo.

2. Cuando una Parte asevere que surge una controversia en relación con el párrafo 1r el Artículo 18.10 (Selección del Grupo Arbitral) será aplicable, excepto cuando el panel arbitral sea integrado en su totalidad por personas que cumplan con los requisitos establecidos en los literales a) y b);

a ) dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán por consenso una lista de hasta seis (6) personas, que cuenten con las aptitudes e idoneidad necesarias para actuar como arbitros en materia de servicios de transporte marítimo; y

b ) los miembros de la lista deberán:

i)     tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte marítimo; y

ii)  cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1809 (Cualidades de los Arbitros).

3. En caso de que la lista referida en el párrafo 2(a) no haya sido establecida, cada parte contendiente designará un arbitro y el tercero lo designarán las Partes contendientes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado de conformidad con este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18.07 (Establecimiento del Grupo Arbitral), el Presidente de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUMDI) o un funcionario idóneo de una organización internacional convenida por las Partes contendientes, puede designar al arbitro o arbitros que no hubiesen sido designados, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquier Parte contendiente.

Artículo 14.04 Comité de Transporte Marítimo

1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Marítimo, cuya composición se señala en el Anexo 14.04.

2. El Comité se encargará de todos los asuntos relativos a este Capítulo.

ANEXO14.04

COMITÉ DE TRANSPORTE MARÍTIMO en formato PDF

PARTE CINCO

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 15

PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección A - Disposiciones Generales

Artículo 15.01 Aplicación

Las Partes reafirman la protección de los Derechos de Propiedad Intelectual contenidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Las Partes se comprometen a establecer medidas apropiadas para asegurar la adecuada y efectiva protección de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

Sección B - Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 15.02 Protección de las Indicaciones Geográficas

1. Las Partes en un plazo de (2) dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, deberá iniciar consultas para proteger y/o reconocer las indicaciones geográficas de ambas Partes, en los términos estipulados en los Artículos 23 y 24 del Acuerdo de los ADPIC.

2. Cada Parte establecerá las medidas para impedir la importación, fabricación, o venta de un bien que utilice una indicación geográficas protegida en territorio de la otra Parte para acceder de la protección, cada parte notificara a la otra Parte de sus indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 15.03 Protección del Conocimiento Tradicional

1. Cada Parte deberá proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y el conocimiento tradicional de sus pueblos indígenas y comunidades locales con respecto a sus creaciones comercialmente utilizadas. Esto se logrará por medio de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, con miras a enfatizar los valores autóctonos, sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades locales con el propósito de otorgarles justicia social.

2. Cada Parte reconocerá aquellas costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folklóricas, manifestaciones artísticas, destrezas tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales son parte de su patrimonio cultural.

3. El patrimonio cultural no deberá estar sujeto a forma alguna de exclusividad por parte dé terceros no autorizados que apliquen el sistema de propiedad intelectual, salvo que la solicitud sea realizada por los pueblos indígenas y comunidades locales o por terceros autorizados por ellos.

Artículo 15.04 Protección del Folklore

Cada Parte deberá asegura la protección efectiva de todas las expresiones y manifestaciones folklóricas y artísticas de la cultura tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales.

Artículo 15.05 Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual

1. Cada Parte deberá proteger el acceso a sus recursos genéticos y al conocimiento tradicional desarrollado por sus pueblos indígenas y comunidades locales sobre los usos de los recursos biológicos que contengan dichos recursos genéticos, contra el uso indiscriminado de diversidad biológica, y además se asegurará de participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos genéticos,

2. Cada Parte deberá acordar una participación justa y equitativa en los beneficios derivados para el acceso a sus recursos genéticos y de los usos de su conocimiento tradicional y expresiones folklóricas.

3. Cada Parte deberá asegurar que la protección acordada a la propiedad industrial salvaguardará su legado biológico y genético. Por consiguiente, las licencias de patentes sobre invenciones desarrolladas de materiales obtenidos del patrimonio o conocimiento tradicional deberán sujetas a la condición que ese material haya sido adquirido conforme a las leyes y reglamentos nacionales e internacionales que fueren pertinentes,

Sección C - Aplicación

Artículo 15.06 Transparencia

Las Partes notificarán al Comité de Propiedad Intelectual de este Tratado de sus leyes, reglamentos y procedimientos respecto a los derechos de propiedad intelectual. En lo referente a decisiones judiciales finales y a las resoluciones administrativas de aplicación general, lo anterior deberá ser publicado, donde dicha publicación no se pueda ponerse a disposición, otros medios de disponibilidad serán provistos al público para permitir a las Partes y a los titulares de los derechos tener conocimientos de éstos.

Artículo 15.07 Comité de Propiedad Intelectual

1. La Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo 15.07.

2. El Comité de Propiedad Intelectual deberá reunir una vez al año, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva y ejecución y administración de este Capitulo.

3.El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capitulo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17.05 (Comités) deberá;

a ) buscar  los  medios  más  adecuados  para  aplicar  efectiva  de  las provisiones de este Capitulo;

b ) revisar cualquier propuesta de modificación o adición a solicitud   de cualquiera de las Partes;

c ) realizar cualquier tarea asignada por la Comisión; y

d)    establecer los subcomités o grupos técnicos.

Articulo 15.08 Solución de Controversias

Cuando una Parte solicite consultas y las notifique al Comité, dicha acción deberá constituir la activación del proceso de consultas como lo establece en el Artículo 18.05 (Consultas).

Artículo 15.09 Cooperación Técnica

Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica basada en los términos y condiciones mutuamente acordados y dentro del marco de la OMC sobre asuntos relativos a propiedad intelectual, y en las áreas de asuntos relacionados a la propiedad intelectual recientemente desarrolladas, así como:

a ) promover y desarrollar la difusión de información y transferencia de tecnología a partir del contenido tecnológico existente en los documentos de patentes, para lo cual se deberá contar con las bases de datos adecuadas;

b ) promover y ejecutar programas de capacitación tanto a nivel nacional como internacional sobre los derechos de propiedad intelectual y temas conexos (incluyendo conocimientos tradicionales, biodiversidad y folklore);

c ) promover y fortalecer programas de capacitación para asegurar los derechos de propiedad intelectual y temas conexos que se han observado:

d ) ejecutar e implementar sistemas automatizados para la administración de todo el sistema de propiedad intelectual y temas conexos;

e ) Promover el intercambio de informaron en el aspectos técnico así como también en el aspectos legal entre las Oficinas de Propiedad Intelectual y otras instituciones.

ANEXO15.07

COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL en formato PDF

 

PARTE SEIS

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 16

TRANSPARENCIA

Artículo 16.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por "resolución administrativa de aplicación generar, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

a)       resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un
caso específico; o

b)       un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.


Artículo 16.02 Centro de Información

1, Cada Parte designará una dependencia como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante,

Artículo 16.03 Publicación

Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.

Artículo 16.04 Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente que considere que pudiera afectar en el futuro o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

3. La notificación o suministro de información sobre medidas vigentes o propuestas, a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 16.05 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 16.03, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagrado en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 16.06 y 16.07.

Artículo 16.06 Procedimientos   Administrativos   para   la   Adopción   de Medidas de Aplicación General

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 16.03 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

a ) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b ) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

c ) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 16.07 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la pronta y oportuna revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones y argumentaciones; y

b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3. Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.

Artículo 16.08 Comunicaciones y Notificaciones

Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del Secretariado de esa Parte.

Artículo 16.09  Idioma

A menos que las Partes acuerden lo contrario,

a ) notificaciones, comunicaciones y la información que proporcione una Parte a otra parte, de conformidad con este Tratado, deberá ser en inglés.

b ) los escritos, alegatos, notificaciones, comunicaciones, audiencias y procedimientos que las Partes presenten en cualquier procedimiento descrito en el Capítulo 18 (Solución de Controversias), deberá ser en Inglés.

 

CAPÍTULO 17

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado


Artículo 17.01 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 17,01 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a ) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b ) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

c ) vigilar el desarrollo del Tratado y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

d ) resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

e ) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17.05 (3); y

f ) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a ) crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;

b ) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el tratamiento arancelario;

ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria;

iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas);

iv)   las Reglamentaciones Uniformes;

v)    los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión); y

vi) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios),

c ) solicitar   la   asesoría   de   personas   o   de   grupos   sin   vinculación gubernamental;

d ) desarrollar  cualquier  reglamento   necesario   para   la  ejecución  de este Tratado; y

e)   si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales.

5. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.

Artículo 17.02 Subcomisión Administradora del Tratado

1 . Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 17.02 o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes funciones:

a) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

b) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

c ) sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 17,01(2), también podrá supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los grupos de expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17.05(3); y

d ) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión,

3. La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.

Artículo 17.03 Secretariado

1. Cada Parte:

a) designará su oficina o dependencia oficial permanente, que actuará
como sección nacional del Secretariado de esa Parte y notificará a la Comisión la dirección, número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su sección nacional;

b) se encargará de:

i)     la operación y costos de su sección; y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los arbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 17.03; y

c)   designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario
responsable de su administración.

2, El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a ) proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;

b ) brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo 18.11 (Reglas Modelo de Procedimiento);

c ) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado;

d ) llevar a  cabo  las comunicaciones y notificaciones en  los términos vistos en el Artículo 16.08 (Comunicaciones y Notificaciones); y

e)  las demás que le encomiende la Comisión.

Sección B - Comités, Subcomítés y Grupos de Expertos

Artículo 17.04 Disposiciones Generales

1. Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités, subcomítés y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2, Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 17.05 Comités

La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 17.05.

Cada Comité tendrá las siguientes funciones:

a ) vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

b ) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

c ) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;

d ) evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

e ) proponer a la Comisión la revisión de medidas vigentes de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02 (Anulación y Menoscabo); y

f ) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

5. Cuando lo considere conveniente, cada Comité podrá establecer subcomités, estableciendo las tareas que le correspondan realizar.

Artículo 17.06 Grupos de Expertos

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 17.01(3)(a), un comité o subcomité también podrá crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Cada grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.

2. Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser establecidas por el mismo comité o subcomité que lo haya creado.

ANEXO 17.01

MIEMBROS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO en formato PDF

ANEXO 17.02

MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO en formato PDF

ANEXO 17.03

REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS en formato PDF

ANEXO17.04

COMITÉS en formato PDF

 

CAPÍTULO 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A - Solución de Controversias

Artículo 18.01 Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18.02 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

a ) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado;

b ) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; o

c ) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 18.02.

Artículo 18.03 Elección de Foro

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con éste último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Cuando una Parte haya solicitado la establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 18.07, o ha solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente.

Artículo 18.04 Mercancías Perecederas

1. En las controversias relativas a mercancías perecederas 1, las Partes y el grupo arbitral a que se refiere el Artículo 18.07, harán todo lo posible para agilizar al máximo el procedimiento. Para este efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este Capítulo.

2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de quince (15) días después de la recepción de la solicitud,

Artículo 18.05 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 18.02.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y el fundamento jurídico de la reclamación,

3. Las Partes consultantes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con ese propósito las
Partes, deberán:

a ) aportar la información que permita examinar plenamente la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b ) tratar la información confidencial o privada que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 18.06 Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá 2 solicitar por escrito que se reúna la Comisión si las Partes no resuelven el asunto de conformidad con el Artículo 18.04 o 18.05, dentro:

a ) 30 días de enviada la solicitud para consultas;

b ) 15 días de enviada la solicitud para consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; u

c ) otros plazos que se haya convenido.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y deberá establecer las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto y el fundamento legal de su reclamación.

3. Salvo que se decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días después de la entrega de la solicitud y se esforzará de resolver la controversia. La Comisión podrá:

a ) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b ) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias;

c ) formular recomendaciones.

para asistir a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

4. Salvo que se decida otra cosa, de acuerdo a este Artículo la Comisión deberá acumular dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a la misma medida. La Comisión podrá consolidar dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a otros asuntos cuando estimen apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente.

Artículo 18.07 Establecimiento del Grupo Arbitral

1. Si las Partes no hubieren resuelto el asunto dentro de:

a ) treinta (30) días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 18.06;

b ) treinta (30) días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 18.06 (4);

c ) quince (15) días siguientes a que una Parte haya entregado la solicitud de consultas conforme al Artículo 18.05 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 18.06(1);

d ) treinta (30) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 18.05, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con Artículo 18.06 (3); o

e ) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden,

cualquier Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión de conformidad con el Articulo 18.05, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto, y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y el fundamento jurídico de la reclamación.

2. A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral.

3. La Parte reclamante deberá entregar la solicitud a la otra Parte, y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación.

4. Las Partes podrán acumular dos (2) o más procedimientos relativos a otros asuntos cuando estas estimen apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente.

5. Los procedimientos arbitrales se considerarán invocados en la entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. Las Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Artículo 18,10 para el establecimiento del grupo arbitral.

6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.

7. No obstante el párrafo 1, el Grupo Arbitral no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto.

Artículo 18.08 Lista

1 A más tardar tres (3) meses después de la entrada en vigencia del Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta veinte (20) individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la "Lista árbitros de las Partes" y la "Lista de árbitros de países no Parte" Al efecto, cada Parte podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la "Lista de árbitros de las Partes y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la "Lista de árbitros de países no Parte".

2 Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que expire dicho periodo.

3 Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 18.09.

Artículo 18.09 Cualidades de los Árbitros

1. Los árbitros deberán reunir las siguientes cualidades:

a ) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b ) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c ) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d ) cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 18.06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18.10 Integración del Grupo Arbitral

1. Al integrar el grupo arbitral, las Partes observarán el siguiente procedimiento:

a ) el grupo arbitral estará integrado por tres (3) miembros;

b ) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de quince (15) días a partir de recibida la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral;

c ) si las Partes no logran un Tratado sobre la designación del presidente del grupo arbitral en el plazo anteriormente mencionado, éste se elegirá por sorteo de la "Lista de árbitros países no Parte";

d ) dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la designación del presidente, cada Parte seleccionará a un arbitro de "Lista de árbitros de las Partes", y el arbitro seleccionado podría ser nacional de cualquiera de las Partes; y

e ) si una Parte no selecciona a un arbitro, éste se designará por sorteo entre la "Lista de árbitros de las Partes" y deberá ser nacional de esa Partes,

2. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes realizarán consultas, y de acordarlo, destituirán a ese arbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 18.11 Reglas Modelo de Procedimiento

1. Al momento de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a ) los procedimientos garantizarán el derecho al menos a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b ) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral conducirá los procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) de recibida la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, los términos de referencia del grupo arbitral, serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones de este Tratado, los asuntos sometidos a su consideración, y los hacer los informes, determinaciones y recomendaciones a que se refieren al Artículo 18.13 (2) y el Artículo 18.14".

4.  Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios a que se refiere en el Anexo 18.02, los términos de referencia deberán indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos generados por la medida adoptada por la otra Parte y que sea considerado por la Parte incompatible con este Tratado o que la medida haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02, los términos de referencia lo indicarán.

Artículo 18.12 Función de los Expertos

A instancia de una Parte, o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente de acuerdo a las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 18.13 Informe Preliminar

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el grupo arbitral emitirá un informe preliminar, con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las Partes, así como las disposiciones relevantes de este Tratado y cualquier información recibida de conformidad con el Artículo 18.12.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación del último arbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a ) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al del Artículo 18.11 (5);

b ) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02 o en cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

c ) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre asuntos en los cuales no hayan alcanzado consenso.

4. Cualquiera de las Partes podrá hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a su presentación, Después de considerar cualquier observación por escrito el grupo arbitral, a solicitud de una Parte o de oficio, podrá:

a ) reconsiderar su informe; y

b ) realizar cualquier diligencia que considere apropiada.

Artículo 18.14 Informe Final

1. Dentro de los treinta (30) días de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes acuerden lo contrario el grupo arbitral notificará a las Partes su informe final, alcanzado por mayoría de votos, incluyendo los votos razonados por escrito, sobre asuntos los cuales no haya consenso.

2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la entidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría de votos.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las Partes pondrán a disposición del público el informe final  dentro de los quince (15) días después de su notificación a las Partes.

Artículo 18.15 Cumplimiento del Informe Final

1. El informe final del grupo arbitral será de cumplimiento obligatorio para que las Partes bajo los términos y condiciones que se especifiquen en el. El plazo del cumplimiento no debe exceder de seis (6) meses de la fecha en la cual el informe final haya sido notificado a las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral determine que una medida es incompatible con estas obligaciones de una Parte con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar o eliminar la medida.

3. Cuando el informe del grupo arbitral determine que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02, éste indicará el nivel de anulación o menoscabo, y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 18.16 Suspensión de Beneficios

1. Salvo que las Partes notifiquen a la Comisión que se ha cumplido a satisfacción de las mismas el informe final, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el informe final determinado por el grupo arbitral, el grupo deberá determinar si la Parte demandada ha cumplido con dicho informe.

2. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve que:

a ) una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo establecido por el grupo arbitral; o

b ) una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02, y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo establecido por el grupo arbitral,

3. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia.

4. Al examinar los beneficios que serán suspendidos de conformidad con este Artículo:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que son afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.02; y

b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

5. Una vez que se hayan suspendido los beneficios de conformidad las Partes a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si aún no se ha cumplido con el informe final o si es excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que resolvieron la controversia

6. Cuando el grupo arbitral establecido en el párrafo 5 este integrado de los mismos árbitros que resolvieron la controversia, este deberá presentar un informe final, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo 5. Cuando el grupo arbitral establecidos en el del párrafo 5 no este integrado por los mismos árbitros el grupo arbitral presentará un informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la reunión en la cual fue establecido o que las Partes lo decidan

7 Cuando la Parte demandada no pueda cumplir con el informe final establecido por el panel arbitral, dicha Parte podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su resolución, solicitar consultas a la Parte reclamante con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas alternativas para compensar a la Parte reclamante.

8. De no llegar un acuerdo sobre las medidas alternativas, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, no obstante lo establecido en los párrafo 2 y 4 supra, en la medida que sea necesario para persuadir a la Parte demandada al cumplimiento del informe final. En la aplicación de esta disposición se tomará en cuenta las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes.

Sección - B Procedimientos Internos y Solución de Controversias

Comerciales Privadas

Artículo 18.17  Interpretación   del   Tratado   ante   Instancias   Judiciales   y Administrativas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y que la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18.18 Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar un derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18.19 Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el uso del arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio, establecido en este Tratado.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio, establecido en este Tratado

ANEXO18.02

ANULACIÓN Y MENOSCABO en formato PDF

 

CAPÍTULO 19

 EXCEPCIONES

Artículo 19.01 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos se entenderán como:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

pagos por transacciones corrientes internacionales: "pagos por transacciones corrientes internacionales", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de capital", tai como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 19.02 Excepciones Generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a ) Parte Dos (Comercio de Mercancías), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

b ) Parte Tres (Obstáculos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a),(b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:

a ) Parte Dos (Comercio de Mercancías), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) Parte Tres (Obstáculos al Comercio) en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y

c ) Parte Cuatro (Inversión y Servicios y Asuntos Relacionados)

Artículo 19.03 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a ) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b ) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamentos, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ij) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

iii) aplicada a políticas nacionales o acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;

c)  impedir a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19.04 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que dichas restricciones sean compatibles con este Artículo.

2. La Parte notificará a la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la adopción de una medida conforme al párrafo 1. En caso que ambas Partes formen parte del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, deberán seguir el procedimiento establecido en el siguiente párrafo 3.

3. Tan pronto como sea factible después de que una Parte aplique una medida de acuerdo a este Artículo, y a sus obligaciones internacionales, la Parte deberá:

a ) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

b ) iniciar consultas con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico, encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que causan las dificultades; y

c ) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

4 . Las medidas que se adopten o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

a ) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

b ) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades o amenazas a la balanza de pagos:

c ) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d ) ser compatibles con lo dispuesto en el párrafo 3 (c), así como el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y

e ) aplicarse de acuerdo con el trato más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

5. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3 (c), y con el Artículo VIII (3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

6. Las restricciones impuestas a las transferencias;

a ) deberán ser compatibles con el Artículo VIII (3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales, y

b ) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 3 (a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital.

Artículo 19.05 Divulgación de la Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, la divulgación de la cual, pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 19.06 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Acuerdo, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a ) el Artículo 3.03 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b ) el Artículo 3.12 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, las medidas tributarias no incluyen;

a ) un "arancel aduanero", tal como se define en el Capitulo 2 (Definiciones Generales); ni

b ) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

a) los Artículos 10.03 (Trato Nacional), y 11.03 (Trato Nacional) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos;

b)     los  Artículos   10.03   (Trato   Nacional)  y   10.04   (Trato  de   Nación   más Favorecida);   11.03   (Trato   Nacional)   y   11.04   (Trato   de   Nación   más favorecida); se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones,
lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:

i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

ii) cualquier medida tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los residentes y a los no residentes;

iii)     una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

iv) la continuación o renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

v) a una enmienda a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa enmienda no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos.

vi) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo 18.02 (Anulación y Menoscabo).

 

CAPÍTULO 20

 COOPERACIÓN

Parte I - Disposiciones Generales

Artículo 20.01 Objetivo General

El objetivo principal de este Capítulo es establecer los lineamientos dentro de los cuales el Gobierno de la República de China (Taiwán) estrechará sus relaciones de cooperación con el Gobierno de la República de Guatemala, reafirmando la importancia de ésta en el área económica, financiera y técnica, como medio para contribuir a la realización de los objetivos y los principios derivados del este Tratado.

Artículo 20.02 Objetivos Específicos

Los objetivos específicos de este Capítulo son los siguientes:

a ) fortalecer y diversificar las acciones de cooperación entre las Partes;

b ) fortalecer la cooperación para desarrollar, mejorar, intensificar y diversificar las relaciones comerciales y los sistemas de manejo ambiental;

c ) fortalecer y diversificar las modalidades de financiamiento para el desarrollo;

d ) fomentar la cooperación para la protección y mejoramiento del ambiente en el territorio de las Partes para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

e ) mejorar la capacidad de los sectores público y privado para aprovechar las oportunidades que ofrece este Tratado; y

f ) coadyuvar al establecimiento de flujos comerciales, financieros y tecnológicos y a la inversión entre las Partes.

Artículo 20.03 Principio de Aplicación

Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de otorgar el derecho a cualquiera de las Partes de aplicar su legislación en el territorio de la otra Parte.

Artículo 20.04 Derecho de Acción

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado de manera inconsistente con este Capítulo.

Artículo 20.05 Protección de la Información

1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de obligar a
ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información:

a ) cuya divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de su legislación; o

b ) cuya divulgación esté protegida por sus leyes relativas a la información empresarial o comercial confidencial, privada personal, o la confidencialidad en la toma de decisiones del Gobierno.

2. La información confidencial solamente podrá darse a conocer por voluntad expresa de ambas Partes o por autorización explícita de una Parte hacia la otra,

Artículo 20.06 Solución de Controversias

Ninguna de las disposiciones de este Capítulo aplicará al mecanismo de solución de controversias contenido en este Tratado.


Parte II - Cooperación

Artículo 20.07 Actividades de Cooperación

1. Las Partes podrán iniciar y llevar a cabo actividades de cooperación con la participación de expertos y de instituciones nacionales e internacionales, según sea apropiado, para promover el logro de los objetivos y el cumplimiento de sus obligaciones según los términos de este Tratado.

2. Las actividades de cooperación se llevarán a cabo tomando en consideración:

a ) las diferencias económicas, ambientales, geográficas, sociales, culturales y sistemas legales entre las Partes;

b ) las prioridades nacionales acordadas por las Partes;

c ) la conveniencia de no duplicar actividades de cooperación ya existentes; y

d ) la intención de ambas Partes para aplicar y llevar a cabo actividades de cooperación a través de iniciativas de las Partes.

Artículo 20.08 Cooperación Comercial e Industrial

1. Las Partes apoyarán y fomentarán medidas para desarrollar y fortalecer las acciones destinadas a poner en marcha una gestión dinámica, integrada y descentralizada de la cooperación comercial e industrial con el fin de crear condiciones favorables al desarrollo económico, teniendo en cuenta sus intereses mutuos.

2. Dicha cooperación se centrará en particular sobre lo siguiente:

a ) fortalecer los contactos entre los agentes económicos de las Partes, por medio de conferencias, seminarios, misiones comerciales para detectar oportunidades comerciales y técnicas, así como realizar reuniones en mesas redondas, ferias generales o específicas para diversos sectores, con el propósito de identificar y explorar sectores de interés comercial mutuo con el fin de intensificar el comercio, la inversión, cooperación industrial y proyectos de transferencia de tecnología;

b ) fortalecer y ampliar el diálogo existente entre los operadores económicos de las Partes mediante la promoción de actividades de consulta y coordinación adicionales en este ámbito con el objeto de identificar y eliminar los obstáculos a la cooperación;

c ) fomentar el respeto de las normas de competencia, garantizar la coherencia de las medidas globales y ayudar a la formación y capacitación de recursos humanos en comercio exterior;

d ) fomentar las iniciativas de cooperación industrial en el contexto de los procesos de privatización y liberalización con el fin de alentar las inversiones mediante la cooperación industrial entre empresas de las Partes;

e ) fomentar la participación de las Partes en proyectos piloto y en programas especiales de cooperación para el mejoramiento de capacidades en materia de estadística e informática, así como en materia de oportunidades de negociación con navieras; y

f ) fomentar proyectos de cooperación en materia de información e investigación de mercados, tomando en cuenta la asistencia técnica en producción, administración y comercialización de empresas exportadoras, así como el fomento de la transferencia de tecnología.

Artículo 20.09 Cooperación en el Sector de las Pequeñas y Medianas Empresas

1. Las Partes promoverán un entorno favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

2. Esta cooperación consistirá en lo siguiente:

a ) fomentar contactos entre agentes económicos, impulsar inversiones conjuntas y el establecimiento de alianzas empresas y redes de información que permitan que las Partes promuevan la cooperación financiera entre ellas, en particular aquélla dirigida al desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa; y

b ) facilitar los procedimientos administrativos para que el sector comercial, productivo y exportador tenga un mejor acceso al financiamiento.

Artículo 20.10 Cooperación en Materia de Oferta Exportable

1. Las Partes establecerán un programa de cooperación orientado a realizar estudios sobre la oferta exportable y las capacidades ociosas de producción, así como a identificar posibles campos de inversiones, coinversiones y alianzas estratégicas que permitan ampliar y diversificar los flujos de comercio entre las Partes y hacia otros mercados.

2. También se establecerán programas de cooperación en materia de oferta exportable, tomando en cuenta;

a ) la asistencia técnica y de fortalecimiento para los sectores productivo y exportador y en general para la diversificación y transferencia de tecnología;

b ) el apoyo a programas específicos para fortalecer el desarrollo del sector exportador; y

c ) la cooperación para el desarrollo de estrategias y programas que contribuyan al incremento, diversificación y mejora de la calidad de los productos, especialmente brindando adiestramiento vocacional, servicios de consulta y facilitando la transferencia de tecnologías.

Artículo 20.11 Cooperación en Materia de Turismo

El objetivo primordial de la cooperación entre las Partes en materia de turismo es mejorar el intercambio de información y establecer las prácticas mas adecuadas con el fin de garantizar un desarrollo del turismo equilibrado y sostenible.

Para propósitos de este articulo, las Partes se centrarán especialmente en lo siguiente:

a) respetar la integridad y los intereses de las comunidades locales;

b )promover las inversiones y coinversiones que permitan la expansión del turismo;

c ) intercambiar información sobre desarrollo turístico;

d ) proveer asistencia en materia de estadística e informática, así como la creación de bases de datos empresariales;

e ) formación y capacitación;

f ) organización de eventos y la participación en ferias de turismo;

g ) cooperación en estudios de factibilidad; y

h)    apoyo en la promoción comercial acordada por las Partes para la micro, pequeña y mediana empresa del sector turístico.

Artículo 20.12 Cooperación   en   Materia   de   M&dio   Ambiente   y   Recursos Naturales

1. En todas las medidas de cooperación que inicien en virtud de este Tratado, las Partes deberán tener en cuenta la necesidad de preservar el medio ambiente y el equilibrio ecológico.

2. Las Partes se comprometen a realizar actividades de cooperación con el fin de:

a ) para prevenir el deterioro ambiental;

b ) fomentar la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

c ) desarrollar,   difundir   e   intercambiar   información   y   experiencias   sobre legislación ambiental;

d ) promover   la   utilización   de   incentivos   económicos   para   fomentar   su cumplimiento;

e ) fortalecer la gestión ambiental en los distintos niveles de gobierno;

f ) promover la capacitación de recursos humanos, la educación en temas de medio ambiente y los proyectos de investigación conjunta;

g ) desarrollar canales para la participación social; y

h)    promover sistemas de producción más limpia que coadyuven al mejoramiento y mantenimiento ambiental en el territorio de las Partes.


3. Las Partes promoverán el acceso mutuo a los programas en la materia según sus modalidades específicas, incluyendo programas de producción más limpia en la micro, pequeña y mediana empresa.

4. Como resultado de esta cooperación, las Partes podrán celebrar de un acuerdo sectorial sobre el medio ambiente y los recursos naturales, si se considera pertinente.


Artículo 20.13 Cooperación en el Sector de la Energía

1. La cooperación entre las Partes tendrá por objeto desarrollar sus respectivos sectores de energía, concentrándose en la promoción de transferencia de tecnología y los intercambios de información sobre las legislaciones respectivas.

2. La cooperación en este sector se llevará a cabo, fundamentalmente, mediante intercambios de información, la formación de recursos humanos, la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico y de infraestructura acordados por las Partes, así como el diseño de procesos más eficientes de generación de energía, el uso racional de energía, el apoyo al uso de fuentes alternativas de energía que protejan el medio ambiente y sean renovables y la promoción de proyectos de reciclaje y tratamiento de residuos para su utilización energética.

3. Brindar cooperación a las instituciones encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética.

Artículo 20.14 Cooperación en el Sector de Transporte


1. La cooperación entre las Partes respecto a asuntos de transporte estará destinada a:

a ) apoyar el mejoramiento y la modernización de los sistemas de transporte, según las posibilidades de las Partes; y

b ) promover normas operacionales.

2.  Para propósitos de este Articulo, las Partes darán prioridad a:

a ) los intercambios de información entre expertos sobre las respectivas políticas de transporte y otros temas de interés común; y

b ) asistencia técnica para apoyar el mejoramiento y la modernización del sistema de transporte, en todas sus modalidades.

3. Las Partes estudiarán todos los aspectos relativos a los intercambios de información sobre servicios internacionales de transporte marítimo para evitar que éstos constituyan un obstáculo a la mutua expansión del comercio.


Artículo 20.15 Cooperación en el Sector Agrícola y Rural y Medidas Sanitariasy Fitosanitarias

1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y promover medidas de política agrícola con la intención de promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en el sector de la agricultura así como lograr el desarrollo agrícola y rural sostenible.

2. Cada Parte podrá facilitar a la otra Parte asesoría, información y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente convenidas, a fin de fortalecer medidas sanitarias y fitosanitarias, así como actividades, procedimientos y sistemas en estas materias,

3. Para propósitos de este Artículo, las Partes harán esfuerzos en los siguientes aspectos, pero sin limitarse a los mismos:

a ) diversificación y reestructuración de los sectores agrícolas;

c ) intercambio mutuo de información, incluido lo referente a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes;

d ) asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;

e ) experimentos científicos y técnicos; y medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial;

Artículo 20.16 Cooperación en Materia de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Cada una de las Partes promoverá la cooperación técnica entre sus grupos de normalización y metrología para proveer asistencia o información técnica en la medida de sus posibilidades y en términos acordados mutuamente con el objeto de contribuir en el cumplimiento de este Artículo para poder fortalecer las actividades, los procesos, así como los sistemas y las medidas de estandarización y metrología.

2. Las Partes están comprometidas a realizar esfuerzos conjuntos con el objeto de negociar cooperación técnica con los países que no son parte de este Tratado,

3. Las Partes se esforzarán por desarrollar programas de cooperación técnica para el cumplimiento efectivo de las obligaciones acordadas en este Artículo, tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo en los estándares, los procedimientos de acreditación y la certificación e instituciones petroleras de la otra Parte. Para este propósito, las Partes acuerdan fortalecer a sus respectivas autoridades competentes en asuntos de procesos y sistemas relacionados en este campo, de la manera siguiente:

a ) preparación, aplicación y revisión de cooperación técnica y programas institucionales;

b ) promoción de intercambio bilateral de información institucional y regulatoria;

c ) promoción de cooperación bilateral a través de las agencias respectivas para las normas internacionales y multilaterales incluida la metrología;

d ) promoción de la cooperación para desarrollar sistemas de vigilancia en materia de control e inocuidad de alimentos, efectividad de medicamentos y afines para lograr la equivalencia de los sistemas; y

e ) asistencia técnica en sistemas de inspección y buenas prácticas de manufactura.

Artículo 20.17 Comité de Cooperación Ministerial

1. Las Partes establecen el Comité Ministerial de Cooperación ("el Comité") integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Asuntos Económicos o sus designados, en el caso de de la República de China (Taiwán); y por el Ministro de Economía o su designado, en el caso de la República de Guatemala.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a ) impulsar las acciones que promuevan la cooperación;

b ) examinar en forma oportuna y expedita cualquier asunto de interés mutuo que las Partes decidan estudiar;

c ) dar seguimiento a los programas de cooperación contemplados en este Capitulo;

d ) crear, en adición a lo establecido en este Capitulo, las instancias y mecanismos técnicos para apoyar el desarrollo del mismo.

3. Las Partes acuerdan que en las reuniones del Comité podrán participar representantes del sector privado de sus respectivos países previa consulta entre ellas
y de mutuo acuerdo.

4. El Comité se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigencia de este Tratado y, a menos que se acuerde lo contrario, anualmente en lo sucesivo, alternativamente en la República de China (Taiwán) o en la República de Guatemala a fin de supervisar la ejecución de este Capítulo y sus avances así como considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con este Capítulo. A solicitud de una de las Partes pueden convocarse reuniones extraordinarias.

5. La presidencia del Comité se alternará anualmente entre las Partes y todas las decisiones se adoptarán por consenso.

Artículo 20.18 Puntos de Contacto

1. Las Partes designarán puntos de contacto con el objeto de darle seguimiento a las decisiones adoptadas por el Comité, asimismo a todos los programas de cooperación que han sido acordados en el Comité con el propósito de darle cumplimiento a los objetivos de este Capítulo.

2. La designación de estos puntos de contacto deberá notificarse entre las Partes tres (3) meses después de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 20.19 Plan de Trabajo

Las Partes desarrollarán un plan de trabajo que refleje las prioridades nacionales respecto a las actividades de cooperación y será acordado por el Comité. El programa de trabajo puede incluir actividades de largo, mediano y corto plazo, asimismo el Comité será el encargado de velar porque este Plan se ejecute satisfactoriamente.

Articulo 20.20 Información al Público

1. Las Partes acordarán modalidades para informar al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación emprendidas de conformidad con este Capítulo.

2. Las Partes se esforzarán por crear oportunidades para involucrar al público, cuando sea apropiado, en actividades emprendidas para la implementación de este Capítulo.20-9

 

CAPITULO 21

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.01 Modificaciones

1. Cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de ambas Partes.

2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 21.02 Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas por ninguna de las Partes al momento de su ratificación, sin el consentimiento escrito de la otra Parte.

Artículo 21.03 Vigencia

1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre la República de Guatemala y la República de China (Taiwán) el 1 de enero de 2006, siempre que los países hayan intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido.

2. Si este Tratado no entrase en vigor el 1 de enero de 2006, éste entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al intercambio de sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 21.04 Anexos

Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

Artículo 21.05 Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.

Artículo 21.06 Textos Auténticos

Los textos en español, chino e inglés de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de este Tratado, prevalecerá la versión en inglés.

 

 

Notas de pie de página

Chapter 6

1Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permisible.

Chapter 7

2 Las Partes entienden que no es necesario acudir a la OMC, los acuerdos mencionados anteriormente se aplicarán bilateralmente en este Acuerdo.

Chapter 18

1 Para mayor certeza,el termino "mercancías perecederas" significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado.

2 Esto no deberé entenderse como un paso previo necesario para solicitar el establecimiento de un Panel Arbitral, de conformidad con el Artículo 18.07,